Caducidad - Osce

  • October 2019
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Casilla Expediente Referencia SEÑOR

JUEZ

DEL

JUZGADO

Nro. 02 Nro. Demanda de Acción de Amparo. MIXTO

DE

LA PROVINCIA DE CANAS

BERNABE QUISPE CHULLO, identificado con DNI Nro. con domicilio real en la comunidad de Hanocca del distrito de layo de la Provincia de Canas. Con domicilio procesal cito en la calle Bolognesi Nro. 55 de la ciudad de Yanaoca, con casilla de notificaciones Nro02 del l juzgado de Canas. A usted con el debido respeto digo: Al amparo del Art. 2 inc. 20 de la constitución Política del Estado recurro a su respetable despacho con la finalidad de interponer demanda Constitucional de Acción de Amparo, que lo dirijo en contra de la Comunidad Campesina de Hanocca, debidamente representado por el presidente de la Comunidad Sr. Quien tiene su domicilio real en la propia comunidad de Hanocca del distrito de Layo de la Provincia de Canas. En merito a los siguientes fundamentos de hecho y derecho. PETITORIO Señor juez interpongo demanda constitucional de Proceso de Amparo, en defensa de los derechos de igualdad y de no ser discriminado por razón de origen, sexo, raza, orientación sexual, religión, opinión, condición económica, social, idioma, o de cualquier otra índole. Que la dirijo en contra de TEODORO CONDORI CONDORI en su condición de presidente de la Comunidad Campesina de Hanocca del distrito de Layo de la provincia de Canas, con el fin que se restituya mis derechos constitucionales y poder ser empadronado como comunero activo. En merito a los siguientes hechos facticos de hecho y Derecho. FUNDAMENTO DE DERECHO PRIMERO.- Señor Juez, el suscrito tiene la calidad de comunero desde el nacimiento por cuanto mantengo tierras comunales bajo usufructo desde cuando obtuve la mayoría de edad, motivo por el cual he pasado todos los cargos de la junta directiva que la comunidad me ha encomendado, como también tuve la oportunidad de ocupado los cargos políticos que hasta la edad que tengo ,me he comportado a su cabalidad, como podrán atestiguar los vecinos y comuneros de la comunidad de hanoccca del distrito de Layo de la Provincia de Canas. Y con el esfuerzo que toda persona que quiere prosperar he logrado adquirir alguno bienes entre muebles e inmuebles que hacen que la comunidad tengan antipatía, ya que he logrado con el fruto de mi esfuerzo de 60 años de constante trabajo, por ello cuento con un pequeña estancia, como suele acostumbrarse en las comunidades de la provincia he logrado adquirir la posesión y usufructo más de 17 hectáreas en las que siembro productos de la región y pasto mis ganad0s vacuno y ovinos en ella cuento con mi caserío en la que vivo conjuntamente con mi familia. Lo raro del caso es que mis vecinos y otros que son manipulados por un comunero que he vencido en proceso civil me están menoscabando mis derechos constitucionales al extremo de atentar con mis libertades, las que son escuchadas en asambleas generales, al extremo de descalificarme por hechos nada explicables. SEGUNDO.- motivo por el cual recurrí a la Fiscalía de la provincia en vía de Prevención del delito con el fin que la junta directiva comparezca a dicha dependencia para que puedan empadronarme con todos mis derechos juntamente que a mis familiares. Es así que el día ,,, del señor Fiscal mediante acta ha dispuesto y comprometido los directivos de mi comunidad para que me restituyan mi calidad de comunero activo gozando mis derechos que todos son beneficiarios, tales como el programa juntos, pensión 65, y el programa FISE. De las cuales hasta la fecha no pretenden cumplir el mandato del señor Fiscal, pese que con el oficio Nro. ddd se les ha exhortado , solo atinan a indicarme que en la próxima asamblea seria atendido el suscrito, ese día nunca ha llegado peses pasar masa de tres años des el compromiso de la junta directiva, lo peor del caso es que la junta directiva sin que yo9 tenga algún encono no hace saber

