Incompatibilidades E Inhabilidades Del.docx

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incompatibilidades e inhabilidades del contador público o revisor fiscal A primera vista se creería que no, ¿Qué puede tener de inapropiado trabajar en la empresa de un familiar como contador público o revisor fiscal? Bueno, esto lleva múltiples implicaciones legales consigo, porque la ley posee una serie de incompatibilidades e inhabilidades para quienes asumen los cargos de contador público, revisor fiscal y auditor, que los limitan el los tipos de relaciones previas que manejan con sus contratantes. Estas pautas se encuentran expresas en el Código civil. Ahora, cuando hablamos del parentesco, hacemos referencia al tipo de relación o conexión que se tiene con el contratante o compañero laboral. Esta relación es evaluada en tres niveles, el primero, son los vínculos entre persona por consanguinidad, relación civil o afinidad.

¿Qué quiere decir? Este vínculo esta nombrado en el artículo 47 del Código Civil colombiano y está dirigido a los familiares que se derivan de un matrimonio. Así los hijos, suegros, nueras, etc., ocupan un grado diferente de afinidad que sigue dando razón a esta inhabilidad.  Sigue leyendo sobre: ¿Cómo constituyo un contrato válido? El segundo, es el parentesco consanguíneo, el cual hace referencia a todos los familiares que vienen del mismo tronco familiar: padre, madre, hermanos, etc. En el artículo 35 del código civil dice al respecto: “Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz o que están unidas por los vínculos de la sangre”. Es importante denotar aquí que existen distintos grados de consanguinidad, así como un parentesco legítimo o ilegítimo. En el artículo 36 y 37, el Código Civil desarrolla estos temas, permitiendo comprender que los grados consanguíneos giran en torno al número de generaciones, por lo que un hijo ocupa el primer grado mientras un nieto el segundo. El tercero, son los parentescos civiles, es decir, l parentesco que surge como consecuencia de una adopción. En el artículo 50 el Código Civil dice al respecto:

“Parentesco civil es el que resulta de la adopción, mediante la cual la ley estima que el adoptante, su mujer y el adoptivo se encuentran entre sí, respectivamente, en las relaciones de padre, de madre, de hijo. Este parentesco no pasa de las respectivas personas”. En consecuencia y según lo estipulado en el Código Civil, si usted o algún familiar desea entablar una relación laboral para ejercer en la empresa del otro, esta no puede ser para los cargos de revisor fiscal, Contados público o auditor, debe abstenerse a ello; ya que los reportes contables que usted realice serán puestos en tela de juicio y acarrearan la inhabilitación de su trabajo y tarjeta profesional.

Inhabilidades Por Gerencie.com 27 octubre, 2017

Concepto de inhabilidad: Son prohibiciones que señala la ley por situaciones que vivió y que le impiden a la persona ocupar algunos cargos públicos. La razón de estos impedimentos está en la conveniencia pública, la transparencia administrativa y la debida gestión de lo público. La Corte Suprema de Justicia señala que “la inhabilidad es aquella circunstancia negativa del individuo, el defecto o impedimento para ejercer u obtener un empleo o que le resta mérito para ejercer ciertas funciones en un cargo determinado y se traduce en la prohibición legal para desempeñarlo independientemente de otras. La constitución y la ley son los encargados de señalar esta circunstancia” (sala plena junio 9/88).

Las inhabilidades más comunes de los contadores públicos son: Cuando un contador público hubiere actuado como funcionario del Estado y dentro de sus funciones oficiales hubiere propuesto, dictaminado o fallado en determinado asunto, no podrá recomendar o asesorar personalmente a favor o en contra de las partes interesadas en el mismo negocio. Esta prohibición se extiende por el término de seis (6)

meses contados a partir de la fecha de su retiro del cargo (Art. 47, ley 43/90) El contador público no podrá prestar servicios profesionales como asesor, empleado o contratista a personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en su carácter de funcionario público o de revisor fiscal. Esta prohibición se extiende por el término de un año contado a partir de la fecha de su retiro del cargo (Art. 48, ley 43/90) Independencia del promotor. Cuando una persona natural sea designada como promotor, y para asegurar su independencia, deberá manifestar de inmediato su no aceptación, si se encuentra en cualquiera de las siguientes situaciones: (…). 2. Ser acreedor, empleado, revisor fiscal o asesor de la empresa deudora, de su matriz, subordinadas o de sus controlantes, cooperados o asociados, o haberlo sido dentro de los tres (3) años anteriores a la designación. 3. Ser cónyuge o compañero permanente, o encontrarse dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil o segundo de afinidad con los administradores, revisor fiscal, asociados o funcionarios directivos de la empresa deudora. (…). (Art. 6, D.R 90/200) Cuando un contador público haya actuado como empleado de una sociedad rehusará aceptar cargos o funciones de auditor externo o revisor fiscal de la misma empresa o de su subsidiaria y/o filiales por lo menos durante seis (6) meses después de haber cesado en sus funciones (Art. 51 ley 43/90) En cuanto a los servidores públicos, las inhabilidades más comunes se tienen: Los servidores públicos no podrán celebrar por sí o por interpuesta persona o en representación de otro contrato alguno con entidades

públicas o con personas privadas que manejen o administren recurso públicos (artículo 127 CN .inci 1). Los servidores públicos no podrán aceptar cargos, honorarios o recompensas de gobiernos extranjeros u organismos internacionales, ni celebrar contratos con ellos, sin previa autorización del gobierno ( artículo 129 CN) Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro (entiéndase por tal el de la nación, el de las entidades territoriales y el de las entidades descentralizadas) o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo las cosas expresamente determinadas por la ley (artículo 128). Los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieran perderán su investidura (artículo 291, inciso 1). Los diputados y concejales y sus parientes dentro del grado que señale la ley no podrán formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio artículo 292, inciso 1). No podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeras permanentes de los diputados, concejales ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil (artículo 292 inciso 2). Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente (artículo 179, número 9). No podrán ser congresistas, quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

Quienes hubieran ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar dentro de los doce meses anteriores a la elección. Quienes hayan intervenido es gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellos en interés propio o en el de terceros. Quienes hayan incurrido en delitos contra el patrimonio económico del Estado, con la aclaración que hace la ley 372/02. Haber sido condenado por más cuatro años por delitos doloso en el período de los últimos diez años, salvo cuando se trate de aquellos delitos considerados como política. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas, esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción. Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de ésta cuando el cargo a desempeñar se relacionase con la misma. Quien haya sido declarado responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente. Esta inhabilidad cesará cuando la contraloría competente declare haber recibido el pago, o si este no fuera procedente cuando la Contraloría General de la República excluya al responsable del boletín de responsables fiscales.

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