Centro de Documentación Judicial Id Cendoj: Órgano: Sede: Sección: Nº de Recurso: Nº de Resolución: Procedimiento: Ponente: Tipo de Resolución:
18087340012006100689 Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Granada 1 2821/2005 901/2006 SOCIAL JUAN CARLOS TERRON MONTEROVALTU Sentencia
8 M.E. SENTENCIA NÚM. 901/06 ILTMO. SR.D.ANTONIO ANGULO MARTIN PRESIDENTE ILTMO.SR.D. JOSÉ MªCAPILLA RUIZ COELLO ILTMO.SR.D.JUAN CARLOS TERRON MONTERO MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a VEINTIDOS DE MARZO DE DOS MIL CINCO La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 2821/05 , interpuesto por Silvio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 1 DE ALMERIA en fecha 21 DE ABRIL DE 2005 en Autos núm. 201/05, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D.JUAN CARLOS TERRON MONTERO .
ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Silvio en reclamación sobre CONTRATO DE TRABAJO contra AUTORIDAD PORTUARIA DE ALMERIA-MOTRIL,SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIMA DEL PUERTO DE ALMERIA S.A., PUERTOS DEL ESTADO, ANESCO, COORDINADORA ESTATAL DE ESTIBATORES PORTUARIOS, UGT, CCOO, D. Armando , D. Gabino , D. Octavio , D. Carlos Ramón , D. Miguel Ángel , D. Ernesto , D. Lucas Y D. Jose Enrique y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 21 DE ABRIL DE 2005 , por la que estimando las excepciones de falta de legitimación activa e Inadecuación de Procedimiento y desestimando la demadna formulada por el Letrado D. Antonio Delgado González en nombre y representación de D. Silvio , frente a las empresas, AUTORIDAD PORTUARIA DE ALMERIA-MOTRIL,SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIMA DEL PUERTO DE ALMERIA S.A., PUERTOS DEL ESTADO, ANESCO, COORDINADORA ESTATAL DE ESTIBATORES PORTUARIOS, UGT, CCOO, D. Armando , D. Gabino , D. Octavio , D. Carlos Ramón , D. Miguel Ángel , D. Ernesto , D. Lucas Y D. Jose Enrique , debo absolver y absuelvo a dichos demandados de la pretenciones frente a los mismos formuladas.
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Centro de Documentación Judicial Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: PRIMERO.- El actor D. Silvio , mayor de edad,cuyas demás circunstancias obran en autos, es empleado de la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Almería S.A., entidad a la que presta sus servicios actualmente como Interventor de Mercancías desde el año 1 .983. Así mismo, es responsable provincial del Subsector de Estiba del Sindicato de Transportes, Comunicaciones y Mar de Comisiones Obreras de Almería. SEGUNDO. - El Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Almería-Motril, en sesión de 21 de mayo de 2.003, acordó autorizar el pase del personal de Grúas a la Sociedad de Estiba, así como las condiciones en la que tendría lugar el pase. Folio 236, que se reproduce. TERCERO.- Las organizaciones integrantes de la Comisión Mixta de las Relaciones Laborales en el Sector Portuario, reunida en Madrid el día 15 de Julio de 2003, estudió la solicitud de ingreso de 8 trabajadores del Grupo II en la Sociedad de Estiba y Desestiba del puerto de Almería, S.A.: (SESTIALSA) procedentes de la Autoridad Portuaria , acordó seguir el siguiente procedimiento: La coordinadora solicita que se negocien los ingresos como en otros caso, manifestando que la Autoridad Portuaria ha Omitido una autentica negociación y justificación de los efectos de dichos ingresos. La gerencia apoya la decisión a adopta. UGT, se muestra conforme. CCOO manifiesta que debe seguirse el mismo de negociación que en los restantes casos y aprobado sin la anuencia de la representación trabajadores. Con fecha 5 de Agosto de 2.003, en reunión en la que esta presente la empresa Sestialsa, Las Empresas J. Ronco y Cia, S.L. y S.A. López Guillen así como el Delegado de Personal D. Luis Angel , acuerdan dar cumplimiento a lo previsto en la reunión de la Comisión Mixta de fecha 15 de Julio de 2.003,en relación con la solicitud de ingreso de 8 trabajadores procedentes de la autoridad portuaria , así mismo acuerdan por unanimidad de todas las partes proceder al ingreso de dicho personal con fecha 15 de Agosto de 2.003. La integración del personal de Grúas de los puertos del territorio del Estado Español, han sido en las empresas de estiba y Desestiba. distintos integrados CUARTO.- Se ha acreditado con la documental aportada que el pase de los gruistas a las Sociedades de Estiba fue igualmente negociado con la Seguridad Social de tal manera que una vez integrados en las mismas se les considerase con carácter retroactivo como Trabajadores del Mar a los efectos de bonificación a efectos de jubilación. De esta suerte, pasan a la Sociedad de Estiba ocho trabajadores pero se quedan en la misma tan solo tres, por acuerdo entre los sindicatos y las empresas. Estos tres gruistas se integran en la denominada "Lista única", lo que no afecta al nivel de ocupación de los trabajadores integrados en la misma, pues desde el momento de su integración todos los trabajos de grúas los desempeñan ellos lo que antes hacían, los trabajadores de la autoridad portuaria . Es decir se integran trabajadores pero también se integran funciones, y precisamente si se pacta que sean tres es para que no se altere el nivel de ocupación del resto de lo trabajadores portuarios. QUINTO. - Se ha acreditado por documental aportada, que los trabajos realizados por los gruistas, no le perjudican al actor, por cuanto que la categoría de este es la de interventor de Mercancías. SEXTO.- El actor formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo, pro considerar que en el ingreso de 8 trabajadores procedentes de la Autoridad Portuaria a la Sociedad Estatal de Estiba T Desestiba del Puerto de Almería S.A., se habían producido irreguralidades,informando la Inspección con fecha 3 de Junio de 2004, lo que obra a los folios 30 y 31 de los autos que se reproducen, que "No se aprecia la comisión de infracción administrativa tipificada en el RD-Leg 5/2000 de 8 Agosto , sin perjuicio de que el interesado pueda ejercitar las acciones judiciales que estime convenientes en cuanto a la impugnación de los acuerdos
