Divorcio Pancho 185-a

  • July 2020
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CIUDADANA JUEZ DEL JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SU DESPACHO.Nosotros, FRANCISCO ALI RONDÓN MORENO y NELLY JOSEFINA RUÍZ NIETO, venezolanos, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.011.882 y V10.717.638, domiciliados respectivamente en el Municipio Libertador del Estado Mérida y en Los Guaimaros, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio IRVING A. TREMONT LUKATS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.039.052, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº. 73.607, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil; ante Usted muy respetuosamente ocurrimos a fin de exponer y solicitar : En fecha 11 de Febrero de 1988, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, tal y como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 97 que en Copia Certificada acompañamos al presente escrito marcado con la letra “A”. Celebrado nuestro matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Aldea Los Guaimaros, Sector La Capilla, casa sin nombre y sin número del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Durante la vigencia de nuestro Matrimonio procreamos tres (03) hijos de nombres: YEXSON ALBERTO, JOHNATHAN FRANCISCO y FRANCIS YERALDINE RONDÓN RUÍZ, actualmente de dieciocho (18), dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente, tal y como se evidencia de copia certificada de Partidas de Nacimiento de los dos últimos mencionados por ser adolescentes, Nº 433, 503 y 567, que acompañamos al presente escrito marcadas con la letras “B”, “C” y “D”. Durante la vigencia de nuestro matrimonio no adquirimos ninguna clase de bienes muebles o inmuebles y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes. Ahora bien Ciudadano Juez, es el caso que desde el día 16 de Marzo de 1997, nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común por ninguna circunstancia y, no tenemos intención de hacerlo ahora, en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y lo que contempla la Ley

Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 450 y siguientes, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza, desde el 16 de Marzo de 1997 hasta la presente fecha. Por todas las razones expuestas anteriormente y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en éste acto, que declaré el divorcio y en consecuencia disuelto él vinculo matrimonial que nos une y que tal declaratoria se homologue en las condiciones que a continuación expresamos: Por todas las razones expuestas anteriormente y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une y que tal declaratoria se homologue en las condiciones que a continuación expresamos: PRIMERO: Cada cónyuge puede fijar su domicilio en cualquier parte de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: El padre FRANCISCO ALI RONDÓN MORENO, se compromete a pasar semanalmente a sus hijos adolescentes, tal como lo ha venido haciendo, la cantidad: de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de Obligación Alimentaría y la misma será incrementada anualmente en un 10 % por ciento, según sea aumentado su sueldo, cumpliendo así con lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; ésta mensualidad no exceptúa al padre de contribuir en caso necesario con gastos de atención médica, hospitalización cirugía, vestido y educación que requieran las adolescentes para el mejor desarrollo físico y mental; con respecto a las cuotas especiales de AGOSTO y DICIEMBRE, el padre se compromete a pasar la cantidad de CIEN

MIL

BOLIVARES

(Bs. 150.000,00), la

cual se incrementará en un 10%

según sea aumentado su salario anualmente. Dichas cantidades de dinero se depositaran mensualmente en la siguiente cuenta: de Ahorro Nº 01080114-110200085477, del Banco Provincial, a nombre de la madre MATILDE DEL CARMEN BARRIOS DE MARQUINA. TERCERO: Los padres convienen en éste acto, que el régimen de visitas será amplio e intuito personae y comprende el acceso solo a la residencia de los adolescentes, es decir, la residencia ya mencionada que es donde viven las adolescentes con su madre, siempre de mutuo acuerdo entre ellos. En atención a la mejor formación de las hijos, éste régimen de visitas es amplio, para

que el padre pueda visitarlos en cualquier momento. Acordamos igualmente que el padre puede tener comunicación, telefónica, telegráfica y computarizada tal como lo establece el articulo 386 de la Ley. Convenido y pedido el DIVORCIO, con fundamento en el artículo 185-A, y en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, manifestamos al Tribunal estar de acuerdo con las cláusulas antes descritas. Pedimos con el debido respeto y venia de estilo a éste digno Tribunal decretarlo con las condiciones manifestadas por nosotros. Solicitamos al Tribunal se sirva notificar al Fiscal del Ministerio Público a fin de continuar con la presente solicitud, y en virtud de no ser contraria al Orden Público y alguna disposición de la Ley pedimos que sea admitida y substanciada conforme a derecho. Justicia que esperamos merecer en la Ciudad de Mérida, en la fecha de su presentación.

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