2009
La etapa intermedia en el nuevo código procesal penal (Perú – 2009) Dr. Félix Chero Medina 1. Introducción 2. El sobreseimiento 3. Control del requerimiento de sobrseimiento y audiencia de control 4. Pronunciamiento del juez de la investigación preparatoria 5. Auto de sobreseimiento 6. La acusación 7. Efectos de la notificación del contenido de la acusacion 8. Audiencia preliminar 9. Decisiones adoptadas en la audiencia preliminar 10.
Auto de enjuiciamiento
I.-INTRODUCCIÓN La razón de ser de la etapa intermedia se funda en la siguiente idea: los juicios orales para ser exitosos deben prepararse en forma conveniente de modo que sólo se pueda llegar a ellos después de realizarse una actividad responsable por parte de los sujetos del proceso incluido el tercero imparcial: el Juez. 1 La etapa intermedia garantiza, en beneficio del principio genérico de presunción de inocencia, que la decisión de someter a juicio oral al acusado no sea apresurada, superficial ni arbitraria. 2 Por tanto se constituye en un filtro entre la etapa de investigación preparatoria y el Juzgamiento, que muchos autores denominan “saneamiento procesal”
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Sus
objetivos
se dirigen a
evitar
lleguen
al
juzgamiento
casos
insignificantes o lo que es peor, casos con acusaciones inconsistentes por no tener suficientes elementos de convicción que hacen inviable un juicio exitoso para el Ministerio Público. Así, la Etapa Intermedia, tiene también una función clasificadora, en cuanto a los medios de prueba que serán admitidos, para su actuación en el Juzgamiento, esto es, fijando los medios de prueba que serán debatidos en el acto de Juicio Oral, desechando aquellos obtenidos en inobservancia de la Ley y la Constitución. Horvitz Lennon, analizando el modelo de su país, sostiene que la función principal de esta etapa en el sistema chileno, es la delimitación precisa del objeto del juicio respecto de los hechos que serán debatidos y las pruebas que se presentarán para acreditarlos, es decir, todos aquellos aspectos de la controversia jurídico-penal que serán discutidos en el juicio y servirán de fundamento a la sentencia definitiva 3. Necesaria en cuanto inevitable, no se puede obviar y a través de ella se busca preparar adecuadamente el juicio, depurando y acotando la discusión, así también los elementos de prueba que se rendirán en la audiencia. _____________________________________________ 1. Binder, Alberto, Iniciación al procesal penal acusatorio, editorial Alternativas, Lima, 2002, p.56.
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2. En el mismo sentido, el profesor Pablo Talavera sostiene que “un proceso correctamente estructurado tiene que garantizar que la decisión de someter a Juicio al imputado no sea apresurada, superficial o arbitraria. Toda acusación debe ser fundada, esto es, que los elementos de convicción establezcan una probabilidad de que la persona acusada ha cometido el delito y que ofrece pruebas para probarlo en el Juicio”; Comentarios al nuevo Código Procesal Penal, Grijley, 2004, p. 62. 3. Horvitz Lennón, Maria Inés; Derecho Procesal Penal Chileno. Editorial Jurídica de Chile. Santiago, 2002, T. II, cit., p. 21. Citada por Peña Cabrera Freyre
Alonso
R.
Monografía
publicada
en
http://.reforma
procesal.blogspot.com “La Etapa Intermedia en el Nuevo Código Procesal Penal. Entonces, la primera opción se plasma en la Acusación Fiscal que da lugar a una razonable hipótesis de imputación delictiva, en cuanto se ha colmado la finalidad contemplada en el artículo 321.1; habiendo el persecutor público cumplido con inferir, la razonable y fundada probabilidad de que se ha cometido un hecho punible y de que el imputado es penalmente responsable (imputación objetiva y subjetiva), respaldado por un acervo probatorio de cargo de entidad suficiente. Sin embargo, dicho juicio de valoración debe ser considerado en su real magnitud, como un juicio provisorio y preliminar (de fundada sospecha) que aún no puede anclar, en la certeza y convencimiento, como grados del conocimiento que sólo pueden ser fruto de una intelección valorativa, producto de la actuación probatoria que se cristaliza en el Juzgamiento. 4 La otra alternativa, importa solicitar el sobreseimiento de la causa, cuando precisamente no se ha cumplido con los fines de la Investigación Preparatoria o, cuando el persecutor público advierte la concurrencia de cualesquiera de las causales precisadas en el artículo 344.2. El sobreseimiento es la resolución judicial emanada del órgano competente
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en la fase intermedia y que constituye la alternativa a la de apertura del juicio oral. El articulado mencionado, comprende una serie de exigencias de orden procesal y de orden material, que en conjunto condicionan la imposición de una pena, en la medida, que el hecho –objeto de persecución penal- debe constituir un verdadero Injusto penal punible, quiere decir esto, que únicamente pueden proseguir a instancia del Juzgamiento aquellas causas penales que cumplan con los requisitos materiales de tipicidad (objetiva y subjetiva), la no concurrencia de preceptos
permisivos
(causas
de
justificación),
que
la
actuación
antijurídica no se haya realizado en un marco de inexigibilidad (estados de disculpa) y que la conducta incriminada importe necesidad y merecimiento de pena (punibilidad); que se cumpla con la validez temporal persecutoria (prescripción) y desde un plano procesal, que se cuente con una sólida base probatoria. La etapa intermedia, tal como precisa el profesor y Fiscal Supremo Pablo Sánchez Velarde, 5 es una fase de apreciación y análisis para decidir la acusación, plantear mecanismos de defensa contra la acción penal y también, para que se analicen los medios probatorios presentados por las partes. En esta etapa, toda la activad probatoria efectuada en la investigación preparatoria es sometida a los filtros o controles necesarios de legalidad y pertinencia, para luego de ser el caso, ser admitida a juicio.
