ESTUDIANTE: LESLIE STEFANI CHIPANA CCAMAPAZA CURSO: DERECHO CIVIL VI CÓDIGO:2015052573 LEY N° 30 007 LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 326, 724, 816 Y 2030 DEL CÓDIGO CIVIL, EL INCISO 4 DEL ARTÍCULO 425 Y EL ARTÍCULO 831 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y LOS ARTÍCULOS 35, 38 Y EL INCISO 4 DEL ARTÍCULO 39 DE LA LEY 26662, A FIN DE RECONOCER DERECHOS SUCESORIOS ENTRE LOS MIEMBROS DE UNIONES DE HECHO El heredero forzoso antes de la dación de la Ley 30007 estaba conformado por: Primer orden sucesorio: hijos y demás descendientes. Segundo orden sucesorio: padres y demás ascendientes. Tercer orden sucesorio: el o la cónyuge supérstite. Pero a partir del 18 de abril del 2013, los dos primeros órdenes sucesorios son los mismos; sin embargo, con respecto al tercero, ahora está conformado por: • El o la cónyuge. • El integrante sobreviviente de la unión de hecho Cualquiera de los antes citados en el tercer orden concurre con los herederos de los dos primeros órdenes (hijos y demás descendientes, padres y demás ascendientes).1 ¿Cuándo estamos ante una unión de hecho que genere herencia? La unión de hecho tiene que ser una relación heterosexual, hombre y mujer que viven como casados sin estarlo. Vivir como casados implica una vida en común compartiendo techo, lecho y mesa, comunidad de vida permanente, continua e ininterrumpida, adicionándose a ello, singularidad, esto es, exclusiva y excluyente entre los convivientes, pública y notoria, no a ocultas, sino a vista de todos. Dentro de esta comunidad de vida se dan los deberes propios del matrimonio, es decir surgen los deberes de cohabitación, fidelidad y asistencia. A todas estas 11
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características debe sumársele una comunidad de vida con permanencia de dos o más años, y que no exista impedimento matrimonial entre los convivientes, esto es, si ellos decidieran casarse, no habría problema alguno en regularizar legalmente su situación. 2 Estas características son las que contiene el artículo 326 del Código Civil, artículo que termina siendo modificado por la ley bajo comento, precisamente para aludir al derecho de herencia entre los integrantes de esta unión de hecho. El código no utiliza el término concubinato, sin embargo no cabe duda que se está refiriendo a esta institución, y más propiamente al concubinato llamado regular o en estricto sentido (strictu sensu). En legislaciones extranjeras a esta unión de hecho se le denomina matrimonio de hecho, matrimonio no formalizado, convivencia, concubinato. Queda claro que la ley no alcanza a las uniones de hecho impropia, irregulares o como llama la doctrina, concubinato lato, en tanto que estas uniones de hecho o existe impedimento matrimonial entre ellos, o la vida en común no alcanzó los dos años de vida como mínimo, o la convivencia no ha sido permanente, continua. A estas uniones de hecho, el artículo 326 del Código Civil le depara como única protección, la acción de enriquecimiento indebido cuando uno de ellos se ha enriquecido a costa del compañero durante la vigencia de la vida en común, en ese supuesto el concubino agraviado, puede demandar solicitando una indemnización. Vigente la unión de hecho al momento del fallecimiento de cualquiera de sus miembros El matrimonio en cuanto a los derechos hereditarios, para que proceda la sucesión entre los cónyuges es necesario que cuando se abre la sucesión, momento preciso de la muerte de uno de ellos, debe estar vigente el matrimonio, institución ésta que precisamente termina en ese acto por el deceso; ahora bien, si se trata de un matrimonio vigente, pero que por diversos motivos la pareja no vive juntos, ello resulta irrelevante, pues aún así el sobreviviente termina heredando a su consorte fallecido, tan es así, que nuestro Código Civil en su
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http://www.unife.edu.pe/publicaciones/revistas/derecho/lumen_9/1.pdf
artículo 827, a propósito del matrimonio putativo, sólo concede herencia a la cónyuge putativa, si es que la primera cónyuge no sobrevive al causante, pero si le sobrevive, será ella la que resulta siendo la sucesora. Este trato legal, aparentemente no es aplicable al caso de la unión de hecho, pues la exigencia legal está dada en cuanto a que el derecho sucesorio sólo se va a dar, cuando al fallecer el concubino, su compañera estuvo viviendo con él, ergo, si no es así, y pese a haber estado conviviendo por mucho tiempo y satisfaciendo las exigencias legales del 326, no podría heredar. Pueden darse casos, de parejas concubinas con reconocimiento o inscripción, pero que sin culpa del concubino sobreviviente, no se encontraban viviendo juntos cuando ocurre el deceso, en esa situación no podría heredar, si aplicamos el texto frío de la norma; sobre el particular, creemos que la interpretación de la norma debe ser extensiva para comprender estos casos. La norma es proteger a estas parejas concubinarias, y la protección pasa por reconocerles derecho sucesorio, en tanto que han probado esta unión de hecho, independientemente de que al ocurrir el deceso del causante, estén viviendo juntos o no, salvo el caso de comprobado abandono, supuesto en el cual, los interesados tienen el derecho de acudir a la vía judicial para impugnar el reconocimiento de esa unión de hecho, y no sólo por el abandono sino por cualquier otra causal de indignidad o desheredación que aparte al posible sucesor de la herencia.
