La Legislacion Nacional

  • June 2020
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La legislación nacional * La única ley nacional de AP es la referida Ley N° 22.351, sancionada en 1980 sustituyendo leyes antecesoras de 1934 y 1968 y sin reformas posteriores. Se rigen por ella todas las AP de jurisdicción nacional. El organismo autárquico que las administra es la APN, que es dirigida y administrada por un Directorio compuesto por un Presidente, un Vicepresidente y cuatro vocales designados por el Poder Ejecutivo Nacional. La ley establece los mecanismos jurídicos para la creación de nuevas AP nacionales; constituye el Cuerpo de Guardaparques Nacionales, dentro de dicha Administración, asignándole funciones de policía administrativa en las áreas a su cargo; define con detalle las tres categorías de AP nacionales que refiere el nombre propio de la ley (Parque Nacional, Monumento Natural y Reserva Nacional) y las normas de manejo que rigen en cada una (ver apartado 3.3.). Las reglamentaciones que dicta la APN se instrumentan a través de actos administrativos emitidos por el Directorio. En el año 1990, mediante los Decretos del Poder Ejecutivo Nacional Nº 2148 y 2149, y 453/94 se amplían las categorías de manejo incorporándose la de Reserva Natural Estricta (asimilable a Categoría I de la UICN), y Reserva Natural Silvestre destinadas a excluir ciertos sectores de los Parques y Reservas Nacionales del uso público o a encuadrar en dicha nominación otros predios fiscales nacionales. La APN tiene su sede central en Buenos Aires, asiento del Directorio y de tres Direcciones Nacionales (de Conservación de Áreas Protegidas, de Interior y de Coordinación Operativa). En el interior del país posee cuatro Delegaciones Regionales (NOA, NEA, Centro y Patagonia), sede de equipos profesionales que atienden los aspectos técnicos de las AP de cada región. Cada unidad de conservación está a cargo de un Intendente y su personal de guardaparques, administrativo, técnico, brigadista contra incendios, entre otros según necesidades del AP. La ley de Parques establece que las propiedades privadas, que existen en áreas de Reserva Nacional, están sujetas a la ley nacional de bosques en materia de aprovechamiento forestal y a la reglamentación interna de la APN en otras materias, como las actividades agropecuarias, la caza y pesca deportivas, el uso público, las concesiones turísticas, la subdivisión de predios y las obras de infraestructura. Una primera evaluación de esta ley nacional permite concluir que ha tenido beneficios destacables: si bien el trámite legislativo de creación de un AP nacional (en cualesquiera de las tres categorías previstas en la ley) es complejo y controvertido (requiriendo la cesión de jurisdicción provincial a la Nación, previa a la sanción de la ley nacional de creación del AP), le garantiza a la unidad así constituida sólido respaldo jurídico y fortaleza institucional. Otra importante ventaja es la autarquía administrativa de la APN, como órgano descentralizado, que le otorgó históricamente una solidez institucional de la que han carecido instituciones gemelas de otros países del continente (Brasil, Chile, Bolivia, México, por ejemplo, si bien algunos han otorgado recientemente la autarquía a su agencia de AP). Esta condición le ha permitido a la APN una relativa independencia de gestión, una estabilidad política considerable y una identidad institucional notable.

Sin embargo, la Ley Nº 22.351 no establece criterios, modalidades o atribuciones para una interacción o colaboración de la APN con los órganos provinciales competentes en la materia, más allá de la posibilidad de firmar convenios. Con ello, tampoco existen criterios o prioridades para el establecimiento de nuevas AP y para asignarle a cada una la jerarquía que amerite según valores de conservación determinados. No se ha legislado ni reglamentado tampoco acerca de posibles modelos de gestión territorial compartida; de participación social; de interacción con particulares, organizaciones o instituciones del entorno de las unidades; de promoción y estímulo para la conservación y el uso sustentable; de un ordenamiento territorial que incluya la función biodiversidad. La nueva Constitución Nacional vigente desde 1994 establece en su Artículo 41 que corresponde a la Nación “dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección y a las provincias, las necesarias para complementarlas” un mecanismo hasta ahora no utilizado en materia de AP. Tomando ese mandato constitucional, el Congreso Nacional podría dictar las condiciones mínimas y fundamentales de un sistema unificado, sin desmedro de las particularidades que se dicte cada ley provincial más allá de esa base común, de acuerdo a lo que dispone la Ley General del Ambiente, Nº 25.675. Si bien hay iniciativas parlamentarias al respecto, no existe aún una ley nacional que integre las diversas jurisdicciones en un sistema unificado de AP para todo el país. Al presente, esta laguna legal se ha suplido por un convenio interinstitucional que dio lugar a la constitución del SIFAP que, como se menciona más adelante (apartado 3.1), aún no se ha consolidado. Esta misma norma podría establecer el marco jurídico adecuado para el desarrollo del SIFAP, incluyendo mecanismos de participación ciudadana. * tomado de: “LAS ÁREAS PROTEGIDAS DE LA ARGENTINA. Herramienta superior para la conservación de nuestro patrimonio natural y cultural”, APN con la colaboración de FVSA, Setiembre de 2007, 94 pp.

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