Fallo Oliveira De Giufrida.doc

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A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a 30 de mayo de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Kogan, de Lázzari, Soria, Genoud, Pettigiani, Negri, Hitters, se reúnen los señores jueces de la

Suprema

Corte

de

pronunciar

sentencia

"Oliveira

de

Justicia

definitiva

Giuffrida,

Municipalidad

en

de

acuerdo

en

María

la

causa

Luján

Morón.

ordinario

y

para

B.

58.938,

otros

contra

Demanda

contencioso

administrativa". A N T E C E D E N T E S I.

María

Luján

Oliveira

de

Giuffrida,

Emilce

Haide Giuffrida y Sandra Roxana Giuffrida, invocando el carácter de herederas del señor Alfredo Horacio Giuffrida (fallecido), promueven demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de Morón, pretendiendo el cobro de indemnización

por

despido

(cesantía)

y

diferencias

salariales que -según dicen- le correspondían al causante. Pretenden

concretamente,

que

se

condene

a

la

demandada a abonarles una suma de dinero en concepto de indemnización Giuffrida

y

nunca

otros

rubros

percibió.

que

Ofrecen

-aseguranprueba

y

el

señor

solicitan

expresa imposición de costas e intereses. II. Corrido el traslado de ley se presenta en

autos el apoderado de la Municipalidad de Morón y contesta la demanda. Preliminarmente

opone

excepción

de

falta

de

legitimación activa y subsidiariamente solicita el rechazo de la demanda. III.

A

fs.

119,

la

parte

actora

contesta

el

traslado que, sobre la pretendida falta de legitimación activa, se le confirió a fs. 118. IV.

Agregadas

sin

acumular

las

copias

de

las

actuaciones administrativas, así como el cuaderno de prueba de la actora y no habiendo hecho uso del derecho de alegar ninguna de las partes, la causa se halla en estado de ser resuelta,

por

lo

que

corresponde

plantear

y

votar

las

siguientes C U E S T I O N E S 1ª

¿Es

procedente

la

excepción

de

falta

de

legitimación activa? En caso negativo: 2ª ¿Es fundada la demanda? V O T A C I Ó N A la primera cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo: I. Las accionantes pretenden el cobro de una suma de

dinero

(cesantía)

en

concepto

y

otros

de

rubros

indemnización que

-según

por

despido

aducen-

le

correspondían al señor Giuffrida, ex agente fallecido. Señalan que el causante ingresó al municipio el día 1 de junio de 1988 y trabajó hasta el 5 de julio de 1996, fecha del cese. Afirman que la indemnización requerida ya había sido pretendida por ellas ante el Tribunal del Trabajo N° 2 de Morón, por expte. 24.390, iniciado el 4-VIII-1997, cuya documentación es traída en original. Solicitan cesantía,

el

integrada

pago

además

de

una

indemnización

por

los

conceptos

por

que

se

detallan en la liquidación presentada (ver punto 4 de la demanda, fs. 87 y vta. del ppal.), donde incluyen -entre otros ítemes- el lucro cesante, daño moral, actualización monetaria, antigüedad, preaviso, vacaciones no gozadas, más intereses y expresa condena en costas. II. La Municipalidad de Morón, por medio de su representante, opone lo que erróneamente denomina defensa de falta de legitimación activa y, tras rechazar el reclamo de daño moral por considerarlo improcedente, impugna la liquidación practicada por la contraparte y en consecuencia solicita el rechazo de la totalidad de lo demandado, con costas. III. De los elementos probatorios arrimados a la causa

no

Giuffrida

surge

fehacientemente

hubiera

reclamado

la

acreditado suma

de

que

dinero

el

señor

que,

en

concepto de indemnización y demás rubros salariales, las accionantes pretenden en el escrito de inicio. IV.

En

orden

a

como

han

sido

expuestos

los

antecedentes del caso, cabe precisar en primer término que el sentenciante no se encuentra obligado a seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, sino tan sólo en aquéllas que resulten conducentes para decidir la cuestión

planteada

(C.S.J.N.,

Fallos

278:271;

291:390

y

300:584, entre otros). En tal sentido, observo que ante la poca claridad con que han sido expuestas las postulaciones -tanto de la parte actora como de la parte demandada-, corresponde que me

expida

liminarmente

sobre

la

"falta

de

legitimación

activa". La demandada confunde los conceptos referidos a la personería que se requiere para intervenir en juicio y la

legitimación

activa

para

pretender

en

el

proceso

judicial. Respecto a la primera cuestión, según obra en copia certificada de la Declaratoria de Herederos, dictada por

el

Juzgado

en

lo

Civil

y

Comercial



11

del

Departamento Judicial de Morón, el día 28 de diciembre de 2001, en autos caratulados "GIUFFRIDA, ALFREDO HORACIO S/ Sucesión ab intestato", resulta incontrastable que tanto la esposa

como

las

hijas

del

causante,

tienen

personería

suficiente para intervenir en su calidad de herederas, en este juicio (fs. 42). No sucede lo mismo con el restante presupuesto. Es necesario remarcar que cuando en el caso existe ausencia de

legitimación

oficio.

