HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL. A).- EL DERECHO. ¿Qué es el Derecho? Derecho es el conjunto de normas necesarias, de carácter jurídico, con que se dota una sociedad, a través de sus órganos de poder, tendente a hacer posible la convivencia más pacífica y justa posible entre todos sus miembros, dotándose dicho poder, mediante el propio Derecho que genera, de la capacidad coactiva necesaria para hacerlo cumplir por la fuerza cuando fuese necesario. B).- LA HISTORIA. ¿Qué es? Historia es la disciplina intelectual (filosófica y científica), encargada de investigar, ordenar, interpretar, y exponer razonadamente aquellos hechos y acontecimientos llevados a cabo por el hombre en los aspectos trascendentes de su evolución, a lo largo de toda su existencia. I.- EL DERECHO PRERROMANO EN LA PENÍNSULA IBÉRICA No se puede aseverar al día de hoy de que tengamos un conocimiento muy exacto de cómo era el Derecho en la Península Ibérica en la época prerromana, salvo algunos rasgos que nos hacen pensar que ya en el V milenio a.C., y debido al inicio del cultivo de la tierra, las sociedad peninsular, especialmente del levante y del sur, es decir, las asentadas a orillas del Mediterráneo, alguna clase de organización social habían desarrollado al objeto de ordenar su convivencia, cuestión que se deduce por la existencia de construcciones megalíticas que solo una unión de esfuerzos humanos podría haber realizado, lo que conduce a pensar que tal unión para más cosas habría de servir y, en consecuencia, deducir que dicha convivencia se tenía que regir por un mínimo de normas obviamente consuetudinarias. En todo caso, sí se puede hablar de la existencia de vida asociada a partir del primer milenio a.C., cuando la Península comienza a ser poblada por otras gentes procedentes, unas del este de Europa, indoeuropeos, como es el caso de los Celtas, y otras desde la otra orilla del Mediterráneo, luego llamados iberos, de los que los fenicios son los que más se dan a conocer para la Historia. Los primeros, los celtas, eran pueblos más bien poco desarrollados culturalmente; gentes más hoscas que se asentaron en las tierras del norte peninsular, y que paulatinamente se fueron integrando en las tribus que habitaban en esas áreas geográficas con anterioridad, si bien no sabemos si con predominio o no sobre éstos. En cuanto a los iberos, cuya expansión por la Península fue mayor que la de los celtas, se sabe que también se integraron con los pueblos preexistentes como que también fundaron sus propios asentamientos, desarrollando una actividad cultural y artística más importante, muestra de la cual ha llegado hasta nuestros días con extraordinaria relevancia, como es, entre otros ejemplos, el caso de la Dama de Elche.
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No obstante hay que señalar, en este apartado, y según algunos testimonios legados por autores romanos, como es el caso de Diodoro Sículo, que en la Península, y más concretamente, en el valle del Guadalquivir ya existía con anterioridad un pueblo, los turdetanos o tartessios, que desde su rey Habis, hijo-nieto del rey Gargoris según la leyenda, ya se habían dotado de un código de comportamientos sociales que bien se podía denominar de Derecho, como igualmente los vacceos, pueblo ubicado a ambas orillas del Duero (zona de la actual Valladolid, Palencia, Sahagún, Toro…) tenían también establecidas normas relativas al reparto coyuntural de tierras para su labranza, así como para la posterior recolección de cosechas y distribución entre sus habitantes, teniendo incluso establecida la pena de muerte para aquellos que se atrevían a ocultar para sí productos de la cosecha. Sobre lo que no parece caber muchas dudas es en cuanto a la forma de composición social de todos los grupos humanos, o de la gran mayoría de ellos, de aquel espacio temporal prerrománico que abarca desde no podríamos definir cuándo exactamente pero sí determinar el año 218 a.C. como fecha final, y ésta era la de pirámide, siendo su vértice la familia, grupo unido por razones de consanguinidad, en el que el padre de familia ejercía las funciones de protector y también de único mando absoluto. Pero como es lógico pensar, las familias aisladamente poco podían hacer para enfrentarse a los numerosos elementos adversos que en aquellas épocas se daban, lo que les llevaba a tener que unirse entre ellas formando el escalón siguiente de la pirámide, denominado gens, o gentes, que por las mismas razones se veían compelidos a unirse, formando las restantes escalas de la pirámide, las tribus, cuya unión, especialmente en casos de agresión externa, se denominaba pueblo, a la sazón base de la imaginaria pirámide. Las familias, y a fin de establecer los niveles necesarios de convivencia pacífica, se dotaban de una serie de normas basadas exclusivamente en las costumbres que cada una de ellas venía observando desde generaciones anteriores, y que se justificaban por cauces de divinidad, atribuyendo a la voluntad de sus dioses todos los acontecimientos que se producían en el seno de la vida cotidiana, tanto si eran de mucha como de si eran de poca relevancia. Ahora bien, este tipo de organización normativa consuetudinaria tenía el grave inconveniente de que era distinto en cada familia, técnicamente definido hoy como normativa de principio de personalidad, y cuando alguien de la familia establecía relación con miembros de otra familia, lo que para una suponía una consecuencia, buena o mala, para la otra podía no suponer nada, o suponer cosas de orden completamente distinto, circunstancias que, dada la dispersión de unidades familiares al relacionarse con unidades de otras familias, y a su vez constituir nuevas unidades familiares, llevó a la necesidad de estos pueblos a establecer mecanismos de cohesión social establecidos mediante pactos, pactos a los que se denominó de hospitalidad, y por los cuales se respetaban
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recíprocamente las normas establecidas por unos y otros en tanto a la relación de ambos se refería. De aquellos tipos de pactos nos han llegado a nuestros días algunas evidencias, no muchas, desde luego. Los pactos se plasmaban en leguaje epigráfico sobre bases sólidas, bien en hierro, en bronce o en piedra. El más antiguo que se ha podido rescatar es el Pacto de Lacusta, del año 189 a.C., en el que se aprecia como algunos pueblos tenían sometidos a otros a esclavitud, y cómo éstos eran premiados por Roma por haber ayudado a los romanos a vencer a los primeros. Otro es el de Botorrita, que recoge más de cuatro mil inscripciones, o el de Luzaga. También hubo otro tipo de pactos, conocidos con el nombre de relación de clientela, por los que, bien una familia, una gens, una tribu o un pueblo se sometía a la protección de un pueblo dominante, o de un señor con poder económico suficiente que asumía la obligación de alimentar, vestir y dar cobijo a los sometidos a cambio de sus servicios, especialmente de armas, ante cualquier circunstancia. Conocida es, en este sentido, la denominada fides ibérica, basada en la lealtad ciega de aquéllos que se sometían a su señor hasta el extremo de suicidarse en caso de que éste pereciera en combate o por cualquier otra causa, pues para aquéllos si su señor perdía la vida significaba que había incumplido su compromiso y ya no tenía la vida ningún valor. Esta fidelidad ciega fue muy bien aprovechada por los jefes de los ejércitos que se batieron en la Península, pues no cabía garantía mayor de protección que la que proporcionaban estos pueblos para con su señor. De todo ello nos han llegado noticias a través de testimonios de autores griegos y romanos que, bien directamente, bien indirectamente, han hecho referencia a estas y muchas otras circunstancias de la vida de los pobladores de la Península Ibérica en sus obras. Así podemos citar, como testimonios directos, aunque no fiables, los de Polibio de Megalópolis, Julio César, Pomponio Mela, que era hispano, o Plinio Cayo, todos ellos autores de obras de carácter histórico o geográfico. Y en cuanto a los testimonios indirectos, tenemos que hablar de Estrabón de Amasia, Tito Livio, Justino, Trogo Cayo, Paulino y algún otro, que asimismo han escrito obras en las que ponían de manifiesto las circunstancias descritas, si bien basándose en los trabajos de sus predecesores. LECC. 4.-LA PENÍNSULA IBÉRICA DURANTE LA ETAPA DE LA ROMA CLÁSICA (S. III a.C. / II d.C.) 1.-LA ERA ROMANA >Hispania al comienzo de su historia no es más que el confín occidental del mundo conocido (Hesperia/Separad). >Su territorio es prácticamente desconocido para las civilizaciones antigüas, a excepción del litoral mediterráneo.
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>Es a partir de finales del s.III a.C. cuando la Península ibérica inicia un proceso de plena integración en el mundo occidental debido a la llegada a ella de los romanos en el 218 a.C. >Aún así no puede decirse que con la llegada de los romanos a la P.I. comience la historia de España. >Sí, en cambio, que comienza la historia civilizada del territorio peninsular, o para ser más exactos, la historia que por primera vez podemos conocer con cierta precisión gracias a la existencia de fuentes escritas. >Esto no quiere decir que, en esta fase de su historia, la Península constituya una unidad territorial, pues eso no sucederá hasta la fundación del reino visigodo de Toledo, fundado por Leovigildo (573/586). >La historia de la P.I., pues, gira en torno a Roma desde el 218 a.C. hasta la invasión de los godos en el s.V d.C. (Ataulfo, 410). >Se puede decir que la historia de Roma se divide en dos etapas: LA ETAPA ASCENDENTE de poderío y prestigio romano (753 a.C. – 284 d.C.), y la ETAPA DE DECADENCIA, que se extiende desde el s.III hasta la desaparición del Imperio Romano de Occidente, en 476, bajo el reinado de su último emperador (occidental) Rómulo Augústulo. >Dentro de la primera etapa, distinguimos tres períodos cronológicos: >el de los orígenes. >el republicano. >y la 1ª etapa imperial. PERIODO DE LOS ORÍGENES: >753 – 509/510 a.C. Fundación de Roma por Rómulo (según la leyenda) Regnum o Monarquía, hasta la instauración del régimen republicano tras expulsar a los etruscos de Tarquino el Soberbio. LA REPÚBLICA: >Se extiende del 509/10 al 27 a.C., fecha de la reforma política de Augusto, por la que se establece el Principado, que desembocará en el Imperio. Esta es, sin duda, la etapa más importante de la historia de Roma. >En ella la pequeña ciudad de Roma pasará a convertirse en la dueña del Mediterráneo. >Cabe distinguir en esta etapa TRES FASES de expasión: >La conquista de la Península itálica (509-272 a.C.). Guerras célticas ss.IV y V consiguiendo adueñarse del Norte peninsular, y guerras pírricas contra los griegos (280-272 a.C.) por las que consigue arrebatar las tierras de la Magna Grecia. Ello supone el triunfo del modelo político y organizativo romano.C >La dominación del Mediterráneo (264-86 a.C.). Guerras púnicas, contra Cartago: 1ª 264-241 a.C.; 2ª 219-202 a.C.- Incorporación de la Galia Cisalpina (197-191 a.C.); Hispania, (197 a.C.); parte de la Galia transalpina (125-121 a.C.), y Cartago (146 a.C.). Y por Oriente, Macedonia (196 a.C.), Rodas (189 a.C.), Corinto (146 a.C.) y Pérgamo (133 a.C.). >El paréntesis de las guerras civiles (86-27 a.C.). La rápida y desmesurada expansión de Roma provoca que el sistema político tradicional republicano,
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pensado para el ámbito de una pequeña ciudad, resulte inadecuado. El ejército acaba convirtiéndose en árbitro de la situación. Se suceden los golpes de Estado y los enfrentamientos civiles, que durarán hasta la victoria de Octavio en Actium en el año 31 a.C. LA PRIMERA ETAPA IMPERIAL. >Abarca desde finales del s.I a.C. hasta finales del S. II d.C. >Durante esta etapa Roma logra superar la crisis de las guerras civiles gracias a la progresiva sustitución del régimen republicano por un régimen unipersonal y autoritario que desembocará en el Imperio. >Augusto y la instauración del Principado (29 a.C. – 14 d.C.).Tras derrotar a sus enemigos, Octavio Augusto se hace dueño de una Roma cuya máxima aspiración es la de vivir en paz, que Augusto la consigue (Pax augusta). >Esto le permite llevar a cabo una profunda reforma política con el visto bueno del Senado gracias a su habilidad, erigiéndose en princeps (protector) precisamente de la República. >Sin embargo, el Senado irá perdiendo poder efectivo en favor de Augusto, quedando aquél en un mero instrumento nominal. >Representativa del carácter del nuevo régimen es la reforma provincial introducida en el año 27 a.C., que consiste en dividir los territorios incorporados a Roma en provincias SENATORIALES (que, por haber sido pacificadas debían ser administradas por el Senado), e IMPERIALES (no pacatas, cuya administración correspondía a un delegado del princeps, jefe del ejército con poderes exorbitantes). >En un principio, la provincias senatoriales eran las mejores y más ricas. >Pero al aumentar las anexiones territoriales, las provincias imperiales acabaron constituyendo la mayoría del acervo territorial romano. >Los primeros emperadores (14 a.C. - 96 d.C.) A la muerte de Augusto le sucedió Tiberio (14 a.C. - 37 d.C.), primer emperador de la impropiamente llamada dinastía julio-claudia, ya que el título de emperador no era hereditario, sino que los emperadores tenían que asociar en vida a quienes querían que fuesen sus sucesores. >La primera crisis del sistema surge tras el asesinato de Nerón (54-68 d.C.), que abre un año de anarquía en el que cuatro emperadores se disputan el poder. >De ellos Vespasiano se alza con el poder (69-79), que deja el trono imperial en manos de los Flavios, y que también sucumbirá tras el asesinato de Domiciano (80-96). >El Alto Imperio (96-191). Esa crisis (Domiciano) es resuelta por el anciano Nerva (96-98), que logra la confianza del ejército y del Senado: los dos poderes fácticos que decidían la designación imperial. >De este modo llega al trono imperial la dinastía de los Antoninos, con emperadores tan importantes como Trajano (98-117), Adriano (117-138) o
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Marco Aurelio (161-180), que presidieron los destinos de Roma durante el siglo que constituye la época dorada de Imperio romano. 2.-LA INCORPORACIÓN DE HISPANIA AL MUNDO ROMANO: CONQUISTA Y ROMANIZACIÓN (218 A.c. – FINALES DEL S. II D.C.) >Los romanos llegan a la P.I. para luchar contra los cartagineses (2ª g.púnica 219-202). >Tras su victoria sobre los cartagineses, Roma no se limita a mantener algunos asentamientos en la franja mediterránea sino que favorece la incorporación de la P.I. al conjunto territorial del Estado romano. >La operación de conquista de la P.I. acaba en el año 197 a.C. >Hispania es divida por la administración romana en dos provincias: la Citerior y la Ulterior. >Este sería el primer paso hacia el establecimiento de un régimen administrativo que acabaría convirtiendo nuestra península en un territorio plenamente romanizado. LA CONQUISTA. >Con los pueblos del litoral mediterráneo, acostumbrados a las colonizaciones extranjeras, los romanos apenas si tendrá enfrentamientos. >Pero con los del interior muchos. En el 205 se rebelan los ilergetes (leridanos), acaudillados por Indíbil y Mardonio. En el 197 se produce un levantamiento indígena general que obliga a los romanos a emplearse con dureza en el interior de la P.I. De ello se deriva la conquista de Jaca, sede de los iacetanos, en el 194 a.C., y la de Toletum (Toledo), capital de los carpetanos, en el 192 a.C. >La pacificación total no se alcanza hasta que Tiberio Sempronio GRACO, pretor de la Citerior en el año 180 a.C. inicie una política conciliadora de tratados y repartos de tierra que logra poner fin a los levantamientos indígenas. LAS GUERRAS CELTÍBERO-LUSITANAS (154-133). >Los abusos de los gobernadores enviados por Roma a las dos provincias hispánicas provoca que en el año 154 a.C. se produzca un gran levantamiento de celtíberos y lusitanos, produciendo importantes derrotas a los romanos, entre las que destaca la de las Vulcanales, 153 a.C. >Será el cónsul Claudio Marcelo quien consiga pacificar la situación alcanzando la paz con los celtíberos de la Meseta en el 151 a.C. >La actitud del pretor Galba y del cónsul Licinio, asesinando y deportando masivamente a los celtíberos y lusitanos que se habían traído con promesas de nuevos repartos de tierra provocan el levantamiento de indígenas lusitanos en el 148 a.C. a cuya cabeza está Viriato, que será asesinado mientras dormía en el 139 a.C. >Los celtíberos también se habían revelado contra Roma en el 143, provocando en el 137 provocando la desaparición de un ejército de 20 mil
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hombres al cónsul Mancino, lo que obliga a Roma a enviar a uno de sus mejores generales, Publio Escipión Emiliano, que acabó con la rebelión celtíbera con la toma de Numancia en el año 133 a.C. >Tras la toma de Numancia, Roma vuelve a su programa expansionista, logrando la ocupación de las islas Baleares entre los años 123 y 122 a.C. >No obstante se producirán algunos levantamientos más: Lusitania en el 114-109 a.C.; Celtiberia en el 98; pero el dominio de Roma es, al iniciarse el s.I a.C., irreversible. EL PARÉNTESIS DE LAS GUERRAS CIVILES ROMANAS (83-45 a.C.) >El estallido de las guerras civiles en Roma tiene repercusión también en Hispania, que es escenario de los enfrentamientos entre las diversas facciones. >Destacan en este sentido la fase de la guerra Sertoriana, que acaba con el asesinato de Sertorio y la victoria de Pompeyo, y la etapa de César (49-45), que termina con la victoria de Munda. HISPANIA, PROVINCIA PACATA (FINALES DEL S.I a.C. – FINALES DEL S.II d.C.) >Tras el triunfo de Augusto, Roma consolida y aumenta sus conquistas. >Se abre así la que sería la última fase de ocupación militar de la P.I. con las guerras cántabras (29-19 a.C.) >La resistencia de los cántabros fue encarnizada, y nunca sería el norte peninsular romanizado plenamente. >Sí en cambio Roma da por alcanzada la pacificación de Hispania, consolidando el proceso de incorporación de la realidad peninsular al sistema de vida romano a través de la romanización. LA ROMANIZACIÓN >No fue la ocupación militar de la P.I. la causa de su romanización, pues los romanos no llegaron a asentarse en diversos puntos del norte peninsular. >Fue su actitud asimilista que Roma ejerció sobre los territorios anexionados, y su inclinación a la integración lo que produjo ese fenómeno. >Desde los primeros momentos Roma aplicó, junto a las armas, la capacidad de negociación con los indígenas, llevando a cabo tratados (foedus) con los pueblos dominados, en los que, a cambio del reconocimiento de la supremacía romana, se respetaba la cultura y la organización económica y social y, sobre todo, jurídica de los sometidos, aunque por supuesto el pacto se estableciese en condiciones más o menos favorables, según cual hubiese sido la resistencia a la ocupación romana, y la capacidad de respuesta militar que no obstante les quedara. >Como Roma además tuvo la importante consecuencia de favorecer la convivencia entre romanos e indígenas, estas civilizaciones acabaron adaptándose al modo de vida romano en un proceso que se conoce como romanización.
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>Hispania fue, después de la P.Itálica, uno de los territorios más romanizados del Imperio. >Lo anterior queda demostrado con el acceso al consulado, ya en el año 40 a.C. del hispano Lucio Cornelio Balbo, natural de Cádiz, siendo el primer provincial que alcanzó la magistratura suprema. >Es digno de destacar, también, que en Hispania naciera personalidades de la vida romana, como los emperadores MARCO ULPIO TRAJANO (Itálica – Sevilla 117); y PUBLIO ELIO ADRIANO (Itálica –Sevilla 138); el conocido filósofo estoico LUCIO ANNESO SÉNECA (Córdoba, año 4 a.C.), o los poetas MARCO VALERIO MARCIAL (Bílbilis –Calatayud año 104). 3.-ROMA Y SU DERECHO. DERECHO ROMANO Y DERECHO HISPANORROMANO. >No se plantearon los romanos otorgar su Derecho a los habitantes de Hispania al colonizarla. Dejaron, pues, que los pueblos peninsulares continuaran con el suyo propio. >Lógicamente sí se lo aplicaban a los ciudadanos romanos venidos de Roma. DERECHO ROMANO ARCÁICO Y D.ROMANO CLÁSICO. >Según Asignatura de Derecho Romano. >No obstante, señalar la labor de los grandes juristas romanos: SABINO y PRÓCULO (s. I a.C. – I d.C.); JULIANO, POMPONIO y GAYO (finales del s. I – mediados del s. II d.C.); PAPINIANO, PAULO, ULPIANO y MODESTINO (mediados del S. II – mediados del s. III d.C.). >La calidad alcanzada por estos juristas clásico fue determinante para que algunos de ellos obtuviesen el privilegio de dictaminar ex auctoritatis principis, lo que convertía sus opiniones en vinculantes para los jueces (ius public respondendi) 4.-LA ORGANIZACIÓN POLÍTICA Y JURÍDICA DE LOS TERRITORIOS BAJO EL DOMINIO DE ROMA. >Como Roma no tenía medios materiales para establecer un aparato administrativo propio en los nuevos territorios, para la ordenación de las tierras conquistadas nombra gobernadores, que se diferenciaban de los magistrados en que aquéllos eran designados, que no elegidos, y su cargo era por espacio de tiempo superior al de las magistraturas. >Con la expansión Roma optó por un primer intento de ordenación de los nuevos territorios en provincias (término que proviene de pro vincere para vencer). >La ordenación político-administrativa de estos territorios se adecuaba a una ley marco (lex o formula provinciae), promulgada por el general que consolidaba la conquista, con el asesoramiento de una comisión senatorial que valoraba circunstancias concretas de cada territorio.
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>Para la administración del territorio se recurrió a la elección de magistrados ordinarios, generalmente cónsules, si había operaciones militares importantes, y pretores, en caso contrario. >Sila reformó el sistema en el año 80 a.C., al ampliarse el número de provincias, de modo que pudieran continuar en sus cargos los cónsules y pretores si bien denominándose procónsules o propretores. >Hispania se divió desde el principio en dos provincias: la Citerior y la Ulterior, siendo el río Ebro su línea divisoria. >Más tarde, y toda vez expulsados los cartagineses, la línea se modificó situándose un poco al sur de Cartago Nova en dirección ascendente hacia el noroeste, pasando por Linares y Úbeda (Saltus Castulonensis). >Al frente de ambas provincias estuvieron algunas veces cónsules (MARCO PORCIO CATÓN año 195 a.c.; QUINTO FABIO MÁXIMO año 145 a.C.; y otras veces fueron pretores sus administradores: FULVIO NOBILIOR año 192; LUCIO EMILIO PAULO año 191 a.C.; TIBERIO SEMPRONIO GRACO año 180 a.C. >En cuanto a la legislación provincial, parece que tras la toma de Numancia se promulgó una Lex Provinciae, de la que solo se sabe que fue modificada en el año 2 d.C. para la Lusitania; en el 42 d.C. para la Citerior, y entre el 41 y 54 para la Bética. EL ASENTAMIENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESENCIA ROMANA (MEDIADOS S. I a.C. – FINALES S. II d.C.). >Tras el paréntesis de las guerras civiles romanas, el proceso de incorporación administrativa de las provincias al orbe romano se ve notoriamente acelerado. >Fueron elementos esenciales para ello la implantación de ciudades romanas (colonias) y la reestructuración de las propias divisiones provinciales que a su vez se dividieron en unidades administrativas más pequeñas. EL SURGIMIENTO DEL RÉGIMEN COLONIAL >Por el derecho de conquista, Roma se atribuía el tercio de las tierras conquistadas. >Esta tercera parte era susceptible de ser usada de diversos modos, unas veces como ager publicus, esto es, de propiedad del Estado y por lo tanto inalienable e imprescriptible; otras veces se vendía, y otras se repartía entre ciertos ciudadanos romanos (coloni), frecuentemente antiguos soldados (veterani o emeriti) a los que Roma recompensaba por haber servido la mayor parte de su vida a las legiones. >Las colonias así constituidas, por ciudadanos romanos, adquirían las mismas prerrogativas que la propia Roma, de ahí que se organizaran civil y religiosamente igual que en la metrópoli. >Los colonos elegían su Senado y sus magistrados, y actuaban en la vida pública lo mismo que lo habrían hecho en Roma.
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>Como por otro lado se componía la colonia de antiguos soldados, éstas se convertían de hecho en guarniciones que garantizaban el dominio militar de Roma sobre el territorio dominado. >Las colonias se convirtieron en uno de los agentes más eficaces de la romanización, pues sus habitantes solo hablaban latín y no tenían otra religión y otras costumbres que las meramente romanas. >Como los hijos de los colonos tenían los mismos derechos que los padres, a medida que las colonias crecían su influencia sobre las poblaciones indígenas circundantes se reforzaba. >La mayoría de las colonias hispánicas fueron implantadas en la segunda mitad del s. I a.C. por iniciativa de César Augusto. >Su número no llegó a 40; con César 14, y con Augusto 12. >La mayor parte de las colonias se fundaron en la Bética, sobre todo en la cuenca del Guadalquivir: actuales Jaén, Córdoba, Sevilla y Cádiz, y en la parte sudoriental de Lusitania (Extremadura), en la región del Guadiana y en el Levante peninsular (valle del Ebro y Baleares). >No hubo asentamientos, sin embargo, en Galicia, Portugal hasta el Tajo y Asturias. >Entre las anteriores a César destacan Palma de Mallorca 122 a.c., y Valencia (Valentia), ciudad indígena (oppidum) desde el 138 a.C., y colonia romana en torno al 60 a.C. >César funda antes del 45 a.C. Córdoba (Corduba; Colonia Patricia), Sevilla (Hispalis; Colonia Iulia Romula o Romulensis) y Tarragona (Tarraco; Colonia Urbs Triumphalis Tarraco). >En la época de Augusto son fundadas: Barcelona (Barcino; Colonia Faventina Iulia Augusta Pia); Elche (Ilici; Colonia Iulia Augusta); Mérida (Emerita Augusta, 25 a.C.), Zaragoza (Cesar Augusta, año 24 a.C.) y Tortosa (Colonia Iulia Augusta Dertosa) que inicialmente era un Municipium transformado por César (Hiberia Iulia Ilergavonia Dertosa). >En la actual Extremadura se fundaron tres colonia: Metellinum (hoy Medellín; Colonia Metellina Caecilia, provincia de Badajoz), Norma (actual Cáceres), fundada por César como campamento en el año 25 a.C., y para asentar a los legionarios veteranos de las guerras cántabras funda Emerita Augusta (Mérida). >Las colonias se fundaban por la lex data, disposición legislativa que otorgaba un magistrado al que la asamblea legislativa romana correspondiente (generalmente el Senado) concedía una autorización legislativa al efecto. >En relación con Hispania se conserva la Lex Ursonensis, concedida por Marco Antonio en el 44 a.C. sobre un proyecto inicial de César a la Colonia de Urso (Colonia Immunis Genetiva Iulia Urbanorum), actual Osuna (Sevilla), e inicialmente integrada por colonos reclutados entre el proletariado de la Urbs (Roma), circunstancia que quedó reflejada en su nombre.
