Exposición. Derecho Procesal III. “Ejecución y procedimientos especiales”1. Profesor:
Jordi Delgado Castro.
Ayudante:
Felipe Carrasco Véliz.
Unidad I: “Procedimientos Preparatorios y Cautelares”. Enunciación general y normativa aplicable. Comprende,
en
general,
las
medidas
prejudiciales
propiamente tales contempladas en el artículo 273 del Código de
Procedimiento
Civil;
las
medidas
prejudiciales
probatorias, contempladas por los artículos 281, 284 y 286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; las medidas prejudiciales precautorias, reguladas en los artículos 290 y siguientes del mismo Código, en relación al artículo 279; y por último, las medidas
precautorias
reguladas
por
los
artículos
290
y
siguientes del Código de Procedimiento Civil. Según el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, las medidas perjudícales constituyen una excepción a la regla general, en el sentido de que todo juicio se inicia con la interposición de una demanda. Nos referiremos en especial a las medidas cautelares, las que de acuerdo a la nomenclatura utilizada más arriba, se consideran a las medidas prejudiciales precautorias y a las medidas precautorias propiamente tales. Fundamentos. Para
Alejandro
Romero
Seguel2,
son
elementos
de
las
medidas cautelares, los siguientes: 1.- Periculum in mora.
También conocido, como el peligro de
la mora procesal. Sabido es que en la substanciación de un proceso
judicial,
el
actor,
puede
ver
vulnerados,
sus
derechos, como consecuencia de la dilatación excesiva en la 1
Minuta de apoyo, redactada por ayudante de la Cátedra y revisada por el profesor de la misma. 2 Ver Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XCVIII, año 2001, N° 2. Alejandro Romero Seguel, Profesor de Derecho Procesal, de la Universidad de Los Andes, Págs. 35 a 67.
tramitación del mismo. En consecuencia, el demandante y el demandante
reconvencional,
ejercida
la
acción,
en
juicio
declarativo, deberán esperar que en el proceso se dicte la sentencia
definitiva,
correspondiente,
y
que
además
se
encuentre firme de acuerdo a las reglas generales (Arts. 174 del C.P.C.). Así las cosas, la ley, debe conceder al actor, mecanismos
efectivos,
que
no
hagan
ilusoria
la
tutela
jurídica, a la parte a quien se han vulnerado derechos, pues de lo contrario, dictada una sentencia definitiva, se haría imposible
su
medidas
que
ejecución. en
Por
palabras
lo del
anterior, Mensaje
existen de
estas
Código
de
Procedimiento Civil, dice “la reglamentación de las medidas precautorias,
sobre
lo
cual
nada
fijo
existe
en
nuestro
actual procedimiento, es punto delicado, pues se hace preciso conciliar la seguridad del derecho del actor y el respeto a la
propiedad
del
demandado.
Menester
es
limitar
dichas
medidas a lo estrictamente indispensable para que no se burle la acción del demandante y evitar al mismo tiempo que con ellas sufra menoscabo el derecho de terceros. Se ha procurado alcanzar estos resultados en el proyecto, excusando molestias innecesarias y exigiendo la inscripción en el Conservador de bienes
raíces
de
las
prohibiciones que se decreten sobre
bienes raíces para que puedan afectar a personas extrañas al juicio”. 2.- Fumus Boni Iuris. Significa humo o apariencia de un buen derecho.
En
definitiva
se
traduce,
según
lo
expuesto
a
propósito del elemento anterior, en que el solicitante de la medida, debe acreditar en el relato expuesto en el escrito respectivo, el carácter indispensable del otorgamiento de la misma.
Al
efecto,
el
actor, podrá acompañar documentos o
antecedentes, para formar la convicción del Tribunal en el sentido, de que sea concedida. 3.- La contracautela. Generalmente se traduce en una caución, que
en
los
“cualquiera
términos obligación
del
Art.