Al

activa,

órgano

su

declaración

jurisdiccional

procede

incumbe

aún

de

verificar

semejante requisito de la pretensión, para establecer si el asunto llevado a su conocimiento evidencia o no "un caso o controversia"

(doct.

C.S.J.N.,

in

re

D.

628.XXXVI,

"Defensor del Pueblo de la Nación", sent. del 21-VIII-2003; íd.

"Colegio

s/acción

de

de

Fonoaudiólogos

amparo",

recientemente,

in

re

de

sent.

Entre

del

Ríos

c.

E.

26-VIII-2003;

"Zatloukal",

cit.),

N. más

condición

necesaria para el ejercicio de la función jurisdiccional (C.S.J.N., Fallos 323:1339; doct. arts. 116, Const. nac.; 161 inc. 2, 171 y concs. Const. prov.; cfr. doct. causa B. 67.594, "Gobernador de la Provincia", sent. del 25-II-2004; v. tb. votos del doctor Soria en las causas B. 62.599, "Rusiani",

sent.

del

5-IV-2006

y

A.

68.080,

"Brazos

Abiertos", sent. del 8-VII-2008). Si

bien

dicho

tratamiento

oficioso

exige

suma

prudencia, entiendo que en el caso la solución se impone. Es que aparece palmaria la falta de aptitud para accionar en cabeza de las herederas del señor Giuffrida. Este

Tribunal

-si

bien

en

cuanto

a

temas

de

índole previsional-, distinguió el derecho de los herederos a percibir créditos dinerarios emergentes de los beneficios otorgados

al

causante

ejercicio

de

la

reconocimientos

antes

acción

que

de

propia

pertenecen

su

fallecimiento,

de

éste

al

difunto

del

para

obtener

pero

que

no

componen su herencia (conf. B. 49.278, "Raggio", "Acuerdos y Sentencias", 1985-I-653; B. 50.184, "Pereyra", "Acuerdos y Sentencias", 1990-I-879; B. 57.910, "Armengol", sent. del 29-II-2000; B. 55.870, "Lissalde", sent. del 19-III-2003). La

pretensión

aquí

deducida

no

se

limita

a

créditos dinerarios emergentes de la relación laboral como serían

los

percibido

derechos

por

el

sobre

el

trabajador,

salario

los

devengado

cuales

pasarían

y a

no sus

herederos en virtud de lo prescripto por el art. 3417 del Código Civil; por el contrario, la parte actora, excediendo ese

ámbito,

ha

ejercido

una

acción

que

correspondía

al

causante. En efecto, solo a él le hubiese correspondido reclamar

la

falta

de

pago

de

la

indemnización

y

las

diferencias salariales que supuestamente la Administración no le abonó en forma oportuna, circunstancias estas que, como antes señalé, no han sido expuestas en el escrito de inicio

-dada

su

confusa

redacción-

ni

han

quedado

debidamente acreditadas en autos. La

petición,

entonces,

consiste

en

una

acción

tendiente a modificar una situación jurídica inherente a la persona del causante, de tal modo que -al igual que la jubilación y/o la pensión- es un derecho que se extingue por

la

muerte

de

su

titular

conforme

con

el

principio

general consagrado en el art. 3417 del Código Civil, que al referirse al conjunto de titularidades transmisibles del causante

excluye

"aquellos

derechos

que

no

son

transmisibles por sucesión" entre los que se encuentran los "derechos inherentes a la persona" (art. 498, Cód. cit.; doct. causa B. 55.870, cit.). Conforme con lo expresado, y en atención a que las actoras carecen de legitimación para exigir el cobro de la

indemnización

y

diferencias

salariales

que

el

señor

Giuffrida no reclamó oportunamente, resulta improcedente la pretensión deducida en autos. Tal conclusión resulta suficiente para desestimar la demanda sin que sea menester, por ello, analizar los restantes planteos esgrimidos por las partes. Costas por su orden (arts. 78 inc. 3º, ley 12.008 -texto según ley 13.101- y 17, ley 2961). Voto por la afirmativa. A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo: En cuanto a la excepción de falta de legitimación activa

pretendida

por

la

demandada

he

de

advertir

que

ciertamente,

la

legitimación

es

declaración un

oficiosa

resorte

que

per

de

se

la

no

falta

cabe

de

reputar

vedado, en tanto el órgano jurisdiccional puede verificar semejante requisito de la pretensión y comprobar, si el asunto de su conocimiento evidencia un caso o controversia (doctrina C.S.J.N., in re "Colegio de Fonoaudiólogos de Entre Ríos c. E.N. S/acción de amparo", sent. del 21-VIII2003.