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EL DESARROLLO DEL RÉGIMEN MUNICIPAL >El régimen colonial fue completado progresivamente por la transformación de ciudades indígenas (Municipium) en ciudades organizadas a imagen y semejanza de Roma. >Muchas de las colonias fueron asentadas sobre ciudades indígenas, como fue el caso de Hasta Regia (cerca de Jerez –Cádiz-) conquistada por Lucio Emiliano Paulo en el año 189 a.C., de donde procede el Bronce de Lacusta. >En este caso los habitantes quedaban divididos en dos clases muy distintas: la de los colonos, con todos los derechos inherentes a su condición de ciudadanos romanos, y la de los indígenas vencidos, cuyos derechos era muy inferiores. >En estos casos el nombre de colonia sólo se atribuía al núcleo de población integrado por ciudadanos romanos. >No obstante, el proceso de romanización urbana fue acentuándose, y las ciudades indígenas tendieron a adaptar su organización municipal al modelo romano. >Este proceso debía encontrarse muy avanzado a mediados del s.I d.C., lo que llevó a Vespasiano a conceder la latinidad menor –una especie de ciudadanía rebajada- a todos los núcleos urbanos de Hispania. >Esto provocó una verdadera avalancha legislativa, pues muchas ciudades indígenas quisieron dotarse de una normativa al estilo romano. >Se conservan tres fragmentos de leyes municipales de este periodo, contemporáneas e inspiradas en un modelo común: >la Lex Salpensana. >la Lex Malacitana. >Ambas del último tercio del s. I (81-84 d.C.), y >la Ley de Irni (Lex Municipii Flavii Irnitani , del año 91 d.C. UNIDADES TERRITORIALES INFERIORES >En la época del emperador Claudio (41-54), las provincias se subdividieron en Conventus Iuridici, divisiones territoriales equivalentes a los actuales distritos judiciales. >Junto a estos <
> aparecieron también, como unidades territoriales inferiores, los distritos mineros, que como parte del territorio romano (ager publicus) tenían un régimen administrativo especial, adecuado a la importancia económica que tenía para Roma la explotación de las minas. >A este respecto se conservan dos fragmentos del régimen jurídico de un distrito minero situado en el Aljustrel (Portugal): los Bronces de Vipasca, de la época de Adriano; s. II d.C. LA ROMANIZACIÓN JURÍDICA DE LOS INDÍGENAS DE LA PERSONALIDAD A LA TERRITORIALIDAD JURÍDICA
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>Al igual que acabó estableciéndose el sistema administrativo romano en el territorio hispánico, sucedió con el Derecho, que también acabó implantándose en los pueblos indígenas. >A medida que los romanos se fueron asentando en las provincias, y estableciendo relaciones con la población autóctona, fueron surgiendo los conflictos, lo que condujo a la creación del Pretor Peregrino, quien, no pudiendo acudir ni al D.R. en plenitud, ni al D.Autóctono, hubo de generar un orden jurídico nuevo que trascendiese al ámbito personal de las partes, que al ser aplicado a todo tipo de personas con independencia de su status jurídico personal, recibió el nombre de DERECHO DE GENTES (IUS GENTIUM). >Sin embargo este Derecho decayó al ser superado en la práctica por la cantidad de conflictos, haciéndolo impracticable, lo que condujo a tener que otorgar el propio D.R., si bien sólo a los casos que no afectaran a los privilegios de los romanos, preservando para éstos el ius honorum (derecho a ser elegido cargo público), ius sufragio (derecho a elegir cargos públicos), o el ius connubii –(derecho a contraer matrimonio). >Sí en cambio se concedió el ius commercii (derecho a practicar el comercio), que como status jurídico recibió el nombre de LATINIDAD. >La latinidad no convertía directamente en ciudadanos romanos a sus beneficiarios, pero sí suponía un paso importante para lograrlo. >Ello supuso que las concesiones de ciudadanía dejase de ser algo excepcional en el curso de los dos primeros siglos de la Era cristiana. >Y de este modo se fue preparando el terreno para que, en el 212, el emperador Antonino Caracalla (212-217) otorgara la ciudadanía romana plena a todos los habitantes del Imperio mediante la promulgación de la Constitutio Antoniniana, disposición por la que quedaba abolida la <> jurídica hasta entonces vigente. EL DERECHO ROMANO Y LOS HISPANI >Lógicamente el proceso de paso del principio de personalidad a territorialidad también tuvo efecto en Hispania. Su estructuración cronológica fue la siguiente: >Entre el 218 a.C. y la época de César (49-45) las concesiones de latinidad y ciudadanía son contadas, y revisten carácter excepcional. >A partir de la época de César y hasta la época de Augusto (49 a.C. – 14 d.C.), al generalizarse la fundación de colonias y transformación de municipios, cabe observar un ligero incremento de los otorgamientos, parcial y pleno, del status jurídico romano. >En el año 74 d.C., el emperador Vespasiano concede la latinidad a todos los núcleos urbanos de Hispania, lo que supone un natural incremento de accesos a la ciudadanía plena.
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>Este fenómeno se verá ampliado con la reforma municipal de Adriano (117-138), pues se podía acceder a la ciudadanía plena si se había ocupado cargo o se había pertenecido a la asamblea municipal. >Estos supuso que la ciudadanía plena, concedida por Caracalla en el 212 tuviera en Hispania menos repercusión que otras provincias del Imperio. 6.-LAS FUENTES DEL DERECHO HISPANORROMANO. DERECHO PROVINCIAL (HISPANIA COMO TERRITORIO ROMANO >Senadoconsulto del 197 a.C., con la primera división provincial de Hispania (Hispania Ulterior e Hispania Citerior). No se conserva. La referencia aparece en Tito Livio (Ab Urbe Condita). >Lex Provinciae: data del 133 a.C. No se conserva. Referencias en modificaciones ulteriores, verificadas tras la reforma provincial de Augusto del 27 a.C., 2 d.C. para Lsitania, 42 d.C. para la Tarraconense, y entre el 41 y el 54 d.C. para la Bética. >Otras divisiones provinciales: en el 217, Caracalla desgaja de la Lusitania la Hispania Citerior Antoniniana o Gallaecia. DIVISIONES ADMINISTRATIVAS TERRITORIALES INFERIORES DISTRITOS MINEROS >Bronces de Vipasca (Aljustrel, Bajo Alentejo, Portugal). Pertenecen a la época del emperador Adriano (117-138 d.C.). Dos bronces encontrados sucesivamente en 1876 y 1906. Parecen proceder de una posible ley general dada para todas las minas pertenecientes al Fisco romano. >Bronce I: dividido en 9 capítulos. Contiene el régimen de arrendamiento de servicios en el distrito minero de Vipasca. >Bronce II: contiene el régimen de explotación desde el punto de vista jurídico y técnico de las minas de Vipasca. EL RÉGIMEN MUNICIPAL EN HISPANIA: LEYES DE COLONIAS Y MUNICIPIOS >Ley de Urso (Lex ursonensis): Régimen jurídico de la Colonia Urso (Osuna). Se conservan 4 fragmentos recogidos en otras tantas tablas de bronce. 2 fueron encontradas en Osuna en 1870 (aunque se dieron a conocer tras ser vendidas en 1873). El resto aparecieron en 1925, en la localidad de El Rubio. >Las tablas encontradas no recogen el texto original de la ley, sino otra del s.I d.C. >La Ley original, recogida probablemente en 9 tablas, se dio en el año 44 d.C. Se trataba de una Lex datae otorgada por Marco Antonio, aunque propuesta por César. >Los fragmentos conservados recogen numerosas modificaciones e interpolaciones. >Contenido: La Lex ursonensis recoge el régimen jurídico general de la colonia. Incluye normas sobre procedimiento judicial, organización políticoadministrativa, régimen fiscal, sancionatorio, entre otras.
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>Destaca todo el núcleo de disposiciones tomadas de la Ley de las XII Tablas (exigencia de responsabilidad a magistrados, salubridad, criterios jurídicos existentes en la población primitiva del asentamiento, resolución de problemas de convivencia entre indígenas y romanos, y normas sobre matrimonios). DESPUÉS DEL 74 d.C. LEYES MUNICIPALES >Ley de Malaca (Lex Malacitana): Fechada en tiempos de Domiciano (80-96 d.C.), probablemente entre el 81 y el 84. Se conserva en un bronce encontrado en octubre de 1851, en el Barranco de los Tejares, en las afueras de Málaga. Es una lex datae, dividida en 19 capítulos numerados y rubricados. Se conservan los números del 51 al 69. >Contenido: Recoge el sistema administrativo general del municipio. En concreto se han conservado las normas relativas a elecciones, hacienda local y urbanismo. >Ley de Salpensa (Lex Salpensana): Bronce encontrado en el mismo lugar y fecha que el de la ley malacitana. Se trata también de una lex datae. Se encuentra dividida en 8 capítulos, igualmente numerados y rubricados. En este caso, los conservados son los capítulos 21 al 29. Parece indudable una relación entre ambas leyes, seguramente que por haber sido copiadas de un modelo común. >Contenido: Recoge también diversos aspectos del régimen municipal. Destacan: el acceso a la ciudadanía previo ejercicio de una magistratura, el régimen de funcionariado, manumisiones y tutelas. >Ley de Irni (Lex Municipii Flavii Irnatini): Contenida en seis bronces descubiertos en el Saucejo (Sevilla) en 1981. La ley original constaba probablemente de 10 bronces. Fechada en el año 91 d.C., tiene también una íntima relación con las leyes de Malaca y Salpensa. >No obstante, la de Irni es la más completa de las tres, y por lo tanto, la más importante. >Gracias a su descubrimiento parece ya indudable que todas las leyes tienen el mismo origen. >Constaría de 96 capítulos –incluyendo la sanción final-, no numerados pero rubricados. DECRETOS DE LOS MAGISTRADOS >Bronce de Lascuta (189 a.C.): Decreto de un pretor y luego procónsul que sirvió en la Bética, LUCIO EMILIO PAULO. Tabla de bronce descubierta en 1866 cerca de Alcalá de los Gazules (Cádiz). Constituye la fuente epigráfica más antigua de las que se refieren a la península. >Recoge la concesión por el referido magistrado romano de la libertad a los habitantes de la Torre Lascutana, que hasta ese momento eran siervos de la
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ciudad de Hasta. LUCIO EMILIO PAULO castiga de este modo a los hastenses, que habían protagonizado una sublevación contra Roma en el 192 a.C. ********************* CARACTERES GENERALES DE LA ÉPOCA PRERROMANA >a).- Excesiva duración de la etapa (desde ¿? – hasta el 218 a,C.). >b).- Hasta que aparece la escritura no se puede hablar de etapa histórica. Es la escritura la que abre el comienzo de la Historia, científicamente hablando. >c).- Las fuentes indirectas son fiables, pero solo relativamente. >d).-Se tiene un conocimiento muy parcial, fragmentario y ficticio del Derecho, centrado en los siglos más próximos en la legada por los romanos en la Península. >e).-La fuente de Derecho principal de esta época es la costumbre. >f).-Los sacerdotes tenían acaparada la potestad de interpretar el carácter jurídico de la convivencia de las familias y tribus. >g).-Existía confusión entre los conceptos morales y los jurídicos. >h).-El principio que regía en la aplicación del derecho consuetudinario era el de personalidad, pues existía una considerable diversidad de ordenamientos con ámbito de vigencia limitado. CLASE DE 24.X.2006 >Periodo de la presencia de Roma en Hispania: 218 a.C. al 476 d.C. (Visigodos). >Leyes escritas conocidas con antelación: Código de Hammurabi, y Las Tablas de Moisés (1278 a.C). >Organización político-jurídica de Roma, del 753 a.C. al 456 d.C.: >1ª Fase: Las Asambleas Populares de ciudadanos romanos elaboran las Leges. Las Asambleas de la Plebe (ciudadanos no romanos) elaboran los Plebiscitos. >A partir de la Ley Hortensia (286 a.C.) se unifican las leges y los plebiscitos. >El Senado es el encargado de promulgar las Lex datae, similares a los actuales Decretos Ley. >Los Magistrados: Cónsules elaboraban las Lex dictae , destinadas a ordenar y regular los latifundios. >Las Asambleas populares delegaban en los magistrados para que éstos promulgaran las Lex datae. >Las Constituciones imperiales se constituían de: Edictos, para toda la población; Mandatos, dirigidos a los funcionarios; Decretos, destinados al juez supremo; Rescriptos al emperador, en los que se le solicitaban su respuesta (escrita en el mismo documento) acerca de alguna cuestión a dirimir. >La presencia de Roma en Hispania se divide en dos períodos: LA CONSQUISTA y LA ROMANIZACIÓN.
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>LA CONQUISTA, abarca del 218 a.C. (que Roma viene a enfrentarse con los cartagineses de Hispania en la 2ª guerra púnica), al 29 0 19 a.C. >La Primera Fase corre desde el 218 a.C. al 197 a.C., fecha en la que Hispania es dividida en dos provincias, la Ulterior y la Citerior. >Al frente de cada provincia conquista Roma pone a un gobernador con plenos poderes, generalmente a un cónsul o pretor, a quienes se nombran procónsules o propretores, con mando para cinco años. >Éstos gobernadores, al objeto de evitar derramamientos de sangre, solían llevar a cabo pactos con los indígenas de los territorios conquistados, aunque en muchos casos estos pactos no eran posibles y entonces los romanos subyugaban a las poblaciones mediante el uso de la fuerza. >La Segunda Etapa abarca del 197 a.C. al 133 a.C., fecha en la que es aniquilada Numancia por las tropas del general Publio Escisión Emiliano, enviado desde Roma expresamente para aplastar las rebeliones celtíberas. >Tras esta conquista, Roma envía una comisión de 10 senadores para que elaboren una Lex o Fórmula provincial dirigida a organizar administrativamente las provincias en distintas clases de ciudades, así: >Ciudades Dediticias: que habían sido de máxima oposición a Roma, para las que Roma se toma la libertad de hacer con sus habitantes lo que les venga en gana. >Ciudades Estipendiarias: Que quedaba obligadas al pago a Roma de impuestos, hombres y alimentos. >Ciudades Libres: que por haber sido fieles a Roma podían seguir manteniendo, por concesión graciosa de Roma, sus estructuras sociales y políticas, siempre que éstas no perturbaran los intereses romanos. >Ciudades Federadas: Que también conservaban su status jurídico en pago de su fidelidad a Roma. >La Tercera Fase abarca los años 29 a.C. al 19 a.C. >En este periodo se desplaza hasta Hispania el propio príncipe Octaviano encabezando el ejército dispuesto a someter a los cántabros, que finalmente no consigue. >En estas fechas se da por concluida la conquista de Hispania con la nueva provincialización llevada a cabo César Augusto. Asignatura: HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL Y LAS INSTITUCIONES. EJERCICIO PRÁCTICO Ejercicio: Comentario de fragmentos y su adecuación cronológica al temario. 1).- Fragmento Núm. 44.- TITO LIVIO Ab Urbe conditia XLIII.3 Comentario.- El historiador romano Tito Livio, (64-17 a.C.), nos comenta en este pasaje de su obra Ab Urbe conditia el hecho de la llegada a Roma, alrededor del 171 a.C., de una embajada de hombres, procedentes de Hispania, representando a una colectividad sui generis, cual es la de la existencia de
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muchos hombres en la Penínsla Ibérica, concretamente, en este caso, en número de cuatro mil, nacidos de uniones naturales entre soldados romanos y mujeres hispanas, para los que se pide un lugar, un territorio, una ciudad en la que asentarse para formar una colonia. A la vista del problema planteado, el Senado, tras deliberar, adopta la decisión de conceder a esta comunidad un lugar en donde asentarse, otorgándoles la cualidad de hombres libertados tanto para ellos como para los esclavos que hubiesen ellos manumitido, siendo este lugar el territorio de Carteia, hoy t.m. de San Roque, en la provincia de Cádiz, en donde es fundada la Colonia Libertinorum Carteia, cuyos ciudadanos, por ser hijos de soldados romanos, adquieren por derecho la plena ciudadanía romana. Es posible que esta Colonia Libertinorum Carteia sea una de las primeras colonias romanas de Hispania, dado que tan sólo hacía 26 años que había terminado la ocupación, por pacificación, del territorio peninsular. 2.- Fragmento Núm. 45.- SUETONIO, Vida de los Doce Cesares. Comentario.- Gaio Suetonio, (70-160 d.C.), en su gran obra biográfica Vida de los Doce Cesares, nos viene a exponer en este pasaje algunas de las medidas que, nada más hacerse con el poder, adoptó Octavio Augusto para el mejor gobierno de las provincias, empero sin provocar con ello resentimientos en el Senado romano. Para ello procedió a dividir, en el año 27 a.C., las provincias en dos conceptos políticos, las Senatoriales y las Imperiales, asumiendo no obstante, y personalmente, el control de aquéllas cuyo sometimiento se hacía más complicado, y que, al mismo tiempo, suponía una mayor expectativa de poder toda vez se lograra la plena pacificación, como de hecho así fue, mientras que en las más sumisas, las Senatoriales, optó por continuar con el sistema de magistraturas anuales o prorrogando el mandato de los cónsules mediante el mecanismo de convertir a éstos en procónsules, aunque siguiendo muy de cerca todo lo concerniente a la vida y vicisitudes de los territorios provinciales, a los que solía acudir personalmente cuando así lo aconsejaban las circunstancias, bien para reprimir sublevaciones, bien para ayudar a resolver los problemas que por diversas causas se suscitaban, concediendo la ciudadanía o la latinidad a aquéllas cuyos servicios a Roma fueran consideradas dignas de alcanzar tal condición. 3.- Fragmento Núm. 49.- Ley de Salpensa. Comentario.- Se considera que es una lex datae concedida entre el año 81 y el 84 d.C. al municipio de Salpensa (-----) en tiempos del emperador Domiciano (80-96 d.C.). Con ella se confería a los habitantes de esa localidad que habían ejercido alguna magistratura, y a toda su familia, un status de ciudadanía romana plena siempre y cuando juraran observar y respetar las leyes del Imperio y sus divinidades. Esta fórmula legal había sido impulsada por el emperador Vespasiano (69-79 d.C.) para las provincias con el fin de acercar el Derecho Romano a los pueblos romanizados, aproximación que consistió en reconocer derechos más amplios, como los otorgados por esta Lex Salpensana, o los de la
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Lex Malacitana, por los que se concedía a los hispanos la facultad de alcanzar, primero la condición, por nominación, de dunviro, edil o cuestor, y luego la ciudadanía romana de pleno derecho si se había ejercido alguna de estas magistraturas en el municipio. A esta fórmula se la denomina de Latinidad Menor, experimentando su progresión positiva bajo el reinado de Adriano (117138 d.C.), que amplió las posibilidades de alcanzar tan deseada ciudadanía por muchos hispanos mediante la aplicación de una Latinidad Mayor, mediante la cual se veían ampliadas las posibilidades de alcanzarla si bien pasando siempre por haber ostentado cargos en el municipio o haber pertenecido a la asamblea municipal. De esta ley, cuyo bronce fue hallado, junto con la Lex Malacitana, en el Barranco de Tejares, provincia de Málaga, en el año 1851, se conservan 8 capítulos, que son los comprendidos del 21 al 29 (9). 4.- Fragmento Núm. 51.- Constitución de Caracalla del 212 d.C. Comentario.- A comienzos del s.III d.C. Roma ya se ve desbordada por la que ha sido su propia hazaña: la conquista de todo el Mediterráneo. Su expansión territorial y, por consiguiente, su esfuerzo político y militar es enorme, y aunque económicamente aún puede sostenerlo con las riquezas que extrae de todo el ámbito geográfico que domina, le resulta inevitable tener que abordar una política distinta, más flexible, respecto al mundo dominado por ella, o de lo contrario es consciente que de seguir manteniendo la inflexibilidad que le ha caracterizado le puede terminar resultando excesivamente costosa. Una de esas características de inflexibilidad lo ha supuesto la distinción de derechos de ciudadanía que desde siempre ha venido manteniendo, y que hace que los pueblos sometidos vivan en un constante malestar al comprobar cómo los invasores disfrutan de privilegios de los que ellos no participan, privilegios que sólo tienen los ciudadanos romanos, como es el de poder ser elegido a cargo público (ius honorum ), o el de poder elegir a éstos (ius sufragio), aunque ya por la época que comentamos estos ciudadanos había alcanzado algunos de los derechos necesarios para desenvolverse con cierta normalidad en el mundo del comercio, como fue el del ius commercii, al amparo del cual podían llevarse a cabo transacciones comerciales con una relativa garantía jurídica, o como ya venía sucediendo en Hispania, desde finales del s.I d.C., con la promulgación de las leyes provinciales. Fue el emperador Caracalla (212-217 d.C.) quien entonces tuvo la visión de dotar a todos los súbditos del Imperio de un status uniforme de ciudadanía romana plena, por un lado, para apaciguar ánimos, y por otro porque con ello todos los súbditos, romanos o no, quedaban obligados a contribuir a los gastos de sostenimiento del Imperio, con lo que de ese modo la carga se veía más repartida y por lo tanto más llevadera o fácil de soportar. Así pues procedió a promulgar la que es conocida como Constitutio Antoniniana, promulgada en el mismo año de su ascenso al trono Imperial, en el 212 d.C. A partir de esta ley,
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todos los súbditos del Imperio romano pasaron a ser considerados como súbditos de Roma, y, en consecuencia, a ser objeto directo del Derecho Romano en vigor en esa época. Fragmentos 52, 53, 54 y 55.- Polibio, Historias VI. 11, 12, 13 y 14. Comentario.- En estos cuatro fragmentos de la obra de Polibio de Megalópolis (209-127 a.C.), el célebre intelectual de origen griego nos expone las esencias del sistema político romano en los mejores momentos que está viviendo la República en todos los órdenes, especialmente en el expansivo, pues es en ese arco del s. II a.C. completo cuando los dominios de Roma se extienden, vencida Cartago, por ambas orillas del Mediterráneo, tanto hacia el Este como hacia el Oeste. En efecto, la organización política de Roma es de una complementación absoluta para esos momentos de su historia expansionista. Su estructuración es de una efectividad político-militar indiscutible, lo que, apoyado en una economía próspera, hace que sus legiones sean de una efectividad inigualable tanto por su capacidad militar de combate, como por su moral combativa. En toda Roma subyace el egoísmo, la aspiración a alcanzar riquezas, a disfrutar del poder que otorga la posesión de bienes y de vidas. Ese y no otro es el espíritu de los pueblos conquistadores, como en su momento, siglos XV y XVI, fue el nuestro. La organización política de Roma no era, sin embargo, tan armoniosa como Polibio nos la describe, que da la impresión de ser una balsa de aceite, de una sincronización intachable, sino una mezcla de intereses bien entrelazados en los que cada parte trataba de asegurar lo mejor posible su parcela de poder, al objeto de hacer posible la convivencia entre las distintas familias de Roma, entre las que había que contar, pues era un punto de apoyo importantísimo, el propio pueblo de Roma, sobre el que descansaba el peso de hacer mover la economía cotidiana, tan necesaria para abordar la empresa expansionista, tanto en lo que a recursos humanos se refiere, como a los propios recursos económicos, puesto que de la oligarquía poco se podía sacar para las arcas públicas. Así, las familias patricias seguían ostentando el máximo poder a través de la más altas magistraturas, la de los cónsules, a la sazón máximos mandatarios a cuyo cargo solo podían aspirar los económicamente mejor situados ya que eran cargos honoríficos, aunque al ser quienes administraban los negocios públicos se supone que realmente no lo hacían en balde. Éstos tenían la facultad de decidir sobre las cuestiones bélicas en el más amplio sentido del término: nombrar generales o serlo ellos mismos, administrar los recursos de campaña, dictar órdenes y aplicar las leyes militares correctivas, así como tomar decisiones sobre los pueblos conquistados y dictar las primeras leyes a aplicar. Tenían, como dice Polibio, potestad monárquica, aunque de algún modo controlada por las demás instituciones del sistema, algo parecido a como hoy lo está nuestra monarquía parlamentaria, si bien con muy distintos niveles de poder.
