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INFORME JURÍDICO CASACIÓN 1991-2009 ICA

APAZA VARGAS, Ronald Erick GUTIÉRREZ ANCHAPURE, Melissa Andrea CHARA ANCHAPURE, Pamela

20 DE NOVIEMBRE DE 2017 UNIVERSIDAD PRIVADA DE TACNA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS

INFORME JURÍDICO

20 de noviembre de 2017

CONTENIDO I.

HISTORIA PROCESAL .....................................................................................................2

II.

HECHOS RELEVANTES JURÍDICOS QUE INCIDEN DIRECTAMENTE ....................................4

III. TIPO DE ACTO O DE CONTRATO (FUNDAMENTO LEGAL Y DOCTRINARIO ........................4 IV. PARTES INTERVINIENTES, OBLIGACIONES. FUNDAMENTO LEGAL Y DOCTRINARIO. .........7 V.

ELEMENTOS ESENCIALES PARA VALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO. FUNDAMENTO LEGAL Y DOCTRINARIO ..............................................................................................................7

VI. CAUSALES DE NULIDAD. FUNDAMENTO LEGAL Y DOCTRINARIO. ...................................9 4.1. Causales de nulidad en primera y segunda instancia ................................................... 10 4.2. Causales de nulidad procesal ....................................................................................... 12 VII. CONFLICTO JURÍDICO (LO QUE SE DISCUTE). ................................................................ 13 VIII. POSICIÓN DE LAS PARTES (LO QUE SOLICITAN). ........................................................... 14 IX. ANÁLISIS DE LA DECISIÓN DE LAS DOS INSTANCIAS Y DE LA CORTE SUPREMA. ............. 15 X.

CONCLUSIONES .......................................................................................................... 17

XI. BIBLIOGRAFÍA ............................................................................................................ 18

PÁG. 1

INFORME JURÍDICO I.

20 de noviembre de 2017

HISTORIA PROCESAL INICIO DEL PROCESO  Juan Maximiliano Jayo Camargo y Antonieta González Flores (vendedores) celebran un contrato de compraventa de un bien inmueble, con María Licla Rivera (compradora).  El día 05 de setiembre de 1994, el representante de Froilán Díaz Camargo (propietario real) interpone demanda de nulidad de acto jurídico de la escritura pública, de compraventa de un bien inmueble celebrado por los sujetos antes mencionados. (fojas 19, y subsanada a fojas 28). Siendo que en la demanda se alega que Froilán Díaz Camargo en ningún momento faculto a Juan Máximo Jayo Camargo para vender el predio, indicando que un bien ajeno convierte al objeto de la compraventa en imposible.

CONTESTACIÓN  La demandada María Licla Rivera contesta la demanda, señalando que ella compró el inmueble de sus legítimos propietarios.  Teniendo en cuenta que los otros codemandados no llegaron a contestar la demanda dentro del término de ley.  En la Audiencia de CONCILIACION (fojas 52), se ha fijado como único punto controvertido: “establecer que el inmueble enajenado objeto de la escritura de compraventa que en copia legalizada obra del folio 26 al 27 le corresponde en propiedad a Don Froilán Díaz Camargo”.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA  En la sentencia de PRIMERA INSTANCIA se ha declarado FUNDADA la demanda de nulidad de acto jurídico, interpuesta por Don Froilán Díaz Camarg, debido a que “Juan Maximiliano Jayo Camargo ha enajenado un bien que no le corresponde, y que pertenece en parte al demandante”.  Y al calificarse la causal de nulidad se señala que, el acto jurídico cuestionado se ha realizado sin la manifestación de voluntad del propietario, por lo que se ha incurrido en las causales de nulidad previstas en los incisos PÁG. 2

