Derecho Romano.docx

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UNIDAD 6 - OBLIGACIONES 1)- Concepto En la denominación de ob- ligatio aparece la idea de una atadura (ligatio) que une a dos personas que son llamas “deudor” (debitar) y “acreedor” (creditor). Entre ellas existe un “vínculo” ( en latin vincula = cadenas). A su vex la extinción de4 una obligación es un liberare (liberar) o solveré (pagar). Esto se ve muy bien desde los comienzos de Roma. El negocio más antiguo para obligarse es el nexum, se trata de un negocio per aest libram, igual que la mancipatio, pero a diferencia de esta, que es un rito de adquisición de potestas sobre una cosa o una persona, el nexum opera efectos obligacionales. Se trataba de una “autoemancipación” que el deudor hacia de su persona, en garantía de que iba a pagar la obligación. Todo esto explica el carácter tan fuerte de personalización que tenía la obligación en Roma. El nexum, Lex Poetelia Papiria, época clásica También en el derecho antiguo se conocieron algunos ritos jurídicos capaces de crear situaciones obligatorias. En realidad, fueron más bien pocos, pudiendo mencionarse el nexum y la sponsio. Más tarde aparecerá la stipulatio. El nexum es un acto per aes et libram; es decir, utilizando el rito del cobre y la balanza. Este rito debía suceder en presencia de no menos de cinco testigos y su contenido resulta bastante obscuro, aun cuando parece ser que el deudor, que era el que hablaba, se comprometía a pagar la deuda “automancipando” su propio cuerpo. Lo cierto es que si no pagaba, el acreedor podía ejercitar contra él la manus iniectio. La sponsio era un rito contractual verbal que consistía en una pregunta: “Spondes?” (¿Te comprometes?), seguida de una respuesta: “Spondeo.” (me comprometo). Pero el verbo spondere sólo podía ser utilizado por ciudadanos romanos, por lo que, para extender la práctica contractual a los extranjeros se autorizó la stipulatio. Consistía ésta en una pregunta, “Promittis?” (¿prometes?), y una respuesta: “Promitto” (prometo). Estas primeras formas de contraer obligaciones tenían vinculación con la religión. Luego el nexum desapareció cuando se aprobó la lex Poetelia Papiria, según la cual se atenuaba la responsabilidad del cuerpo del deudor para permitirse la ejecución del patrimonio. Definición de Obligacion: La obligación es un vínculo jurídico en virtud del cual una persona denominada deudor se encuentra constreñida a tener que cumplir una determinada prestación a otra persona denominada acreedor. Lo importante de la obligación es la situación de constreñimiento. Dicha situación consta de dos elementos: el débito y la responsabilidad. Por débito se entiende el aspecto de la prestación debida. La responsabilidad, en cambio, es propiamente la situación de sujeción jurídica en la cual se encuentra el deudor. En cuanto a la prestación, ésta puede consistir en un dare, en un praestare o en un facere.

2)- Elementos de la obligación Las partes: Ambos deben ser diferentes para que no exista confusión y puede existir variedad de deudores o acreedores. – Acreedor: sujeto activo. Es quien exige al deudor que cumpla con la prestación.

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– Deudor: sujeto pasivo. Deberá cumplir con la obligación. Vínculo: Contreñomiento en que se halla el deudor. Este mismo se hace efectivo por medio de una actio in personam (llamada a veces condictio) El vínculo debe ser jurídico. Justiniano planteaba que era un lazo de derecho que constriñe en la necesidad de pagar una cosa según el derecho de nuestra ciudad. Objeto: Es la prestación, lo que el deudor debe cumplir a favor del acreedor. La prestación puede ser de – Dare: Se refiere al traspaso al acreedor de la propiedad u otro derecho real sobre una cosa. También el tener que realizar servicios o trabajos (dare operas) – Facere: Todo acto que implique un comportamiento determinado, incluso abstenerse,el deudor tiene que hacer algo a favor del acreedor. – Praestare: Hecho en forma genérica de tener que entregar algo, pero sin necesidad de pasar el dominio. El nexum, Lex Poetelia Papiria, época clásica También en el derecho antiguo se conocieron algunos ritos jurídicos capaces de crear situaciones obligatorias. En realidad, fueron más bien pocos, pudiendo mencionarse el nexum y la sponsio. Más tarde aparecerá la stipulatio. El nexum es un acto per aes et libram; es decir, utilizando el rito del cobre y la balanza. Este rito debía suceder en presencia de no menos de cinco testigos y su contenido resulta bastante obscuro, aun cuando parece ser que el deudor, que era el que hablaba, se comprometía a pagar la deuda “automancipando” su propio cuerpo. Lo cierto es que si no pagaba, el acreedor podía ejercitar contra él la manus iniectio. La sponsio era un rito contractual verbal que consistía en una pregunta: “Spondes?” (¿Te comprometes?), seguida de una respuesta: “Spondeo.” (me comprometo).

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3)- Clases de obligaciones POR EL VÍNCULO

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CIVILES: Obligaciones sancionadas por una acción nacida del ius civile. HONORARIAS O PRETORIANAS: Contaban con una actio creada por el pretor. Provienen del derecho honorario.



DE DERECHO ESTRICTO: El deudor debía cumplir estrictamente con los establecido, dolo se pude reclamar aquello que fue estrictamente convenido. DE BUENA FE: Contenido ético que tenían los romanos para hacer los contratos.

 POR LOS SUJETOS

POR EL OBJETO

CIVILES: Toda obligación que el ordenamiento jurídico todaba de una actio como medio para que el acreedor pudiera exigir del deudor el cumplimiento de la prestación debida. Eran reconocidas por el ius civile y da nacimiento a un actio civile. NATURALES: Aquellas que carecen de acción y por ende carecían del medio jurídico por el cual el acreedor exigiría judicialmente el pago de la deuda. Las mismas producen efectos jurídicos: El derecho del acreedor de retener lo que el deudor le hubiera pagado, hacer valer una excepción cuando el deudor de la obligación natural hbiera cumplido la prestación debida y pretendiera repetir lo pagado por medio de la condictio indebiti, alegando que no estaba civilmente obligado, el crédito natural podía oponerse en compensación a la deuda civil, etc



PARCIAL O MANCOMUNADOS: Existiendo varios deudores o varios acreedores, aquellos están obligados solamente a una parte del total de la prestación y estos solo tienen derecho al cobro de parte de su crédito.



CUMULATIVAS: Cada uno de los acreedores podía pretender por entero la prestación sin que el pago realizado a uno liberase al deudor respecto a los otros acreedores, por lo cual cada uno de los deudores estaba obligado a cumplir en la totalidad sin que ello liberase los otros deudores. La obligación no se divide si no que se multiplica, deben pagar todos.



SOLIDARIAS: Aquellas en las que hay pluralidad de de deudores o acreedores y un objeto verdaderamente idéntico y único, en las que cada uno de los varios deudores esta obligado a cumplir o cada uno de los varios acreedores tiene derecho a exigir la totalidad de la prestación, la que satisfecha por uno de aquellos o pagada a uno de estos, disuelve la obligación respeto a todos los demás.



AMBULATORIAS: Son aquellas obligaciones donde le sujeto activo, pasivo o ambos a la vez están indeterminados de manera individual a la hora de constituirse la obligación. Prestación organizada o exigida a la persona que se encuentre en la situación (sigue a la cosa, no afecto a la persona). Ejem: se compra una casa que ya tiene deudas anteriores.

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GENÉRICAS: Recaen sobre el genero, debido al genero la obligación siempre se debe (el genero nunca perece) (caballos) ESPECÍFICAS: Cuando la prestación debida consiste en algo determinado (quiero solo el caballo blanco)

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DIVISIBLES: Cuando el objeto no pierde valor si se la divide INDIVISIBLES: Cuando el objeto pierde su sustancia y valor si se la divide.

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ALTERNATIVAS: El acreedor puede decidir cuales de las cosas ofrecidas por el deudor quiere aceptar FACULTATIVAS: El deudor elige los que le va a dar al acreedor.