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Por su parte, el Senado ejercía una función más de tipo doméstico, aunque también abarcaba la política diplomática. Tenía a su cargo administrar los recursos del Estado, a excepción de los que administraban directamente los cónsules, y la de administrar justicia respecto a los delitos de mayor alarma social en el espacio geográfico de la Península italiana: traición, perjurio, asesinatos. Esta institución viene de una larga tradición de los pueblos indoeuropeos, y es continuada por griegos y romanos. Responde a que los pueblos mencionados tenían por costumbre constituir una especie de consejo de ancianos (senes, senilidad, senado) sobre el que descansaba la toma de decisiones a partir de cierta relevancia. En Roma el Senado tuvo mucho peso político hasta la llegada del Principado, a partir de la cual (27. a.C.), la institución pasó a ser poco más que una institución decorativa, pues sus poderes fueron quedando progresivamente subsumidos al poder del Príncipe. Respecto a las posibilidades del pueblo romano durante esta época, se puede decir que éste interpreta un papel aparentemente relevante en la vida política de Roma, ya que tiene derecho a ser convocado para ser “consultado” en muchas de las decisiones a adoptar por las magistraturas, pero en la práctica la realidad es distinta, pues las posibilidades del pueblo romano respecto a los grandes acontecimientos se ve reducida por un sistema electoral un tanto “trucado”. Aquí, pues, no parece que la opinión de Polibio sea realmente imparcial, y más bien parece estar construida para regalar el oído a los poderes constituidos en su tiempo, y a la Historia venidera. En efecto. El pueblo era convocado cuando las circunstancias así lo requerían, bien para elegir magistrados, o cuando se estimaba la necesidad de aprobar leyes de ámbito civil, incluso en determinadas épocas los concilios de la plebe llegaron a alcanzar el mismo rango que los comicios centuriados, y los plebiscitos a tener el mismo rango que las leyes comiciales, si bien sometidos aquéllos a refrendo del Senado, que aunque fue derogada esta norma por la Ley Hortensia en el 286 a.C. de hecho no dejó de tener grandes problemas en la práctica para su cumplimiento, puesto que, entre otras cuestiones, la elección de los cónsules, aun no siendo sucesoria, eran éstos quienes nombraban realmente a sus sucesores por la vía de la creatio, es decir, por la vía de “crear” a quienes les iban a sustituir en el cargo consular. No obstante, desde la promulgación de las leyes Publilias y Filón, en 339 a.C., la plebe pudo contar con una representación política de gran efectividad a través de los tribunos y ediles de la plebe, cuyo peso en la República fue de gran trascendencia para nivelar muchos de los desequilibrios jurídicos y socioeconómicos que se daban entre patricios y plebeyos. Es, en todo caso, el Derecho, en este periodo, uno de los grandes beneficiados por la iniciativa intelectual romana. Durante este siglo II a.C., y tras haber conquistado Grecia, de la que los romanos absorben todo lo que pueden de su
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mundo cultural y filosófico, los juristas romanos imprimen a sus obras, por aplicación de los métodos dialéctico e inductivo, un lenguaje y una técnica nueva de alto valor científico que dará paso a la creación de la Ciencia del Derecho, producto de la cual uno de sus máximos exponentes, Quinto Mucio Scévola (140 – 82 a.C.) compondrá la primera obra de Derecho Civil Romano denominada XVIII LIBROS DE DERECHO CIVIL (XVIII LIBRI IUS CIVILE), en la que por primera vez, y desde un tratamiento científico y técnico, se tratarán las Instituciones de Derecho civil más comunes en la Roma de ese tiempo: el Derecho de Personas, la Herencia, los Derechos de Propiedad (Derechos Reales) y el Derecho de Obligaciones y Contratos. >LA ROMANIZACIÓN.>La Romanización consistió en la culturización de Hispania, es decir, la implantación en la población hispana de la lengua latina, las costumbres romanas y, sobre todo, DEL SISTEMA JURÍDICO ROMANO, del que ya en el 189 a.C. se tuvo una primera muestra con el Bronce de Lascuta, dictado por el gobernador Emilio Paulo al someter a los habitantes de Hasta Regia a favor de los habitantes de la Torre de Lacusta, quienes antes habían sido esclavos de aquéllos. >Las vías de penetración de esta romanización fueron: >En primer lugar, los asentamientos del ejército en los entornos de las poblaciones que conquistaban. Los soldados se veían en la necesidad de tener que relacionarse con las poblaciones indígenas, para comprar alimentos, o artículos de cualquier índole, para lo que obviamente usaban el latín, que por interés comercial intentaban aprender los autóctonos a toda prisa. >En segundo lugar por el sistema de vías de comunicación que inmediatamente ponían en marcha los romanos para hacer más ágiles los desplazamientos de las legiones. Estas vías de comunicación acercaban considerablemente las poblaciones, y con ello, las relaciones comerciales, y con éstas, la cultura, la economía, la lengua. >En tercer lugar los distritos mineros, que comenzaron por concesiones de Roma a empresarios privados, pero que luego pasaron a ser de dominio público, y en los que los soldados de guarnición también establecían relaciones de consumo con los autóctonos de las poblaciones cercanas. >En cuarto lugar la expansión del sistema de administración romana en las provincias, colonias y asentamientos municipales, en donde establecían sus instituciones, dos de las cuales fueron de gran importancia: la del gobernador provincial, y la de las asambleas de ciudadanos, de especial incidencia en la romanización, pues éstas se constituían, a partir del principado, para dar culto a los dioses del Imperio y al propio emperador, con lo cual la penetración culto-religiosa, y con ella la romanización, se hacía inevitable.
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>Y la quinta, y más importante, que fue la de la colonización, la creación ex novo de colonias, y de municipios, éstas sobre localidades ya existentes, pero en las que los romanos imponían su Derecho para ellos, y que luego fueron extendiendo para el resto de los súbditos. CASO PRÁCTICO (I) Los familiares que podían acceder a la ciudadanía romana, al amparo de la Ley Salpensana, son: >Su mujer, su madre y el hijo menor de edad. CASO PRÁCTICO (II) Según el título XVIII de la Lex Municipii Salpensansi, Ley del Municipio de Salpensa, se cree que promulgada en tiempos de Domiciano (81-84): Si un latino del Municipio Flavio Salpensanum quiere manumitir por vindicta (declaración de libertad) o por el censo a su esclavo, hombre o mujer, delante del duumvirs (magistrado miembro del duunvirato) que dirige la jurisdicción, con tal que la libertad no fuera otorgada por un pupilo (o pupila), o sea menor de edad, una joven chica, o una mujer sin el auctoritas del tutor, el que haya sido manumitido así será libre, y la que haya sido manumitida así será libre, y de la mejor condición de los libertos latinos. El menor de veinte años de edad podrá manumitir si el número de décurions requeridos para ratificar los decretos hechos en virtud de esta ley estima justo la causa del franqueo. Luego la viuda, según esta ley, no disfrutaba del sui iuris, sino del alieni iuris, y por tanto necesitaba de un tutor para ejercer el derecho de disposición del esclavo a efectos de su manumisión. COMENTARIO DE TEXTO ROMA Y LOS JUICIOS EN EL PROCESO DE JESÚS (C. 30 d.C.) De : KLAUS ROSEN >El texto que vamos a comentar nos sitúa, en cuanto a su aspecto jurídico se refiere, en el que corresponde al espacio temporal de la primera etapa real del Imperio de Roma, al frente del cual se encuentra el que es considerado como primer emperador romano, Tiberio (14 a 37 d.C.), de la familia Julio-Claudia, sucesor del Príncipe Octavio Augusto. >Nos introduce su autor, por consiguiente, dentro del denominado Alto Imperio de Roma, nacido con Octavio Augusto, cuyo máximo objetivo es, como herencia política primordial de éste, que, toda vez consolidado el dominio territorial de las provincias conquistadas, se ha de mantener el orden y la paz de los pueblos sometidos, evitando, siempre que sea factible y no se oponga al conjunto de los intereses de Roma, enfrentamientos traumáticos con dichos pueblos. >Así pues, y considerando que Judea es, en la época a que se refiere el texto (c. 30 d.C.), una provincia conquistada, serán dos los órdenes jurídicos válidos en el ámbito territorial al que se refiere: el romano para todo lo que tenga que ver con el mantenimiento del orden y la paz de la población, además
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de su Derecho propio para todos los actos entre ciudadanos romanos (ejército), que administrará el Prefecto nombrado por Roma, y el jurídico-religioso propio del pueblo judío para aquellos asuntos entre judíos que no afecten ni tengan interés para los romanos, y que administrarán, fundamentalmente, los sacerdotes judíos. >El texto que analizamos es, no obstante, un texto puramente históricoliterario, con breves pasajes de carácter jurídico, pero sin una incisiva profundización en ellos, y que más adelante comentaremos, y su contenido está basado, esencialmente, en los textos de los cuatro evangelistas: San Marcos, San Lucas y San Mateo, en cuanto a los evangelios sinópticos, y de San Juan, de los que Rosen se nutre analíticamente para establecer las teorías que en el texto comentado nos aporta. >Klaus Rosen nació en Mannheim, Alemania, en 1937. Estudió Historia Clásica y Filología en Heidelberg. En 1970 se doctoró, en Pretoria, Sudáfrica, en Literatura y Filosofía. Pasó a ser profesor, en 1977, de Historia Antigua en la Universidad de Freiburgo, y un año después en la Universidad Católica de Eichstätt, de la que pasó a la Universidad de Bonn, en la que ha permanecido hasta 2002. *** >El trabajo de Klaus Rosen que comentamos se refiere, como su título indica, al histórico y trascendental proceso, tanto para la Historia como, en gran medida, para la Humanidad, que vivió Jesús de Galilea, Jesucristo, en tiempos de Tiberio, y a manos de su gobernador en la provincia de Judea, Poncio Pilatos. >Klaus Rosen, tomando como fuente histórica los contenidos de los textos evangélicos en lo que éstos recogen de aquel proceso, analiza filológica, política, jurídica, religiosa y sociológicamente los acontecimientos que se dieron en el mismo, extrayendo conclusiones que, en unos casos, contradicen a los propios textos sagrados referidos, en otras los corrobora, y en otras los ajusta, externamente, claro está, a lo que deduce sería la realidad de los hechos en función de la información que, como científico y gran estudioso en la materia, es decir, en Historia Antigua, se le ha de suponer poseía. >En efecto. >En cuanto al aspecto filológico, el autor del ensayo analiza el contenido textual de los evangelios, buscando las diferencias existentes en los relatos de sus autores con relación a los hechos, encontrando en ellos diversas diferencias semánticas que a veces aportan signos de veracidad, y a veces desviaciones que provocan dudas a la hora de considerar ciertos todos los actos que rodearon el proceso. Parece evidente, no obstante, que los evangelistas trataran de aportar en sus escritos la carga de religiosidad de la que estaban impregnados, y que más o menos, según Rosen, se aprecia con claridad en los evangelios. >Son, sin embargo, los demás aspectos -el político, el sociológico y el religioso- los que nos acercan con mayor detalle al desenvolvimiento y
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conclusión del proceso jurídico abierto contra Jesús de Galilea, cuyo resultado fue, como todos sabemos, su condena a morir crucificado. >En estos aspecto, Rosen nos relata, por un lado, y desde la óptica romana, las circunstancias que rodeaban al gobernador de Judea, Poncio Pilatos, respecto a la consideración que de él tenían en Roma, tanto en el ámbito de la Cancillería Imperial, como en el Senado, y que no era de los mejores estimas, si bien era el tipo de dirigentes que Tiberio quería para algunas provincias, especialmente aquéllas más díscolas, como era el caso de ésta. Por otro, Pilatos, conocedor de su cartel en la metrópolis, era consciente de que la única posibilidad de mantenerse en el poder provincial, y que consiguió, pues estuvo 10 años ocupando el cargo de prefecto, era el de manifestar, siempre que tuviera ocasión, su fidelidad a las directrices de Tiberio respecto al trato que debía dar a los súbditos de Judea, cuyo odio hacia Roma era suficientemente conocido por el número de ocasiones que el pueblo judío se lo había puesto de manifiesto, y que al final terminó costándole el puesto. Así pues, y considerando que quienes habían llevado a Jesús ante él habían sido los sacerdotes de Judea, apoyados por una masa de acólitos digna de ser tenida en cuenta, Pilatos vio la posibilidad de quedar bien ante esta representación, a pesar de ser consciente de la inocencia de Jesús del cargo que le imputaban, planteándose inferir al reo un castigo ejemplar en el que, en un principio, no estaba comprendida la pena de muerte sino una serie de castigos corporales sin consecuencias de mayor alcance. >Pero también había otra cuestión política en juego, y de alto alcance, esta vez inclinada más hacia el lado de los intereses del poder judío, más o menos cercano a Roma. >Jesús, que para los romanos en aquellos momentos no significaba peligro de ningún tipo, pues no pasaba de ser alguien que, con una conducta pacífica, iba predicando por Judea una serie de principios que no ponían en riesgo alguno la presencia de Roma en esas tierras, sí en cambio lo suponía para la alta burguesía judía, con Caifás a la cabeza, que veían en aquel hombre un riesgo potencial para lo que a sus intereses, presentes y futuros, se refería, pues además de arrogarse ser el Mesías, ser el hijo de Dios, lo cual ya era un grave delito, Jesús hablaba de mayor justicia entre ricos y pobres, de mayor equidad material en la Tierra, de mayor comprensión entre los hombres, de perdón de deudas; en definitiva, de principios, como hemos dicho, que chocaban frontalmente con la concepción de vida social y material que predominaba en las familias acomodadas de Judea también, lo que hacía de Jesús, para el poder judío, esencialmente económico del momento, un hombre peligroso al que de alguna manera había que neutralizar, que anular, y qué mejor manera que, aprovechando la presencia de los romanos, y su conocida impiedad a la hora de aplicar el rigor de su justicia en casos de lesa majestad, acusarlo de ese gravísimo delito que muy bien sabían estaba castigado con la muerte.
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>Por lo tanto se puede decir que el proceso a Jesús partió de una confabulación política urdida por la burguesía judía, apoyada por un sector de la población que, como suele ocurrir con demasiada frecuencia en estos casos, se dejó llevar por la baja y torticera retórica de los sacerdotes de turno, al frente de los cuales se puso Caifás, su adalid, San Juan 11, 49-53. >Pese a toda esta presión, se deduce del texto que Pilatos no tenía nada claro que Jesús fuese culpable de lesa majestad conforme a las leyes romanas. El hecho de que se proclamara rey, si es que se autoproclamaba rey de Judea, lo cual no estaba probado, tampoco incidía especialmente para considerarlo un delito de tan graves consecuencias a ojos del Derecho romano como para juzgarlo por tal delito, pues a fin de cuenta Jesús era un judío cuyo peso en la vida de Judea no perturbaba para nada los intereses romanos en aquella provincia. >Pero las circunstancias cambiaron en un brevísimo espacio de tiempo, durante el juicio. >Tan pronto como se inició el interrogatorio a Jesús, Pilatos comprobó que el reo no era que admitiese o no haberse autoproclamado rey, cual era la acusación, sino que se negaba sistemáticamente a contestar a las preguntas que el prefecto le formulaba, y claro, eso ya no se podía tolerar, pues significaba el no reconocimiento de Jesús a la autoridad romana, incurriendo, en consecuencia, en el delito de contumacia, delito que también estaba castigado con la pena capital, y que, una vez verificado, Pilatos no podía dejar de aplicar, pues se consideraba un insulto, no ya al prefecto, sino al propio emperador. >Al final Jesús fue condenado a morir en crucifixión, aunque sin sentencia expresa, pues no fue como resultado de un juicio, sino de una indisciplina que resultaba intolerable para Roma y que se pagaba con la vida, y que, de no haberse producido tal indisciplina, seguramente Pilatos habría dejado en libertad, tal vez tras alguna flagelación, a Jesús. >Pero, de haberse producido tal cosa, es decir, la liberación del reo, a buen seguro que no podríamos estar ahora hablando de esta cuestión, ni siquiera del propio Jesús, pues la Historia habría ido por otros derroteros y ni Jesús ni Pilatos tendrían la importancia que tuvieron a raíz de aquel juicio. Lo mismo habría ocurrido si, como ocurrió con Barrabás, hubiera sucedido con Jesús de Nazarét, es decir, que le hubieran concedido el indulto que sin embargo para él no pidieron los judíos, pero que perfectamente lo podían haber pedido, y haber sido concedido. >Luego si ocurrió así, tal como nos dice la Historia Sagrada, y que parece que es algo incuestionable, ¿será cierto que todo estaba escrito de antemano? I.- MUNICIPIOS y COLONIAS.>Los romanos, en su afán de romanizar los pueblos que invaden, llevan a cabo dos operaciones a partir del s.I a.C.: fundar colonias compuestas exclusivamente
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por ciudadanos romanos, o asentarse en los municipios existentes mezclándose, si bien sólo en cuestiones de comercio, con los ciudadanos hispanos de estos municipios. >Mediante esta fórmula, poco a poco van consiguiendo: >Reproducir en colonias y municipios el modelo de vida romano. >Ayudar a regenerar la vida socio-política de Roma. >Ampliar la capacidad recaudatoria de los tributos. >Reafirmar su estrategia de dominio militar. Y al mismo tiempo: >Dar salida al grave problema que la expansión territorial de Roma está provocando en los ciudadanos que se ven obligados a tener que abandonar sus tierras para incorporarse al ejército, altamente profesionalizado, en el cual se ven compelidos a permanecer durante bastante tiempo dando a lugar a que sus pequeñas propiedades se arruinen, teniendo que venderlas a bajo precio u obligarse con préstamos que luego no podrán pagar, con lo que esto conlleva de graves consecuencias. >Y, a su vez, consiguiendo agrupar a los indígenas hispanos en las ciudades al objeto de poder controlarlos mejor y evitar en lo posible la guerra de guerrillas a los que éstos les someten casi continuamente. LEX PROVINCIAE: LEX DATAE.CLASIFICACIÓN DE LAS CIUDADES CONQUISTADAS. >A medida que los romanos van conquistando los pueblos hispanos los van catalogando según el esfuerzo que aquéllos hayan tenido que realizar para someterlos. En este sentido, el Senado Romano clasifica a los citados pueblos de la siguiente manera: >DEDITICIOS: si su sometimiento ha requerido un esfuerzo mayor producto de la alta resistencia demostrada por los sometidos, que por lo general son pueblos que han sido defendidos por fenicios o cartagineses. En este caso, Roma puede hacer lo que le venga en gana con sus habitantes. >ESTIPENDIARIOS: son pueblos que han ofrecido una menor resistencia que los anteriores, y que su culpa se traduce en tener que pagar altos impuestos a Roma, tanto en dinero, como en hombres, como en víveres, cuya obligación se plasma en foedus, en TRATADOS. >LIBRES: que a su vez se dividen en dos clases: >INMUNES y FEDERADOS. >Los Inmunes son aquellos que por concesión graciosa de Roma se ven exonerados de tener que pagar impuestos si bien sólo hasta que Roma quiera. En estos casos se suele pactar que el gobernador no puede entrar en la ciudad portando armas, así como que sean sus propios ciudadanos quienes ejerzan las labores del gobierno de la ciudad, sin intervención romana.
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>Los Federados son aquellos pueblos que alcanzan con Roma un foedus o tratado que recoge ampliamente la organización política del municipio. II.- CARACTERES DEL DERECHO ROMANO.>El Derecho Romano se destaca de cualquier otro sistema de Derecho de la época por ser: >Un Derecho escrito. >Un Derecho técnico. >Un Derecho culto. >Un Derecho compatible con otros ordenamientos jurídicos. >Un Derecho selectivo que distingue para su aplicación a: >Ciudadnos romanos. >Latinos. >Peregrinos. >Hasta el reinado de Vespasiano (69-79) la concesión de ciudadanía romana a los hispanos sólo se concedió en casos muy especiales. >A partir de Vespasiano se comenzó a conceder a estos ciudadanos autóctonos la LATINIDAD MENOR, que consistía en otorgarles capacidad para llevar a cabo determinadas actividades, sobre todo en el ámbito de lo mercantil ius commercii, y de lo político en determinados casos, si bien sin llegar a disfrutar del derecho al matrimonio con ciudadanas romanas, ni capacidad de sufragio activo o pasivo, entre otras cuestiones. >Estos derechos se vieron ampliados en el reinado de Adriano, que amplió el concepto de Latinidad Menor a Latinidad Mayor, permitiendo incluso que los ciudadanos hispanos pudieran tener su propio Senado en los municipios, con lo que quedaba ampliado su poder decisión sobre asuntos de organización municipal, y, sobre todo, ampliando la posibilidad a obtener la ciudadanía romana a un mayor número de habitantes. >Con Caracalla, en el 213, Constitución Antoniniana, la ciudadanía romana quedó adjudicada a todos los ciudadanos de Hispania, si bien esta ley ya no tuvo demasiada importancia para éstos puesto que la gran mayoría ya había alcanzado la ciudadanía como consecuencia de la aplicación de otras leyes municipales, como la Salpensiana, Malacitana o Irnitiana, por las que gran número de familias habían accedido a la ciudadanía por la vía de ocupación de cargos públicos en los municipios o haber pertenecido, desde Adriano en adelante, a las asambleas locales. III.- EL DERECHO PROVINCIAL PARA HISPANIA, 1.->LEX DATAE, que generaban los Magistrados por acuerdo de las asambleas populares de Roma. Éstas podían ser: >LEYES DE COLONIAS, como la Lex Ursonensis, Ley de Urso (Osuna, Sevilla), que promulgó Marco Antonio en el año 44 a.C. y que había concebido antes Julio César.
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>LEYES DE MUNICIPIOS, Lex Municipio, como la Ley de Salpensa, la Ley de Malaca y la Ley de Irni, promulgadas entre los años 81-91, bajo el reinado de Domiciano, y que parecen proceder todas de una misma Ley cuyo origen no ha llegado con claridad a nuestros días. >DIPLOMAS MILITARES, como el Bronce de Ascoli, del año 89. 2.->LEX DICTAE, que promulgaban los Magistrados para conceder la explotaciones mineras >BRONCES DE VIPASCA (Aljustrel, Bajo Alentejo, Portugal), del que se localizaron dos, >I.- Lex Locationis, en el que se regulaba las características del arrendamiento de la explotación de las minas, >II.-Lex metallis dictae, en el que se regulaban otras características más generales, como por ejemplo si la mina se explotaba por concesión administrativa a un particular, o a una sociedad mixta, o era explotada y administrada íntegramente por el Imperio al ser considerada como ager publicus, es decir, de propiedad estatal. 3.->SENADOCONSULTOS, como el promulgado, según Tito Livio, por el Senado respecto a la división provincial de Hispania del año 197 a.C. 4.->DISPOSICIONES IMPERIALES, de las que se dieron, en Hispania, unas 30, relativas a malos tratos, robo de ganado, organización municipal… 5.->DISPOSICIONES DE LOS MAGISTRADOS, como fueron: >El BRONCE DE LACUSTA, del año 189 a.C., por el que se concedió a los habitantes de Torre Lascutana un trato preferencial respecto a los habitantes de Hasta Regia, por quienes habían estado esclavizados, lo que originó que los primeros se adhirieran a los romanos. >EPÍSTOLA de Claudio Quartino, del año 119 a.C. >EL DECRETO DE Novo Rufo, del año 193. I.-EL BAJO IMPERIO. >CON DIOCLECIANO (284-305). >Con este Emperador se generan dos clases de Fuentes: >LAS LEGES IMPERIALES (Constituciones Imperaiels), a través de las cuales quedarán abarcadas todas las materias del Imperio. >EL IURE, basado en las opiniones de los juristas: JULIANO, PAPINIANO (140-212), ULPIANO (170-228) Reglas de Ulpiano, PAULO Setencias de Paulo, MODESTINO y GAYO Instituciones de Gayo, fundamentalmente. >En el 326, y dada la proliferación de todo tipo de leyes imperiales que hacían casi impracticable un Derecho coherente en el Imperio, bajo el reinado de CONSTANTINO I (306-337) se promulgó la LEY DE CITAS, que establecía la Jurisprudencia de los jurisprudentes preclásicos como de obligada aplicación en los juicios, en función del objeto procesal o Institución al que se refirieran.
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>En esta época del B.I. se elaboran TRES CÓDIGOS, el Código Gregoriano y el Código Hermogenianao, de los juristas Gregorio y Hermógenes, de la etapa de Diocleciano, de elaboración privada, que se centran en una labor sintetizadora de escritos, y el CÓDIGO THEODOSIANO, de carácter oficial, publicado en el 438, que abarca una mayor compilación legislativa, y que fue asumido por los emperadores VALENTINIANO II, emperador de Oriente, y por THEODOSIO II, emperador de Occidente. II.- EL CRISTIANISMO. >El Cristianismo tiene como FUENTES DE DERECHO DEL DERECHO CANÓNICO : 1.-Los Libros Sagrados (El Viejo y el Nuevo Testamento) 2.-Las Decretales (Disposiciones Papales) 3.-Las Canonei (Disposiciones adoptadas en los Concilios, que cuando son éstos de Obispos adquieren el carácter de Ecuménicos, es decir, de aplicación Urbi et Orbi, o lo que es lo mismo, “pa to dios”. >A partir del 380 el Derecho Canónico se generaliza imponiéndose a todos los ciudadanos del Imperio Romano al haberse impuesto también al propio Derecho Romano. >La Curia cristiana triunfa sobre el Imperio político, lo que llevará a los emperadores a plantearse, en un claro retorno de las civilizaciones, a la divinización de su persona, como en tiempos del antiguo Egipto, a fin de poder equilibrar la balanza ostensiblemente inclinada a favor de la iglesia cristiana. EL DERECHO PENAL (EN EL DERECHO ROMANO) I.- ETAPA MONÁRQUICA.CARACTERÍSTICAS GENERALES. 1ª.- Escasa participación de la comunidad en la represión de los crímenes. Son los propios ofendidos los que se encargan de dar los pasos necesarios para ver reparada su ofensa. 2ª.-La comunidad sólo interviene en aquellos casos en los que el delito aparece como una infracción contra la pax deorum, es decir, contra las ofensas a los mandatos de los dioses encarnados en los principales soportes del sistema sociopolítico, como es el caso de los pater familias. >En estos casos interviene el rey, bien como sumo sacerdote, bien como máximo jefe militar. >Y el sistema de sanciones es: a).- El piaculum u ofrenda expiatoria. >El PIACULUM está previsto para supuestos tales como: Que el padre exponga al hijo (lo abandone) sin haber constatado antes su deformidad en presencia de los 5 vecinos más próximos. >El objetivo es restaurar la paz con los dioses mediante la entrega, por ejemplo, de la mitad de su patrimonio, que será destinada al culto.