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1° y 4° del artículo 219 del Código Civil, refiriendo que el enajenar un predio que no le pertenece al vendedor, constituye un fin ilícito.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA  En ese contexto, los demandados Juan Maximiliano Jayo Camargo y Antonieta Gonzáles Flores interponen recurso de apelación, denunciando en síntesis la existencia de documentos que no habrían sido tomados en cuenta por el juez, de donde buscan establecer su legitimidad para contratar.  La demandada María Licla Rivera también interpone recurso de apelación, señalando que no se han compulsado las pruebas aportadas al proceso y que no no se ha considerado la buena fe que tendría, e indica que tiene un título otorgado por COFOPRI.  SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA, 20/04/2009, vista de fojas 162, confirma la NULIDAD del Acto Jurídico. Sustento de dicha sentencia en esencia: a) Numeral 5, causal de simulación absoluta (inciso 5, Art. 219 del C.C.) b) Numeral

7,

supuestos

dueños,

supuesto

de

SIMULACIÓN

ABSOLUTA c) Numeral 9, análisis teórico de la simulación del acto jurídico. d) Numeral 10, se confirma que se ha configurado las causales del Artículo 219, los incisos: 1) Falta de manifestación de voluntad 4) Fin ilícito

CASACIÓN  La Sra. María Licla Rivera interpone recurso de CASACION con fecha 22 de julio de 2009.  Interpretación errónea de los incisos 1) falta de manifestación de voluntad y 5) simulación absoluta. Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso.  El 17 de diciembre del 2009, la sala civil permanente de la corte suprema de justicia 1991-2009 DECLARO: FUNDADA el Recurso de Casación, NULA la sentencia de fojas 162 del 20 de abril de 2009. PÁG. 3

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II.

HECHOS RELEVANTES DIRECTAMENTE

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JURÍDICOS

QUE

INCIDEN

PRIMERO. - El primer conflicto es la disputa del bien inmueble entre Froilán Díaz Camargo y la pareja de Esposos Juan Máximo Jayo Camargo y su Cónyuge Antonieta Gonzales Camargo con María Licla Rivera. SEGUNDO. - En la contestación de la demanda, la demandada, señala que ella compro el inmueble de sus legítimos propietarios, es decir ella actuó de buena fe. Además, siendo que los otros codemandados (los cónyuges) no llegaron a contestar la de mandad dentro del término de la ley, lo que podría inducirnos que al no contestarla, ellos realmente no serian los propietarios del bien enajenado. TERCERO. - Se establece que el inmueble enajenado objeto de la escritura de compraventa le corresponde en propiedad a don Froilán Diaz Camargo. CUARTO. - En primera Instancia, se declara fundada la demanda de nulidad de acto jurídico, al calificarse la causal de nulidad se señala que, el acto jurídico cuestionado se ha realizado sin manifestación de la voluntad. Debido a que la pareja de esposos Juan Máximo Jayo Camargo y su Cónyuge Antonieta Gonzales Camargo no eran los verdaderos dueños del bien, y que la manifestación de la voluntad debió ser por parte del verdadero dueño Froilán Diaz Camargo. QUINTO. - En la interposición del recurso de apelación la pareja de esposos comparece al proceso interponiendo recurso del recurso de apelación (teniendo en cuenta que ellos no contestaron la demanda en primera instancia). Denunciando en síntesis que no habría sido tomadas en cuenta la existencia de documentos, en donde buscan establecer su legitimidad. Por su parte María Licla Rivera interpone su recurso de apelación indicando que se considere su buena fe y que tendría un título otorgado pro COFOPRI. III.

TIPO DE ACTO O DE CONTRATO (FUNDAMENTO LEGAL Y DOCTRINARIO COMPRAVENTA PÁG. 4

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A. FUNDAMENTACIÓN LEGAL Según el artículo 1529 del Código Civil establece “por compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y este a pagar se precio en dinero”

B. FUNDAMENTACIÓN DOCTRINAL Para el Profesor Clemente SOTO ALVAREZ1, nos dice que el contrato de compraventa “es un contrato en virtud del cual una parte llamada vendedora, transfiere la propiedad de una cosa o de un derecho a otra llamada comprador mediante el pago de un precio cierto y en dinero” Para Leopoldo AGUILAR CARBAJAL2, define a la compraventa de la siguiente manera: “es el contrato por virtud del cual una parte, llamada vendedora, se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho a otra, llamada comprador, mediante el pago de un precio en dinero”. Jaime ARTEAGA y Jesús M. ARTEAGA nos dice que “la venta es el contrato por el cual se realiza el intercambio de bienes ente los hombres con el empleo de la moneda”3.