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FUENTES DE LAS OBLIGACIONES: Actos, negocios, o situaciones de los cuales nacen las obligaciones. Gayo :la principal división de las obligaciones abarca dos clases: pues toda obligación nace o de un contrato o de un delito. Gayo, más adelante provee una nueva clasificación, al decir que las obligaciones nacen o de un contrato, o de un delito, o por cierto derecho propio, según las varias figuras decausa”. La clasificación pasa a ser tripartita. Justiniano: clasificación cuatripartita: ex contractu (del contrato), ex maleficio (del delito), y otras dos que son “como nacidas del contrato”quasi ex contractu y quasi ex maleficio (cuasi contrato y cuasi delito) Contrato:Tres grandes momentos de la evolución del concepto de contrato: 1)En un comienzo, la manera usual de obligarse era por medio de ritos muy específicos, que no son considerados propiamente contratos (ej: sponsio y stipulatio). Lo estrictamente formal y solemne predomina sobre cualquier otro aspecto. 2) En la época clásica se denota una mayor señalización de las causas eficientes de producir obligaciones por medio de un negocio. De este modo, junto a ciertas formas formales (Ej.: stipulatio), las obligaciones también se pueden contraer por negocios no solemnes (Ej.: caso del mutuo o de los contratos consensuales) 3) Finalmente, la idea de contrato parece encaminarse a la reunión de cuatro requisitos a) se trata de un negocio debe existir un consentimiento b) tendiente a hacer nacer obligaciones c) pero que tiene un nomen propio, basado en una causa específica d) y es por ello que cada contrato está protegido por una actio. Pactos: Desde un principio la palabra pactum o pactio tuvo un significado de acuerdo entre las partes tendiente a ablandar los efectos de una obligación. a)En la época clásica,elpactum era entendido principalmente como un acuerdo entre el acreedor y el deudor, tendiente a demorar o dejar sin efecto la obligación.(ej: un pactum conventum para prolongar el plazo del pago). El pretor los admite, pero no les otorga una acción, sino una excepción. b) Un sentido especial tenían los pactos que se agregan a un negocio (pactaadiecta), tendientes a modelar los efectos de éste. c) Si bien la regla general fue que los nuda pacta no producen obligaciones, sino excepciones, los bizantinos establecieron que ciertos pactos podrían dar origen a una actio pactos pretorios, protegidos por una actio; o pactos que se confirman por alguna ley, y por tanto, a veces por el pacto nace o se pierde una acción, siempre que esté apoyado en ley o senadoconsulto, son los pactos vestidos. Quasi ex contractu: Son casos protegidos en la época clásica por el pretor, situaciones parecidas a un contrato, pero donde falta el consensus entre las partes, pero de las cuales nacen obligaciones Delito y cuasi ex delicto: Actos ilícitos sancionados con una pena, generalmente pecuniaria, y a favor de la parte que sufre el menoscabo delictual se otorgan actiones poenales.Teniendo su fuente en el ius civile. los delitos fueron el furtum, la rapina, el daño (causado injustamente) y las iniuriae El pretor, no obstante, otorgó actiones in factum para sancionar determinadas conductas, consideradas delitos pretorios, tales como el dolo, el metus. Igualmente, acciones in factum que eran de carácter penal como a) la llevada a cabo contra el iudex que obra dolosamente al pronunciar la sentencia; b) contra quienes habían vertido o arrojado cosas a la calle; c) contra quien tiene colocada o colgada alguna cosa en su casa, expuesta a una vía pública; d) contra lo o propietarios, fondistas y dueños de establos por hurtos y daños cometidos por sus dependientes. 5)- EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES: Efectos generales Cuando se contrae una obligación, se produce para el acreedor una expectativa (la de cobrar la prestación) y para el deudor una responsabilidad (la de cumplir con aquello a lo cual se obligó).

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Si hay cumplimiento, el nexo obligatorio quedará disuelto. Si no lo hay, ni se dan las otras causas de extinción, cabe analizar los efectos que provoca dicho incumplimiento. El deudor verá agravada su responsabilidad si el incumplimiento se produce por una causa imputable a su persona (dolo o culpa) y deberá responder incluso del retardo en el cumplimiento (lo cual genera la mora). Si el cumplimiento no se realiza, se abrirá la posibilidad para el acreedor de ejecutar la obligación, lo que en la época clásica se realiza generalmente media pública del patrimonio (bonorum venditio) del deudor. En virtud de la responsabilidad obligacional, la falta de cumplimiento en término determinará la agravación accesoria de los daños y perjuicios, que deberá abonar el deudor culpable al acreedor. Efectos accidentales: Los efectos accidentales que pueden surgir son los de incumplimiento de la obligación. El incumplimiento de las obligaciones. Sus causas y sanciones. Durante la vigencia del procedimiento formulario, si el deudor (sea en forma dolosa o culpable), no daba cumplimiento a la obligación, la regla general era que el juez sólo podía constreñirlo al pago de una suma de dinero por daños y perjuicios. Cuando aparece el procedimiento extraordinario la regla general será reformada, y el juez condena al deudor demandado a la ejecución de la prestación toda vez que ésta sea posible. El contenido de los daños y perjuicios: a- Si era de derecho estricto y contenía una condemnatio certa, el juez se limitaba a condenar por el monto de la suma allí indicada. b- Si era de derecho estricto, pero con condemnatio incerta, entonces la suma era fijada por el juez, a veces hasta el monto tope de una taxatio; y de no existir ese tope, por cuanto él estimare el valor de la causa c- En las actiones bonae fidei, el juez se encuentra más libre respecto de la suma a condenar, ya que las juzga conforme a la equidad. La condena no solamente puede abarcar el daño directo producido por la inejecución sino también la utilidad que se esperaba obtener y que por el incumplimiento no se obtuvo.

Caso fortuito: Se da el caso fortuito cuando ocurre un acontecimiento no previsto por el deudor. (Por ejemplo, no pudo entregar un esclavo porque se enfermó y murió). En algunos casos algunos deudores quedan responsabilizados por lo que se dio en llamar custodia: por ejemplo, un sastre que recibió una prenda para arreglarla. Esto representaba una agravación de los deberes del ciudadano, teniendo que responder los deudores muchas veces por un caso fortuito, como la fuga de un esclavo que debía cuidar, o el hurto del objeto debido. Fuerza mayor: Se entiende por fuerza mayor el acontecimiento que, habiendo sido previsto, no ha podido evitarse (por ejemplo: un temporal). Para excusarse la situación debía ser clarísima, como el caso de una inundación o un terremoto.

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Dolo Se entiende que hay dolo cuando el deudor ha cometido un hecho o una omisión deliberada efectuada para perjudicar al acreedor. Esta situación debe ser probada por el acreedor. Debe ser realizado por una persona con disernimiento y mayor. Los contratos o negocios que se anexan al dolo no son válidos (afectan al orden publico) Dolo penal: es la intención de producir un daño. Dolo como causa de la ejecución: maniobra oculta que realiza el deudor para evitar cumplir con la prestación. Culpa Hay culpa cuando el incumplimiento de la obligación se debe a una imprudencia o a una negligencia imputable al deudor. Hay varias clases de culpa: Culpa grave (culpa lata): consiste en una suma de negligencia. Según Ulpiano: “no entender lo que todos entienden”. Sus efectos son asimilados al dolo. Culpa leve (culpa levis): consiste en la mera negligencia o imprudencia en el trato o cuidado de las cosas. RETARDO EN LA EJECUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN. TEORÍA DE LA MORA: Se denomina mora al mero retardo culpable. Puede tratarse de un retardo en el pago o en la recepción de la prestación: Mora del deudor: Retardo en el pago. Deben darse las condiciones siguientes: a) retardo del cumplimiento de la obligación; b) ese retardo debe ser doloso o culpable por parte del deudor; c) en ciertos casos es necesaria una conminación expresa por parte del acreedor al deudor, llamada interpellatio (intimación). La mora agrava la condición del deudor, quien tiene la obligación de responder por los riesgos de la cosa, incluso si ésta perece por caso fortuito, ya que se entiende que a su respecto se ha perpetuado la causa de la obligación. Si se trata de una obligación de buena fe, entonces a partir de la mora son debidos los intereses o los frutos. El deudor es responsable por daños y perjuicios. La mora del deudor: cesa cuando cumple la prestación, aún cuando el acreedor no la acepte. Mora del acreedor: el acreedor no acepta la prestación que le ofrece cumplir el deudor en tiempo y forma. Era necesario que el ofrecimiento del deudor sea correcto. Tenía los siguientes efectos: a) el deudor se liberaba de los riesgos de la cosa, respondiendo solamente en caso de que hubiera cometido dolo; b) el deudor podía hacerse reembolsar los gastos devengados por la conservación de la cosa; c) el deudor podía consignar el dinero y las cosas debidas, sellándolos y depositándolos en un lugar público (por ejemplo un templo); d) con la mora del acreedor cesan los intereses que se debieran por mora del deudor (moratorios); luego de la consignación cesan también los intereses convencionales.