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b).- El suplicio: en este caso el ofensor responde directamente con su persona y con sus bienes por la acción cometida, bien mediante el abandono a su suerte, siendo confinado o exiliado a otro lugar fuera de Roma (caso de violencia de hijo a padre, o por remover las piedras que delimitan los fundos), o bien mediante la ejecución de un rito. Éstas son conductas especialmente graves. II.- ETAPA REPUBLICANA >En esta etapa quedan separadas las funciones religiosas (colegio sacerdotal) de las funciones públicas (los magistrados). >Para evitar el abuso en el uso del imperium se crea la denominada provocatio ad populum (apelación al pueblo, reunido en asamblea). >En esta etapa se promulga la Ley de las XII Tablas. >Con esta ley se pretende separar el antiguo sistema de la venganza privada frente al sistema de las compensaciones voluntarias. >Se distinguen dos clases de acciones: >El DELITO Y El CRIMEN, que serán castigadas (las acciones) según la repercusión que tengan para la sociedad. >CRÍMENES: PERDUELIO y PARRICIDIO. Éstas se siguen por medio de las quaestiones (proceso acusatorio, en el que el Tribunal absuelve o condena). >DELITOS: DAMNUM INURIA DATUM. Se persiguen según las formas del proceso privado. >LAS QUAESTIONES, se usa sólo para perseguir los crímenes. Es un proceso basado en la acusación del particular, que tiene que tomar la iniciativa en el juicio. Para ello se requiere una ley previa cuyo desarrollo es el siguiente: >POSTULATIO (que es una acción en la que el ofendido o víctima plantea el cumplimiento de las condiciones previas de derecho subjetivo: capacidad jurídica suficiente para ser parte en el proceso. >NOMINIS DELATIO, que corresponde a la presentación formal de la acusación (como hoy la querella criminal). >NOMINIS RECEPTIO, que significa la admisión o inadmisión de la acusación (es decir, de la querella), y que conlleva: >Exigencia de juramento del acusador, de no ser una acusación falsa, porque de serlo sería un crimen. >Constitución del Tribunal. > Debate cara a cara entre acusador y acusado. >Examen de pruebas. >Votación (en tablillas, en donde se escribirá A –absolvo- (de absolución) o C –condemno- (de condena). >El magistrado se hace eco de la votación y, en consecuencia, aplica la ley. >Las lesiones se consideraban delitos, y se distinguían tres supuestos:
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>MEMBRUM RUPSIT; Miembro desgajado (amputado, separado del cuerpo). Este delito se castigaba con la “ley del talión” salvo acuerdo. >OS FACTUM; Hueso roto. Este se castigaba con multa que iba desde 300 ases, en caso de ciudadano libre, a 150 ases si era esclavo. >INURIA; Injuria: que podía consistir en una bofetada o agresión leve, en cuyo caso la sanción era de 25 ases. >Al final de la etapa republicana, y debido a la inestabilidad política existente, aumentaron considerablemente los crímenes, pasándose a distinguir entre los que era de carácter político y los que eran de carácter común. >Entre los de carácter político, se identificaron: >MAIESTAS REPETUNDAE, el cometido contra la integridad de los magistrados. >AMBITUS, que correspondía al delito electoral. >PECULATUS, que era el de malversación de fondos públicos. >Entre los de carácter común estaban: el homicidio; el parricidio; la falsedad documental o testamentaria; el de injurias graves. III.- ETAPA DEL PRINCIPADO CARACTERÍSTICAS PRINCIPALES: >Tendencia del control imperial. >Creación de nuevos Tribunales, ahora selectivos, no elegidos, y mucho más restrictivos. >Aparecen nuevos tipos de delitos, como >El Adulterio; El Estupro (relación sexual mantenida entre adulto y menor, conseguida con engaño y abuso de confianza); El Lenocinio (Alcahuetería y prostitución); La maquinación para alterar el precio de las cosas (ANNONA), previsto para corregir las especulaciones que en tiempos de crisis, como los que se dieron, aprovechaban los pudientes para especular con el trigo, p.e., o en Roma con el suelo, como hoy especialmente en España. >El procedimiento, llamado LA COGNITIO EXTRAORDINEM, consistía: >Se utilizaba el principio inquisitivo. >No hay un Tribunal sino un juez designado directamente por el emperador (o su delegado). >Basta con poner el conocimiento el hecho delictivo para que se investigue, persiga y castigue al autor o autores. >Ahora los particulares no son acusadores, sino delatores. >El juez posee un amplio margen de actuación, especialmente para fijar la pena. >La libertad del juez no llega para poder eximir al culpable. >Las penas son muy variadas. La de confiscación es de carácter accesorio, es decir, “te condeno a…, y además te confisco tu casa, tu caballo, etc…”
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>Las formas de penas era: La de muerte; la de diversas formas de trabajo forzados (en minas, a galeras…); la de deportación (con pérdida de la libertad); la de confinamiento; de sanciones corporales; pecuniarias; prohibición de ejercicio de determinados oficios… IV.- ETAPA DEL DOMINADO >Notable evolución del tipo de CRIMEN MAIESTAS, lo que pone de manifiesta la gran preocupación por proteger la integridad de los emperadores. >DE REPETUNDIS, tipificación del delito de malversación de fondos cometido por funcionario imperial. >DE AMBITUS, que solo se puede cometer fuera de Roma, en provincias, pues en Roma no hay comicios. >A pesar de la notable influencia del cristianismo, como ocurre con los delitos en el orden familiar, las penas son muy severas, y la de muerte es muy común. >El sistema era tan rígido en Roma; fuera de Roma no lo era tanto. VISIGODOS.>Al principio los reyes visigodos (IUDEX / Jefe Militar) gobiernan los territorios que van conquistando desde la práctica de sus costumbres eminentemente guerreras, es decir, basándose en una Monarquía del tipo del DOMINADO, si bien sostenida en una asamblea compuesta únicamente por hombres de armas. >Sin embargo estos monarcas se van a encontrar con tres grandes obstáculos para desarrollar su poder pleno: >1ª.- El sistema de transmisión de la corona. >2ª.- La Influencia de la Iglesia Católica. >3ª.- Las manifestaciones pre-feudales que ya se van originando por la geografía ocupada (Suroeste francés y Norte y Noreste de Hispania. >1ª.- La transmisión de la corona entre los visigodos, hasta finales del siglo VI, se traduce en una continuada sucesión de asesinatos y muertes en extrañas circunstancias producidas en muchos casos incluso entre hijos y padres. Téngase en cuenta que de los 35 reyes visigodos al menos 20 fueron destronados perdiendo la vida. >2ª- La influencia de la Iglesia Católica se hizo patente en los Concilios de Toledo III, IV y VI. En el III Concilio de Toledo (589), Recaredo se convierte al catolicismo abandonando definitivamente el arrianismo, a partir de cuyo momento el peso de la Iglesia sobre la corona será incuestionable. En el IV Concilio de Toledo (633), se acuerda, por los 168 miembros que lo componen entre obispos y magnates del reino, y presidido por San Isidoro <>, el sistema de sucesión de la corona que sin embargo tampoco será rigurosamente respetado por los predecesores de Sisenando. El VI Concilio de (____) no viene si no a confirmar los acuerdos del
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IV, entre los que constaba la condición sine qua non de ser visigodo para ser rey, y que además fuera hombre de buenas costumbres (en el sentido de respeto y observancia de las mejores tradiciones godas), que no hubiera sido esclavo, ni haber pertenecido en ejercicio a otra confesión o haber sufrido pena de decalvación, que era la huella de haber cometido algún delito, o haberse revelado contra un monarca. Es en el VIII Concilio de Toledo, con Chisdanvinto (642-653) cuando se establece la capital del Reino Visigodo en la ciudad de Toledo, en la que siempre se habrán de llevar a cabo los actos de coronación salvo si el rey muriera en otro lugar como consecuencia de acciones de guerra o enfermedad, a cuyos efectos se tendría que trasladar la nobleza y los obispos. >3ª.- Durante el declive del Imperio Romano de Occidente son muchos los latifundios que se han generado, y muchas las gentes que por necesidades de supervivencia se han visto obligadas a abandonar las ciudades para buscar la forma de subsistir en las zonas rurales, donde siempre es más fácil encontrar los alimentos básicos. Esto da lugar a que se expanda el feudalismo, convirtiéndose los grandes propietarios de tierras en auténticas fuerzas de poder económico y político al disponer de recursos de todo orden: económico y humano, lo que conducirá a que estos grandes terratenientes se conviertan en núcleos de poder a veces incluso con mayor capacidad que la propia corona, pues hasta llegan a impartir justicia y a recaudar impuestos por su cuenta. >No obstante, el rey seguirá ejerciendo sus funciones en la medida de sus posibilidades, no lo que será causa también de diversos levantamientos militares. >Ello conduce a los monarcas a promulgar leyes, como la de Wamba en el 673, por las que se castigará severamente el incumplimiento de las obligaciones de tipo militar que han de asumir todos los señores feudales de auxiliar al rey en caso peligro o levantamiento, haciendo responsables a aquellos que las incumplan de los daños que se le produjeran al reino, y a quienes los causaran con la confiscación y el destierro (si es que quedaban con vida, digo yo). >Erwigio (680-687), mitigó este rigor reduciendo las penas. DERECHO VISIGODO. >El Derecho visigodo lo crean los reyes, los Concilios y el Aula Regia. >El Derecho de Hispania, en la primera etapa de la invasión, se distribuye: por un lado, y hasta el 585, el Derecho Suevo que se aplica en el Noroeste (Galicia) ocupado por los suevos. Por otro, en el Noreste y Norte de la Meseta, el Derecho visigodo, cuyas fuentes son: EL DERECHO ROMANO VULGAR que se aplicará a los hispanorromanos, EL DERECHO CONSUETUDINARIO GERMÁNICO que se aplicará a los godos, y EL DERECHO CANÓNICO a partir del 589 (conversión de Recaredo). En el resto de Hispania sigue vigente el DERECHO ROMANO sujeto al Código Theodosiano. >El DERECHO ROMANO VULGAR sigue la línea del Derecho Romano del Bajo Imperio (DOMINADO), en el que sus únicas fuentes son: LAS LEGES o
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CONSTITUCIONES IMPERIALES y el IURE de los jurisconsultos: Sentencias de PAULO, Instituciones de GAYO y Reglas de ULPIANO, fundamentalmente. >No se sabe si se llegó a usar el Código Justinianeo. >Las huestes de Justiniano estuvieron en Hispania entre los años 554 al 622. >En cuanto al DERECHO CANÓNICO, este se hace presente a partir, como se ha dicho, de Recaredo (589), y más concretamente con Recesvinto cuando en el 654 es promulgado el Liber Iudiciorum en el que se ponen al día los acuerdos de los Concilios VIII, XII y XVI de Toledo. >El DERECHO GERMÁNICO propio sigue siendo un Derecho basado en las costumbres, es decir, consuetudinario, no escrito, y del que no nos llegan más que algunas referencias sueltas. >La primera referencia de Derecho Germánico escrito que se tiene es el CÓDIGO DE EURICO (rey del 466 al 488), si bien como hasta el 476 no fue depuesto el último emperador romano (Rómulo Augústulo), se piensa que Eurico no promulgó este Código al menos hasta proclamarse rey absoluto (IUDEX) de los territorios del Antiguo Imperio Romano, es decir, hasta el 476, pues de haberlo promulgado con anterioridad a esta fecha lo habría hecho en calidad de Prefecto, y es mucho Código para ello, por lo tanto habría tenido que ser un Edicto en lugar de un Código. >El BREVIARIO DE ALARICO II (484-507), también llamado BREVIARIO DE ANIANO, canciller encargado de custodiar los documentos del reino, a modo de notario, y que se promulgó en el 506. Ha llegado completo hasta nosotros. >En este Código, ALARICO hace una recopilación del Código Theodosiano, romanizando de ese modo el Derecho visigodo a fin de adaptar éste último al sentir de la mayoría de los ciudadanos del reino, cuya cooperación va a necesitar en su inevitable y cercano enfrentamiento con los francos. >Con Teodosio (Theudis, 532-548) se promulgó la LEY DE TEODOSIO (546), que sí ha llegado hasta nosotros de la época de transición entre el reino de Tolosa (Tolouse / Francia) y el de Toledo, y que se refiere a la regulación de las costas procesales (honorarios a pagar a los jueces) pues éstas eran abusivas. >CÓDIGO DE LEOVIGILDO (573-586) también conocido como Código de Revisión (Códex Revisus), promulgado en 580, que no ha llegado hasta nosotros. En él parece que Leovigildo intentó revisar el derecho tradicional de los visigodos que Eurico había recogido en el suyo, por eso se conoce con el nombre de Codex Revisus, y en el que este rey corregía, añadía o eliminaba diversas disposiciones de Eurico haciendo una revisión general del Derecho, tal como apuntó San Isidoro en su obra Historia de Regibus gothorum. >Para la historiografía, Leovigildo es el auténtico fundador del reino de Toledo. >Con Recaredo I (586-601), la legislación regia visigoda va a ir en progresión continua por iniciativa de éste rey y sus sucesores (Sisebuto, Sisenando, Chintila, Chindasvinto y Recesvinto). La mayor parte de estas disposiciones ha
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llegado hasta nostros por haber sido incluidas en la recopilación de derecho visigodo que Recesvinto lleva a cabo en el 654, con la promulgación del Liber Iudiciorum. >De Recaredo (586-601), tres leyes: >Una en la que se prohíbe a los judíos tener siervos cristianos. >Otra sobre la moralidad que han de observar los cargos públicos. >Y otra sobre el impedimento de contraer matrimonio en la profesión religiosa. >De Sisebuto (612-621), conocido como el rey letrado: >Serie de disposiciones endureciendo la actitud regia frente a los judíos. >De Sisenando (631-636), que tuvo lugar el Concilio IV de Toledo (633): >Regulación del proceso sucesorio. >Ampliación de la legislación antijudaica. >De Khintila (636-640): >Sólo la regulación de sucesión al trono, que ya había sido objeto de regulación parcial en el IV Concilio de Toledo (antes señalado). ************************ CLASE DE 23.XI.2006 (Apuntes) >Sobre el CÓDIGO DE EURICO, que no ha llegado íntegro hasta nosotros, pero que algunos expertos romanistas, como Álvaro de O´rs, han llegado a la conclusión de que disponía sobre materias de la Iglesia, la propiedad y demás derechos reales, testamentaría y préstamos (obligaciones), como también sobre derecho penal y procesal, todo ello destinado a la comunidad visigoda. >Sobre el BREVIARIO DE ALARICO, destinado también al comunidad hispanorromana, abarcaba materias tanto de derecho privado como de derecho público adoptando el Código Theodosiano como referencia para su elaboración. >Sobre el CÓDIGO de LEOVIGILDO, o CODEX REVISUS, que Leovigildo promulga para la comunidad visigoda. >Sobre el LIBER IUDICIORUM, promulgado por Recesvinto, que abarca toda legislación a aplicar a ambas comunidades, hispanorromana y visigoda, derogando toda la legislación anterior. >Siguiendo este esquema, podemos decir que las obras legislativas de EURICO y LEOVIGILDO fueron elaborados desde el PRINCIPIO DE PERSONALIDAD, en tanto las de ALARICO y desde RECARDO hasta RECESVINTO, (al menos así recogido por éste) lo fueron bajo la perspectiva del PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD. >En el siglo XIX (bajo el Romanticismo) se generan los movimientos nacionalistas y con ellos la creación de nuevos estados, entre otros, Italia y Alemania. Estos últimos, en su afán de crear un ordenamiento jurídico con origen en los pueblos germánicos, desplazan hasta la Península Ibérica a gentes del mundo del Derecho para que investiguen cómo fue el Derecho visigodo que se aplicó en estas tierras durante su ocupación.
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********************* ALUMNO: CARLOS FLORIDO MORENO PRÁCTICA DE 23.XI.2006 1º.- <<En el año 690, Roderico, campesino visigodo de condición jurídica libre…>>. Respuesta: Al caso que nos ocupa le es de aplicación, por la fecha en que se produce, el derecho comprendido en el Liber Iudiciorum, conocido también, entre otras denominaciones, como Lex Visigothorum y como Código de Recesvinto, el cual fue promulgado por este rey en el año 654, siendo de aplicación para todos los ciudadanos del reino, visigodos e hispanorromanos, quedando derogado con él todo cuerpo legislativo anterior. 1º.- Partimos de la base de considerar que la donación hecha por Tulga a su hijo, según lo contenida en el Libro X de este cuerpo legal, es plena y no troncal, luego es absoluta propiedad sin condiciones del fallecido Roderico en el momento de producirse el óbito. 2º.- Según dispone el Título XX de este texto legal <>, el hijo engendrado se convierte en heredero de su padre fallecido desde el momento en que, habiendo nacido, y habiendo vivido más o menos diez días, es bautizado. Luego siendo el único hijo habido del matrimonio, el niño se convierte en destinatario de la herencia de su padre, tanto de la parte de gananciales como de los bienes privativos, cual es el caso de la finca que fue propiedad de Tulga. 3º.- Pero como el niño fallece, en aplicación del Título XIX <> resulta que la herencia del niño pasa íntegramente a la madre. 4º.- Luego la madre, Amalasunta, al ser heredera universal de su hijo, lo que tiene es un derecho de propiedad sucesoria de la finca, y no del de usufructo de la quinta parte. 2º.- <<En el año 678 fallece Goyarico…>>. Respuesta: 1º.- Al morir Goyarico, y según dispone el Título XV del Liber Iudiciorum, los bienes del finado pasan, en el año 678, a poder de su viuda y de sus tres hijos. 2º.- Al casarse la viuda, Gala, en el año 680, y en virtud de esta misma disposición, la parte que le había correspondido en la herencia pasa a manos de los tres hijos, siempre que el hijo mayor aún no hubiera muerto, pues este dato no consta, haciéndose éste tutor de sus hermanos por ser mayor de 20 años. 3º.- Fallecido el hijo mayor, y por aplicación del Título IX, sus dos hermanos reciben la herencia del fallecido, si bien como son menores de 20 años en el momento en que Gala contrae nuevo matrimonio, es la madre quien pasa a ser la tutora de sus dos hijos, a cuyos efectos debe documentar los bienes de los menores y presentarlos al juez.
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4º.- Alcanzada la mayoría de edad por ambos menores, en el año 685 les es puesta a disposición la herencia. ********************** CLASE DE 29.XI.2006 (Apuntes) >Diferencias entre la tesis germanista y la tesis romanista: >En la primera, los fines se orientan desde una perspectiva de Estado: >Conseguir el bien de la comunidad. >Proteger a la Iglesia. >Defender el territorio. >Aplicar el Derecho. >A partir de Recaredo I, y debido a su conversión, estos conceptos se ven modificados en el sentido de: >Participación de la Iglesia en la proclamación del rey. >Celebración de la Eucaristía en estos actos y recíproco juramente de fidelidad y respeto del rey a la Iglesia, y de ésta al rey. >La promulgación de Liber Iudiciorum supondrá el triunfo de la forma escrita del Derecho visigodo, desapareciendo la costumbre como fuente jurídica. ¿Pero cuál es la tesis romanista? Buscar la respuesta. >AULA REGIA: Es el órgano asambleario elitista de la monarquía visigoda, compuesta por: >1).- Los seniores. >2).- Los duques y condes del reino. >3).- Los gardingos ¿? >4).- Los próceres (consejeros privados del rey). >5).- Los jóvenes de alta alcurnia (hijos de la nobleza). >6).- Los miembros del oficio palatino (encargados de la casa y corte del rey). >EL OFICIO PALATINO: >a).- Comes thesurorum (custodio del tesoro). >b).“ patrimonii (fisco). >c).“ notarium (cancillería). >d).“ spatariorum (guardia). >e).“ cubiculi (aposentos). >f).“ scanciarum (doméstico). >g).“ stabuli (establos). >LOS CONCILIOS: Era (y siguen siendo) las reuniones de miembros de la Iglesia para tratar asuntos eclesiásticos. Su naturaleza era mixta, pues en ellos se trataban cuestiones eclesiásticas pero también cuestiones políticas. >Los Concilios de Toledo fueron en esa época los más importantes. >El III Concilio de Toledo marcó el inicio de las más fructíferas relaciones entre la Monarquía y la Iglesia, y con él el Estado Confesional.
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>Se instituyeron el Tomus Regii y la Lex Confirmationi Concilii. En el primero se inscribían los acuerdos regios, y con la segunda se confirmaban la clebración y resoluciones del Concilio. >DIVISIÓN TERRITORIAL: >Heredan el sistema provincial romano, que respetan, dejando Hispania dividida en las siguientes provincias: La Tarraconense, La Cartaginense, La Bética, La Lusitania, y La Galaica, y en Francia, La Narbonense y La Septimania. >El Dux (el duque) es la máxima autoridad política, judicial y militar de la provincia. >De las demarcaciones inferiores se responsabilizaba el come, el conde. >Estos cargos no eran hereditarios. >DECLIVE DE LAS CIUDADES: >Tesis de Herculano, romanista. >Tesis de Hinojosa y Sánchez Albornoz. >Estudiarlas (Por el devenir de las Curias (Asambleas). >Hechos objetivos: >Nadie quería pertenecer a las Curias, de ahí la emigración de la población a la geografía rural. >Con los nuevos asentimiento surgió una nueva figura de demarcación jurisdiccional: El Conventus publicus vicinorum. >DIFERENCIAS ENTRE EL DERECHO ROMANO Y EL VISIGODO. >Dos tesis: de Álvaro D´Ors, y de Manuel Torres López. >No obstante, lo cierto es que tanto en uno como en otro se confunden los principios de personalidad y de territorialidad. >También se producen en los Código que promulgan bastantes incoherencias, mezclándose conceptos jurídicos de derecho romano con conceptos jurídicios y costumbres de derecho visigodo. >No obstante sí hay una cosa cierta a partir de Recaredo, que será que el principio de personalidad cederá terreno al de territorialidad. *********************** EDAD MEDIA (Apuntes) >DERECHO MULSULMÁN: >El Derecho musulmán es un Derecho confesional, basado en la Religión. >Sus dos textos fundamentales son el Corán y la Summa. >El Corán no contiene preceptos jurídicos concretos, si bien una décima parte de su contenido tiene ínsitamente contenido jurídico. >La Sunna recoge los actos de Mahoma, o a los actos a los que éste prestó conformidad. >La comunidad Sunnita reconoce el mismo valor a la Sunna que al Corán. >Otra fuente de Derecho la constituye el Quiyás. >EL DERECHO JUDÍO:
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>Tiene como fuente principal de Derecho al A.Testamento. <EL DERECHO EN LA EDAD MEDIA> >Se divide en 4 etapas: Alta E.M. (711-1031); Media E.M. (1031-1212); 1ª Mitad de la Baja E.M. (1212-1474); 2ª Mitad de la Baja E.M. (1474-1492). >Se caracteriza por su fragmentación Religiosa, Político-social y Jurídica. >Invasión árabe: 711.- Debido a las divisiones internas (Rodrigo enfrentado a los hijos de Egica), al apoyo de los judíos, severamente perseguidos y castigados por los cristianos, y a los altos tributos a los que está sometida la población peninsular, ésta se produce con extraordinaria rapidez, sin prácticamente oposición en un principio. >A partir de la 1ª mitad del s. VIII, surge en Asturias la reacción frente a los invasores, encabezada por Alfonso I, primer rey cristiano de corte visigótico que iniciará la tarea de recuperar para su corona los territorios ocupados por los invasores. Así comienza lo que conocemos por Reconsquista. >Sucesivamente, con Alfonso II, y luego Alfonso III, el reino astur irá descendiendo hasta alcanzar los territorios del río Duero hasta constituir, en el 914, el nuevo reino de León. >Esta ocupación territorial conlleva la necesidad de ir repoblando los territorios conquistados a los árabes con pobladores cristianos que se ocupen de asegurar el territorio y al mismo tiempo poner los campos en producción, o, en las ciudades, de asentar población de mayoría cristiana que controle a los otros pobladores de religiones distintas: árabes y judíos. >En este fenómenos repoblacional se dan tres tipos: >De tipo religioso: aprovechando el suceso del camino de Santiago. >De tipo militar: promovido por las órdenes militares (Calatrava, Santiago y Alcántara), especialmente al sur del río Duero. >Ello da pie, también, al surgimiento del feudalismo puro y duro al concederse a los señores la propiedad de grandes latifundios (señoríos), lo que a su vez motivará la creación de un Derecho Nobiliario, amén la fragmentación del Derecho a lo largo y ancho de toda la geografía hispánica, con la aparición de los derechos localista (cartas pueblas y fueros –breves y extensos). >LA ESPAÑA CRISTIANA >Debilidad manifiesta de los monarcas (no existe un sistema de sucesión ordenada). >Los monarcas gobiernan apoyándose en el Palatinun Regis, que es una copia del Aula Regia de los visigodos, oficiales, en número limitado (alféreces, condestables –Castilla-; mariscales –Navarra- y almirantes). >Los territorios se dividen en Condados; Merinazgos y Adelantamientos, en función de la situación geográfica y el sistema administativo. >EDAD MEDIA. >Alfonso VI conquista Toledo en 1085.
