A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a 30 de mayo de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Kogan, de Lázzari, Soria, Genoud, Pettigiani, Negri, Hitters, se reúnen los señores jueces de la
Suprema
Corte
de
pronunciar
sentencia
"Oliveira
de
Justicia
definitiva
Giuffrida,
Municipalidad
en
de
acuerdo
en
María
la
causa
Luján
Morón.
ordinario
y
para
B.
58.938,
otros
contra
Demanda
contencioso
administrativa". A N T E C E D E N T E S I.
María
Luján
Oliveira
de
Giuffrida,
Emilce
Haide Giuffrida y Sandra Roxana Giuffrida, invocando el carácter de herederas del señor Alfredo Horacio Giuffrida (fallecido), promueven demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de Morón, pretendiendo el cobro de indemnización
por
despido
(cesantía)
y
diferencias
salariales que -según dicen- le correspondían al causante. Pretenden
concretamente,
que
se
condene
a
la
demandada a abonarles una suma de dinero en concepto de indemnización Giuffrida
y
nunca
otros
rubros
percibió.
que
Ofrecen
-aseguranprueba
y
el
señor
solicitan
expresa imposición de costas e intereses. II. Corrido el traslado de ley se presenta en
autos el apoderado de la Municipalidad de Morón y contesta la demanda. Preliminarmente
opone
excepción
de
falta
de
legitimación activa y subsidiariamente solicita el rechazo de la demanda. III.
A
fs.
119,
la
parte
actora
contesta
el
traslado que, sobre la pretendida falta de legitimación activa, se le confirió a fs. 118. IV.
Agregadas
sin
acumular
las
copias
de
las
actuaciones administrativas, así como el cuaderno de prueba de la actora y no habiendo hecho uso del derecho de alegar ninguna de las partes, la causa se halla en estado de ser resuelta,
por
lo
que
corresponde
plantear
y
votar
las
siguientes C U E S T I O N E S 1ª
¿Es
procedente
la
excepción
de
falta
de
legitimación activa? En caso negativo: 2ª ¿Es fundada la demanda? V O T A C I Ó N A la primera cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo: I. Las accionantes pretenden el cobro de una suma de
dinero
(cesantía)
en
concepto
y
otros
de
rubros
indemnización que
-según
por
despido
aducen-
le
correspondían al señor Giuffrida, ex agente fallecido. Señalan que el causante ingresó al municipio el día 1 de junio de 1988 y trabajó hasta el 5 de julio de 1996, fecha del cese. Afirman que la indemnización requerida ya había sido pretendida por ellas ante el Tribunal del Trabajo N° 2 de Morón, por expte. 24.390, iniciado el 4-VIII-1997, cuya documentación es traída en original. Solicitan cesantía,
el
integrada
pago
además
de
una
indemnización
por
los
conceptos
por
que
se
detallan en la liquidación presentada (ver punto 4 de la demanda, fs. 87 y vta. del ppal.), donde incluyen -entre otros ítemes- el lucro cesante, daño moral, actualización monetaria, antigüedad, preaviso, vacaciones no gozadas, más intereses y expresa condena en costas. II. La Municipalidad de Morón, por medio de su representante, opone lo que erróneamente denomina defensa de falta de legitimación activa y, tras rechazar el reclamo de daño moral por considerarlo improcedente, impugna la liquidación practicada por la contraparte y en consecuencia solicita el rechazo de la totalidad de lo demandado, con costas. III. De los elementos probatorios arrimados a la causa
no
Giuffrida
surge
fehacientemente
hubiera
reclamado
la
acreditado suma
de
que
dinero
el
señor
que,
en
concepto de indemnización y demás rubros salariales, las accionantes pretenden en el escrito de inicio. IV.
En
orden
a
como
han
sido
expuestos
los
antecedentes del caso, cabe precisar en primer término que el sentenciante no se encuentra obligado a seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, sino tan sólo en aquéllas que resulten conducentes para decidir la cuestión
planteada
(C.S.J.N.,
Fallos
278:271;
291:390
y
300:584, entre otros). En tal sentido, observo que ante la poca claridad con que han sido expuestas las postulaciones -tanto de la parte actora como de la parte demandada-, corresponde que me
expida
liminarmente
sobre
la
"falta
de
legitimación
activa". La demandada confunde los conceptos referidos a la personería que se requiere para intervenir en juicio y la
legitimación
activa
para
pretender
en
el
proceso
judicial. Respecto a la primera cuestión, según obra en copia certificada de la Declaratoria de Herederos, dictada por
el
Juzgado
en
lo
Civil
y
Comercial
N°
11
del
Departamento Judicial de Morón, el día 28 de diciembre de 2001, en autos caratulados "GIUFFRIDA, ALFREDO HORACIO S/ Sucesión ab intestato", resulta incontrastable que tanto la esposa
como
las
hijas
del
causante,
tienen
personería
suficiente para intervenir en su calidad de herederas, en este juicio (fs. 42). No sucede lo mismo con el restante presupuesto. Es necesario remarcar que cuando en el caso existe ausencia de
legitimación
oficio.
