Interpretacion Del Art. 55

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CONASEV 

PERÚ  Ministerio  

de Economía y Finanzas 

Comisión Nacional Supervisora de  Empresas y Valores    

DECENIO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL PERÚ  ‐  AÑO DE LAS CUMBRES MUNDIALES EN EL PERÚ  

Resolución CONASEV Nº 070-EF/94.01.1 Lima, 17 de noviembre de 2008

VISTOS: El Memorando Nº 3266-2008-EF/94.04.1 de fecha 7 de noviembre de 2008 de la Oficina de Asesoría Jurídica, con la opinión favorable de la Gerencia General; CONSIDERANDO: 1. Que, la Ley del Mercado de Valores establece la obligación de efectuar una oferta pública de adquisición cuando se pretenda adquirir, directa o indirectamente, participación o incrementar la ya alcanzada en una sociedad que tenga al menos una clase de acciones con derecho a voto inscritas en bolsa, así como de realizar una oferta pública de compra en los casos de exclusión de un valor del Registro Público del Mercado de Valores; 2. Que, en el marco de la citada norma mediante Resolución CONASEV 09-2006-EF/94.10 se aprobó el Reglamento de Oferta Pública de Adquisición y Compra por Exclusión, en adelante Reglamento de OPA; 3. Que, el artículo 55 del Reglamento de OPA, modificado por la Resolución CONASEV Nº 020-2006-EF/94.10, establece lo siguiente: “En los casos a que se refiere el artículo 7, alternativamente a la realización de una OPA, el adquirente puede vender mediante una oferta pública incondicional las acciones adquiridas. En tales casos, el adquirente o el que incremente participación significativa deberá realizar la OPA posterior o la venta de los valores dentro de un plazo de cuatro meses contados desde su adquisición indirecta, o dentro de los cinco días útiles siguientes a la emisión del informe de valorización, lo que ocurra primero. Excepcionalmente CONASEV podrá disponer que dicha oferta pública de venta se efectúe mediante subasta pública o a través de un mecanismo centralizado de negociación. Si se optara por la venta, el adquirente deberá vender mediante una oferta pública incondicional todas las acciones adquiridas regresando a su tenencia original. En el supuesto que dicha oferta se efectúe a través de una subasta, ésta deberá tener como precio base máximo inicial el que se determine de acuerdo con las normas del Título IV o el que hubiere pagado, el que resulte menor. Si la oferta pública de venta se efectúa a través de otra modalidad distinta a la subasta, la contraprestación que se ofrezca en la oferta pública de venta deberá ser equivalente al precio que se hubiera pagado a fin de alcanzar o incrementar la respectiva participación

