Derecho_peticion.pptx

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DERECHO DE PETICIÓN EN EL NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Ley 1437 de 2011) ALVARO NAMÉN VARGAS

I. ORIGENES

ORIGENES •

La historia le atribuye al derecho de petición haber sido el instrumento para abolir la vindicta privada (venganza personal), considerada por algunos como la viabilidad de hacer justicia por las propias manos. Para evitar lo anterior, se creó un instrumento por medio del cual las personas podían acudir a una autoridad con el fin de que ésta obligara al infractor a la reparación de los perjuicios.



Es en la Edad Media en donde surge como derecho e instrumento para reclamar o participar ante los poderes públicos. En la Carta Magna de 1215 se encuentra indirectamente la génesis de su reconocimiento, y luego se consolida al amparo del estado liberal con su consagración en declaraciones de derechos como la Petition of Rights de 1625 y la previsión del artículo 5 del Bill of Rights de 1689, en el que se proclama como un derecho de los súbditos, de presentar peticiones al rey, siempre que se ejerciera correctamente, sin indecencias y presiones.



Se ha considerado que el artículo (40) de la Carta Magna: “A nadie venderemos, a nadie negaremos o entorpeceremos el derecho a la justicia”, es una admisión indirecta del derecho de petición, toda vez que el rey se compromete a actuar en forma pronta y equitativa para que se solucionen asuntos cuando así lo soliciten los súbditos agraviados.



“V./Que es un derecho de los súbditos presentar peticiones al Rey, siendo ilegal toda prisión o procesamiento de los peticionarios.”

ORIGENES •

En la Constitución de los Estados Unidos de 1789, en la primera enmienda constitucional, se consagró como garantía en el sentido de que “[e]l Congreso no dictará ley alguna (…) que prohíba (…) a peticionar al gobierno para la reparación de agravios.”



El artículo 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, indica que “[t]oda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivos de interés general, ya sea de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.



En Colombia la consagración de este derecho data de hace dos siglos. En la Constitución de Tunja sancionada en 1811, se incluyó dentro de la declaración de los derechos del hombre en sociedad, que “[j]amás se puede prohibir, suspender o limitar el derecho que tiene todo pueblo, y cada uno de sus ciudadanos de dirigir a los depositarios de la autoridad pública, representaciones o memoriales para solicitar legal y pacíficamente la reparación de los agravios que se le han hecho, y de las molestias que sufra”; en ningún tiempo será impedida ni limitada”.

ORIGENES •

Así mismo, en la Constitución de Cundinamarca de 1812, en su artículo 7, indicó que “[i]gualmente pueden los ciudadanos juntarse pacífica y tranquilamente para formar y presentar sus instrucciones y peticiones a las autoridades, avisando al Magistrado y presentándola por escrito”; luego aparece en forma generalizada en la Constitución de Cúcuta en 1821, en su artículo 157, según el cual “[l]a libertad que tienen los ciudadanos de reclamar sus derechos ante los depositarios de la autoridad pública, con la moderación y el respeto debidos.”



En la Constitución de 1886, en su artículo 45, según el cual “[t]oda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, ya sea por motivos de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.



Fue en el Decreto Ley 2733 de 1959 , en el que se reguló el derecho constitucional de petición y luego con el Decreto Ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, se hizo un mayor desarrollo, en tanto recogió varias de las disposiciones de la primera normativa, modificó algunas e introdujo otras nuevas. Dividió el Decreto 01 de 1984 el derecho de petición en interés general y en interés particular (arts. 5 y ss.); señaló que las actuaciones administrativas podían iniciarse mediante su interposición ante las autoridades; fijó los términos para resolver, las consecuencias por la desatención de las peticiones, el desistimiento, los requisitos especiales, las peticiones incompletas, la solicitud de información o documentos adicionales, la citación de terceros, la publicidad, los costos de las citaciones y publicaciones, el derecho a la información y las excepciones a su obtención, el examen de documentos, las notificaciones, los costos de las

ORIGENES •

copias, el derecho a formular consultas, la atención al público, el deber de responder peticiones, el trámite interno, la incompetencia del funcionario, las pruebas, la adopción de decisiones, entre otros asuntos. Dentro del contexto del Código adoptado en el Decreto Ley 01 de 1984, los procedimientos administrativos pueden ser consecuencia del derecho de petición, en tanto con él es posible iniciar las actuaciones ante las autoridades públicas. Actualmente, la Constitución Política de 1991, lo consagra en su artículo 23, en los siguientes términos: “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

NATURALEZA •

El derecho de petición en sus inicios fue concebido como un derecho político de dirigirse a las autoridades de las ramas que conforman el poder público, por cuanto a través del mismo se pueden plantear iniciativas de cualquier orden a todas ellas, siempre que se relacionen con sus funciones.

