APUNTES DE CLASES INEXISTENCIA Y NULIDAD DERECHO CIVIL II PROF. ASTRID SCHUDECK D
INEFICACIA DE LOS ACTOS JURÍDICOS Un acto es ineficaz si se ha omitido un requisito de existencia o de validez en su celebración. Es decir, la ineficacia se verifica cuando el acto jurídico o no produce efectos o éstos son declarados inválidos. Existen también sanciones de ineficacia que permiten dejar sin efecto un acto al cual no le falta ningún requisito de existencia o de validez. De esta manera, la ineficacia se produce en los siguientes casos: (i)
Si se omite un requisito de existencia de los actos jurídicos: En este evento, la sanción de ineficacia es la “inexistencia jurídica”. Sin embargo, como veremos, en nuestro derecho se plantea el problema de determinar si esta sanción está contemplada en el Código Civil o, por el contrario, no es aceptada por ese cuerpo legal, siendo aplicable en su lugar la nulidad absoluta.
(ii)
Si se omite un requisito de validez de los actos jurídicos: Para este caso, la sanción de ineficacia es la nulidad absoluta o relativa del acto.
(iii)
Si se producen circunstancias posteriores a la celebración de un acto válido que autorizan a dejarlo sin efecto. Por ejemplo, el incumplimiento de una obligación contractual puede generar la resolución del contrato, la condición suspensiva fallida, el cumplimiento de la condición resolutoria, la inoponibilidad por omisión de medidas de publicidad, etc. INEXISTENCIA DE LOS ACTOS JURÍDICOS
A.
ANTECEDENTES.
Un acto es inexistente si se ha omitido el consentimiento, el objeto, la causa o las solemnidades. La teoría de la inexistencia jurídica como sanción tiene su origen en la institución del matrimonio. Lo anterior, ya que se sostiene que este contrato contempla causales de nulidad taxativas, dentro de las cuales no se recoge, por ejemplo, el matrimonio celebrado entre dos personas del mismo sexo. En consecuencia, ese matrimonio no podría ser nulo, menos aún válido. Es, por el contrario, inexistente.
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Paralelo entre la inexistencia jurídica y la nulidad. INEXISTENCIA 1. No requiere ser declarada por el tribunal 2. El acto inexistente no produce efectos
NULIDAD Requiere de declaración judicial El acto nulo produce sus efectos hasta que no se declare la nulidad por el tribunal. El acto nulo puede sanearse Puede alegarse como acción y como excepción Titulares restringidos La nulidad declarada sólo aprovecha a aquellos en cuyo favor se declaró (artículo 1.690 del C.c). Puede convertirse (ejemplo, artículo 1.701 del C.c.).
3. El acto inexistente no puede sanearse 4. Sólo puede alegarse como excepción 5. Titulares no restringidos 6. Aprovecha a todos los interesados 7. No puede convertirse
B.
PROCEDENCIA DE LA DISTINCIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL CHILENO.
1.
DOCTRINA SANCIÓN1.
QUE
NIEGA
LA
INEXISTENCIA
JURÍDICA
COMO
Esta doctrina sostiene que la inexistencia jurídica no fue contemplada como sanción. La omisión de los requisitos de existencia se sanciona con la nulidad absoluta. Argumentos. a.
El artículo 1.682 del C.c. referente a las causales de nulidad absoluta comprende tanto a los requisitos de existencia como a los de validez.
b.
La inexistencia no fue reglamentada por el C.c. Por el contrario, la nulidad fue reglamentada en el Título XX del Libro IV.
c.
Los actos de los incapaces absolutos son inexistentes atendido a que en esos actos falta el consentimiento. Sin embargo, la ley los sanciona expresamente con la nulidad absoluta (artículo 1.682 del C.c.).
1
Don Arturo Alessandri. 2
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2.
DOCTRINA SANCIÓN2.
