1947-oct-csj (1).docx

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ANÁLISIS JURISPRUDENNCIAL

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA Corte Suprema de Justicia, Sala de casación civil, Bogotá, 27 de octubre de 1947, Magistrado Ponente: Ricardo Hinestrosa Daza, Radicado:

HECHOS El día 23 de noviembre de 1937 se encontraba la demandante junto a su señor esposo en la puerta de su casa, cuando vieron que un señor guarda de los telégrafos, pasó por el frente caminando en dirección a la quebrada, y en camino a ello atravesando la maleza, de la cual notaron la pareja de esposos que salía humo, al principio creyeron que fue por una colilla de cigarro pero al ver que con el tiempo el humo se hizo denso fueron a ver de dónde provenía; en búsqueda de la razón del humo la señora visibiliza el cadáver del guardo y de inmediato le grita a su esposo para que no avance más, pero él no alcanza a acatar la advertencia y accidentalmente pisa las cuerdas eléctricas que están en el suelo a raíz de la caída del poste de luz, y es por ellos que cae electrocutado. Las líneas conductoras habían caído al suelo desde el 22 de noviembre con el desplome de un poste. La demandante solicita que se declare al municipio de Salgar obligado a indemnizar a la actora y sus hijas por perjuicios morales y materiales ocasionados a raíz de la muerte de su esposo y padre. El juzgado y el tribunal absolvieron por prescripción del artículo 2358 del código civil en el concepto de que el municipio no responde por si mismo, porque por si mismo no puede ocasionar actos materiales.

EXPLICACIÓN TEÓRICA SOBRE EL RÉGIMEN JURÍDICO PARA LAS ACTIVIDADES PELIGROSAS Las empresas y compañías, entidades de derecho público, las personas jurídicas en general, si bien carecen de los órganos materiales con que ejecutar actos que dañen a terceros, obran sin embargo, desde el punto de vista jurídico, por si

mismas cuando lo hacen sus directores o representantes en el ejercicio de su representación. Así las cosas, si en verdad no están afectas sino a la responsabilidad indirecta a que atiende el artículo 2349 del código civil, cuando se trata de daños causados por sus criados o sirvientes en las circunstancias con que allí se condiciona esta responsabilidad, o por el hecho de sus aprendices o dependientes al tenor del artículo 2347 ibidem, no por eso dejan de quedar bajo responsabilidad directa cuando los respectivos actos dañosos son obra de ellas mismas, esto es, de quien lleva su dirección, de quien representa y rige, pues estas personas son consideradas brazos suyos, para emplear el símil con que suele materializarse, por decirlo así, esta actuación y situación legal. Así, análogamente con y aun con más claridad por la imposibilidad de identificar las cosas con la persona de su dueño, el artículo 2350 de esa obra hacer responsable al de un edificio por los daños que ocasione su ruina; y del propio modo, de los que cause un animal responde su dueño, según el artículo 2353 de ese código. Talvez pudiera decirse que sobran las precedentes observaciones aquí, al considerar que la caída del poste no aparece como obra de determinada persona, que es lo que, en su caso, daría lugar a discriminar entre aquellas dos clases de responsabilidades. La implantación firme y segura de los postes, su conservación en buen estado, su revisión continua, son actos administrativos de cargo de la empresa, y son otros tanto deberes de cumplimiento tan severo como es de peligrosa su falta. Como es sabido, el artículo 2356 del código civil establece una presunción de culpa en el ejercicio de actividades peligrosas. Sobra decir hasta donde lo es la generación y transmisión de fluido eléctrico y cuanta la importancia de que los postes estén siempre seguros, permanentemente vigilados y aislados los alambres conductores. Elemental prudencia lo indica. El municipio ha comprobado que es cuidadoso en la administración y manejo de su empresa, pero el hecho de que el poste se cayó por mal colocado o porque se pudrió, o por cualquier otro motivo se ignora. Se cayó y por ello cayeron a tierra las cuerdas de alto voltaje y esto basta para conceptuar de que se haya en culpa el municipio, de esa presunción de culpa no se salva el demandado sino demostrando fuerza mayor, caso fortuito o intervención de elemento extraño.

RESUELVE 1. El municipio de Salgar como civilmente responsable de la muerte por electrocución del señor Luis Enrique Gómez, está obligado a indemnizar los perjuicios que esa muerte ha causado a su viuda e hijas. En tal virtud condena al municipio a pagar a la viuda y a sus hijas, la cantidad de dos mil pesos ($2000) como valor de los perjuicios morales. 2. El municipio les pagará también el valor de los perjuicios materiales, cuya cuantia se fijara de acuerdo con el artículo 553 del C.J. sobre las bases indicadas en la parte motiva de la sentencia, sin pasar de los dieciséis mil setecientos setenta y seis pesos ($16776) señalados en la demanda. 3. Estas sumas corresponden, mitad a la viuda y mitad a las hijas, y las recibirá aquella señora por sí y como representante de las hijas. 4. No se hace condenación a costas en las instancias ni en el recurso.

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