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>Nacen la corona de Aragón y la de Navarra, en 1137. Tienen la misma concepción política, pero cada una con identidad propia. >Sancho III (1157-1158) Funda las Órdenes Militares: La O. de Calatrava (1158) con modelo árabe. Y las OO de Santiago y Alcántara sobre modelo Templario, como las creadas en Francia por Huges de Paynes. >Hacia la 1ª mitad del s. XIII (Alfonso VIII) se produce el avance cristiano hacia el sur, aumentando en un tercio los territorios conquistados en poco tiempo. Para ello, el monarca se apoya en la nobleza, a la que tendrá que compensar muy holgadamente. >Los nobles se hacen entonces con el poder local, ayudando al mismo tiempo a robustecer el poder del monarca (hay tierras para todos) como consecuencia de los éxitos que éstos logran en sus campañas. : Siglos VIII, IX, X, XI y XII: >Se forma una sociedad de corte local, altamente militarizada debido al alto grado de inseguridad como consecuencia de la lucha continua por la recuperación del territorio. >No hay comunicaciones fluidas entre unos territorios y otros. >Esta etapa se denomina muda y también diplomática (diplomas otorgados por los monarcas a los pobladores y repobladores), pues es el único derecho escrito que ha llegado a nuestros días. >Nace el Fuero Local (cartas pueblas y fueros). >DEFINICIÓN DE FUERO: >Ley general; Privilegio; Norma escrita. >Es un conjunto de disposiciones dadas bien por el rey, bien por los miembros de un estamento privilegiado que tiene por objeto delimitar los beneficios de los habitantes o residentes de un determinado lugar, siendo habitual su plasmación por escrito, y con un ámbito de aplicación muy reducido. A veces los habitantes de un lugar elaboran su propio fuero, pero siempre lo someten a la confirmación, bien del monarca, bien de los miembros privilegiados de un estamento privilegiado. Hasta bien entrado el siglo X no va a ser habitual la aparición de fueros. >En esta 1ª etapa se denominan fueros breves o cartas pueblas que son una especie de contratos agrarios, es decir, se suelen fijar las condiciones a las que van a estar sometidos quienes decidan acudir a vivir en un determinado lugar. >A partir del siglo XI, y especialmente del siglo XII, será cuando aparezcan los denominados Fueros Extensos. Los primeros prácticamente se ciñen a establecer cánones para el aprovechamiento de las tierras, y a la obligación de realizar determinados trabajos comunes: construcción de caminos, etc., mientras que los Extensos se ocuparán prácticamente de todo el ámbito del ordenamiento jurídico.
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>Los Fueros Extensos, por tanto, son expresión de la autonomía de las ciudades. >Características del Derecho en la ALTA EDAD MEDIA: >1º).-La oscuridad >2º).-El predominio de la costumbre. La costumbre es la principal fuente de esta etapa. (Modelo de conducta que se repite en el tiempo). >3º).-El Derecho se supone que es un don divino creado por Dios. >4º).-Es un Derecho hecho para un sociedad violenta, donde se radicalizan las posturas. >5º).-Para evitar, en cierto modo, la radicalización de la sociedad en la que vuelven a aparecer los juicios de Dios (ordalías), comienzan a surgir iniciativas, algunas de las cuales toman cierto éxito, especialmente las abanderadas por la Iglesia: las llamadas Asambleas o Constituciones de Paz y Tregua de Dios, que consisten en un compromiso que alcanza a toda la sociedad para que no se comentan actos violentos en determinadas fechas del año y en determinados lugares, o contra determinadas personas, aquéllas que se consideran más desvalidas (mujeres y niños). CLASE de 10.I.07 (Apuntes). (Cont. De las características del Derecho en la AEM. >En la Alta Edad Media el Derecho auténtico está basado en Las Costumbres y en las Fazañas (sentencias de los jueces). >Las normas escritas, el Derecho escrito pasa a un segundo plano. >6ª).-La Fragmentación del Derecho. Esto es, según el reino, el Derecho se aplica: a).-Según la religión. b).-En función de su origen. c).-En función de su vecindad. d).-En función de su profesión. >7ª).-El Derecho tiene un origen diverso, es decir, que se compone de diversidad de normas jurídcas. >8ª).-El Liber Iudiciorum siguió vigente en Cataluña y en Asturias (junto al derecho franco, mediante Las Capitulares de Carlos Magno), y en Toledo. >9ª).-Sin embargo, en Cataluña se irá desplazando a favor de las Cartas de Población, Fueros y Fazañas. >A mediados del siglo XI, con Ramón Berenguer el Viejo, comenzarán a recogerse por escrito las costumbres LOS USATGES. >En el reino Astur-Leonés persistió el L.I., con el propósito de mantener la corona e identidad visigoda. >En Toledo será el L.I. la norma jurídica vigente en toda la A.E.M. >También en Navarra se aplica el L.I., si bien con mayor incidencia en derecho civil, y menor en derecho público.
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>No así en Aragón, ni en Castilla, que al independizarse del reino de León rechazó aplicar el L.I. >La Fragmentación jurídica dio origen a que se formaran distintos centros de creación del derecho. 1.-Derecho Nobiliario. 2.-Derecho Municipal. 3.-Derecho Regio. 1.-Derecho Nobiliario, también llamado Derecho Señorial, creado por la nobleza y basado en tres pilares: a).-para los Oratores (aquellos que sólo se dedican a orar: monjes, etc.) b).-para los Gerreros (dedicados a proteger a los súbditos con las armas). c).-para los Campesinos. >Se trataba de una sociedad muy rígida, sujeta e íntegramente dependiente de la tierra, la cual se distribuía, por concesión regia, a cada uno de los estamentos, aunque al último, claro está, en proporciones muy inferiores. >Este sistema de concesión cambió a partir del siglo XI / XII. La Nobleza, más próxima a la corona, a la que defendía y proporcionaba victorias militares, pasó a abarcar la práctica totalidad territorial haciendo desaparecer al pequeño labrador independiente que se ve obligado a trabajar para los señores. >Los señores, beneficiados de tal forma por los reyes, se constituyen también en entes legislativos creando un Ordenamiento Jurídico propio para proteger a la Nobleza. Éste ordenamiento es el denominado Derecho de Nobleza o Derecho Señorial. >A través de él se obliga a los súbditos a realizar diversos tipos de prestaciones, como p.e.: >La ANUBDA, consistente en la obligación de los pobladores a contribuir al mantenimiento de los caminos sin recibir nada a cambio. >La CASTELLARIA, consistente en la obligación de contribuir a la construcción o mantenimiento de castillos, torreones, etc. >El YANTAR, que consistía en proporcionar alimentos al señor y a sus acompañantes cuando éstos llegaban a algún lugar. >La MANDADERÍA, que consistía en prestar servicio de mensajería. >Las SERNAS, que consistía en hacer trabajos agrícolas en las tierras del señor: arar, sembrar, cosechar y recolectar, podar, etc. pero todo ello sin recibir nada a cambio. >Otro tipo de obligaciones eran: >Las de utilizar los monopolios en manos del señor: horno, fragua, molino…, o la de tener que pagar por recoger leña (montazgo), o por pastar el ganado (esvazgo). >Y otras de tipo económico, como p.e.: >Pagar las OSSAS, tributo que se le ponía al campesino que quería contraer matrimonio.
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>La LUCTUOSA, que se pagaba cuando se quería transmitir por herencia la tierra a los herederos. >La MAÑERÍA, que tenían que pagar el mañero, esto es, el estéril si quiería trasmitir en herencia sus derechos sobre las tierras a sus familiares. >Así, en Cataluña, existían seis malos usos que estuvieron vigentes hasta 1483, fecha en la que Fernando el Católico los prohibió mediante la Sarbitras de Guadalupe. Estos eran: >la REMENSA: que teneía que pagar un campesino cuando se quería trasladar de un lugar a otro. >la CURUCIA: >el Ius Prima Noctis. (Derecho de pernada). >El Derecho Señorial descansaba sobre dos pilares: >EL ACTO DE JURAMENTO: FIDELIDAD. >BENEFICIO: FEUDO. >Este sistema venía ya de los siglos IV y V. >En los siglos VIII, IX, X y XI se produce una mayor fragmentación política de Europa. >El Acto de Juramento es un proceso que va en cadena: el noble jura fidelidad al rey; el vasallo, al noble. Con ello se pretende cohesionar un sistema de protección mutua frente a los ataques exteriores. >La diferencia que se da entre el sistema Hispano de Señorío, y el sistema Feudal, es que en el primer las tierras no se transmiten por herencia, y en el segundo sí. >No obstante, cabe distinguir entre el feudalismo Carolingio, en el que la persona es lo más importante, mientras que en el feudalismo clásico es la tierra, y la ampliación del patrimonio, lo que cuenta. >Dentro del régimen señorial, los monarcas solían conceder numerosos privilegios a los nobles, fundamentalmente los de administrar justicia y crear normas jurídicas, incluso algunos nobles consiguieron el privilegio de que los oficiales regios no pudiesen entrar en sus territorios, aunque el monarca intentará siempre retener la administración de justicia en última instancia. >El estamento eclesiástico va a luchar porque las tierras que son de su propiedad queden en sus manos de manera permanente, de ahí que, p.e., la Hispana (de Isidoro de Sevilla) llegara a establecer que los bienes de la iglesia son inalienables, estos es, que están fuera del comercio, y el Concilio de Goyonza (1055) va a declarar la imprescriptibilidad de los derechos eclesiásticos sobre sus bienes. >La Nobleza conseguirá perpetuar su poderío económico y social cuando jurídicamente aparezca la figura del mayorazgo. ALUMNO: CARLOS FLORIDO MORENO. EJERCICIOS DE HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL ANÁLISIS DE TEXTOS JURÍDICOS.
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Debido, por un lado, al debilitamiento de los poderes centrales, que se refleja en una acusada disminución de su capacidad legislativa, y, por otro, y como consecuencia de lo anterior, al incremento, en todos los órdenes, de los poderes feudales, surge en toda Europa, en la Alta Edad Media, un Derecho extraordinariamente fragmentado que complicará el ámbito jurídico al generarse un derecho de corte localista en detrimento del derecho territorial. Este fenómeno jurídico comenzará a producirse en España a partir de la Reconquista, alcanzando significación a partir del siglo IX, en forma de cartas pueblas y fueros (breves o extensos), cuyas fuentes creadores respondían, esencialmente, a costumbres y sentencias (fazañas), y de conocimiento a los diplomas, fórmulas plasmadas en los Libros Registro que se habían logrado conservar, literatura jurídica superviviente, crónicas y romances. Este Derecho, que abarcó toda la Alta Edad Media, se caracterizó por su concepción rudimentaria, constumbrista y popular, y por su manifiesta tendencia a la concesión de privilegios como consecuencia de la política de repoblación que hubo que desarrollar para expandir asentamientos cristianos a lo largo y ancho de la Península Ibércia. Nº. 17.- Fuero de Ledesma. A lo anterior corresponde el testo del ordenamiento jurídico local que abordamos, Fuero de Ledesma, que se cataloga como Fuero Extenso, y cuyo inspirador fue Fernando II (1157-1188), primer rey surgido de la unión de los reinos de León y Castilla, cuya redacción se dice fue anterior a 1171 empero como Fuero Breve. Este fuero, al parecer, se extrajo en gran parte del Fuero de Salamanca, de 1081, que a su vez venía derivado del de León, y cuya autoría está atribuida al Conde Ramírez. Aumentado luego por Alfonso VI y el Emperador. En principio (1171) se concedió a la localidad de Berruecopardo. Como Fuero Extenso se redactó entre los siglos XIII y XIV; consta de 401 capítulos, es de carácter concejil y, en lo referente a la población judía, adopta materiales del Fuero de Ciudad Rodrigo. El capítulo que nos ocupa (Núm. 77), y que fue extraído del Fuero de Salamanca, viene a establecer lo siguiente: <>. Nº 18.- Fuero de Castrogeriz. Corresponde este fuero a una carta de libertad dirigida por el Conde (y emperador) de Castilla, García Fernández (970-995), a los Barones de Castrogeriz en 976, concediéndoles la libertad por la fidelidad demostrada por éstos al Conde, al tiempo que regulaba la caballería y establecía su régimen
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jurídico, por el que se concedía a los infanzones de Castrogeriz prevalencia de testimonio sobre los de otros infanzones no pertenecientes al citado municipio. Nº 19.- Fuero de Medinaceli. Este Fuero Breve, redactado por el concejo de la localidad, fue producto de la concesión de plena libertad para su organización jurídica y políticoadministrativa otorgada por el rey de Castilla, Alfonso VI, en 1104 a los pobladores cristianos y repobladores después de haber conquistado la localidad de Medinaceli (Guadalajara) para la corona castellana. Aunque no he conseguido encontrar información concreta, deduzco, por su posición geográfica, que corresponde al tipo de fueros establecidos en la extremadura de Castilla la Nueva, y por proximidad y similitud histórica, en lo relativo al hecho repoblacional, supongo que sería muy similar a los de Cuenca y Sepúlveda, a la sazón cabezas de grupo foral del ámbito territorial al que me refiero, y que fueron otorgados por el mismo rey, Alfonso VI. Serían, pues, sus características las mismas del Fuero de Sepúlveda y parte del Fuero de Cuenca: >Inmunidad a los pobladores por actos ilícitos anteriores (venir con mujer ajena; conservar el producto de sus rapiñas) > Equiparación judicial con los infanzones. >Protección, durante un mes, de los bienes dejados en el lugar de procedencia. >Adquisición total del tesoro hallado. >Autonomía judicial plena (jurisdicción concejil). >Derecho penal (desafío al concejo; enemistad; lesiones; treguas; denuestos e injurias). >Derecho de Personas >Sucesiones. >Derecho de Familia. >Derecho de Propiedad. >Derecho de Obligaciones. >Derecho procesal. Almería, Enero de 2007. Clase de 14.II.2007 (apuntes) ALTA EDAD MEDIA >El Dcho. municipal se aplica en las ciudades o núcleos urbanos. >Éstas nos siguen la lógica evolución de las ciudades romanas. >De la época anterior quedaron o pervivieron algunas ciudades, como fue el caso de Toledo, o las que contaban con sede del obispado o de monarcas: Palencia, Oviedo, en el primero de los casos, y León, en el segundo. >Alrededor del año 1000 León contaba con una extensión de unas 40 has. y una población de unos 1500 habitantes.
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>La norma organizativa de los municipios se denominaba Fuero, carta en la que se venía a organizar la vida ciudadana, sobre todo en el aspecto agrícola, mercantil y artesanal. >Algunos de estos fueros constituían auténticos privilegios para los pobladores del municipio, a quienes se pretendía premiar en función del grado de fidelidad que mostraran al rey, al obispado o al señor. >Las ciudades se clasificaban como: >de Realengo (si estaban bajo la potestad real, como era el caso de León). >de Abadengo (si estaban bajo la potestad del Abad). >de Señorío: a) Laico (Benavente); b) Episcopal (Palencia) Obispo. <Éstos eran quienes ratificaban los Fueros o Cartas Municipales que elaboraban los concejos municipales. Clase de 15.II.2007 (apuntes) >Los Fueros se estructuraban en familias. >Partían de un Fuero base que servía de modelo para los demás fueros aplicables en el área geográfica de un entorno a veces bastante extenso. >En este sentido, el Fuero de Cuenca se constituyó durante el s. XII como el más extendido, pues llegó a abarcar prácticamente todo el territorio de la parte oriental de Castilla-La Mancha, hasta llegar a territorios de Jaén, y parte de la Castilla al norte de Madrid (Soria), más Teruel y la Sierra de Albarracín. >Eran de contenido variado, aunque breve al principio, luego iban ampliándose con costumbres, fazañas, privilegios y ordenanzas del mismo concejo, pero >siempre bajo la necesidad de ser ratificado por el rey, el abad o el señor. >Las ampliaciones se empiezan a producir a partir de la 2ª mitad del s. XIII, con Alfonso X, momento que aprovechan las ciudades para incorporar a sus Fueros otros conceptos de Derecho. >Los Fueros comienzan a decaer a partir de la 2ª mitad del s.XIV, quedando transformados en meras ordenanzas municipales. >Los Concejos eran el equivalente a los Concilium de épocas anteriores. >Su organización consistía: a) Juez, b) Alcalde y c) Jurado. Posteriormente se agregaron los cargos electivos de carácter anual. >Las funciones era: >El Juez ejercía cargo político. >El Alcalde impartía justicia. >El Jurado velaba por la pulcritud del sistema. >Llegado aquí, echar un vistazo a los fueros de León, Ledesma, Sahagún y los de Extrama-dura. CASTILLA: >Fueros breves (Castrogeriz) >Fueros de Extremadura: Medinaceli, Soria y Sepúlveda. >Privilegios: usucapión de año y día, o de seis meses. >Fueros extensos: el de Cuenca.
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>Esquema organizativo del municipio: 1>Un único Judex: máxima autoridad del concejo. 2>Alcaldes (por pares: 2 o 4 o 6), se encargan de impartir justicia. 3>Pesquisidores: se dedican a la averiguación de los delitos. 4>Mayordomo: se encarga de custodiar las prendas dejadas en depósito en tanto se resuelve el litigio. 5>Almotacén: se encarga de vigilar los pesos y medidas en las transacciones y mercados. 6>Los Justicias: se encargan de ejecutar las sentencias. 7>Los Sayones: son los agentes ejecutivos. 8>Los Jurados: se encargan de velar por la transparencia de los procesos. 9>Los Escribanos: se encargan de dar fe de los hechos y documentos. 10>Hombres buenos o fieles: se encargan de custodiar el sello. 11>Los Andadores: hacen las funciones de notificaciones (correos). 11>El Alcalde del Alcázar: responsable de la fortaleza. 12>Montaneros: guardianes de los bosques. 12>Pregoneros: realizan la función de hacer públicos los bandos, ordenanzas y demás disposiciones. ARAGÓN: >Fuero de Jaca (de 1063). Por su posición geográfica, paso del camino de Santiago, se constituye como un fuero eminentemente burgués y mercantil. NAVARRA: >Fuero de Estella (1090), es una copia del fuero de Jaca. CATALUÑA: >Está dividida en dos áreas geográficas, la Cataluña Norte y la Cataluña Sur o Nueva. >Como fueros breves se puede citar las cartas de población de Cardona. >Como Fueros Extensos, los de Tortosa (1149-1279), y el de Lérida (11501228). Se emplea muchísimo tiempo en su elaboración ante las reticencias de las poblaciones a asumirlos ya que preferían guiarse por sus usos y costumbres (Usatges). Tanto es así, que vienen a enlazar con la llegada del Dcho. romano, llamado Derecho común, que empieza a aparecer a partir del s. XIII. >Todos estos derechos pueden denominarse derechos privilegiados. >Derecho Regio = Derecho del Rey. Tarde en venir a imponerse dada la debilidad de las coronas. >El Rey gobierna a través de la Curia Regia, que es el equivalente a el Aula Regia de los tiempos visigodos. >Se organiza mediante dos tipos de Curias, la Curia Ordinaria y la Curia Extraordinaria. >La Curia Ordinaria es la que se reúne para resolver los problemas de carácter cotidiano con los que se ha de enfrentar el rey y en sus tareas de gobierno. Esta está compuesta por el rey, la nobleza y la iglesia.
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>La Curia Extraordinaria se reúne en casos especiales, cuando la corona ha de declarar la guerra o cuando ha de firmar la paz, o casos de suma trascendencia para el reino. En este caso también se reúnen los concejos, es decir, los representantes de las poblaciones, si bien con el fin primordial de hacerles partícipes en los gastos de sostenimiento de guerra. ALUMNO: CARLOS FLORIDO MORENO EJERCICIOS: 22 de Febrero de 2007 1º).- Comentario del fragmento IX, del Fuero de Madrid. Madrid es recuperada a los árabes por Alfonso VI, a finales del siglo XI (1085), junto con Toledo, Talavera, Santa Olalla, Maqueda y Alhamin. Aunque se cree que al principio se le otorgó a Madrid el Fuero de Toledo, acontecimiento que no ha podido ser contrastado aunque sí se dan ciertas características paralelas, no es menos cierto, sin embargo, que en el 1145 el emperador Alfonso VII, a instancia del Concejo de la Villa, concedió a ésta su Fuero propio, documento que no ha llegado a nuestros días aunque sí su referencia en el códice que se ha logrado conservar, el cual data de 1202, y en el que fueron transcritas algunas de las disposiciones que contenía aquél. Este Fuero de Madrid, <<para que ricos y pobres vivieran en paz>>, es considerado como Fuero extenso; consta de 109 capítulos, escritos en latín, agrupados en tres cuadernillos de ocho hojas cada uno, y dos hojas más intercaladas, en las que se recogen los usos y costumbres de los pobladores de la villa, la administración de ésta y la organización de su policía, así como su escasa actividad industrial, el carácter, vicios y diversiones de los madrileños, profundizando, sorprendentemente, en la vida privada de éstos. Su lenguaje es tosco; se denota el tránsito de la lengua latina al romance vulgar, y hay abundancia de voces árabes. Dada la dureza de los tiempos en que está destinado -téngase en cuenta que Madrid estaba cercado-, de continua lucha por la supervivencia, es lógico que la mayor parte de su contenido esté dedicado a materias de tipo y consecuencias criminales, orientándose a controlar las costumbres violentas de los ciudadanos y a reforzar la autoridad judicial en aras de impedir la práctica de aplicar justicia vengativa por los propios particulares. Se trata, en definitiva, de una legislación elaborada para potenciar la convivencia más pacífica posible entre los habitantes de la villa, cuya población estaba compuesta por cristianos, judíos y árabes, disponiendo los primeros de ciertos privilegios, sobre todos los que disfrutaban de la cualidad de vecinos, sobre los segundos. En este sentido podemos apreciar, en el fragmento o ley que comentamos, cómo es tratado de manera diferente el homicida vecino de la villa que el homicida albarrán o forastero, o transeúnte, pero ese era el espíritu dominante desde la óptica socio-política de los concejos, que consideraban al vecino, que
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en definitiva era quien elegía el concejo, como pieza fundamental de los intereses de la comunidad. Por eso al homicida perteneciente a la comunidad se le castiga con cien maravedíes de oro, con las distribución por tercios que se enumera, y si no los puede pagar, hasta se le puede amputar una mano y mandar al destierro, pero no se le aplica la pena máxima como así ocurre, sin embargo, si el homicida es un forastero insolvente, a quien sí se le aplica sin más concesiones. * * * 2º.-Comentario del Fuero de Cuenca Cuenca fue tomada a los musulmanes por las tropas de Alfonso VIII, se cree que el 21 de Septiembre de 1177, pasando a ser desde entonces la residencia del monarca. Este hecho motivó que una de las primeras preocupaciones de Alfonso VIII fuera dotar a la ciudad de un marco jurídico escrito para dirimir los litigios que surgieran entre los ciudadanos y los no ciudadanos de Cuenca, al objeto de salvaguardar la paz y el derecho de la equidad “entre el clérigo y el seglar, entre el ciudadano y el campesino, entre el necesitado y el pobre”. Así parece que, redactado por un anónimo de formación romanista, a juzgar por el lenguaje y tecnicismos, entre otras características, el Fuero fue concedido a la ciudad a finales de 1189 o principios de 1190. Está considerado como prototipo de los Fueros extensos, y también como <<el epílogo del Derecho municipal castellano>>. Fue aplicado también por Enrique I, en 1215, y confirmado por los posteriores monarcas Fernando II, Alfonso X y Sancho IV. Su ámbito geográfico de aplicación fue también muy extenso, abarcando gran parte del centro de España con ramificaciones hacia el norte, Aragón (Teruel y Sierra de Albarracín), hacia el sur (hasta Baeza) hacia el este y hacia el oeste, es decir, abarcando prácticamente a toda Castilla la Nueva, Aragón y La Mancha a medida que se iban tomando ciudades a los árabes. En cuanto al Fuero en sí, se trata de una legislación basada en las Costumbres jurídicas castellanas, y en las prácticas judiciales propias del Derecho municipal. Consta de 43 capítulos con cerca de mil rúbricas, y su contenido contempla: Normas para la repoblación; Privilegios concedidos a los vecinos; Igualdad de Fuero; Derecho Reales; Obligaciones y Contratos; Acciones Judiciales; Delitos; Interdictos; Servidumbres; Derecho de Familia; Derecho Testamentario; Derecho Penal; Régimen Electivo; Procedimientos; Derecho Militar; Normas sobre oficios; Derecho sobre la caza; Derecho Pecuario; Derecho sobre hallazgos; Prácticas pastoriles y custodia de ganados; Fidelidad de los mercenarios, de los pastores. Como se puede apreciar, el Fuero es considerablemente ambicioso, pensado no sólo para reglar la vida de una pequeña ciudad, como de hecho no lo
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fue, sino para ir imponiéndolo en un territorio mucho más extenso, tan extenso como pudieran ir extendiéndose los dominios de la corona castellana. * * * 22.II.07 (Apuntes) >Para la celebración de las Cortes (Curia Regia), los concejos establecieron tres exigencias: a).-Que existieran unas normas escritas que en las que se determinara la forma de representación de las ciudades. b).-Que las consultas del rey a las Cortes se hiciera de forma regular y sistemática. c).-Que los asistentes a las reuniones de Cortes no se tuvieran que limitar a aclamar las decisiones del rey. >Las reuniones de Cortes solían ser irregulares en cuanto al tiempo en que se celebraban y al lugar. >En la corona de Aragón se estableció que se celebraran todos los años (Reinado más débil y dependiente de las ciudades). >En la corona de Castilla, cada dos años (Reinado más fuerte y menos dependiente de las ciudades). >Sin embargo en la práctica las reuniones dependerán de las necesidades que tenga la corona de reunir a las Cortes, esto es, de la dependencia o autonomía, fundamentalmente económica, que tenga en cada momento el monarca con respecto a las ciudades. >En la convocatoria que hace el monarca se ha de fijar el lugar, puesto que las Cortes son itinerantes, y el día de celebración, y, sobre todo, los temas que se van a examinar. >En la corona de Aragón se tiene por costumbre que antes de entrar a tratar el tema de contribución económica se debata sobre l denominada reparación de agravios, esto es, de los abusos cometidos por el rey en su tarea de gobierno; p.e., la distribución o concesión de tierras. >Sin embargo en Castilla el sistema de funcionamiento es el inverso; primero se trata lo que al rey más le interesa, el asunto contributivo, y luego los demás. Esto nos muestra la diferencia de correlación de fuerzas que existe entre monarca y pueblo tanto en Aragón como en Castilla. >En cuanto al Derecho Canónico en la A.E.M., indicar sólo que sigue la misma evolución que en la etapa visigoda, es decir, que hay un fortalecimiento de las Iglesias Nacionales frente al poder del Papa, situación que se mantendrá hasta la mitad del s. XI, en que tal situación comenzará a cambiar radicalmente con el pontificado de Gregorio VII. >Siguen vigentes la Hispana y los Concilios. >La única novedad significativa es la aparición de los libros penitenciales, que son un auténtico catálogo de acciones pecaminosas con sus correspondientes sanciones.
