Informe sobre la renegociación del contrato con Pan American Energy Unión Cívica Radical Introducción: La llamada renegociación del contrato con Pan American Energy LLC no es otra cosa que la reiteración y profundización de las políticas privatizadoras del gobierno justicialista de Carlos Menem. Constituye una reedición de la entrega indiscriminada, desregulada, incondicionada y descarada de nuestros recursos naturales. Desde el discurso se cuestionan las políticas de los llamados ’90. Esas son las palabras. Los hechos son distintos y elocuentes: mayor concentración del capital, prebendas para los empresarios amigos del poder, obras públicas con sobreprecios, un Estado ausente e ineficiente que ya no puede controlar ni el espacio aéreo y, como necesaria contrapartida, creciente inequidad social, inflación galopante, hospitales sin medicamentos ni profesionales, inseguridad pública y empleados públicos con sueldos que no cubren las necesidades básicas. Hasta el momento tres gobernantes se han atrevido a conceder los hidrocarburos de este modo: Menem, Sobisch y Das Neves. Escenario de la contratación: En ese marco, la prórroga del contrato de concesión a PAE se realiza: 1°) En forma oscura, con negociaciones secretas y con anuncios que no se condicen con lo que surge del contrato. De un día para otro los chubutenses se enteraron que la concesión de Cerrón Dragón se prorrogaría por CUARENTA AÑOS, DIEZ AÑOS antes de que venza; 2°) Sin la sanción previa de una ley regulatoria del manejo de los hidrocarburos por parte de la Provincia. Esto réplica exactamente el modelo de los ’90, en que se entregaron las empresas públicas y los recursos naturales de todos sin marcos regulatorios ni órganos de control; 3°) Sin LICITACION PUBLICA, es decir, en la forma más contraria a la que imponen las leyes y la transparencia. Un señor, que solo es gobernador y por lo tanto administrador de un recurso que es de todos, aún de las generaciones por venir, dispuso por su sola voluntad hacer un negocio con una empresa extranjera sin concursar ni compulsar otras variantes y ofertas. Debe decirse que ni el gobierno del justicialista Carlos Menem se atrevió a tanto. La entrega de Menem fue, en general, con licitación. La de Das Neves es directa. La sanción de la ley 26.197, que restituye el dominio sobre los hidrocarburos a las Provincias, fue la oportunidad de sancionar a través de una ley provincial, el marco regulatorio para definir el ejercicio de ese dominio. Así lo imponían los arts. 91 y 102 de la Constitución de la Provincia del Chubut. Hasta 2017 había tiempo suficiente para definir el modo de retomar el control del yacimiento más importante del país, fijando reglas que favorezcan al conjunto de la sociedad y no a la empresa.
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Era la oportunidad de hacer lo que los países más importantes del mundo en materia petrolera realizan: asociar al Estado en la explotación en lugar de darle una patente de corso a una empresa privada extranjera, de capital mayoritariamente británico, para que exprima el yacimiento a cambio de espejitos de colores con los que pretende engañarse a la comunidad, haciendo aparecer como beneficioso lo que no lo es. Es la política del doble discurso. En vísperas del 2 de abril se denunció el acuerdo de exploración y explotación petrolera conjunta entre Argentina y Gran Bretaña en el Atlántico Sur. En materia pesquera se dispuso que aquellas empresas que obtengan licencia de las Islas Malvinas no podrían operar en aguas argentinas. En Chubut, se le concede el mayor yacimiento del país SIN LICITACION y por CUARENTA AÑOS a una empresa constituida en el Reino Unido y cuya principal accionista es British Petroleum. ¿Qué pensarán los veteranos de Malvinas? Nulidad del acuerdo: El contrato así firmado no puede ser aprobado. No solo es políticamente inconveniente, sino que además es ilegal e insanablemente nulo por no existir un marco regulatorio previo ni surgir de una licitación pública. ¿Alguien se imagina al Estado Provincial contratando obras públicas sin ley de obras públicas? ¿O adquiriendo bienes de capital o de uso sin una ley de contabilidad? ¿O autorizando la explotación de bosques sin ley de bosques? ¿Por qué razón entonces habría de ser licita la entrega de áreas petroleras a cuarenta años sin ley? ¿Por qué razón sin licitación pública? El contrato es también nulo porque constituye una novación del original, y en consecuencia otorga bajo nuevas reglas: a) Diez años de concesión desde el presente y hasta el 14 de noviembre de 2017 (art. 1° del contrato); b) Diez años desde el 14 de noviembre de 2017 (art. 2° del contrato); c) Veinte años a partir del 14 de noviembre de 2027 (art. 3° del contrato). Es decir, una concesión adjudicada sin LICITACION