Iniciativa Popular

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La Legislatura de la Provincia de Santa Fe, sanciona con fuerza de LEY

INICIATIVA POPULAR Capítulo I Naturaleza de la Iniciativa Popular ARTICULO 1.- Los ciudadanos y las ciudadanas podrán ejercer el derecho de Iniciativa Popular para presentar proyectos de ley ante la Cámara de Diputados de la Provincia. ARTICULO 2.- A todos los efectos de esta ley, se considera el padrón electoral del distrito utilizado en las últimas elecciones de autoridades provinciales que se hayan realizado con anterioridad a la presentación de la iniciativa. ARTICULO 3.- No podrán ser objeto de Iniciativa Popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, régimen del procedimiento de formación y sanción del presupuesto y materia contravencional.

Capítulo II De la Presentación ARTICULO 4.- Todo proyecto de Iniciativa Popular deberá deducirse por escrito y tendrá: a) El texto de la Iniciativa Popular redactada

en

forma

de

ley con los

fundamentos que expongan los motivos del proyecto; b) Nombre y domicilio de los promotores o las promotoras de la Iniciativa Popular, los que podrán participar de las reuniones de comisión con voz, de acuerdo a la reglamentación que fijen las mismas; c) Los pliegos con las firmas de los peticionantes, con la aclaración del nombre, apellido, número y tipo de documento y domicilio que figure en el padrón electoral; ARTICULO 5.- Los ciudadanos y ciudadanas promotores o promotores de la Iniciativa Popular deberán constituir una Junta Promotora a los efectos de su correspondiente trámite legal. Este requisito no será exigible cuando la Iniciativa Popular fuese presentada por uno o dos promotores solamente. ARTICULO 6.- La Junta Promotora podrá efectuar peticiones, impulsar el trámite del proyecto y participar en el trabajo de las comisiones a las que el mismo hubiese sido girado. Podrá intervenir en todo debate parlamentario que se suscite con motivo del proyecto, previa petición fundada por escrito y autorización que al efecto deberán expedir las Presidencias de las Cámaras con al menos cinco (5) días de anticipación a la fecha del debate. Se reconoce legitimación procesal a la Junta Promotora con arreglo a las normas que se establecen en la presente ley.

ARTICULO 7.- Créase en el ámbito de la Cámara de Diputados de la Provincia una unidad administrativa que tendrá a su cargo: a) Asistir a la ciudadanía a los fines de la correcta presentación de los proyectos de Iniciativa Popular. b) Recibir los proyectos de Iniciativa Popular. c)

Constatar, en consulta con la Comisión de Asuntos Constitucionales, que el proyecto no verse sobre materias vedadas constitucionalmente o que no sean de competencia propia de la Cámara de Diputados.

d) Verificar que el proyecto de Iniciativa Popular cumpla los requisitos de la presente ley. Capítulo III Del procedimiento ARTICULO 8.- La Iniciativa Popular requerirá la firma de un número de ciudadanos no inferior al uno por ciento (1%) del padrón electoral utilizado para la última elección de diputados provinciales y deberá representar a un mínimo de 5 departamentos.

ARTICULO 9.- Las firmas para la Iniciativa Popular se recolectarán en planillas que deben incluir los datos previstos en la presente ley. Las planillas de adhesiones son documentos públicos.

ARTICULO 10.- Finalizada la recolección de las firmas, la Junta Promotora deberá presentar los pliegos ante la Unidad de Asesoramiento y Control, quien dentro de los tres (3) días hábiles los remitirá al Tribunal Electoral para su verificación por muestreo, con el refrendo del Presidente de la Cámara de Diputados.

ARTICULO 11.- El Tribunal Electoral conocerá respecto de la recolección de firmas y su verificación. Los promotores tendrán responsabilidad personal. ARTICULO 12.- El Tribunal Electoral verificará la autenticidad de las firmas por muestreo en un plazo no mayor de treinta (30) días, prorrogable por resolución fundada del Tribunal. Finalizada la verificación, en el término de tres (3) días, el Tribunal remite las actuaciones al Presidente de la Cámara de Diputados informando acerca del cumplimiento del porcentaje del uno por ciento del padrón electoral de la Provincia de Santa Fe. El Presidente de la Cámara de Diputados girará el expediente a la Unidad de Asesoramiento y Control a efectos de la presentación ante Mesa de Entradas del proyecto de Iniciativa Popular. El tamaño de la muestra no podrá ser inferior al medio por ciento (0,5 %) de las firmas presentadas. ARTICULO 13.- En caso de impugnación de firma, acreditada la falsedad, se desestimará la misma del cómputo de firmas para el proyecto de Iniciativa Popular. Si del informe del Tribunal Electoral, surge la existencia de irregularidades que superen el cinco por ciento (5 %) o más de las firmas presentadas, se desestimará el proyecto de Iniciativa Popular por resolución fundada del Presidente de la Cámara de Diputados. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán certificar la autenticidad de las firmas todos los autorizados por la ley electoral.