Al
activa,
órgano
su
declaración
jurisdiccional
procede
incumbe
aún
de
verificar
semejante requisito de la pretensión, para establecer si el asunto llevado a su conocimiento evidencia o no "un caso o controversia"
(doct.
C.S.J.N.,
in
re
D.
628.XXXVI,
"Defensor del Pueblo de la Nación", sent. del 21-VIII-2003; íd.
"Colegio
s/acción
de
de
Fonoaudiólogos
amparo",
recientemente,
in
re
de
sent.
Entre
del
Ríos
c.
E.
26-VIII-2003;
"Zatloukal",
cit.),
N. más
condición
necesaria para el ejercicio de la función jurisdiccional (C.S.J.N., Fallos 323:1339; doct. arts. 116, Const. nac.; 161 inc. 2, 171 y concs. Const. prov.; cfr. doct. causa B. 67.594, "Gobernador de la Provincia", sent. del 25-II-2004; v. tb. votos del doctor Soria en las causas B. 62.599, "Rusiani",
sent.
del
5-IV-2006
y
A.
68.080,
"Brazos
Abiertos", sent. del 8-VII-2008). Si
bien
dicho
tratamiento
oficioso
exige
suma
prudencia, entiendo que en el caso la solución se impone. Es que aparece palmaria la falta de aptitud para accionar en cabeza de las herederas del señor Giuffrida. Este
Tribunal
-si
bien
en
cuanto
a
temas
de
índole previsional-, distinguió el derecho de los herederos a percibir créditos dinerarios emergentes de los beneficios otorgados
al
causante
ejercicio
de
la
reconocimientos
antes
acción
que
de
propia
pertenecen
su
fallecimiento,
de
éste
al
difunto
del
para
obtener
pero
que
no
componen su herencia (conf. B. 49.278, "Raggio", "Acuerdos y Sentencias", 1985-I-653; B. 50.184, "Pereyra", "Acuerdos y Sentencias", 1990-I-879; B. 57.910, "Armengol", sent. del 29-II-2000; B. 55.870, "Lissalde", sent. del 19-III-2003). La
pretensión
aquí
deducida
no
se
limita
a
créditos dinerarios emergentes de la relación laboral como serían
los
percibido
derechos
por
el
sobre
el
trabajador,
salario
los
devengado
cuales
pasarían
y a
no sus
herederos en virtud de lo prescripto por el art. 3417 del Código Civil; por el contrario, la parte actora, excediendo ese
ámbito,
ha
ejercido
una
acción
que
correspondía
al
causante. En efecto, solo a él le hubiese correspondido reclamar
la
falta
de
pago
de
la
indemnización
y
las
diferencias salariales que supuestamente la Administración no le abonó en forma oportuna, circunstancias estas que, como antes señalé, no han sido expuestas en el escrito de inicio
-dada
su
confusa
redacción-
ni
han
quedado
debidamente acreditadas en autos. La
petición,
entonces,
consiste
en
una
acción
tendiente a modificar una situación jurídica inherente a la persona del causante, de tal modo que -al igual que la jubilación y/o la pensión- es un derecho que se extingue por
la
muerte
de
su
titular
conforme
con
el
principio
general consagrado en el art. 3417 del Código Civil, que al referirse al conjunto de titularidades transmisibles del causante
excluye
"aquellos
derechos
que
no
son
transmisibles por sucesión" entre los que se encuentran los "derechos inherentes a la persona" (art. 498, Cód. cit.; doct. causa B. 55.870, cit.). Conforme con lo expresado, y en atención a que las actoras carecen de legitimación para exigir el cobro de la
indemnización
y
diferencias
salariales
que
el
señor
Giuffrida no reclamó oportunamente, resulta improcedente la pretensión deducida en autos. Tal conclusión resulta suficiente para desestimar la demanda sin que sea menester, por ello, analizar los restantes planteos esgrimidos por las partes. Costas por su orden (arts. 78 inc. 3º, ley 12.008 -texto según ley 13.101- y 17, ley 2961). Voto por la afirmativa. A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo: En cuanto a la excepción de falta de legitimación activa
pretendida
por
la
demandada
he
de
advertir
que
ciertamente,
la
legitimación
es
declaración un
oficiosa
resorte
que
per
de
se
la
no
falta
cabe
de
reputar
vedado, en tanto el órgano jurisdiccional puede verificar semejante requisito de la pretensión y comprobar, si el asunto de su conocimiento evidencia un caso o controversia (doctrina C.S.J.N., in re "Colegio de Fonoaudiólogos de Entre Ríos c. E.N. S/acción de amparo", sent. del 21-VIII2003.