Ello

delimita

es

la

un

componente

intervención

de

esencial los

del

proceso

tribunales

a

que

aquellos

supuestos en que se persiga la determinación del derecho debatido

entre

partes

que

resultan

adversas

(C.S.J.N.,

Fallos 275:282; 308:1489; 313:863; 323:1339). En este caso particular los créditos reclamados surgen de la relación de empleo público entre el causante y la Municipalidad demandada. Por un lado reclaman el pago de la indemnización debida como consecuencia de la cesantía dispuesta el 6-VII-1996, por resolución 415/96 (ley 11.685) y por el otro diferencias salariales. Aún cuando debo destacar que el planteo de las accionantes desnuda serias imperfecciones, confusión y poca claridad con la que han sido expuestas las postulaciones, adelanto

que

el

reclamo

a

mi

criterio

debe

prosperar

parcialmente, por las siguientes consideraciones. Este Tribunal, al expedirse en precedentes que guardan

analogía

con

el

caso

de

autos,

distinguió

el

derecho de los herederos a percibir créditos dinerarios emergentes de los beneficios otorgados al causante antes de su fallecimiento, del ejercicio de la acción propia de éste para

obtener

reajustes

derivados

de

circunstancias

atinentes a su situación previsional, la que pertenece al difunto pero que no compone su herencia (conf. B. 49.278, "Raggio", "Acuerdos y Sentencias", 1985-I-653; B. 50.184, "Pereyra", "Acuerdos y Sentencias", 1990-I-879; B. 57.910, "Armengol", sent. del 29-II-2000, B. 55.870, "Lissalde", sent. del 19-III-2003). En el caso de autos las actoras han ejercido una acción que correspondió oportunamente al causante en la medida que éste pretendió obtener el reconocimiento del derecho al reajuste y la consecuente percepción del crédito respectivo. En ese orden de ideas, la pretensión de las actoras consiste en una acción que no modifica la situación jurídica inherente a la persona del causante, pues aunque de manera informal y confusa el mismo fue quien efectuó en vida el reclamo (ver fs. 62 de la documentación en sobre, reclamo del 17 de mayo de 1994 y fs. 202 del expediente administrativo,

planilla

de

reclamos,

de

fecha

9

de

septiembre de 1996), por lo tanto sus herederos podrían continuar con el trámite del mismo pues en tal supuesto, como ha señalado esta Corte los sucesores continúan a la persona

del

causante

en

el

ejercicio

de

la

acción

y

prosiguen la reclamación deducida en vida, en los mismos términos

y

con

el

mismo

alcance

que

ellos

formularon.

Imponer un rigorismo ritual en este caso se traduciría en un cercenamiento de la garantía consagrada por los arts. 18 de

la

Constitución

nacional

y

15

de

la

Constitución

provincial. Respecto de la indemnización solicitada por el despido fue la misma Municipalidad la que reconoce poner el cobro a disposición del causante (ver fs. 62, expediente judicial), no encontrando impedimento legal para que ésta pase a formar parte del acervo sucesorio. Distinta resulta ser la situación en cuanto al reclamo de la indemnización por daño moral, pues es el mismo régimen legal el que excluye expresamente acciones como la aquí intentada, siendo el damnificado directo el único legitimado activo, art. 1078 del Código Civil. En consecuencia y con el alcance indicado, voto parcialmente por la afirmativa. A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo: I. Por las razones que seguidamente expongo, en lo sustancial del reclamo, he de apartarme de la opinión expuesta por la distinguida colega que abre el acuerdo; aunque

comparto

la

decisión

propuesta

en

punto

a

pretensión vinculada a la indemnización por daño moral.

la

En concreto mi discrepancia gira en torno a la aptitud de las demandantes para reclamar la indemnización por "cesantía ilegítima" y diferencias salariales, entre las que se incluyen, conforme la liquidación practicada a fs. 87 y vta., salarios adeudados, lucro cesante, S.A.C., antigüedad, preaviso, vacaciones no gozadas, presentismo y seguros. 1.

