Ley De Nacionalidad - Cuadro Comparativo

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LEY DE NACIONALIDAD NICARAGUA Art.3.- Son nacionales : 1.- Los nacidos en el territorio nacional. Se exceptúan los hijos de extranjeros en servicio diplomático. Los hijos de funcionarios extranjeros al servicio de organizaciones internacionales o los de enviados por sus gobiernos a desempeñar trabajos en Nicaragua, a menos que optaren por la nacionalidad nicaragüense. 2.- Los hijos de padre o madre nicaragüense. 3.- Los nacidos en el extranjero de padre o madre que originalmente fueron nicaragüenses, siempre y cuando lo solicitaren después de alcanzar la mayoría de edad o emancipación. 4.- Los infantes de padres desconocidos encontrados en territorio nicaragüense, sin perjuicio de que conocida su filiación, surta los efectos que procedan. 5.- Los hijos de padres extranjeros nacidos a bordo de aeronaves y embarcaciones nicaragüenses, siempre que éstos lo solicitaren. Artículo 4.Los centroamericanos de origen tienen derecho de optar a la nacionalidad nicaragüense sin necesidad de renunciar a su nacionalidad y pueden solicitarla ante autoridad competente cuando residan en Nicaragua.

Artículo 5.La Asamblea Nacional podrá declarar nacionales a extranjeros que se hayan distinguido por méritos extraordinarios al servicio de Nicaragua, quienes gozarán de los mismos derechos que los nacionales, sin más limitaciones que las establecidas en los Artos. 134, 147, 152, 161 y 171 de la Constitución Política. Artículo 6.Los nicaragüenses casados con extranjeros conservarán su nacionalidad, aun cuando por la

ARGENTINA Artículo 1.- Son argentinos: 1.- Todos los argentinos nacidos o que nazcan en el territorio de la república, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres, con excepción de los hijos de ministros extranjeros y miembros de legaciones residentes en la república. 2.- Los hijos de argentinos nativos que habiendo nacido en país extranjero optaren por la ciudadanía de origen. 3.- Los nacidos en las legaciones y buques de guerra de la república. 4.- Los nacidos en las repúblicas que formaron parte de las provincias unidas del Río de la Plata, antes de la emancipación de aquellas y que hayan residido en el territorio de la Nación, manifestando su voluntad de serlo. 5.- Los nacidos en mares neutros bajo pabellón argentino.

LEY DE NACIONALIDAD ley nacional del cónyuge adquieran la nacionalidad de éste, siempre que no hagan renuncia expresa de su nacionalidad nicaragüense. NACIONALIZADOS

NATURALIZADOS

Capitulo III. De los nacionalizados Artículo 7.Los extranjeros podrán nacionalizarse, previa renuncia de su nacionalidad, mediante solicitud ante autoridad competente, siempre y cuando cumplan con los requisitos siguientes: a)Acreditar su residencia en el país por cuatro años continuos, a partir de la fecha de obtención de la cédula de residencia permanente. b)Tener

medios

honestos

de

vida.

c)Acreditar buena conducta y carecer de antecedentes penales. d)Poseer conocimientos suficientes del idioma español, geografía, historia y de la organización política y social del país, mediante constancia de autoridad de educación. Artículo 8.Podrán nacionalizarse con dos años de residencia permanente en Nicaragua los extranjeros que además de cumplir con los requisitos de los incisos b), c) y d) del Artículo 7 fueren: a)Naturales de España o nacionales de los Estados que adopten el principio de reciprocidad. b)El cónyuge extranjero por razón de su matrimonio con nicaragüense, siempre que permanezca el vínculo conyugal. No se exigirá el requisito anterior cuando por la ley nacional del cónyuge extranjero pierda su nacionalidad por causa de matrimonio.

Art. 2.Son ciudadanos por naturalización: 1.- Los extranjeros mayores de diez y ocho años que residieren en la República dos años continuos y manifiesten ante los jueces federales de sección su voluntad de serlo. 2.- Los extranjeros que acrediten dichos jueces haber prestado, cualquiera que sea el tiempo de residencia, algunos de los servicios siguientes:  1.- Haber desempeñado con honradez, empleos de la Nación, o de las provincias dentro o fuera de la república.  2.- Haber servido en el ejercito en la escuadra, o haber asistido a una función de guerra en defensa de la Nación.  3.- Haber establecido en el país una nueva industria o introducido una invención útil.  4.- Ser empresario o constructor de ferrocarriles en cualquiera de las provincias.  5.- Hallarse formando parte de las colonias establecidas o que en adelante se establezcan, ya sean en territorios nacionales o en los de las provincias con tal de que posean en ellas alguna propiedad raíz.  6.- Habitar o poblar territorios nacionales en las líneas actuales de frontera o fuera de ellas.  7.- Haberse casado con mujer Argentina en cualquiera de las provincias.  8.- Ejercer en ellas el profesorado en cualquiera de los Ramos de la educación o de la industria.