Ello
delimita
es
la
un
componente
intervención
de
esencial los
del
proceso
tribunales
a
que
aquellos
supuestos en que se persiga la determinación del derecho debatido
entre
partes
que
resultan
adversas
(C.S.J.N.,
Fallos 275:282; 308:1489; 313:863; 323:1339). En este caso particular los créditos reclamados surgen de la relación de empleo público entre el causante y la Municipalidad demandada. Por un lado reclaman el pago de la indemnización debida como consecuencia de la cesantía dispuesta el 6-VII-1996, por resolución 415/96 (ley 11.685) y por el otro diferencias salariales. Aún cuando debo destacar que el planteo de las accionantes desnuda serias imperfecciones, confusión y poca claridad con la que han sido expuestas las postulaciones, adelanto
que
el
reclamo
a
mi
criterio
debe
prosperar
parcialmente, por las siguientes consideraciones. Este Tribunal, al expedirse en precedentes que guardan
analogía
con
el
caso
de
autos,
distinguió
el
derecho de los herederos a percibir créditos dinerarios emergentes de los beneficios otorgados al causante antes de su fallecimiento, del ejercicio de la acción propia de éste para
obtener
reajustes
derivados
de
circunstancias
atinentes a su situación previsional, la que pertenece al difunto pero que no compone su herencia (conf. B. 49.278, "Raggio", "Acuerdos y Sentencias", 1985-I-653; B. 50.184, "Pereyra", "Acuerdos y Sentencias", 1990-I-879; B. 57.910, "Armengol", sent. del 29-II-2000, B. 55.870, "Lissalde", sent. del 19-III-2003). En el caso de autos las actoras han ejercido una acción que correspondió oportunamente al causante en la medida que éste pretendió obtener el reconocimiento del derecho al reajuste y la consecuente percepción del crédito respectivo. En ese orden de ideas, la pretensión de las actoras consiste en una acción que no modifica la situación jurídica inherente a la persona del causante, pues aunque de manera informal y confusa el mismo fue quien efectuó en vida el reclamo (ver fs. 62 de la documentación en sobre, reclamo del 17 de mayo de 1994 y fs. 202 del expediente administrativo,
planilla
de
reclamos,
de
fecha
9
de
septiembre de 1996), por lo tanto sus herederos podrían continuar con el trámite del mismo pues en tal supuesto, como ha señalado esta Corte los sucesores continúan a la persona
del
causante
en
el
ejercicio
de
la
acción
y
prosiguen la reclamación deducida en vida, en los mismos términos
y
con
el
mismo
alcance
que
ellos
formularon.
Imponer un rigorismo ritual en este caso se traduciría en un cercenamiento de la garantía consagrada por los arts. 18 de
la
Constitución
nacional
y
15
de
la
Constitución
provincial. Respecto de la indemnización solicitada por el despido fue la misma Municipalidad la que reconoce poner el cobro a disposición del causante (ver fs. 62, expediente judicial), no encontrando impedimento legal para que ésta pase a formar parte del acervo sucesorio. Distinta resulta ser la situación en cuanto al reclamo de la indemnización por daño moral, pues es el mismo régimen legal el que excluye expresamente acciones como la aquí intentada, siendo el damnificado directo el único legitimado activo, art. 1078 del Código Civil. En consecuencia y con el alcance indicado, voto parcialmente por la afirmativa. A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo: I. Por las razones que seguidamente expongo, en lo sustancial del reclamo, he de apartarme de la opinión expuesta por la distinguida colega que abre el acuerdo; aunque
comparto
la
decisión
propuesta
en
punto
a
pretensión vinculada a la indemnización por daño moral.
la
En concreto mi discrepancia gira en torno a la aptitud de las demandantes para reclamar la indemnización por "cesantía ilegítima" y diferencias salariales, entre las que se incluyen, conforme la liquidación practicada a fs. 87 y vta., salarios adeudados, lucro cesante, S.A.C., antigüedad, preaviso, vacaciones no gozadas, presentismo y seguros. 1.