PUBLICA POR CUARENTA AÑOS, que viola en forma manifiesta el art. 35 de la ley 17.319, que establece un plazo máximo de veinticinco años. Es cierto que la misma norma prevé la posibilidad de prórroga, pero hasta por diez años más, y en ningún caso resuelta esta última de antemano como el contrato de Das Neves, De Vido y Bulgheroni, sino al cabo de la concesión. Aquí, la opción de prórroga no se la reserva el Estado Provincial sino que le es entregada a PAE. La nulidad por violación del art. 35 no puede ser disimulada por el Anexo II ya que resulta obvio que lo que el Estado no puede hacer por sí tampoco lo puede realizar utilizando la mascarada de una sociedad del Estado. Eludir el cumplimiento de la ley utilizando figuras societa-
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rias es un atajo que el ordenamiento jurídico ha previsto y sancionado con la nulidad. Falsedad de los anuncios previos a la firma del contrato: Además de la nulidad, el contrato pone en evidencia que todos los anuncios que lo precedieron son falsedades lisas y llanas, tendientes a disimular las escandalosas estipulaciones del instrumento firmado por Das Neves y Bulgheroni. El informe del Ministro Coordinador exponía las siguientes bondades del acuerdo: a) “Inversiones garantizadas en Cerro Dragón por u$s 2.000 millones hasta 2017 más u$s 1.000 millones entre 2017 y 2027”: No es cierto que estén garantizadas. El art. 9° del contrato expresa que si no se dan todas las condiciones impuestas por PAE, esta queda desobligada. Entre esas condiciones PAE enumeró que los precios del crudo no resulten inferiores a los del primer trimestre de 2006, que los volúmenes de gas destinados a los usuarios no sean inferiores a 1,61u$s/mmbtu, que no se establezcan restricciones a las exportaciones de hidrocarburos, que no se incrementen las regalías ni los impuestos y que la Provincia se haga cargo en el plazo de seis meses sin costo para PAE de un gasoducto entre el yacimiento y el gasoducto Gral. San Martín!!!. Si solo una de esas condiciones no se verifican, PAE queda sin obligación alguna de inversión. Eso es todo lo contrario de algo garantizado. Además, el art. 1° permite a PAE distribuir las inversiones a su gusto a lo largo de los diez años, e inclusive no realizarlas antes de 2017, quedando autorizada a llevarlas a cabo hasta en tres años más, es decir hasta 2020. b) “Inversiones en exploración off-shore XXXXX”. La cláusula 4° es claramente ilegal porque compromete inversiones de PAE en áreas comprendidas fuera de la Provincia del Chubut, lo que resulta inoponible a quien no firmó. Taxativamente alude a espacios situados en la Provincia de Santa Cruz, lo que demuestra la impropiedad del acuerdo y su falta de seriedad. c) “Participación del 10% para la empresa provincial en el off-shore con 100% de inversión de exploración a cargo de PAE” XXXXX. d) “Aporte especial del 3% con más un adicional de otro 1% a partir de 2027”: este beneficio también fue difundido como la obtención por parte del gobierno de un 3% más de regalías. No es cierto que el “beneficio” equivalga a haber llevado las regalías del 12% actual a un 15%. Las regalías que paga PAE seguirán en un 12%. El 3% del que habla la cláusula es un aporte que se calcula sobre los ingresos netos obtenidos en las áreas de concesión. Las regalías, en cambio, se tributan sobre el valor bruto del crudo. Este aporte será pagado una vez que se descuenten todos los gastos operativos de la empresa, incluidas las regalías del 12%. Es absolutamente falso el informe del Ministro Coordinador intitulado
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“Chubut: equivalencia aporte especial – regalía”. De ningún modo son equivalentes y los términos del art. 7.1 del contrato desmienten claramente lo que en la columna “comentarios” expresa el informe. Allí se dice que el aporte especial equivale al 3% del precio boca de pozo. La contundencia del art. 7.1 exime de mayores comentarios. e) “Aporte de u$s 120 millones al Fondo de Infraestructura Provincial”: La cláusula 7.2 alude a dos Fondos, el de Infraestructura Provincial y el de Diversificación Económica de la Cuenca del Golfo San Jorge, cada uno con un aporte de u$s 60 millones. Lo cierto es que ninguno de los dos Fondos está creado ni existe una ley que establezca el modo de inversión y distribución de tales partidas. Queda claro también la irrelevancia del monto de u$s 60 millones para la diversificación de la economía, tanto en orden a los requerimientos necesarios para ello como en orden a los beneficios que este acuerdo extensísimo en plazo otorga a PAE. Sobre beneficios netos de u$s 500 millones de dólares anuales que genera el yacimiento, la suma equivale a menos del 1% de las ganancias a obtener solo en los primeros diez años de concesión. Por