el tema del suscrito a la magna asamblea por ello no se trata mi caso. Hechos que agravian mi derechos constitucionales como el solicitando que se ordene se les restituya sus derechos como miembros de la mencionada comunidad. Refieren que han sido cesados como comuneros de manera irregular, lesionándose sus derechos constitucionales a la igualdad, de reunión, al honor, a la intimidad, voz, imagen, a asociarse, al trabajo, de petición ante la autoridad competente, a la tutela procesal efectiva, al debido procedimiento administrativo y a la legítima defensa. TERCERO.3.- La Constitución en su artículo 89º prescribe: “Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas. Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece 4.- De manera complementaria la Ley General de Comunidades Campesinas N.º 24656, en su artículo 2º señala que: “Las Comunidades Campesinas son organizaciones de interés público, con existencia legal y personería jurídica, integrados por familias que habitan y controlan determinados territorios, ligadas por vínculos ancestrales, sociales, económicos y culturales, expresados en la propiedad comunal de la tierra, el trabajo comunal, la ayuda mutua, el gobierno democrático y el desarrollo de actividades multisectoriales, cuyos fines se orientan a la realización plena de sus miembros y del país”. 6.- Este Colegiado considera que la presente demanda resulta legítima en términos constitucionales habida cuenta que: a.- Los demandantes han sido sancionados con el cese en su condición de comuneros en aplicación del artículo 32º, inciso c) del Estatuto de la Comunidad Campesina de Aucallama que dispone: “Son sanciones: “(…) c) El directivo que haya usurpado funciones e incurrido en actos dolosos en perjuicio de la comunidad (patrimonio comunal) tendrá que responder por los cargos que se le imputan, será separado de la comunidad y sancionado según la gravedad del caso b.- La sanción de la pérdida de condición de comunero fue impuesta a los recurrentes por los hechos invocados en el párrafo precedente mediante Acta de la Asamblea General de fecha 2 de marzo de 2008 (fojas 71 de los actuados), presidida por don swsww y sustentada en lo dispuesto por el artículo 32º, inciso c) del Estatuto de la Comunidad emplazada. c.- PARA LOS EFECTOS DE LEY se acompaña copia del acta de ministerio Publico de fecha del año 2015 en que se comprometen la junta directiva empadronar al suscrito y familia, motivo que el demandado cumplan y que se permita participar en las actividades de la comunidad y gozar de los programas del gobierno central que el suscrito no goza, como la pensión 65 y juntos y FISE. Ya que por no tener la condición de comunero se me fue negado dichos programas por culta de la comunidad por intermedio de la junta directiva. Es relevante referir que a foja 73 vuelta se lee: “El ex fiscal Pelagio Sánchez Blas solicitó la palabra a fin de poder manifestar su versión en relación a los hechos, siendo denegada su solicitud”. Situación que evidencia la falta de oportunidad de los demandantes para el ejercicio de su derecho de defensa en el momento en que la entidad emplazada impuso la máxima sanción a uno de sus miembros.

7.- Lo señalado evidencia que la entidad emplazada procedió a cesar en su condición de comuneros a los demandantes sin previo proceso sancionador interno respetuoso del ejercicio del derecho al debido procedimiento en su manifestación de derecho a la defensa que les asiste, pues la decisión de imponer la máxima sanción sin siquiera notificar a los demandantes sobre las acusaciones existentes en su contra revela una incomprensión del derecho de defensa, situación

que no puede pasar inadvertida para este Colegiado, que en reiterada jurisprudencia ha señalado que el derecho de defensa consiste en la facultad de toda persona de contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercerlo en todo tipo de procesos y procedimiento, lo cual implica, entre otras cosas, que sea informada con anticipación de las actuaciones iniciadas en su contra (Cfr. STC 00013-2010-PI/TC, 02098-2010-PA/TC, entre otros). Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú. AGRAVIO DE DERECHO PROCESO DE AMPARO CONSTITUCIONAL Artículo 37.- Derechos protegidos El amparo procede en defensa de los siguientes derechos: 1) De igualdad y de no ser discriminado por razón de origen, sexo, raza, orientación sexual, religión, opinión, condición económica, social, idioma, o de cualquier otra índole. PRUEBAS QUE SE APORTA. VIA `PROCEDIMENTAL