La
legitimación
es
declaración un
resorte
oficiosa
que
per
se
de no
falta cabe
de
reputar
vedado, en tanto el órgano jurisdiccional puede verificar semejante requisito de la pretensión y comprobar, v.gr. si el asunto llevado a su conocimiento evidencia o no un caso o
controversia
(doct.
C.S.J.N.,
in
re
D.
628.XXXVI,
"Defensor del Pueblo de la Nación", sent. de 21-VIII-2003; íd.
"Colegio
de
Fonoaudiólogos
de
Entre
Ríos
c.
E.N.
S/acción de amparo", sent. de 26-VIII-2003). Ello así pues tal requisito es un componente esencial del proceso que delimita
la
intervención
de
los
tribunales
a
aquellos
supuestos en que se persiga la determinación del derecho debatido entre partes adversas (C.S.J.N., Fallos 275:282; 308:1489; 313:863, 323:1339). De ahí que la configuración del recaudo de la existencia de un caso o controversia deviene
en
condición
necesaria
para
el
ejercicio
de
la
función jurisdiccional (doct. arts. 116, Const. nac.; 161 inc. 2, 171 y concs., Const. prov.; doct. causa B. 67.594,
"Gobernador
de
la
Provincia",
sent.
de
25-II-2004).
Lo
contrario genera, en casos como el analizado, el riesgo de violentar la estructuración gubernativa sostenida a partir del principio de división de poderes (v. mi voto en causa B. 62.599, "Rusiani", sent. de 5-IV-2006). Empero, el tratamiento oficioso de las cuestiones vinculadas
a
prudencial,
la
ii]
la
articulado
procesal
particularmente
circunstancias: caso;
legitimación
una
i]
no
parte
es
cuando,
ostensible
favorecida
defensa
con
claramente
exige entre
un
uso otras
la
inexistencia
de
esa
declaración
ha
diferente
(arg.
a
contrario, Ac. 85.798, "V., C.J.", sent. de 10-VIII-2005) y iii] si la definición del régimen jurídico material sobre la que se asienta el pronunciamiento que priva de aptitud para demandar, dista de ser un asunto pacífico y exhibe bastante
complejidad
(cf.
mi
voto
en
causa
C.
89.068,
"Flores", sent. de 18-VII-2007). 2. En la especie, no cabe objetar la legitimación de las herederas del señor Alfredo Horacio Giuffrida (v. declaratoria de herederos a fs. 212) para reclamar a la Municipalidad de Morón el cobro de una indemnización por "cesantía ilegítima" y diferencias salariales que, según aducen, correspondían al causante. En primer término he de destacar que los créditos aquí reclamados emergen de la relación de empleo público
que vinculó al causante con la Municipalidad demandada. Por cierto,
tales
empleador
en
circunstancia ejerzan
créditos vida en
las
no
del
modo
fueron señor
alguno
acciones
reconocidos Giuffrida,
obsta
a
que
mas
sus
correspondientes
por
el tal
herederas
exigiendo
su
cumplimiento, pues el art. 3410 del Código Civil los sitúa en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión y en tal carácter continúan la persona del difunto, siendo propietarios, acreedores o deudores de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor (art.
3417,
C.C.).
No
existe
norma
expresa
en
nuestro
ordenamiento jurídico que limite la transmisión hereditaria de
los
público.
créditos No
la
emergentes hay
tampoco
de en
una
relación
materia
de
de
empleo
legislación
laboral común ni sucesoria. Por el contrario, podríamos encontrar una pauta hermenéutica favorable -más allá de su ámbito de aplicación y alcance específico, en relación a las pretensiones aquí deducidas- en el art. 56 ap. 9) del decreto 3300/1972, reglamentario de la Ley de Contabilidad 7764. Consecuentemente, con independencia de la procedencia del
planteo
formular
en
en
su
faz
términos
sustancial, de
aptitud
no
hay
para
reparos
para
instar
esta
jurisdicción. Los créditos aquí controvertidos no se encuentran alcanzados por la excepción contenida en el referido art.
3417
del
Código
Civil
pues
no
constituyen
"derechos
inherentes a la persona" (art. 498, C.C.). Cabe reconocer que en esta materia la legislación no suministra una regla específica que permita discernir cuándo un crédito o deuda debe ser calificado como inherente a la persona, por lo que cabe acudir a la integración normativa con otros preceptos (v.gr.,
arts.
1195,
1078,
1099)
o
bien
atender
a
la
naturaleza jurídica de la relación de que se trate (cfr. Llambías,
"Código
ss.).
tal
En
Civil
Anotado",
contexto,
por
tomo
ejemplo,
II-A,
se
ha
pág.