C. CARACTERÍSTICAS DEL ACTO JURÍDICO Elementos del Contrato de Compraventa Según Jaime ARTEAGA y Jesús M. ARTEAGA nos dicen que “son tres los elementos del contrato de compra venta: a) el acuerdo de voluntades o consentimientos, que es común a todos los contratos; 2) el objeto o cosa, y 3) el precio.”4.

Caracteres del Contrato de Compraventa

1

Citado por TARAMONA H., José Rubén (1989). Manual Teórico Práctico Del Contrato De Compra Venta. Editorial A.F.A. Editores Importadores S.A. Lima Perú. pág. 5. 2 Citado por TARAMONA H., José Rubén (1989). Manual Teórico Práctico Del Contrato De Compra Venta. Editorial A.F.A. Editores Importadores S.A. Lima Perú. pág.6. 3 ARTEAGA, Jaime y ARTEAGA, Jesús M., (1980). Derecho Civil - Contratos. Editorial TEMIS Librería. Bogotá- Colombia. pág. 23 4 Ibídem. PÁG. 5

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Según Jaime ARTEAGA y Jesús M. ARTEAGA nos menciona que “la venta es un contrato bilateral, consensual, a titulo oneroso y generalmente conmutativo”5 los cuales se detallaran a continuación: a) Es bilateral: porque genera obligaciones reciprocas. b) Es consensual: porque se forma por el solo consentimiento de las partes. c) Es contrato oneroso: implica una prestación reciproca de ambas partes: el vendedor se desprende del objeto y el comprador de la suma de dinero. d) El contrato conmutativo: la prestación está fijada en tal forma que desde el principio se puede medir su equivalencia.

Características del contrato de Compraventa Según Mario CASTILLO FREYRE, precisa que la metodología empleada se basa en la clasificación general de los contratos elaborada por el Doctor Manuel DE LA PUENTE Y LAVALLE, dictada en su curso de Contratos Parte General en la Pontificia Universidad Católica del Perú, que se presentara a continuación:

a) En cuanto al nombre: el Doctor Manuel DE LA PUENTE Y LAVALLE6 nos dice que “mas allá de la discusión doctrinaria que ha suscitado la pertinencia o no de clasificar los contratos en nominados e innominados”. b) En cuanto a su regulación: de acuerdo a las doctrinas del doctor Manuel DE LA PUENTE Y LAVALLE7, el contrato típico puede ser definido “como aquel contrato que tiene una regulación legal propia que lo identifica a los demás”. c) En cuanto a su contenido o área: DE LA PUENTE Y LAVALLE 8 nos dice “por su contenido, puede ser tanto contrato civil, como contrato mercantil”.

5

ARTEAGA, Jaime y ARTEAGA, Jesús M., (1980). Derecho Civil - Contratos. Editorial TEMIS Librería. Bogotá- Colombia. pág. 24 6 Citado por CASTILLO FREYRE, Mario (2003). Estudios Sobre el Contrato de Compraventa. Editorial Ediciones Legales S.A. Lima, Perú. pág. 9. 7 Ibídem. pág. 10. 8 Ibídem. pág. 13. PÁG. 6

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d) En cuanto a su autonomía: por su autonomía es un contrato principal, ya que no depende de ningún otro contrato. e) En cuanto al tiempo: la naturaleza de la compraventa, lo hacer ser, en principio, un contrato de ejecución inmediata. f) En cuanto a su negociación: según el doctor DE LA PUENTE Y LAVALLE9, “esta característica ha dado lugar a una clasificación que esta adquiriendo gran importancia en la vida moderna, que es la de contratos de negociación previa y contratos de adhesión”. IV.

PARTES INTERVINIENTES, OBLIGACIONES. FUNDAMENTO LEGAL Y DOCTRINARIO.  María Licla Rivera (Compradora), su obligación consiste en pagar la suma del bien especificado en el contrato, para adquirir la propiedad y los derechos.  Juan Maximiliano Jayo Camargo

y Antonieta Gonzáles Flores

(Vendedores), Su obligación es la transferencia de la propiedad del bien establecido en el contrato, luego del pago de la suma del mismo.  Froilán Díaz Camargo (Verdadero propietario del bien) V.