POR LO EXPUESTO Pido ser admita Yanaoca 28 de marzo de 2017

Jurisprudencia: el derecho de defensa y debido proceso en las comunidades campesinas EXP. 00220-2012-PA/TC HUAURA MAGO ISABEL TELLO RAMOS Y OTROS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 3 días del mes de octubre de 2012, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular en el que confluyen los magistrados Álvarez Miranda y Mesía Ramírez, y el voto también singular del magistrado Vergara Gotelli, que se agregan. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mago Isabel Tello Ramos y otros contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 381 su fecha 21 de noviembre del 2011, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 29 de enero de 2010 los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Comunidad Campesina de Aucallama, ubicada en la Av. Floral s/n, distrito de Aucallama, provincia de Huaral, solicitando que se ordene se les restituya sus derechos como miembros de la mencionada comunidad. Refieren que han sido cesados como comuneros de manera irregular, lesionándose sus derechos constitucionales a la igualdad, de reunión, al honor, a la

intimidad, voz, imagen, a asociarse, al trabajo, de petición ante la autoridad competente, a la tutela procesal efectiva, al debido procedimiento administrativo y a la legítima defensa. Afirman los recurrentes que en el período 2003-2006 se desempeñaron como miembros de la directiva comunal; que el 27 de junio de 2008 don Silverio Mendoza Réquez, en su condición de presidente de la comunidad emplazada, formuló contra ellos denuncia penal ante la Fiscalía Provincial Corporativa de Huaral por la presunta comisión de los delitos de asociación ilícita para delinquir, fraude en la administración de personas jurídicas, estafa y apropiación ilícita en agravio de la Comunidad Campesina de Aucallama; y que mediante Resolución de fecha 2 de septiembre de 2009 la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, confirmando la apelada, dispuso el sobreseimiento de la causa. Sostienen adicionalmente que con fecha 27 de septiembre de 2009 los señores Silverio Mendoza Réquez y Pablo Julca Cadillo obligaron a retirarse de una asamblea general que se realizaba en el local comunal a don Mago Isabel Tello Ramos impidiendo incluso el ingreso a dicho local a los otros dos co-demandantes (Jorge Aliaga Espinoza y Amadeo Félix Blas León), situación que motivó que con fecha 29 de octubre de 2009 remitieran a la comunidad emplazada una carta notarial, mediante la cual reclamaban por el recorte de sus derechos como comuneros. Refieren también que la Comunidad Campesina de Aucallama, a través de la carta de fecha 16 de noviembre de 2009, les informó que por acuerdo de Asamblea General de fecha 2 de marzo de 2008 fueron cesados en su condición de comuneros. Finalmente sostienen que la entidad emplazada les ha impuesto la máxima sanción sin haberles dado la oportunidad de ofrecer sus descargos, lesionando así los derechos reclamados. Don Silverio Mendoza Réquez, presidente de la Comunidad Campesina de Aucallama, con fecha 29 de marzo de 2010 dedujo la excepción de prescripción extintiva y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente argumentando que los co-demandantes Jorge Aliaga y don Amadeo Blas León estuvieron presentes e hicieron sus respectivos descargos en la asamblea de fecha 2 de marzo de 2008, en la cual se decidió sancionarlos cesándolos en su condición de comuneros. El Juzgado Mixto de Chancay, con fecha 10 de agosto de 2010, declaró fundada la excepción de prescripción extintiva deducida por la entidad emplazada. Contra la precitada resolución con fecha 3 de septiembre de 2010 los demandantes interpusieron recurso de apelación. La Sala Civil de Huaura, reformando la apelada, con fecha 4 de marzo de 2011 declaró infundada la excepción deducida por la demandada. El Juzgado Mixto de Chancay, con fecha 15 de julio de 2011, declaró improcedente la demanda sosteniendo que la pretensión de los recurrentes cuenta con una vía procesal igualmente satisfactoria resultando de aplicación el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional. A su turno la Sala Civil de Huaura, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda por similares argumentos. FUNDAMENTOS 1.- Del escrito de la demanda, del recurso de apelación y del recurso de agravio constitucional se desprende que el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que se inaplique a los demandantes la decisión de cesarlos en su condición de comuneros de la Comunidad Campesina de Aucallama, contenida en el Acta de Asamblea General de fecha 2 de marzo de 2008, documento que –aducen- no les ha sido notificado, lo que habría conculcado su derecho constitucional al debido proceso; y que en consecuencia se ordene se les restituya la condición de comuneros de la entidad emplazada; así como su participación en las actividades de ésta. 2.- Este Tribunal considera que la discusión de fondo se centra en determinar si el procedimiento por el que se sancionó a los recurrentes con el cese en su condición de comuneros de la comunidad emplazada fue regular o no.