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_____________________________ 4.
Peña
Cabrera
Freyre
Alonso
R.
Monografía
publicada
en
http://.reforma
procesal.blogspot.com “La Etapa Intermedia en el Nuevo Código Procesal Penal. 5. Sánchez Velarde Pablo. Introducción al Nuevo Proceso Penal, Lima, IDEMSA, 2005, p. 111
II.- EL SOBRESEIMIENTO
El Fiscal dará por concluida la Investigación Preparatoria cuando considere que se ha cumplido su objeto (Art. 343.1); contando con el plazo de quince días (Art. 344.1), para decidir por las alternativas que a renglón seguido se mencionan. A partir del cierre de la Investigación Preparatoria, el Fiscal cuenta únicamente con dos posibilidades: a.Formular acusación o b.-Requerir el sobreseimiento de la causa. Por lo tanto, nos hacemos la siguiente interrogante ¿Dicha etapa es sólo un estado “Intermedio” entre la Investigación Preparatoria y el Juzgamiento?
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O será que opera como un filtro de selección que parte de un doble baremo: en positivo, de convalidar los actos de investigación, dando luz verde, para que la persecución penal pase a su etapa final (Juzgamiento) y en negativo, convalidando el cese de la persecución penal, por defectos probatorios o por no cumplirse con los niveles de imputación delictiva que se comprenden en la teoría general del delito.
El sobreseimiento no es otra cosa que el requerimiento o solicitud de archivamiento del caso. Lo efectúa el Fiscal al Juez de la investigación preparatoria al concluir que del estudio de los resultados de la investigación preparatoria, existe certeza que el hecho imputado no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, o cuando no es típico o concurre
una
causa
de
justificación,
de inculpabilidad
o
de no
punibilidad, la acción penal se ha extinguido, o no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba al caso y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. PRESUPUESTOS. Con la finalidad explicable de no dejar puerta abierta respecto de los supuestos en los cuales el Fiscal puede solicitar el sobreseimiento después de la investigación preparatoria, el legislador del Código Procesal Penal de 2004 en el inciso 2 del artículo 344 ha regulado en forma taxativa los supuestos o hipótesis que de producirse en la realidad originarían un pedido de sobreseimiento. En efecto, en el citado numeral se ha previsto que el Fiscal podrá requerir el sobreseimiento cuando se den los presupuestos indicados.