ELEMENTOS ESENCIALES PARA VALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO. FUNDAMENTO LEGAL Y DOCTRINARIO LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD Fernando VIDAL RAMIREZ, menciona que ‘’La voluntad constituye la esencia misma del acto jurídico, pero solo por la manifestación el sujeto la hace conocer. La conjunción de la voluntad y su manifestación es el resultado de un proceso que va de lo subjetivo a lo objetivo, de la voluntad interna a la voluntad exteriorizada, esto es, a la manifestación de voluntad’’10. Respecto al caso que se analiza se está en el supuesto que no existe manifestación de voluntad del Sr. Froilán, quien acredita ser el propietario, y que él nunca autorizó la venta del predio del conflicto. Este elemente es de suma importancia

9

Ibídem. pág. 15. 10 VIDAL RAMIREZ, Fernando (2007). Acto Jurídico. Gaceta Jurídica S.A. 7ma. Edición. Lima, Perú. Pág. 90. PÁG. 7

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porque es de aquí de donde nace el acto jurídico tal como lo indica el artículo 140 del código civil.

AGENTE CAPAZ Siguiendo con el mismo autor, nos dice lo siguiente sobre la capacidad: ‘’si bien la manifestación de la voluntad es la esencia misma del acto jurídico, la sola manifestación no es suficiente para darle validez y eficacia. Es necesario que la manifestación emane de un agente o sujeto capaz. La capacidad se constituye, por ello, es un segundo requisito de validez’’11. La referencia al agente capaz que hace el Código Civil en el inciso 1 del artículo 140 debe entenderse referido tanto a la persona humana como a la persona jurídica. Es importante indicar que un agente capaz según la doctrina que adopta nuestra legislación es la de capacidad de goce, que no sería otra cosa estar sujeto de derecho desde su concepción, de acuerdo al libro de personas del código civil, y la capacidad de ejercicio que es poder ejercer esos derechos, celebrar esos actos jurídicos por sí mismo, normalmente una vez cumplido los 18 años, también señalado en el código civil. Y que para el acto jurídico los vendedores y compradores es notorio que cumplen con estos requisitos, muy relativamente se podría decir que no contar con la facultad para poder vender el predio, se estaría hablando de un agente incapaz, en el sentido de no poder hacerlo.

OBJETO FISICA Y JURIDICAMENTE POSIBLE Vidal Ramírez dice: ‘’La manifestación de voluntad, debe emanar de un sujeto capaz, pero para el acto jurídico llegue a formarse requiere además de un objeto que, por ello, se constituye también en un elemento esencial’’12. En el inciso 2 del artículo 140 del Código Civil precisa que el acto jurídico requiere, para su validez, de objeto física y jurídicamente posible, el que, por el inciso 3 del artículo 219, debe ser también determinado o, cuando menos, determinable. Es importante saber que si el vendedor del predio no tiene las facultades para celebrar el acto jurídico de compraventa, estaríamos frente a la figura de enajenación de un bien, la apropiación del tal, y esto contravendría el 11 12

Ibídem. pág. 109. Ibídem. pág. 117. PÁG. 8

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ordenamiento jurídico, puesto que no es posible que se venda algo que no nos pertenece.

FIN LÍCITO Sobre fin lícito Vidal Ramírez comenta ‘’que como requisito de validez puntualiza el artículo 140 del Código Civil, preferimos denominarlo como finalidad lícita, por parecer más apropiada la expresión. La finalidad lícita del acto jurídico está vinculada a la problemática de la causa, por lo que en su desarrollo es necesario detenernos, previamente, en la causa’’13. El fin lícito como se indicó, tiene que revestir de una causa que no contravenga justamente al ordenamiento jurídico, en este sentido cuenta muchísimo la buena fe o mala fe de parte de quienes celebren el contrato, pues se puede estar frente a la figura jurídica de que los agentes no, conozcan que su poder haya expirado o tal vez confía pleno el uno del otro.