QUE
ACEPTA
LA
INEXISTENCIA
JURÍDICA
COMO
Argumentos. a.
La procedencia de la inexistencia jurídica como sanción se desprende de los artículos 1.444 (“o no produce efecto alguno”), 1.681 (que no contempla la inexistencia como causal de nulidad), 1.701 (“se mirarán como no ejecutados o celebrados”), 1.801 (“no se reputan perfectas”), 2.055 (“no hay sociedad”), entre otras normas.
b.
Si el C.c. reglamentó únicamente la nulidad y no la inexistencia fue porque lo hizo con ocasión de los modos de extinguir las obligaciones. La inexistencia no es un modo de extinguir obligaciones porque un acto inexistente, precisamente no genera obligaciones.
c.
El C.c. sanciona con la nulidad absoluta los actos celebrados por los incapaces absolutos, porque si bien aquí falta el consentimiento, se trata de personas que aparentemente pueden consentir. NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS
1.
Definición. Sanción establecida para la omisión de los requisitos y formalidades que se prescriben para el valor de un acto según su especie y la calidad o estado de las partes (artículo 1.681 del C.c.).
2.
Clases. Nulidad absoluta y relativa (artículo 1.681 del C.c.). Nulidad absoluta es la sanción establecida para la omisión de los requisitos y formalidades que se prescriben para el valor de un acto según su especie. Nulidad relativa o rescisión es la sanción establecida para la omisión de los requisitos y formalidades que se prescriben para el valor de un acto según la calidad o estado de las partes.
3.
Reglas comunes: a. b. c.
2
La nulidad no puede renunciarse. Artículo 1.469 del C.c. Las normas sobre nulidad son de orden público. La nulidad es una sanción de derecho estricto. No puede aplicarse por analogía.
Don Luis Claro Solar. 3
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d. e.
Si dos o más personas han contratado con un tercero, la nulidad declarada a favor de una de ellas, no aprovecha a la otra (artículo 1.690 del C.c. en relación con el artículo 3º del C.c.). La nulidad debe ser declarada por el tribunal. NULIDAD ABSOLUTA
1.
Causales. a) Objeto ilícito; b) causa ilícita; c) falta de solemnidades; d) actos de los incapaces absolutos; e) falta de causa; f) falta de consentimiento; g) falta de objeto; y, h) algunos agregan el error esencial (artículo 1.682 del C.c.).
2.
Características. Se trata de una sanción establecida en interés de la moral y de la ley. Es decir, protege los intereses generales de la sociedad.
3.
Titulares. (Artículo 1.683 del C.c.) La nulidad absoluta puede y debe ser declarada de oficio por el juez cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato, es decir, cuando de la sola lectura del instrumento se desprende la existencia del vicio de nulidad. No puede recurrirse a otro antecedente. Sin embargo el juez no es titular de la acción de nulidad. Los titulares son:
a.
Toda persona que tenga interés en ello. Se refiere a un interés pecuniario que debe existir al momento de solicitarse la declaración de nulidad. Sin embargo, no puede alegar la nulidad el que ejecutó el acto o celebró el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. En relación con esta excepción, “sabiendo” significa un conocimiento personal, real y efectivo del vicio de nulidad absoluta, “debiendo saber” se refiere al conocimiento que el autor o la parte debería tener, atendido que las circunstancias no permiten considerar como lógica su ignorancia. Es decir, no basta el conocimiento presunto de la ley. El mismo concepto debe aplicarse al interpretar el artículo 1.468 del C.c. ¿Pueden alegar la nulidad absoluta los herederos, si el causante contrató sabiendo o debiendo saber el vicio que invalidaba el contrato?. Se considera que ello no es posible, ya que si el causante no tenía derecho a solicitar la nulidad no pudo transmitir ese derecho a los herederos (nadie puede transmitir lo que no tiene). La ley lo prohíbe expresamente tratándose del acto de un incapaz que ha actuado con dolo (artículo 1.685 4
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del C.c.). Por tanto, con mayor razón debe entenderse que está prohibido tratándose de una persona capaz. b.