NATURALEZA •

También como un derecho de participación en la función pública y en el ejercicio del poder público, por medio del cual el ciudadano puede quejarse del funcionamiento de los órganos del Estado y reclamar de ellos la adopción de medidas y correctivos. Por tanto, representa una manifestación de la democracia participativa, pues permite la intervención de las personas en el estudio y la resolución de todo cuanto atañe a los asuntos públicos. Pero, además, como un derecho público subjetivo instituido para la defensa y protección de los derechos en sede administrativa, en la medida en que permite que las personas puedan reclamar y solicitar el reconocimiento de sus derechos, informarse adecuadamente acerca de los mismos y de sus deberes, exigir el cumplimiento de las funciones de las autoridades, manifestarse en relación con una actuación suya en particular, denunciar sus omisiones, examinar documentos públicos y obtener copias de éstos, formular consultas o pedir que se le preste un servicio, entre otros aspectos.



Si bien es cierto existen diversas posiciones frente a la naturaleza del derecho de petición, como i) derecho subjetivo, ii) libertad pública, iii) derecho natural o iv) derecho político, la Constitución Política de 1991 lo cataloga como derecho fundamental (art. 23 de la Constitución Política) de aplicación inmediata, según así dispone el artículo 85. Por consiguiente, en Colombia, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, de aplicación inmediata y puede ejercerse ante autoridades públicas por motivos de interés general o particular y ante organizaciones privadas para garantizar derechos fundamentales. Empero, el derecho de petición en Colombia, “no obstante ser de aplicación inmediata (artículo 85 de la CP.), requiere de reglamentación legal para su ejercicio eficaz en materia de oportunidad, términos, etc.” , la que a términos del literal a) del artículo 152 de la Constitución Política, debe hacerse por medio de ley estatutaria. (Corte Constitucional, Sentencia C-621 de 1997).

I. EL DERECHO DE PETICIÓN COMO UNO DE LOS OBJETOS DE LA REFORMA.

OBJETO DE LA REFORMA 1. Actualizar el Código al nuevo marco Constitucional - Sujeción de la Administración a la Constitución y a la protección de los derechos y libertades ciudadanas (art. 1) - Nuevos principios (participación, igualdad, debido proceso, responsabilidad, buena fe, etc.) y actualización de los existentes (art.3) 2. La persona como centro de la actuación administrativa (derechos y deberes-arts.5 y 6)

3. Hacer responsable a la Administración de la protección eficacia de los derechos en sede administrativa (Deberes de la Administración–art.7 y 8-; prohibiciones (art.9); aplicación de jurisprudencia del Consejo de Estado (art.10 y 102)

4. Vincular a la Administración a la protección de los derechos fundamentales (art.20 Atención prioritaria de peticiones) 5. Refuerzo del derecho de petición como mecanismo de acceso a la Administración. 6. Regular el derecho de petición ante particulares (Art.32).

II. DERECHO DE PETICIÓN

1. Marco constitucional “ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

-

-

Derecho fundamental de aplicación inmediata, según así dispone el artículo 85 superior. Facultad de exigirlo judicialmente (tutela)

la petición derecho fundamental

lo pedido Puede versar sobre un derecho (fundamental o no) o sobre cargas, deberes, etc.

ORIGEN DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Formas de iniciar las actuaciones administrativas. Las actuaciones administrativas podrán iniciarse (art 4): 1. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general. 2. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular. 3. Por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal. 4. Por las autoridades, oficiosamente.