otra parte, una de las ciudades de la Cuenca, Comodoro Rivadavia, tiene necesidades presupuestarias anuales mayores a u$s 60 millones, lo que también pone de relieve la insignificancia fiscal del monto. Por cierto que ninguna reconversión económica sostenible se podrá generar con este Fondo que se parece más a las baratijas de los conquistadores que a una verdadera contraprestación contractual. f) “La suma del aporte especial más el Fondo de Infraestructura equivale a una tasa del 13% de regalías adicionales sobre la extensión”: absolutamente falso por las razones ya apuntadas en el punto d). A ello debe adicionarse que con lo establecido en el art. 9.3 la Provincia del Chubut renuncia a cualquier posibilidad futura de rever el monto de las regalías por la vía legislativa, ya que contractualmente ha cerrado tal camino por imposición de PAE. La cláusula en cuestión importa tanto como renunciar por cuarenta años al ejercicio de la facultad soberana de legislar en materia de regalías. Eso sin dejar de señalar que también condiciona el ejercicio de la facultad soberana de la República Argentina de limitar las exportaciones de crudo por razones de interés general. En momentos en que el país está por pasar a convertirse de exportador en importador neto de crudo, el art. 9.2 es una resignación antipatriótica. g) “Becas de estudio (cien cada diez años) y préstamos a emprendimientos privados en la región ($ 500m)”: Sobre las becas debe decirse que lo pactado en el art. 7.3 constituye la muestra más acabada del Estado desertor. En lugar de gestionar adecuadamente y con miras en el bien común los recursos naturales para poder asumir en plenitud las obligaciones en materia educativa, de salud, de seguridad y justicia, se entregan los recursos a una empresa extranjera en condiciones humillantes y desventajosas y a
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cambio se obtiene una verdadera limosna, ya que está claro que becas para cien alumnos cada diez años de ningún modo van cambiar el perfil educativo de la Provincia ni superar la desigualdad en la materia. Lo pactado demuestra la claudicación más absoluta y descarada en conseguir el ideal de una educación universal y gratuita, sostenida por el Estado y no a través de la condescendencia de una empresa multinacional. Exhibir este punto como un beneficio habla a las claras del rumbo neoliberal de este gobierno. Sobre los supuestos préstamos por $ 500 millones a pymes, debe decirse que la cláusula 7.4 no dice eso. Habla de “hasta” $ 500 millones, que no es lo mismo. Ninguna persona común contrataría de ese modo. No es lo mismo vender el auto en $ 30 mil que en “hasta” $ 30 mil. Además, la cláusula expresa que se trata de un “compromiso” abarcativo del Golfo San Jorge, con lo cual aclara que es compartido con la Provincia de Santa Cruz. Entonces los “hasta” $ 500 millones pasan a ser “hasta” $ 250 millones. Pero además, la cláusula no aclara nada acerca de plazos, modos, formas ni requisitos de los beneficiarios. Tan vaga es la cláusula que PAE tiene la opción de prestar por si o a través de sociedades de garantía recíproca nacional, provincial, regional o “entidad equivalente” (SIC). Evidentemente los negociadores no se esmeraron demasiado en darle una forma jurídica a la cláusula, con lo cual, no tiene más valor que una promesa a la hora de hacerla valer ante un Tribunal en caso de incumplimiento. Consideraciones sobre algunas cláusulas: 1°) Entre los antecedentes del contrato no obra la constancia de que Pan American Energy LLC Sucursal Argentina, haya cumplido con las disposiciones que los arts. 118 y siguientes de la ley 19.550 prevén para las sociedades extranjeras (el tipo societario “LLC” denota su carácter de empresa extranjera ya que no es uno de los previstos en la ley de sociedades comerciales). 2°) Tampoco existe la constancia acreditante de que Carlos A. Bulgheroni sea apoderado de la empresa. 3°) No están los antecedentes de la cesión de las concesiones de YPF S.A. a favor de Pan American Energy LLC Suc. Argentina que menciona el considerando 1°. 4°) No se mencionan las “empresas afiliadas” a PAE que menciona el considerando 2°. 5°) El considerando 3° hace mención a la participación del Poder Ejecutivo Nacional. Sin embargo, el PEN no es firmante del acuerdo. 6°) El considerando 4° alude a la generación de “fuentes de trabajo perdurables”. Sin embargo, el convenio no alude en ninguna de sus cláusulas a obligaciones concretas y específicas en la materia. Según informes de la Secretaría de Hidrocarburos de la Provincia del Chubut, en 2004, de 12.000 puestos de trabajo en el conjunto de los yacimientos de la Provincia, menos de 1.000 eran empleados de las operadoras, teniendo PAE menos de 500 empleados directos en relación de dependencia.