OBSERVANCIA DE LA FORMA PRESCRITA BAJO SANCION DE NUIDAD. El autor ya citado nos dice: ‘’La forma es la manera como se manifiesta la voluntad. Si el acto jurídico, como lo conceptúa el artículo 140, es una manifestación de voluntad, la forma viene a ser el aspecto externo de la misma. Por ello, no pueden existir actos jurídicos sin forma, desde que esta sirve de continente a la manifestación de voluntad y es la manera como se da a conocer la voluntad para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica. La forma, según expresión de León Barandarían, es especial para el acto, pues sin forma no caería dentro del ámbito de la vida jurídica’’14.

En este punto, si se cumplieron las formalidades correctas.

VI.

13 14

CAUSALES DE NULIDAD. FUNDAMENTO LEGAL Y DOCTRINARIO.

Ibídem. pág. 123. Ibídem. pág. 130. PÁG. 9

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4.1. Causales de nulidad en primera y segunda instancia a) Falta de manifestación de voluntad VIDAL RAMIREZ, Fernando indica que “el acto jurídico, según la noción incorporada al artículo 140, es una manifestación de voluntad y, por eso, su falta hace nulo el acto, como bien lo precisa la causal contenida en el inciso 1 del artículo 219, pues la manifestación de voluntad no solo constituye un requisito de validez sino que es también la conclusión dl proceso formativo de lo que hemos denominado la voluntad jurídica, que es la voluntad interna una vez formada y exteriorizada mediante su manifestación”15 Con respecto al caso que se analiza, si bien es cierto, en el supuesto que el Sr. Froilán sea el propietario del bien en disputa, habría una clara ausencia de manifestación de voluntad puesto que solo él podría vender el inmueble, si es que no autoriza a un tercero para que en su representación lo haga, bajo las formalidades que indica el código civil, y que de ser así pues sería causal de nulidad. En este caso el Sr. Jayo Camargo bajo facultades que indica que, si le competen, es que lleva a cabo el acto jurídico, habiendo en ese sentido si la expresa manifestación de voluntad.

b) Objeto jurídicamente imposible En este punto precisamos que, en el supuesto hecho de que el predio no se dé propiedad del Sr. Jayo Camargo y/o no tenga facultades para vender dicho bien, estaríamos ante la figura de apropiación de un bien, enajenarlo, lo que pretender venderlo sería jurídicamente imposible porque contraviene el ordenamiento jurídico al intentar vender un bien que no se posee los derechos que faculten la posibilidad de venderlo, así es que VIDAL RAMIREZ, indica “la imposibilidad jurídica del objeto supone que los derechos y deberes integrados en la relación jurídica estén fuera del marco legal o en contradicción al ordenamiento jurídico”16.

15 16

Ibídem. pág. 491. Ibídem. pág. 493 PÁG. 10

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Esta causal de nulidad está tipificada en el inciso 2, del artículo 219 del código civil.

c) Fin ilícito Se ha descrito esta causal de nulidad en el caso cuando se demanda la nulidad del acto jurídico y se argumente que el querer apropiarse de un bien y obtener beneficios de ellos, se está dañando a tercero que vendrían a ser los supuestos propietarios del predio en disputa, en el sentido de que no es posible, VIDAL RAMIREZ dice “el acto jurídico debe tener una finalidad licita, pues así lo prescribe como requisito de valide, en el inciso 3 del artículo 140. Al tratar de este requisito se ha precisado el sentido de la finalidad del acto, lo que se ha denominado como “finalidad final”, o sea, la que viene a ser el resultado alcanzado con la manifestación de voluntad. De ahí que el inciso 4 del artículo 219 declare nulo cuyo fin o finalidad no tenga licitud”17.