Estructura básica de la actuaciones administrativa (principio de articulación) Fase de iniciación

fase de preparación fase de decisión fase de comunicación

Derecho de petición Vinculación interesados Acceso al expediente

pruebas contradicción

motivación valoración integral

notificación recursos

• “El régimen de las ‘actuaciones administrativas’ se construyó alrededor del concepto constitucional del ‘derecho de petición’. Se hizo así, muy deliberadamente, y no sin vencer resistencias, para dar estirpe y fuerza constitucional a la facultad que tiene el particular de exigir y defender su derecho ante las autoridades”. (Cfr. Hugo Palacios Mejía, En BANCO DE LA REPÚBLICA, Antecedentes del Código Contencioso Administrativo, 1985, Págs. 26 y 27. ). • Seguir el procedimiento se vuelve relevante desde la perspectiva de la VALIDEZ DEL ACTO y de la protección los derechos fundamentales

Derecho a presentar PETICIÓN

- Núcleo esencial del derecho:

Derecho a obtener respuesta (de fondo, eficaz y oportuna)

Derecho a que comunique la respuesta (Sentencia T-998 de 2006) Protección por vía de tutela desplaza mecanismos tradicionales del derecho administrativo.

DECRETO 01 DE 1984

DE INTERES GENERAL

DERECHO DE PETICIÓN DE INTERES PARTICULAR

DECRETO 01 DE 1984

CONTENIDO Artículo 5

REQUISITOS ESPECIALES

• Designación de la autoridad, identificación del solicitante, objeto de la petición, razones, relación de anexos y firma.

Artículo 10

• Cuando se exigen requisitos especiales para dar lugar a la actuación administrativa, la relación de estos debe fijarse en un lugar visible al público. • No se pueden exigir documentos que la entidad tenga

PETICIONES INCOMPLETAS

• Cuando la petición no se acompañe de documentos o información necesaria se le indicara al peticionario o se dejara constancia de ello

Artículo 11

DECRETO 01 DE 1984 TÉRMINO PARA RESOLVER Artículo 6, 22

DESATENCIÓN DE PETICIONES

• Regla general: 15 días • Solicitud de información: 10 días • Consultas: 30 días

• La desatención de las peticiones en el término constituirán causal de mala conducta

Artículo 7

DESISTIMIENTO Artículos 8 y 13

• Los interesados podrán desistir en cualquier momento, las autoridades podrán proseguir la actuación si implica interés general. • Se entiende desistida la petición si el interesado no completa los requisitos en el término de dos meses.

Ley 1437 de 2011

ANTE AUTORIDADES

DERECHO DE PETICIÓN ANTE ORGANIZACIONES E INSTITUCIONES PRIVADAS

2. Marco legal (CCA –CPACA). Art.5. Actual . Art.5.1 y 5.4 CPACA: Verbal o escrita; por cualquier medio; obtener respuesta oportuna y eficaz Artículo 13 CPACA. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado

2. Marco legal (CCA –CPACA). “En ese orden de ideas, para tener derecho a la pronta contestación, no es requisito indispensable que se invoque expresamente el derecho de petición, ni que se mencione el artículo 23 de la Carta Política, ni tampoco que se enumeren las normas del Código Contencioso Administrativo que desarrollan las reglas aplicables. (…) El ejercicio de éste se encuentra implícito, aunque no se invoque, en toda manifestación que se haga ante una autoridad o entidad pública, mediante la cual se pretenda respetuosamente obtener algo de ella: una decisión, una definición, una liquidación, un pago, una aclaración, la expedición de un acto administrativo, una adición al mismo, o una revocación de todo o parte de su contenido.” CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T- 021 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, reiterada en Sentencia T-361 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz.

• SINTESIS: • Reúne elementos constitucionales • Carácter amplio de las peticiones: Toda actuación implica derecho de petición. - reconocimiento de un derecho - resuelva una situación jurídica, - preste un servicio, pedir información, - consultar, examinar y requerir copias de documentos, - formular consultas, formular quejas, denuncias y reclamos - interponer recursos. • No requiere derecho de postulación • Gratuito • Prevalencia de su protección sobre las formas

1. Los sujetos en el derecho de petición

1. LAS AUTORIDADES a.

Quiénes son?

b.

Deberes Generales de atención

-

Trato respetuoso y diligente. Garantizar atención al público 40 horas semanales y atender a todas las personas que ingresen dentro de dicho horario. Sistema de turnos acorde con las necesidades del servicio y las nuevas tecnologías. Expedir, hacer visible y actualizar una carta de trato digno al usuario (derechos) . Tramitar las peticiones que lleguen vía fax o por medios electrónicos. Dependencias especializadas atención de quejas y reclamos y para orientación al público. Adoptar medios tecnológicos para el trámite y resolución de peticiones, y permitir el uso de medios alternativos para quienes no dispongan de aquellos.