46
contraída
C.C. para
corresponde asegurar
a el
cumplimiento de otra obligación propia o ajena”. Estas pueden ser reales o personales. Dentro de las primeras, encontramos a la prenda (Art. 2384 C.C.), la hipoteca (Art. 2407 C.C.) y la anticresis (Art. 2435 C.C.). Por su parte, dentro de las segundas, podemos mencionar a la fianza (Art. 2335 C.C.), la
solidaridad
(Art.
1511
C.C.),
etc.
Con
esta
caución,
se
pretende dar protección a la persona a quien pudiere causar perjuicio el otorgamiento de la medida, pues como lo vimos anteriormente
debe
compatibilizarse
los
derechos
del
demandante y del demandado. A través de un caso aclararemos lo expuesto hasta aquí. Juan y Pedro celebraron un Contrato de Compraventa de un inmueble, en virtud del cual Pedro se hizo dueño de dicho bien raíz, mediante la subsecuente (tradición) inscripción conservatoria.
Pero
el
precio
pactado,
en
la
escritura
pública fue de $1.000.000 (un millón de pesos), los que se pagaron en el acto. El justo precio de la propiedad asciende a los 25.000.000 (veinticinco millones de pesos), existiendo aquí lesión enorme en el comprador, según lo dispuesto en el artículo 1888 del Código Civil. Lo anterior faculta a Juan a demandar la rescisión del acto o contrato3, que dio lugar a la transferencia del dominio del inmueble. Pero, durante la tramitación del eventual juicio declarativo, Juan puede ver vulnerado su derecho, pues Pedro puede a su vez transferir, el
bien
a
terceros,
pudiendo
ser
difícil
perseguir,
su
restitución. Si el bien, es transferido por Pedro a otra persona, una vez dictada la sentencia que acoge la rescisión del contrato de Compraventa, debería a su vez ejercer la acción reivindicatoria correspondiente4, la cual requiere de una extensa tramitación, toda vez que se trata de un juicio de lato conocimiento. En el caso anterior, es procedente el otorgamiento de un medida cautelar. Al tratarse de un bien raíz, que según el Art. 568 C.C. son las que no pueden transportarse de un lugar a
otro
adecuado
y
las
que
asegurar
el
adhieren
permanentemente
a
ellas,
es
resultado de la acción mediante una
medida precautoria o prejudicial precautoria. En la especie, sería
apropiado
solicitar
al
Tribunal
la
prohibición
de
celebrar actos y contratos, la cual deberá ser inscrita en el Conservador de Bienes Raíces, para que surta efectos respecto de terceros. La medida en comento, puede ser solicitada con 3
Lo anterior, es sin perjuicio de que sea procedente demandar la nulidad del acto o contrato, por otra causa. Allí, se debería demandar en subsidio, una de la otra. No ahondaremos más sobre el particular, toda vez que se trata de una materia sustantiva y no adjetiva. 4 La Acción reivindicatoria se encuentra definida por el Art. 889 del C.C. En efecto, el precepto en comento dispone “la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”.
anterioridad
de
la
interposición
de
la
demanda
(medida
prejudicial precautoria) o en el mismo escrito de la demanda o en uno posterior (medida precautoria). La distinción no es antojadiza, toda vez, que en el primer caso, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 279 C.P.C., se debe rendir una fianza u otra caución suficiente y limitar la cantidad de bienes sobre los que recaerá. En el segundo caso, no es necesario cumplir con los requisitos anotados en lo precedente. Además, al ser prejudicial,
debe
enunciarse,
la
acción
que
se
pretende
ejercer, en la especie, la de rescisión por lesión enorme, y someramente sus fundamentos. Por último, para que se conceda debe
acompañarse
antecedentes
que
constituyan
a
lo
menos
presunción grave del derecho que se reclama, salvo el caso contemplado en el Art. 299 C.P.C. Si
cambian
los
supuestos,
todo
sería
distinto.
