Inasistencia Caducidad

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TEMAS: CADUCIDAD DE LA QUERELLA EN DELITOS DE TRACTO SUCESIVO, CALCULO DE PERJUICIOS MATERIALES EN EL DELITO DE INASISTENCIA ALIEMENTARIA.

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR Juzgado Primero Penal Municipal Agosto cuatro (4) del año dos mil (2000)

El JUZGADO en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tramites previstos en el Código de Procedimiento Penal, procede en desarrollo del proceso seguido contra R. R. D por el ilícito de INASISTENCIA ALIMENTARIA, ha proferir la siguiente, SENTENCIA R. R. D, mayor de edad, Colombiano, hijo de E. R. D y de A. D. D., nació en bucaramanga el 21 de Septiembre del año de 1954, casado con F. A. M., padre de las menores LEYDIS TATIANA R. A., LILIANA, YENNY KATERI, PAOLA ANDREA y LESETH JOHANA, se identifica con la cédula de ciudadanía número 00.000.000 expedida en Bucaramanga. HECHOS Y ANTECEDENTES Por el incumplimiento de sus obligaciones alimentarias para con su hija LEYDIS TATIANA R. A. fue denunciado por la representante legal de la menor, Señora E. A. M, el padre de aquella, R. R. D. Ha expresado la denunciante que:

Convivió por espacio de dos años con R. R. D y producto de esa unión, nació el 18 de mayo de 1986 la menor LEYDIS TATIANA R. A. en la ciudad de Barrancabermeja. Afirma que se separó de R. D. por razón de que éste no proporcionaba alimentos a su menor hija; tal omisión la compelió -dice- a presentar demanda de alimentos ante el -para entonces- Juzgado Promiscuo de Menores de Barrancabermeja, a fin de se le fijara una cuota alimentaria a aquel. Manifiesta que trasladó su domicilio y residencia a esta ciudad, por razones de orden estrictamente económico. Que superado algunos contratiempos para conseguir recursos, se desplazó a la ciudad de Barrancabermeja (Habrá de observarse que solo aproximadamente once años después, el 14 de Mayo de 1998, volvió a la ciudad de Barrancabermeja), con el propósito de cobrar los depósitos judiciales, que debía haber oportunamente consignado el padre de su menor hija R. R. D, con arreglo a lo dispuesto por el referido Juzgado Promiscuo de Menores. Anota que en la mencionada oportunidad ante el -para ahora- Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancamermeja, solicitó se le expidiera copia de la sentencia correspondiente, pero que había sido informado por un funcionario del despacho que "...el proceso no tuvo sentencia que allí solo se había adelantado el proceso para que se hicieran las consignaciones pero que no entregaba las copias por ese motivo". Explica que en aquella oportunidad fue informada que R. R. D había advertido al Juzgado no solo que el dinero consignado por él lo disfrutaba era la madre de la menor, sino que ésta última "supuestamente estaba muerta". Se lamenta por la información recibida porque no correspondía a la verdad y ciertamente le extrañaba mucho, por cuanto provenía precisamente del Padre de la menor LEYDIS TATIANA R. A.. Solicitó la intervención de la Fiscalía General de la Nación, no solo para que se averiguara por qué no se le quiso expedir copias del proceso de alimentos que adelantaba ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de

Barrancabermeja, sino para que se indagara si era cierto o no, que R. D. hubo de haber informado que la "niña estaba muerta" y que se le exigiera el pago de las cuotas alimentarias dejadas de consignar. 2.

La Fiscalía 20 Delegada, de la Unidad Local de Fiscalías, ordenó por

resolución del 30 de Mayo de 1998, la apertura de la instrucción y, vinculó a R. R. D por medio de indagatoria de fecha 24 de Junio de 1998; definiéndole la situación jurídica el 14 de Agosto de 1998 y profiriendo en su contra medida de aseguramiento de caución prendaria. 3.

El 24 de Diciembre de 1998, la Fiscalía 20 Delegada, de la Unidad Local

de Fiscalías, profirió en contra de R. R. D, Resolución de Acusación, por el punible de INASISTENCIA ALIMENTARIA. LA ACUSACIÓN El Señor Fiscal 20 Delegado, para acusar al procesado R. R. D, expuso: "Con el material probatorio anteriormente relacionado, se demuestra claramente en los autos la existencia del Delito de Inasistencia Alimentaria, el cual se configuró desde el primer momento en que el sindicado de marras comenzó a sustraerse sin justa causa al deber legal de proporcionarle los alimentos necesarios a su hija menor, atentando lógicamente sin razón alguna contra su Familia (Hija), como bien jurídico legalmente tutelado por el Estado en esta clase de ilícitos" Y agregó: "Igualmente debemos concluir que la actuación criminosa del mencionado Sujeto Agente fué desplegada en una forma dolosa, en vista que previó y quizo el resultado dañoso posible y hasta la fecha no ha hecho nada para evitarlo" Para finalmente concluir:

"Así sucedidas las cosas, tenemos que considerar a R. R. D, como probable autor material responsable de la comisión del Delito de Inasistencia Alimentaria,

en

consecuencia,

teniendo

en

cuenta

que

se

reúnen

probatoriamente hablando los requisitos que exige el artículo 441 del Código de Procedimiento Penal, procederemos a proferir Resolución de Acusación en su contra por ese mismo hecho punible y por ende una vez en firme la presente Resolución se deben remitir estas Sumarias al Juzgado Penal Municipal (Reparto) de esta ciudad, para efectos del Juicio, no sin ordenar el embargo del Sueldo del Señor R. R. D, como Empleado de Ecopetrol, hasta la quinta (5) parte del mismo, según lo preceptuado en el artículo 52 y subsiguientes de nuestro Código de Procedimiento Penal, en consecuencia, para tal fin debe librarse el Oficio correspondiente". LA AUDIENCIA PUBLICA El debate público y oral, se llevó a cabo el once (11) de Julio del año 2.000. Y se sucedieron las siguientes, INTERVENCIONES.1.-

Intervención del Señor Fiscal 20 Delegado de la Unidad de Fiscalías

Locales de Valledupar. Considera el Señor Fiscal 20 Delegado, que el JUZGADO debe proferir una sentencia de carácter condenatoria por las razones que enseguida se resumen: 1A)

Que conforme la pruebas recogidas en la instrucción (las cuales

enuncia), se tiene por probado que el procesado R. R. D se ha sustraído -sin justa causa- de proporcionar a su menor hija "alimentos congruos", con lo cual su comportamiento se subsume en la hipótesis punible, advertida en el artículo 263 del Código Penal, con su modificación punitiva señalada por el artículo 270 del Código del Menor. 1B)

Explica que se alcanza mayor fundamento para asumir esa postura, con

el hecho cierto de ser R. D. un empleado de una importante compañía estatal. Y que bajo esa misma perspectiva, no observa en el expediente que en favor

del procesado, concurra ninguna de las causales de inculpabilidad prevista en el artículo 29 del Código Penal. 1C)

Finalmente, señala que R. D. muy a pesar de que tener pleno

conocimiento de que se ha estado sustrayendo del deber legal de suministrar alimentos a su menor hija, continua haciéndolo, "...motivo por los cuales muy respetuosamente le solicito al despacho que al momento de tomar la determinación de fondo lo haga condenando al encausado de autos y lo obligue a través de los medios legales a colocarse en un termino prudencial a paz y salvo con los alimentos adeudados a su hija menor". 2.-

Intervención del Señor Apoderado de la Parte Civil.

El vocero especial, quien actúa como apoderado de la Parte Civil, solicita se emita por el JUZGADO una sentencia de naturaleza condenatoria. Estas las razones en las que apoya su petición: 2A)

Menciona de entrada, que el procesado R. R. D durante más de diez

(10) años, se ha sustraído de proporcionar alimentos a su hija LEYDIS TATIANA R. A.. Y ello no obstante, que la madre de la menor hubo en su oportunidad de instaurar -contra él- demanda por alimento en un Juzgado de Familia de la ciudad de Barrancabermeja. 2B)

Afirma que la omisión de no proporcionar alimentos por el procesado R.

D. no tiene justificación alguna, no solo porque éste conocía -como viene dicho- de la existencia de un proceso por alimentos, impetrado en su contra, donde se le fijó cuotas provisionales alimentarias, sino porque hizo uso del subsidio familiar que le correspondía por concepto de su menor hija R. A., pagado por la empresa donde trabajaba. 3C)

Anota que no corresponde a la verdad, la afirmación del procesado R.

D. en punto de no saber donde se encontraba la menor LEYDIS TATIANA R. A. como pretendido argumento para soslayar su deber de proporcionarle alimentos, cuando por el contrario ha narrado que en alguna ocasión estuvo

buscándola en casa de sus abuelos maternos. Y si sabía -como el mismo lo ha señalado- que la menor estaba pasando necesidades, no se comprende por el Señor Apoderado de la Parte Civil ¿por qué no la auxilió o socorrió?, máxime -dice- cuando era trabajador de una empresa de prestigio como ECOPETROL. 3D)

El corolario de argumentos, en materia de petición de indemnización

de perjuicios, lo expuso -el Señor Apoderado de la Parte Civil- de la manera que sigue: "(...) queremos manifestar al despacho que al momento de proferir la sentencia tenga en cuenta que lo que se reclama en el proceso penal que nos ocupa es el monto total de lo dejado de pagar por el señor R. D., desde 1987 hasta mediado de 1999, pues solo hasta esa fecha o partir de esa fecha final es cuando el padre de la menor LEYDI KATIANA R. ha suministrado alimento y ello ha sido producto de un proceso que se adelanta en el juzgado tercero de familia de Valledupar, debe tenerse claro que lo conciliado allí solo hace referencia al monto de la cuota que le descontaría al señor R. D. a partir del año 1999, como en este sentido la corte suprema de justicia sala de casación penal ha hecho diferentes pronunciamientos manifestando que el hecho de haber puesto de acuerdo para cumplir en adelante la pensión de alimentos no exonera al procesado de que pague la obligación de que tenía en mora solicitando con todo respeto a la señora juez que lo condene obligándolo a pagar la indemnización por perjuicios materiales y que igualmente se le condene por los perjuicios morales que le ha causado a la menor producto del total abandono a que la mantuvo sometida durante más de diez años" 3.-

Intervención del Procesado El procesado R. R. D no hizo uso del derecho de intervención en la

audiencia pública, como faceta del derecho material de defensa. 4.

Intervención del Señor Defensor técnico.