El procedimiento disciplinario sancionador en las organizaciones de interés público – comunidades campesinas o nativas en el Perú 3.- La Constitución en su artículo 89º prescribe: “Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas. Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece (...)”. Este Tribunal entiende que la Constitución, de forma excepcional, ha otorgado a las comunidades campesinas y nativas existencia legal y personería jurídica erga omnes de forma directa. 4.- De manera complementaria la Ley General de Comunidades Campesinas N.º 24656, en su artículo 2º señala que: “Las Comunidades Campesinas son organizaciones de interés público, con existencia legal y personería jurídica, integrados por familias que habitan y controlan determinados territorios, ligadas por vínculos ancestrales, sociales, económicos y culturales, expresados en la propiedad comunal de la tierra, el trabajo comunal, la ayuda mutua, el gobierno democrático y el desarrollo de actividades multisectoriales, cuyos fines se orientan a la realización plena de sus miembros y del país”. 5.- Este Tribunal considera que al interior de una comunidad campesina se puede ejercer contra los miembros de ésta el derecho disciplinario sancionador, cuando estos cometan faltas tipificadas en la ley o sus estatutos, siempre y cuando se les garantice un debido proceso y se respeten los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Ello por cuanto el derecho fundamental al debido proceso irradia todo tipo de procesos y procedimientos, cualquiera que fuese su naturaleza, incluyendo las relaciones interprivatos. En dicho contexto la Comunidad Campesina de Aucallama, en su condición de persona jurídica con interés público, sujeta a los principios, valores y disposiciones constitucionales, tiene la obligación de respetarlos al igual que un ciudadano o institución pública o privada. Análisis del caso en concreto 6.- Este Colegiado considera que la presente demanda resulta legítima en términos constitucionales habida cuenta que: a.- Los demandantes han sido sancionados con el cese en su condición de comuneros en aplicación del artículo 32º, inciso c) del Estatuto de la Comunidad Campesina de Aucallama que dispone: “Son sanciones: “(…) c) El directivo que haya usurpado funciones e incurrido en actos dolosos en perjuicio de la comunidad (patrimonio comunal) tendrá que responder por los cargos que se le imputan, será separado de la comunidad y sancionado según la gravedad del caso”; por ser considerados responsables de actos contrarios a los intereses de la comunidad en su condición de ex miembros de la Junta Directiva, período 2003- 2006. b.- La sanción de la pérdida de condición de comunero fue impuesta a los recurrentes por los hechos invocados en el párrafo precedente mediante Acta de la Asamblea General de fecha 2 de marzo de 2008 (fojas 71 de los actuados), presidida por don Silverio Mendoza Réquez y sustentada en lo dispuesto por el artículo 32º, inciso c) del Estatuto de la Comunidad emplazada. c.- En autos (fojas 51) corre copia de la Carta Notarial de fecha 29 de octubre de 2009 suscrita por los demandantes, a través de la cual solicitan a la entidad emplazada que se respete su condición de comuneros, y que por tanto se les permita participar en las actividades de ésta. La citada carta tiene sello de recibido de la Comunidad Campesina de Aucallama del 3 de noviembre de 2009. d.- La comunidad emplazada mediante Carta Notarial de fecha 16 de noviembre de 2009 informa a los demandantes que, como tienen conocimiento, han sido cesados definitivamente en su condición de comuneros de la Comunidad Campesina de Aucallama por acuerdo de Asamblea General del 2 de marzo de 2008 y que ellos tuvieron conocimiento de tal decisión.