22
limitado
y la
legitimación de los herederos para ejercer acciones que, excediendo el mero reclamo crediticio, involucran en rigor pretensiones inherente
al
de
modificación
causante.
de
Ello
una
así
situación
pues,
en
jurídica
el
régimen
previsional, la jubilación o pensión es un derecho que se extingue
por
la
49.278,
"Raggio",
muerte
de
sent.
de
su
titular
(cfr.
30-IV-1985
y
causas B.
B.
55.870,
"Lissalde", sent. de 19-III-2003); aunque se han dejando a salvo aquellos supuestos en que el reclamo hubiere sido iniciado en vida por el causante (B. 50.184, "Pereyra", sent. de 23-IV-1990 y B. 59.693, "Negri", sent. del 30-VI2010) o que, en definitiva, se limite a créditos dinerarios derivados de beneficios otorgados oportunamente al causante (B. 57.015, "Freschi de Hours", sent. de 3-V-2006, voto de la
mayoría,
y
sin
perjuicio
de
las
particulares
circunstancias apartamiento
que en
en
esa
tal
precedente
específica
motivaron
parcela,
no
mi
obstante
compartir en términos generales la doctrina allí sentada, v. mi voto en B. 59.693, cit.). Estas son las derivaciones que materia previsional, plantean los precedentes de esta Corte. Empero, la acción aquí deducida no encuadra en los
supuestos
limitativos
de
la
legitimación
de
los
derechohabientes, pues sólo alcanza el reclamo de una suma de dinero por el distracto de la relación de empleo y las diferencias salariales supuestamente verificadas durante su vigencia,
de
modificación investido
lo
cual
alguna
el
se
del
causante.
extrae
estatus No
es
que
del
no
que
posible,
en
se se
pretende encontraba
consecuencia,
extender al sub lite soluciones que encuentran su quicio en las particularidades del régimen previsional, en punto a las normas específicas que disciplinan la adquisición y extinción de los beneficios allí acordados. Y, para más, cuando
aún
viabilizado
dentro el
de
reclamo
ese que
especial no
excede
contexto, el
mero
se
ha
contenido
crediticio (causa B. 57.015, cit.). En
adición,
siendo
que
el
principio
es
la
transmisibilidad de los derechos por vía hereditaria (arg. art. 3417), en caso de duda se impone la aceptación de tal posibilidad (cfr. Llambías, "Código Civil Anotado", cit.,
pág. 23). Dicha circunstancia juega de modo relevante en casos
como
potestad
el
de
acotándola
analizado
revisar a
los
la
en
cuyo
marco
legitimación
estrictos
cabe
en
términos
actuar
forma de
la
oficiosa,
verificar
la
configuración de un caso susceptible de ser resuelto por un tribunal de justicia. 3. Como se adelantara, distinta es la situación en punto al reclamo de la indemnización por daño moral. Ello
así
pues
el
régimen
sustantivo
aplicable
excluye
expresamente acciones como la aquí intentada, en tanto el art.
1078
legitimados
del
Código
activos
Civil
para
reduce
reclamar
el
el
espectro
daño
moral
de al
damnificado directo, salvo la hipótesis de acaecimiento de un hecho ilícito del que resulte el deceso de la víctima, supuesto en el cual también pueden reclamarlo los herederos forzosos. En el sub lite no se configura tal excepción, pues
si
bien
psicofísica imputan
se
incluye
padecida
genéricamente
por al
un
reclamo
el
causante,
servicio,
por
el
la
que
incapacidad las
deceso
actoras
del
señor
Giuffrida no se atribuye en concreto a actos ilícitos de la demandada. Claro está, de otro lado, que tampoco se trata del supuesto previsto por el art. 1099 del Código Civil. En
consecuencia,
en
esta
parcela
del
reclamo,
comparto la opinión vertida por la ponente en punto a que
las
actoras
carecen
de
legitimación
para
demandar
la
mentada parcela indemnizatoria. Con el alcance que surge de la presente, voto por la negativa. Los señores jueces doctores Genoud y Pettigiani, por los fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron la primera cuestión también por la negativa. A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo: Adhiero
al
desarrollo
argumental
y
solución
propiciada por mi colega doctor de Lázzari. Con el alcance indicado en su exposición, doy mi voto también por la afirmativa. El señor Juez doctor Hitters, por los fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó la primera cuestión por la negativa. A la segunda cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo: I. De acuerdo al resultado al que se ha arribado luego
del
voto
a
la
primera
cuestión,
voy
a
expedirme
respecto a la pretensión planteada en la demanda por las accionantes. II. Las herederas del señor Giuffrida pretenden el