Quien actuó como defensor técnico, intervino para exponer sus razones de defensa togada. Son estos los argumentos en que se fundamenta su resguardo jurídico: 4A)

Expresa que toda la problemática derivada entre su defendido y la

madre de la menor R. A., Señora E. A. M, data desde el año de 1986, cuando con la intervención del Instituto de Bienestar Familiar, se alcanza la comprobación de la paternidad de R. R. D frente a su hija LEYDIS TATIANA R. A.. 4B)

Bajo ese mismo propósito, destaca que encontrándose la menor LEYDIS

TATIANA R. A. en la situación irregular de abandono o peligro, en su oportunidad, por el Instituto de Bienestar Familiar le fue otorgada la custodia y cuidado de la mencionada menor a su Padre R. R. D y a la esposa de éste. 5B)

Comenta que posterior e igualmente con la intervención del Instituto

de Bienestar Familiar, se regularon las visitas, para que la madre de la menor, Señora E. A. M pudiera ver a su menor hija. Menciona que en desarrollo de la primera visita, ésta intempestivamente desapareció con su hija. 5C)

Alude que como lo ha dicho el propio procesado R. D., éste

posteriormente no ejerció acción alguna, contra la madre de la menor, para no hacer más gravosa la situación de ésta última. Que el Padre de la menor R. A. lo que precisamente quería era la custodia y protección de la misma. 6C)

Expone que de manera injusta y temeraria, la Señora E. A. M no solo en

dos oportunidades y en Juzgados de ciudades distintas ha impetrado demanda por alimentos contra su defendido, sino que igualmente denunció penalmente a R. D. y otorgó poder a un abogado para que se constituyera en parte civil. Que observa que ese accionar es no solo irregular, sino desproporcionado y solo tiene propósitos malsanos de perjudicarlo y no de propender por el bienestar de su hija, que solo lo obtendría si la menor se le dejara vivir con su Padre, a quien se le había legalmente dado la custodia.

7C)

A

continuación

la

defensa

técnica,

se

dedica

a

ofrecer

cuestionamientos de orden sustancial y procesal, frente a la Resolución de Acusación que en su oportunidad fuere proferida en contra de su defendido. Y de ese recorrido, habrá que destacarse por el JUZGADO solo los apartes siguientes: Que la resolución de acusación no fue proferida conforme los presupuestos formales y sustanciales, advertidos en el código de procedimiento penal. Para el JUZGADO deviene preciso -a esta altura de la decisión de fondo que se adopta- destacar que no obstante que la defensa técnica no ha sido explícito ni expreso en lo que aspira con la afirmación, en el punto ciertamente ha operado EL PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN, pues, es evidente que no solo no impugnó la pieza acusatoria, sino que en su oportunidad reglada, tampoco propugnó por su anulación (art. 446 CPP). Lo anterior obviamente sin perjuicio del deber propio del JUZGADO de decretar de oficio las nulidades que observe motu propio que, dicho sea de paso, sin ser cierto un modelo que imitar, la resolución de acusación que fuere emitida acá por la Fiscalía General de la Nación, cumple con los requisitos formales y sustanciales previstos en la ley del rito penal. Lo anterior amén -y esto se repite- de advertir que contra la Resolución de Acusación, por la defensa técnica ni siquiera se intentó los recursos legales a su alcance, para pretender en oportunidad debida derrivarla.

Que no hubo despliegue de una investigación integral. La defensa técnica en el punto no ofrece una -así fuere- mínima pero adecuada sustentación de este reproche, lo que la torna de naturaleza abstracta e imprecisa.

Que la inspección judicial de que da cuenta el expediente, comprueba que la Señora E. A. M "abandonó" el proceso de alimentos y, que ese abandono lo hizo precisamente cuando se llevó a la menor hija de la custodia de su Padre. Que como bien lo viene reclamando su defendido, éste no se encuentra incurso en el delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA ya que ha explicado que no ha cancelado las cuotas alimentarias debidas, por cuanto había sido despojado por vía de hecho de la custodia de la menor y que no sabía de su paradero. 7D)

Arguye que la conducta de su defendido se encuentra justificada en

cuanto no tenía información acerca donde se encontraba su menor hija, razón por la cual no le proporcionaba alimentos. Ni mucho menos la Señora madre, se lo hubo oportunamente de informar. 7E)

Finalmente ante una posible condena, solicita se le otorgue a su

defendido el subrogado de la condena de ejecución condicional, conforme lo regula el artículo 68 del Código Penal. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL JUZGADO Tal como su texto transcrito lo revela, la connotación típica del delito de inasistencia alimentaria, se describe así: Art. 263. - Inasistencia alimentaria. El que se substraiga sin justa causa a la prestación

de

alimentos

legalmente

debidos

a

sus

ascendientes,

descendientes, adoptante o adoptivo o cónyuge, incurrirá en arresto de seis (6) meses a tres (3) años y multa de un mil a cien mil pesos. Y por su parte el artículo 270 del Código del Menor (Decreto 2737 -Noviembre 27- de 1989), estatuye:

