HABEAS DATA, PERÍODO DE PERMANENCIA, PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
Concepto 2009012727-001 del 30 de marzo de 2009. Síntesis: En el evento de la prescripción extintiva de obligaciones, el cómputo del período de permanencia allí establecido comienza a correr desde el momento en que se cumpla el plazo de 10 años fijado en el Código Civil, contado a partir de la exigibilidad de la deuda y sin necesidad de que medie declaración judicial en ese sentido. «(…) luego de exponer algunas inquietudes respecto del habeas data como derecho fundamental, la consagración de un término de caducidad del dato financiero de que trata el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008 y la prescripción extintiva, entre otros aspectos, consulta algunos asuntos que este Despacho procede a absolver de la siguiente manera: 1. “… solicito se sirvan indicar de manera detallada el procedimiento que debe seguirse ante una entidad financiera, cuando una obligación de tipo crediticio, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 2535 del Código Civil se encuentra prescrita, como quiera que tal figura debe ser declarada por un juez y se propone por vía de excepción y no de acción, por lo que basta con una simple petición formal ante la entidad financiera correspondiente”. Sobre el particular, en primer lugar, es preciso aclarar que la Ley 791 de 2002, adicionó el artículo 2513 del Código Civil, indicando en el artículo 2 que “… La prescripción tanto adquisitiva como extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella”. Por lo tanto, desde la vigencia de dicha norma es posible instaurar una acción para que el juez declare la prescripción de una obligación civil. No obstante lo anterior, cuando se trate de alegar la prescripción de una obligación financiera que se encuentra reportada en las centrales de información, se considera que no es necesario que se acuda ante un juez para que declare el citado estado de la obligación, sino que el deudor podrá solicitarlo directamente sin que tenga que recurrir a instaurar una acción, puesto que de acuerdo con el alcance señalado por la Sentencia C-1011 de 2008 de la Corte Constitucional al artículo 13 de la Ley 1266 de 2008, en el evento de la prescripción extintiva de obligaciones, el cómputo del período de permanencia allí establecido comienza a correr desde el momento en que se cumpla el plazo de 10 años fijado en el Código Civil, contado a partir de la exigibilidad de la deuda y sin necesidad de que medie declaración judicial en ese sentido. Lo anterior, habida cuenta que la jurisprudencia citada por la misma Corte para resolver el tema señala, de manera expresa, que la información negativa que supere simplemente el término de prescripción ordinaria se opone a los criterios de oportunidad, proporcionalidad y finalidad que amparan el ejercicio del derecho fundamental del Habeas Data (T-577 de 1992, T-110 de 1993, T1319 de 2005. T-487 de 2004 y, más recientemente, T-173 de 2007, T-798 de 2007 y T-547 de 2008). En ese orden, resulta oportuno hacer referencia al texto de la Sentencia T-173 de 2007, en la cual se estudió y decidió el caso de un ciudadano que aparecía reportado desde 1980 por una obligación
que había sido objeto de proceso de ejecución, el cual fue declarado nulo. No obstante, la entidad bancaria acreedora se negaba a actualizar el reporte, al considerar que la deuda no había sido pagada. Para resolver el problema jurídico planteado, el Tribunal Constitucional reiteró las reglas fijadas en las decisiones T-487 de 2004 y T- 1319 de 2005, a fin de indicar que: “… aunque para el caso la obligación no había sido declarada judicialmente prescrita, está sola condición no excusaba del cumplimiento del deber que tienen los sujetos involucrados en los procesos de administración de datos personales de garantizar que el dato incorporado en la base de datos responda a criterios de veracidad y oportunidad. En el asunto propuesto, era evidente que la mora de más de dos décadas no tenía la virtualidad de constituir un parámetro válido para la evaluación del riesgo financiero del sujeto concernido, por lo que la permanencia del dato violaba los derechos fundamentales al hábeas data y al buen nombre del afectado”. 2. “Cuál sería el procedimiento para que operare la caducidad prevista en el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008, a través de la cual se dispone que la información negativa permanecerá por un término de 4 años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o paga la obligación vencida”. En relación con lo anterior, es preciso indicar que la Corte Constitucional mediante Sentencia C1011-08 del 16 de octubre de 2008, con ponencia del magistrado, doctor, Jaime Córdoba Triviño declaró exequible el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008, bajo el entendido de que: “… la caducidad del dato financiero en caso de mora inferior a dos años, no podrá exceder el doble de la mora, y que el término de permanencia de cuatro años también se contará a partir del momento en que se extinga la obligación por cualquier modo”. 3. “En caso de operar dicha caducidad y encontrarse aún el reporte negativo en la base de datos, cuál sería el trámite a seguir para rectificar dicha base de datos”. Sobre el particular, cabe expresar que la Ley 1266 de 2008 en el Título V prevé los mecanismos y procedimientos para lograr que el dato financiero sea actualizado, consagrando que los titulares de la información contenida en su registro individual podrán presentar un reclamo ante el operador, el cual será tramitado bajo las reglas en él indicadas.