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significativa, o la que se determine de acuerdo con las normas del Título IV, la que resulte mayor. La obligación de venta a que se refiere el presente artículo se entenderá cumplida con la efectiva transferencia de los valores materia de adquisición indirecta.” 4. Que, de acuerdo a la citada norma en los casos de adquisiciones indirectas, el adquirente debe realizar una Oferta Pública de Adquisición, en adelante OPA, la que conforme al artículo 6º inciso a) debe ser posterior, o vender mediante oferta pública incondicional las acciones adquiridas; 5. Que, las adquisiciones indirectas se producen como consecuencia de la adquisición de valores de una persona jurídica que tiene a su vez propiedad directa o indirecta en el capital social de una o más sociedades que tienen al menos una clase de acciones con derecho a voto inscritas en rueda de bolsa; 6. Que, dicha adquisición indirecta generará la obligación a que se refiere el artículo 55 siempre y cuando se haya alcanzado participación significativa en los términos señalados en el Reglamento de OPA en la sociedad o sociedades con acciones con derecho a voto inscritas en rueda de bolsa. La obligación acotada es respecto de cada una de las sociedades adquiridas por vía indirecta; 7. Que, en estos casos (adquisiciones indirectas) la norma establece la opción para el adquirente de vender dichas acciones, asumiendo que éste pudo adquirir las acciones en la sociedad objetivo de forma involuntaria al encontrarse estas, directa o indirectamente, dentro del conjunto de activos de la sociedad que se adquirió directamente. Asimismo, éste tiene como alternativa realizar una oferta pública de adquisición en los términos previstos en el Reglamento de OPA; 8. Que, para la ejecución de la decisión de realizar una oferta pública incondicional no será indispensable contar con el informe de valorización de que trata el artículo 55º, pues, en circunstancias generales, se asume que quien realiza adquisiciones indirectas ha analizado y determinado aquellos activos que desea conservar, así como aquellos que le interesaría vender. En el caso de la OPA, en cambio, sí será imprescindible contar con el referido informe de valorización, pues la OPA conforme lo dispone el artículo 44º del Reglamento de OPA, debe realizarse a un precio no menor al que se determine mediante dicho informe; 9. Que sin perjuicio de lo indicado en el numeral anterior, en circunstancias excepcionales puede darse que el adquirente de los valores que aun no ha adoptado una decisión respecto a la realización de la OPA o a la realización de una oferta pública incondicional de venta de los valores, espere a los resultados del informe de valorización para adoptar tal decisión final, derecho que entendemos el artículo 55 no niega. Por ello esa norma debe aplicarse en el sentido que luego de producida la adquisición indirecta el adquirente debe vender sus acciones o realizar una OPA, para lo cual podría tomar la determinación final de optar por una u otra alternativa como máximo hasta el quinto día hábil luego de emitido el informe de valorización;

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10. Que, por otro lado, resulta necesario interpretar que el procedimiento de oferta pública incondicional de que trata el primer párrafo del artículo 55 del Reglamento de OPA, es una venta irrevocable que deberá realizarse a través del módulo de renta variable de la rueda de Bolsa de la Bolsa de Valores de Lima, al precio que el adquirente determine, teniendo en cuenta sin embargo el mandato imperativo contenido en el último párrafo del artículo 55 (obligación de venta); por ser una modalidad de venta que ofrece menores costos y necesariamente con intervención de un agente de intermediación por tratarse de un valor inscrito en rueda de bolsa; 11. Que, por otro lado, del artículo 55 del Reglamento de OPA se infiere que la venta de las acciones adquiridas por la oferta pública incondicional a que hace referencia el artículo 55 del Reglamento de OPA, trata de una venta irrevocable, la que por excepción puede realizarse a través de una subasta o mecanismo centralizado de negociación; 12. Que, asimismo en el caso que CONASEV disponga que la oferta pública incondicional de que trata el artículo 55 del Reglamento de OPA se realice mediante la subasta pública esta deberá realizarse fuera de rueda, con intervención de un agente de intermediación1 bajo las condiciones, modalidades y términos que señale el adquirente no siendo necesario el registro de documento alguno en CONASEV, sino únicamente que se remita toda la información que se proporcione a los destinatarios de la misma; 13. Que, de otro lado cabe precisar que la oferta pública incondicional que se efectúe a través de mecanismo centralizado de negociación, es aquella que se realiza en la rueda de bolsa de la Bolsa de Valores de Lima, por ser el único mecanismo centralizado de negociación de valores mobiliarios autorizado por CONASEV y bajo la regulación que rige dicho mecanismo, es decir el Reglamento de Operaciones en Rueda de Bolsa, aprobado por Resolución CONASEV Nº 21-1999EF/94.10 y sus modificatorias, sujetándose a lo dispuesto por el artículo 14, esto es bajo la modalidad de negociación periódica, en la que el ofertante deberá publicar un aviso, a través de un medio de difusión de la bolsa, con una anticipación mínima de tres (3) días antes de su realización, en el que se precise la modalidad y características de la subasta, así como las condiciones para la adjudicación y liquidación de las operaciones. La liquidación de las operaciones debe efectuarse en un plazo no menor al plazo fijado para las operaciones al contado;

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Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo Nº 861

“Artículo 123 ° NEGOCIACIÓN EXTRABURSÁTIL Los valores inscritos en rueda de bolsa pueden ser transados fuera de dicho mecanismo. En estos casos, se requiere el concurso de una sociedad agente, quien debe certificar la transacción y liquidación oportuna de la misma, con indicación de la cantidad, precio y la fecha en que tuvo lugar. Dicha certificación debe ser entregada al emisor, informándose también a CONASEV, a la bolsa y a la institución de compensación y liquidación de valores donde estén inscritos los mismos.”