Art. 270. Cuando el delito de inasistencia alimentaria se cometa contra un menor, la pena será de prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de uno (1) a cien (100) días de salario mínimos legales. Además de lo previsto por el artículo 443 del Código de Procedimiento Penal, el Juez, al otorgar la libertad provisional, determinará las garantías que deban constituirse para el cumplimiento de la obligación alimentaria. Pues bien: Con arreglo a lo que haya de fondo decidirse en la presente casuística penal, el JUZGADO considera conveniente hacer las siguientes precisiones: Conocido es que la doctrina jurisprudencial tiene por establecido que la inasistencia alimentaria es un delito de carácter permanente y de tracto sucesivo en cuanto su proceso consumativo, comienza con el incumplimiento de la primera mesada debida (requisito para que nazca la obligación alimentaria). Pero para iniciar proceso penal por el punible de inasistencia alimentaria no es necesario -como requisito de procedibilidad- que se haya adelantado previamente acción civil de alimentos, como lo tiene decantado la doctrina (Antonio Vicente Arenas. Comentarios al nuevo código penal. Decreto 100 de 1980. Tomo II, volumen II ) y la jurisprudencia. No obstante, cuando se ha adelantado proceso civil de alimentos "el juez penal deberá atenerse a la determinación tomada por la jurisdicción civil o de menores, según el caso, porque son las llamadas preferencialmente a decidir sobre estas cuestiones (CSJ. Sala de Casación Penal. Sentencia del 3 de Abril de 1990)". Conforme lo establece el artículo 271 del Código del Menor -Decreto 2737 (noviembre 27) de 1989- la investigación por el delito de inasistencia alimentaria es de carácter oficiosa y desistible por una sola vez, sin embargo, la CORTE ha dicho "Adviértase que en cuanto a que la investigación por ese delito sea de iniciación oficiosa, como dice el copiado artículo, el nuevo Código de Procedimiento penal (Decreto 2700 de 1991) derogó ese mandato, pues en el artículo 33 trae expresamente entre los delitos que requieren querella de parte el de inasistencia alimentaria a que se refieren los artículos

263, 264 y 265 del Código Penal (CSJ. Sala de Casación Penal. Auto del 1º de Abril de 1993. M.P. Dr. Guillermo Duque Ruiz)." Se comparte por el JUZGADO que dentro de la clasificación de los tipos penales, en la división en relación con su contenido, se habla de tipos penales de conducta permanente y la importancia de tal clasificación, radica en la trascendencia para el operador del derecho de fijar el momento desde el que ha de comenzar a contarse el término para la presentación de la querella en los delitos que como requisito de procedibilidad la exigen, lapso que es de un año contados a partir de la comisión del delito. En la presente casuística penal la comisión del delito, comenzó cuando el procesado R. R. D empezó a abstenerse conscientemente de cumplir sus obligaciones alimentarias, frente a su menor hija LEYDIS TATIANA R. A. y ciertamente se prolonga durante todo el tiempo que esa situación persista por voluntad del agente delictual. Empero, el artículo 32 del C. de P. P., establece como lapso de caducidad de la querella un año, contado desde el momento de la comisión del hecho punible. La representante Legal de la menor LEYDIS TATIANA R. A., Señora E. A. M presentó la denuncia-querrella contra el Padre de la menor, el 22 de Mayo de 1998 (Fl.1). Lo anterior indica al JUZGADO que desde el mes de Mayo de 1997, hacía atrás la querella ha caducado, en consecuencia, deviene una causal objetiva de cesación de procedimiento por cuento siendo el ilicito de inasistencia alimentaria de carácter permanente y de tracto sucesivo, la acción penal no podía iniciarse respecto el acontecer delictual ocurrido hasta el 27 de Mayo de 1997 por pregonarse frente a ese lapso retroactivo, la caducidad de la querella que extingue la acción penal, ni puede proseguirse, lo que al tenor del artículo 36 del ordenamiento procesal penal impone la cesación de todo procedimiento, porque el tiempo abatió el ius puniendi de que es titular el Estado.

No obstante, no ocurre lo mismo, en relación con la consumación de la conducta delictuosa, desde el 27 de Mayo de 1997 hacía adelante, en cuanto -se repite- la infracción penal es de carácter permanente y de tracto sucesivo y, habiéndose formulado la querella el 27 de Mayo de 1998, en consecuencia, la caducidad de la querella que se ha detectado por el JUZGADO no opera desde el lapso mencionado hacía adelante. Pero habrá de advertirse que a partir del 27 de Enero de 1999, el procesado R. R. D, éste judicialmente se comprometió a cancelar como cuota alimentaria la suma de $90.0000.oo y el 10 por ciento de las primas de junio y diciembre de cada año. Compromiso que asumió "a partir del mes de Febrero" de 1999. Ante todas las razones anteriores, no se compartirá, con el Señor Apoderado de la Parte Civil su aseveración y aspiración de que ".... al momento de proferir la sentencia tenga en cuenta que lo que se reclama en el proceso penal que nos ocupa es el monto total de lo dejado de pagar por el señor R. D., desde 1987 hasta mediado de 1999, pues solo hasta esa fecha o partir de esa fecha final es cuando el padre de la menor LEYDIS TATIANA R. A. ha suministrado alimento...". Habrá de cuidadosamente reparse que -como en el lugar adecuado se dirá- la demandante E. A. M ciertamente abandonó la primera demanda de alimentos propuesta por ella a través de vocero jurídico en la ciudad de Barrrancabermeja y ese proceso verbal sumario de alimentos fue por el despacho judicial suspendido por esa particular circunstancia, de ahí que no resulte acertado que ahora se pretenda una especie de fijación retroactiva de alimentos o cobro atrasadas de mesadas, porque conforme el artículo 421 del Código Civil "los alimentos se deben desde la primera demanda" y si esta resultó fallida no puede pretenderse acudir a su fuente. Alrededor del punto la doctrina advierte: "Debe, entonces, ser desterrado el malentendido, muy difundido en el país, atinente a que si no se demandan los alimentos ni se ha celebrado pacto al respecto, dejar pasar el tiempo conlleva un ahorro, pues el lapso transcurrido sin haberlos solicitado presume que hasta tanto no se hizo no eran necesarios y precluyó la posibilidad de solicitarlos respecto de las mesadas atrasadas (Hernán Fabio López Blanco,

Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Tomo II, parte especial, sexta edición, 1993, pág. 248)".