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>A mediados del s. XIII comenzará a recepcionarse el Derecho Común, cuyas fuentes son: a).-El Dcho. Justinianeo. (Que ya conocemos C.I.C. ) b).-El Dcho. Canónico. c).-El Dcho. Feudal. >B.E.M. (1250-1474) >Manual de H.D e Historia. Estudiar este tramo relativo al Dcho. Común en el Imperio Carolingio, la guerra de las Investiduras. >El Dcho. Común es fruto del trabajo de los juristas, es decir, de técnicos en la materia formados en las Universidades, siendo la de Bolonia la más importante para el Derecho. >De hecho los juristas alcanzar un elevado prestigio en las cortes europeas, especialmente en el Sacro Imperio Romano Germánico, en donde se les nombra “caballeros en leyes”. >Dieta de Roncaglia (1158) ¿?????????? >En Europa casi no se conoce el Dcho. romano entre los siglos VIII y XI. >El Derecho Canónico experimenta un impulso importante con Gregorio VII, quien además se atribuye la facultad de crear Derecho, a través de una obra que se conoce con el nombre de “Decreto de Graciano” (1140), seguido de las “Decretales de Gregorio IX”, que las conforman cinco tomos, a los que posteriormente se incorporan el “Liber Sextus” y más tarde el “Liber Septimus”. >El Derecho Feudal será desarrollado por Ugolino de Presbiteri. 08.III.07 (Apuntes) >Gregorio VII : Dictatus Papae, esto es, Poder absoluto del Papa. >En 1140 aparece el Decreto de Graciano con el título “Concordia de los Cánones discordantes”. Es obra de un monje desconocido. Éste emprende la tarea de revisar toda la legislación de la Iglesia para catalogarla, y que es de necesaria utilidad para Gregorio VII. >Incluye Cánones de Concilios desde S. Agustín para estructurar jerárquicamente la obra que pretende Gregorio VII con el fin de que sea aplicado sólo el Derecho Canónico en todo el mundo eclesiástico sin tener que acudir para nada al Derecho civil, esto es, al Corpus Iuiris Civile. >Dada su utilidad, se le va a reconocer como Derecho Canónico oficial, y será de obligada aplicación. >También va a ser objeto de estudio por parte de los “decretistas”, juristas dedicados al estudio del Decreto Graciano a modo de glosadores. >La segunda obra más importante del D. Canónico es “Las Decretales de Gregorio IX” (1230-1234). >En 1230 Gregorio IX encarga a Raimundo de Peñafort que lleve a cabo una obra jurídica que recoja las Decretales promulgadas por los Papas desde 1140 a 1230, obra que Raimundo de Peñafort compilará en cinco libros, a los que
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después se añadirá un Liber Sextus, y más tarde un Liber Septimus y que servirían para inspirar más tarde el Derecho Civil. >En el s. XVI esta obra se conocerá como Corpus Iuris Canonicis. >El Tercer elemento del Derecho Común: el Dcho. Feudal. >El Derecho Feudal no estaba recogido por escrito, pues estaba basado fundamentalmente en las costumbres. >El primer autor de Dcho. Feudal fue el juez Oberto de Orto, aprovechando que su hijo estudiaba derecho en Bolonia, lo que le facilitó el acceso a muchos apuntes y notas de las que extrajo el suficiente material para formular por escrito las costumbres del Derecho Feudal. >Fue el comentarista de Derecho Ugolino dei Presbiteri quien pensó que había que incluir esta obra en las obras de los comentaristas puesto que aportaban soluciones útiles a muchos problemas prácticos. >No obstante, el Derecho Feudal perderá peso con el paso del tiempo. >En el Derecho Feudal se dan dos figuras básicas: a).-Affidamentum, que significa adquirir un compromiso o garantía de fidelidad. b).-Diffidamentum, que significa la ruptura de tal compromiso. >Éste último se ventila ante la Audiencia Regia o Curia Regia, máximo órgano de impartir justicia, o bien mediante un Duelo Judicial. >Si no compareciera una de las partes se le declararía en rebeldía, acusado de contumacia, y entonces se producían los siguientes efectos: 1).-La Ira Regia: que consistía en la ruptura del pacto de fidelidad, el Affidamentum, y el individuo era expulsado del reino. 2).-Enemistad y pérdida de la paz. >Las vías de introducción del Derecho Común fueron: a).-Las Universidades, que comenzaron a florecer en toda Europa. b).-Los Apuntes y Libros jurídicos. c).-Los Estudiantes. >Primera Vía: Las Universidades se consideraban gremios de profesores y estudiantes. En este sentido, Federico II (Barba Roja) instituyó el Fuero Estudiantil. >Las Universidades de Bolonia y Pavia se adoptaron como modelos racionales, autónomas y autorreguladas. >La licenciatura docente tenía carácter universal. >La Universidad más antigua de España es la de Palencia (1208). Salamanca (1215) y (1265). Valladolid (1237). >Segunda Vía: Apuntes de los estudiantes, y libros jurídicos, que eran pocos y muy caros, ya que aún no se había inventado la imprenta. >Tercera Vía: Los propios estudiantes. >El Derecho Común fue pronta y acentuadamente recepcionado en Cataluña. 14.III.07 (Apuntes)
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>¿Por qué los monarcas son inicialmente reacios a la recepción del Derecho Común? >¿Por qué luego sí lo aceptan? >Respuesta a la 1ª: Son reacios a aceptarlo al principio porque desde un punto de vista político ello significaba aceptar la figura del Sacro Imperio Romano Germánico, quedando entonces subordinados al emperador. >En España sí hubo reconocimiento explícito del Papado. >En Portugal, sin embargo, sí se acepta desde los primeros momentos porque ello significa separarse del dominio castellano. >Respuesta a la 2ª: Porque al tener el Derecho Común el Derecho Romano como principal fuente, cada rey en su reino puede quedar exento de estar sometido a la ley. >Para evitar el obstáculo que supone a los monarcas la existencia del Imperio, los tratadistas se inventan la figura del rey emperador en su reino, de manera que no tengan que someterse a un Imperio exterior. >El Papa Inocencio III establece en 1202 la fórmula para soslayar el Imperio a través de la Bula Venerabilem. >La Nobleza va a ser reacia al Derecho Común, siendo éste recepcionado en algunos sitios y en otros no. >Alfonso X sí lo asumirá, pero no podrá aplicarlo, lo que sí hace Alfonso XI un siglo más tarde, en el Ordenamiento de Alcalá. >La Recepción del Derecho Común en España fue: >En Cataluña, pronta y muy acentuada, denominándose El Codi, en provenzal y luego en catalán. >En Castilla, tardía y muy profunda. >En Aragón, Tardía, pero notable. >En Valencia, Tardía, y muy intensa. >En Mallorca, Tardía y muy intensa. >En Navarra, Muy tardía (con Felipe II) y muy superficial. Los navarros fueron muy reacios y muy ostracistas. >MONARQUÍAS TERRITORIALES.- SIGLOS XIII, XIV, XV. >El rey es la máxima institución. Sin embargo los monarcas son débiles aún y tienen un alto grado de dependencia de la nobleza y de la Iglesia. >Se impone la condición hereditaria de la corona. >Las relaciones jurídico-privadas sustituyen a las jurídico-públicas, lo que significa que la defensa de la corona ante los ataques musulmanes (o interiores) se hace mediante pactos de fidelidad, es decir, por pactos privados de feudalismo o señorío. >La imagen regia que transmite el monarca es la de Juez o Militar, pero no la de Legislador. >La justicia puede ser administrada por cualquiera que tenga poder suficiente, ya que el rey no tiene el monopolio legislativo.
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>Ejemplo de ello es el Fuero Viejo de Castilla (+/- 1340-1360), que está basado en las costumbres de siglos anteriores, y no en un Derecho creado por el rey. >La Curia Regia, que es el órgano fundamental del gobierno, es ambulante y tiene que seguir al rey. Su composición es heterogénea. >Tiene como misión fundamental la de aconsejar al monarca en materia política, de justicia, de economía y administración. Es decir, que su principal función es la de Asesoramiento, careciendo de facultad decisoria, de modo que el monarca puede adoptar decisiones distintas a las que le son aconsejadas. >No obstante, el papel de la Curia dependerá de la fortaleza o debilidad en que se encuentre el monarca. >En 1063 se celebra la Curia Plena de León en la que se produce la sucesión del primer monarca castellano-leonés, Fernando I, al dividir el reino entre sus hijos, Castilla para Sancho II el fuerte; León para Alfonso VI; Galicia para García; Señorío de Zamora para doña Urraca, y Señorío de Toro para doña Elvira. >En el reino Astur-Leonés se producirá una lucha intestina por la sucesión, dividiéndose entre los que prefieren el sistema electivo de sucesión, y los que prefieren el sistema consanguíneo. >El rey tiene una posición débil en el reino, pareciéndose más a la de un Señor. >Los principales órganos de gobierno son: 1.-El Palatium Regis y los oficiales regios, que desempeñan una labor muy importante. 2.-El Conde, señor del Condado, figura que irá multiplicándose a medida que vaya creciendo el reino. No tienen carácter hereditario, sino por nombramiento. >En este sentido, el Condado de Castilla (s. IX-1035) tendrá un papel importantísimo como defensor fronterizo del reino de León. >Al final los condes conseguirán que la figura del Conde se haga hereditaria, como fue el caso de Fernán González (930-970), independizándose del reino de León en 950. >En 1035, con Fernando I el Magno, el Condado de Castilla se convierte en reino independiente. >Ahora no sea crearán más condados en Castilla, sino Merindades que serán administrados por Merinazgos al frente de los cuales se nombrarán letrados con capacidad militar. >Para las zonas fronterizas se creará la figura del Adelantado Mayor. >Mientras tanto en Europa se mantiene la lucha entre Imperio y Papado: Enrique IV contra Gregorio VII; Alejandro III contra Federico II. >Con Felipe IV el Hermoso se pasa del reino feudal al reino territorial. Este rey condena a cautiverio al Papa Bonifacio III (1294-1303); Reconoce a los juristas como piezas clave del reino, haciéndoles funcionarios; Suprime las órdenes templarias para apropiarse de sus riquezas; convoca a los Estados Generales (1302) dando participación a los ciudadanos en la política.
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>Son eventos de la época: >El Cisma de Oriente (1054) >La Reforma Cluny. San Bernardo. >La Guerra de los Cien Años (1337-1475) >El Cisma de Occidente. >ALFONSO VIII (1155-1214). >Es hijo de Sancho III, y fue proclamado rey a la edad de 3 años, aunque no empezó a reinar hasta la mayoría de edad, a los 14 años. >Esta situación provocó una guerra civil en Castilla, entre los Castros y los Lara. >Pronto suscribió con la corona de Aragón un pacto de no agresión. >En cuanto a la política legislativa, adoptó el Fuero de Cuenca como cuerpo jurídico fundamental y unificador de la legislación castellana, declarando la necesidad de que todos los fueros que estuvieran aplicándose, y los nuevos, se sometieran a su confirmación, sin comprometerse a lo que éstos contuvieran, y reservándose la posibilidad de reformarlos. >A su muerte, en los comienzos del s. XIII, aparecen los Reinos Territoriales, cuyas características son: 1.-El fortalecimiento del poder regio debido a los éxitos que se logran en el campo militar frente a los musulmanes, que se traduce en un mayor poder, prestigio y recursos económicos. 2.-El reino se duplica con Fernando III al unir los dos reinos, Castilla y León en 1230, producto de un acuerdo con sus hermanas Sancha y Dulce tras la muerte de su padre, Alfonso IX. >Con este rey aumentan en un tercio los territorios de la corona castellanoleonesa. >En cuanto al Derecho, prosigue el intento de unificarlo pero no sobre el Derecho Común sino sobre el Fuero Juzgo, Derecho que reserva para el rey la última palabra. >Se consolidan las fronteras del reino en un doble sentido: >Con el mundo musulmán y con el cristiano a base de Tratados. >El reino se configura como una unidad política estructurada y básica. >Se fortalece la relación con el monarca considerado éste como titular del poder político. >Se mantienen las relaciones entre Señorío y Corona. >Se evidencia un crecimiento económico que hace que florezcan las relaciones comerciales ya que el Mediterráneo ha pasado a ser más seguro, y el monarca favorece la creación de mercados, ferias y demás eventos comerciales. >Desde el punto de vista político, el poder es ejercido sobre dos conceptos: a).-Concepto Pactista: Con las cortes de Aragón. Para ello el monarca tiene que contar con los súbditos para gobernar. b).-Concepto Autoritario: El monarca logra imponer su voluntad muchas veces al margen del reino, cosa que ocurre con mayor asiduidad en Castilla.
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>El rey recupera e impone un modelo de Estado basado en el Derecho Romano. >En cuanto a Europa y Este de España se va imponiendo el Derecho Común introducido por los juristas, que supone ir en dirección hacia las Monarquías Absolutas que acabarán imponiéndose en los siglos XVI y XVII. >En España: >1.- La idea de emperador de España, es decir, de supremacía, surgió en el reino Astur con Alfonso III el Magno (866-910), pero no tuvo trascendencia alguna puesto que ningún monarca se sometió, y volvió a aparecer con Alfonso VII, hijo de Jaime I y de doña Urraca. >2.-El Feudalismo no tuvo arraigo en España, salvo en Cataluña, aunque no exento de conatos de rebelión contra la corona y otros problemas, dando lugar a la imposición de la Ira Regia y a la prohibición de heredar. >3.-En cuanto al régimen municipal, éste fue una consecuencia de la reconquista, que otorgó mayor autonomía a las ciudades a diferencia de lo que ocurría en Europa, y ello como consecuencia de las necesidades militares para enfrentarse a los musulmanes, y de la necesidad de repoblar los territorios que se les iban ganando. >Ello favoreció la estatalización de la ciudadanía, concediendo una mayor grado de libertades ciudadanas, mayor fraccionamiento de la carga tributaria, igualdad de derechos y participación en la política a través de las Cortes. >A partir de 1348 se producirá el declive, sobre todo jurídico, con Alfonso XI el Justiciero (1312-1350), y luego político, con Carlos V, frente al que se levantarán los súbdito, en 1520, con las rebeliones de las comunidades y de las germanías. >A partir de aquí, el Concejo pasará de Abierto a Cerrado, lo que significa que se prescindirá de los ciudadanos para la toma de decisiones, quedando reducidas las Cortes a los nobles que el rey nombre. >Aparecen los Corregidores, funcionarios reales que son figuras dotadas de amplias funciones militares, judiciales y administrativas. Son quienes imparten justicia, administran el Derecho Común, presiden las reuniones del Concejo, que organizan y dirigen. En ellas sólo se tratarán asuntos que favorezcan al rey. >Muere la autonomía política de los municipios. >Los Fueros quedan como meras ordenanzas municipales. >El modelo constitucional que se adopta es el de que el rey está limitado por normas jurídicas, morales, religiosas y por las costumbres. >Se instituye la Cancillería Real, primer pilar de la futura estructuración del Estado. >Ésta se encarga de la redacción, custodia y autorización de disposiciones regias (s. XIII) a fin de controlar todo lo que se genere en el reino. >El Consejo Real sucede a la Curia Regia. >Juan I (1385) ordena que la Curia Regia se organice con sede fija y número concreto de funcionarios, quedando así formado el Cuerpo burocrático. Las
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funciones de la Curia Regia siguen siendo las de asesorar al rey, salvo en materia de justicia y otras cuestiones que el monarca se reserva exclusivamente para sí. >En 1371 Enrique II instituye La Audiencia, que es un cuerpo colegiado de jueces que imparten justicia por delegación del monarca. Ésta constituye la máxima instancia judicial, cuyas resoluciones son inapelables. Se aplica el Derecho Común. >En 1388 Juan I instituye el Principado de Asturias para su hijo Enrique III con un doble objetivo: 1.-Oficializar la sucesión de la corona para sus herederos. 2.-Proveer de recursos a esa dinastía con las rentas de Asturias y de algunas otras plazas andaluzas. >Las Cortes: Carácter estamental: >Al principio tienen una amplia representación. >Llega a haber más de 100 ciudades representadas. >Con Carlos V se quedan en 21. >Se convocan con cierta regularidad. >Sus decisiones se denominan Ordenamientos de Cortes. >Se identifican por el lugar donde se celebran. Ordenamtº de Alcalá (1348) Ordenamiento de León, de Benavente, etc. etc. etc. >ALFONSO X . >Sube al trono en 1252, con 31 años de edad, y experiencia en la política y en el terreno militar, pues había combatido a los musulmanes por tierras de Murcia. >Se casa con Violante, hija de Jaime I. >En 1256 acontece el Fecho del Imperio: en 1254 muere Federico III dejando vacante el trono del Sacro Imperio Romano Germánico. A Alfonso X le corresponde ser aspirante en virtud de ser jefe de la casa Suavia por mor de su madre que procede de la República de Pissa. Pero Alfonso X duda, y esto permite a que se le interponga Ricardo de Corunalles, hermano de Enrique. Además, Alfonso X tuvo en contra a los Papas Urbano IV, Clemente IV y Gregorio X. Sin embargo, en 1273 es elegido emperador Rodolfo de Habsburgo. No obstante, en 1275 Alfonso X se entrevista con el Papa Gregorio X que le convence de que no tiene posibilidades. Mientras tanto, Alfonso X tiene abandonado su reino, lo que permite que invadan los musulmanes parte de él, al tiempo que está derrochando una fortuna en pagar sobornos a ver si consigue hacerse con el trono imperial. Esto produce revueltas y sublevaciones, como la de Niebla en 1261, y en Castilla en 1272. >En cuanto al Derecho, Alfonso X persigue tres objetivos: 1º).-Unificarlo. 2º).-Renovar el Derecho adaptándolo al Derecho Común. 3º).-Asumir el monopolio de la creación del Derecho.
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>Bajo su reinado se producen 4 grandes obras, 3 de las cuales son obras jurídicas: >El Espéculo. >El Fuero Real. >Las Partidas. >El Fuero Real lo componen 4 libros con 550 leyes. >No se sabe a ciencia cierto cuándo se elaboró, pero sí que fue después de 1252, apareciendo a la luz antes de 1255. >Se concedió a distintos concejos de Castilla, y concretamente a Aguilar de Campoó en 1254.- Luego a Burgos y Soria (1255). >En su elaboración intervinieron juristas de gran prestigio, como Martínez de Zamora y Jacabo. >En cuanto a Las Partidas, su elaboración tuvo como objeto principal acabar con la confusión jurídica que reinaba en Castilla. Este código se componía de 4 grupos divididos en: 1º.-Derecho Público y Normas Religiosas. 2º.-Derecho Procesal. 3º.-Derecho Civil. 4º.-Derecho Penal. >En cuanto al Fuero Real, lo más importante fue el ámbito de aplicación. CLASE DE 28.03.07 (Apuntes) EL FUERO REAL: >Es la primera obra legislativa de Alfonso X. >Tuvo varias denominaciones: >Fuero Real. >Fuero del Libro. >Fuero castellano o de Castilla. >Libro del Fuero de las leyes. >Se promulgó con carácter progresivo, mediante concesiones puntuales. >Tuvo como finalidad Unificar el Derecho del Reino, atender a la falta de Fueros y facilitar su conocimiento y aplicación, por ello se concedió como fuero municipal, y en esa línea hay que colocarlo como Fuero Extenso lo mismo que el Fuero Juzgo, si bien disfrutó de relevancia y primacía respecto a los demás. >Fuentes relacionadas: 157 leyes con el Fuero de Soria. 116 leyes con el Fuero Juzgo. 103 leyes con el Codi 10 leyes con la Instituta. 5 leyes con el Digesto. 23 leyes con las Summas. 32 leyes con las Decretales. 17 leyes con el Fuero Viejo.
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82 leyes de diversa procedencia u origen desconocido. >Data de entre 1252, fecha <> y 1255, fecha <> >Su aplicación correspondió a: >En 1255: Aguilar de Campó, Sahagún, Sto. Domingo de la Calzada, Cuellar, Alcaraz, Buitrago, Atienza, Palencia. >En 1256: Burgos, Alarcón, Soria, Peñafiel. >En 1257: Talavera, Escalona. >En 1261: Béjar. >En 1262: Madrid, Guadalajara. >En 1263: Niebla. >En 1264: Concejos de Extremadura. >En 1265: Valladolid. EL ESPÉCULO: >Esta es la segunda obra jurídica de Alfonso X. >Se compone de 2500 leyes divididas en 5 libros, sin embargo es una obra incompleta, pues hay normas que se refieren a otras normas que sin embargo no aparecen. >Su origen está relacionado con el FECHO DEL IMPERIO, esto es, con el deseo de Alfonso X por convertirse en Emperador del Sacro Imperio Romano Germánico (sucesión de hechos materia de examen) que tantos esfuerzo personal supuso para el rey, y económico para el reino. >Su intención era la de implantarlo en el reino Castellano-Leonés, eliminando todos los demás tipos de derecho. LAS 7 PARTIDAS.- EL <> >Esta es su tercera obra. >Es un proyecto pensado para todo el Sacro Imperio Romano Germánico. >Se divide en 7 grupos de leyes. >Su autor, en materia procesal, fue el Maestro Jacobo, y se cree que también intervinieron Fernando Martínez, Arcediano de Zamora, Roldán y Fray Pedro Gallego. También se cree que intervino personalmente Alfonso X. >Respecto a su elaboración se barajan dos fechas: 1ª de comienzo, en 23 de junio de 1256, y terminación en 26 de agosto de 1263, y la 2ª, más breve que la primera, si bien siendo acabado en 1265. >La promulgación no se produjo hasta 1348, reinando Alnfoso XI, en el Ordenamiento de Alcalá. >Es considerado como el verdadero <<monumento de Derecho común>>, el más importante de nuestra historia jurídica. >La primera edición apareció en Sevilla (Galo); Murcia (Ots) en el entierro del Maestro Jacobo, y en Salamanca varias ediciones. COMPOSICIÓN: >Se distribuye en un Prólogo y 7 Libros, divididos éstos en 182 títulos, y éstos en unas 2500 leyes.
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>La división se hace de acuerdo con interpretaciones bíblico-cabalísticas. >Prólogo: Exposición de motivos: 1ª.-Encargo de su padre. 2ª.-Facilitar el gobierno de sus sucesores… 3ª.-Facilitar el conocimiento y cumplimiento del Derecho. >No hace ninguna referencia nacional, sino universal. >PRIMERA PARTIDA: 25 Títulos. Fuentes del Dcho. y materias Canónicas. >Títulos I y II: Introducción general y Fuentes del Derecho. >Títulos III a XXV: Materias canónicas (Amplio y minucioso tratado de Derecho eclesiástico). >SEGUNDA PARTIDA: 31 Títulos. Derecho Público. >Títulos I y II: Constitución Política De la corona: los emperadores, reyes, señores territoriales, de Palacio, del Estado y su organización, de la sucesión al trono y demás asuntos relacionados con la realeza. >Títulos III a XXXI: De Derecho Público: Pueblo (Familia y Trabajo y defensa de la tierra), Caballería, Ejército, Estudios (generales y particulares). >TERCERA PARTIDA: 32 Títulos. >Organización judicial y procedimental. Derecho procesal. >CUARTA PARTIDA: 27 Títulos. >Derecho Civil (Derecho matrimonial y de Familia, y relaciones con las personas) >QUINTA PARTIDA: 15 Títulos. >Derecho Civil (Contratos y Obligaciones). >SEXTA PARTIDA: 19 Títulos. Derecho Civil. >Derecho de Sucesión Testamentaria y Tutela. >SÉPTIMA PARTIDA: 25 Títulos. >Títulos I a IV: Derecho procesal penal. >Títulos V a XXV : Derecho penal. >En 1272 se produce la rebelión del reino Castellano-Leonés contra Alfonso X, rebelión que encabeza su hijo Alfonso, y cuyo origen está en el malestar de los súbditos ante el despilfarro de dinero que sale del reino por el Fecho del Imperio. >Ello da pie a que los nobles y Concejos exijan a Alfonso X dé marcha atrás a su política legislativa, a lo que el rey se somete, alcanzándose el acuerdo de que en 1ª Instancia lo litigios se resuelvan siempre por jueces locales y con arreglo al Derecho local, lo que se denominará Pleitos Foreros. >En 2ª Instancia, sin embargo, los pleitos se van a resolver ante el Tribunal del rey, pero en este Tribunal se aplicará el Fuero Real. >Debido a ello era fácil que se produjeran sentencias contradictorias. >En 1274 se celebran las Cortes de Zamora, de donde saldrá la distinción entre Pleitos Foreros y Pleitos del Rey, si bien éste sólo resolverá sobre cuestiones de mayor gravedad para el reino, como son el riepto (litigios entre novles), o el
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aleve (delitos de alta traición, infidelidad) (Ver caso 46, pág. 4) Estos casos se resuelven con arreglo al Derecho Regio y son denominados “Casos de Corte”. >El resto se resolverán siempre en 1ª o 2ª instancia, pero con arreglo al Derecho Municipal. >Son a considerar, para la resolución de los litigios, las fechas de: >1255: Fuero Real. >1272: Fueros Municipales en 1ª instancia, y Fuero Real en 2ª. >1274: Cortes de Zamora. Fueros Municipales en 1ª y 2ª instancia, salvo las causas graves, que sería ventiladas conforme al Fuero Real. >La base de protección del Derecho gira en torno a LA CASA, LA MUJER, EL CAMINO Y EL MERCADO. >A partir de la 2ª mitad del siglo XIII se generan las LEYES NUEVAS y LEYES DE ESTILO, formadas las primeras por las demandas que formulan los Jueces para completar el Fuero Real, y las segundas por las Sentencias y la Jurisprudencia.
