CIUDADANA JUEZA DEL JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SU DESPACHO.Nosotros, JOSÉ OSWALDO RODRÍGUEZ RONDON y DEYVIS CAROLINA ECHEVERRIA, venezolanos, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.352.422 y V-14.699.293, Estudiante y Técnico Superior Universitario en Informática, en su orden, domiciliados en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida respectivamente y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio IRVING A. TREMONT LUKATS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.039.052, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº. 73.607, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil; ante Usted muy respetuosamente ocurrimos a fin de exponer y solicitar: En fecha 30 de Enero de 1999, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, tal y como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 04 que en Copia Certificada acompañamos al presente escrito marcado con la letra “A”. Celebrado nuestro matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización “José Adelmo Gutierrez”, Calle principal, Casa Nº 46, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Durante la vigencia de nuestro Matrimonio
procreamos una (01) hija de nombre:
JEANLY NALINY, actualmente de ocho (8) años de edad, tal y como se evidencia de copia certificada de Partida de Nacimiento Nº 478, que acompañamos al presente escrito marcada con la letra “B”. Durante la vigencia de nuestro matrimonio no adquirimos ninguna clase de bienes muebles o inmuebles y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes. Ahora bien Ciudadano Juez, es el caso que desde el día 10 de Marzo de 2.002, nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común por ninguna circunstancia y, no tenemos intención de hacerlo ahora, en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contemplan el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Artículo 351, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza, desde el 10 de Marzo de 2.001 hasta la
presente fecha. Por todas las razones expuestas anteriormente y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en éste acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelto él vinculo matrimonial que nos une y que tal declaratoria se homologue en las condiciones que a continuación expresamos: PRIMERO: Cada cónyuge puede fijar su domicilio en cualesquier parte de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija ya identificada, sin embargo, la custodia y las acciones derivadas de la misma, a tenor de lo señalado en el artículo 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuará siendo ejercida por la madre legítima de la niña, ciudadana DEYVIS CAROLINA ECHEVERRIA, anteriormente identificada. TERCERO: El padre JOSÉ OSWALDO RODRÍGUEZ RONDON, se compromete a suministrar mensualmente a su hija, ya identificada, por concepto de Obligación de Manutención, tal y como lo ha venido realizando, la cantidad de: DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 240,00) que corresponden a DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,oo) antes de la Conversión Monetaria, lo cual equivale a SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 60,00) semanales que corresponden a SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) antes de la Conversión Monetaria, y tal cantidad podrá ser incrementada anualmente en un diez por ciento (10 %), según mejore su ingreso, cumpliendo así con lo establecido en los artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ésta mensualidad no exceptúa al padre de sufragar en caso necesario con gastos de atención médica, medicinas, hospitalización, cirugía, vestido y educación que requiera el niño para el mejor desarrollo físico y mental; con respecto a las cuotas especiales vacacionales de AGOSTO y fiestas de Navidad y Año Nuevo de DICIEMBRE, el padre se compromete a suministrar la cantidad adicional de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) que corresponden a CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) antes de la Conversión Monetaria, la cual podrá ser incrementada en un 10% según mejoren sus ingresos anuales ya que actualmente sus ingresos son variables y dependen de un porcentaje de ventas, dicho incremento también se hará efectivo respecto a los útiles escolares y uniformes de cada año escolar. Dichas cantidades de dinero se depositaran mensualmente en la cuenta de Ahorros Nº 01370032010000419102, del Banco SOFITASA, a nombre de la madre DEYVIS CAROLINA ECHEVERRIA.
CUARTO: Los padres convienen de mutuo acuerdo en éste acto y de conformidad con el artículo 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el régimen de Convivencia Familiar será amplio e intuito personae y comprende el acceso a la residencia donde habitan el niño con su madre, salidas, paseos y viajes con el niño, previa autorización de la madre. En atención a la mejor formación material, intelectual, moral y espiritual del niño, éste régimen de Convivencia Familiar es amplio, para que el padre pueda visitarlo en cualquier momento. Acordamos igualmente que el padre puede tener comunicación telefónica, telegráfica y computarizada tal como lo establece el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Convenido y pedido el DIVORCIO, con fundamento en el artículo 185-A, y en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestamos al Tribunal estar de acuerdo con las cláusulas antes descritas. Pedimos con el debido respeto y venia de estilo a éste digno Tribunal decretarlo con las condiciones manifestadas por nosotros. Para dar cumplimiento al Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijo como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida 7 entre calle 16 y 17, Nº 16-71, Belén, Mérida, Estado Mérida. Solicitamos al Tribunal se sirva notificar al Fiscal del Ministerio Público competente por la materia a fin de continuar con la presente solicitud, y en virtud de no ser contraria al Orden Público y alguna disposición de la Ley pedimos que sea admitida y substanciada conforme a derecho. Justicia que esperamos merecer en la Ciudad de Mérida, en la fecha de su presentación.