Obsérvese, principalmente por el Señor Apoderado de la Parte Civil, que su ahora apoderada E. A. M, otorgó poder el 24 de septiembre de 1987 (Fl. 27) a un profesional del derecho para que instaurara en esa oportunidad demanda de alimentos en la jurisdicción de Barrancabermeja; la actuación que aparece en el expediente, demuestra que solo volvió a percatarse del proceso que se menciona hasta el 14 de Mayo de 1998 -aproximadamente once años despuéspara solo solicitar copia de la sentencia. Tampoco hay evidencia en el presente proceso que aquella haya estado requiriendo a su apoderado especial para que le informara respecto del desarrollo del proceso, para que impulsara el mismo o siquiera para ir a reclamar -así fuese una sola vez- las mesadas provisionales que presumiblemente hubiesen sido consignadas. Lo que comprueba el absoluto abandono del mismo. Posteriormente, para 1998 aparece formulando una querella penal y postulando en su propio nombre una demanda de alimentos en la jurisdicción de Valledupar. Sin duda, esto comprueba más la absoluta poca seriedad que le imprimió a su primera demanda y la deserción absoluta del primer proceso que propuso contra el procesado R. R. D. Si no deviene insólita tal equivocadisima pretensión, por lo menos es notoriamente injusta, extemporánea e inequitativa.

Para el JUZGADO no puede, pues, pasarse por desapercibido la conducta de la representante legal de la menor, Señora E. A. M, que refracta el expediente. Obsérvese que en su oportunidad otorgó un poder especial a un profesional del derecho (fl.8) para que iniciara proceso de alimentos, contra el procesado R. R. D ante la jurisdicción de Barrancabermeja, esto se repite. Posteriormente, formula en su propio nombre demanda de alimento ante la jurisdicción de Valledupar (Fl. 141)

4.1.

La primera demanda fue admitida por el Juzgado Promiscuo de Menores

de Barrancabermeja el 22 de Octubre de 1987 (fl. 12). Y en esa oportunidad judicial, se decretaron alimentos provisionales, equivalentes al 10 por ciento del sueldo básico mensual y de las prestaciones legales y extralegales del procesado R. R. D en la empresa donde trabajaba. 4.1.1. Durante el tramite del procedimiento, se produjo una actuación de audiencia, donde participó el apoderado especial de la Señora E. A. M y el propio demandado R. R. D (ver folio 9). Al día siguiente, esto es, el 26 de Marzo de 1988, el Juzgado Promiscuo de Menores, profirió un auto interlocutorio, donde SUSPENDÍA EL PROCESO, bajo los siguientes términos: "Así las cosas no se puede continuar el trámite normal hasta tanto se conozca el lugar de residencia de la menor, en consecuencia déjese en suspenso en secretaría hasta cuando los interesados se presenten a activarlo". El anterior auto aparece notificado (fl. 11) a la Señora Defensora de Menores y al Apoderado de la demandante, Señora E. A. M. A folio 12 se avista, memorial de fecha Mayo 14 de 1998, signado por la Señora E. A. M solicitando se le expida copia de la sentencia, que se hubiese emitido en el proceso de alimentos por ella instaurado a través de apoderado especial. 4.2.

La segunda demanda la formuló en su propio nombre ante un Juez de

Familia de Valledupar. Durante el tramite, se llevó a cabo el 27 de Enero de 1999, audiencia de conciliación. Se llegó a un acuerdo, y la autoridad judicial impartió aprobación al mismo. Y en el numeral segundo, se dispuso: "En consecuencia el señor R. R. D se compromete a suministrarle alimentos a su menor hija a partir del mes de febrero del año en curso la suma de $90.000.oo mensuales, más el 10% de las primas de junio y diciembre, también se compromete hacerle llegar al valor del subsidio familiar a la menor Leydis Tatiana R. y los servicios médicos corren por cuenta de la empresa Ecopetrol donde la tiene afiliada y el carnet médico se hizo entrega en esta diligencia. Los estudios los cubrirá el plan educacional de Ecopetrol y para ello se compromete a autorizar a la Empresa y por su parte la demandante se