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De la lectura del citado numeral, pareciera que el solicitar el sobreseimiento es facultad de los representantes del Ministerio Público. No obstante por la misma naturaleza de los supuestos previstos y en base al principio de objetividad que debe guiar el actuar de los fiscales, consideramos que no es una facultad sino un deber u obligación ineludible del Fiscal solicitar el sobreseimiento cuando en la práctica se verifiquen los siguientes supuestos: 1. – “El hecho objeto de la investigación preparatoria no se realizó”. Por ejemplo, se viene investigando el secuestro de la acaudalada Juanita Mucha Suerte, sin embargo a los quince días de iniciada la investigación, la supuesta víctima aparece alegando que había viajado a Cancún, hecho que por problemas familiares no lo había comunicado. 2. – “El hecho objeto de la causa no puede ser atribuido al imputado”. Por ejemplo, se imputa al investigado ser el autor directo del homicidio de Clara Montes, sin embargo del análisis de los resultados de la investigación se determina en forma fehaciente que en momentos que ocurrió el homicidio, el investigado estaba en lugar diferente y que las huellas dactilares encontradas en el arma homicida, no le corresponden. 3. – “El hecho imputado no es típico”. Esto es, el hecho investigado no reúne los elementos objetivos como subjetivos de un hecho punible tipificado en la ley penal. Por ejemplo, se investiga un hecho con apariencia del delito de estafa, no obstante, concluida la investigación preparatoria se evidencia que el hecho denunciado no es más que un simple incumplimiento de contrato. 4. – “En el hecho concurre una causa de justificación”. Ejemplo se atribuye al imputado el homicidio de Willy Siete Vidas, sin embargo del análisis de los actos de investigación efectuados, se concluye de modo claro que el imputado habría actuado en legítima defensa, pues el día de Nuevas publicaciones
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los hechos, Willy premunido de un arma de fuego había entrado al domicilio del investigado con intención de robar. 5. – “En el hecho imputado concurre una causa de inculpabilidad”. Por ejemplo, se atribuye al investigado haber dado muerte a su compañero de trabajo Pánfilo Hernández, no obstante concluida la investigación preparatoria, se determina que el día de los hechos en la mina que trabajaban investigado y occiso, se produjo un derrumbe cuando aquellos se encontraban al interior de la misma, quedando atrapados y con grave riesgo de morir asfixiados pues sólo el occiso tenía balón de oxigeno, ante la desesperación y pánico ambos iniciaron una disputa por el balón de oxigeno, único medio para no morir. De esa forma, el investigado mucho más fuerte que el occiso, cogió la barreta que había en el lugar y le dio muerte, apoderándose del balón de oxigeno que le permitió vivir 20 horas, tiempo en el que finalmente fue rescatado. Aquí lógicamente estamos ante un estado de necesidad exculpante previsto y sancionado en el inciso 5 del artículo 20 CP. 6. – “En el hecho imputado concurre una causa de no punibilidad”. Por ejemplo, se investiga al imputado por haber hurtado bienes de Flor Boquita
Pintada,
sin
embargo,
en
el
curso
de
la
investigación
preparatoria se determina que el imputado fue concubino de la denunciante y por tanto se sentía con derecho sobre los bienes objeto del hurto. (véase: Art. 208 del CP) 7. – “La acción penal se ha extinguido”. Esto ocurre cuando se dan los supuestos previstos y sancionados en los artículos 80, 81, 82 y 83 del Código Penal. 8. – “No existe la posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación y los existentes no sirven para fundar una acusación”. Este Nuevas publicaciones
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supuesto se configura cuando del análisis de los actos de investigación efectuados y elementos de prueba recolectados, se concluye que no es posible fundamentar razonablemente una acusación y no existe la menor posibilidad de efectuar actos de investigación adicionales que puedan cambiar la situación existente. 6
III.- CONTROL DEL REQUERIMIENTO DE SOBRSEIMIENTO Y AUDIENCIA DE CONTROL.
Una vez que el Fiscal formaliza la investigación preparatoria, pierde una serie de atribuciones propias de las diligencias preliminares; dentro de las cuales se encuentra la facultad de archivar la causa sin autorización jurisdiccional. Por tanto, lo que le queda al Fiscal, en caso de considerar aplicable el sobreseimiento de la causa, es recurrir al Juez de la Investigación Preparatoria a fin de que este último, previa audiencia y con participación de los sujetos procesales decida sobre la procedencia o no del sobreseimiento solicitado. (Art. 345° del NCPP). Como se puede apreciar el pedido de sobreseimiento no es admitido automáticamente, si no que, su solicitud desencadena una serie de actos procesales, tanto de las partes como del Juez, con la finalidad de determinar la procedencia o no del requerimiento del Fiscal, evaluándose así su labor de investigación, a fin de establecer si se ha agotado todos medios para llegar a la conclusión necesaria del sobreseimiento, y que ya no existe alguna posibilidad real y concreta de que aparezcan nuevos elementos de prueba. Lo que se busca en definitiva con el control del pedido de sobreseimiento es que no se haga abuso o se desnaturalice este mecanismo de conclusión del proceso. --------------------------------------------------------
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6.- Ejemplos tomados del Artículo: ETAPA INTERMEDIA EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 2004. Autor RAMIRO SALINAS SICCHA Fiscal Adjunto Superior Penal de Lima, con estudios de Post Grado en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y ex integrante del Equipo Técnico institucional de Implementación del Nuevo Código Procesal Penal del Ministerio Público en: http://.blog.pucp.edu.pe
IV.- PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
Luego de efectuada la audiencia, en un plazo no mayor de 15 días, el Juez emitirá el pronunciamiento que al caso corresponda. El mismo que puede ser hasta en tres sentidos (346 CPP): 1. - Si considera fundado el requerimiento efectuado por el Fiscal, dictará el auto de sobreseimiento y dispondrá el archivo del caso. 2. - Si considera que el requerimiento fiscal no es procedente, expresando las razones o fundamentos en que funda su desacuerdo, expedirá un auto elevando las actuaciones al Fiscal Superior para que ratifique o rectifique la solicitud del Fiscal Provincial. Sólo el Ministerio Público es el titular de la acción penal pública. El Fiscal Superior se pronunciará en un plazo no mayor de diez días. Si ratifica el requerimiento, el Juez de la investigación preparatoria sin trámite alguno dictará el auto de sobreseimiento aun en contra de su criterio y posición. Caso contrario, si el Fiscal Superior no está de acuerdo con el requerimiento formulado, ordenará se formule acusación por un Fiscal diferente al autor del requerimiento objeto de consulta.