e.- A fojas 205 del expediente se advierte que a diferencia de don Mago Isabel Tello Ramos, los codemandantes señores Amadeo Blas León y Jorge Aliaga Espinoza asistieron a la Asamblea General del 2 de marzo 2008; sin embargo del Acta de la Asamblea General del 2 de marzo 2008, que corre a fojas 71 de los autos, se observa que aquellos no tuvieron participación alguna en el momento en que desarrolló el debate sobre el punto tres de la agenda de la citada asamblea: “tres: Aprobación de las sanciones de ex Directivos Mago Isabel Tello Ramos, Jorge Aliaga Espinoza, Amadeo Félix Blas León, Pelagio Sánchez Blass, que corresponde al período 2003 al 2006”. Es relevante referir que a foja 73 vuelta se lee: “El ex fiscal Pelagio Sánchez Blas solicitó la palabra a fin de poder manifestar su versión en relación a los hechos, siendo denegada su solicitud”. Situación que evidencia la falta de oportunidad de los demandantes para el ejercicio de su derecho de defensa en el momento en que la entidad emplazada impuso la máxima sanción a uno de sus miembros. f.- La entidad emplazada no ha acreditado que haya notificado previamente a los demandantes de las acusaciones existentes en su contra, así como tampoco que les haya otorgado un plazo a fin de que estos puedan presentar sus respectivos descargos. g.- De autos a fojas 8 se observa que la comunidad emplazada denunció a los demandantes por diversos delitos en su agravio (expediente penal N.º 2009-00336-0-1308-SP-PE-1); asimismo a fojas 224 se advierte que dicho proceso culminó con la Resolución de fecha 26 de julio de 2010, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que resolvió declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la comunidad contra el auto de vista de fecha 2 de septiembre de 2009, que confirmando la apelada declaró el sobreseimiento de la causa incoada contra los encausados. 7.- Lo señalado evidencia que la entidad emplazada procedió a cesar en su condición de comuneros a los demandantes sin previo proceso sancionador interno respetuoso del ejercicio del derecho al debido procedimiento en su manifestación de derecho a la defensa que les asiste, pues la decisión de imponer la máxima sanción sin siquiera notificar a los demandantes sobre las acusaciones existentes en su contra revela una incomprensión del derecho de defensa, situación que no puede pasar inadvertida para este Colegiado, que en reiterada jurisprudencia ha señalado que el derecho de defensa consiste en la facultad de toda persona de contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercerlo en todo tipo de procesos y procedimiento, lo cual implica, entre otras cosas, que sea informada con anticipación de las actuaciones iniciadas en su contra (Cfr. STC 00013-2010-PI/TC, 02098-2010PA/TC, entre otros). Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO 1.- Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse verificado la lesión del derecho constitucional al debido proceso. 2.- Declarar inaplicable la decisión contenida en el acta de la Asamblea General de Comuneros de la Comunidad Campesina de Aucallama de fecha 2 de marzo de 2008, respecto a la exclusión de los señores Mago Isabel Tello Ramos, Amadeo Blas León y Jorge Aliaga Espinoza. 3.