ASIGNATURA. HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL. PRÁCTICA: CARACTERÍSTICAS MÁS IMPORTANTES DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1931. ALUMNOS: Francisco Rodríguez Lucas Pascual Cayuela
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Carlos Florido Moreno GRUPO 1º C. ESQUEMA A.- Breve análisis de la situación política de España, en el momento de su promulgación. B.- Avatares políticos y sociales que se dieron en España durante su corta vigencia. C.- Características organizativas de su contenido. D.- Características dogmáticas de su contenido. E.- Otras características destacables de su contenido. * * * A).- Breve análisis de la situación política de España, en el momento de su promulgación. Tras un siglo XIX convulso política y socialmente en toda Europa, África y el continente Americano, al que España llega extraordinariamente empobrecida a consecuencia de las luchas independentistas de las colonias de ultramar, y del enfrentamiento con EEUU y la subsiguiente pérdida de las dos últimas plazas en aquel área, Filipinas y Cuba, y tras un comienzo de siglo aún más tempestuoso en nuestro Continente, con el desencadenamiento de la Gran Guerra, de la que sin embargo algunos sectores productivos nacionales supieron sacar conyunturalmente grandes provechos, España llega a los comienzos de los años 30, y bajo el reinado de Alfonso XIII, sumida en una pobreza económica, moral y cultural de gran envergadura, de la que el pueblo quiere desembarazarse aprendiendo y aprovechando de las corrientes de participación popular que se vienen produciendo en Europa tras el gran conflicto bélico vivido, fuerza sociopolítico-psicológica que toma cuerpo tanto en las capas obreras del país, industriales y campesinas, como en los sectores intelectuales, y que desemboca en una fecha histórica, la del 14 de abril de 1931, en la que el pueblo español se echa decididamente a la calle con el objeto de acabar con el reinado de Alfonso XIII y proclamar la II República Española, objetivo que es alcanzado sin sufrir, en esos momentos, una oposición demasiado frontal de los sectores conservadores, que esperaran no obstante la llegada de momentos más propicios para rebelarse contra ella, como de hecho así fue cinco años más tarde. B).- Avatares políticos y sociales que se dieron en España durante su corta vigencia.
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Desde los primeros momentos, este modelo constitucional tuvo que hacer frente a la inestabilidad social y política reinante en España en aquellos momentos, con amplios sectores de la población enfrentados ideológica, religiosa y económicamente, que tuvieron como resultado múltiples enfrentamientos de consecuencias nefastas para la normal y pacífica convivencia de los españoles. Esta confrontación y sus consiguientes consecuencias políticas, hasta la sublevación del 18 de julio de 1936, se tradujo en que se llegaran a contabilizar siete presidentes de gobierno –Niceto Alcalá-Zamora, Manuel Azaña, Alejandro Lerroux, Diego Martínez Barrio, Ricardo Samper, Joaquín Chapaprieta y Manuel Portela Valladares- en el espacio temporal de un lustro, lo que puede darnos una idea de la turbulencia política a la que el país estuvo sometido constantemente, más los tres presidentes –Santiago Casares, Francisco Largo Caballero y Juan Negrín- que hubo durante el periodo de Guerra Civil, 19361939, fecha en la que la Constitución de 1931 quedó abolida por el régimen de Franco. C).- Características organizativas de la Constitución de 1931. C.1.- La Constitución de 1931, aprobada por las Cortes Constituyentes el 9 de Diciembre de 1931, consta de 125 Artículos distribuidos en diez Títulos, el primero de ellos, el Título Preliminar, referido a las Disposiciones Generales, y en el que quedan determinados los principios rectores del Estado, de marcado carácter social como resulta de la definición política de la República como democrática de trabajadores de toda clase, Art. 1, y la determinación de la soberanía popular al establecer dentro de este mismo Artículo 1 que Los poderes de todos sus órganos emanan del pueblo. C.2.- Los Poderes del Estado quedan establecidos en El Poder Legislativo, sobre la base de un sistema unicameral, Las Cortes, que asumen el monopolio legislativo del Estado en representación del pueblo español –Artículo 51, Título IV- confiriendo al segundo Poder, el Ejecutivo, algunas delegaciones legislativas –Artículo 61, Título IV- si bien siempre bajo el control de la Cámara, y un tercer Poder, el Judicial, recogido en el Título VII, bajo la denominación de Justicia, confiriendo al ejercicio jurisdiccional independencia en sus funciones si más sometimiento que el de la ley; Artículo 94. C.3.- La organización nacional, a la que está dedicado el Título Primero, Artículo 8, en el que se articula el territorio en provincias compuestas de Municipios mancomunados, lo que nos da idea de la necesidad de agrupación de los municipios para poder ampliar la base de los servicios municipales a los
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ciudadanos, tan escasos en 1931. También establece la Constitución la creación de Comunidades Autónomas desde la concepción de la regionalidad nacional -de la que emergerán las Comunidades Autónomas de Euskadi, Cataluña y Galicia, y en puertas quedó la de Andalucía, cuyo Estatuto no llegó a ser aprobado en Las Cortes-, desarrollo competencial que queda establecido en el Título Primero, Artículo 15 y ss., reservándose para el Poder central las competencias fundamentales del Artículo 14. C.4.- Es asimismo destacable, por la trascendencia que ello tendría para la supervivencia de la propia República, la declaración de España como Estado aconfesional, Art. 3, El Estado español no tiene religión oficial, que más adelante, en el Título III, de los Derechos y Deberes de los Españoles, Artículo 26, desarrollará más específicamente dejando establecida una marcada separación entre el Estado y los intereses materiales de la Iglesia con relación a aquél. D).- Características dogmáticas de su contenido. D.1.- A ellas corresponde, principalmente, el Título III, Capítulo I, Derechos y deberes de los españoles, por el que su articulado confiere a los ciudadanos españoles, bajo los principios de Libertad y Justicia señalados en el Art. 1.I, las mínimas libertades posibles de que han de disfrutar los individuos pertenecientes a un Estado democrático y progresista, como son la libertad de conciencia y de culto, de libre circulación por el territorio nacional, de domicilio y su inviolabilidad, de opinión, reunión, asociación y sindicación, de acceso a cargos públicos, etc. D.2.- Sí llama hoy la atención, sin embargo, que la mayoría de edad fuese establecida en los 23 años, que no ya en los 21, lo que no obstante nos da otra aproximación del nivel cultural y de maduración intelectual de la generalidad de los españoles de la época para ejercer determinado tipo de derechos ciudadanos. D.3.- En el Capítulo II, de este Título III, la Constitución de 1931 viene a declarar los Principios Dogmáticos relativos a la Familia, Economía y Cultura, estableciendo, sobre todo en lo relativo a Economía, una serie de posibilidades de acentuado carácter socializante, como queda reflejado en su Artículo 44. E).- Otras características destacables de su contenido. E.1.- Garantías y reforma de la Constitución. Título IX.
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E.1.1.-Garantías Constitucionales.- El órgano de control constitucional es conferido al Tribunal de Garantías Constitucionales, que sería el equivalente a nuestro actual Tribunal Constitucional. Sin embargo, en la Constitución de 1931 se le otorga a este Tribunal de Garantías Constitucionales una potestad competencial añadida, la recogida en los apartados e) y f) del Artículo 121, por los que este Tribunal de Garantías Constitucionales ejerce la facultad de perseguir los delitos que pudieran cometer el Presidente de la República, el Presidente del Gobierno, los Ministros, el Presidente y los Magistrados del Tribunal Supremo y del Fiscal General de la República, atribuciones que en nuestra Constitución está conferida al Tribunal Supremo. Es evidente, pues, que los constituyentes de la II República quisieron elevar a la máxima categoría jurisdiccional del Estado la potestad jurídica en materia delictiva de los máximos representantes del éste, para cuya deducción basta con ver la composición del Alto Tribunal en el Art. 122. E.1.2.-Reforma de la Constitución.- No es, precisamente, un sistema de reforma excesivamente restrictivo, aunque para los primeros cuatro años de vida de la Constitución sí prevén los constituyentes que la reforma constitucional, parcial o completa, sólo se pueda llevar a cabo con las dos terceras partes del Congreso de los Diputados, pasando, tras este periodo, a un sistema mucho más simple cual es el de la mera tramitación de una ley especial para lo que bastaba la mayoría absoluta de la Cámara, la cual, de aprobarse el proyecto de reforma, quedaba automáticamente disuelta, y una vez llevadas a cabo las elecciones generales la nueva Cámara elegida quedaba convertida, primero en Asamblea Constituyente, y de prosperar la reforma, como Cámara ordinaria. E.1.3.-La Ley de Defensa de la República.- Como dato significativo de las tensiones políticas del momento, y, sobre todo, ante el temor del retorno de la Monarquía que subyacía en un gran sector de la población española, cabe destacar la promulgación de La Ley de Defensa de la República, de 21 de Octubre de 1931, por la que prácticamente dejaba en suspenso la Constitución desde su nacimiento, al dejar señalados, con intención de proteger la República, toda una serie de condicionantes dirigidos a impedir aquellos actos que se consideraban agresivos al nuevo régimen político, confiriendo atribuciones al Ministerio de Gobernación para suspender las reuniones o manifestaciones de carácter político, clausurar centros o asociaciones, controlar sus fondos e incautar armas y materias explosivas, así como sancionar toda acción o expresión que redundara en menosprecio de las Instituciones y organismos del Estado. O también a aquellos que hicieran apología del régimen monárquico o de las personas en que se pretenda vincular su representación, y el uso de emblemas, insignias o distintivos alusivos a uno u a otros.
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Esta Ley fue declarada constitucional por la Disposición segunda transitoria.
ALUMNO: CARLOS M. FLORIDO MORENO GRUPO 1º C
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PRÁCTICA.1.- En el año 1215, un vecino de Zamora (reino de León), le ha pegado una paliza… a).- ¿Qué sanción se le impondrá? Conforme al Fuero de Zamora, sería desheredado; no tendría parte en el haber hereditario. b).-Y si el hijo recurre la misma, ¿con arreglo a qué norma resolverá el tribunal? Con arreglo al Fuero Juzgo: Libro V, Título I. 2.-El mismo supuesto anterior, pero en lugar de Zamora, la agresión se produce en Soria (reino castellano) en 1250, 1260 y 1280. ¿Cómo se resolvería en cada una de estas fechas? En 1250, por el Fuero de Soria, y quedaría desheredado. En apelación, por el rey. En 1260, conforme al Fuero Real. Y también por el Fuero Real en apelación. En 1280, conforme al Fuero de Soria (Fuero de Cuenca), en 1ª y 2ª instancia. 3.-Un hombre le ha sacado un ojo a otro… El hecho acaece en León hacia el año 1220… a).-¿Cómo se resuelve el supuesto? Conforme a lo establecido en el Libro V, Título III, del Fuero Juzgo, el agresor podría ser castigado con un daño igual en su cuerpo, esto es, ojo por ojo. b).-¿Y si recurre en 2ª instancia? Resuelve el rey. 4.- Y si la acción se produce en Cuenca (reino castellano), hacia el año 1220… a).-¿Cómo se resuelve el supuesto? Conforme a lo establecido en El Fuero de Cuenca, el agresor tendría que pagar a la víctima cien maravedíes, y si lo negare, (¿se salve por el testimonio de 12 vecinos, u opóngase a la acusación? 5.-En el año 1270, Leovigildo, vecino de Sahagún, golpea sin motivo aparente… a).-Es de aplicación el Fuero Real, que en materia de daños (delitos) se regía por leyes visigóticas. Así, podemos llegar a la conclusión de que se aplicaría una pena igual a la establecida en el Fuero Juzgo, y por consiguiente el agresor recibiría 30 palos, de conformidad con lo estipulado en el Título III del Libro III. b).-Y si el hecho hubiese ocurrido en el año 1275, el caso se habría juzgado conforme al Fuero de Sahagún tanto en 1ª como en 2ª instancia. 6.-En el año 1280, Leocadio, vecino de Escalona (Toledo). a).-Por aplicación del Fuero de Escalona: 1º.- Es acusado de alevosía.
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2º.- Pierde la fianza a favor del perjudicado para resarcir los daños. 3º.- Es condenado a un año de reclusión domiciliaria. 7.-El mismo caso, pero en el año 1350. Es de aplicación el Ordenamiento de Alcalá (Código de las 7 Partidas de Alfonso X), Partida 7, Título XXII.1, en el que la agresión, precedida de acecho, esto es, de alevosía, está castigada con la penal capital. 8.-En el año 1350, en Escalona, un padre… Es de aplicación el Título VIII, de la Partida 7, del Ordenamiento de Alcalá, por el cual, y a la vista de que el padre ha empleado en el castigo un palo, se ha de considerar la posibilidad de que tuvo intención de matar al hijo, por cuyo motivo ha de ser condenado a pena de homicida, esto es, a pena de muerte. 9.-En el año 1350, en Alcalá de Henares, un vecino de la localidad… Es de aplicación el Ordenamiento de Alcalá, con relación al Fuero Real. En tal sentido, el agresor sería castigado con 250 sueldos, de los cuales tres quintas partes irían para al rey, y dos quintas partes a la víctima. 10.-Comentario externo del Ordenamiento de Alcalá.Fue promulgado por Alfonso XI en las Cortes que tuvieron lugar en Alcalá de Henares, en 1348. Se le conoce también con el nombre de Fuero Nuevo, Ley Nueva, Libro de las Leyes y, simplemente, como El Ordenamiento. De él no se conserva el texto original, y los manuscritos existentes se presentan agrupados en dos familias que varían en estructura y contenido. Según Gubert, <<el Ordenamiento de Alcalá figura en la historia del Derecho como un monumento en cierto modo contrapuesto a las Partidas>>. Responde a un fortalecimiento del poder real, y a que en este reinado ha triunfado plenamente la Recepción. Según Galo Sánchez, no se trata de un ordenamiento en el sentido propio de la palabra, pues es estas Cortes hay que distinguir dos partes: Una, el verdadero ordenamiento, llamado de peticiones, que son 82, las cuales fueron presentadas por la Asamblea y contestadas por el Monarca, en el que se contienen varias decisiones legales, muchas de carácter general, y los Ordenamientos de carácter local de Toledo y Sevilla. Y la otra parte que son las Leyes de 1348, objeto de este estudio, y que son las designadas, usualmente, con el nombre de Ordenamiento de Alcalá y con ellas se pretende, oídas las Cortes, mejorar lo concerniente a la administración de justicia. (En el Ordenamiento de Alcalá Alfonso XI promulgó el Fuero Real como Código del reino, y el Código de las Siete Partidas como Derecho supletorio). Precedieron al Ordenamiento de 1348, ya como precursores del mismo a iniciativa del propio Alfonso XI, los ordenamientos de Burgos, 1328, de Villareal, 1346 y Segovia, de 1347.
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Tiene gran importancia en la historia del derecho castellano, y lo debe, fundamentalmente, al hecho de haber fijado por primera vez el orden de prelación de las fuentes jurídicas aplicables en la época, y de haber establecido el principio innovador que ordenaba que de cualquier manera que el hombre quiera obligarse, quede obligado, con lo que se aleja del Derecho germánico, que no admitía la existencia de contratos consensuales, y del excesivo formalismo del Derecho romano justinianeo, seguido en las Partidas. Es, en definitiva, una mezcla del Derecho tradicional y el producto de la recepción. CLASE DE 11.04.07 (apuntes) >Los Ordenamientos de Cortes se componen de dos partes: a).-Cuadernos de leyes. b).-Cuadernos de peticiones. >Los cuadernos de leyes corresponden al rey. >Los cuadernos de peticiones corresponden a las Cortes (Clero, Nobleza y Representantes de las ciudades. >El Ordenamiento más importante fue el O. de Alcalá (1348) Esperar libro para estudiar. >En el Ordenamiento de Alcalá (Alfonso XI) se estableció el siguiente orden de jerarquía: 1º.-El Ordenamiento (¿Fuero Real?) 2º.-El Fuero Municipal o local. 3º.-Las Partidas de Alfonso X. 4º.-El Derecho del Rey. >Sin embargo, la importancia de los Fueros más aparente que otra cosa, pues como éstos estaban basados fundamentalmente en las costumbres, y éstas había que probar que aún seguían vigentes, lo cual generalmente no era así, la aplicación del Fuero quedó reducida al mínimo, siendo pues las Partidas, en la mayoría de casos, el Derecho supletorio del Ordenamiento de Alcalá. >La consigna prohibitiva del Ordenamiento fue establecer que no se usara el Derecho Común (que se venía aplicando en la Europa del Sacro Imperio Romano Germánico), pues se trataba de que los monarcas castellano-leoneses no perdieran cota de poder legislativo ante el pueblo, aunque en realidad el Derecho que se estaba adoptando en la práctica era el Derecho Común. >DERECHO DEL REY, Y DERECHO DEL REINO: >Derecho del Rey: LAS PRAGMÁTICAS. >Derecho del reino: LOS ORDENAMIENTOS. >Desde la promulgación del Ordenamiento de Alcalá en adelante, a lo largo de los siglos XIV y XV, hasta el acceso al trono de los RR.CC., en Castilla van a alternar las Pragmáticas de los monarcas con los Ordenamientos, y ello se producirán en función de la situación de fuerza o de debilidad que cada monarca atraviese en cada momento.
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>Así tenemos, que en las Cortes de Briviescas, de 1387, otorgadas por Juan I de Castilla, el monarca establece el Ordenamiento como de aplicación prioritaria frente a las Pragmáticas… >Mientras que Juan II, en 1427, establece lo contrario, imprimiendo a sus Pragmáticas mayor importancia que al Ordenamiento… >Para más tarde, en 1442, en las Cortes de Valladolid, el mismo monarca rectifica volviendo a establecer la primacía del Ordenamiento sobre la Pragmática… >Para después, en las Cortes del Real sobre Olmedo, de 1445, volver a rectificar reimplantando la Pragmática por encima del Ordenamiento. >Entre tanto, en las Cortes de Burgos de 1379, se había logrado establecer una fórmula por la que la Pragmática, aún siendo respetada y obedecida por las Cortes, no era directamente aplicable –forma diplomática de no obedecerla- sin antes “suplicar” al rey la posibilidad de ponderar sus decisiones, en el llamado RECURSO DE SUSPENSIÓN, antes de hacer obligatorio su cumplimiento. >No obstante, a partir de 1445 la Pragmática adquiere mayor fuerza que los Ordenamientos, fundamentalmente en Castilla, donde el monarca ejerce mayor fuerza, a lo que se denominará DECISIONISMO… >Mientras que en Aragón el rey es bastante más débil y ha de gobernar contando con las Cortes y haciendo pactos con ellas, a lo que se denominará PACTISMO. >LA DILACIÓN DE LOS PROCESOS Y LA LEY DE CITAS (Del D.R. del siglo IV) >El Ordenamiento de Alcalá prohibía taxativamente el uso del Derecho Común que no fuese el recogido en el propio Ordenamiento. >Sin embargo, abogados y demás agentes se empecinan en emplear el Derecho Común (Jurisprudencia y Doctrina Justinianea) en los pleitos, eternizándolos y haciéndolos muy costosos para los justiciables. >Esto lleva a Juan I, en las Cortes de Briviescas de 1387, a establecer un mecanismo de simplificación procesal, acotando las posibilidades de recurrir a la Doctrina, exigiendo a los representantes de las partes que se limiten a plantear los hechos por escrito o verbalmente, sin andarse con excesivos ambages. >Juan II, en su Pragmática de 8 de febrero de 1427, vendrá además una especie de Ley de Citas por la cual establecerá, viendo que no se ha corregido el problema de la excesiva dilación procedimental, un arco temporal al que los abogados quedan obligados a acogerse, y que comprende entre los Juristas Juan Andrés y Bartolo y Baldo, esto es, entre _________ y __________, instrucción que no sólo no resuelve el problema sino que lo agrava aún más, pues crea mucha confusión en el complejo mundo del Derecho. >En 1505, y bajo el reinado de los RR.CC. es reconocido el fracaso de la Pragmática en la que se promulgó la especie de Ley de Citas de Juan II, la cual
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dejan sin efecto, remitiendo a todos a un único cuerpo legal, el del Ordenamiento de Alcalá. * * *
EL DERECHO MERCANTIL (18.IV.2007) DERECHO DE LOS MERCADERES. >Sin embargo sí existe una rama del Derecho Mercantil como rama independiente, y este es el Derecho Mercantil Marítimo, con un sistema propio de fuentes. DISPOSICIONES SOBRE EL COMERCIO MARÍTIMO: >En las Partidas se regulan muchas cuestiones de derecho mercantil marítimo. >Lo más importante dentro del comercio marítimo es el contrato de fletamento, que aparece regulado en la Partida quinta. >Se concede al capitán de la nave a facultad de contratar el transporte de mercancías. >El que fleta su nave a otro debe pagar el daño que las mercancías sufran y de las otras cosas que se pierdan por su culpa. >Se trata con detenimiento el problema de los riesgos y el de la echazón al mar, en caso de riesgo de la navegación, que es establecida y regulada en el Fuero Real y en las Partidas (que recogen la antigua Lex Rhodia de jactu, y después se incluye en las Ordenanzas Reales de Castilla. Según este Derecho, el valor de los géneros que tuvieran que arrojarse al mar para salvar la nave, tendría que se soportado por todos los demás en proporción al beneficio que de dicha mercancía hubieran podido tener. >En cuanto a la jurisdicción, el Fuero Real disponía que hubiera en los puertos y riberas del mar Tribunales especiales que, breve y llanamente, dicideran las cuestiones sobre las personas dedicadas al comercio martítimo. >También se refieren a la jurisdicción mercantil marítima las Partidas (V, 9, 14). >El texto de mayor importancia para el Derecho Mercantil Marítimo lo constituye El Libro del Consulado del Mar. >Este Derecho estaba altamente influenciado por el Derecho mercantil francés e italiano, y siempre se vio como un Derecho extranjero. También tuvo cierta procedencia justinianea, y en el Código de las 7 Partidas se da un cierto emparentamiento con el Digesto. >Su fuente primaria es la costumbre. En su defecto deciden los hombres del mar, cuya opinión se considera superior a la de los comerciantes, para lo que el mar es sólo un medio. >La aplicación de este Derecho se dividió en dos áreas de influencia: La Mediterránea (a la que se aplicaban las disposiciones de las Partidas de Alfonso X, y la Atlántica, a la que se aplicaban las decisiones judiciales (roles) cuyo
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Tribunal estaba ubicado en la Isla francesa de Oleron a la que debe su nombre como los Roles D´Oleron, que en España se le dio el nombre de leyes de Layron. >Se puede decir que el Derecho Marítimo es obra de Los Consulados de Mar o Tribunales de comercio marítimo, los cuales eran el organismo rector del comercio marítimo, y que en la corona de Aragón existieron en Barcelona y Valencia, desde el siglo XIII, y en Mallorca desde el siglo XIV. >A esto se añaden los fallos judiciales de los consulados. >El ámbito internacional de este comercio, y la propia organización de estos tribunales imprimieron iguales caracteres de Derecho Marítimo de ámbito universal, común a los distintos lugares. >Posteriormente fueron creándose también los Consulados de Comercio, esto es, para dirimir las controversias del Comercio interior. >La creación del primer Consulado del Mar se debe a Pedro III, para Valencia, en 1283, rigiéndose por las Costums de la Mar, de Barcelona. >Pedro IV estableció en el Mallorca, en 1347. >La organización correspondió: en Barcelona a los magistrados municipales. En Valencia a los propios integrantes del Consulado. >La cualidad de mercader se adquiría por la habitualidad del ejercicio del comercio, y la consiguiente obtención de beneficios. >Su composición era: en Barcelona, dos cónsules, unos decenedores (defensores de los derechos y prerrogativas del Consulado), y un Consejo de 20 mercaderes. >En 1380, por privilegio real, asumieron todas las competencias del Comercio Interior y Marítimo, excluyéndose éstas de la Real Chancillería. >Se instituyó el Pago Trayecticio como fórmula de operar en los negocios practicando el devengo de intereses, que la Iglesia prohibía expresamente por considerarlos como práctica de usura. >Su forma era la de la Letra de Cambio, con un Librado (deudor), un Librador (acreedor), un Tomador (prestamista 1º) y un Tenedor (prestamista 2º). DERECHO DE CLASE Y DERECHO CORPORATIVO >Como Derecho de Clase: el Derecho Nobiliario concedido por el monarca a los nobles. >Derecho de los Gremios: Los gremios redactaban sus propias normas, llamadas Ordenanzas, que son Estatutos que regulaban la actuación y funcionamiento de cada uno de los gremios u oficios establecidos en distintas ciudades. >Estas Ordenanzas Gremiales, para adquirir eficacia, debían recibir la aprobación del Soberano del Municipio (en Madrid, desde la Edad Moderna, el Consejo Real), a partir de cuyo momento se constituía en norma fundamental para la vida del gremio. >También las Universidades medievales gozaban de su propio carácter corporativo. >Nace el Fuero Universitario.