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Tan pobre generación de empleo directo, sumado a los recurrentes conflictos colectivos de trabajo que PAE genera en la región, el más grave y extendido de ellos suscitado durante 2005, de los que aún pueden verse graffitis contra PAE y Bulgheroni en las paredes de Comodoro Rivadavia, en los que se los trata de “negreros” y “esclavistas”, debería haber provocado más atención sobre el particular en el contrato. Llama la atención la adhesión sindical a este convenio, que ni siquiera alude al número concreto de puestos de trabajo a crear y mucho menos garantiza la perdurabilidad de los existentes a tenor de lo dispuesto en la cláusula novena. Cabe recordar que la mayoría de los sindicatos también guardaron silencio durante las privatizaciones del gobierno justicialista de los ’90, el que dejó cientos de miles de trabajadores en la calle con contratos de concesión como este en Gas del Estado, YPF, YCF, Elma, Ferrocarriles Argentinos, Aerolíneas Argentinas e Hipasam, entre otras. 7°) El considerando 5° alude al esfuerzo del PEN por incrementar las reservas y la producción de hidrocarburos a nivel nacional. Sin embargo, se insiste en que el PEN no es parte en este acuerdo y que tal declamado esfuerzo choca contra la evidencia de una progresiva pérdida de reservas y la posibilidad cierta de que nuestro país termine siendo importador neto de crudo luego de veinte años de autoabastecimiento. Asimismo, la cláusula 2° párrafo segundo solo exige un nivel de reservas de dos años durante el año anterior al 14 de noviembre de 2017, vale decir, un volumen sustancialmente inferior a las comprobadas en el yacimiento al día de la fecha. 8°) En el considerando 6° se menciona el diferendo que tramita ante el CIADI entre PAE y la República Argentina, pero nuevamente ha de destacarse que este cuestión resulta jurídicamente ajena al Chubut, por no ser parte de ese litigio. Llama la atención entonces que el PEN no sea firmante de este acuerdo. 9°) El considerando 7° expresa que el acuerdo se enmarca en lo dispuesto en el art. 102 de la Constitución de la Provincia del Chubut. Ello no es así, por cuanto el párrafo primero parte final de dicha norma impone que debe promoverse la industrialización del recurso en su lugar de origen. Lejos de asegurar esto el convenio es una carta en blanco para que PAE exporte petróleo crudo a su antojo, ya que el art. 9 lo libera de obligaciones de inversión si se impusieran restricciones a las exportaciones. Además, el convenio viola lo dispuesto en el art. 91 de la Constitución Provincial, que dispone el deber de instrumentar políticas alternativas en caso de no resultar conveniente desde el punto de vista estratégico la explotación de los recursos naturales. Con este convenio, tal potestad irrenunciablemente estatal ha sido ilegalmente delegada en PAE, empresa privada y extranjera, la que de este modo podría agotar el yacimiento aunque para los intereses nacionales y de la Provincia resultara más conveniente regular su explotación ante la posibilidad cierta de que la Argentina deba importar crudo en fecha próxima. 10°) El art. 1°, más allá de exhibir un cuadro con un cronograma de inversiones, deja en manos de PAE la concreción de las mismas, pudien-
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do hacerlas incluso hasta tres años más allá del vencimiento de la primera etapa de concesión, en 2017. Ello sin perjuicio de insistir en que el art. 9° la libera de cualquier obligación de inversión si se diesen alguno de los cuatro supuestos que prevé la cláusula. 11°) El art. 2° viola el art. 35 de la ley 17.319 ya que está claro que el espíritu de la norma es que toda eventual prórroga sea convenida sobre el término de la concesión y no diez años antes, como infundadamente lo pretende este convenio. Adviértase que el art. 35 condiciona toda prórroga a que “el concesionario haya dado buen cumplimiento a las obligaciones emergentes de la concesión”. Vale decir que la norma requiere además la evaluación del desempeño del concesionario. Esta obligación legal es obviada por el convenio, por cuanto resulta claro que es imposible evaluar hoy el comportamiento de PAE durante los próximos diez años. Convenir esto equivale a aprobar el desempeño de un alumno diez años antes de que curse sus estudios. La cláusula 2° le otorga sin más un derecho de prórroga ignorando la imposición comentada del art. 35 de la ley de hidrocarburos. 