d) Simulación absoluta Esta causal en el caso ha sido añadida como argumento por la segunda instancia judicial, siendo la Sra. Licla Rivera, en su recurso de casación alegando que hubo una mala interpretación de esta por querer relacionarla con la manifestación de voluntad. La cual son dos figuras distintas y completamente independientes. Para tal razón VIDAL RAMIREZ dice al respecto de la simulación absoluta que “el acto jurídico dese forma con la manifestación de la voluntad de los sujetos que lo celebran, cuya voluntad interna es exteriorizada y queda contenida en sus respectivas manifestaciones de voluntad pues, entre la voluntad interna y la que se manifiesta debe existir una perfecta correlación. Pero cuando las partes se ponen de acuerdo para manifestar una voluntad, ambas, que no es correlativa con su voluntad interna, lo que produce es un acto jurídico simulado, con simulación absoluta, porque las partes en realidad no han querido

17

Ibídem. PÁG. 11

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celebrarlo. De ahí, que el inciso 5 del artículo 219 declare nulo el acto jurídico celebrado con simulación absoluta”18. Para el caso analizado es impensado que podría darse esta figura, puesto la señora Licla Rivera, alega pleno conocimiento del hecho y que ella suscribe que realizo este acto jurídico con conocimiento de que la pareja de esposos eran los propietarios. Imposibilitando una simulación del acto queriendo ella todos los efectos jurídicos de la compraventa del predio. 4.2. Causales de nulidad procesal

a) Interpretación errónea Doctrinariamente llamadas Vicios o Errores “In Iudicando” que de acuerdo a HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto lo define como “denominados también vicios del juicio del tribunal o infracciones en el fondo o error de derecho, configuran irregularidades o defectos o errores en el juzgamiento, esto es, en la decisión que adopta el magistrado. Tales vicios implican la violación u omisión del derecho de la ley (o de la doctrina jurisprudencial) aplicable al asunto controvertido”19. Es así que Licla Rivera, en su recurso de casación, argumenta que se hace una mala interpretación de los incisos 1 y 5 del Artículo 219 del código civil incurriendo en esta causal de nulidad procesal.

b) Contravención a las normas que garantizan el derecho al debido proceso En este punto HINOSTROZA MINGUEZ, dice “los vicios o errores ‘in procedendo’ llamados también vicios de la actividad o infracción en las formas, constituyen irregularidades o defectos o errores en el procedimiento, en las reglas formales”20.

18

Ibídem. pág. 494 HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto (2011) Manual de Consulta Rápida del Proceso Civil: Editora y Librería Jurídica Grijley E.I.R.L. 3era. Edición. Lima, Perú. Pág. 422 20 Ibídem. 19

PÁG. 12

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Para tal sentido, es que por doctrina de acuerdo a la sentencia analizada es que dice que basta con demostrar esta causal procesal, para que por sus efectos no haga falta analizar la causal anterior, y efectivamente en este punto la corte de la segunda instancia, ha añadido una causal más y a través de ella ha argumentado el fundamento de su decisión de declarar nulo el acto jurídico, atentando con el derecho de defensa, de la Sra. María Licla Rivera, que en su recurso de casación ha indicado que por la “extra petita” se ha ido contra el principio de congruencia del Artículo VII del Título Preliminar y el inciso 3, del Artículo 122°, ambos del Código Procesal Civil.

En Artículo 386° del Código Procesal Civil contempla estas causales de casación. VII.

CONFLICTO JURÍDICO (LO QUE SE DISCUTE). Estamos frente al conflicto jurídica, en primera instancia, de que el señor Juan Maximiliano Jayo Camargo y su esposa, la Sra. Antonieta Gonzáles Flores, supuestamente, han sobrepasado los límites de sus facultades sobre un predio, el cual su supuesto propietario es el Sr. Froilán Diaz Camargo, este inmueble indicado se ha vendido a la Sra. María Licla Rivera, quien como indica ella, en su BUENA FE, le ha comprado a los propietarios que eran de su conocimiento de la señora la indicada pareja de esposos, además que ellos, los vendedores (la pareja de esposos) han dado muestra de documentos que acreditan parte de la propiedad del bien inmueble. El Sr. Froilán demanda la nulidad de acto jurídico de compraventa del predio, debido a que nunca facultó al Sr. Jayo Camargo para que lo vendiera, lo cual configura un “bien ajeno” y ello convierte al OBJETO de la compraventa en IMPOSIBLE. En Primera instancia se declara fundada la demanda de nulidad del acto jurídico indicando a) falta de manifestación de voluntad y b) enajenarse de un predio que no le pertenece al vendedor, fin ilícito. Apelando esta decisión en Segunda instancia, CONFIRMAN el fallo de la primera instancia argumentando en síntesis las mismas causales y añadiéndola una causal más, simulación absoluta. La Sra. Licla Rivera interpone su recurso de CASACIÓN en la que alega dos causales de nulidad procesal a) interpretación PÁG. 13