La

legitimación

es

declaración un

resorte

oficiosa

que

per

se

de no

falta cabe

de

reputar

vedado, en tanto el órgano jurisdiccional puede verificar semejante requisito de la pretensión y comprobar, v.gr. si el asunto llevado a su conocimiento evidencia o no un caso o

controversia

(doct.

C.S.J.N.,

in

re

D.

628.XXXVI,

"Defensor del Pueblo de la Nación", sent. de 21-VIII-2003; íd.

"Colegio

de

Fonoaudiólogos

de

Entre

Ríos

c.

E.N.

S/acción de amparo", sent. de 26-VIII-2003). Ello así pues tal requisito es un componente esencial del proceso que delimita

la

intervención

de

los

tribunales

a

aquellos

supuestos en que se persiga la determinación del derecho debatido entre partes adversas (C.S.J.N., Fallos 275:282; 308:1489; 313:863, 323:1339). De ahí que la configuración del recaudo de la existencia de un caso o controversia deviene

en

condición

necesaria

para

el

ejercicio

de

la

función jurisdiccional (doct. arts. 116, Const. nac.; 161 inc. 2, 171 y concs., Const. prov.; doct. causa B. 67.594,

"Gobernador

de

la

Provincia",

sent.

de

25-II-2004).

Lo

contrario genera, en casos como el analizado, el riesgo de violentar la estructuración gubernativa sostenida a partir del principio de división de poderes (v. mi voto en causa B. 62.599, "Rusiani", sent. de 5-IV-2006). Empero, el tratamiento oficioso de las cuestiones vinculadas

a

prudencial,

la

ii]

la

articulado

procesal

particularmente

circunstancias: caso;

legitimación

una

i]

no

parte

es

cuando,

ostensible

favorecida

defensa

con

claramente

exige entre

un

uso otras

la

inexistencia

de

esa

declaración

ha

diferente

(arg.

a

contrario, Ac. 85.798, "V., C.J.", sent. de 10-VIII-2005) y iii] si la definición del régimen jurídico material sobre la que se asienta el pronunciamiento que priva de aptitud para demandar, dista de ser un asunto pacífico y exhibe bastante

complejidad

(cf.

mi

voto

en

causa

C.

89.068,

"Flores", sent. de 18-VII-2007). 2. En la especie, no cabe objetar la legitimación de las herederas del señor Alfredo Horacio Giuffrida (v. declaratoria de herederos a fs. 212) para reclamar a la Municipalidad de Morón el cobro de una indemnización por "cesantía ilegítima" y diferencias salariales que, según aducen, correspondían al causante. En primer término he de destacar que los créditos aquí reclamados emergen de la relación de empleo público

que vinculó al causante con la Municipalidad demandada. Por cierto,

tales

empleador

en

circunstancia ejerzan

créditos vida en

las

no

del

modo

fueron señor

alguno

acciones

reconocidos Giuffrida,

obsta

a

que

mas

sus

correspondientes

por

el tal

herederas

exigiendo

su

cumplimiento, pues el art. 3410 del Código Civil los sitúa en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión y en tal carácter continúan la persona del difunto, siendo propietarios, acreedores o deudores de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor (art.

3417,

C.C.).

No

existe

norma

expresa

en

nuestro

ordenamiento jurídico que limite la transmisión hereditaria de

los

público.

créditos No

la

emergentes hay

tampoco

de en

una

relación

materia

de

de

empleo

legislación

laboral común ni sucesoria. Por el contrario, podríamos encontrar una pauta hermenéutica favorable -más allá de su ámbito de aplicación y alcance específico, en relación a las pretensiones aquí deducidas- en el art. 56 ap. 9) del decreto 3300/1972, reglamentario de la Ley de Contabilidad 7764. Consecuentemente, con independencia de la procedencia del

planteo

formular

en

en

su

faz

términos

sustancial, de

aptitud

no

hay

para

reparos

para

instar

esta

jurisdicción. Los créditos aquí controvertidos no se encuentran alcanzados por la excepción contenida en el referido art.

3417

del

Código

Civil

pues

no

constituyen

"derechos

inherentes a la persona" (art. 498, C.C.). Cabe reconocer que en esta materia la legislación no suministra una regla específica que permita discernir cuándo un crédito o deuda debe ser calificado como inherente a la persona, por lo que cabe acudir a la integración normativa con otros preceptos (v.gr.,

arts.

1195,

1078,

1099)

o

bien

atender

a

la

naturaleza jurídica de la relación de que se trate (cfr. Llambías,

"Código

ss.).

tal

En

Civil

Anotado",

contexto,

por

tomo

ejemplo,

II-A,

se

ha

pág.