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14. Que, la excepción mencionada en los párrafos precedentes puede ser ejercida de oficio por CONASEV o a solicitud de parte, en este último caso ésta deberá ser solicitada como máximo el quinto día hábil siguiente de emitido el informe de valorización, correspondiendo a la Dirección de Emisores, y Directorio respectivamente pronunciarse por las excepciones de oficio o a pedido de parte; 15. Que, por otro lado debe interpretarse el artículo 55 del Reglamento de OPA en el sentido que para los fines de la oferta pública incondicional (venta irrevocable), subasta o venta a través de mecanismo centralizado se aplican los plazos previstos en el artículo 182 del Reglamento de OPA, es decir que el plazo de vigencia de la oferta pública incondicional aun cuando se lleve a cabo a través de una subasta o mecanismo centralizado de negociación deberá ser no mayor de veinte días útiles, prorrogables por una sola vez y por período similar; plazo cuyo cómputo se inicia a partir del segundo día útil siguiente de ejercido el derecho a que se refiere el considerando 9 de la presente resolución, o de otorgada la excepción; 16. Que, asimismo, debe tenerse en cuenta que para solicitar la prórroga del plazo de veinte días útiles mencionado en el considerando anterior, deberá demostrarse que la oferta pública incondicional o la realizada a través de subasta o mecanismo centralizado de negociación se encuentra vigente; 17. Que, durante el período acotado o durante su prórroga si ésta se hubiese solicitado, el adquirente podrá optar por realizar una o varias subastas a los fines del cumplimiento del mandato imperativo contenido en el último párrafo del artículo 55 (obligación de venta); 18. Que, luego de vencidos los plazos para la formulación de la oferta de venta incondicional de que trata la norma, incluso si ésta se hubiere realizado a través de una subasta o mecanismo centralizado de negociación, de no haberse vendido la totalidad de las acciones adquiridas, aplican las consecuencias previstas en el artículo 72 de la Ley del Mercado de Valores, quedando automáticamente suspendido el ejercicio de sus derechos políticos correspondientes a los valores cuya obligación de venta no ha sido completada. Esta consecuencia, no requiere de un pronunciamiento previo de CONASEV;

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“Artículo 18 ° .- VIGENCIA DE LA OPA

El plazo de vigencia de las OPA previas será el que establece el ofertante pero en ningún caso podrá ser menor de veinte días. La vigencia de la OPA concluirá a la hora de cierre de la rueda de bolsa del último día de su vigencia. El plazo de vigencia de la OPA podrá ser prorrogado por el ofertante, hasta cuatro días antes de la culminación de la OPA siempre que no se hayan presentado ofertas competidoras. Dicha prórroga se efectuará por una sola vez y hasta por un plazo similar al informado al mercado. El plazo se cuenta a partir de la fecha de vencimiento de la oferta original. En los casos que deba hacerse una OPA posterior, la vigencia de dicha oferta no deberá ser menor a veinte días ni mayor a cuarenta días de rueda, y la contraprestación que se ofrezca deberá ser efectuada cuando menos en los mismos términos y condiciones de la operación o operaciones que la precedieron.”

