Interrupción – deja sin efecto todo el plazo transcurrido (se vuelve a comenzar el conteo de tiempo)
Suspensión - detiene el cómputo del plazo de prescripción durante todo el tiempo que dure la situación suspensiva, pero que una vez desaparecida esta causal permite que el plazo se integre sumando el tiempo que había transcurrido con anterioridad a la suspensión
-Existen dos clases de interrupción : 1) Natural (el deudor reconoce la obligación expresa o tácitamente-art 2539 cc) Procedencia de la interrupción natural en la nulidad absoluta si la parte que tiene el derecho de alegar la nulidad absoluta reconoce o declara que él contrato es efectivamente nulo de nulidad absoluta , el termino se interrumpe y empezara a correr de nuevo desde el día en que se hizo ese reconocimiento y si la nulidad se solicita en contra de quien lo hizo , este no podrá alegar el saneamiento de la nulidad si la demanda le es notificada antes de vencer el plazo desde aquel día. 2) Civil (demanda judicial-art 2539 cc) Procedencia de la interrupción civil en consecuencia , la demanda judicial debidamente notificada , interrumpe la prescripción extintiva del derecho de alegar la nulidad ( sea como excepción , sea como acción)-la única forma de interrumpir civilmente él plazo de saneamiento de la nulidad absoluta , es alegando está , pidiéndole al tribunal que la declare ( es decir no se trata de cualquier recurso judicial sino de la alegación de la nulidad OJO : se puede pedir la nulidad tanto en una acción ,como en una reconvención ,como en una excepción perentoria y tanto como en una contestación de la demanda) excepciones donde no procede la interrupción civil : a)si la notificación de la demanda no ha sido de forma legal en él termino “demanda” quedan incluidas la contestación a la demanda y la reconvención b)si el recurrente desistió expresamente de la demanda(sea de acción o de excepción) o sea declarado el abandonada la instancia en él juicio en que se discutía la validez del acto o contrato c)si el demandado obtuvo sentencia de absolución es decir si aquel que alegaba la nulidad absoluta no obtuvo que la justicia declarado nulo él acto o contrato impugnado
-La suspensión no tiene cavidad respecto del saneamiento de la nulidad absoluta. Art 2541 “ la prescripción que extingue las obligaciones se suspenderá a favor de las personas enumeradas en el numero primero del articulo 2530 “ sin embargo el articulo 2541 en su inciso segundo establece que transcurridos 10 años no se tomara en cuenta las suspensiones mencionadas , en el inciso precedente lo que nos llevaría a la conclusión de que se excluye la posibilidad de que esas reglas sean aplicables a la prescripción extintiva del derecho de alegar la nulidad absoluta , pues esta se extingue al cabo de 10 años y transcurrido este plazo no se tomara en cuenta ninguna suspensión. es decir , es imposible que un plazo de 10 años se suspenda siquiera un día , porque vencido él , la nulidad se saneara de todos modos , prescindiéndose de cualquier suspensión que haya habido.