compromete a hacerle llegar la documentación completa, la ropa se la suministrará dos veces al año en junio y diciembre como también le será enviada la niña a pasar vacaciones en junio y diciembre". Ciertamente el comportamiento de la querellante E. A. M no ha sido de lealtad procesal, al formular dos demandas de alimentos en jurisdicciones distintas en épocas diferentes, no obstante, no se comprende como el procesado R. R. D estando al tanto de las dos demandas y asistido por apoderado, no ejerció las acciones o excepciones legalmente procedentes, para enervar una u otra. Igualmente, resulta bien extraño que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, haya como que muy recientemente (año 2.000) reactivado el proceso de alimentos, iniciado el 22 de Octubre de 1987, movido quizá por el conocimiento de la presente actuación penal y la inspección judicial que en el tramite de la investigación se llevó a cabo. Y resulta absolutamente bien improcedente la revisión al proceso de alimentos, en cuanto no se conoce si por decisión judicial se reinició la actuación judicial, sobre la que al rompe, no solo ha operado manifiestamente una perención como forma anormal de terminación de los procesos, sino que seguramente no ha sido reimpulsado por la demandante o su apoderado. E igualmente, revisada nuevamente la actuación traída a autos, el mencionado despacho no dio cumplimiento a lo estatuido por el artículo 151 del Código del Menor, como instrumento para asegurar el cumplimiento de la satisfacción alimentaria. Alrededor de lo mismo, en uno u otro caso, de cara a esta particular circunstancia fáctica nunca dejará de comprederse -tampoco- por el JUZGADO por qué en aquella actuación procesal no se dio aplicación a que "si por cualquier motivo el demandado no cumple la obligación de pagar la mensualidad fijada de manera provisional, se podrá dentro del mismo expediente, y en cuaderno separado, cobrar las mensualidades atrasadas (y las que se vayan causando) por la via propia del ejecutivo de mínima cuantía

sin que importe cuál es la suma fijada,... (Hernán Fabio López Blanco, ob. cit., pág. 250)" Se dedica a continuación el JUZGADO a determinar si en el presente protocolo penal existe el acopio probatorio suficiente para afirmar en términos del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, que existe certeza sobre la existencia del hecho punible y la responsabilidad del procesado R. R. D. La conducta delictiva La conducta objetiva o externa en el delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA consiste en sustraerse, sin justa causa, a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o cónyuge. Las pruebas recogidas en la investigación penal, comprueban que la menor LEYDIS TATIANA R. A. es hija extramatrimonial del procesado R. R. D con la querellante EDILMA A. B.. Por manera, el procesado R. D.tiene el deber legal de suministrar o prestar alimentos, entre otros, a su menor hija R. A. y se ha probado que aquel se ha sustraído de ese deber legal, núcleo rector del tipo que significa eludir, incumplir apartarse del deber que se tiene. Es decir, el procesado R. D.legalmente obligado a prestar alimentos a su menor hija R. A. se ha sustraído de cumplir con ese deber, con lo cual subsume su comportamiento en el ilícito de inasistencia alimentaria, típicamente descrito en el artículo 263 del Código Penal. Un elemento normativo que impone la condición modal predicable de la omisión, es que la sustracción debe hacerse "sin justa causa". El propio procesado R. R. D ha planteado -igualmente su defensor técnico- como justificación de no prestar alimentos a su menor hija, la siguiente circunstancia fáctica: que una vez -ha afirmado el procesado y lo repite su defensa letrada- que por el Instituto de Bienestar Familia se le entregó su menor hija LEIDYS TATIANA R. A. para su custodia, en una de las visitas, su madre E. A. M abruptamente se la llevó y desapareció con ella, no sabiendo él

finalmente donde se encontraba, si viva o muerta, durante largo años. Empero, para el JUZGADO es probatoriamente claro que el procesado R. R. D adecuadamente conocía que la madre de su hija, había instaurado una demanda de alimentos contra él en un Juzgado de Familia de la ciudad de Barrancabermeja y que el despacho judicial había decretado alimentos provisionales, tanto es así que en Marzo 23 de 1988 contestó personalmente la demanda correspondiente. Y a folio 15 vuelto del expediente se comprueba que el auto admisorio de la demanda respectiva le fue personalmente notificado al procesado D. R. . La inspección judicial y sus anexos, visible a folio 26 a 40 del presente protocolo penal, comprueban que en ninguna oportunidad el Juzgado de Familia de Barrancabermeja, ordenó embargo o retención en porción alguna del salario y/o de las prestaciones sociales del procesado en la Empresa, donde el procesado trabajaba; en alguna ocasión solo se solicitó por esa oficina judicial al Jefe de Nominas de Ecopetrol, El Centro Santander, se certificara salarios y prestaciones del demandado R. R. D (fl. 13). En consecuencia, el procesado D.R. debió consignar por su propia cuenta o iniciativa los alimentos provisionales decretados en su contra, por lo menos hasta el 26 de Marzo de 1988, cuando por el Juzgado Promiscuo de Menores, se ordenó la suspensión de la actuación procesal. Comportamiento como el acabado de anotar , como posteriormente haber dejado claramente advertido ante el Juzgado mencionado su imposibilidad de continuar consignando cuota de alimentos debidos, ante la ausencia y desconocimiento del paradero de su menor hija R. A., hubiesen servido atendiblemente de "justa causa" de sus sustracción de prestar alimentos, conforme la exigencia normativa del tipo penal de inasistencia alimentaria. Igualmente, desde cuando rindió el 24 de Junio de 1998 su indagatoria en el presente proceso penal, debió preocuparse por suministrar los alimentos debidos a su menor hija R. A., pero no lo hizo. Es verdad atendible que la querellante A. M., después de otorgar poder a un abogado para presentar una demanda de alimentos en la ciudad de