12°) El art. 2° estructura un mecanismo de selección de quien tiene a su cargo certificar el estado de las reservas, que termina poniendo en manos de la empresa su designación. No solo se renuncia a la evaluación previa que impone el art. 35 de la ley 17.319, sino que además se le permite a PAE ser juez y parte en materia de certificación. 13°) El art. 3° constituye la violación más abierta y franca al tope legal de concesión y prórroga previsto en el art. 35 de la ley 17.319. Se trata de una segunda prórroga no prevista en la ley (solo habla de una prórroga), que además termina importando un contrato de cuarenta años, cinco más que una concesión con su prórroga. Si a eso se le suma el lapso por el cual PAE ya viene explotando el yacimiento, tenemos que la empresa habrá ejercido al cabo de este contrato un dominio sobre el recurso de más de medio siglo. 14°) El art. 5° resulta toda una originalidad pues impone a un tercero ajeno al contrato, Petrominera S.E., la celebración de un contrato con PAE. Es sabido que los contratos solo surten efecto entre las partes, con lo cual no se advierte cómo podría en derecho un contrato entre la Pcia. y PAE obligar a realizar algo a una tercera sociedad. Este mecanismo pone en evidencia que para sortear el tope legal del art. 35 de la ley de hidrocarburos, el convenio pretende eludir la norma con una suerte de cesión del yacimiento en 2027 a Petrominera, decidida 20 años antes de esa fecha, para que posteriormente esta última se lo entregue en operación por los 20 años posteriores a PAE, entrega también resuelta 20 años antes. Los términos del acuerdo del anexo II dejan claro que más allá de la terminología y definiciones que utiliza, PAE no será una operadora, sino una concesionaria, ya que pagará regalías. Tal propósito queda además manifiesto con lo establecido en la cláusula 3° del contrato principal. Además, el art. 1.3 del anexo II le concede a PAE “el dominio y la libre disponibilidad de los hidrocarburos que produzca y las divisas correspondientes”, lo que revela aún más claramente que se trata de una concesionaria y no de una simple operadora. Finalmente, el art. 2.1 del anexo impone a Petrominera S.E. ceder a la Provincia el total del canon
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y regalía que le pague PAE por la “operación” del yacimiento, con lo cual es más que notorio que Petrominera S.E. actuará como una simple intermediaria para eludir el tope del art. 35 de la ley 17.319. 15°) Sobre el art. 6°, que encomienda auditar el estado de las reservas a la UNPSJB, cabe la observación de que una vez más se prevén obligaciones o conductas en entidades que no son parte del acuerdo, con lo cual su exigibilidad jurídica es nula y su virtualidad dependerá solo de la buena voluntad. Pero además, cabe preguntarse qué posibilidad cierta tendrá la Universidad de efectuar tal auditoría cuando desde el Estado Nacional se la ha desfinanciado como al resto de las Universidades públicas, negándoles un presupuesto no ya acorde a las necesidades de investigación sino incluso para pagar sueldos. Está claro que prever que el control lo realice un ente desfinanciado al que ni siquiera se invita a ser parte del acuerdo equivale a renunciar a todo tipo de control y que el mismo, como ha acontecido con casi todas las privatizaciones y concesiones del gobierno justicialista de los ’90, sea inexistente y conduzca a la desinversión e incumplimiento de los contratos, sin consecuencias para las empresas (recordar el caso de las telefónicas, los ferrocarriles, rutas y autopistas con peajes, Aerolíneas Argentinas y la distribución del agua corriente en no pocas ciudades). 16°) Sobre el art. 7° ya se han hecho más arriba las correspondientes consideraciones. Cabe acotar que el punto 7.5, que expresa el compromiso de PAE de “generar fuentes de trabajo perdurables y consolidar un mercado local y regional competitivo de empresas proveedores de bienes, obras y servicios para la industria petrolera” en modo alguno está garantizado, pues no pasa de ser una cláusula meramente declamativa que más allá de su retórica no precisa mecanismos concretos que aseguren condiciones dignas, claras y perdurables para los contratistas. Más aún, dice la cláusula que PAE “profundizará sus actuales criterios de selección de proveedores y contratistas de servicios y obras”, más no se aclara cuáles