LEY Nº 30311 LEY QUE PERMITE LA ADOPCIÓN DE MENORES DE EDAD DECLARADOS JUDICIALMENTE EN ABANDONO POR PARTE DE LAS PAREJAS QUE CONFORMAN UNA UNIÓN DE HECHO Esta Ley que permite que las parejas que conforman una unión de hecho puedan adoptar menores de edad declarados judicialmente en abandono. Con ella, se amplía el espectro existente en el texto original de la norma, el cual solo permitía adoptar a los cónyuges y solteros. La unión de hecho o concubinato es un fenómeno social muy antiguo pues se remonta como institución al Código de Hammurabi. Sin embargo, tal como lo menciona Héctor Cornejo Chávez, esta no ha tenido siempre las mismas características, ni ha sido acogida en todos los pueblos y épocas en las mismas
condiciones legales. Es más, no solo no era aceptada, sino también era percibida como una forma de vida inmoral, ya que se consideraba que esta no armonizaba con la realidad, tradiciones y cultura de un gran sector de la sociedad, como la peruana3. Tal como lo refleja nuestro Tribunal Constitucional, esta percepción negativa y de rechazo era, precisamente, la causa principal de la ausencia del reconocimiento de efectos legales a este tipo de uniones. No obstante, el incremento de las prácticas convivenciales y el progresivo cambio de la sociedad y el Estado, fue imponiendo un contexto en el que era necesaria una regulación a esta realidad social. La protección a la unión de hecho se consagró por primera vez en nuestra Constitución Política de 1979, otorgándole, además, efectos legales similares a los del matrimonio, precisamente en su artículo 94. Más adelante, la actual Constitución, al tratar sobre los Derechos Sociales y Económicos, reconoce el estado convivencial y le otorga los mismos efectos legales que la Constitución precedente, pero a diferencia de aquella, omite establecer un requisito de temporalidad como se puede observar en su artículo 5: “[l]a unión estable de un varón y una mujer, libre de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable”. De esta manera, hoy por hoy no solo se reconoce con una norma de máximo rango la existencia de esta institución, sino que con ello se legitima y salvaguarda la dignidad de aquellas personas que habían optado por la convivencia, antes ignorada y rechazada, pero que tanta aceptación tenía de una gran sector de la sociedad. Ante este escenario, también consideramos pertinente mencionar que, en la actualidad, el Perú registra una de las tasas de matrimonio más bajas del mundo con solo 2,8 bodas por cada mil habitantes, según los registros del año 2010. Además, “[s]egún la comparación de los indicadores sobre la estructura familiar CORNEJO CHÁVEZ, Héctor. Derecho Familiar Peruano. 10 edición, Gaceta Jurídica, Lima, 1999 p. 63. 4 El cual establecía que: “[l]a unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho por el tiempo y en las condiciones que señala la ley, da lugar a una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de la Sociedad de Gananciales en cuanto es aplicable”. 3
de 29 países del mundo, el Perú ocupa el penúltimo lugar en la Tasa Bruta de Matrimonios y el segundo puesto en el porcentaje de adultos que conviven (22%), superado sólo por Colombia (31%)”.5 Considerar que no es necesariamente la condición civil la que permite o no una estabilidad de convivencia en la familia per se. Son más bien los vínculos, el compromiso, y las relaciones de los miembros que integran la misma los que hacen que se pueda constituir una familia idónea para que el niño pueda desarrollarse adecuadamente. La familia en el Perú, como en otros países, no sólo tiene como fuente al matrimonio, sino también encontramos familias, y en gran número, cuyo nacimiento, organización y existencia, descansan en uniones de hecho, es decir, en una relación de convivencia entre personas no casadas, que gozan de reconocimiento legal y son fuente de derecho.6 Las parejas que conforman una unión de hecho puedan ser posibles candidatos para la adopción del gran número de niños, niñas y adolescentes declarados judicialmente en estado de abandono, porque esto permitirá que ellos puedan ser insertados a un seno familiar y realizar su derecho a vivir en una familia, especialmente en una unión convivencial que no necesariamente debe reflejar inestabilidad, pues justamente el reconocimiento, que entendemos es notarial por ser de mutuo acuerdo, como requisito para la adopción permite que se deduzca la estabilidad de la pareja, como se tiene pensado ocurre en el matrimonio.
Así lo indica un estudio del ICF de la UDEP, el Social Trends Institute, The National Marriage Project, The Institute of Marriage and Family y un grupo de universidades extranjeras. Disponible en [http://beta.udep.edu.pe/hoy/2011/peru-registra-una-de-las-tasas-dematrimonio-mas-bajas-del-mundo/] 5
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http://www.derecho.usmp.edu.pe/sapere/ediciones/edicion_10/concursos/2014/alzamora/3ER_PUES TO_La_adopcion.pdf