Barrancabermeja, no se le conocía su paradero, por eso no solo por el Juzgado correspondiente, adoptó la determinación judicial de suspender la actuación procesal, sino que su apoderado asintió o convalidó la decisión, cuando habiéndose notificado no impugnó la misma, ni posteriormente hizo gestión procesal alguna, ni siquiera para impulsar el proceso. Empero, esa comprobada circunstancia fáctica, no justificaba, que cuando de nuevo el procesado R. D. R. reanudo contacto con la Señora Madre de la menor, se preocupara por suministrar alimentos a su menor hija, sin perjuicio de que fuere valido o no la aspiración de él pretender que se le entregara su hija, para directamente suministrarle alimentos y proporcionarle la atención debida. Sin vacilación debió iniciar las consignaciones del caso, para comprobar objetivamente su anuencia de prestar alimentos a su menor hija. Su preocupación de que la menor, no era adecuadamente atendida por su Madre o que esta se aprovechaba de los recurso entregados para su alimentación, además de ser solo una afirmación sin comprobación alguna, no justifica su comportamiento de abstención y, solo realmente llevado a cabo el suministro de alimentos, lo hubiese exonerado del cargo que se le imputa. Nótese, que por la doctrina se afirma que la sustracción de un deber no consiste en separarse de él, en abandonarlo, sino en eludirlo, esquivarlo, en librarse de ese deber, en no ejecutarlo estando precisado a ello (Luis Carlos Pérez, Derecho Penal, partes general y especial, Tomo IV, Temis, 1985, pág. 348), comportamiento éste que fue el asumido por el procesado R. R. D como lo refleja el expediente y su acervo probatorio. La antijuridicidad de la conducta. La lesión o exposición a peligro del interés tutelado por la ley, que lo es la solidaridad familiar, se compromete cuando no se suministra alimentos debidos, por quien esta legalmente obligado a hacerlo. Tal estado antijurídico, socava la estructura familiar y eventualmente arriesga la vida. Con criterio tautológico, el interés jurídico tutelado, frente al delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA es el de la solidaridad familiar que se trasunta en la prestación de alimentos. El incumplimiento del deber de prestar alimentos

debidos, compromete la denominada justicia distributiva. El acusado R. R. D, sin duda ha incumplido su obligación alimentaria, frente a su menor hija R. A.. De la culpabilidad Para el JUZGADO no cabe duda que el acusado R. R. D actuó dolosamente, porque conocía su deber de prestar alimentos y tuvo voluntad de sustraerse de suministrarlo, por cuanto conociendo su obligación se abstenía de hacerlo. La conducta típicamente antijurídica de no proporcionar alimentos a su menor hija R. A., fue ejecutada por el procesado R. R. D dolosamente. Se recalca, conocía su omisión y quiso libremente la realización de la conducta omisiva. Por todo lo que viene dicho, se encuentra comprobado en el expediente, los presupuestos para proferir una sentencia de carácter condenatoria, esto es, el JUZGADO ha alcanzado certeza sobre el hecho punible y la responsabilidad del acusado R. R. D, conforme los lineamientos del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal. PUNIBILIDAD En virtud de que el procesado R. R. D, carece de antecedentes, que su conducta anterior es buena, y que el modo de ejecución del hecho punible describen a una persona que delinque por primera vez y teniendo en cuenta los parámetros de los articulo 61 del código penal, esto es, las circunstancias o modalidades que rodearon el hecho punible, grado de culpabilidad del sujeto agente, su personalidad, en concordancia con los arts 64, 66 y 67 ejusdem, esta agencia judicial considera que se le debe imponer al sentenciado de marras la pena DE UN (1) AÑO DE PRISIÓN Y MULTA DE UN DÍA DE SALARIO MÍNIMO LEGAL. Como la pena de prisión hace procedente la accesoria de interdicción de Derechos y Funciones Publicas, por el mismo tiempo que dure la pena principal, al tenor de lo preceptuado por el articulo 52 del Código represor, a ésta se hará acreedor el procesado R. R. D.

En el sub examine, el JUZGADO encuentra reunidos los requisitos exigidos por el articulo 68 ibídem, para suspender la ejecución de la sentencia condenatoria, por un periodo de prueba de dos años, ya que la pena impuesta no excede de tres años de prisión, y su personalidad, la naturaleza y modalidades del hecho punible, permiten a la judicatura suponer que el condenado no requiere de tratamiento penitenciario. Por lo anterior se suspenderá la ejecución de a pena por el anotado lapso y se le impondrán las obligaciones contempladas en el articulo 69 del C.P, las cuales deberá garantizar mediante caución prendaria de cincuenta mil pesos ($50.000,oo), que se consignara a órdenes de éste juzgado. Para lo anterior se instruirá al procesado en todo lo que resultare necesario. El procesado R. R. D debe presentarse al Juzgado, cada tres meses, para efecto del control del subrogado de la condena de ejecución condicional. Hágasele saber al condenado, igualmente el contenido del articulo 70 del Código de Procedimiento Penal. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS La comisión de un delito genera para el responsable la obligación de reparar los daños tanto materiales como morales que de el se desprendan, como lo sustentan los artículos 1613, 1614 y 1616 del Código Civil. El acusado R. R. D, al ser responsable del delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA, se haya obligado a indemnizar a la menor víctima de los perjuicios por ésta sufridos, como consecuencia de la conducta reprochable y punible de aquel. En atención a lo anterior, se tasaran los perjuicios materiales, así: PERJUICIOS MATERIALES La reiterada conducta antijurídica desplegada por el procesado R. R. D para todo efecto del reproche penal, se ha escindido, por efecto de la caducidad

de la querrella, desde Mayo de 1997 hasta el 27 de Enero de 1999, esto es, por un lapso de 20 meses. El salario diario devengado por el procesado R. R. D en la Empresa ECOPETROL era de $19.497,oo en 1997; en 1998 fue de $23.718,oo; en 1999 fue de $27.679,oo y en el año 2.000 lo es de $31.139,oo. (ver folio 181). Por este concepto el JUZGADO hace el siguiente cuadro resumen: SALARIOS Año