-

-

Art.1 (criterio material) esto es, cualquier organismo o entidad que conforma las ramas del Poder Público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, u órgano autónomo e independiente del Estado (art. 2 Ley 1437 de 2011); excepcionalmente, son sujetos pasivos los particulares cuando cumplan funciones administrativas, o cuando, como se analizará más adelante, estén en circunstancias especiales y se requiera para la defensa de los derechos fundamentales Art.7 N.C.C.A

-

Espacios idóneos para la consulta de expedientes y para atención cómoda del público (+ventanilla única D.2150/1995) . Todos los demás que señalen la Constitución, la ley y los reglamentos. Divulgación gratuita de formularios oficiales (art.4 L.962 de 2005) Facilitar la recepción y envío de documentos, propuestas o solicitudes y sus respectivas respuestas por medio de correo certificado y por correo electrónico (art.25 Ley 962/2005). Solicitar a otras entidades documentos necesarios para resolver peticiones (no carga del interesado –art. 14 Ley 962 de 2005)

• Deber especial de información al público (en sede física y electrónica) (art.8) - Normas que regulan la entidad (competencia, funciones, dependencias, etc.) - Procedimientos, trámites y términos que se siguen ante la entidad - Documentos que deben entregar las personas - Las dependencias responsables de cada actuación (horarios, ubicación, etc.) - Dependencia y funcionarios responsables de atender quejas y reclamos - Actos de carácter general que expidan - Proyectos de regulación

c) Prohibiciones (art.9)

1. Negarse a recibir - peticiones o a expedir constancias sobre ellas. - documentos o liquidaciones necesarias para cumplir deber legal

3. Exigir presentación personal de peticiones, recursos o documentos cuando la ley no lo exija. 4. Exigir documentos que reposen en la respectiva entidad. 5. Exigir documentos no previstos en la ley o crear requisitos o formalidades adicionales.

6. Reproducir actos suspendidos o anulados por la Jurisdicción 7. Asignar la orientación y atención del ciudadano a personal no capacitado para ello. 8. Negarse a recibir los recursos. 9. No dar traslado de los documentos recibidos a quien deba decidir 10. Demorar injustificadamente la producción del acto, su comunicación o notificación. 11. Ejecutar un acto que no se encuentre en firme. 12. Dilatar o entrabar cumplimiento de decisiones en firme o de providencias judiciales.

13. No hacer lo que legalmente corresponda para el cumplimiento de las sentencias que condenen a la administración. 14. No practicar oportunamente las pruebas decretadas o denegar sin justa causa las solicitadas. 15. Entrabar la notificación de los actos y providencias que requieran esa formalidad. 16. Intimidar de alguna manera a quienes quieran acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para el control de sus actos.

2. LOS INTERESADOS •

El titular del derecho de petición es toda persona, lo que significa que comprende a cualquier persona natural o jurídica sin distingo de su condición, sexo, raza, edad -en el caso de las primeras-, o prescindiendo de su nacionalidad o naturaleza privada o pública, delimitación del ámbito subjetivo que se realiza extensivamente, teniendo en cuenta que según la Constitución Política la titularidad de los derechos fundamentales recae en quien sea “persona”. • Derechos y deberes A. DEBERES Deber : una conducta (activa o pasiva) impuesta por el ordenamiento jurídico a la persona (i)

esté consagrado en (ii) conlleva cierta restricción de la una norma jurídica libertad total personal



Regla general: los deberes constitucionales exigen desarrollo legal (proporcionales e interpretados bajo el principio de libertad).



No son negación de derechos sino complemento de los mismos (equilibrio): apoyo a las autoridades, reconocimiento del derecho ajeno y no abuso del propio, solidaridad social, convivencia pacífica, preservación del medio ambiente, etc.