ARTICULO 14.- Cumplido el procedimiento establecido en el art.12 de la presente ley, y cuando la Iniciativa Popular adquiera estado parlamentario, la

Unidad de Asesoramiento y Control notificará a la Junta de Promotores el inicio del trámite.

Capítulo IV Del Trámite Parlamentario

ARTICULO 15.- La Presidencia de la Cámara de Diputados remitirá el proyecto de ley por Iniciativa Popular a la Comisión de Asuntos Constitucionales, la que en el plazo de veinte (20) días hábiles deberá emitir dictamen sobre la admisibilidad formal de la iniciativa. La Comisión deberá señalar los defectos formales de que adolezca, intimando a la Junta Promotora a corregirlos o subsanarlos dentro del plazo razonable que fije. Cumplido el dictamen, el proyecto de ley continúa con el trámite previsto por el reglamento de la Cámara de Diputados de la Provincia de Santa Fe. ARTICULO 16.- La Junta Promotora tendrá voz en las comisiones que analicen el proyecto de acuerdo con la reglamentación que fijen las mismas.

ARTICULO 17.- El Poder Legislativo deberá sancionar o rechazar todo proyecto de ley por Iniciativa Popular dentro del plazo de doce (12) meses. Habiendo transcurrido el plazo de once (11) meses de estado parlamentario sin que el proyecto tenga despacho de comisión, el Presidente de la Cámara de Diputados deberá incluirlo en el orden del día de la sesión ordinaria siguiente.

ARTICULO 18.- Reuniendo el proyecto de ley por Iniciativa Popular la firma de más del diez (10) por ciento del padrón electoral de la Provincia, y habiendo

transcurrido el plazo de doce (12) meses sin que el Poder Legislativo haya tratado el proyecto, el Gobernador deberá convocar a una consulta popular vinculante y obligatoria.

Capítulo V De la promoción ARTICULO 19.- Todo proyecto de Iniciativa Popular que cuente con el aval de del 0,3 % de electoras o electores y que reúna los requisitos previstos en la presente ley, previa verificación de la autenticidad de por lo menos el 3% de las firmas por el Unidad de Asesoramiento y Control, deberá ser promocionado: a) En cinco (5) emisoras radiales de la Provincia de Santa Fe por un espacio gratuito de cinco (5) minutos diarios y por el plazo de tres (3) días, garantizando la promoción en todo el territorio provincial. b) En cinco diarios de la Provincia, cinco veces en el término de diez días, garantizando la promoción en todo el territorio. c) En las carteleras de las que disponga el Gobierno de la Provincia de Santa Fe y el Poder Legislativo Provincial. d) En todo otro medio de difusión gráfico, televisivo, radial, informático de los que dispongan el Gobierno de la Provincia de Santa Fe y el Poder Legislativo Provincial. A tal efecto, la Junta Promotora deberá elevar una solicitud ante el Unidad Administrativa de Asesoramiento y Control. ARTICULO 20.- Si del informe de la Unidad Asesoramiento y Control, surge la existencia de irregularidades que superen el diez (10) por ciento de las firmas verificadas, la iniciativa pierde el derecho a ser promocionada

ARTICULO 21.- El trámite para la presentación de todo proyecto de Iniciativa Popular está exento de impuestos y tasas de cualquier tipo.

ARTÍCULO 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Señor Presidente: El proyecto que se presenta propone la incorporación del régimen sobre iniciativa popular a fin de facilitar su potencial utilización como herramienta de participación ciudadana efectiva. Cuando se habla de emancipación política del elector o de crisis de confianza en la dirigencia o de ineficiencia del Congreso, se torna la mirada a la democracia semidirecta. Los recursos semidirectos son el préstamo que pide la democracia representativa en que el pueblo calla luego de haber elegido a la democracia rousseauniana, donde el pueblo sigue hablando. La

tendencia

a

que

colabore

con

los

órganos

legislativos

representativos, todo el cuerpo electoral se ha perfilado después de la Revolución Francesa, sea para obtener garantías de que la ley surja, en efecto como expresión de la voluntad general (según formula de Rousseau), sea para inducir, de tal modo a las Cámaras para que sé mantengan siempre en íntimo contacto con el electorado.-