Ministerio Público en el interés de la moral o la ley.
4.
Saneamiento de la nulidad absoluta. La nulidad absoluta no puede sanearse por la ratificación de las partes. Sólo puede sanearse por el lapso de tiempo: 10 años. NULIDAD RELATIVA.
1.
Causales. a) Actos ejecutados o celebrados por incapaces relativos; b) error; c) fuerza, d) dolo determinante; y e) omisión de formalidades habilitantes, por regla general.
2.
Características. Se trata de una sanción que protege el interés particular de las personas en cuyo favor se ha establecido.
3.
Titulares. (Artículo 1.684 del C.c.) La nulidad relativa, sólo puede alegarse por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes o por sus herederos o cesionarios. Ello significa que sólo puede alegar la nulidad relativa el incapaz relativo (con las precisiones del caso) o quien padeció el error, la fuerza y el dolo.
4.
Saneamiento. La nulidad relativa se sanea por el lapso de tiempo o por la ratificación. Lapso de tiempo: La nulidad relativa se sanea por el transcurso de 4 años (artículos 1.684 y 1.691 del C.c.). En caso de violencia e incapacidad el plazo se cuenta desde el día en que ésta hubiere cesado. En caso de error o dolo, el plazo de 4 años se cuenta desde el día de la celebración del acto o contrato. Ratificación: Artículo 1.684 del C.C. y artículos 1.693 y siguientes del C.c. La ratificación es un acto jurídico unilateral por el cual se confirma el acto nulo. Constituye, a su vez, una renuncia al derecho de alegar la nulidad (artículo 12 del C.c.). 5
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Reglas: -
5.
Artículo 1.693 del C.c.: La ratificación puede ser expresa o tácita. La ratificación tácita es la ejecución voluntaria de la obligación contratada (artículo 1.695 del C.c.). Por ejecución voluntaria se entiende aquella que se realiza con conocimiento del vicio. Respecto a la posibilidad de que existan otros casos de ratificación tácita la doctrina mayoritaria es partidaria de la respuesta negativa. Cualquier otro caso podría implicar una renuncia tácita a demandar la nulidad relativa. Debe emanar de la parte que tiene derecho a alegar la nulidad (artículo 1.696 del C.c.). La ratificación es irrenunciable y opera con efecto retroactivo. La parte que ratifica debe ser capaz de contratar (artículo 1.697 del C.c.). La ratificación debe hacerse con las solemnidades a que está sujeto el acto que se ratifica (artículo 1.694 del C.c.). Debe efectuarse antes de la declaración de nulidad.
Nulidad de los actos celebrados por un incapaz: Véase artículo 1.685 del C.c. Si de parte del incapaz ha habido dolo para inducir al acto o contrato ni él ni sus herederos o cesionarios podrán alegar la nulidad (nadie puede aprovecharse del propio dolo). Sin embargo, la aserción de mayor edad, o de no existir la interdicción u otra causa de incapacidad, no inhabilitará al incapaz para obtener el pronunciamiento de nulidad.
Paralelo entre nulidad absoluta y relativa. NULIDAD ABSOLUTA Declaración de oficio por el Tribunal Titulares distintos Sólo se sanea por el lapso de tiempo
NULIDAD RELATIVA No procede Se sanea por el lapso de tiempo y por la ratificación
EFECTOS DE LA NULIDAD. Como se señaló la nulidad debe ser declarada por el tribunal. Con todo, una vez declarada, tanto la nulidad relativa como la absoluta producen los mismos efectos 6
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Para analizar los efectos de la nulidad deben distinguirse los efectos de la nulidad entre las partes y respecto de terceros. A.
EFECTOS DE LA NULIDAD RESPECTO A LAS PARTES.