• Artículo 6°. Deberes de las personas. Correlativamente con los derechos que les asisten, las personas tienen, en las actuaciones ante las autoridades, los siguientes deberes: 1. Acatar la Constitución y las leyes. 2. Obrar conforme al principio de buena fe, absteniéndose de emplear maniobras dilatorias en las actuaciones, y de efectuar o aportar, a sabiendas, declaraciones o documentos falsos o hacer afirmaciones temerarias, entre otras conductas. 3. Ejercer con responsabilidad sus derechos, y en consecuencia abstenerse de reiterar solicitudes evidentemente improcedentes. 4. Observar un trato respetuoso con los servidores públicos. Parágrafo. El incumplimiento de estos deberes no podrá ser invocado por la administración como pretexto para desconocer el derecho reclamado por el particular. Empero podrá dar lugar a las sanciones penales, disciplinarias o de policía que sean del caso según la ley.

B. DERECHOS 1.

Los que se derivan de los deberes y prohibiciones correlativas de las autoridades

2.

Los establecidos en el art.5 del N.C.C.A

-

Derecho de petición (cualquier modalidad, sin apoderado, medios electrónicos) Recibir orientación de la autoridad Acceso a expedientes (salvo reserva legal) Trato respetuoso , digno y especial (personas en estado de debilidad manifiesta o indefensión) Exigir responsabilidades Aportar pruebas y alegaciones en actuaciones en que tengan interés y a su valoración.

3.

Constitución y otras leyes (Art.3 Ley 962 de 2005):

- A abstenerse de presentar documentos no exigidos por las normas legales aplicables a los procedimientos de que trate la gestión

3. LOS TERCEROS CODIGO ACTUAL Art.14: Obligación de citar terceros determinados directamente interesados

Art.15: Obligación de dar publicidad al procedimiento en caso de terceros no determinados (medios de comunicación)

NUEVO C.C.A ART. 37. Obligación de citar a terceros determinados (+principio de participación art.3-6) Art.38. Reglas de participación: -Actuaciones de interés general -Actuaciones de interés particular si tienen interés o sufrir un perjuicio - En procesos sancionatorios: denunciantes, afectados o portadores de pruebas La participación se resuelve de plano y sin recursos

4. Entidades públicas como intervinientes • Las entidades del Estado pueden intervenir en las actuaciones administrativas. (ant. Dec. 2733/59). • A su vez pueden requerir información de otras para (asuntos propios) o para resolver actuaciones a su cargo: - Artículo 30 N.C.C.A. Peticiones entre autoridades. Cuando una autoridad formule una petición de información a otra, esta deberá resolverla en un término no mayor de diez (10) días. En los demás casos, resolverá las solicitudes dentro de los plazos previstos en el artículo 14.

2. Reglas generales.

Presentación Art.15 CPACA • Verbal o escrita + cualquier medio idóneo • Recursos: conforme a las normas especiales del Código. • Autoridades pueden exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito + formularios (el peticionario puede completar con información o documentos adicionales) • Constancias de la petición (verbal o escrita)

Artículo 16. Contenido de las peticiones. Toda petición deberá contener, por lo menos: 1. La designación de la autoridad a la que se dirige. 2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica. 3. El objeto de la petición. 4. Las razones en las que fundamenta su petición. 5. La relación de los requisitos exigidos por la ley y de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite. 6. La firma del peticionario cuando fuere el caso. Parágrafo. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente y que no sean necesarios para resolverla

ARTÍCULO 5. Toda persona podrá hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente o por escrito, a través de cualquier medio. Las escritas deberán contener, por lo menos: 1. La designación de la autoridad a la que se dirigen. 2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante o apoderado, si es el caso, con indicación del documento de identidad y de la dirección. 3. El objeto de la petición. 4. Las razones en que se apoya. 5. La relación de documentos que se acompañan. 6. La firma del peticionario, cuando fuere el caso. Si quien presenta una petición verbal afirma no saber o no poder escribir y pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta. Las autoridades podrán exigir, en forma general, que ciertas peticiones se presenten por escrito. Para algunos de estos casos podrán elaborar formularios para que los diligencien los interesados, en todo lo que les sea aplicable, y añadan las informaciones o aclaraciones pertinentes. A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, autenticada por el funcionario respectivo, con anotación de la fecha de su presentación y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado. Esta autenticación no causará derecho alguno a cargo del peticionario.