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Revocación de los actos fraudulentos del deudor 1. Concepto de fraude. El deudor que no cumple puede ser demandado y también condenado. Normalmente a través de la venditio bonorum. Después de ser condenado, tiene aún el poder de disponer de sus bienes, lo cual perjudica al acreedor. Se da el caso de fraude por parte del deudor. El pretor, en su edicto, proporciona medidas para proteger a los acreedores. 2. Medidas del pretor. El pretor en su edicto proporciona medidas para proteger a los acreedores.  Se concede al curator bonorum(alguien puesto en posesión de los bienes del deudor), para preparar la venditio bonorum, una in integrum restitutio, de tal modo que el magistrado tenía por no realizados ciertos actos jurídicos hechos por el deudor con terceros, que conociendo la situación de fraude, han participado en una operación que disminuyó el patrimonio del deudor.  Concluída ésta, los acreedores tenían un intedictum fraudatorium, que sirve para restituir los bienes transmitidos a terceros conscientes de la situación de fraude. Era respecto de los actos fraudulentos que no habían sido reclamados por el curator bonorum La vendictiobonorumserá reemplazada en el procedimiento extra ordinem por la distractio bonorum (venta de las cosas una por una). En el siglo III, la medida era el interdictum fraudatorium 3. Actio Pauliana Justiniano refundará las soluciones clásicas en una acción revocatoria única. Es una actio in factum destinada a revocar las enajenaciones y los actos que han sido realizados por el deudor en fraude de sus acreedores Era concedida al acreedor que denunciara actos fraudulentos contra el deudor y contra terceros que habían participado en ellos.Se debían dar estas circunstancias: (i)El acto realizado debía haber disminuido el patrimonio del deudor. (ii )El acto fraudulento tiene que ocasionar un perjuicio a los acreedores, creando o acrecentando el estado de insolvencia. Efectos: Tiene por finalidad la revocación del acto fraudulento. Se debía establecer el orden de las cosas en el estado anterior a la celebración del acto. En caso de un tercero, si restituye la cosa o reconstituye la obligación antes de la condena queda liberado. Compete al heredero del acreedor y va contra los herederos de las personas involucradas en el fraude. 7)- EL DELITO PRIVADO COMO FUENTE DE LAS OBLIGACIONES Noción de delito: Delito es un acto antijurídico que lesiona a alguien y que está sancionado con una pena. En el lenguaje de los autores clásicos, solo se emplea este vocablo para aquellos casos propios del ius privatum que provocan una obligación penal y son perseguibles por una acción penal, sean estas del ius civile o del ius praetorium. Delito privado → acto antijurídico que lesiona a alguien y que está sancionado con una pena. En la monarquía, los delitos privados se penaban dentro de la familia. Delito público→ crimen → acto antijurídico que lesiona primordialmente a la comunidad y que son castigados mediante un juicio público o una pena corporal o pecuniaria. Delito →da a lugar a una ‘actio poenalis’, mediante la cual se persigue el cobro de una pena. Lo que interesa es que el delincuente sea capaz de cometer el delito con intención maliciosa (dolo malo). Basta que sea impúber pubertati proximus pudiendo serlo un esclavo, el pródigo, o la mujer. En cambio, son inimputables el infans, el impúber o el demente. Acciones penales (Caracteristicas de los delitos privados) Las actiones poenales tienen rasgos propios que hay que destacar: Acumulabilidad - Si hay varios delincuentes la actio engloba a todos de manera cumulativa (todos deben satisfacer la pena por entero). Se aplica la acción penal. El ejercicio de la acción no impedia que este podía ejerctitar otra acción a la vez siempre y cuando tenga un mismo fin, el resarcimiento de la cosa económica.

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Intransmisibilidad -Las acciones penales son pasivamente intrasmisibles (sólo es responsable el autor del delito). Sin embargo, si el juicio quedó trabado, así como si existe sentencia condenatoria, los herederos deben responder. En cambio, desde el punto de vista activo, las acciones penales son trasmisibles ya que son de contenido económico salvo aquellas como la de injurias. Noxalidad -Si el autor de un delito es un filius in potestae o un esclavo, el pater o el dominus, podía entregar dicho hijo o esclavo para escapar de la responsabilidad (se hacía por medio de una mancipatio). Si no optaba por este procedimiento, debía pagar él mismo la pena del delito. Perpetuidad- Puede ser ejercida en cualquier momento, sin que el paso del tiempo afecte el derecho. Furtum Consiste en el apoderamiento de una cosa mueble ajena para considerarla como propia en contra de la voluntad de su dueño. Otras situaciones: Apoderación de una cosa que se halló perdida (no abandonada) o si sabiendo, de mala fe, vendió o dio la cosa de otro, en la época posterior, también la destrucción maliciosa de los documentos donde se evidencia una deuda. El futurum puede recaer sobre una cosa mueble, inmueble o sobre una persona libre. Animus Furandi: Quien comete un furtum debe actuar con dolo. Conocimiento que tiene el ladrón (fur) de que está actuando contra la voluntad del dominus de la cosa. Por las características del furtum, quien lo comete debe haber adquirido un provecho respcto de la cosa hurtada, si se ha apoderado de una cosa ajena para dañarla o destruirla, entonces no es furtum, sino el delito de daño.

Formas de cometer el furtum: a) Sustracción o desplazamiento de la cosa (furtum rei). b) Abuso de una cosa confiada a alguien (furtum usus). c) El propietario de una cosa dada en prenda, o en usufructo, se apodere de esa cosa comete furtum apoderándose de su propia cosa (furtum possessionis). Clases de furtum: Furtum manifestum: Ladrón que es sorprendido in fraganti, o llevando la cosa hurtada a un lugar para guardarla. PENAS: La pena era de cuatro veces el valorde la cosa (quadruplum) (Gayo-Justiniano). En las XII Tablas, el esclavo era castigado con la muerte y el hombre libre era azotado y declarado ‘addictus’. Furtum nec manifestum: Cuando no es in fraganti. La pena sera 2 veces el valor de la cosa. Después se aceptó que era manifestumcuando el fur tenía la cosa en su posesión. Otros casos de acciones por el futurum 1) ACTIO FURTI CONCEPTI: Los casos en que el perjudicado descubre la cosa robada en la casa de alguien (aunque no fuera el ladrón) mediante una pesquisa solemne, en presencia de testigos 2) ACTIO FRUTI OBLATI: Una persona ha llevado la cosa hurtada a tu casa, con la intención de que fuera encontrada en tu casa antes que en la suya. 3) ACTIO PROHIBITI FURTI: Se daba por el quadruplum contra aquel que se opusiera voluntariamente a que se investigara el furtum. 4) ACTIO NON EXHIBITI FURTI: Contra aquel que no presentase o exhibiese la cosa hurtada que hasido buscada y hallada en su casa. La actio furti, que tiene los caracteres ya señalados para las acciones penales, es de carácter infamante y le compete:

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a) Por supuesto, al dueño de la cosa hurtada; b) Pero también a aquel que aun no siendo dueño de la cosa, le interesa que ésta no fuera hurtada. La actio furti se lleva a cabo contra el ladrón. Pero también contra el cómplice en la acción delictiva. Sería el caso de que fuera realizado “con la ayuda y el consejo” de otro. Así: hago caer tus monedas para que otro te las arrebate; te obstruyo el camino a fin de que otro te quitara una cosa tuya; o hago huir tus ovejas o tus bueyes para que otro los tome. Acciones para recobrar la cosa hurtada. Para recobrar la cosa hurtada, el dueño tiene que elegir entre la rei vindicatio y la condictio furtiva. a) Rei vindicatio: preferible cuando se conoce quién es el poseedor de la cosa hurtada ya que se puede hacer contra todo detentador. b) Condictio Furtiva: tiene la particularidad de representar una anomalía, no se le podía conceder a un propietario. No se concede contra todo poseedor, sino sólo contra el ladrón o sus herederos. Tampoco contra sus cómplices. Tiene la ventaja de que se puede perseguir incluso la cosa que se ha extinguido, puesto que el ladrón está siempre en mora. Se impone cuando se trata de dinero, o cosas consumibles. Rapina Se entiende por rapina la sustracción violenta cometida por una banda de hombres, si bien posteriormente se admitió que un delito era rapina aun cuando la sustracción la hubiese cometido un solo hombre y siempre que mediara violencia, con armas o sin ellas. Por esta razón configura un furtum calificado. Actio vi bonorum raptorum a) Época clásica: tiene carácter infamante, siempre de naturaleza penal, siendo compatible con la rei vindicatio y la condictia furtivapara recupera la cosa robada o su valor. Pena del quadruplu. b) Justiniano: ‘acción mixta’ era penal por el triplum y reipersecutoria por el simplum restante. Otras acciones vinculadas a la violencia: Igualmente, figura una acción especial cuando alguien aprovechándose de un incendio, ruina, naufragio, barca o nave expugnada robó alguna cosa, o la recibió con dolo malo. La pena era del quadruplum dentreo del año desde que hubiere sido posible ejercer la acción, y por el simplum después del año. El damnum iniuria datum Se trata del daño ocasionado injustamente sobre una cosa ajena. Estaba contemplado en la lex Aquilia. Esta ley tiene tres capítulos, dé los cuales sólo nos interesan para este delito el primero y el tercero. En el capítulo uno se castiga la muerte de un esclavo ajeno o de un animal cuadrúpedo de rebaño ajeno. En cambio, en el tercero se prevén toda otra clase de daños, es decir, los no contemplados en el anterior (así, heridas a un esclavo ajeno o a los animales allí mencionados, también ajenos), como también daños a otros animales, quemaduras, fracturas o rupturas de cosas ajenas, etc. El daño debe ser producido iniuria –injustamente. La acción productora debe ser intencional (dolo) y por imprudencia o negligencia (culpa). No hay culpa si se ha cometido el daño en defensa propia, se permite repeler la fuerza con la fuerza. Tampoco existe culpa si se ha cometido el daño en ‘estado de necesidad’.