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Este es un reconocimiento explícito de la facultad constitucional estipulada en el inciso 4 del artículo 159 de nuestra Constitución vigente: sólo el Ministerio Público por medio de sus fiscales es el Titular de la acción penal. El Ministerio Público tiene el monopolio de la acción penal. A un fiscal que según su sano criterio, no formula acusación, sólo un Fiscal de grado superior le puede rectificar dicha posición. La autoridad jurisdiccional no tiene competencia para ello. 3. – El artículo 346 del Código Procesal Penal establece que en el supuesto del numeral 2 del artículo 345, si el Juez lo considera admisible y fundada la oposición dispondrá la realización de una investigación suplementaria indicando el plazo y las diligencias que el fiscal debe realizar. Este supuesto viene a distorsionar al sistema acusatorio que sustenta el nuevo proceso penal, en el cual el reparto de roles esta debidamente definido en el artículo IV y V del Título Preliminar del Código Procesal Penal. No obstante, ante la existencia de tal norma, con la finalidad que ello en la práctica no se verifique, los Fiscales deben realizar todos los actos de investigación pertinente y útiles que soliciten las partes. Si el agraviado (eventual opositor al requerimiento de sobreseimiento) solicita la actuación de determinado acto de investigación pertinente y útil debe efectuarse, pues ante una eventual negativa, el Juez puede disponer su actuación. Si se verifica que el acto de investigación que el agraviado solicita es inútil e impertinente y por ello se deniega, en la audiencia de la etapa intermedia así se argumentará. Aun cuando todo depende de la actuación de los Fiscales, pensamos que los Jueces a fin de no distorsionar el principio de reparto de funciones o roles que fundamenta el modelo acusatorio, difícilmente ordenaran una investigación complementaria. Incluso, de hacerlo pondrían en tela de Nuevas publicaciones
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juicio el principio de imparcialidad que en todo momento los jueces deben cautelar. Para inaplicar esta disposición cabe invocar el artículo X del Título Preliminar del CPP que establece: las normas que integran el Título Preliminar prevalecen sobre cualquier otra disposición del Código. Aquellas normas se utilizan como fundamento de interpretación.
V.- AUTO DE SOBRESEIMIENTO
La declaración del sobreseimiento en forma lógica importa u origina el archivo definitivo de la causa con relación al imputado en cuyo favor se dictó y adquiere la autoridad de cosa juzgada, es decir, nadie puede revivir el proceso finalizado con sobreseimiento. El Profesor San Martín Castro, enseña que el sobreseimiento es la resolución firme emanada de órgano jurisdiccional competente, mediante la cual se pone fin a un procedimiento penal incoado con una decisión que, sin actuar el ius puniendi, goza de la totalidad o de la mayoría de los efectos de la cosa juzgada. Aquella disposición tiene efectos prácticos muy importantes. Por ejemplo, a una persona favorecida con un auto de sobreseimiento nunca más un Fiscal podrá investigarla y menos sancionarla un Juez por el mismo hecho objeto de un sobreseimiento anterior. Si eventualmente ello sucede, opera de modo eficaz el ne bis in ídem (no dos veces por los mismos hechos) procesal o sustancial dependiendo ello del caso concreto. Debe tenerse en cuenta siempre que el ne bis in ídem funciona o prospera cuando en dos o mas procesos penales concurren el mismo objeto, el mismo sujeto e idéntico fundamento como lo ha reiterado el Tribunal Constitucional en varias sentencias. Esto es, el o los mismos
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imputados, el o los mismos hechos investigados así como el mismo bien jurídico protegido de los delitos objeto de los procesos. 