Por
ejemplo, si se trata de un bien mueble, si bien procede la medida precautoria del Art. 290 N° 4 C.P.C., ya comentada, pero
allí
demandar
según
la
el
Art.
rescisión
1891
por
C.C.,
lesión
sería
enorme,
improcedente,
pese
a
que
la
Jurisprudencia, actualmente, y atendida la cuantía del bien, han acogido demandad así planteadas. Otro
tema
expresamos
de
es si
se
la
tramitación.
pide
como
Dependerá,
medida
como
precautoria
o
lo como
prejudicial. En el primer caso, se debe solicitar, por cuerda o
cuaderno
separado,
pues
se
trata
en
el
fondo
de
un
incidente de no previo y especial pronunciamiento, pues no suspende la tramitación de la causa principal, que en la especie sería la demanda de nulidad o rescisión por lesión enorme. Promovida la solicitud, el juez, puede fallarla de plano o darle tramitación propiamente incidental. En general, se solicita, que la medida se curse desde luego, es decir, sin previa notificación a la contraria (Art. 302 Inc. 2° C.P.C.),
para
cumplir
con
los
fines
de
resguardar
efectivamente los derechos del demandante. En caso que se le de tramitación incidental, se ha discutido, cuando se genera éste, si es que se genera. Tres doctrinas, han pretendido solucionar la controversia5.
5
Sobre el punto, ver a Lillo Hunzinker, Lenín. “Curso de Derecho Procesal Civil”, - Medidas Prejudiciales y Precautorias – Juicio Ordinario – Juicio Sumario. Editorial Jurídica La Ley. Segunda Edición de 2002. Págs. 57 a 60.
Por último, debemos zanjar la controversia suscitada a propósito de la aplicación de estas medidas, pues si bien se encuentran reguladas en el libro II cuyo epígrafe es “Del juicio
ordinario”,
procedimiento, perjuicio
de
son
por lo
aplicables
aplicación
anterior,
del
debemos
a
todo
Art. dejar
3° en
tipo
de
C.P.C.
Sin
claro
que
en
ciertos juicios, no es necesario solicitar estas medidas, por ejemplo
en
el
ejecutivo,
pues
dentro
de
las
medidas
de
apremio se contempla el embargo, que es en el fondo una medida precautoria. Además para proceder al embargo, no hace falta cumplir con numerosos requisitos, sino tan sólo uno, cual
es
que
el
ejecutado
no
pague
en
el
acto
del
requerimiento. Con
un
ejemplo
clarificaremos
lo
anterior.
En
un
procedimiento sumario, puede ocurrir, que se cite a rendir cuentas a un mandatario6, conforme lo permite el Art. 680 N° 8 del C.P.C. Si Diego encomienda a Pablo, la celebración de una compraventa de un inmueble, proveyéndolo de los medios económicos
necesarios
para
ello,
y
posteriormente
Pablo,
compra para sí el inmueble cuya compra se le encomendó7. ¿Qué puede hacer Diego? En
este
caso,
dispone
de
diversos
caminos,
para
restablecer el derecho vulnerado. En efecto, podría demandar el
cumplimiento
del
contrato
o
su
resolución
por
incumplimiento, ambos con indemnización de perjuicios, según lo dispone el Art. 1489 C.C. En tal caso, se podría solicitar una medida precautoria, para que durante la substanciación del procedimiento nos se enajene el inmueble, bien con que se puede dar pago al actor. Pero no es ese camino el que nos interesa. Puede, Diego solicitar rendición de cuentas, pues el contrato de mandato lo habilita para solicitar dicha rendición. Dicha acción se ejercerá, cuando no exista certeza del incumplimiento. Aquí, se podrá solicitar la concesión de una medida prejudicial precautoria o como simplemente precautoria, para asegurar el 6
Parte obligada en el contrato de mandato a cumplir la gestión encomendada, la que de acuerdo al Art. 2116 C.C. puede ser uno o más. En efecto, el precepto en comento, dispone “el mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera”. 7 Lo expuesto se remite sólo a materia civil, pues el hecho, puede ser subsumido en algunos tipos penales consagrados en el Código respectivo.
resultado de la acción. Aquí queda comprobado que procede en cualquier procedimiento. Para
terminar,
a
modo
de
conclusión,
sólo
queda
manifestar la importancia que las medidas preparatorias y cautelares,
tienen
en
nuestro
derecho,
asegurando
el
resultado de la acción y preparando la entrada en juicio, entre otras finalidades.