LEY DE NACIONALIDAD Artículo 9.Podrán ser nacionalizados cuando cumplan dos años de residencia permanente y previa renuncia de su nacionalidad, siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en los incisos b), c) y d) del Artículo 7, los extranjeros que hayan establecido en Nicaragua una industria o ejerzan una actividad que contribuya al desarrollo económico, social y cultural del país

Art. 3.- El hijo del ciudadano naturalizado que fuese menor de edad al tiempo de la naturalización de su padre y hubiese nacido en país extranjero, puede obtener su carta de ciudadanía del juez Federal por el hecho de haberse enrolado en la guardia Nacional en el tiempo que la ley dispone.

Artículo 10.La nacionalidad nicaragüense adquirida por los extranjeros se extenderá a sus hijos extranjeros que se encuentren bajo la patria potestad, debiendo alcanzar la mayoría de edad o emancipación, optar por el mantenimiento de la nacionalidad de origen o bien por la nicaragüense. Capitulo IV. Del otorgamiento, perdida y recuperación de la nacionalidad Sección I. Del otorgamiento de la nacionalidad

Art. 4.- El hijo de ciudadano naturalizado en país extranjero después de la naturalización de su padre, puede obtener su carta de ciudadanía, si viniendo a la República se enrola en la guardia nacional a la edad que la ley ordena.

Art. 5.- Los hijos de argentinos nativos nacidos en el extranjero que optaren por la ciudadanía de origen deberán acreditar ante el juez Federal su calidad de hijo de argentino.

Artículo 12.El otorgamiento, pérdida y recuperación de la nacionalidad nicaragüense será resuelta por el Ministerio de Gobernación a través de la Dirección de Migración y Extranjería, una vez cumplidos los requisitos establecidos en esta Ley. Artículo 13.La certificación de la resolución por la que se otorgue la nacionalidad nicaragüense constituirá la Carta de Nacionalidad, que se inscribirá en el Registro que al efecto lleve la Dirección de Migración y Extranjería del Ministerio de Gobernación y se mandará publicar en La Gaceta, Diario Oficial, para que surta sus efectos legales.

Art. 12.- Los hijos de argentino nativo y los extranjeros que están actuando en el ejercicio de la ciudadanía argentina, son considerados como ciudadanos naturales o naturalizados, sin sujeción a ninguno de los requisitos establecidos por esta ley, debiendo únicamente inscribirse en el registro cívico nacional. Art. 6.- Los extranjeros que hubiesen cumplido las condiciones de que hablan los artículos anteriores obtendrán la carta de naturalización, que le será otorgada por el juez Federal de la sección ante quien la hubiese solicitado.

Artículo 14.Art. 7.- Los argentinos que hubiesen cumplido la La Carta de Nacionalidad a que se refiere el edad de 18 años, gozan de todos los derechos

LEY DE NACIONALIDAD artículo anterior contendrá el nombre y apellido políticos conferidos por la Constitución y las del beneficiario, la nacionalidad de origen, la leyes de la república. nacionalidad nicaragüense otorgada y demás datos que se señalen en el Reglamento de esta Ley. Art. 8.- No podrán ejercerse en la República los derechos políticos por los naturalizados en país extranjero, por los que hayan empleos u honores de gobiernos extranjeros, sin permiso del congreso; por los quebrados fraudulentos; ni por los que tengan sobre si sentencia condenatoria que imponga pena infamante o de muerte. Sección II. Perdida de la nacionalidad Artículo 15.Los nacionales perderán la nacionalidad nicaragüense cuando en forma voluntaria se nacionalicen en un Estado extranjero, excepto que adquieran la nacionalidad de otro país centroamericano o se beneficien de una convenio de doble nacionalidad.

Artículo 16.-

Art. 9.- La rehabilitación del ejercicio de la ciudadanía se decretara de oficio por el juez electoral, previa vista fiscal, siempre que la cesación de la causal inhabilitante surja de las constancias que se tuvieron al disponerla. De lo contrario, sólo podrá considerarse a petición del interesado.

Art. 10.- La carta de ciudadanía, así como las actuaciones para obtenerla, serán gratuitas, Ningún nacional de Nicaragua podrá ser privado salvo la excepción prevista en el art. siguiente. de su nacionalidad por una causa distinta de la Los extranjeros podrán acreditar las mencionada en el artículo anterior. circunstancias de edad y extranjería con la sola presentación de la cédula de identidad otorgada por la Policía Federal Argentina, o del pasaporte de su país originario visado por el Cónsul argentino del lugar. Igualmente podrán justificar las referidas circunstancias con un acta de estado civil en que hayan intervenido contrayendo matrimonio o denunciando o reconociendo hijos en el país, con anterioridad a la sanción de la presente ley. (Modificado por ley 24533)

LEY DE NACIONALIDAD Artículo 17.Los nacionalizados perderán la nacionalidad nicaragüense en los siguientes casos: 1)Cuando adquieran otra nacionalidad.

PROCEDIMIENTO Art. 11.- a) Por el ministerio del interior se remitirá a todos los jueces de sección el suficiente número de ejemplares impresos de "carta de ciudadanía", de modo que sean otorgadas bajo una misma fórmula.