7 ____________________________________ 7. RAMIRO SALINAS SICCHA. Etapa Intermedia en el Código Procesal Penal de 2004. en: http://.blog.pucp.edu.pe. Pág. 7. En mérito al principio de la doble instancia, el auto de sobreseimiento puede ser objeto de apelación pero ello de modo alguno impide de ser el caso, la inmediata libertad del imputado a quien favorece. SOBRESEIMIENTO TOTAL Y PARCIAL En el caso de procesos de cierta complejidad por pluralidad de imputados, el sobreseimiento puede ser total o parcial. Será total y se archivará el caso para todos ellos, cuando no se acredita la participación del conjunto de imputados en el delito o su existencia no se ha demostrado. Será parcial cuando de esa pluralidad de imputados, subsisten cargos contra alguno o algunos de ellos, a quienes se les formula acusación, en cuyo caso se sobreseerá el proceso respecto de unos y se declarará la procedencia de juicio oral contra quienes resulten acusados. En ese orden de ideas, se tiene que el requerimiento y consecuente declaración judicial de sobreseimiento será total cuando comprende a todos los delitos y a todos los imputados involucrados en el caso objeto de investigación preparatoria. En cambio, se produce el sobreseimiento parcial cuando sólo se circunscribe o limita a algún delito o algún imputado, de los varios que son o fueron materia de investigación preparatoria. Si este fuere el caso, el proceso continuará respecto de los demás delitos o imputados que no los comprende (348 CPP). Nuevas publicaciones
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VI.- LA ACUSACIÓN
La acusación, es la consecuencia de toda una etapa de investigación,
en
donde se
han
recopilado
todos
los
elementos
probatorios suficientes que le han permitido al Fiscal llegar a la determinación de formalizar el pedido de apertura de juicio. Para BINDER, la acusación es un pedido de apertura de juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada y contiene una promesa, que deberá tener fundamento, de que el hecho será probado en el juicio. 8
--------------------------------------------------------------8. Citado por ROBERTO E. CACERES J. y RONALD D. IPARRAGUIRRE N. “Código Procesal Penal Comentado D. Leg. 957. 1ra. Ed. Edit. JURISTAS. Lima-Perú. Mayo 2007. Pág. 398. La Acusación constituye por tanto, el núcleo fundamental de todo el proceso penal, pues su efectiva concreción condiciona la realización de la Justicia Penal, si no hay acusación de por medio no hay derecho para pasar la causa a juzgamiento, por consiguiente no se puede imponer una pena al presunto infractor de la norma jurídico-penal. En efecto, la Acusación es el aspecto medular del principio acusatorio, que permite distinguir con nitidez las funciones del Fiscal con las del órgano judicial, distinción que permite garantizar la imparcialidad del procedimiento penal, factor esencial en un sistema procesal que pretende ser democrático y garantista; así también el principio de igualdad de armas, pues el Juzgador no esta involucrado ni con la acusación ni con la defensa, es un tercero imparcial que acogerá en su resolución final los
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argumentos que le genere un mayor convencimiento, (...) de ello surge la exigencia de la igualdad entre Ministerio Público y defensor, en la cual se funda el equilibrio del proceso penal.9 Sin acusación, entonces, no hay posibilidad de pasar a juzgamiento y, esta facultad reposa en las atribuciones requirentes del persecutor público. El Fiscal, con los elementos de juicios que se desprenden de la Investigación Preparatoria, estará en posibilidad de decidir por la Acusación, cuando de dicha actuación se revelen suficientes elementos de cargo (medios de prueba), que puedan acreditar en la etapa de Juzgamiento, la comisión del delito y la responsabilidad penal del imputado, indicando para ello las pruebas que demuestran dicho estado de cognición y la situación de hecho que permite subsumir la conducta incriminada en el o los tipos penales que se consignan en el escrito de la Acusación, la misma que será debidamente motivada. En conclusión, la Acusación no sólo constituye un requisito indispensable para que la causa pueda ser objeto de juzgamiento, sino que su contenido permite a las partes fijar su estrategia de defensa a fin de ejercer al máximo su derecho de contradicción, a través de los medios probatorios que fluyen del mismo, los que deberán ser admitidos en el auto de enjuiciamiento. Esta garantía se encuentra reconocida en el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 10 Así se cumple el universalmente conocido aforismo: “sin acusación no hay Juicio Oral”, ello debido a que el Juez, está totalmente impedido de iniciar de oficio un Juzgamiento, es decir sin que el acusador lo pida.11 El Art. 349° del NCPP, precisa los requisitos y formalidades del contenido de la Acusación. ----------------------------------------------------------------
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9.-
CARNELUTTI,
Francesco;
Cuestiones
sobre
el
Proceso
Penal,
Traducción de Santiago Sentís Melendo. Ediciones Jurídicas EuropaAmérica, Buenos Aires. p. 218. 10.