Principio de eficacia • Se estima que el parágrafo del artículo 16 es un desarrollo de este principio, toda vez que allí se establece la obligación de recibir, tramitar y decidir peticiones sin que pueda alegarse por las autoridades la ausencia de requisitos formales. De esta manera, la autoridad debe realizar tres operaciones al estudiar una petición: examinarla integralmente, atenerse estrictamente a los requisitos y documentos exigidos por la ley, y no estimarla incompleta por falta de requisitos o documentos que no sean necesarios para resolverla.

Petición incompleta • Ahora, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta pero la actuación puede continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos comenzará a correr el término para resolver la petición.

RESPETO Y RAZONABILIDAD • ARTÍCULO 5 CCA. Toda persona podrá hacer peticiones respetuosas a las autoridades

• ART. 19 CPACA “Artículo 19. Toda petición debe ser respetuosa. Solo cuando no se comprenda su finalidad u objeto, se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. Respeto de las peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores.”

TÉRMINOS PARA RESOLVER Art. 14 CPACA (artículos 6,22, 25 actual) 1. Regla general: 15 días Ampliación de plazo:

- Razonable - No exceder del doble del Inicialmente previsto

2. Documentos: 10 días Silencio positivo 3. Consulta: 30 días (art. 28): conceptos no vinculantes salvo disposición legal.

DISPONIBILIDAD DE LAS PETICIONES (Desistimientos tácitos y expresos) Desistimiento tácito (art.13 C.C.A y 17 CPACA)

- Consecuencia de peticiones incompletas

Desistimiento expreso (Art.8 C.C.A- 18 CPACA)

- Voluntad expresa del interesado - Puede continuar de oficio: Interés

público. A.A. motivado - Exige A.A. Expreso y motivado - No impide nueva petición

DESISTIMIENTO TÁCITO: Si se requiere complementar la petición o cumplir una carga previa al adelantamiento de la actuación, la autoridad dentro de los 10 días siguientes requerirá al peticionario y si no cumple en el término máximo de un mes, se entenderá que desiste de la solicitud.

EXPRESO: Los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones, pero las autoridades podrán continuar de oficio, si lo consideran necesario por razones de interés público. En tal caso expedirán resolución motivada.

FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA • Aptitud constitucional o legal para resolver el asunto: quien decide debe tener asignada la respectiva función • Tres factores: territorial, funcional, temporal acuerdo con la ley y las respectivas normas de organización de las entidades. • Art.33 actual– art.21 CPACA (Funcionario sin competencia) y 39 (trámite de los conflictos)

IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO ADMINISTRATIVO • Art.3-3 del C.C.A Decisiones ajenas a cualquier interés subjetivo • Art.11 Conflictos de interés, impedimentos y recusaciones (ART.30 ACTUAL) • Regla general: interés general de la función

vs interés particular y directo del servidor

IMPEDIMENTO

• Recusar a: - quien deba adelantar o sustanciar la actuación - realizar investigaciones - practicar pruebas - decidir

Relación con interesados por recomendación previa

Haber compartido listas electorales

Concepto previo sobre el asunto (11-11)

Conocimiento previo del asunto (11-2, 11-16)

- Interés particular y directo (11-1)

Existir relaciones acreedordeudor (11-9)

Relación directa con los interesados (11.3, 11.4, 1112) o a través de sociedades (1110)

Litigio o controversia con los interesados (11.5 a 11.7)

Amistad o enemistad grave (11-8)

DESATENCIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN • Código actual: Art.31 y 76. Deber de todo funcionario: atención rápida y oportuna de la peticiones (causal de mala conducta).

• Ley 734 de 2002: Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido: “8. Omitir, retardar o no suministrar debida y oportuna respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares o a solicitudes de las autoridades, así como retenerlas o enviarlas a destinatario diferente de aquel a quien corresponda su conocimiento.” • CPACA: Artículo 31. Falta disciplinaria. La falta de atención a las peticiones y a los términos para resolver, la contravención a las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte Primera del Código; constituirán falta gravísima para el servidor público y darán lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con la ley disciplinaria

3. Atención prioritaria de peticiones

ATENCIÓN PRIORITARIA DE PETICIONES • ART. 20 CPACA. Dos situaciones diferentes: • 1. Trámite prioritario de una petición cuando se solicite el reconocimiento o protección de un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable. Deberá probar: Tit. Del derecho y riesgo de perjuicio. • 2. Adopción de medidas urgentes de protección de los derechos a la vida o a la integridad personal, para conjurar el peligro, mientras se adopta decisión de fondo.