Desde los orígenes de la formación nacional, hasta nuestros días, la historia del pueblo argentino puede concebirse como una lucha permanente en pos de una participación integral para lograr la instauración de una democracia autentica. No obstante, el fraude, las proscripciones, los condicionamientos electorales y las repentinas interrupciones del orden constitucional, vedaron a los ciudadanos durante largos periodos de la posibilidad de intervenir en las decisiones de la vida política y socioeconómico del país, y les impidieron la participación plena en los asuntos que le concernían.Debemos impulsar la presencia activa y directa del pueblo en los grandes temas políticos, para conformar una autentica democracia social y participativa. Empero, a dicho principio participativo no se le debe entender como instrumento ocasional y esporádico, sino como fenómeno usual que refleje y respete la opinión expresa del pueblo en las trascendentes decisiones que hacen el presente y futuro de la Provincia.Se ha dicho que el régimen representativo ofrece ventajas sobre la pura democracia directa, sobre todo en los pueblos de gran extensión, pero no es una razón para que no se lo corrija con una dosis de sufragio directo (Maurice Hauriou, Principios de derecho publico y Constitucional, p.503, 2 ed. Instituto Editorial Reus. España). Las denominadas formas semidirecta de democracia no son otra cosa que injertos o inserciones de participación popular directa en sistemas netamente representativos. El régimen que adopta tales practicas no deja de ser representativo; únicamente ocurre que para ciertos casos, especificados en la Constitución o en las leyes, se admite la opinión del pueblo, con alcances que suelen variar según las previsiones que contenga el propio régimen estatal. Así, no solo se incorporaron los procedimientos en distintas variantes- en los textos de numerosas constituciones vigentes, como España, Suiza, Italia, Francia, Austria, Alemania, Dinamarca, Japón, etc, sino también la propia Declaración Universal de Derecho del Hombre de la Naciones Unidas, en su art.21 reconoció el derecho a participar en la actividad gubernativa y

estableció que “toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país directamente o por medio de representantes elegidos.Por ello, como lo ha dicho la Corte Suprema de los EE.UU con respecto a normas similares incorporadas por los estados de la Unión, debe concluirse que una dosis de gobierno directo, “no convierte a un gobierno en antirrepublicano” (Pacific States Tel & Tel Co. V. Oregon, 223, U.S.. 118) ( Conf.Edward S.Corwin, “La Constitución Norteamericana y su actual significado, p.162, Ed.Guillermo Kraft Ltda, Buenos Aires, 1942).La incorporación al texto de Constitucional Nacional de la Iniciativa Popular y la Consulta Popular parecían mostrar un sesgo de reconocimiento al problema de la crisis de representatividad y la falta de participación. Que sin bien dicho instituto no esta reconocido en el texto de la Constitución Provincial, por expreso mandato del artículo 6 de la misma, se debe reconocer y regular.En efecto, nuestra Carta Magna Provincial reza en su artículo 6: “ Los habitantes de la Provincia, nacionales o extranjeros, gozan en su territorio de todos los derechos y garantías que les reconoce la Constitución Nacional y la presente, inclusive la de aquellos no previsto en ambas y que nacen de los principios que la inspiran. En virtud de este precepto adquieren plena vigencia y son de aplicación en el ámbito de Santa Fe los nuevos derechos y garantías incorporados por la reforma de la Constitución Nacional de 1994, en la primera parte, capitulo segundo. Sin, perjuicio de ello, una adecuada exégesis de nuestra Constitución Provincial no se compadece con el simple argumento de esta forma de democracia semidirecta no se encuentra contemplada taxativamente en ella pues esto llevaría al absurdo de suponer que la democracia o los partidos políticos son extraños a nuestro ordenamiento constitucional. Con el objetivo de regular y fortalecer este instituto proponemos desarrollar mecanismos efectivos que permitan el impulso de las iniciativas por

la ciudadanía interesada. Para ello, es necesario establecer derechos y garantías a favor de los promotores de iniciativas populares, tales como: la creación de una unidad administrativa de asesoramiento y control, la obligatoriedad de las Cámaras de dar tratamiento al proyecto en el plazo estipulado por la Constitución Nacional, la posibilidad de una consulta popular vinculante y obligatoria, y la promoción igualitaria de las iniciativas. En el mismo sentido, en lo que atañe al requisito de la recolección de firmas, consideramos que debe existir una instancia previa a la exigencia de este requisito donde se efectúe el juicio de admisibilidad formal a cargo de la Comisión de Asuntos Constitucionales. El robustecimiento de la relación, que debe necesariamente existir, entre el pueblo y sus representantes es una tarea que requiere de constantes esfuerzos. La incorporación de este instituto de democracia semidirecta no pretende dar íntegra solución al problema, pero sí busca reflejar una verdadera vocación en la construcción de una Democracia Participativa. Es urgente que empecemos a entender que la poca participación y la desigualdad social están tan inextricablemente unidas, y que para que haya una sociedad más equitativa y más humana hace falta un sistema político más participativo. Por las consideraciones expuestas, solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.

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