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DEUDA INDEMNIZATORIA AGRARIA 1. En octubre del 2000, el Estado expidió el DU 088-2000 reconociendo la Deuda Indemnizatoria Agraria y expresando su voluntad de pagarla. Este reconocimiento interrumpió el plazo de prescripción para ejercer las acciones de cobranza por parte de los acreedores. 2. En mayo del 2001, el Tribunal Constitucional* sentenció que el Estado debe actualizar y pagar el valor de las indemnizaciones derivadas de la Reforma Agraria. 3. En julio del 2001, el Gobierno expidió el DS 148-EF reiterando su reconocimiento de la Deuda y voluntad de pago. La Comisión creada estableció que la deuda asciende a 3 mil millones de dólares. 4. El 1 de febrero del 2004*, el Tribunal Constitucional sentenció que el Estado debe crear una partida presupuestal específica destinada al acatamiento de sentencias judiciales que le ordenan el pago de adeudos, y habilitarla con no menos del 3% del Presupuesto y en proporción adecuada para que la sentencia sea acatada en un plazo máximo de cinco años. La misma sentencia estableció que las sentencias que ordenan al Estado el pago de adeudos deben ser atendidas globalmente y no por sectores y que el retardo en el cumplimiento de una obligación económica debe ser resarcido con el pago de intereses moratorios. 5. En octubre del 2004, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, en casación No. 2755-01*, integró las Sentencia del Tribunal Constitucional, y ordenó al Estado el pago del valor actualizado de indemnización derivada de la Reforma Agraria más intereses. Relievó que todos los jueces de la república están obligados a aplicar lo dispuesto por el TC. 6. En marzo del 2005*, el Tribunal Constitucional sentenció que los acreedores de la Deuda Indemnizatoria Agraria tienen franqueado su derecho de acudir al Poder Judicial para exigir el cumplimiento del pago de la Deuda actualizada más intereses, y que la sentencia expedida en el proceso debe ser ejecutada en el marco de lo resuelto por el Tribunal en sentencia del 1 de febrero del 2004*. 7. En julio del 2005, fue promulgada la Ley del Sistema Nacional de Endeudamiento Público; norma que establece como obligación de la Dirección Nacional de Endeudamiento Público, el registro de las obligaciones de Estado a valor actualizado. Esta disposición de registro es concordante con la obligatoriedad de registrar la Deuda Pública contenida en la Ley de la Cuenta General de la República. Hasta la fecha, el Ministerio de Economía y Finanzas, la Dirección Nacional de
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Endeudamiento Público y la Contaduría General de la Nación se han negado a cumplir esta normatividad. 8. NORMAS SISTEMATICAMENTE ELUDIDAS POR EL MEF: Ley General del Sistema Nacional de Endeudamiento 28563: Artículo III. El proceso de endeudamiento público debe llevarse a cabo mediante mecanismos transparentes y predecibles que estén previstos en la Ley. Artículo 7º, literal h. Es atribución de la Dirección Nacional de Endeudamiento Público Registrar las obligaciones derivadas de las operaciones de endeudamiento público y elaborar las estadísticas de la deuda pública. Artículo 16º, numeral 16.2. El archivo, clasificación y la posesión o tenencia de los originales de los contratos y convenios de las operaciones de endeudamiento y de administración de deuda del Gobierno Nacional, está a cargo de la Dirección Nacional de Endeudamiento Público. Artículo 44º. El registro de la información relacionada con las operaciones de endeudamiento público y de administración de deuda es único y obligatorio. Las normas antes citadas se encuentran vinculadas con la formación de la Cuenta General de la República: Ley de Gestión de la Cuenta General de la República, Ley Nº 27312 Artículo 4.- Objetivos Los objetivos de la Cuenta General de la República son: 4. Facilitar la fiscalización de la actividad pública Artículo 6.- Estructura La estructura de la Cuenta General consta de las siguientes partes: 3. Tercera: Aspecto global, que contiene los estados financieros e información estadística del comportamiento de los tributos y de los estados del presupuesto, tesorería, deuda pública, inversión pública gasto social, gestión y uso de fondos y balance general del sector público, correspondiente a:
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Artículo 18.- Presentación El Ministro de Economía y Finanzas debe elevar la Cuenta General de la República elaborada por la Contaduría Pública de la Nación, acompañada del informe de auditoría de la Contraloría General de la República, a la Presidencia de la República, para la presentación de ambos documentos al Congreso de la República, en un plazo que vence el 15 de noviembre del año siguiente al de ejecución del presupuesto.
9. CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO DE LA LEY: El sistemático y deliberado incumplimiento de las normas sub materia, ocasionan, por lo menos, los perjuicios jurídicos siguientes: Ocultamiento de Información Pública. Falsedad en la formación de la Cuenta General de la República. Incertidumbre en la administración de la Deuda Pública. Inconsistencia entre las obligaciones de Estado y las provisiones para atenderlas. Favorecimiento de los intereses de los especuladores que compran Bonos de la Deuda Agraria a precio ínfimo aprovechando la incertidumbre generada por los funcionarios públicos. Irregularidades que están siendo cometidas por el Ministro de Economía y Finanzas, la Directora Nacional de Endeudamiento Público y el Contador General de la Nación, con el consentimiento de los poderes públicos. 10. En marzo del 2006, el Congreso de la República aprobó una Ley en la que reconoció las obligaciones indemnizatorias, identificó las sentencias expropiatorias como títulos de la deuda, fijó el IPC como factor de actualización y propuso la emisión de bonos a quince años para comprometer el pago de la deuda actualizada. La Ley aprobada fue observada por el Presidente de la República sin fundamento alguno. 11. En el primer trimestre del 2006, un fondo de inversión con sede en New York decidió comprar títulos de la Deuda Agraria. El precio ofertado asciende al 18% del valor actualizado de las obligaciones pendientes de pago.