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Acciones a favor de quien sufrió el daño. Actio legis Aquiliae: En un principio, el propietario de la cosa dañada tenia la manus iniectio. El pretor la reemplazará por la actio legis aquiliae (tiene carácter penal: es noxal, se extingue por la muerte del delincuente, todos son perseguidos en forma cumulativa). a) es noxal b) se extingue por la muerte del delincuente, aunque no por su capitis deminutio c) si existen coautores, todos son perseguidos en forma cumulativa, debiendo cada uno responder por el total de la pena.    

Pena → mayor valor que hubiera tenido la cosa durante el año anterior. Es conocida sólo al propietario de la cosa dañada. Contra el demandado que negaba el hecho (no su cuantía). En caso de proseguir la acción y ser condenado quien negaba ser autor del hecho dañoso, la pena ascendía al duplum. La actio legis Aquiliae “directa” sólo se da, en principio, cuando el daño se ha ocasionado de manera “directa”: causar el daño con su propio cuerpo. P.ej.: si mato al esclavo ajeno con una lanza o una espada). Además, la actio legis Aquiliae es concedida sólo al propietario de la cosa dañada, y por ser del ius civile, que sea ciudadano romano.

Pero el pretor, cuando no se cumplían estas condiciones, concedía:  



actiones in factum: si el daño no se había producido en forma directa, el pretor concede, siempre y cuando se entendiera que se había actuado como causa de la muerte o del daño. actiones útiles: el pretor concede a algunos que no lo son propietarios, como p.ej. al poseedor de buena fe; al usufructuario y al usuario; al acreedor prendario; y posteriormente también al colono. Igual solución, si era un extranjero: el pretor concede una actio utilis, con fórmula ficticia, fingiendo la ciudadanía romana; era válida tanto si el extranjero era el actor como el demandado. Igualmente el pretor prevé ciertos casos especiales:

a) si el daño ha sido producido por hombres reunidos en banda, la pena es del quadruplum b) o producido aprovechando la ocurrencia de un incendio, naufragio, etc., con pena también del quadruplum. c) o producido por una “turba”, con pena del duplum. La iniuria La palabra iniuria tiene varios significados. Ante todo, para designar todo aquello que es contrario al ius. En un sentido mas particulares…  

La falta cometida con dolo o culpa, tal como ocurre con la comisión del damnum iniuria datum de la ley Aquilia. Como se contempla en el delito de iniuriae, donde se pena afrenta, tanto física como moral, producida por una persona libre.

Puede producirse no sólo el hombre libre (sui iuris) sino también los filii que está in potestate, y también la uxor (mujer). La iniuria se debe cometer en forma dolosa, con intención de ofender. No existiría tal intención si se hiciera animo de bromear; tampoco si por querer herir a un esclavo se hiriera a un hombre libre. En la ley de las XII tablas se establecía una pena especial para cada caso:

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a ) En el caso de membrum ruptum, correspondia el talion (mutilarle el mismo miembro al otro), a menos que por un pacto se solucionara económicamente la afrenta. b ) En el caso de os fractum, la pena era de 300 ases si se trataba del hueso fracturado de un hombre libre, y 150 ases si se trataba de un esclavo. c ) Por otras iniuriae, la pena era de 25 ases. Este sistema se tornó luego obsoleto, por lo que el pretor estableció uno nuevo que concedía la actio iniuriarum por el monto que estimara el actor si se trataba de una injuria leve, y por el monto determinado por el mismo pretor si se trataba de una injuria grave. En la legislación Justiniana se amplían los casos de la lex Cornelia a todos los casos de iniuriae, pudiéndose optar entre el juicio criminal o la actio iniuriarum. Actos ilícitos sancionados por el pretor: El pretor fue estableciendo determinadas acciones penales in factum para castigar determinadas conductas que consideraba reprensibles Distintos casos. 1. Actio quod metus causa: Para castigar a los que obraban por coacción. 2. Actio del dolo malo : quienes empleaban dolo en los negocios. 3. Actio de albo corrupto: se pena con 50.000 sestercios al que altera el texto del álbum del Edicto; esta acción era “popular”, es decir, la podía intentar cualquier ciudadano. 4.Actio de servo corrupto: contra aquel que, actuando con dolo, corrompiera a un esclavo ajeno, siendo la pena por el duplum. 5. Actio in factum contra el agrimensor que con dolo hubiere dado medidas falsas. 6.Actio de sepulcro violato: por la que se castiga la violación, edificación o inhabitación de un sepulcro. Era una acción popular. Si la ejercía aquél a quien correspondía el sepulcro, el pretor admite la aestimatio que éste efectúe. Si fuera otro, la pena era de 100.000 sestercios en caso de violación, y de 200.000 sestercios en los otros casos. Hay ciertos casos en que el Edicto del Pretor, que luego serán consignados especialmente por Justiniano como: Quasi es delicta 1.

En primer termino, el caso del juez que “hacer suya la causa” significaba que el juez había asumido el juicio para sí, con todas las consecuencias a su cargo. Esto ocurre cuando el juez ha obrado en forma parcial, y ya por soborno o por amistad (o enemistad) —formas dolosas— o ya por imprudencia o negligencia —formas culposas— hubiera dado la sentencia en fraude de la ley. El pretor concedía una actio in factum, dejando al arbitrio prudente y equitativo del sentenciante, el monto de la condena.

2.

La actio de effusis et deiectis era concedida contra el habitator que esté ocupando un edificio (sea propietario, locatario o lo detente a título gratuito), desde el cual se haya derramado o arrojado algo que produzca daño a alguien que pasaba por allí.

3.

Contra aquel que había colocado o suspendido en un cobertizo o en un balcón que dan a un lugar por donde transite gente, alguna cosa cuya caída pueda ocasionar daño a alguien, el pretor concedía la actio de pósito et suspenso. Era popularis (la podía ejercer cualquiera) y no necesitaba la prueba del dolo o de la culpa, pudiendo el actorobtener 10.000 sestercios.

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4.

Los trasportistas marítimos, los que están al frente de un albergue o posada o de establos resultan responsabilizados por el hurto o el daño ocasionado a los viajeros respecto de las cosas o mercancías “que hubiesen recibido para que estén a salvo”.

8)- QUASI EX DELICTA: Estamos acá en presencia de actos ilícitos sancionados con una pena. Ésta es generalmente pecuniaria, y en favor de la parte que sufre el menoscabo delictual se otorgan actiones poenales. Teniendo su fuente en el ius civile, las figuras delictuales fueron el furtum, la rapiña, el “daño causado injustamente” (damnum iniuria datum) y las iniuriae. Pero el pretor otorgó actiones in factum para sancionar determinadas conductas, que son consideradas “delitos pretorios”. Dentro de ellos, tenemos el “dolo” (dolus malus), el metus (miedo o coacción). Igualmente, acciones in factum que eran de carácter penal, como: a) la llevada a cabo contra el iudex que obra dolosamente al pronunciar la sentencia (si iudex litem suam fecerit)’, b) contra quienes habían vertido o arrojado cosas a la calle (actio de effusis et deiectis); c) contra quien tiene colocada o colgada alguna cosa en su casa, expuesta a una vía pública (actio de pósito et suspenso); d) contra los navieros (nautae), fondistas (caupones) y dueños de establos (stabularii) por hurtos y daños cometidos por sus dependientes. Estos últimos casos serán considerados por los bizantinos para configurar la clase especial de los quasi ex delicio QUASI EX CONTRACTU: Esta clase de fuentes de las obligaciones establecida por los compiladores, tiende a agrupar aquellos casos, ya protegidos en la época clásica por el pretor de situaciones parecidas a un contrato, pero donde falta el consenso entre las partes, pero de las cuales nacen obligaciones. 9)- EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIONES: Los modos, conceptos y clases Obligación = atadura que hay que desatar. Distintas formas para la extinción de una obligación. a) Ipso Iure → De pleno derecho. Se extingue la obligación cuando se paga la deuda. b) Ope exceptionis → A través de una excepción. La acción no se extingue, pero no se puede poner en práctica. Otra forma → a través de un pacto uno se compromete a no ejecutar la acción, a no reclamar la deuda. El acreedor se olvidar del pacto y accionar para reclamar la deuda. Esta acción se frena estableciendo una exceptio. No hay que pagar nunca. El pacto genera excepciones. PAGO Concepto. Cumplimiento de aquello a lo cual el deudor se obligó. Toda obligación se extingue por la solutio de lo que es debido. Pago = solutio. ¿Qué se debe pagar? En sentido amplio se ‘paga’ cumpliendo la prestación debida. Distintos casos: a ) Si es un dare: transmitiendo el dominio de la cosa debida.