Peña
Cabrera
Freyre
Alonso
R..
Artículo
publicado
en:
http://.reformaprocesal.blogspot..com “La Etapa Intermedia en el Nuevo Código Procesal Penal. 11. “Nemo index, sine actore” (no hay juez sin acusador) y “No prodedat ex afficio” (no procede de oficio; es decir no asumir jurisdicción de modo propio en el caso).
VI.- EFECTOS DE LA NOTIFICACIÓN DEL CONTENIDO DE LA ACUSACION.
Una vez formalizada la acusación, el Juez de la Investigación Preparatoria correrá traslado a los demás sujetos procesales a fin de que éstos dentro del plazo establecido (10 días) analicen la acusación y de ser necesario soliciten la corrección de los defectos o vicios en que haya incurrido el Fiscal, desde la óptica de sus intereses particulares, con la finalidad de que la decisión judicial sea correcta y no pueda ser invalidada. El Juez, sin renunciar a su condición de tercero imparcial, es otro de los
interesados en que los errores cometidos durante la
investigación preparatoria, no se trasladen al Juicio Oral, porque ello constituirá un perjuicio para el proceso, pués podrían invalidar
la
totalidad del Juicio Oral y ello implicaría un retroceso, con consecuencias desfavorables para los demás sujetos procesales, sobre todo para el imputado, por ser el que soporta la acusación. Las partes como son el imputado o la parte civil o el tercero civil podrán optar conforme al Art. 350°. 1 del NCPP, por las siguientes alternativas:
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a) Observar la acusación del Fiscal por defectos formales, solicitando su corrección. b) Deducir excepciones y otros medios de defensa, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos. c) Solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción. Aquí muy bien la parte civil podrá solicitar la ministración provisional de posesión en caso de tratarse de un proceso de usurpación. En su caso, el imputado podrá solicitar se le varíe la medida coercitiva que viene sufriendo por una menos gravosa. Dependiendo del cuantun de pena que se solicita en la acusación y otras circunstancias, la defensa del imputado por ejemplo, puede solicitar se le varíe la prisión preventiva por comparecencia simple o restringida. d) Solicitar la actuación de prueba anticipada conforme a los artículos 242 y 243. e) Solicitar el sobreseimiento. Hecho que como es natural podrá efectuarlo sólo el imputado y su abogado defensor. Esta alternativa podrá efectuarse cuando el imputado y su defensa estén convencido que los medios de prueba recogidos en la investigación preparatoria, apoyan su posición en el sentido que los hechos que se le imputan no constituyen delito o que, él no es autor ni partícipe del delito investigado o en su caso, corroboran la concurrencia de una causa de justificación plena. f) Motivar o en su caso, solicitar la aplicación, si fuere el caso, de un criterio de oportunidad.
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g) Ofrecer medios de prueba para el juicio, adjuntando la lista de testigos y peritos que deben ser convocados al debate, con indicación de nombre, profesión y domicilio, precisando los hechos acerca de los cuales serán examinados en el curso del debate. h) Presentar los documentos que no fueron incorporados antes, o señalar el lugar donde se hallan los que deban ser requeridos. i) Objetar la reparación civil o reclamar su incremento o extensión, para lo cual se ofrecerán los medios de prueba pertinentes para su actuación en el juicio oral. j) Plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio. El Inc. 2 del Art. 350°, nos plantea lo que se denomina “aceptación de hechos” y “acuerdos probatorios”. Para el primer supuesto, el Juez una vez que las partes dan por aceptados los hechos, los tiene por acreditados, obviando su actuación probatoria en el Juicio. Por ejemplo tanto el imputado, su abogado defensor y el Fiscal se ponen de acuerdo que el imputado ocasionó las lesiones al agraviado. En el segundo supuesto pueden proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que son necesarios para que determinados hechos se estimen probados. Siguiendo el ejemplo citado, las partes pueden ponerse de acuerdo que el Certificado Médico Legal, acredita las lesiones ocasionadas al agraviado. Se trata de las denominadas “convenciones probatorias”, que son acuerdos relativamente vinculantes, pues el Juez sólo si resultan irrazonables puede desestimarlos.
VI.- AUDIENCIA PRELIMINAR
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Conformen lo sostienen ROBERTO E. CACERES J. y RONALD D. IPARRAGUIRRE, el NCPP establece un sistema de audiencias optativas y necesarias: mediante las primeras se va dando solución a los pedidos y diferencias iniciales existentes entre las partes, y las segundas sirven para establecer el saneamiento del proceso y la culpabilidad o inocencia del imputado.12
--------------------------------------------------------------12. ROBERTO E. CACERES J. y RONALD D. IPARRAGUIRRE N. “Código Procesal Penal Comentado D. Leg. 957. 1ra. Ed. Edit. JURISTAS. LimaPerú. Mayo 2007. Pág. 400. Conforme
al
Art.