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12. Los jueces de primera instancia están sentenciando favorablemente las demandas postuladas por los acreedores. La Defensora del Pueblo ha instado a la Presidencia del Consejo de Ministros para que atienda esta obligación*. 13. EJECUCION JUDICIAL DE ACREENCIAS NATURALEZA DE LA OBLIGACIÓN Por mandato de la Constitución de 1933, modificada por la Ley 15242, y del Decreto Ley 17716, el Estado se obligó a INDEMNIZAR a los propietarios afectados y expropiados en el proceso de Reforma Agraria. Se trata de una indemnización consecuente con daño cometido contra el Derecho de Propiedad. TITULO DE LA DEUDA La obligación de indemnizar se encuentra contenida en la Resolución Judicial de Expropiación. La Sentencia Judicial identifica el predio y la persona expropiada, fija el monto indemnizatorio, concede el plazo para el pago diferido y ordena la traslación de dominio. La Sentencia es la fuente de la obligación; el mandato jurisdiccional que constituyó derechos indemnizatorios a favor de los expropiados. La indemnización, en su calidad de deuda de valor, involucra el mandato de pagar en efectivo, el mandato de pagar en un determinado plazo y el interés devengado; monto que debe ser actualizado a la fecha de su realización. CARÁCTER DE LOS BONOS DE LA DEUDA AGRARIA Los Bonos son los documentos en los cuales el Estado se comprometió a acatar el mandato judicial de pagar la indemnización en un plazo determinado. Por su naturaleza nominativa, indivisible e intransferible, los Bonos no tuvieron la calidad de Título Valor por carecer de capacidad para circular en el mercado. Al incumplir el compromiso de pago expresado en los Bonos de la Deuda Agraria, se restituyó la obligación primitiva, cual es la obligación de indemnizar. Los Bonos nunca fueron el título de la obligación. Fueron, mientras estuvieron vigentes, prueba del compromiso de pagar la indemnización en un plazo determinado. Vencido el plazo de su vigencia y malogrados en su naturaleza misma por acción del Estado, los bonos devinieron en inservibles.
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PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION El Estado peruano, en el Decreto de Urgencia 088-2000 y en el Decreto Supremo 148-2001-EF, reconoció que mantenía pendiente de pago las obligaciones originadas en la Reforma Agraria, y expresó su voluntad de pagarla. Esta manifestación, contenida en una norma con rango de ley, es incompatible con alguna presunta decisión de acogerse a la prescripción. En razón de lo expuesto, y de conformidad con lo regulado por el Código Civil, el plazo de prescripción para ejercitar la acción de cobranza de las indemnizaciones ha sido interrumpido por el obligado, en este caso el Estado. La Corte Suprema de la República ha resuelto en el sentido de lo expuesto en las ejecutorias siguientes:
EJECUTORIAS • • • •
Casación 2755-01. El Peruano, 31 de Enero del 2005. Casación 1002-2005. El Peruano, 31 de enero del 2007. Casación 159-2006. El Peruano, 3 de setiembre del 2007. Casación 3179-06. El Peruano, 30 de octubre del 2008.
PROCEDIMIENTO DE ACTUALIZACION El valor de la prestación indemnizatoria es actualizado aplicando como factor de corrección el Índice de Precios al Consumidor registrado por el INEI para Lima Metropolitana. El objeto del procedimiento es corregir el impacto que la inflación ha tenido en la capacidad adquisitiva del valor original. El IPC es un registro legal, oficial y público de la inflación. El Estado ha regulado en diversas normas el uso del IPC como factor de corrección para fines tributarios, en particular al disponer el ajuste de los Estados Financieros de los contribuyentes. La Ley General del Sistema Nacional de Endeudamiento Público dispone que es obligación del Estado actualizar toda la deuda pública. El factor aprobado en esta Ley es superior al registro de inflación del INEI. OBLIGACION JURISDICCIONAL La Corte Suprema, en sentencia casatoria, ha fijado la obligación de todos los jueces de la República de aplicar la Sentencia del Tribunal Constitucional relativa a la Deuda Indemnizatoria Agraria. El mandato está siendo acatado invariablemente en todas las instancias jurisdiccionales.
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JURISPRUDENCIA • • •
Sentencia Tribunal Constitucional, Expediente N° 022-96-I/TC Sentencia Tribunal Constitucional, Expedientes 015-2001-AI/TC, 016-2001-AI/TC, 004-2002-AI/TC, Colegio de Abogados de Ica, Defensoría del Pueblo (Acumulados) Sentencia Tribunal Constitucional, Expediente N.° 0009-2004AI/TC
Lima, 25 de mayo del 2009. (*)El texto íntegro de los documentos citados puede bajarlos de www.adaepra.bitacoras.com
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