Salario Diario

Salario

10% *

Meses

Mensual

Días

o Valor

1997

$19.497.oo

$584.910.oo $58.491.oo

7 meses

$409.437.oo

1998

$23.718.oo

$711.540.oo $71.154.oo

12 meses $853.848.oo

1999

$27.679.oo

$830.370.oo $83.037.oo

12 meses $996.444.oo

2000

$31.139.oo

$996.444.oo $99.644.oo

27

$84.075.oo

Subtotal

$2.343.804.oo

* (Tómese en cuenta que conforme el artículo 151 del Código del Menor, la oportuna satisfacción de la obligación alimentaria, se ordena el descuento y la consignación de hasta un 50% de lo que legalmente corresponde al demandado, y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las deducciones de ley) PRESTACIONES SOCIALES Las prestaciones sociales (El JUZGADO participa del criterio de que la prima de vacaciones no es una prestación social ) recibidas por el procesado R. R. D en el lapso de la comisión del delito que se le ha decido, se descrimina así: Año

Prima

10%

Prima de

10%

Cesantía

10%

convencional Servicios 1997

$927.896.oo

$92.789.oo

$1.114.316.oo $111.431.oo $4.500.000.oo $450.000.oo

1998

$1.101.293.oo $110.129.oo $1.089.959.oo $108.995.oo $7.414.000.oo $741.440.oo

1999

$1.356.349.oo $136.534.oo $1.324.985.oo $132.498.oo $5.212.889.oo $521.288.oo Subtotal

$339.452.oo

$352.924.oo

SUBSIDIO FAMILIAR El procesado recibió el subsidio familiar correspondiente, a su menor hija LEYDIS TATIANA R. A., así: Año

Cuota ordinaria

Cuota extraordinaria

1997

$19.300.oo

$17.300.oo $23.400.oo

1998

$25.100

$14.000.oo $16.000.oo

1999

Subtotal

$30.800.oo

$14.500.oo

$32.100.oo

$14.500.oo

107.300.oo

99.700.oo

RESUMEN, el procesado R. R. D en el lapso de la comisión del hecho punible, debe deducírsele a favor de su menor hija R. A. los siguientes valores: por concepto de salarios $2.343.804.oo; por concepto de prestaciones sociales, $2.065.991.oo y por subsidio familia $205.000.oo. Con todo, por concepto de perjuicios materiales, el procesado debe pagar la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL SETESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($4.611.795.oo), pagaderos a favor de su menor hija LEYDIS TATIANA R. A., representada por su madre la señora E. A. M.

$1.712.728.o

A titulo de perjuicios morales, autorizados por los preceptos del articulo 106, y teniendo en cuantía de lo allí dispuesto, se le fija prudencialmente por este concepto una indemnización del equivalente en moneda nacional de cinco (5) gramos oro. Al sentenciado R. R. D, se le concede un plazo de seis (6), meses para pagar los perjuicios generados con su comportamiento punible. En mérito de lo expuesto, el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, CESAR, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- DECLARAR, a R. R. D, de condiciones civiles y personales conocidas en

la

foliaturas,

AUTOR

RESPONSABLE

del

delito

de

INASISTENCIA

ALIMENTARIA, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de que se da cuenta en el cuerpo de esta sentencia. SEGUNDO.- CONDENAR, en consecuencia, a R. R. D, a la pena principal de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, y MULTA DE UN (1) DÍA DE SALARIO MÍNIMO LEGAL, y a la pena accesoria de Interdicción de Derechos y Funciones Publicas, por un tiempo igual al de la pena principal. TERCERO.- SUSPENDER la ejecución de la condena por un periodo de prueba de dos años, por lo que se le impondrán las obligaciones previstas en el articulo 69 del C.P., las cuales garantizara mediante el pago de una caución prendaria de Cincuenta Mil Pesos ($50.000,oo), que se consignara a ordenes de éste Juzgado. CUARTO.- CONDENAR, a R. R. D a indemnizar a la víctima del delito de inasistencia alimentaria, con la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL SETESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($4.611.795.oo) por concepto de perjuicios materiales, y por concepto de perjuicios morales, el equivalente en moneda nacional de cinco (5), gramos oro, para lo cual se le otorga un plazo de seis (6) meses, para pagar el monto de las estas indemnizaciones.

QUINTO.- DECLARAR que la acción penal se extinguió por caducidad de la querella, desde el 22 de Mayo de 1997, hacía tras, motivo por el cual se ordena la CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO, en relación con la comisión del delito por ese lapso. SEXTO.- ORDENAR, que por Secretaria, se le de cumplimiento al articulo 501 del C.P.P, y se libren las demás comunicaciones de ley, una vez ejecutoriada la sentencia. SEPTIMO.- ORDENAR, que por Secretaria, una vez ejecutoriada esta sentencia, se envíe la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de esta ciudad, para lo de su competencia, y en caso de incumplimiento de lo aquí ordenado por parte del sentenciado R. R. D. OCTAVO.- Ejecútese lo de Ley. NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE CECILIA LEONOR OLIVELLA ARAUJO Juez Primera Penal Municipal de Valledupar

XENIA OÑATE COTES Secretaria

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