Para analizar los efectos de la nulidad, debe distinguirse: (i) Si el contrato no ha sido cumplido, la nulidad opera como un modo de extinguir las obligaciones (artículo 1.567 Nº8 del C.c.). Excepción, contratos reales en que debe operar el efecto retroactivo. (ii) Si el contrato se cumplió por alguna de las partes o por ambas, opera el artículo 1.687 del C.c. Las partes deben ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiera existido el acto nulo, sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita. Es decir deberá procederse a las restituciones mutuas. En ambos casos, puede limitarse a un solo efecto: la retroactividad. Excepciones al efecto retroactivo: -
B.
Poseedor de buena fe no está obligado a restituir los frutos percibidos mientras estuvo de buena fe. Artículo 1.468 del C.c. Artículo 1.688 del C.c. Contrato celebrado con un incapaz. Para que se produzcan los efectos contemplados en esa norma el acto debió anularse por incapacidad, no por otra causal. EFECTOS DE LA NULIDAD RESPECTO DE TERCEROS.
La nulidad declarada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores de buena o mala fe (artículo 1.689 del C.c.). Excepciones: -
Lesión enorme. Artículo 1.895 del C.c. Las hipotecas y gravámenes no caducan. Por otra parte, si se ha enajenado la cosa, no podrá anularse el contrato por lesión enorme (artículo 1.893 del C.c.). Prescripción adquisitiva (el tercero adquirió el dominio de la cosa por prescripción, artículo 2.517 del C.c.). Artículo 974.
Al respecto véanse artículos 898 y 900 del C.c.
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Lo conveniente es interponer conjuntamente la acción personal de nulidad y la acción real reivindicatoria, para no perder los plazos de prescripción. PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DE NULIDAD. Como se señaló, La acción de nulidad absoluta prescribe en 10 años. La acción de nulidad relativa prescribe en 4 años. -
Suspensión de la prescripción (artículo 1.692 del C.c.).
La acción de nulidad relativa es de corto tiempo. La regla general es que estas acciones no se suspendan (artículo 2.524 del C.c.). Sin embargo, la acción de nulidad relativa sí se suspende en el caso de los titulares que son herederos menores de edad. En efecto, -
Si el titular de la acción de nulidad relativa fallece antes de que el plazo de prescripción hubiere empezado a correr o durante el transcurso de la prescripción, y los herederos son mayores de edad, la prescripción no se suspende. Los herederos gozarán del cuadrienio completo o del residuo, respectivamente.
-
Si el titular de la acción de nulidad relativa fallece y los herederos son menores de edad, la prescripción se suspende (únicamente si son incapaces en virtud de la minoría de edad). El cuadrienio o el residuo empieza a correr desde que cumplen la mayoría de edad.
Sin embargo, no puede pedirse la nulidad después de transcurridos 10 años desde la celebración del acto o contrato (artículos 1.692 y 2.520 del C.c.). Al respecto, por la ubicación de esta disposición, se discute si se aplica únicamente para el caso de los herederos menores de edad o a cualquier heredero sea menor o mayor de edad3. NULIDAD TOTAL Y NULIDAD PARCIAL Si el vicio sólo afecta a una o a algunas cláusulas del acto jurídico o a parte de una cláusula, la declaración de nulidad ¿afecta a todo el acto o sólo a la parte que adolece del vicio?
3
Sobre este tema, revísese bibliografía.
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En general, se le da plena aplicación a la nulidad parcial. Es decir, sólo se anula la cláusula inválida o la parte de la cláusula que es inválida (reducción de la cláusula). Sin embargo, si la parte inválida tiene carácter esencial, es decir, si de no haber existido no se hubiere celebrado el contrato, o bien, es de tal importancia que todas las demás cláusulas del contrato dependen de esa parte, deberá declararse la nulidad absoluta. Casos expresos en que se admite expresamente la nulidad parcial: artículos 966, 1.058 y 2.344 del Código Civil, entre otros.
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