cobro
de
una
indemnización
por
despido
(cesantía)
y
diferencias salariales que -según dicen- le correspondían
al causante. III. De la exposición realizada en la demanda surge que se intenta fundamentar la responsabilidad estatal en
el
carácter
ilegítimo
y
arbitrario
del
decreto
que
dispuso la separación de los cuadros de la Administración Pública del señor Giuffrida. 1. Entiendo que la responsabilidad aquí reclamada se subsume en determinar la legitimidad o ilegitimidad del acto de cese del causante, ya que ésta configura la causa que origina el reclamo. Es
decir,
determinante
entre
existe la
una
validez
vinculación
del
acto
y
la
directa
y
pretensión
resarcitoria entablada. En esa inteligencia tengo para mí que, previo a la interposición de la demanda, debió impugnarse el decreto que separó del empleo al señor Giuffrida por medio de los recursos
legales
administrativos
o
judiciales
correspondientes pues de lo contrario, dada la presunción de legitimidad que le es inherente no puede ser cuestionado cuando
ha
adquirido
firmeza,
excepto
que
se
plantee
su
revisión en caso de configurarse alguno de los supuestos expresamente previstos en la legislación aplicable. 2. Para requerir la indemnización derivada de un acto
ilícito
es
necesario
primero
hacer
caer
aquella
presunción de legitimidad mediante los recursos que prevé
el ordenamiento jurídico y dentro de los plazos procesales contemplados al efecto. La
Cámara
Nacional
Contencioso
Administrativa
Federal, en el plenario "Petracca e Hijos S.A. y otros c/ Estado Nacional - Ente Autárquico - Mundial 78" (ED 1986118-391), sostuvo que "... no resulta admisible una acción contencioso administrativa posterior que procure obtener el reconocimiento de créditos incompatible con lo dispuesto por
un
acto
revisada"
administrativo
(doct.
cuya
Marienhoff,
validez
"Demandas
no
contra
puede el
ser
Estado
Nacional", LL 1980-B-1927/28; Hutchinson, "Ley Nacional de Procedimientos Administrativos", t. I, ps. 481/82; Muñoz, "Naturaleza de los plazos establecidos por la ley 19.549 para la impugnación judicial de los actos administrativos", RADA
Nº
5,
impugnación
ps.
35/46;
judicial
González de
los
Arzac, actos
"Los
plazos
de
administrativos
nacionales", ED 51-951, núm. 19, Spisso, "Procedimiento de la Municipalidad de Buenos Aires", DF-XXVI-B-1156). Asimismo la Corte Suprema nacional adoptó similar criterio
al
sostener
en
el
precedente
"Alcántara
Díaz
Colodrero, Pedro c/ Banco de la Nación Argentina", sent. del
20-VIII-96
(Fallos
319:1477)
que
"si
el
acto
administrativo que se ataca no fue oportunamente impugnado por vía judicial, no es admisible la acción por cobro de pesos
o
reclamo
de
daños
y
perjuicios
basados
en
el
accionar ilegítimo de la administración". En resumen, la responsabilidad del Estado por los daños derivados de actos administrativos ilegítimos -tal el fundamento
de
la
pretensión
indemnizatoria
de
autos-,
requiere la previa o concomitante declaración de nulidad del acto por las vías previstas a tal fin. En el caso, el decreto por medio del cual el causante fue separado de su cargo adquirió firmeza ante la falta de impugnación oportuna, motivo por el cual no puede reconocerse
indemnización
alguna
derivada
de
su
ilegitimidad. IV. a) Resulta ahora menester abordar el planteo de las accionantes en cuanto a la liquidación presentada en el punto 4 de la demanda (fs. 87 y vta. del ppal.), donde se
incluyen
diferencias
-entre
otros
referentes
rubros-
al
sueldo
antigüedad, anual
preaviso,
complementario,
incapacidad del 50%, notificación (promotores) cuota 7 del año
1996,
vacaciones
noviembre
y
salariales,
no
diciembre incluido
el
gozadas,
de
1995);
lucro
presentismo y
demás
cesante
y
(octubre,
diferencias actualización
monetaria. A
fs.
5
la
Municipalidad
informa
que
las
licencias no gozadas y sueldo del mes de junio "... fueron abonados en la indemnización"; moratorias, notificaciones y presentismos de los meses de noviembre y diciembre de 1995,
"... fueron abonados en la deuda del 95" (sic); respecto del art. 69 correspondiente a 1995 "no le corresponde por tomarse artículos en el mencionado año" y que sólo resta abonar en concepto de presentismo del año 1995, la suma de $ 108. b) Tratándose de una relación de empleo público debe
probarse
laboral
en
colectiva
el
el
que
acto
expreso
ámbito se
de
entienda
de
inclusión
aplicación aplicable
de (art.
del
la
vínculo
convención
2°
inc.