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errónea (in iudicando) y b) contravención de las normas que garanticen del derecho de un debido proceso (in procedendo), por los argumentos señalados en el punto ‘b’, es que la CORTE SUPREMA, declara FUNDADA el recurso de CASACIÓN, en consecuencia NULA la sentencia de la Corte Superior de Ica y ordenando que se expida una NUEVA sentencia, con arreglo a LEY.

VIII.

POSICIÓN DE LAS PARTES (LO QUE SOLICITAN). DEMANDANTE El Sr. Froilán Diaz Camargo, por intermedio de su representante demanda la nulidad del acto jurídico de la escritura pública de la compraventa del predio realizado en 05/09/1994, del cual es el supuesto propietario y que alega además que no ha facultado a un tercero para que pueda disponer del bien y por ende venderlo, esto configura que se ha enajenado su supuesto predio, se han apropiado del bien, y configuraría un objeto jurídicamente imposible, por contravenir el ordenamiento jurídico de vender algo que no es de su propiedad. DEMANDADOS La Sra. María Licla Rivera, quien ha sido la compradora del predio en litigio, alega que ella en su buena fe, ha comprado la propiedad a sus propietarios, que serían el Sr. Juan Maximiliano Jayo Camargo y su Sra. Esposa Antonieta Gonzales Flores, ella contesta en este sentido que el acto jurídico que ha realizado es válido y se ha cumplido con todo lo establecido por ley. Luego de la sentencia de la primera instancia en la que declaran fundada la demanda de nulidad de la escritura pública del acto jurídico de compraventa del predio, interponen su recurso de apelación, los codemandados y dicen: Juan Maximiliano Jayo Camargo y su esposa presentan documentos con los que buscan su legitimidad para contratar, y los cuales el Juez no ha tomado en cuenta. María Licla Rivera señala que no se han compulsado las pruebas aportadas en el proceso, no se ha considerado su buena fe y además indica que tiene un título otorgado por COFOPRI

PÁG. 14

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INTERPOSICION DEL RECURSO DE CASACION La sentencia de segunda instancia confirma la decisión de la sentencia de primera instancia, ante ello Licla Rivera, interpone su recurso de casación, con la que busca casar las sentencias, interponiendo que se ha incurrido a las causales de a)interpretación errónea de los inciso 1 y 5 del artículo 219 del código civil, y b) contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, incurriendo a la contravención del Artículo VII del Título Preliminar del código procesal civil, principio de congruencia.

IX.

ANÁLISIS DE LA DECISIÓN DE LAS DOS INSTANCIAS Y DE LA CORTE SUPREMA. PRIMERA INSTANCIA Se declara fundada la demanda de nulidad de acto jurídico, presentada por Froilán Díaz Camargo por intermedio de su representante, argumentando que Juan Maximiliano Jayo Camargo ha enajenado un bien que no le corresponde, y que le pertenece en parte al demandante. En este sentido se está incurriendo a las causales de nulidad de los incisos 1) falta de manifestación de voluntad, y 4) fin ilícito; alega el Sr. Froilán que no autorizó para que se venda el bien se está ante la clara ausencia de voluntad del propietario para realizar el acto jurídico, y al apropiarse de un bien que no le corresponde, hay un fin ilícito puesto que en su conocimiento esta la figura de que no puede vender dicho bien. Consideramos que si las pruebas acreditan que el propietario es el Sr. Froilán, seria es válido declarar fundada la demanda de nulidad del acto jurídico pues se estaría incurriendo a aprobar una enajenación de un bien que no le compete al vendedor tomar disposición sobre ella, pese a la buena fe de la compradora, no es un bien jurídicamente posible de vender, además que incurriría a un fin ilícito lo que se argumenta en esta instancia. SEGUNDA INSTANCIA Se confirma la sentencia apelada, lo particular en esta vista es que el juez resuelve añadiendo además la causal de la figura de simulación absoluta, de PÁG. 15