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b ) Si es un facere: haciendo aquello a lo que se comprometió. c ) Si es un praestare: efectivizando la garantía asumida. Se puede pagar una cosa por la otra si el acreedor está de acuerdo: datio in solutio. El pago debe ser íntegro respecto de la cosa debida. El acreedor no puede ser obligado a recibir pagos parciales contra su voluntad. Justiniano permite constreñir al acreedor sólo dándole acción por el resto. La datio in solutio puede ser ‘necesaria’ (ej: dar un inmueble por necesidad, se está obligando al acreedor a aceptar). Para ciertos deudores especiales, se les permite pagar dentro del límite de sus posibilidades económicas (beneficio de competencia). Ej: el deudor que hizo cesión de los bienes a los acreedores. ¿Quién puede pagar? El deudor o un tercero por él. En caso de que la obligación no requiera cualidades personales especiales. El tercero debe ser capaz de enajenar y si se trata de una cosa, ser el dominus de ella. Supuestos: a) El tercero pagó porque el deudor se lo encargó → ‘mandato’ → actio mandati contraria si el tercero no le restituye lo que pagó. b) El tercero pagó por cuenta propia en ignorancia del deudor (por ausencia) → ‘gestión de negocios’, útil, un favor. Es un cuasicontrato. c) El tercero contra voluntad del deudor. Le compra la deuda al acreedor. ¿A quién se debe pagar? Al acreedor o al mandatario (procurator) de éste, el cuál puede revocar la permisión en cualquier momento. ¿Dónde se debe pagar? Lo común es que esté determinado en el negocio. Si no es así, el acreedor reclama el pago donde lo puede exigir judicialmente. También se atiende a la naturaleza de las prestaciones y a las circunstancias del acto. ¿Cuándo se debe pagar? Si hay plazo, entonces debe efectuarse el pago en el vencimiento. Si no se ha consignado un plazo entonces el pago podrá ser exigido en cualquier momento por el acreedor. En Roma los plazos están establecidos a favor del deudor. Si el deudor quiere pagar antes, entonces puede. Prueba de pago. Época clásica → por cualquier medio. Época posclásica → recibos escritos. Casos especiales de pago. a) Solutio per aes et libram: el nexum era un modo de contraer una obligación, y como todo lo que se contrae por un ius determinado, se extingue por un ius contrario. El nexum se extinguía celebrando otro acto per aes et libram. En caso de mancipatio también se extingue por este caso. b) Acceptilatio: extingue obligaciones nacidas verbalmente. NOVACIÓN Concepto. Cuando se transforma una obligación ya existente en otra nueva, de tal modo que queda extinguida la primera , quedando ahora subsistente la segunda. Algo sí o sí queda igual: el ‘objeto’. Puede cambiar en ‘vínculo’ y en ‘sujetos’.

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Requisitos 1) Debe haber una obligación anterior. 2) Que exista una stipulatio realizada en forma regular, tendiente a la creación de una nueva obligación. 3) En la stipulatio novatoria se debe conservar el mismo debitum de la obligación precedente, pero debe contener un elemento nuevo; que puede ser: un cambio de la ‘causa de la obligación’, por un cambio en alguno de los elementos secundarios o accidentales (ej: plazo), por cambio del acreedor (delegatio), o del deudor (expromissio) (el cambio del deudor va a ser más importante y va a requerir la aceptación del acreedor); y en la época posclásica le agrega el animus novandi (intención de novar), que debe figurar de manera expresa por las partes que la segunda obligación quedó novada, sino se considera que hay 2 obligaciones. ‘Novatio necessaria’: Es la opuesta a la convenida por las partes. Es el caso de la litis contestatio, cuyo efecto es la consumición de la actio. Se asemeja a la novatio pero tiene diferencias: a) la novación purga la mora de la deuda primera; en cambio la l.c. no sólo no la purga, sino que hasta la puede determinar. b) la novación extingue garantías accesorias; en cambio, la l.c. deja subsistentes las prendas, hipotecas, etc. COMPENSACIÓN Concepto: Es la contribución de las deudas con los créditos. Ambas partes se deben mutuamente. Tiene un interés práctico. Es más fácil pagar restando lo que se debe. Evolución: En el derecho clásico se podía operar la compensatio sólo en los siguientes casos: a ) En los bonae fidei iudicia. El iudex tenía potestad de estimar el monto de la condena y le estaba permitido aplicar la compensación. b ) Si un banquero demandaba a su cliente, debía incluir la compensatio, descontando la cosa que él le debe al cliente. c) El comprador de bienes en una venditio bonorum, debía efectuar el descuento de lo que se debe al demandado. Así la condena es sobre el resto. Reina la buena fe. Reforma de Marco Aurelio: Cuando es un contrato de derecho estricto, por formalismos, no se deja a la interpretación de los jueces, entonces no podía haber compensación. Según Marco Aurelio, en los iudicia stricti iuris si el actor demandaba a alguien a su vez tenía un crédito contra él, el demandado podía interponer una exeptio doli, por la que se introducía la compensatio, en el mismo proceso. Se soluciona con una excepción de ‘dolo’, el que pide sabe que pide más. Reformas de Justiniano: Con él, se puede compensar en el derecho estricto, pero no se pueden compensar cuando: - Exigibles, plazos. No se lo podía compensar antes del vencimiento. - Sumas líquidas o cosas de la misma especie. OTRAS FORMAS DE EXTINCIÓN: 1. Remisión de la deuda: Perdón de una deuda. 2. Transacción: Las partes pueden convenir para poner un fin al litigio. 3. Confusión: La obligación queda extinguida por confusión, cuando se confunden en una misma persona. 4. Concurso de causas: Cuando el acreedor obtiene por otra causa, la cosa que le es debida. 5. Otras causas: Por muerte y por capitis diminutio.

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TRANSMISIÓN DE CRÉDITOS Y ASUNCIÓN DE DEUDAS: Los créditos y las deudas eran transmitidos a los heres. Pero las obligaciones no pueden ser transmitidas a otros.