22

limitado

y la

legitimación de los herederos para ejercer acciones que, excediendo el mero reclamo crediticio, involucran en rigor pretensiones inherente

al

de

modificación

causante.

de

Ello

una

así

situación

pues,

en

jurídica

el

régimen

previsional, la jubilación o pensión es un derecho que se extingue

por

la

49.278,

"Raggio",

muerte

de

sent.

de

su

titular

(cfr.

30-IV-1985

y

causas B.

B.

55.870,

"Lissalde", sent. de 19-III-2003); aunque se han dejando a salvo aquellos supuestos en que el reclamo hubiere sido iniciado en vida por el causante (B. 50.184, "Pereyra", sent. de 23-IV-1990 y B. 59.693, "Negri", sent. del 30-VI2010) o que, en definitiva, se limite a créditos dinerarios derivados de beneficios otorgados oportunamente al causante (B. 57.015, "Freschi de Hours", sent. de 3-V-2006, voto de la

mayoría,

y

sin

perjuicio

de

las

particulares

circunstancias apartamiento

que en

en

esa

tal

precedente

específica

motivaron

parcela,

no

mi

obstante

compartir en términos generales la doctrina allí sentada, v. mi voto en B. 59.693, cit.). Estas son las derivaciones que materia previsional, plantean los precedentes de esta Corte. Empero, la acción aquí deducida no encuadra en los

supuestos

limitativos

de

la

legitimación

de

los

derechohabientes, pues sólo alcanza el reclamo de una suma de dinero por el distracto de la relación de empleo y las diferencias salariales supuestamente verificadas durante su vigencia,

de

modificación investido

lo

cual

alguna

el

se

del

causante.

extrae

estatus No

es

que

del

no

que

posible,

en

se se

pretende encontraba

consecuencia,

extender al sub lite soluciones que encuentran su quicio en las particularidades del régimen previsional, en punto a las normas específicas que disciplinan la adquisición y extinción de los beneficios allí acordados. Y, para más, cuando

aún

viabilizado

dentro el

de

reclamo

ese que

especial no

excede

contexto, el

mero

se

ha

contenido

crediticio (causa B. 57.015, cit.). En

adición,

siendo

que

el

principio

es

la

transmisibilidad de los derechos por vía hereditaria (arg. art. 3417), en caso de duda se impone la aceptación de tal posibilidad (cfr. Llambías, "Código Civil Anotado", cit.,

pág. 23). Dicha circunstancia juega de modo relevante en casos

como

potestad

el

de

acotándola

analizado

revisar a

los

la

en

cuyo

marco

legitimación

estrictos

cabe

en

términos

actuar

forma de

la

oficiosa,

verificar

la

configuración de un caso susceptible de ser resuelto por un tribunal de justicia. 3. Como se adelantara, distinta es la situación en punto al reclamo de la indemnización por daño moral. Ello

así

pues

el

régimen

sustantivo

aplicable

excluye

expresamente acciones como la aquí intentada, en tanto el art.

1078

legitimados

del

Código

activos

Civil

para

reduce

reclamar

el

el

espectro

daño

moral

de al

damnificado directo, salvo la hipótesis de acaecimiento de un hecho ilícito del que resulte el deceso de la víctima, supuesto en el cual también pueden reclamarlo los herederos forzosos. En el sub lite no se configura tal excepción, pues

si

bien

psicofísica imputan

se

incluye

padecida

genéricamente

por al

un

reclamo

el

causante,

servicio,

por

el

la

que

incapacidad las

deceso

actoras

del

señor

Giuffrida no se atribuye en concreto a actos ilícitos de la demandada. Claro está, de otro lado, que tampoco se trata del supuesto previsto por el art. 1099 del Código Civil. En

consecuencia,

en

esta

parcela

del

reclamo,

comparto la opinión vertida por la ponente en punto a que

las

actoras

carecen

de

legitimación

para

demandar

la

mentada parcela indemnizatoria. Con el alcance que surge de la presente, voto por la negativa. Los señores jueces doctores Genoud y Pettigiani, por los fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron la primera cuestión también por la negativa. A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo: Adhiero

al

desarrollo

argumental

y

solución

propiciada por mi colega doctor de Lázzari. Con el alcance indicado en su exposición, doy mi voto también por la afirmativa. El señor Juez doctor Hitters, por los fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó la primera cuestión por la negativa. A la segunda cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo: I. De acuerdo al resultado al que se ha arribado luego

del

voto

a

la

primera

cuestión,

voy

a

expedirme

respecto a la pretensión planteada en la demanda por las accionantes. II. Las herederas del señor Giuffrida pretenden el