4. Derecho de petición ante particulares

Derecho de petición ante particulares • Art. 23 C.P.: su desarrollo corresponde al legislador • Jurisprudencia: -Cuando están encargados de un

servicio o función pública (adquiere estatus de autoridad)

ANTE PARTICULARES (T-251-2008)

- Cuando la persona está en una situación de indefensión (diferente a subordinación) “ una situación particular que se caracteriza por la ausencia o insuficiencia de medios físicos y jurídicos de defensa mediante los cuales pueda resistir u oponerse a la agresión, amenaza o vulneración de sus garantías iusfundamentales”

- Cuando es necesario para proteger un derecho fundamental

1.

Art.32:

-

En general se contempla la posibilidad de ejercer el derecho de petición ante todo tipo de personas jurídicas, empresas, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras, clubes y demás organizaciones privadas, cajas de compensación e instituciones del sistema de seguridad social.

-

Extiende ante cualquier persona (incluso naturales): indefensión, subordinación o posición dominante

2.

Art.33: extensión reglas de derecho de petición relaciones usuario Cajas de Compensación e Instituciones de seguridad social Objeto: Garantizar los derechos fundamentales del peticionario. Trámite y resolución según las reglas generales del código.

5. Derecho de petición e información reservada

Derecho de acceso a los expedientes administrativos y

protección de la intimidad. Artículo 15 de la Constitución -

-

-

Derecho de toda persona a la intimidad personal y familiar y al buen nombre Obligación del Estado de respetarlos y hacerlos respetar Derecho de las personas a conocer, actualizar y rectificar informaciones recogidas en bancos de datos y archivos de entidades públicas y privadas. La correspondencia y comunicaciones privadas son inviolables Puede exigirse presentación de documentos privados: asuntos tributarios y judiciales y para ejercer funciones de control , inspección y vigilancia

Artículo 74 de la Constitución (en el contexto de una democracia participativa )

derecho de acceso a los documentos públicos, salvo excepciones legales.

• Art. 19 C.C.A actual (genérico): derecho de consulta + derecho a obtener copia

• Ley 594 de 2000 (ley de Archivo) ARTICULO 27. ACCESO Y CONSULTA DE LOS DOCUMENTOS. Todas las personas tienen derecho a consultar los documentos de archivos públicos y a que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o a la ley. Las autoridades responsables de los archivos públicos y privados garantizarán el derecho a la intimidad personal y familiar, honra y buen nombre de las personas y demás derechos consagrados en la Constitución y las leyes.

INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS RESERVADOS ¿Cuándo es legitima una restricción al derecho de acceso de información pública? (SENTENCIA C – 491 DE 2007)

(i)

la restricción debe estar autorizada por la ley o la Constitución

(ii)

la norma que establece el límite debe ser precisa y clara en sus términos de forma tal que no ampare actuaciones arbitrarias o desproporcionadas de los servidores públicos

(iii)

el servidor público que decide ampararse en la reserva para no suministrar una información debe motivar por escrito su decisión y debe indicarse la norma legal o constitucional que la funda.

(iv)

El servidor público debe advertir que la ley establece un límite temporal a la reserva.

(iv)

la reserva opera respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia

En el nuevo Código (articulación de ambos derechos) Refuerzo del acceso a documentos públicos

Protección a la intimidad de quienes intervienen en la actuación

-Artículos 3.6 (participación) 3.8 (transparencia) y 3.9 (publicidad)

Artículo 24: Regla general: acceso, salvo:

- Artículos 5.2 y 5.3: Derecho de acceso a expedientes y documentos

-Reserva legal -Secreto comercial o industrial -Defensa o seguridad nacional -Derechos a la privacidad (T-158A-08) -Condiciones financieras de operaciones de crédito NIEGA LA INFORMCIÓN

Revisión judicial de las decisiones que niegan información por motivos de reserva -

Rechazo motivado. Art.25 (no recurso gubernativo)

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Trámite de insistencia (Jueces y Tribunales)

Ley 594 de 2000 -Reserva desaparece A los 30 años -Trámite preferencial a periodistas