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UNIDAD 7 – CONTRATOS 1)- Concepto: Acuerdo entre dos o más personas con el fin de construir una relación obligacional reconocida por la ley (acuerdo de voluntades) Habra contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común para igualdad sus derechos. Los romanos no tuvieron un concepto de contratos, pero dejaron una lista de los mismos. En el derecho actual todo acuerdo de voluntades que tinen a generar obligaciones esta protegido por la ley, en el Derecho Romano, es diferente ya que no todo acuerdo de voluntades entrañan un contrato, solamente aquellos que tenían un actio. 2)- CLASIFICACION ROMANA DE LOS CONTRATOS Los romanos no dejaron una clasificación propiamente de los contratos como el derecho actual, sin embargo expresaron diferentes modos de realizarlos CONTRATOS LITERALES Obligaciones Litteris: Se contrarían por por “letras” (escritos o documentos), haciendo especial referencia a los nomina transcripticia. Estos están vinvulados con las anotaciones vinculadas con el codex accepti et expensi (libro del haber y el debe), de tal modo que las anotaciones allí realizadas correspondían a efectivas trasferencias de dinero, hacían nacer obligaciones. Originalmente, el Pater tenía la costumbre de llevar escrupulosamente sus cuentas patrimoniales en una especie de borrador llamado adversaria, con tablas distintas para las entradas y para las salidas. Mensualmente se trasladaban a un libro más importante llamado codex o tabulae. Servían para llevar la contabilidad y como medio de prueba repecto de los actos realizados. Se anotaba: Nomen de la persona que había dado (ej: el dinero en mutuo, o el que pagó), y el nomina para designar los créditos obligacionales. Si las dos partes del negocio convienen una de ellas en tener la suma de dinero como ya dada y la otra recibida, aunque ello no hubiera ocurrido, aceptando ambas que se anotara en el codex del acreedor, entonces si vemos aparecer una obligación que nace litteris. Acá la escritura no es meramente una prueba, sino que de ella surge una obligación civil. •A diferencia de la obligación verbis, esta puede ocurrir entre ausentes. •No hace falta palabras formales, sino la orden de una de las partes yla aceptación por parte de la otra. •Ya para el siglo I los paters dejaron de hacer esto. Los últimos que conservaron esta forma fueron los banqueros, también de las operaciones de los banqueros intermediarios entre mutuantes y mutuarios. Clases de nomina transcripticia A re in personam: Ocurría al existir otro negocio (ej: una compraventa, en la que tú me debes dinero). Enn este caso, yo ago figurar en el acceptum, de manera ficticia, que tú me has pagado la suma, pero al mismo tiempo la anoto en la tabla del expensum, como dinero entregado a ti. Se produce una novación objetiva, transformándose la primera obligación (consensual)= en una nueva obligación, que a partir de ahora es literal. A persona in personam: Delegación de deuda. Ticio me debe 100, peroSempronio le debe 100 a ticio, hago la anotacion de tal modo que, habiéndolo convenido con las partes, dejo de ser acreedor de Ticio, anotando en el acceptum “He recibido de Ticio” (acceptilatio ficticia). A Sempronio lo hago figurar ahora como deudor mío, anotando en el expensum “Entregado a Sempronio por 100”. Se produce aquí una novación subjetiva, simplificando la doble operación en una sola:La de Sempronio hacia mí.Solo se podían anotar sumas de dinero. El reclamo se hacía por la condictio certae creditae pecuniae. Chirographa y syngraphae: Los nomina transcripticia estaban reservados para los ciudadanos romanos. Según la escuela proculeyana esta forma de obligarse era propia del ius civile; para Sabino considera que si el nomen trancripticium se hacía a re in

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personam, también se podía obligar a extranjeros. Gayo, tras hablar de los nomina transcripticia, halla una equivalencia de estos en oriente. (no nace una obligación civil en estos casos)– desde la época republicana-para el uso de o con los extranjeros. •El Chirographumes un escrito hecho por el deudor, donde se reconocía una deuda, sellada por el y entregada al acreedor(similar al pagaré). •El Synagraphaeran dos o más documentos sellados por las diversas partes, de los cuales se entregaba uno de ellos a cada parte Obligatio litteris en Justiniano Ya antes de Gayo se extingue la obligatio litteris. Continuó la actividad bancaria en Roma, bajo el constitutum debiti propii, que permitía que el argentarius aceptara un plazo respecto de una obligación en dinero, y también podía serlo como constitutum debiti alieni, en el caso de que el banquero afianzara la deuda del otro; y elreceptum argentarii , por el cual el argentarius asumía directamente una deuda ajena, comprometiéndose a pagarla. Justiniano asimila esta última con el constitutum debiti alieni. Si alguien demanda esta obligatio litteris y no se le había pagado la suma de dinero puede interponer la exceptio non numeratae pecuniae. CONTRATOS VERBALES Concepto: (Obligaciones Que Se Contraen Verbis -Estipulaciones) La stipulatioes la forma más sencilla y ordinaria por la cual se puede hacer nacer una obligación. El futuro acreedor (stipulator) preguntaba en forma solemne al futuro deudor (promissor) si prometía dar, hacer o prestar (dare, facere o praestare) algo, y este últimocontestaba congruentemente y en forma inmediata que lo prometía, y a partir de ese momento quedaba obligado. (Prometes dar 100?; Lo prometo). Es una obligación contraída por palabras (Gayo) •Es análogo a nuestro actual pagaré, con la diferencia que la constitución de la obligación no es escrita, sino verbal. •El respeto a la palabra dada queda señalado también como respeto por la fides (no es que eran solo los que eran de buena fe, sino que es de derecho estricto). Al celebrar la promesa de pago, las partes se daban la mano derecha (la misma era considerada el asiento de la diosa Fides). •Una forma más antigua era la sponsio, esta se caracterizaba por el empleo del verbo spondere. Este verbo, que solo podía ser empleado por los ciudadanos romanos, tenia un significado religioso, por lo que según algunos era un juramento; para otros un “voto”. Spondeo debía sonar algo así como “prometo solemnemente por mi fiedes” . Fue fusionado con la stipulatio en las XII Tablas. •Gayo la considera como un negocio del ius gentium, porque se podía obligar también extranjeros. Asimismo engendra obligaciones iure civile y solo da lugar a acciones del derecho estricto. •Por su carácter abstracto era empleada para obligarse por cualquier clase de obligaciones. •Se podía extinguir por el cumplimiento efectivo, como también mediante un acto formal y verbal, realizando en forma análogamente opuesta a ella: la acceptilatio (“Lo que yo te prometí ¿Lo tienes por recibido?”;“Lo Tengo”) Requisitos de la celebración •Las partes debían estar presentes. Debían saber hablar y entenderse por medio de las palabras (Ej.: los mudos y los sordos no podían realizar la stipulatio). •Todo debe suceder en un solo y único acto (unitas actu). La interrogación debe ser respondida inmediatamente, sin que haya un intervalo entre pregunta y respuesta (por esto mismo no se puede realizar entre ausentes). •La respuesta debe ser totalmente congruente con la pregunta. Las formulas empleadas debían ser las propias para obligarse

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Dari spondes (Prometes solemnemente dar?)--- Spondeo (lo prometo) Promittis? (Prometes?)— Promitto (prometo) Fideipromittis? (Prometes por la fides?)— Fideipromitto (prometo por la fides) Debis? (Darás?)------ Dabo (Daré.) Facies? (Harás?)-------- Faciam (Haré) No hay congruencia si estipulo que me darás 5 y vos respondes dar 1 Pero no hay congruencia si yo estipulo que me has de dar 10 y tu prometes darme 5, o al revés; si yo estipulo pura y simplemente y tu prometes bajo condición. Si al estipulante le agradaba la variación en la respuesta y la aceptaba se entendía que se celebró otra stipulatio (Ej: Dari Spondes??—Promitto)

• Se solía, desde antiguo, hacer la stipulatio en presencia de testigos, pero no formando parte del acto, sino para tener luego una prueba (no son ad solemnitatem, sino ad probationem). Acciones De una stipulatio válida nacía una actio civilis in personam. El nombre exacto no aparece siempre, aunque algunos prefieran hablar en forma genérica de actio ex stipulatu. A veces se puede accionar por lo prometido respecto de un certum se : 1) dinero cierto—( “Certa pecunia”), se puede reclamar por la actio certae creditae pecuniae; 2) una cantidad de cosas fungibles determinada (quantitas), se puede reclamar por una condictio triticaria 3) una cosa cierta (certa res), se puede reclamar por una condictio desconocida por lo que la podríamos nombrar con el nombre no clásico de actio certi. •En otros casos, si lo prometido es un incertum, se concede la actio incerti (actio ex stipulatu). Carácter abstracto de la stipulatio La stipulatio supone siempre un acuerdo previo entre las partes, pero esta “causa” no debe ser probada a los efectos de su reclamo judicial. Por eso se dice que es un negocio abstracto, es decir que en principio no interesa la causa. Lo único que importa es la ” promesa de pago “ a que se ha obligado el promitente respecto del estipulador. Pese a ese carácter abstracto, en ciertos casos, podía interesar la causa, y el pretor podía otorgar al deudor una exceptio doli o de otra especie. Debido a esto, la práctica de la stipulatio ofrecía un campo de aplicación muy amplio. Podía servir para constituir una dote, o para donar. También en una compraventa se podía optar por formalizarla por medio de estipulaciones recíprocas del vendedor y del comprador. Fue muy usada en negocios de garantía, para afianzar personalmente al deudor. La exceptio non mumeratae pecuniae Si un stipulator no había en realidad entregado el dinero por el cual se había realizado la estipulación, o le había sido entregado en menor cantidad, el promisor (deudor) en los tiempos de Gayo tenía la exceptio doli mali. Pero según las reglas procesales le correspondía a él la carga de la prueba (onus probando) de que no había recibido el dinero o el total de él, lo cual era difícil de hacer.