cobro

de

una

indemnización

por

despido

(cesantía)

y

diferencias salariales que -según dicen- le correspondían

al causante. III. De la exposición realizada en la demanda surge que se intenta fundamentar la responsabilidad estatal en

el

carácter

ilegítimo

y

arbitrario

del

decreto

que

dispuso la separación de los cuadros de la Administración Pública del señor Giuffrida. 1. Entiendo que la responsabilidad aquí reclamada se subsume en determinar la legitimidad o ilegitimidad del acto de cese del causante, ya que ésta configura la causa que origina el reclamo. Es

decir,

determinante

entre

existe la

una

validez

vinculación

del

acto

y

la

directa

y

pretensión

resarcitoria entablada. En esa inteligencia tengo para mí que, previo a la interposición de la demanda, debió impugnarse el decreto que separó del empleo al señor Giuffrida por medio de los recursos

legales

administrativos

o

judiciales

correspondientes pues de lo contrario, dada la presunción de legitimidad que le es inherente no puede ser cuestionado cuando

ha

adquirido

firmeza,

excepto

que

se

plantee

su

revisión en caso de configurarse alguno de los supuestos expresamente previstos en la legislación aplicable. 2. Para requerir la indemnización derivada de un acto

ilícito

es

necesario

primero

hacer

caer

aquella

presunción de legitimidad mediante los recursos que prevé

el ordenamiento jurídico y dentro de los plazos procesales contemplados al efecto. La

Cámara

Nacional

Contencioso

Administrativa

Federal, en el plenario "Petracca e Hijos S.A. y otros c/ Estado Nacional - Ente Autárquico - Mundial 78" (ED 1986118-391), sostuvo que "... no resulta admisible una acción contencioso administrativa posterior que procure obtener el reconocimiento de créditos incompatible con lo dispuesto por

un

acto

revisada"

administrativo

(doct.

cuya

Marienhoff,

validez

"Demandas

no

contra

puede el

ser

Estado

Nacional", LL 1980-B-1927/28; Hutchinson, "Ley Nacional de Procedimientos Administrativos", t. I, ps. 481/82; Muñoz, "Naturaleza de los plazos establecidos por la ley 19.549 para la impugnación judicial de los actos administrativos", RADA



5,

impugnación

ps.

35/46;

judicial

González de

los

Arzac, actos

"Los

plazos

de

administrativos

nacionales", ED 51-951, núm. 19, Spisso, "Procedimiento de la Municipalidad de Buenos Aires", DF-XXVI-B-1156). Asimismo la Corte Suprema nacional adoptó similar criterio

al

sostener

en

el

precedente

"Alcántara

Díaz

Colodrero, Pedro c/ Banco de la Nación Argentina", sent. del

20-VIII-96

(Fallos

319:1477)

que

"si

el

acto

administrativo que se ataca no fue oportunamente impugnado por vía judicial, no es admisible la acción por cobro de pesos

o

reclamo

de

daños

y

perjuicios

basados

en

el

accionar ilegítimo de la administración". En resumen, la responsabilidad del Estado por los daños derivados de actos administrativos ilegítimos -tal el fundamento

de

la

pretensión

indemnizatoria

de

autos-,

requiere la previa o concomitante declaración de nulidad del acto por las vías previstas a tal fin. En el caso, el decreto por medio del cual el causante fue separado de su cargo adquirió firmeza ante la falta de impugnación oportuna, motivo por el cual no puede reconocerse

indemnización

alguna

derivada

de

su

ilegitimidad. IV. a) Resulta ahora menester abordar el planteo de las accionantes en cuanto a la liquidación presentada en el punto 4 de la demanda (fs. 87 y vta. del ppal.), donde se

incluyen

diferencias

-entre

otros

referentes

rubros-

al

sueldo

antigüedad, anual

preaviso,

complementario,

incapacidad del 50%, notificación (promotores) cuota 7 del año

1996,

vacaciones

noviembre

y

salariales,

no

diciembre incluido

el

gozadas,

de

1995);

lucro

presentismo y

demás

cesante

y

(octubre,

diferencias actualización

monetaria. A

fs.

5

la

Municipalidad

informa

que

las

licencias no gozadas y sueldo del mes de junio "... fueron abonados en la indemnización"; moratorias, notificaciones y presentismos de los meses de noviembre y diciembre de 1995,

"... fueron abonados en la deuda del 95" (sic); respecto del art. 69 correspondiente a 1995 "no le corresponde por tomarse artículos en el mencionado año" y que sólo resta abonar en concepto de presentismo del año 1995, la suma de $ 108. b) Tratándose de una relación de empleo público debe

probarse

laboral

en

colectiva

el

el

que

acto

expreso

ámbito se

de

entienda

de

inclusión

aplicación aplicable

de (art.

del

la

vínculo

convención



inc.