- Ordenar a la Comunidad Campesina de Aucallama que reponga a los demandantes en su condición de comuneros, con todos los derechos y beneficios que les corresponde; dejando a salvo su derecho a ejercer las potestades disciplinarias y sancionadoras, garantizando un debido proceso. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS CALLE HAYEN ETO CRUZ ACCION DE AMPARO - COMUNIDADES CAMPESINAS EXP. N.° 04391-2011-PA/TC SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 6 días del mes de marzo de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Beaumont Callirgos y CalleHayen, y el voto dirimente del magistrado Mesía Ramírez, tras haberse compuesto la discordia suscitada por el voto del magistrado Álvarez Miranda y no resuelta con el voto del magistrado Eto Cruz, por haber suscrito en parte la opinión mayoritaria ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Castro Salvador contra la resolución de fojas 229, su fecha 21 de septiembre del 2011, expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas y Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo. ANTECEDENTES Con fecha 22 de diciembre del 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra don Ciro Pedro Torre Villagaray y don Falco Zenón Gómez Ramírez en su condición de presidente de la Empresa Comunal ECOMUSA S.R.Ltda. y presidente de la Comunidad Campesina San Juan Bautista de Callebamba, respectivamente, solicitando que se le restituyan sus derechos como socio calificado de la comunidad campesina y accionista de la empresa comunal, toda vez que ha sido despojado de dichos derechos lesionándose con ello sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la propiedad, a no ser discriminado y al respeto a la dignidad humana. Afirma que ha sido separado clandestinamente de la comunidad San Juan Bautista de Callebamba, sin haber tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, que con motivo de su supuesta expulsión de la comunidad campesina San Juan Bautista de Callebamba, también ha sido destituido de la empresa comunal, y que con fecha 14 de diciembre de 2010 un grupo de aproximadamente 45 personas han empezado a cosechar en provecho propio su producción de caña de azúcar en una zona ubicada en sus predios. Don Ciro Pedro Torre Villagaray, presidente de la Empresa Comunal ECOMUSA S.R.Ltda., con fecha 9 de marzo de 2011 dedujo la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada argumentando que el demandante ha perdido la condición de comunero y accionista debido a su forma desleal de actuar en contra de la comunidad campesina San Juan Bautista y de la Empresa Comunal ECOMUSA S.R.Ltda. En similares términos con fecha 30 de marzo de 2011 don Falco Zenón Gómez Ramírez, presidente de la Comunidad Campesina San Juan Bautista, contestó la demanda. El Juzgado Mixto de Chincheros, con fecha 22 de junio de 2011, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa deducida por los emplazados; en consecuencia, la existencia de una relación jurídica procesal válida. El precitado juzgado, con fecha 11 de julio de 2011, declaró improcedente la demanda de amparo sosteniendo que el actor acudió previamente a la vía ordinaria respecto de los mismos hechos. A su turno, la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas y Chincheros, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda por similares argumentos. FUNDAMENTOS