2)Cuando renuncien expresamente de la nacionalidad nicaragüense.

b) Los jueces que reciban el pedido de ciudadanía, dentro del término de tres días, 3)Cuando reincidan en la comisión de delitos solicitarán de oficio todo informe o certificado que merezca penas privativas de libertad, que consideren conveniente requerir a la mayores de tres años. Dirección Nacional de migraciones, a la Policía Federal Argentina, a la Secretaría de 4)Cuando se nieguen a concurrir en defensa de Inteligencia del Estado, a la Dirección Nacional la Patria en caso de agresión exterior. del Registro Nacional de las Personas, a la Dirección Nacional del Registro Nacional de 5)Cuando fueren condenados por traición a la Reincidencia y Estadística Criminal o a patria en virtud de sentencia ejecutoriada. cualquier otra repartición pública, privada o a particulares. c) Los jueces se expedirán otorgando o denegando la carta de ciudadanía, con los elementos de juicio que obren en autos, en un término máximo de noventa días. d) Asimismo, una vez recibida la petición, ordenarán la publicación de edictos por dos días en un periódico de circulación en la jurisdicción del domicilio real del peticionante, conteniendo claramente los datos de la solicitud, a fin de que cualquier persona quede facultada para deducir oposición fundada contra la concesión del beneficio, la que será resuelta previo dictamen del Ministerio Público interviniente. (Párrafo según Ley 24951).e) No podrá negarse la ciudadanía por razones políticas, ideológicas, gremiales, religiosas o raciales. (Modificado por ley 24533) Artículo 18.La pérdida de la nacionalidad a que se refiere el

LEY DE NACIONALIDAD Artículo 15 y los numerales 1 y 2 del Artículo 17, la decretará el Ministerio de Gobernación, al comprobar fehacientemente la renuncia de la nacionalidad nicaragüense o la adquisición de otra nacionalidad. Artículo 19.La pérdida de la nacionalidad por las causales contempladas en los numerales 3, 4 y 5 del Artículo 17, la tramitará el Ministerio de Gobernación a iniciativa del Procurador General de Justicia. Se concederá audiencia por tercero día al afectado; y si éste lo solicitare se abrirá a pruebas por ocho días improrrogables, al término de los cuales se dictará la correspondiente resolución. Sección III. Recuperación de la nacionalidad Artículo 20.Los nacionales que hubieren cambiado de nacionalidad recuperarán su nacionalidad nicaragüense si ante la Dirección de Migración y Extranjería del Ministerio de Gobernación manifiestan que tal es su voluntad y renuncian a la nacionalidad que actualmente tienen, de lo cual se levantará el acta respectiva y se le dará certificación al interesado. Artículo 21.Los nacionalizados que hubieren perdido su nacionalidad nicaragüense, podrán solicitarla de nuevo en los siguientes casos: a)En el caso del numeral 3) del Artículo 17, transcurridos diez años después del vencimiento de la pena, aunque mediare indulto. b)En los casos de los numerales 1 y 2 del Artículo 17 transcurridos cinco años después de la fecha de la pérdida de la nacionalidad.

LEY DE NACIONALIDAD Artículo 22.El derecho del extranjero para solicitar nuevamente el otorgamiento de la nacionalidad nicaragüense, sólo podrá ser ejercido una vez. Capitulo V. De la doble nacionalidad Artículo 23.En los casos de doble nacionalidad se procederá de conformidad con los tratados internacionales, el principio de reciprocidad y las leyes de la República de Nicaragua. Artículo 24.Los extranjeros que se acojan a un convenio de doble nacionalidad y los centroamericanos que opten por la nacionalidad nicaragüense, quedan sujetos a la legislación de Nicaragua, especialmente en lo relacionado al otorgamiento de pasaporte, protección diplomática, ejercicio de los derechos civiles, políticos, de trabajo y de seguridad social. En ningún caso podrá aplicarse simultáneamente la Ley del país de origen y la de Nicaragua.

Artículo 25.También tendrán doble nacionalidad los nacidos en el exterior de padre o madre nicaragüense y los extranjeros nacidos en territorio nacional; pero deberán ratificar la nacionalidad nicaragüense o renunciar a ella dentro del plazo de dos años de haber sido emancipados o alcanzado la mayoría de edad. Capitulo VI. Disposiciones finales Artículo 26.El nicaragüense que habiendo renunciado a su

LEY DE NACIONALIDAD nacionalidad y mediante ocultamiento o engaño ejerciere en Nicaragua funciones públicas que sean exclusivas de los nacionales incurrirá en delito y será penado con prisión de dos a cuatro años. Artículo 27.Queda facultado el Ministerio de Gobernación por medio de la Dirección de Migración y Extranjería para resolver los casos que no estén expresamente previstos en la presente Ley y su Reglamento. Artículo 28.De todas las resoluciones que dicte la Dirección de Migración y Extranjería en materia de nacionalidad cabrá el recurso de revisión ante el Ministro de Gobernación; resuelto éste se entenderá agotada la vía administrativa.

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