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19. Que, por otro lado resulta conveniente precisar que en los casos que de oficio o a pedido de parte, CONASEV disponga que el mecanismo de venta se realice a través de una subasta, el precio base máximo inicial será el menor entre (a) el precio por acción indirectamente pagado en la transacción, y (b) el precio por acción de la empresa cuyas acciones fueron adquiridas en forma indirecta, determinado por la entidad valorizadora, precio que en adelante será denominado PRECIO MÁXIMO INICIAL para efectos de la subasta; 20. Que, el Precio Máximo Inicial, será, en principio, el precio base que como máximo se podrá establecer para poder adjudicar los valores objeto de subasta. El vendedor puede establecer libremente que este precio mínimo de adjudicación sea un precio por debajo del PRECIO MÁXIMO INICIAL; ello, a efectos de procurar las condiciones que permitan la venta de los valores adquiridos indirectamente. 21. Que, independientemente del precio base que se establezca en la subasta inicial, que como máximo podrá ser equivalente al Precio Máximo Inicial, si en transcurso de dicha subasta se ofreciera un precio mayor al precio base, los valores serán adjudicados a dicho mayor precio3. 22. Que, asimismo en el supuesto en que de manera excepcional CONASEV disponga que el mecanismo de venta se efectúe por oferta pública de venta (es decir a través de mecanismo centralizado de negociación), por un mecanismo distinto al de la subasta, el precio de contraprestación por la venta de los valores deberá ser equivalente al mayor precio entre el (a) precio por acción indirectamente pagado en la transacción; o (b) el precio por acción de la empresa cuyas acciones fueron adquiridas en forma indirecta, determinado por la entidad valorizadora, precio que en adelante se denominará Precio de Transferencia; 23. Que, debe señalarse que también en estos casos, el vendedor queda facultado a fijar un precio menor al Precio de Transferencia, a efectos de facilitar el cumplimiento de la obligación de venta de los valores indirectamente adquiridos. 24. Que, lo expresado anteriormente permitirá al adquirente contar con mayor flexibilidad en lo referente a los precios máximo inicial y de transferencia, otorgándosele así mejores herramientas para facilitar la venta de las acciones adquiridas indirectamente; y

Estando a lo dispuesto por el artículo 2 inciso a) del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de CONASEV y por el artículo 7 de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo Nº 861, así como a lo acordado por el Directorio de CONASEV, reunido en sus sesiones de fechas 13 de octubre y 10 de noviembre de 2008;

De este modo, tomando como precio base un valor “X” (valor igual o menor al PRECIO MÁXIMO INICIAL), en caso un potencial comprador ofrezca “X” y otro ofrezca “X+1”, el valor de adjudicación en ese caso será “X+1” 3

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SE RESUELVE:

Artículo Único.Interpretar el artículo 55 del Reglamento de OPA, aprobado por Resolución CONASEV Nº 9-2006-EF/94.10 y sus modificatorias, en los siguientes términos: El procedimiento de oferta pública incondicional de que trata el primer párrafo del artículo 55 del Reglamento de OPA, es una venta irrevocable lanzada por el titular de los valores la que deberá realizarse a través del módulo de renta variable de la rueda de Bolsa de la Bolsa de Valores de Lima, al precio que el adquirente determine, teniendo en cuenta sin embargo el mandato imperativo contenido en el último párrafo del artículo 55 (obligación de venta) y necesariamente con intervención de un agente de intermediación. En el supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 55 del Reglamento de OPA, se considera que en circunstancias excepcionales, el adquirente que no tiene definido alguna de las dos alternativas que ofrece el artículo 55 del Reglamento de OPA, espere los resultados del informe de valorización, teniendo en consecuencia como máximo hasta el quinto día hábil luego de emitido el informe de valorización para formular la OPA u Oferta de venta incondicional. Asimismo, en el caso que CONASEV disponga que la oferta pública incondicional de que trata el artículo 55 del Reglamento de OPA se realice mediante subasta pública, esta deberá realizarse fuera de rueda, con intervención de un agente de intermediación bajo las condiciones, modalidades y términos que señale el adquirente, no siendo necesario el registro de documento alguno en CONASEV, sino únicamente que se remita toda la información que se proporcione a los destinatarios de la misma. La venta de acciones a través de mecanismo centralizado de negociación, es aquella que se realiza en la rueda de bolsa de la Bolsa de Valores de Lima, por ser el único mecanismo centralizado de negociación de valores mobiliarios, autorizado por CONASEV y bajo la regulación que rige dicho mecanismo, esto es, el Reglamento de Operaciones en Rueda de Bolsa, aprobado por Resolución CONASEV Nº 21-1999-EF/94.10 y sus modificatorias, sujetándose a lo dispuesto por el artículo 14 del referido reglamento. La excepción a que se refiere el tercer párrafo del artículo 55 del Reglamento de OPA puede ser ejercida de oficio por CONASEV o a solicitud de parte, en este último caso ésta deberá ser solicitada como máximo el quinto día hábil siguiente de emitido el informe de valorización, correspondiendo a la Dirección de Emisores, y Directorio respectivamente pronunciarse por las excepciones de oficio o a pedido de parte.