"a",
L.C.T.). La parte actora no ha probado que por algún acto expreso régimen
se
la
haya
nacional
incluido bajo
el
en
las
que
disposiciones
pretende
el
del
rubro
indemnizatorio (conf. art. 2° inc. "a", ley 20.744 t.a.; 375, C.P.C.C.; 77 inc. 1°, ley 12.008, texto según ley 13.101). La locales
y
regulación sus
del
empleados
vínculo
integra
la
entre
los
esfera
estados
propia
de
competencia de aquéllos y tan es ello así que, aparte de la exclusión expresa del art. 2° de la Ley de Contrato de Trabajo, en el art. 108 de la ley 11.757 se previó la aplicación subsidiaria de otro sistema de derecho público local, como es el de la ley 10.430 -destinada a regular las relaciones laborales del personal del estado provincial(art. 121 y ss., Const. nac.; 192, Const. prov.).
c) planteos
Por
lo
esbozados
demás, en
en
la
cuanto
demanda,
al he
resto de
de
los
expedirme
recordando que tiene dicho este Tribunal que no puede dejar de considerarse que por el carácter de juicio pleno en que se
desenvuelve
posibilidad pretensión
la
de es
acción
probar
contencioso
los
hechos
particularmente
administrativa,
justificativos
amplia,
siendo
de
la la
admisibles
todos los medios probatorios previstos por la ley ritual mientras no los excluya expresamente, por lo que ante la omisión
probatoria
del
accionante,
queda
limitado
el
alcance de la decisión final del Tribunal (ver. fs. 28 y 132/133
del
ppal.;
doct.
causas
B.
55.874,
"Alderete",
sent. del 15-III-2002; B. 57.232, "Cosuco S.R.L.", sent. del 23-IV-2003; B. 58.926, "Bintana", sent. del 29-X-2003; B. 61.442, "Zagaglia de Salazar", sent. del 29-X-2003; B. 54.789,
"L.
J.
contra
Caja
de
Previsión
Social
de
Abogados", sent. del 12-III-2008; B. 59.288, "Portafois", sent. del 17-VI-2009 y sus citas, entre otras). En consecuencia las accionantes debieron extremar su agudeza en pos de lograr el convencimiento del Tribunal en orden al derecho que reclaman más aún -recalco-, cuando no han cuestionado en autos el acto que dispuso la cesantía del señor Giuffrida, entendiéndolo por tanto legítimo, lo que excluye en el caso la discusión sobre la norma de emergencia en que la autoridad se basa para dictarlo.
En cuanto al pedido de las accionantes tendiente a la actualización monetaria de las sumas que corresponda liquidar a su favor, el reclamo no se ajusta a derecho. Este Tribunal ha sostenido reiteradamente que de admitirse la
"actualización",
"reajuste"
o
"indexación"
de
los
créditos se quebrantaría la prohibición contenida en el art. 7 de la ley 23.928 (conf. Ac. 68.567, sent. del 27-IV1999),
doctrina
atención
al
abandono
de
plenamente
mantenimiento la
paridad
aplicable de
tal
cambiaria
en
la
precepto dispuesta
especie
en
luego
del
por
la
ley
25.561 (causas B. 49.193 bis, "Fabiano", res. del 2-X-2002; Ac. 88.502, "Latessa", sent. del 31-VIII-2005 y B. 64.606, "Di Benedetto", sent. del 3-IX-2008, entre otras; Fallos 333:447, "Massolo"). V. Por lo expuesto, propongo al acuerdo que se haga
lugar
parcialmente
Municipalidad
de
Morón
a a
la
demanda,
abonar
a
las
condenando
a
la
accionantes
el
importe de $ 108.- correspondiente al presentismo del año 1995, rubro reconocido y no controvertido en el curso del proceso. La
suma
que
resulte
de
la
liquidación
a
practicarse deberá ser abonada dentro del plazo de sesenta días desde que quede firme la presente (arts. 163 y 215, Const. prov.). Costas por su orden (arts. 17, ley 2961; 78 inc.