Petición de información (10 días) Rechazo por motivos de reserva (motivado)

insistencia del interesado (art.26): Tribunales :Autoridad Nacional, Departamental o Distrito Capital

Art.8 D.262/2000 Notificación Procurador Judicial Asuntos Constitucionales

Juez Administrativo : autoridades distritales y municipales

• La reserva entre autoridades pública (art.27): No es oponible + quien la solicita debe mantener la reserva

OTRAS DISPOSICIONES Valor de la reproducción de documentos: El artículo 29, fija que el valor o el precio de las copias de los documentos, en ningún caso, podrá exceder el valor de la reproducción, y que los costos de su expedición correrán por cuenta del interesado en obtenerlas. Alcance de los conceptos

El artículo 28, sobre el alcance y efectos jurídicos de los conceptos, establece que salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. Esta norma encuentra su origen en el artículo 25 del anterior Código, Decreto Ley 01 de 1984, pero se suprime lo relativo a que no generan responsabilidad para quien lo emite.

INEXEQUIBILIDAD DE LOS ARTS. 13 A 33 DE LA LEY 1437 DE 2011

• En Sentencia C-818 de 1 de noviembre de 2011, la Corte Constitucional declaró inexequible las disposiciones de todo el Título II –arts. 13 a 33- por vicios de procedimiento, al considerar que la regulación del derecho de petición requiere de la expedición de una ley estatutaria, en virtud de lo dispuesto en el literal a) del artículo 152 de la Constitución Política, por tratarse de un derecho fundamental. • La Corte difirió los efectos del fallo al 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso, expida la ley estatutaria correspondiente, para evitar el vacio que se podría presentar el 2 de julio de 2012, cuando entre a regir el Código.

Reserva de ley estatutaria La Constitución Política de Colombia señala que mediante leyes estatutarias, el Congreso de la República regula materias relacionadas con derechos y deberes fundamentales, sus procedimientos y recursos para su protección. Artículo 152 de la Constitución Política “Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección(…)”

Es preciso señalar que no son los derechos fundamentales los que se establecen mediante ley estatutaria, pues ellos tienen rango constitucional, sino los procedimientos y demás aspectos relativos a su ejercicio.

Reserva de ley estatutaria Sobre el particular reiteró la Corte que las funciones que cumple la ley respecto de los derechos fundamentales, se revelan útiles al momento de fijar el alcance de la reserva de la ley estatutaria. En efecto, cuando la ley actualiza o configura el contenido de un derecho fundamental con pretensión de sistematización e integralidad, y de esta forma bien mediante la configuración, o bien mediante la actualización regula y precisa sus ELEMENTOS ESTRUCTURALES, los ASPECTOS INHERENTES A SU EJERCICIO y los elementos que hacen parte de su ÁMBITO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO debe ser expedida por el procedimiento legislativo más exigente previsto por el artículos 153 constitucional.”

Reserva de ley estatutaria Son ELEMENTOS ESTRUCTURALES del derecho de petición:  El alcance de la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas,

 El derecho a obtener una pronta respuesta.  La posibilidad de presentar derechos de petición ante particulares.

Reserva de ley estatutaria ES NECESARIO QUE SE REGULE EL DERECHO DE PETICIÓN MEDIANTE LEY ESTATUTARIA PORQUE:



“Cuando menos, se trata de normas que se refieren a contenidos muy cercanos a los elementos estructurales esenciales del derecho de petición”



“Los artículos 13 a 33 contienen un desarrollo integral y sistemático del derecho fundamental de petición, y por tanto, todas las materias tratadas, sea cual fuere su contenido específico, han debido ser objeto de una ley estatutaria”



“Es indudable que los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011, actualizan el derecho fundamental de petición, consagrado expresamente como fundamental en la Constitución Política de 1991, incluso desarrolla la garantía frente a los particulares.

SOLUCIÓN Para el Consejo, es necesario, urgente e inaplazable sustituir la regulación del derecho de petición, mediante la adopción de una ley estatutaria, con el fin de llenar el vacío jurídico al que se ve avocada esta materia dentro del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por eso, presentó el Proyecto de Ley Estatutaria número 031/12, jul. 25 de 2012 Senado “POR MEDIO DE LA CUAL SE REGLAMENTA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Y SE ADICIONA UN TITULO AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.

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