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Ej: en el caso de que A le pide dinero a B. Stipulatio, luego B, de buena o mala fe no le da el dinero, cuenta con la condictio para reclamarlo. Esta situación se soluciona por una constitución del año 215, otorgando al deudor la exceptio non numeratae peuniae (excepción de dinero no entregado) Mediante ella, era el actor quien debía probar que el dinero fue entregado, sólo podía oponerse durante un año; con posterioridad, el demandado solo podía oponer la exceptio doli. Por esto, aparece la querella non numeratae peciniae, que seguía el procedimiento extra ordinem. El deudor no debía esperar ser demandado por el acreedor, sino que tomando la iniciativa, incoaba esta querella con el mismo efecto que la exceptio. (era el acreedor quien debía probar la entrega del dinero) Modalidades de la stipulatio La stipulatio puede ser pura y simple, pero también se puede dar el caso de que quede sujeta a ciertas modalidades: a) condición b) plazo c) lugar (se suele usar insertar en la stipulatio la indicación de un lugar donde hacerse el pago: “Prometes darme en Cártago”) d) Alternativa (modus) se trata de un stipulatio en el cual se ha promnetido una u otra cosa. (prometes darme el esclavo Sticho o 10”) Se debe cumplir una de las dos. e) Accesio: Se refiere a este casi, como el agregado de otra pwesona a los solos efectos de recibir el pago en lugar del acreedor (“Prometes darme 100 a mí o a Seyo”—por estar de viaje) Stipulationes nulas (nullius momentio inútilis) Cuando fallan por carencia de razonabilidad •La hecha por un furiosus, puesto que no comprende lo que hace; la hecha por un infans o un infantiae proximus. •El pupilo, aún sin la auctoritas de su tutor, puede ser stipulator, ya que se tratarpia de una deuda que le será debida. Sin embargo, no puede ser promissor, no puede obligarse respecto de otro por la stipulatio sin la auctoritas del tutor. •Carece de seriedad estipularel dar una prestación imposible (dar un hombre libre al que se creía esclavo, un esclavo muerto al cual se debía vivo, cosas que no existen en la naturaleza-ej: un centauro; y condiciones que son imposibles de cumplir (tocar el cielo con un dedo). •Imposibilum nulla obligatio est (Celso) — Una obligación no puede consistir en algo imposible de cumplir. Hay ciertos casos especiales de stipulationes inútiles 

Stipulatio post-mortem: “Prometes darme 100 después de mi muerte / después de tu muerte?”. / “Prometes darme 10 en el día anterior a mi muerte / cuando muera / cuando muera mi pater?” Eran inválidas porque se consideraba inelegante hacer nacer la obligación en la persona del heredero. Justiniano dio validez a estas formas post-mortem



Stipulatio a favor de un tercero: La stipulatio es un acto que obliga directamente al promissor con el stipulator. Al ser establecida a favor de un tercero, éste último no tiene ningún tipo de protección. Principio de “Alteri stipulari nemo potest (Gayo)—nadie puede estipular a favor de otro” (se permitía cuando la promesa era para “conmigo o Ticio” / “para mí y Ticio”)

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Caso de la promissio a cargo de un tercero: “Prometes que Ticio me de 100” “Prometo”. El que responde está respondiendo no por él, sino que por un tercero. Era válido cuando el promitente se comprometía a hacer algo para que el tercero dé “Prometo que haré que Ticio dé 100” (se compromete personalmente para influir sobre Ticio).

Stipulationes accesorias 1 .Estipulación penal: En una stipulatio se puede agregar una cláusula que establezca una pena para el caso de incumplimiento. “Prometes, para el caso que no se hiciera, darme 100 áureos a título de pena?”. De este modo, existe la prestación principal, y de forma condicionada, para el caso de que no se cumpla figura la obligación de tener que pagar la “pena”.

2 .La adstipulatio: El adstipulator es un acreedor adjunto en quien el acreedor principal deposita su confianza para el cobro de la obligacion. La adpromissio se designaba a toda promesa hecha en un contrato verbis destinada a constituir una deuda u obligación personal accesoria. A: “Ticio, prometes darme 100?” Ticio “Prometo”; B (preguntado con el consentimiento de A): “Ticio prometes darme 100?” Ticio “Prometo”. Nacen 2 obligaciones, una principal y una adjunta de la primera, llamada adstipulatio . ¿Para qué servía? Además de obrar como mandatario del stipulator, se puede hacer efectiva la stipulatio post mortem. La intercessio: El vocablo intercessio hace en general referencia a la intervención de una persona, ya garantizado en forma personal o real, asi como sustituyendo a un deudor. La intercessio, como toda actividad propia de banqueros, era considerada un negocio viril. Por ello, en el siglo I d.C se sanciono el senatusconsultum Vellacanum, que prohibio los actos jurídicos por medio de los cules las mujeres se hacían responsables de deudas ajenas. Esto se referia a dos casos: a) Que la mujer pudiera prestar una fianza garantizando la deuda de otro (sponsio, fideipromissio, fideiussio) b) El préstamo de dinero hecho a una mujer que esta transfería inmediatamente a otra persona. De este surgirá una defensa para la mujer (Exceptio Vellaeani: el acto de intercessio realizado por una mujer no era nulo para el ius civile, pero se le otorgaba a esta una exceptio que el pretor introducía de oficio en la formula), asi como dos acciones en favor del acreedor (Actio restitutoria y actio institoria) Promesas de pago unilaterales Hay dos casos en los cuales es posible contraer obligaciones por medio de la palabra, pero a diferencia de la stipulatio, no hay una pregunta del acreedor de la respuesta del deudor, sino que este se obliga directamente. Por ello, gayo los denomina uno loquente (que habla uno). Dictio dotis: Se trata de la promesa solemne de dote, que podía ser hecha solamente por la misma mujer que se va a casar, por su pater y también por un deudor de la mujer que actuara por orden suya. No hay que confundirla con la promissio dotis. Ya en el derecho posclásico cayo en desuso. Iusiurandum liberti: Era el juramento por el cual el liberto, mediante promesa unilateral (uno loquente), se obligaba a hacer a su patrono un regalo (donum), un servicio (munus) o trabajos (opaerae). Como dice gayo, es el único caso en que una obligación se podía contraer por un juramento. La forma usual era un juramento (iusiurandum) del esclavo antes de ser manumitido. CONTRATOS REALES

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Mutuo Mutuum se forma a patir de verbo mutuare ( = cambiar de lugar, desplazar, y en consecuencia, cambar en propiedad) Concepto: Préstamo de dinero o de otras cosas fungibles y consumibles (vino, aceite) que consiste en la atribución de su propiedad a quien las recibe, el cual queda obligado a restituir una cantidad igual de estas y no las mismas que ha recibido (un préstamo de consumo, según Gayo) La obligación comienza al ser transmitida la propiedad a quien recibe la cosa, si no hay transmisión, no hay obligación. La transmisión es el requisito esencial del mutuo. Las partes debían haber convenido que era dado en mutuo la cosa. Si se da o recibe con otra intención (ej: donación) no hay mutuo Constitución del mutuo: La forma normal de construir el mutuo es la entrega del dinero por traditio del prestamista al prestatario. Otros casos donde sin haber tal hecho igual se constituye el mutuo:     

Te doy monedas en depósito y luego te permito usarlas y gastarlas- el depósito se convierte en mutuo. Tú eres mi mandatario y te he indicado que lo que recibas en pago de un deudor mío, lo puedas gastar en carácter de mutuo. Si le indico a un deudor mío que el dinero debido por él se lo dé a otro (delegatio) . Indico a otro (ej: mi banquero, el argentarius) que le de mi dinero a otro. Cuando se da a otro una cosa para que la venda y retenga el precio obtenido como mutuo.

Acciones: El mutuo obliga al mutuario a devolver la misma cantidad de la cosa prestada. No la misma cosa (comodato / depósito), ni tampoco otra cosa distinta (ej: permuta). Para poder exigirla el acreedor tiene la actio (condictio) certae creditae pecuniae, al tratarse de sumas de dineros. Si era de otras cosas consumibles y fungibles- Condictio certae rei. Intereses: El mutuo es gratuito. Los intereses (usurae) no resultaban naturalmente de la esencia del mutuo, pero se podían agregar: celebrando una stipulatio usurarum, o también una stipulatio que abarcara tanto el capital (sors) y los intereses (usurae), stipulatio sortis et usurarum, para reclamar ambos importes en forma conjunta. En la época clásica los intereses estaban en el orden del 1% mensual. La legislación cristiana se mostro restrictiva, prohibiendo la usura de los senadores. Justiniano: 6% anual, pero establecio algunas tasas distintas: asi, par los negotiadores, el 8% , para las illustrae personae, el 4%, y para los agricultores un poco mas del 4%. Los intereses nunca podían superar el doble del capital (supra duplum), y si esto ocurría, y se hubiera pagado, se podrían repetir (devolver) por dicho exceso. Tambien estaba prohibido el anatocismo (cobrar intereses de intereses). Comodato Es el otorgado por el comodante al comodatario de una cosa corporal no consumible para que éste la use gratuitamente durante cierto tiempo, debiendo luego restituirla. Es lo que se denomina préstamo de uso. El comodatario es un simple detentador de la cosa, quedando la posesión al comodante.   