son tales criterios, con lo que el contrato deja librada a la discreción de la empresa la fijación de tales cánones. Por otra parte, son recurrentes las quejas y reclamos de los contratistas y de quienes aspiran a serlo, acerca de las condiciones de contratación, la facilidad con que la empresa rescinde contratos y la imposición de deducciones para hacer frente a fondos de indemnizaciones de despidos, ajenos al sistema del derecho laboral argentino. El contrato no solo no tiene una sola salvaguarda de las condiciones de trabajo y estabilidad de los operarios, tampoco la tiene para las empresas locales. El art. 9° del contrato libera a PAE de toda obligación si acontece alguno de los cuatro supuestos que allí se contemplan, y ninguna otra cláusula del convenio pone a salvo a las empresas locales de tal liberación de la obligación de invertir. 17°) La cuestión ambiental tiene una breve e insuficiente mención en el art. 7.7. La cláusula es absolutamente vaga, no impone ninguna consecuencia para la omisión del deber de cuidado y el contrato no alude a criterios de reparación del pasivo ambiental generado y a generarse. Al igual que los derechos de los trabajadores, el medio ambiente es otro gran ausente en las previsiones del acuerdo. Más aún, en violación de los marcos legales ambientales nacional y provincial, se va a avanzar
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en el otorgamiento de una concesión de explotación de un recurso no renovable por cuarenta años, en forma directa, sin estudio de impacto ambiental ni audiencia pública. Esta violación legal también es causa de nulidad absoluta del acuerdo, ya que la empresa no puede pretender adquirir derechos mediante mecanismos de contratación que ignoran los marcos legales aplicables a tal contratación. 18°) El art. 8° alude al desistimiento de PAE de las acciones entabladas contra el Estado Nacional en el CIADI. El anexo V somete tal desistimiento a la condición de que la Provincia de Santa Cruz firme un convenio similar a este con la empresa. Esto último y el hecho de que en el contrato entre PAE y Chubut se incluyan cuestiones ajenas a las partes, da una muestra acabada de que el contrato no ha sido negociado por las partes. Más allá de que el desistimiento al proceso entablado por PAE ante el CIADI es del interés general porque involucra y compromete a la Nación, lo cierto es que es esta última la involucrada en el conflicto, con lo cual un convenio entre una empresa y una Provincia no es el ámbito jurídico adecuado para resolver la cuestión. Además, la empresa condiciona el desistimiento a que otra Provincia, Santa Cruz, que tampoco es parte en este acuerdo, firme uno similar. Podemos decir entonces que es falso el anuncio oportunamente formulado e incluso publicado en diarios nacionales, en el sentido de que con este convenio PAE renunciaba a su acción ante el CIADI. Ello ocurrirá cuando Santa Cruz firme un convenio similar y además intervenga en la negociación el PEN, cosa que en este acuerdo no ha acontecido, al menos formalmente. Además, debe hacerse notar que mientras se introduce una cláusula de renuncia a un juicio entablado contra la Nación, la Provincia del Chubut no obtiene de la contraparte el reconocimiento de la deuda que el Chubut reclama por diferencias de regalías mal liquidadas. Bulgheroni expresó a la prensa el día de la firma del acuerdo que no se pueden firmar estos contratos y mantener litigios. Sin embargo, los negociadores parecen haber estado más atentos a incorporar al acuerdo los juicios que PAE tiene contra el Estado Nacional que los que Chubut ha entablado o va a entablar por el pago de las regalías mal liquidadas. 19°) Si bien la cláusula 9° ya ha sido analizada, resta hacer notar que el punto 9.5 solo da derecho a reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios a PAE. Los eventuales incumplimientos de esta última solo generan el derecho a la caducidad de la concesión. 20°) El art. 10° tiene la clara intencionalidad de poner a la concesionaria a cubierto de futuros planteos de nulidad. Es conciente que el contrato violenta previsiones legales en materia de licitación pública, plazos máximos de concesión y prórrogas y normas sobre evaluación de impacto ambiental y audiencia pública. Es por ello que pretende ponerse a cubierto con la aprobación parlamentaria del acuerdo, pretendiendo con ello purgar los vicios de la contratación. Sin embargo, las nulidades que afectan al convenio son absolutas por quebrantar el orden público, lo que las convierte en insanables e imprescriptibles. El presente convenio, aún aprobado por la unanimidad de la Legislatura, no podrá