1. Del escrito de la demanda, del recurso de apelación y del recurso de agravio constitucional se desprende que el presente proceso constitucional se dirige a que se inaplique al demandante la decisión de destitución y expulsión de la comunidad campesina San Juan Bautista de Callebamba y de la empresa comunal ECOMUSA SRLtda., contenida en el Acta de Asamblea General de fecha 13 de octubre de 2010, documento que no le fue notificado, conculcándose con ello sus derechos constitucionales al debido proceso, a la libre asociación y a la propiedad; y que en consecuencia, se ordene su restitución en la condición de comunero y accionista de las entidades emplazadas, respectivamente, así como su participación en las actividades de éstas. 2. Este Tribunal, considera que la discusión de fondo se ha centrado en determinar la regularidad o no del proceso en el que se sancionó al recurrente con la destitución y expulsión de la comunidad campesina San Juan Bautista y se dispuso su salida de la empresa comunal ECOMUSA S.R.Ltda. El derecho disciplinario sancionador en las organizaciones de interés público – comunidades campesinas o nativas en el Perú 3. La Constitución en su artículo 89 prescribe: “Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas. Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece (...)”. Este Tribunal entiende que la Constitución, de forma excepcional, ha otorgado a las comunidades campesinas y nativas existencia legal y personería jurídica erga omnes de forma directa. 4. De manera complementaria, la Ley General de Comunidades Campesinas Nº 24656 en su artículo 2 señala que: “Las Comunidades Campesinas son organizaciones de interés público, con existencia legal y personería jurídica, integrados por familias que habitan y controlan determinados territorios, ligadas por vínculos ancestrales, sociales, económicos y culturales, expresados en la propiedad comunal de la tierra, el trabajo comunal, la ayuda mutua, el gobierno democrático y el desarrollo de actividades multisectoriales, cuyos fines se orientan a la realización plena de sus miembros y del país”. 5. A juicio de este Colegiado al interior de una comunidad campesina se puede ejercer contra los miembros de esta el derecho disciplinario sancionador, cuando estos cometan faltas tipificadas en la ley o sus estatutos, siempre y cuando se les garantice un debido proceso y se respeten los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Ello por cuanto el derecho fundamental al debido proceso se irradia a todo tipo de procesos y procedimientos, cualquiera que fuese su naturaleza, incluyendo las relaciones inter privatos. En dicho contexto, la comunidad campesina San Juan Bautista de Callebamba, en su condición de persona jurídica de interés público, sujeta a los principios, valores y disposiciones constitucionales, tiene la obligación de respetarlos al igual que un ciudadano o institución pública o privada. El derecho a la propiedad 6. En cuanto al derecho a la propiedad se ha referido que lo constitucionalmente amparable de dicho atributo son los elementos que lo integran tanto en su rol de Instituto sobre el cual interviene el Estado, así como en su calidad de derecho individual. En ese sentido, se establece que la posesión no está referida al contenido esencial del derecho de propiedad, pues su análisis depende esencialmente de consideraciones de índole legal. Análisis del caso 7. Este Colegiado considera que la presente demanda resulta legítima en términos constitucionales habida cuenta de que: a) El actor ha sido sancionado con la destitución y expulsión de la comunidad campesina San Juan Bautista de Callebamba; en consecuencia también de la empresa comunal ECOMUSA SRLtda. por ser considerado responsable de apropiación ilícita de la carrocería del camión comprado para la empresa comunal; por no reintegrar el valor del vehículo; por realizar juicios a