3, ley 12.008 -texto según ley 13.101-). A la segunda cuestión planteada, con el alcance indicado, voto por la afirmativa. El fundamentos
señor de
la
Juez
doctor
señora
Jueza
de
Lázzari,
doctora
Kogan,
por votó
los la
segunda cuestión por la afirmativa. A la segunda cuestión planteada el señor Juez doctor Soria dijo: Tal
como
se
indica
en
el
voto
de
la
doctora
Kogan, las accionantes no han impugnado el acto que dispuso el cese en el empleo público del causante, circunstancia que excluye la pretensión resarcitoria en los términos en que ha sido deducida en el sub examine (art. 20 de la ley 12.008, texto según ley 13.101). Consecuentemente, adhiero a la solución propuesta por la ponente. Asimismo,
en
relación
a
los
demás
rubros
reclamados, comparto el tratamiento efectuado en el punto IV del voto de la ponente. Voto por la afirmativa. A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo: I. Adhiero a la solución que propone la señora Jueza doctora Kogan, sobre la base de la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia en la causa A.403.XXXI. "Alcántara Díaz Colodrero", sent. del 20-VIII-1996 (Fallos
319:1476). II. En adición, debo señalar que esta Suprema Corte de Justicia, ha descartado pretensiones resarcitorias cuando para ello era necesaria la previa declaración de ilegitimidad del acto que contenía el agravio (B. 64.774, "Ferro", res. del 18-VI-2003). Tal como señala la señora Jueza preopinante, en autos
-ante
la
separativo-
no
ausencia
se
antijuridicidad,
de
evidencia
descartando
invalidación
el la
presupuesto
del
acto
normal
responsabilidad
de
de la
demandada y su deber de responder por los perjuicios que pudo haber ocasionado. Ello se corresponde en este caso con la previsión del
art. 20
inc. 2
de la
ley 12.008
-texto según
ley
13.101-. III. Asimismo he de suscribir las consideraciones que realiza la señora Jueza del primer voto en el punto IV de su exposición. Por
lo
brevemente
expuesto,
considero
que
la
demanda debe prosperar parcialmente. Con el alcance señalado, voto por la afirmativa. El fundamentos
señor de
la
Juez señora
doctor Jueza
Pettigiani, doctora
Kogan,
por votó
los la
segunda cuestión por la afirmativa. A la segunda cuestión planteada, el señor Juez
doctor Negri dijo: Adhiero
al
desarrollo
argumental
y
solución
propiciada por la colega que inicia el Acuerdo, a excepción del alcance otorgado a la condena, pues entiendo que debe reconocerse en la misma el pago de intereses. En diversas ocasiones he señalado que la demanda de reparación pecuniaria lleva implícito el pedido de los respectivos
intereses
compensatorios
y
el
hecho
que
la
parte actora no incluyera en esa oportunidad una petición formal respecto a ellos, no permite inferir su renuncia al carácter
integral
de
la
reparación
(conf.
causas
Ac.
33.140, "Acuerdos y Sentencias", 1985-II-195; L. 43.140, "Acuerdos y Sentencias", 1989-IV-104, entre otras). En consecuencia, a los importes que debe abonar la accionada deberá adicionarse la suma que corresponda en concepto de intereses, los cuales serán computados a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los
depósitos
a
treinta
días,
vigente
en
los
distintos
períodos de aplicación (arts. 7 y 10, ley 23.928, texto según ley 25.561, coincidente en ambas redacciones en sus contenidos; 622, C.C. y 5, ley 25.561). Dicha suma deberá abonarse dentro de los treinta días de quedar firme la presente (art. 163 inc. 7°, C.P.C.C.) Con el alcance indicado, voto por la afirmativa. Costas por su orden (arts. 17, ley 2961; 78 inc.
3°, ley 12.008, texto según ley 13.101). El señor Juez doctor Hitters, por los fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó la segunda cuestión por la afirmativa. Con
lo
que
terminó
el
acuerdo,
dictándose
la
siguiente S E N T E N C I A Por antecede,
por
las
razones
mayoría,
se
expuestas hace
en
lugar
el
acuerdo
parcialmente
que a
la
demanda, condenando a la Municipalidad de Morón a abonar a las accionantes el importe de pesos ciento ocho, el que deberá ser abonado dentro del plazo de sesenta días desde que
quede
firme
la
presente
(arts.
163
y
215,
Const.
prov.). Costas por su orden (arts. 17, ley 2961; 78 inc. 3, ley 12.008 -texto según ley 13.101-). Difiérese
la
regulación
de
honorarios
profesionales hasta que se encuentre firme la liquidación (art. 51, dec. ley 8904/1977). Regístrese y notifíquese.
EDUARDO NESTOR DE LAZZARI
HECTOR NEGRI
JUAN CARLOS HITTERS
HILDA KOGAN
DANIEL FERNANDO SORIA
LUIS ESTEBAN GENOUD
EDUARDO JULIO PETTIGIANI
JUAN JOSE MARTIARENA Secretario