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acuerdo a que argumenta que el acto jurídico se hizo con unos supuestos dueños, aludiendo además la falta de manifestación de voluntad, configuraría esta figura porque se simuló la realización del acto, como lo indica el artículo 190 se aparenta celebrar un acto jurídico cuando no existe real voluntad para hacerlo, y ante la ausencia de voluntad como se indicó, configuraría esta causal de nulidad, acorde al inciso 5 del artículo 219 del código civil. Se entiendo que la corte aquí interpreto que al haber supuestos dueños y ausencia de manifestación de voluntad, se estaría configurando la causal de nulidad de simulación absoluto, no siendo posible puesto que la manifestación de voluntad y la simulación son dos figuras distintas e independientes, a lo que la corte no debió aplicar ese argumento, porque estaría “defendiendo” al demandante de la nulidad del acto juridico, vulnerando la defensa de la codemandada, incurriendo a la causal de “in procedendo”, para que se interponga el recurso de casación. CORTE SUPREMA La decisión procesal con respecto a los argumentos de Licla Rivera que son a) errónea interpretación “in iudicando”, y b) la contravención a las normas que garantizan el debido proceso “in procedendo”, este segundo de ser comprobado lo denunciado, no tendría caso determinar lo denunciado por la causal “in iudicando”, pues por sus efectos absorberían a la de la otra causal, no tendría caso. La decisión de la corte suprema fue declarar fundado el recurso de casación interpuesto por María Licla Rivera, la que declara nula las sentencias emitidas anteriormente, entonces el acto jurídico seria valido por la causal del “in procedendo”. Consideramos que si bien es cierto que en el debido proceso no se ha resuelto correctamente por hubo un problema de incongruencia, entre los que se pedía y lo que se resolvía el problema de fondo que es, al final de todo, otorgarle la propiedad del bien inmueble a una de las partes, no debió ordenarse que se declara infundada la demanda de nulidad, si no solo que se vuelva a resolver, respetando el debido proceso, porque con toda las pruebas no se ha demostrado tampoco que Licla Rivera, sea quien deba disponer del bien, pero ya que la norma procesal indica que debería hacerse así de acuerdo al artículo 122 del

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código procesal civil, se entendería que la Corte Suprema ha resuelto de acuerdo a la ley.

X.

CONCLUSIONES  La decisión de la primera instancia, fue una decisión que, si se había tomado en cuenta las pruebas necesarias, fue bien aplicada la nulidad del acto jurídico que se había demandado, además que la parte codemandada, el Sr. Jayo Camargo, no dio contestación en esta instancia, situación que le desfavorecería a los intereses de la Sra. Licla Rivera con respecto al bien inmueble que había comprado, al margen de quien debió quedarse con el predio, de acuerdo a la aplicación de las leyes fue correcta la decisión.  Es claro que para que no se revista de mayor problema, la corte superior en segunda instancia solo debió dar confirmación, a lo que se había decidido en la primera instancia, al hacer una analogía entre los elementos de manifestación de voluntad y la figura jurídica de la simulación absoluto, por haberse realizado con supuestos dueños del predio, se estaba incurriendo en dos causales (“in iudicando” e “in procedendo”) para que la demandada pueda interponer su recurso de casación.  Conforme al artículo 122 del código procesal civil, es correcta la decisión de la Corte Suprema en declarar NULA, la sentencia anteriormente emitida, y con respecto a ella exigir que se haga un nuevo fallo, declarando infundada la demanda de nulidad del acto jurídico, porque conforme a lo analizado y argumentado, la señora compro el bien en su buena fe, y con el conocimiento de los dueños, para su entender y comprensión.

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INFORME JURÍDICO

XI.

20 de noviembre de 2017

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