351°
del
NCPP,
presentados
los
escritos
y
requerimientos de los sujetos procesales o vencido el plazo máximo de diez días, el Juez de la investigación preparatoria que dirige esta etapa, señalará día y hora para la realización de la audiencia preliminar. Esta audiencia se deberá desarrollar dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de veinte días. Para la instalación de la audiencia es obligatoria la presencia del Fiscal y el defensor. La presencia del acusado no es indispensable para la instalación de la audiencia. No podrán actuarse diligencias de investigación o de prueba específicas, salvo el trámite de prueba anticipada y la presentación de prueba documental.
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Instalada la audiencia, el Juez dará la palabra por un tiempo breve y por su orden al Fiscal, a la defensa del actor civil, así como del acusado y del tercero civilmente responsable, los que debatirán sobre la procedencia o admisibilidad de cada una de las cuestiones planteadas y la pertinencia de la prueba ofrecida. El Fiscal podrá en la misma audiencia en forma oral y presentando el escrito respectivo, modificar, aclarar o integrar la acusación en lo que no sea sustancial. Es decir, el Fiscal en esta etapa sólo puede hacer correcciones sobres cuestiones de forma mas no así en cuestiones de fondo. En este supuesto el Juez, en el mismo acto de audiencia correrá traslado a los demás sujetos procesales concurrentes para su absolución inmediata. La audiencia preliminar es de suma importancia, pués en ella se acumulará toda la información recogida en la fase de investigación, así como
del
debate
preliminar
sobre
los
actos
conclusivos
de
la
investigación que podrán plantear los sujetos procesales. El rol del Juez en esta etapa es calificar si la denuncia cumple con los requisitos formales y de fondo, en su caso si aquella requiere de alguna corrección. Con ello se evita que el proceso penal continúe su desarrollo de manera endeble, sin bases sólidas que a la postre hagan inviable el Juicio Oral por no estar dotado de las condiciones mínimas, implicando un desgaste de esfuerzos en perjuicio del imputado, quien muchas veces se encuentra sufriendo de prisión preventiva.
VII.- DECISIONES ADOPTADAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Luego que concluye la audiencia de control de la acusación y planteados los requerimientos por los demás sujetos procesales, el Juez
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responsable de la etapa intermedia y siempre dependiendo del supuesto concreto, podrá proceder del modo siguiente: 1. - Resolverá inmediatamente todas las cuestiones planteadas. No obstante por cuestiones de tiempo como puede ser la hora avanzada por ejemplo, o la complejidad de los asuntos por resolver, el Juez puede diferir la emisión de su resolución hasta por cuarenta y ocho horas después. Este término es improrrogable. Si la resolución se difiere, la decisión simplemente se notificará a las partes. 2. Si luego del debate se pone en evidencia que la acusación tiene defectos
que
requieren
un
nuevo
análisis
de
parte
del
Fiscal,
suspendiendo la audiencia por cinco días, el Juez dispondrá la devolución de la acusación para efectos que se la corrija. Corregida la acusación y entregada al Juez, la audiencia se reanudará. En los casos que la corrección no requiera nuevo análisis, el Fiscal, en la misma audiencia, podrá hacer las modificaciones, aclaraciones o subsanaciones que corresponda,
con
intervención
de
los
concurrentes.
Si
no
hay
observaciones, se tendrá por modificada, aclarada o saneada la acusación en los términos precisados por el Fiscal, en caso contrario resolverá el Juez mediante resolución inapelable. 3. De estimarse cualquier excepción o medio de defensa, el Juez expedirá en la misma audiencia la resolución que corresponda. Contra la resolución, procede recurso de apelación. La impugnación no impide la continuación del procedimiento. 4. El sobreseimiento podrá dictarse de oficio o ha pedido del acusado o su defensa cuando concurran los requisitos que prevé el inciso 2 del artículo 344, siempre que resulten evidentes y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar en el juicio oral nuevos elementos de prueba. Es obvio que si en la audiencia aparecen evidencian que los hechos por los cuales se acuso no constituye delito o, aparecen indicios razonables o medios de prueba que evidencian de manera contundente que el Nuevas publicaciones
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acusado no participó en la comisión del delito objeto de acusación, o peor la acción penal del delito prescribió, el Juez sin esperar que lo soliciten tiene la facultad de disponer el sobreseimiento del caso. 5. Se admitirá los medios o elementos de prueba ofrecidos por las partes, siempre y cuando: a) La petición contenga la especificación del probable aporte a obtener para el mejor esclarecimiento del caso; y b) Que el acto probatorio propuesto sea pertinente, conducente y útil. En este caso se dispondrá todo lo necesario para que el medio de prueba se actúe oportunamente en el Juicio oral. El pedido de actuación de una testimonial o la práctica de un peritaje especificará el punto que será materia de interrogatorio o el problema que requiere explicación especializada, así como el domicilio de los mismos. La resolución que se dicte no es recurrible. 6. La resolución sobre los acuerdos o convenciones probatorias, no es recurrible. En el auto de enjuiciamiento se indicarán de forma precisa y clara los hechos específicos que se dieren por acreditados o los medios de prueba necesarios para considerarlos probados. 7. La decisión sobre la actuación de prueba anticipada no es recurrible. Si se dispone su actuación, ésta se realizará en acto aparte conforme a lo dispuesto en el artículo 245°, sin perjuicio de dictarse el auto de enjuiciamiento. Podrá dirigirla sólo un Juez si se trata de Juzgado Penal Colegiado.