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La oferta pública incondicional (venta irrevocable), subasta o venta a través de mecanismo centralizado se sujetan a los plazos previstos en el artículo 18 del Reglamento de OPA, es decir que el plazo de vigencia de la oferta pública incondicional aun cuando se lleve a cabo a través de una subasta o mecanismo centralizado de negociación deberá ser no mayor de veinte días útiles, prorrogables por una sola vez y por período similar; plazo cuyo cómputo se inicia a partir del segundo día útil siguiente de ejercido el derecho a que se refiere el considerando 9 de la presente resolución, o de otorgada la excepción. Para solicitar la prórroga del plazo de veinte días útiles mencionado en el párrafo anterior, deberá demostrarse que la oferta pública incondicional o la realizada a través de subasta o mecanismo centralizado de negociación se encuentra vigente y adicionalmente tenerse en cuenta que durante el período acotado o durante su prórroga si ésta se hubiese solicitado, el adquirente podrá optar por realizar una o varias subastas a los fines del cumplimiento del mandato imperativo contenido en el último párrafo del artículo 55 (obligación de venta). Vencidos los plazos para la formulación de la oferta de venta incondicional de que trata la norma, incluso si ésta se hubiere realizado a través de una subasta o mecanismo centralizado de negociación, de no haberse vendido la totalidad de las acciones adquiridas, aplican las consecuencias previstas en el artículo 72 de la Ley del Mercado de Valores, quedando automáticamente suspendido el ejercicio de sus derechos políticos correspondientes a los valores cuya obligación de venta no ha sido completada. Esta consecuencia, no requiere de un pronunciamiento previo de CONASEV. Asimismo, en lo que respecta a los alcances del precio mínimo, cuando CONASEV disponga que el mecanismo de venta se realice a través de una subasta o a mecanismo centralizado de negociación debe tenerse en cuenta lo siguiente: a) En el caso de una Subasta, el precio base máximo inicial será el menor entre (a) el precio por acción indirectamente pagado en la transacción, y (b) el precio por acción de la empresa cuyas acciones fueron adquiridas en forma indirecta, determinado por la entidad valorizadora. Al menor precio antes referido le denominaremos Precio Máximo Inicial para efectos de la Subasta. De este modo, el Precio Máximo Inicial, será, en principio, el precio base que como máximo se podrá establecer para poder adjudicar los valores objeto de subasta. El vendedor puede establecer libremente que este precio mínimo de adjudicación sea un precio por debajo del Precio Máximo Inicial; ello, a efectos de procurar las condiciones que permitan la venta de los valores adquiridos indirectamente. Independientemente del precio base que se establezca en la subasta inicial, que como máximo podrá ser equivalente al Precio Máximo Inicial, si en transcurso de dicha subasta se ofreciera un precio mayor al precio base, los valores serán adjudicados a dicho mayor precio.

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b) Respecto a la oferta pública de venta por un mecanismo distinto al de la Subasta, el Reglamento de OPA establece que el precio de contraprestación por la venta de los valores deberá ser equivalente al mayor precio entre el (a) precio por acción indirectamente pagado en la transacción; o (b) el precio por acción de la empresa cuyas acciones fueron adquiridas en forma indirecta, determinado por la entidad valorizadora, precio al que se denominará Precio de Transferencia, y que el adquirente puede, para facilitar el cumplimiento de su obligación, fijarlo en una cantidad menor.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

NAHIL HIRSH CARRILLO Presidente

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