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ser por tal motivo invocado como fuente de derechos para la concesionaria. 1 21°) El punto 10.4 importa renunciar a la jurisdicción de la Justicia del Chubut en una cuestión atinente al Estado Provincial. Siendo una concesión provincial, no existen razones para pactar una cláusula compromisoria que pone la resolución de diferendos en manos de árbitros. Si bien es una alternativa prevista en la ley 17.319, no resulta razonable hacerlo en el presente caso en que el yacimiento es del dominio de la Provincia. Mucho menos para regular el caso bajo normas de la CCI. Todo ello no solo es inconveniente sino ilegal, pues el art. 12 de la Constitución del Chubut impide delegar competencias y renunciar a las otorgadas a los poderes públicos, en este caso al Poder Judicial del Chubut. Y más allá de las consideraciones legales, no se advierte cuál es la razón para que el dueño del recurso se somete a árbitros privados o a jueces distintos de los de la Provincia para resolver diferendos con la concesionaria. 22°) El art. 11° revela por un lado el desconocimiento de la legislación provincial por parte de quien o quienes han negociado el contrato. No es admisible que un funcionario provincial exprese “de corresponder” el impuesto de sellos, ya que resulta más que claro que el pago del impuesto de sellos CORRESPONDE a tenor de lo dispuesto en el art. 128 del Código Fiscal de la Provincia del Chubut, el que de conformidad con lo dispuesto en el art. 159 debe tomar como base imponible el compromiso de inversión asumido en el contrato. Es así que tanto corresponde el pago del impuesto que su importe alcanza al menos los u$s 15 millones, si se toma en consideración solamente las inversiones comprometidas en los arts. 1° y 3° del contrato y que la cocontratante, Pcia. del Chubut, se encuentra exenta (art. 144), con lo que PAE está obligada tributariamente por el 0,5% de la base imponible (que de acuerdo al convenio es de u$s 3.000 millones). La cláusula 11° es manifiestamente ilegal, ya que el Gobernador no se encuentra autorizado a eximir el pago del tributo ni mucho menos a asumir el pago de una deuda tributaria ya devengada (art. 159 párrafo segundo del Código Fiscal) y cuya única obligada resulta ser PAE. Disponer tal cosa constituye un verdadero ejercicio abusivo de su autoridad. De hecho, la Provincia, como sujeto exento que es, no puede asumir el pago del impuesto que corresponde a la empresa ni mucho menos tener partidas presupuestarias a las que imputar dicho pago. Obsérvese que por un 1
Sobre el particular la empresa tiene experiencia: “El acuerdo al que llegó el gobierno de Frondizi con la Pan American Oil Co. (subsidiaria de la Standard Oil de Indiana) resulta típico: la compañía recibía derechos por treinta años para perforar y producir sobre 4.000 kilómetros cuadrados, ya explorados por YPF en la región de Comodoro Rivadavia, e YPF se comprometía a pagar 10 dólares por metro cúbico de petróleo, el 60 por ciento en dólares. Este precio, mucho mayor que el costo de producción, permitía que la compañía obtuviera ganancias anuales del 100 por ciento o superiores, que hallaban además libres de impuestos y no sujetas a límites para su repatriación (…) El profesor Silenzi de Stagni acusó al gobierno de “traición a la patria”. El método que aplicó Frondizi para negociar los contratos –en secreto y sin el consentimiento del Congreso- fue objeto de severas críticas. El presidente insistía en que su política no afectaba al nacionalismo porque la Argentina se estaba volviendo autosuficiente e YPF retenía la propiedad del petróleo, pero muchos argentinos habrían coincidido con el economista conservador y experto en temas latinoamericanos Simon G. Hanson, que escribió que las condiciones resultaban “extremadamente perjudiciales para el pueblo argentino” (…) De acuerdo con sus promesas electorales, como primer gran medida Illia declaró nulos y sin valor los contratos de Frondizi, basándose en el hecho de que el Congreso nunca los había aprobado”. SOLBERG, Carl E., Petróleo y Nacionalismo en la Argentina, Hyspamérica, Biblioteca de Historia y Política, Buenos Aires, 1986, pags. 252 a 254.