"a",

L.C.T.). La parte actora no ha probado que por algún acto expreso régimen

se

la

haya

nacional

incluido bajo

el

en

las

que

disposiciones

pretende

el

del

rubro

indemnizatorio (conf. art. 2° inc. "a", ley 20.744 t.a.; 375, C.P.C.C.; 77 inc. 1°, ley 12.008, texto según ley 13.101). La locales

y

regulación sus

del

empleados

vínculo

integra

la

entre

los

esfera

estados

propia

de

competencia de aquéllos y tan es ello así que, aparte de la exclusión expresa del art. 2° de la Ley de Contrato de Trabajo, en el art. 108 de la ley 11.757 se previó la aplicación subsidiaria de otro sistema de derecho público local, como es el de la ley 10.430 -destinada a regular las relaciones laborales del personal del estado provincial(art. 121 y ss., Const. nac.; 192, Const. prov.).

c) planteos

Por

lo

esbozados

demás, en

en

la

cuanto

demanda,

al he

resto de

de

los

expedirme

recordando que tiene dicho este Tribunal que no puede dejar de considerarse que por el carácter de juicio pleno en que se

desenvuelve

posibilidad pretensión

la

de es

acción

probar

contencioso

los

hechos

particularmente

administrativa,

justificativos

amplia,

siendo

de

la la

admisibles

todos los medios probatorios previstos por la ley ritual mientras no los excluya expresamente, por lo que ante la omisión

probatoria

del

accionante,

queda

limitado

el

alcance de la decisión final del Tribunal (ver. fs. 28 y 132/133

del

ppal.;

doct.

causas

B.

55.874,

"Alderete",

sent. del 15-III-2002; B. 57.232, "Cosuco S.R.L.", sent. del 23-IV-2003; B. 58.926, "Bintana", sent. del 29-X-2003; B. 61.442, "Zagaglia de Salazar", sent. del 29-X-2003; B. 54.789,

"L.

J.

contra

Caja

de

Previsión

Social

de

Abogados", sent. del 12-III-2008; B. 59.288, "Portafois", sent. del 17-VI-2009 y sus citas, entre otras). En consecuencia las accionantes debieron extremar su agudeza en pos de lograr el convencimiento del Tribunal en orden al derecho que reclaman más aún -recalco-, cuando no han cuestionado en autos el acto que dispuso la cesantía del señor Giuffrida, entendiéndolo por tanto legítimo, lo que excluye en el caso la discusión sobre la norma de emergencia en que la autoridad se basa para dictarlo.

En cuanto al pedido de las accionantes tendiente a la actualización monetaria de las sumas que corresponda liquidar a su favor, el reclamo no se ajusta a derecho. Este Tribunal ha sostenido reiteradamente que de admitirse la

"actualización",

"reajuste"

o

"indexación"

de

los

créditos se quebrantaría la prohibición contenida en el art. 7 de la ley 23.928 (conf. Ac. 68.567, sent. del 27-IV1999),

doctrina

atención

al

abandono

de

plenamente

mantenimiento la

paridad

aplicable de

tal

cambiaria

en

la

precepto dispuesta

especie

en

luego

del

por

la

ley

25.561 (causas B. 49.193 bis, "Fabiano", res. del 2-X-2002; Ac. 88.502, "Latessa", sent. del 31-VIII-2005 y B. 64.606, "Di Benedetto", sent. del 3-IX-2008, entre otras; Fallos 333:447, "Massolo"). V. Por lo expuesto, propongo al acuerdo que se haga

lugar

parcialmente

Municipalidad

de

Morón

a a

la

demanda,

abonar

a

las

condenando

a

la

accionantes

el

importe de $ 108.- correspondiente al presentismo del año 1995, rubro reconocido y no controvertido en el curso del proceso. La

suma

que

resulte

de

la

liquidación

a

practicarse deberá ser abonada dentro del plazo de sesenta días desde que quede firme la presente (arts. 163 y 215, Const. prov.). Costas por su orden (arts. 17, ley 2961; 78 inc.