la comunidad aduciendo que el vehículo citado es de su propiedad, por no cumplir con las faenas comunales y por no asistir a las reuniones por un período de tres años. b) La sanción de destitución y expulsión fue impuesta al recurrente por los hechos invocados en el párrafo precedente mediante Acta de la Asamblea General de fecha 13 de octubre de 2007, presidida por don Juan Díaz Janampa, y sustentada en lo dispuesto por el artículo 36, incisos b), c), d) y e), de la Ley General de Comunidades Campesinas Nº 24656 así como en lo prescrito por el artículo 28, incisos c) y d); artículo 42, incisos i) y j), del Estatuto de la comunidad campesina San Juan Bautista de Callebamba. c) En autos (fojas 99) corre copia certificada de la carta notarial de fecha 8 de mayo de 2007, suscrita por los emplazados, a través de la cual informan al demandante de los cargos existentes en su contra y se le solicita apersonarse ante la Asamblea General en fecha 12 de mayo de 2007 a las 9:00 a.m. a fin de que pueda ejercer su derecho de defensa presentando los descargos que considere pertinentes. La precitada carta no tiene sello de recibido, es visible únicamente una frase a manuscrito que señala: “entregué el 9 de mayo no quiso firmar” y un sello y firma del teniente gobernador de la comunidad campesina San Juan Bautista de Callebamba. d) A fojas 101 de autos obra el Acta de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 13 de octubre de 2007, en la que se lee que al demandante, sin convocatoria previa y sin estar presente en dicha asamblea, se le impuso la máxima sanción (la exclusión de la comunidad campesina, en consecuencia también de la empresa comunal). A fojas 108 corre la carta de fecha 16 de octubre de 2007, suscrita por don Juan Díaz Janampa en calidad de presidente de la comunidad campesina de Callebamba, a través de la cual informa al demandante de lo decidido en la asamblea general extraordinaria del 13 de octubre de 2007 y le comunica que tiene un plazo de diez (10) días a fin de que ejerza su derecho de defensa y presente los descargos que crea convenientes. Mediante carta de fecha 26 de octubre de 2007 el demandante presenta sus descargos sobre cada cuestión de la que es acusado. e) A fojas 111 corre copia certificada del Acta de Asamblea General de fecha 11 de diciembre de 2010, que tuvo como única agenda: La ratificación de destitución de los señores Máximo Castro Salvador y Fidel Castro Zárate. La copia está certificada por don Epifanio Ramos Díaz, en su calidad de juez de paz de la 2da nominación Corte Superior de Justicia de Apurímac En dicha acta no se lee referencia alguna a los descargos realizados por el demandante mediante documento de fecha 26 de octubre de 2007; ello evidencia que la entidad emplazada procedió a excluir al demandante sin previo proceso sancionador interno respetuoso del ejercicio de su derecho de defensa, pues el ratificar la sanción de exclusión sin merituar siquiera lo señalado por el demandante en relación con las acusaciones realizadas en su contra revela una comprensión formalista del derecho de defensa, situación que no puede pasar inadvertida para este Colegiado dado que en reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha recordado que el derecho de defensa consiste en la facultad de toda persona de contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercerlo en todo tipo de procesos, incluidos los administrativos, lo cual implica, entre otras cosas, que sea informada con anticipación de las actuaciones iniciadas en su contra (Cfr. STC 00013-2010-PI/TC, 02098-2010-PA/TC, entre otros). f) Finalmente en relación con la reclamada lesión del derecho a la propiedad, este Colegiado estima que uno de los objetivos de las entidades emplazadas es la realización plena de cada uno de sus miembros ligados por vínculos ancestrales, sociales, económicos y culturales. Dicha realización es expresada también en la propiedad comunal, consagrada en el artículo 88 de la Constitución. La propiedad comunal existente en las comunidades campesinas no puede fundamentarse en el enfoque clásico de “propiedad” sobre el que se basa el derecho civil, toda vez que para los comuneros la tierra no constituye un mero bien económico, sino un elemento fundamental con componentes de carácter espiritual, cultural, social, etc.; por ello hay que valorar la relación especial de los pueblos indígenas (comunidades campesinas y nativas) con sus tierras y poner de relieve la acentuada interrelación del derecho a la propiedad comunal con derechos tales como la vida, integridad, identidad cultural, libertad de religión. De lo expresado queda claro que la propiedad comunal es de titularidad colectiva; en consecuencia, el demandante no puede

pretender ser titular de manera exclusiva del derecho de propiedad sobre los predios que le asignó la comunidad debido a su condición de comunero. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo porque se ha acreditado la lesión del derecho constitucional al debido proceso. 2. Declarar inaplicable: a) la decisión contenida en el acta de la Asamblea General de Comuneros de la Comunidad Campesina San Juan Bautista, de fecha 13 de octubre de 2007, respecto a la exclusión de don Máximo Castro Salvador; b) la ratificación de la sanción precitada contenida en el Acta de Asamblea de fecha 11 de diciembre de 2010. 3. Ordenar a la Comunidad Campesina San Juan Bautista y a la Empresa Comunal ECOMUSA SRLtda. que repongan al demandante en su condición de comunero y miembro accionista, respectivamente, con todos los derechos y beneficios que le correspondan; sin perjuicio de que la emplazada pueda ejercer las competencias a que hubiere lugar, observando de manera irrestricta las garantías que conforman el debido proceso. 4. Declarar INFUNDADA la demanda de amparo en el extremo referido a la demanda de propiedad. Publíquese y notifíquese. SS. MESÍA RAMÍREZ BEAUMONT CALLIRGOS CALLE HAYEN

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