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EL DERECHO EN LA EDAD MODERNA. >Comprende el período que va desde el reinado de los RRCC hasta el comienzo de la guerra de Independencia (1808), que inicia el período constitucional. >El Derecho Castellano juega un papel primordial y preeminente en esta época, que va a ir configurándose como el Derecho Español por excelencia. >Se denomina a este período: Etapa Moderna; del Antiguo Régimen o Monarquía Absoluta y en el aspecto jurídico, Etapa Recopiladora. >Como término final de la Edad Media en España se señala un hecho político: la Unidad Nacional. >Se caracteriza jurídicamente por: A).-La abundante producción normativa del Rey. B).-La continuidad de los principios jurídicos medievales. >La E.M., a diferencia de la E.M., tiene claros matices conservadores, continuando vigentes las grandes redacciones de la primera, y elaborando Derecho los reyes y las Asambleas políticas, como en el final del período anterior. >Acontecimientos históricos: >Se produce la Unidad Nacional bajo el reinado del los RRCC >Unión de las coronas de Castilla y Aragón, aunque sólo se trata de una unión personal. >Se incorpora Navarra en 1515, aunque sin consecuencias jurídicas inmediatas. Su incorporación es territorial. >Se conquista el reino Nazarí, en1492, y con él el fin de la Reconquista. >Se extiende el Derecho Castellano al territorio conquistado. >Incorporación de Canarias sin problemas jurídicos. >Se incorporan los territorios de las Indias, a las que se expande el Derecho Castellano y además nace un nuevo Derecho, el Indiano. >Incorporación de los Estados europeos (Italia y Países Bajos). >Fuerte influencia de la Iglesia. CARACTERÍSTICAS JURÍDICAS DE LA EDAD MODERNA: 1ª.-Persistencia de los ordenamientos jurídicos anteriores. Sus fuentes y principios básicos. 2ª.-Independencia de los distintos ordenamientos jurídicos territoriales. 3ª.-Reformas legales. 4ª.-En Castilla subsistieron el Fuero Real y Las Partidas.
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5ª.-Amplia actividad legislativa del Rey y de las Cortes, aunque éstas de reunieran poco. 6ª.-Decadencia del Derecho Local. 7ª.-Falta de conexión con las corrientes jurídicas modernas. Se trata de un Derecho esencialmente nacional en todos sus aspectos. >Comienza la tendencia de identificar el Estado con la Monarquía. >Los ciudadanos se consideran súbditos de los monarcas. >Se crean órganos de la Administración con carácter centralizado. Estos órganos son los Consejos: organismos colegiados (con un presidente, varios consejeros, secretarios y demás personal), revestidos de amplias competencias legislativas, ejecutivas y judiciales, que actúan por delegación del Rey, ya que éste no puede asumir personalmente todas las competencias. >El origen de estos Consejos está en el anterior Consejo Real. >Están dotados de un núcleo de asesores, cuya estructura es Administrativa y Burocrática. >Tiene competencia sobre todo el Reino. >Así se instituyen, con carácter centralizado: El Consejo de Estado, en 1521 (para Asuntos Exteriores). El Consejo de Guerra, en el primer tercio del siglo XVI, y la Santa Inquisición, en 1483. >También se instituyen Consejos con carácter periférico: >El de Castilla, procedente del anterior Consejo Real. >El de Aragón, en 1494. >El de Indias, en 1524. >El de Italia, en 1555. >El de Flandes, en 1555. >El de Portugal, en 1582. >Y también los Consejos de Cámaras, encargados del personal de la corte y de administrar los beneficios de la Corona. En Castilla, en 1518, y en las Indias, en 1600. >Los Consejos principales en Castilla son: El de Órdenes (1489), el de Cruzada (1525) y el de Hacienda (1523). >En Navarra se constituyó el Consejo de Navarra, que perduró hasta el siglo XIX. >Se dotó de cierto fortalecimiento a la Hacienda Regia con el fin de hacer ágil la recaudación de impuestos. >Con Carlos V los municipios se sintieron considerablemente perjudicados, lo que condujo a la Revuelta de los Comuneros, en Castilla, y de las Germanías, en Valencia, ambas en defensa de los intereses no sólo de sus territorios, sino del todo el Reino que veían bastante abandonado por parte del Emperador, más volcado a las guerras imperiales con su consiguiente y considerable gasto para los súbditos. CLASE 19.IV.2007 (apuntes)
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>Los Fueros pasan a convertirse en Ordenanzas Municipales, como es el caso del Fuero de Vera, otorgados por los Consejos Municipales con el refrendo de la Corona. >Se establecen dos tipos de Concejos: los de señorío y los del municipio. >Los Concejos de Municipio son abiertos, aunque de composición reducida, y se encargan de regular las materias relativas a abastos, explotación de fincas, organización gremial, es decir, de cuestiones de marcado desarrollo local. >Para los municipios más importantes, considerados cabeza de partido, es nombrado un Corregidor, y para el resto un Regidor, todos ellos dotados de personal subalterno. LA JUSTICIA CON LOS RRCC. >Características: >Reformadora para acabar con los problemas de diversidad que venía arrastrando. >Como primeras medidas, de las Audiencias instituidas por Juan II se extraen las Chancillerías, que van acompañando al Rey en sus desplazamientos, y que luego se convertirán en un único Tribunal Supremo, estableciéndose éste en Valladolid, y en 1494 otra en Ciudad Real, dividiéndose el ámbito territorial del Estado en dos mitades con el río Tajo como línea divisoria. >Más tarde, en 1505, la Chancillería de C. Real será trasladada a Granada, ciudad que gozará de voto en Cortes. >Con el tiempo se convertirán estas Chancillerías en Audiencias, instaurándose en las ciudades de La Coruña, Sevilla y Canarias. >El personal de que están dotadas se compone de: >Un Gobernador o Regente. >Y son divididas en tres grupos: >Uno para entender de asuntos civiles. (Con 4 Salas) >Uno para entender de asuntos penales (Con 1 Sala) >Y uno para entender de asuntos de la Nobleza (Hijosdalgo) con 1 Sala. >Las salas de lo civil cuentan con 16 Oidores (jueces). >La sala de lo penal con un Alcalde del crimen, más alguaciles y receptores de pruebas. >Las competencias de las Chancillerías son: >En 1ª instancia (casos de menor importancia), salvo en raras excepciones. >En apelación, todo lo que les llegue. >Sus sentencias son firmes (e irrevocables). MONARQUÍA UNIVERSAL HISPÁNICA. CARLOS V. >Basada en una lengua, una religión y un Derecho. >El Monarca no obstante tiene limitación a sus poderes en dos aspectos: >Las extrajurídicas, que son 4:
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>a).-Las derivadas de las rebeliones (Comunidad y Germanías) >b).-La independencia promovida por Portugal, Cataluña, Aragón y Andalucía. >c).-Las teorías ético-religiosas, tratándose de un rey fuertemente católico, y que son: 1ª.-Las de Sto. Tomás de Aquino: No vis activa; Sí vis directiva, esto es, no a la potestad absoluta, sino potestad ordinaria. 2ª.-Las de Alberico de Rosate: basadas en un Derecho de corte universal, escrito o no escrito, con fuertes principios naturalistas: respeto a la propiedad privada, a la vida, a la obtención de alimentos, etc. 3ª.-Las de otros autores basadas, asimismo, en leyes fundamentales. >Las propiamente jurídicas, que son: >Las de tener que distinguir cada reino para delimitar cada Derecho, y que se diversifica en: >1º.-El existente en Castilla, llamadas de congelación normativa, esto es, que se obedecen, sí, pero no se cumplen. >2º.-El de Navarra, que se mantiene en la sobrecarta, el pase foral y reparo de agravios. >3º.-El de Cataluña, con el funcionamiento de sus Cortes y la Constitución Poc Valdría, a la que el Rey Fernando se compromete a respetar en 1481. >4º.-El de Aragón, en el que se mantienen sus Cortes, con su Justicia Mayor que actúa como arbitro entre la Nobleza aragonesa y el Rey. CLASE 25.IV.2007 (Apuntes) EL DERECHO CASTELLANO.>Características: >El monarca legisla profusamente, generando una vasta tipología normativa dividida en dos grupos: >A).-Mediante Leyes (propiamente dichas), como fueron Las Leyes de Toro, de 1505, de los RRCC, que son disposiciones del poder legislativo del Rey y se componen de: >a).-Pragmáticas >b).-Ordenamientos de Cortes. B).-Disposiciones de Gobierno, de exclusiva producción del Rey a través de a).-Reales Dispociones. LEYES: >Se producen a través de los Ordenamientos de Cortes. >En Castilla se articulan mediante: >Cuadernos de leyes (que son las Propuestas Legislativas del Rey)
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>Cuadernos de peticiones (que son las Propuestas Legislativas de los Procuradores en Cortes). >En Cataluña, se articulan mediante Constituciones, Capítulos (3 brazos) y Actos de Cortes (1 o 2 brazos), manteniendo la tradición legislativa. >En Valencia, se articulan mediante Ordenamientos, Fueros y Actas de Cortes. >En Aragón, se articulan mediante Fueros y Actas de Cortes. DISPOSICIONES DE GOBIERNO: >Es de reseñar que las principales normas de la Edad Moderna en Castilla y Aragón se constituyen mediante LAS RECOPILACIONES, por las que se trata de compilar en una sola obra la dispersión de normas vigentes. >Entre las compilaciones de Castilla y Aragón se producen TRES diferencias: 1ª.-En las Recopilaciones castellanas casi todas tienen carácter oficial, esto es, que han sido ordenadas por el Rey, mientras que en Aragón son Recopilaciones de carácter privado. 2ª.-En las Recopilaciones castellanas el método empleado es el Sistemático (ordenada por materias), mientras que en Aragón el método empleado es el cronológico. 3ª.-En Castilla no se respetan las normas que no estén en uso sino que son armonizadas al momento de la Recopilación, y sancionadas luego por el Rey mediante Pragmáticas, en tanto que en Aragón la Recopilación se lleva a cabo con las normas tal como fueran promulgadas en su día. CLASE 26.IV.2007 (Apuntes) LAS RECOPILACIONES: La Primera: >Se venían pidiendo desde hacía muchos años dada la enorme dispersión normativa existente, sin embargo no se produjo ninguna pese a las reiteradas promesas de los monarcas en llevarlo a cabo, hasta que los RRCC, al parecer, decidieron afrontar el problema, y el Dr. Alonso de Montalvo, en 1500, sacó a la luz una Recopilación de la que sin embargo no hay constancia escrita de que fuese encargadas por los monarcas, aunque tampoco se contradice este extremo. >Esta obra recibió el nombre de El Ordenamiento de Montalvo, y también el de Ordenanzas Reales de Castilla. >En 1848, el Dr. Alonso de Montalvo, antiguo Corregidor de Castilla, se puso manos a la obra, construyendo un Código recopilatorio que fue de eminente uso habitual. En el seleccionó aquellas leyes que eran de uso más habitual, y fueron publicadas 30 ediciones. >Existe una Pragmática de 1505 (RRCC) por la que se ordenaba que en todos los Concejos hubiera siempre un ejemplar del Fuero Real, otro de Las Partidas y otro del Ordenamiento de Montalvo, el cual constaba de 8 tomos y de 1133/1166 leyes.
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La Segunda: >Se le concedió el nombre de GRAN RECOPILACIÓN. >Estaba compuesta de Bulas y Pragmáticas y su autor fue un tal JUAN RAMÍREZ, escribano del Consejo Real de Castilla, que la publicó en 1503. >Constaba de 274 Pragmáticas; 4 Leyes de las Partidas; 1 del Fuero Real; 9 Ordenamientos de Cortes; y 5 Bulas Papales. >Su contenido estaba orientado esencialmente a temas relacionados con la administración de Justicia debido al mal funcionamiento que ésta estaba padeciendo. La Tercera: >Es conocida con el nombre de GRAN OBRA DE RECOPILACIÓN. >Fue promulgada oficialmente en 1567, bajo el reinado de Felipe II. >Constaba de 9 Libros y casi 4000 leyes. >De ella se llevaron a cabo varias ediciones. La Cuarta: >Recibió por nombre LA NOVÍSIMA RECOPILACIÓN. >Fue publicada en 1805, bajo el reinado de Carlos IV. >Constaba de 12 Libros y más de 4000 leyes. >Esta obra contó con numerosas y fuertes críticas por su baja y muy complicada calidad técnica. >Sin embargo estuvo vigente hasta 1889, en que fue promulgado el Código Civil. >Fue de aplicación para todo el reino, aunque estuviera basada exclusivamente en el Derecho castellano, ya que Aragón había perdido bastante cuota de poder legislativo, sobre todo en Derecho penal, aunque también bastante en Derecho civil, a partir del reinado de Felipe V, esto es, desde principios del siglo XVIII. LÍMITES AL PODER DEL MONARCA.LAS LEYES DE TORO (1505) >Constan de 83 disposiciones. >Son destacables fundamentalmente por dos motivos: 1º.-Porque se dedican principalmente a cuestiones de índole Civil de Derecho Privado, y en especial a tratar el problema de los Mayorazgos a fin de evitar la dispersión patrimonial de los terratenientes y latifundistas del reino. 2º.-Porque establecen un orden de prelación similar al recogido en el Ordenamiento de Alcalá, es decir: 1º.-El Fuero Real. 2º.-El Fuero Municipal. 3º.-Las Partidas.
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EL DERECHO INDIANO: >Este está compuesto por el conjunto de normas creadas por el Derecho de Castilla, más favorable a la monarquía, y el generado en los territorios descubiertos, y está destinado a regir éstos, denominados Territorios de Ultramar. >Su creación corresponde a cinco periodos: >Período Colombino: (1492-1499) >Se compone del siguiente tipo normativo: >Capitulaciones (Capitulaciones de Santa Fe (1492). >Reivindicaciones (Facultades Regias ordenadas mediante Instrucciones (1499-1511) >y Consolidación del Dominio Regio (1511-1566), llevada a cabo mediante: a).-Leyes de Burgos de 1512. b).-Leyes de Valladolid 1542-1543. RELACIONES ENTRE CASTILLA Y PORTUGAL: >Al ser descubiertas las Islas Canarias por el francés Betancourt, y éste cedérselas a la corona de Castilla, Portugal, que venía abriendo rutas marítimas por toda la costa occidental de África, exige alcanzar un pacto con Castilla para establecer unos límites marítimos con sus correspondientes derechos de adhesión territorial para ambas coronas sobre los territorios o islas que se descubrieran. >Este acuerdo es alcanza en el Tratado de Alcacova en 1479, por el que se establece un paralelo como frontera marítima para ambos reinos, siendo su N para la corona de Castilla, y su S para la de Portugal. >Sin embargo, y dado que Castilla sigue ampliando territorios que va descubriendo en el continente Americano, al que también están navegando los portugueses, se hace necesario alcanzar otro acuerdo con relación a los nuevos descubrimientos, acuerdo en el que ha de intermediar la Iglesia a través del Papa Alejandro VI, quien promulgará tres Bulas, la última de las cuales establece, en el conocido Tratado de Tordesillas, de 1494, un límite en esta ocasión vertical, en lugar de horizontal, por el cual sólo podrán pertenecer a la corona de Castilla los territorios que se descubran a una distancia superior a las 370 leguas al Oeste desde (comprobar este tema), siendo para Portugal los territorios situados a menor distancia. CLASE 2.MAY.2007 (Apuntes)
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Derecho Indiano 2ª Etapa: 1499-1511. Período de las INSTRUCCIONES: Mandatos u órdenes que los RRCC le dan a Colón para su aplicación en los territorios descubiertos, y que recogen cómo deben organizarse dichos territorios administrativamente (aunque sea de una forma rudimentaria). En esa dirección son creadas La Casa de Contratación (destinada a organizar y controlar el comercio con las Indias); el Consejo de Indias (como ente político); el Virreinato (basado en el modelo del existente para la corona de Aragón); Las Audiencias; los Concejos y Cabildos. 3ª Etapa: 1511-1566. Se produce la consolidación del dominio Regio. En este período se producen las Leyes de Burgos, de 1512, como consecuencia de las quejas que proceden de Indias, por parte de la Iglesia, referidas al trato que los colonos están dando a los indios. Y También las Leyes de Valladolid, de 1542-43, en igual sentido, y cuyos efectos vienen siendo provocados por las Encomiendas, que son normas de carácter esclavista. 4ª Etapa: Etapa recopilatoria.- Se llevan a cabo con Carlos I, Felipe II, Felipe III y Feipe IV, es decir, a lo largo de los siglos XVI y XVII. En ellas se van recopilando las Cédulas Reales, Provisiones, Instrucciones y Cartas que los monarcas van promulgando a lo largo de su reinado. 5ª Etapa: Los Justos Títulos (localizar) Siglo XVIII: Felipe V. (1683 / 1700-1746) Con este monarca se promulgarán los Decretos de Nueva Planta. Los más significativos fueron: 1º.- Junio de 1707, destinado a Aragón y Valencia, por el que se reordena todo el Derecho tradicional de estos reinos, y sus Instituciones fundamentales. 2º.-Abril de 1711, para Aragón, por el que se suaviza el anterior en materia de Derecho privado y se imponen las Chancillerías, creando una sala para lo Penal, que aplicará en Derecho Castellano; una sala para lo Civil, que aplicará el Derecho Aragonés para los asuntos de menor importancia y el Derecho Castellano para los de mayor importancia o en aquellos en los que una de las partes sea súbdito castellano. Los aragoneses se aferrarán al Derecho romano y a las tradiciones basadas en el Sentido Común. 3º y 4º.-De octubre de 1715, que verá la luz en enero de 1716, destinado a Cataluña, y de noviembre de 1715 destinado a Mallorca. En ambos Felipe V acaba con todas las Instituciones típicas de ambos reinos imponiendo los de la corona castellana: Alcaldes, Corregidores, etc., es decir, la vertiente organizativa castellana de Derecho Público. Se respeta, sin embargo, la organización del Derecho Mercantil (los Consulados del Mar, y prácticamente todo el Derecho civil.
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Respecto al Derecho penal también se les respeta una parte, volcando sobre el Derecho Castellano sin embargo el grueso de este Derecho y el del Procesal Penal. Como las provincias vascongadas y Navarra permanecieron fieles a Felipe V, éste respetará su Derecho íntegramente. CLASE 3. May. 2007 (Apuntes) Situación jurídica de antes y después de los Decretos de Nueva Planta.La dinastía borbónica se caracteriza por ser una dinastía reformista en dos aspectos fundamentales: 1º.-En lo que respecta a la Organización de la Administración de la Corona. 2º.-Por la implantación del Regalismo borbónico. 1º.-Los borbones van a llevar a cabo grandes reformas en la Administración Central, Territorial y Local. >En la admón. Central Felipe V crea cuatro grandes: La Secretaría de Estado (para los asuntos exteriores y relaciones diplomáticas); La Secretaría de Justicia y Asuntos con la Iglesia; La Secretaría de Guerra; y la Secretaría de Marina e Indias. Es sustituido la figura del Valido por la del Secretario. El rey despacha con cada uno de los Secretarios por separado, para no verse comprometido a la hora de tener que tomar decisiones. Se crea la figura del Intendente, equivalente a la del Corregidor en Castilla, destinado a resolver conflictos. Con Carlos III (1716 / 1759-1788) la figura del Intendente se modifica, destinándose a los asuntos de Hacienda y Admón. En general, mientras que el Corregidor se destinará a asuntos relacionados con la Política y Admón. De Justicia. Se aumenta el número de Audiencias, abriéndose en Sevilla, Galicia, Canarias… y se armoniza su organización con las Audiencias de Aragón, Cataluña y Baleares, al frente de las cuales se pone a los Intendentes. Se instituye la Junta de Incorporación, que es una Institución destinada a recuperar prerrogativas concedidas por los monarcas en siglos anteriores, sobre todo en materia de territorios. A partir del motín de Esquilache, de 1766, Carlos III llevará a cabo reformas locales de gran importancia. En este sentido se instituye, por Decreto de 5 de mayo de 1766, la figura del Síndico personero, una especie de defensor del súbdito, que interviene en los Concejo con voz pero sin voto. Y también, por otro Decreto de la misma fecha (o por el mismo Decreto) la de Diputado de lo Común, que es el encargado de asegurar el abastecimiento de la Villa, y sí disfruta de voz y de voto en el Concejo. Ambas instituciones son de carácter electivo. Siglo XVIII: Carlos IV (1748 / 1788-1819)
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Con este monarca, y bajo la dirección y Plan de Miguel Cayetano Soler, Superintendente de Hacienda, se llevará a cabo la organización provincial de España con la creación de nuevas provincias, como fue la de Málaga, Cádiz, Santander, etc., procurando que todas ellas fueran costeras y sobre la base de datos racionales, como el número de habitantes, la capacidad de generar riqueza, la mejor situación comercial, los lugares más céntricos… También se rompe con el privilegio de voto en Cortes que tenían algunas ciudades, como era el caso de Granada, p.e. Por este sistema son creadas 32 nuevas provincias en Castilla, y 5 en Aragón. (Esto da lugar a que Floridablanca cree el nuevo Nomenclator con el que queda confiurado el país.) Las relaciones con Roma.Como país católico que es España, con Roma existirán bastantes puntos de encuentro, como son los de considerar algunos pecados como delitos, la construcción de templos a cargo del erario público, la exención de impuestos a la Iglesia, el juramento del rey, el mantenimiento de las tares educativas, etc. Pero también se producen algunos puntos de desencuentro, y en especial estos tres: El Recurso de Fuerza; el Derecho de Presentación y el Pase Regio. 1º.-El Recurso de Fuerza.- La Iglesia tiene su propio Derecho que es impartido por los obispos. Con el Recurso de Fuerza, la Corona pretende que sea la jurisdicción ordinaria la que en todo caso tenga la última palabra. Este problema aún la Iglesia no lo da como resuelto definitivamente. 2º.-El Derecho de Presentación.- Era el Derecho que pretendía reservarse el monarca para designar a los candidatos llamados a ocupar los puestos de oficios que quedaban vacantes en el seno de la Iglesia. Este Derecho lo fundamentaba la Corona en el Derecho de Patronato, otorgado por la Iglesia a los particulares que habían financiado la construcción de iglesias a cambio de concedérseles el derecho de nombrar los sacerdotes que debían estar al frente de ellas. 3º.-El Pase Regio.- Es la facultad que se atribuyen los monarcas de supervisar todas las disposiciones que procedan de Roma, y a la vista de su contenido, permitir o no su divulgación. Ejemplo de ello fueron las disposiciones del Concilio de Trento, que Felipe II las hizo públicas por Real Decreto de 1564. Este Pase Regio estuvo vigente hasta 1942. Siglo XIX.-Primera Constitución. Comienza en 1808 hasta 1814, etapa de la ocupación francesa. Fernando VII (_______/ 1808-1833) Se revuelve contra su padre, Carlos IV, que por intermediación de su madre, María Luisa, no es castigado con severidad. El reinado de Fernando VII fue confuso y convulso a la vez.
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Los franceses ocuparon España entre 1808 y 1814, hecho que muchos españoles vieron como la posibilidad de sacudirse la corona borbónica de encima. La ocupación francesa dio, no obstante, la creación de tres sectores en la ciudadanía española: >Los afrancesados. >Los liberales. >Los reaccionarios o conservadores proborbónicos. En 1812 fue promulgada la primera Constitución que ha tenido España, La Pepa. En 1814 Fernando VII, que viene de Francia para ocupar el trono, abole la Constitución imponiendo un régimen absolutista, es decir, el Antiguo Régimen. Ello da pie a que en 1820 se produzca el golpe de Estado liderado por Riego, implantándose el trienio liberal, o sea, que dura hasta 1823 en que por otro golpe de Estado, este dado por Espartero con la ayuda de los cien mil hijos de San Luis, venidos desde Francia, vuelve a implantar el régimen absolutista, siendo fusilados un gran número de españoles liberales, entre ellos el general Torrijos. Constitución de 1812.Es una Constitución debida a un acto de soberanía nacional, impuesta al Rey, extensa, escrita y rígida. Proceso de formación: >Convocatoria de Cortes Constituyentes por la Junta General (94 miembros). >Inicio de las sesiones en la Isla de León (Cádiz), el 24.IX.1810. >Principios: Soberanía Nacional de las Cortes. Rey legítimo: Fernando VII. >Nombramiento de la Comisión: 12 miembros. Preside Muñoz Torrero. >Terminada el 23.I.1812. >Aprobada por Decreto de la Regencia de 8.III.1812 >Promulgada el 19.III.1812, San José, de ahí su nombre popular: La Pepa. >Discurso de Argüelles tratando de demostrar que se basa en las antiguas leyes y tradiciones españolas, pero se cataloga como afrancesada por inspirarse en principios de la Revolución Francesa. >Distribución: >Preámbulo. >10 Títulos. >348 Artículos. I.-De la nación española y de los españoles. II.-Del territorio de las Españas, su religión (católica) y gobierno de los ciudadanos españoles. (En distintos capítulos). III.-De las Cortes (con una regulación detallada). La Diputación Permanente. IV.-Del Rey. Sus prerrogativas, sucesión, Regencia, Familia Real.
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V.-De los Tribunales y Administración de Justicia en lo civil y lo criminal. VI.-Del gobierno interior de las provincias y de los pueblos. VII.-De las contribuciones y gastos públicos. VIII.-De la fuerza militar nacional (Permanente y milicias nacionales) IX.-De la instrucción pública. X.-De la observancia de la Constitución y modo de proceder para hacer variaciones en ella. >Fue declarada nula por Decreto de Fernando VII, de 4 de mayo de 1814. >Se la volvió a declarar vigente en 1820, Decreto de 7 de marzo. >Volvió a ser abolida por Decreto de 1 de octubre de 1823. >Y de nuevo promulgada por la Reina Gobernadora, el 13 de agosto de 1836, siendo derogada por la promulgación de la nueva Constitución de 1837. ________________________________________________________________ ________________________________________________________________ ________________________________________________________________ ________________________________________________________________ ________________________________________________________________ ________________________________________________________________ ________________________________________________________________ ________________________________________________________________ ________________________________________________________________ ________________________________________________________________ ________________________________________________________________ ________________________________________________________________ ________________________________________________________________ ________________________________________________________________ ________________________________________________________________ ________________________________________________________________ ________________________________________________________________ ________________________________________________________________ ________________________________________________________________ ________________________________________________________________ ________________________________________________________________ ________________________________________________________________ ________________________________________________________________ ________________________________________________________________ ________________________________________________________________ ________________________________________________________________ ________________________________________________________________ ________________________________________________________________
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