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Centro de Documentación Judicial empresariales". SEPTIMO.- El actor presentó escrito de reclamación previa, agotando la vía administrativa. Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Silvio , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS ÚNICO.- Acogida por la sentencia de instancia la excepción de falta de legitimación de la parte actora, para solicitar la declaración de que no ha lugar al ingreso de ocho empleados en la plantilla laboral de la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba de Almería, S.L., por no cumplirse los requisitos legales establecidos, se alza el presente recurso alegándose, como primer motivo, la legitimación para "denunciar el presunto fraude de ley" cometido por la parte codemandada Autoridad Portuaria de Almeria-Motril y la mercantil Sebastial S.A., en perjuicio de los intereses de la sociedad en general del cual se encuentra afectada como es la atribución de una carga económica indebida por innecesaria a la Seguridad Social, de la sin lugar a dudas se encuentra copartícipe en su mantenimiento", buscando amparo para ello en el art. 24.1 de la Constitución en concordancia con el art. 29.1 del mismo cuerpo legal. El art. 191.c) de la LPL , al hacer referencia a las normas infringidas, ha de entenderse en sentido amplio, esto es, cualquier norma aplicable para resolver la cuestión de fondo, entre las que se incluyen las constitucionales, aunque solo aquellas que sean directamente aplicables, no así los principios rectores o programaticos. El derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce no actúa nunca sobre controversias sobre las que no existe un derecho o situación jurídica susceptible de ser amparada por el ordenamiento jurídico, por ello tal derecho se ha de poner en conexión con los presupuestos que permiten el ejercicio de dicha tutela como es la legitimación, por ello es inacogible el presente recurso que tiene por único fundamento los preceptos constitucionales alegados, en cuanto será la legitimación regulada en las normas procesales la que determine el derecho a tutela y estas no se alegan como infringidas, lo que comporta, por sí, la desestimación del recurso. En cualquier caso, ateniendo al contenido del art. 17 de la LPL , que regula la legitimación para demandar, recuerda la sentencia del TS de 21 de octubre de 2002 , que la legitimación es una cualidad jurídica de la persona, exigida por la Ley a los sujetos que figuran como partes en un proceso, integrante de un requisito imprescindible para que la pretensión se examine en cuanto al fondo por el órgano jurisdiccional, cualidad que solamente ostentan aquellas personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del proceso, que en el caso de la denominada legitimación directa, es identificada por la Ley con la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica deducida en el litigio de que se trate, es decir, que los litigantes están legitimados para actuar en el pleito, por pertenecer al actor el derecho que reclama y estar el demandado obligado a reconocerlo y hacerlo efectivo, legitimación que debe entenderse existente por la simple circunstancia de resultar afectado por el negocio jurídico de que se trate. En el presente caso, como reconoce la propia parte, no existe una atribución subjetiva del derecho que se reclama, pretendiendo sustentar la legitimación en la defensa del interés general, por tanto, al no tener la acción ejercitada la finalidad de un reconocimiento de un derecho propio, debe desestimarse la legitimación para impugnación realizada. Todo lo cual comporta la confirmación de la sentencia recurrida.
FALLAMOS Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Silvio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 1 DE ALMERIA en fecha 21 DE ABRIL DE 2005 , en Autos seguidos a instancia de Silvio en reclamación sobre CONTRATO DE TRABAJO contra AUTORIDAD PORTUARIA DE ALMERIA-MOTRIL,SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIMA DEL PUERTO DE ALMERIA S.A., PUERTOS DEL ESTADO, ANESCO, COORDINADORA ESTATAL DE ESTIBATORES PORTUARIOS, UGT, CCOO, D. Armando , D. Gabino , D. Octavio , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador causahabiente suyo o tenga reconocido el beneficio de Justicia gratuita efectuar el depósito de 300,51 € en la cuenta , que tenga abierta al efecto el Tribunal Supremo, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituída en la instancia, en la Cuenta de "Depósitos y
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Centro de Documentación Judicial Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm.1758.0000.65.2821/05 en la entidad Bancaria Grupo Banesto, oficina principal( Código 4052), calle Reyes Católicos nº 36 , de esta capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado el Recurso. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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