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lado se ha presentado como un logro del convenio los u$s 60 millones que la empresa destinará al Fondo de Diversificación Económica de la Cuenca del Golfo San Jorge, y por otro lado se le condona al menos un cuarto de esa suma en concepto de impuesto de sellos que inexcusablemente debe pagar la empresa. 23°) El anexo IV, cláusula 3.1, concede un plazo de explotación del área off shore a favor de PAE de treinta años, lapso que excede el contemplado como máximo en el art. 35 de la ley 17.319, que es de veinticinco años. 24°) El anexo VI resulta a todas luces inexplicable y ajeno al objeto del convenio. El Gasoducto Patagónico no guarda ninguna relación con el acuerdo y no existe ninguna explicación que justifique la razón por la cual en este marco la dueña del yacimiento y del recurso hidrocarburífero que en el subyace, es decir la Provincia del Chubut, asume la construcción y el pago de la conexión del Gasoducto Patagónico con el gasoducto Gral. San Martín. El Gasoducto Patagónico, inaugurado en octubre de 2006 y próximo a ser reinagurado según declaraciones públicas de Emgasud pues aún no provee de gas a ninguna localidad, y por el cual se ha pagado una suma mayor a la prevista en el Fondo Fiduciario aludido por la ley 5.310, resulta ajeno al vínculo Provincia/PAE, y resulta sumamente llamativo que su construcción y costo deba ser asumido por el Estado Provincial. Si se suma la virtual exención del impuesto de sellos por u$s 15 millones al costo del gasoducto del anexo VI, tenemos que en los hechos es la Provincia la que está pagando a PAE por explotar el yacimiento y apropiarse de sus recursos. Se trata de una cláusula leonina ya que no tiene contraprestación alguna a cargo de la empresa. Es una liberalidad, una virtual donación de la Provincia a favor de PAE. 25°) Los anexos no se encuentran firmados, con lo cual no hay manifestación de la voluntad de celebrar el acuerdo. De acuerdo al art. 1.012 del Código Civil la firma es una condición esencial para la existencia del acto. Si además consideramos a este convenio como un virtual instrumento público, el art. 988 del Código Civil impone la firma de los interesados para su validez. Los anexos no tienen la firma del único representante legal del Estado Provincial, el Gobernador (art. 155 inc. 5 de la Constitución del Chubut), con lo que no queda salvada la omisión con la firma del Ministro Coordinador. Pero además, falta la firma de quien invoca el carácter de apoderado de PAE, con lo cual de acuerdo a las normas invocadas del Código Civil, los anexos son inexistentes e inválidos, lo que obsta a su tratamiento parlamentario, ya que si son inexistentes no hay objeto que tratar, y si se los considerase existentes pero inválidos, no podría la Legislatura tratarlos legítimamente hasta que no se sanee el vicio que los invalida. 26°) El contrato y sus anexos son remitidos a la Legislatura sin expediente en el que obre las negociaciones previas que, según los anuncios públicos del gobierno, se entablaron en forma previa a la celebración del acuerdo. Lo actuado carece de este modo de motivación, recaudo de los actos administrativos exigido en el art. 30 de la ley de procedimiento administrativo (decreto-ley 920, t.o. dec. 1.464/05) cuya omi-
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sión acarrea la nulidad del acto de acuerdo al art. 33.1.c de la ley citada. En tales actuaciones deberían constar las evaluaciones económicas que avalen lo convenido y la determinación de determinar sucesivas prórrogas, una de ellas con diez años de anticipación y otra con veinte años de antelación. La omisión de licitar, el quebrantamiento de los topes legales del art. 35 de la ley 17.319, la asunción por el Estado de la deuda de u$s 15 millones de PAE por impuesto de sellos y la omisión de realizar el estudio de impacto ambiental y audiencia pública, previstos en la ley nacional 25.675 y en el Código Ambiental de la Provincia del Chubut (ley 5.439), ameritan también que entre la motivación del acto obre un dictamen del Fiscal de Estado conforme lo prescribe el art. 215 de la Constitución Provincial y el art. 7° incs. 5) y 8) de la ley 5.117. Tampoco existen antecedentes que den cuenta del cumplimiento del deber impuesto a la Asesoría General de Gobierno por el art. 2° inc. f) de la ley 5.125. Asimismo, no hay antecedentes de que el Tribunal de Cuentas haya ejercido el control previo que la magnitud del acuerdo amerita y que para tales casos excepcionales prevé el segundo párrafo del art. 219 inc. 1°) de la Constitución de la Provincia del Chubut.
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