3, ley 12.008 -texto según ley 13.101-). A la segunda cuestión planteada, con el alcance indicado, voto por la afirmativa. El fundamentos

señor de

la

Juez

doctor

señora

Jueza

de

Lázzari,

doctora

Kogan,

por votó

los la

segunda cuestión por la afirmativa. A la segunda cuestión planteada el señor Juez doctor Soria dijo: Tal

como

se

indica

en

el

voto

de

la

doctora

Kogan, las accionantes no han impugnado el acto que dispuso el cese en el empleo público del causante, circunstancia que excluye la pretensión resarcitoria en los términos en que ha sido deducida en el sub examine (art. 20 de la ley 12.008, texto según ley 13.101). Consecuentemente, adhiero a la solución propuesta por la ponente. Asimismo,

en

relación

a

los

demás

rubros

reclamados, comparto el tratamiento efectuado en el punto IV del voto de la ponente. Voto por la afirmativa. A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo: I. Adhiero a la solución que propone la señora Jueza doctora Kogan, sobre la base de la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia en la causa A.403.XXXI. "Alcántara Díaz Colodrero", sent. del 20-VIII-1996 (Fallos

319:1476). II. En adición, debo señalar que esta Suprema Corte de Justicia, ha descartado pretensiones resarcitorias cuando para ello era necesaria la previa declaración de ilegitimidad del acto que contenía el agravio (B. 64.774, "Ferro", res. del 18-VI-2003). Tal como señala la señora Jueza preopinante, en autos

-ante

la

separativo-

no

ausencia

se

antijuridicidad,

de

evidencia

descartando

invalidación

el la

presupuesto

del

acto

normal

responsabilidad

de

de la

demandada y su deber de responder por los perjuicios que pudo haber ocasionado. Ello se corresponde en este caso con la previsión del

art. 20

inc. 2

de la

ley 12.008

-texto según

ley

13.101-. III. Asimismo he de suscribir las consideraciones que realiza la señora Jueza del primer voto en el punto IV de su exposición. Por

lo

brevemente

expuesto,

considero

que

la

demanda debe prosperar parcialmente. Con el alcance señalado, voto por la afirmativa. El fundamentos

señor de

la

Juez señora

doctor Jueza

Pettigiani, doctora

Kogan,

por votó

los la

segunda cuestión por la afirmativa. A la segunda cuestión planteada, el señor Juez

doctor Negri dijo: Adhiero

al

desarrollo

argumental

y

solución

propiciada por la colega que inicia el Acuerdo, a excepción del alcance otorgado a la condena, pues entiendo que debe reconocerse en la misma el pago de intereses. En diversas ocasiones he señalado que la demanda de reparación pecuniaria lleva implícito el pedido de los respectivos

intereses

compensatorios

y

el

hecho

que

la

parte actora no incluyera en esa oportunidad una petición formal respecto a ellos, no permite inferir su renuncia al carácter

integral

de

la

reparación

(conf.

causas

Ac.

33.140, "Acuerdos y Sentencias", 1985-II-195; L. 43.140, "Acuerdos y Sentencias", 1989-IV-104, entre otras). En consecuencia, a los importes que debe abonar la accionada deberá adicionarse la suma que corresponda en concepto de intereses, los cuales serán computados a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los

depósitos

a

treinta

días,

vigente

en

los

distintos

períodos de aplicación (arts. 7 y 10, ley 23.928, texto según ley 25.561, coincidente en ambas redacciones en sus contenidos; 622, C.C. y 5, ley 25.561). Dicha suma deberá abonarse dentro de los treinta días de quedar firme la presente (art. 163 inc. 7°, C.P.C.C.) Con el alcance indicado, voto por la afirmativa. Costas por su orden (arts. 17, ley 2961; 78 inc.

3°, ley 12.008, texto según ley 13.101). El señor Juez doctor Hitters, por los fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó la segunda cuestión por la afirmativa. Con

lo

que

terminó

el

acuerdo,

dictándose

la

siguiente S E N T E N C I A Por antecede,

por

las

razones

mayoría,

se

expuestas hace

en

lugar

el

acuerdo

parcialmente

que a

la

demanda, condenando a la Municipalidad de Morón a abonar a las accionantes el importe de pesos ciento ocho, el que deberá ser abonado dentro del plazo de sesenta días desde que

quede

firme

la

presente

(arts.

163

y

215,

Const.

prov.). Costas por su orden (arts. 17, ley 2961; 78 inc. 3, ley 12.008 -texto según ley 13.101-). Difiérese

la

regulación

de

honorarios

profesionales hasta que se encuentre firme la liquidación (art. 51, dec. ley 8904/1977). Regístrese y notifíquese.

EDUARDO NESTOR DE LAZZARI

HECTOR NEGRI

JUAN CARLOS HITTERS

HILDA KOGAN

DANIEL FERNANDO SORIA

LUIS ESTEBAN GENOUD

EDUARDO JULIO PETTIGIANI

JUAN JOSE MARTIARENA Secretario

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