VIII.- AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Luego de la discusión preliminar y resueltos los requerimientos conclusivos de la investigación, el Juez tomará una decisión. Si ésta determina a que el Juez admita la acusación, entonces dictará el auto
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de enjuiciamiento, mediante el cual se acepta el pedido del Fiscal de que el imputado sea sometido a Juicio Oral. En dicho auto se debe determinar el contenido preciso del juicio; es decir se debe describir con precisión
cual
será
el
hecho
justiciable,
así
como
también
la
identificación del imputado o imputados y de los agraviados siempre que en éste último caso hayan podido ser identificados, la calificación jurídica del hecho, la determinación de las partes que intervendrán en el debate, así como la determinación del juez competente que se hará cargo del juicio oral (Unipersonal o Colegiado). El auto de enjuiciamiento al constituir una decisión judicial por la cual se admite el pedido del Fiscal que el acusado sea sometido a juicio oral, público y contradictorio, cumple función trascendente en el proceso penal. Aquí se determina el contenido preciso del juicio, delimitando su objeto y por ello se precisa que se describa en forma clara el hecho justiciable. Esta determinación tiene su leif motiv en el principio procesal de congruencia entre acusación y sentencia, según el cual la sentencia que se dicte al final del proceso sólo podrá versar sobre los hechos que originaron el inicio del juzgamiento. Ello tiene por finalidad evitar acusaciones sorpresivas y por otro lado, garantizar una adecuada defensa del imputado. 13 ____________________________________ 13. RAMIRO SALINAS SICCHA. Etapa Intermedia en el Código Procesal Penal de 2004. en: http://.blog.pucp.edu.pe. Pág. 24. Luego, el auto de enjuiciamiento será notificado al Fiscal y los demás sujetos procesales tal como lo establece en forma taxativa el inciso 1 del Nuevas publicaciones
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artículo 354 del CPP. Acto seguido, en un plazo máximo de 48 horas se producirá la remisión o traslado material del caso al Juez unipersonal o colegiado responsable del juicio oral, adjuntando de ser el caso, los documentos y los objetos incautados. Se pondrá a su disposición a todos los imputados que tengan medida coercitiva de prisión preventiva. Acto seguido, una vez que el Juez unipersonal o colegiado recibe las actuaciones del Juez de la Investigación preparatoria, en forma inmediata dictará el auto de citación a juicio oral con indicación de la sede del juzgamiento y de la fecha de su realización (art. 355 CPP). Se ordenará el emplazamiento de todos los que deben concurrir al juicio, incluido testigos y los peritos admitidos. Esto significa que la autoridad jurisdiccional dispondrá la notificación de las partes, testigos y peritos para que concurran al juzgamiento. Por su parte, el inciso 5 del artículo 355 del Código Procesal Penal dispone que sea obligación del Ministerio Público y de los demás sujetos procesados coadyuvar en la localización y comparecencia de los testigos o peritos que hayan propuesto. El verbo coadyuvar debe entenderse como contribuir o asistir en el objetivo que los testigos o peritos concurran al juicio oral.
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__________________________ 14. Diapositiva tomada del Flujograma elaborado por Fanny Uchuya Donayre
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________________________________________________ 15. Diapositiva tomada del Flujograma elaborado por Fanny Uchuya Donayre
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Autor: Dr. Félix Chero Medina
[email protected] Especialista en Temas de Derecho Penal, Procesal Penal, Laboral y Universitarios, Post Grado en Ciencias Penales, abogado litigante, Asesor Externo de la UNPRG - Chiclayo-Perú
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