Z., M. V. s/ Sucesión” – Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala M - 19 de septiembre de 1994. (Renuncia a una herencia - Forma) 2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, septiembre 19 de 1994. Considerando: Con motivo del recurso de apelación interpuesto por la madre del causante contra la resolución que desestimó el pedido de rectificación de la declaratoria de herederos, excluyéndose de la misma al padre del causante, viene este sucesorio a estudio del tribunal, con motivo de decidir si la renuncia contenida en el escrito de fs. 17/19 -pto. III-, configura una verdadera renuncia en los términos del art. 3345 , CCiv. supuesto en el cual no habría aceptación de herencia o bien encubre una cesión, existiendo aceptación de herencia por parte del padre del causante, y, por lo tanto, su correcta inclusión en la declaratoria de herederos. En primer término, cabe señalar que sólo el que tiene un llamado a una sucesión y a quien le corresponde una herencia puede renunciar o aceptar. La condición hereditaria no es impuesta a nadie: el heredero electo o provisional puede aceptar la herencia ya adquirida o repudiarla (conf. Llambías, Julio J., "Tratado de derecho civil. Parte general", t. I, 18ª edición, 1999; Goyena Copello, "Tratado del derecho de sucesión", t. III, Ed. La Ley, 1975, p. 59). La aceptación es el acto en virtud del cual la persona llamada a la herencia consolida su calidad de heredero asumiendo los derechos y obligaciones inherentes a su condición. Cumple la función de perfeccionar el derecho en pendencia que confiere la vocación haciendo propia la herencia; convierte al sucesible en sucesor (Maffía). El aceptante ya es titular de la herencia, la aceptación no hace más que reafirmar esa condición (art. 3344 ) (Llambías, Julio J., "Código Civil anotado", t. V-a, Ed. Abeledo-Perrot, 1988, p. 111). La renuncia de la herencia es una declaración expresa de voluntad en la cual el heredero llamado a la herencia manifiesta en la forma dispuesta por la ley no querer asumir los derechos y obligaciones hereditarios. Se trata de un acto jurídico cuyo fin inmediato es hacer abandono de los derechos y excluirse de las obligaciones ínsitas a la calidad de herederos (Llambías, Julio J., "Código Civil anotado" cit., p. 148). El problema se plantea cuando se debe determinar en qué casos existe aceptación tácita de la herencia o configura una verdadera renuncia a los derechos hereditarios. Ahora bien, en el escrito de inicio del sucesorio, el padre del causante renunció a los derechos hereditarios que le pudieran corresponder. Los términos de la renuncia que contiene el escrito de fs. 17/19 -pto. III- son claros y precisos en cuanto a lo manifestado por V. S. Z., que renuncia a los derechos a que hubiere lugar en el presente sucesorio según lo estatuido por los arts. 3346 , 3347 , 3349 y concs., CCiv. La renuncia es gratuita y no existe condición, ni reserva, ni alteración de las porciones hereditarias, ni ningún término que pueda interpretarse como encubridor de una aceptación de la herencia. Por otra parte, si bien el padre del causante no ratificó su renuncia ante el actuario, conforme lo peticionado por la Fiscalía a fs. 23, porque falleció poco tiempo después, se encuentra abonada su firma por la declaración testimonial obrante a fs. 34 y por la pericia caligráfica de fs. 110/128. Teniendo en cuenta lo expuesto, la conformidad prestada por el fiscal de Cámara y lo prescripto por los arts. 3346 , 3349 y 3353 , el tribunal resuelve: Rectificar la declaratoria de herederos dictada con fecha 24/8/1990 y 8/11/1990 -pto. I-, excluyéndose a V. S. Z. Sin costas
en la alzada por no haber mediado oposición.- Hernán Daray.- Gladys S. Álvarez.- Carlos H. Gárgano.