La cosa prestada debe ser no consumible, puesto que luego hay que devolver esa misma species. Lo típico del comodato es su gratuidad. Se puede dar en comodato incluso una cosa ajena que poseemos, aun sabiendo que no nos pertenece. Así el ladrón o el poseedor de mala fe pueden efectuar el préstamo.

Obligaciones del comodatario Debe usar la cosa teniendo en cuenta la naturaleza de ella y también lo convenido entre las partes. Al ser el préstamo de uso gratuito efectuado en el interés del comodatario, su responsabilidad se acrecienta. No solo queda obligado por el dolo y por la culpa, sino también por la cuestodia (tener la misma diligencia que tiene por una cosa un diligentissimus paterfamilias).

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  

El caso más relevante es el del futurum de la cosa. Asi, si la cosa dada en comodato era hurtada por un tercero, el comodatario responde siempre a ella. Es por ello que por su interés en la cosa, se le concede al comodatario la actio. Normalmente los esclavos no son vigilados, por lo que en principio, no responde el comodatario por la custodia. La cosa debe ser normal que tenía, por tanto, el comodatario responde de todo deterioro que no fuere ocasionado por un caso de “fuerza mayor” (ladrones en banda, piratas, etc).

Actio commodati: El comodante tiene la actio comodati para lograr recuperar la cosa prestada, y ello debía ocurrir cuando por las características del comodato se entendía que había concluido. O sí había un plazo, había que respetar éste. Era una actio in factum, se dice que también existió también una fórmula in ius, pero temiendo interpolaciones de un texto de Gayo. De haber sido in ius, tuvo que haber sido ex fide bona. Actio commodati contraria: que tiene el comodatario para exigir del comodante el reintegro de ciertos gastos ocasionados por el cuidado de la cosa (ej: los gastos por enfermedad de una esclavo, no así su manutención que corresponde al comodatario). Depósito Es un contrato de buena fe, por el cual una persona (depositante) le entrega a otra (depositario) una cosa, confiándole su guarda. El depositario se obliga a devolverla cuando el depositante se la reclame. En el derecho arcáico existía una actio contra el depositario infiel por el duplum, era una actio poenalis que tendía a reprimir la violación de la lealtad (fides). Luego aparece una actio in factum contra el depositario que actuó con dolo, por el simplum, pero se tornaba en duplum cuando el depósito había sucedido por causa de tumulto, incendio, ruina, naufragio, debido al estado de necesidad que rodeó la entrega. Hacia la época clásica, aparece la actio in ius que contenía la cláusula ex fide bona. A partir de entonces, el depósito puede ser considerado un contrato. La obligación es obligatio re, puesto que la obligación de restituír nace después de haberse recibido la cosa. Contenido del contrato de depósito Como en el caso del mutuo, el depositario adquiere la mera detentio (tenencia), y no la possessio (posesión) quedando la propiedad y posesión en manos del depositante. • El depósito podía hacerse transmitiendo la propiedad de la cosa mediante una fiducia cum amico. (yo te transmito a vos esta cosa por mancipatio o in iure cessio para que me la guardes como si fuese tuya, al regresar me la tenías que retransmitir por la fiducia, del mismo modo, y si existía algún problema con la devolución y posterior retransmisión, bastaba con que yo poseyera la cosa durante un año, para que se operara la usucapio. • El depósito es gratuito. Si había alguna retribución entonces debe ser entendido como una locatio et conductio. • La principal obligación del depositario es la conservación de la cosa que le ha sido entregada. No puede usarla, incurriendo en el furtum usus. • A diferencia del comodatario que se responsabiliza por la custodia, el depositario responde sólo por el dolo. Ello se explica por cuanto el contrato es gratuito, y de interés del depositante, de tal modo que suya es la responsabilidad en caso de culpa, por haber elegido a un depositario negligente. El depositario no responde por el furtum de la cosa depositaria por un tercero. • Finalmente, el depositrio debe devolver la cosa cuando el depositante la reclame, incluso antes de haber vencido el plazo que hubiere, puesto que se entiende que éste fue establecido a favor suyo (ej: plazos fijos a 6 meses, puedo retirar la letra antes del vencimiento perfectamente) Clases especiales de depósito

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El depósito regular o normal: guarda de una cosa mueble, hay clases especiales: • Depósito necesario: nacido a partir de una irresistible necesidad (ej: tumulto, incendio, ruina o naufragio), se agrava la responsabilidad del depositario que se niega a devolver la cosa. • Depósito irregular: En la época clásica, solamente se podía depositar dinero cuando se entregaba el depósito en una bolsa o en un cofre cerrado o sellado, para que sea devuelto en iguales condiciones. Las prácticas bancarias permitieron al depositario usar el dinero y devolver una suma equivalente al depositado cuando éste sea reclamado. • Secuestro: Dos o más personas encomiendan la cosa a otro como depositario (sequester). Ëste deberá guardarla y devolverla al depositante que resulte vencedor de un litigio, o de una apuesta. El Secuestratario es posesor, gozando de la protección interdictal. El pretor condede en su contra una actio in factum→ Actio sequestrataria. Actio Depositi Podia ser ejercida bajo la forma de : Actio Depositi directa: depositante contra el depositario para que entregue la cosa y responsabilizarlo por los daños y perjuicios sufridos. La actio depositi contraria la tiene el depositario contra el depositante para hacerse pagar los gastos ocasionados por el depósito, así como también los daños que le ocasionó (ej: un esclavo perezoso). Pignus Concepto: La palabra pignus sirve tanta para designar la garantía prestada al acreedor (con o sin traditio de la cosa), o la cosa misma que constituye dicha garantía. Cuando se trata de pingus con desplazamiento de la cosa (traditio) estamos en presencia de lo que en el derecho actual es la “prenda”, y si no hay desplazamiento hay hipoteca. En términos de derecho modernos ambas formas de pgnus costituyen derechos reakes de garantía. Aca lo que vemos es la obliga tio ex re, que nace para el acreedor a causa de habérsele realizado la transmisión de la cosa, que deberá restituir luego de haberse pagado la obligación principal. Derechos y obligaciones del acreedor prendario: Obligación ex re: ocurre en el momento en que el deudor (u otra persona) le hace entega de la cosa en garantía al acreedor. • El acreedor detenta la posesión de la cosa, pero simplemente a título de garantía. Por ser poseedor tiene la protección interdictal, pero no puede usar la cosa (furtum usus). • El acreedor, mientras detenta la cosa es responsable por los daños ocasionados a ella, no sólo por dolo, culpa, sino también por custodia. Igual responsabilidad que en el caso del comodatario. • Acreedor debe devolver la cosa en pignus cuando se ha satisfecho la obligación. Otras daciones crediticias Las dationes ob rem Se trata de daciones efectuadas por una persona con el fin de obtener de la otra, que le recibe, algo licito. Quien recibe no se obliga civilmente a hacer o a dar nada, y por ello no se encuentra con una actio para conseguir la contraprestación convenida. Sin embargo

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en el caso de no haberse logrado lo pactado o convenido, quien recibió la datio y no cumplió su parte esta reteniendo la propiedad recibida sin causa y entonces corresponde que ella sea restituida por una condictio. Dationes ob causam: Esto ocurre cuando se ha realizado una datio, pero falla la causa de ella, ya por no acaecer o ser errónea que existiera. De este modo, quien ha recibido la datio carece de causa para retener la misma y debe restituirla. Dationes ex evento: Finalmente, habría ciertos casos muy especiales en los cuales se concede la condictio, pese a que no ha habido una datio inicial y voluntaria que permita hablar de creditum. Ejem; por no ser el dador propietario de la cosa entregada, asi el mutuo hecho con dinero ajeno. Pero si el deudor la consumió, quien presto tiene la condictio contra él. Prestamos pretorios El pretor adimite ciertos casos especiales de convenios no sancionados por el ius civile, pero a los cuales concede actiones, Como se trata en forma general de retención de cosas ajenas, en forma amplia los podemos considerar también “prestamos”. Constitutum: Estamos acá en presencia de un convenio (o pactum) vinculado con una deuda preexistente. Por medio de el, sin emplear formas solemnes, se fija un plazo (o uno nuevo si ya existía alguno) para el pago de dicha deuda. Este puede ser “propio” o “ajeno” a)

Cotitutum debiti proprii: A debía la suma de 100 a B por un mutuo, la cual debía pagar en marzo. Al convenirse el constitutum ambas partes acordaban que la suma fuera pagada en julio. De ahí que puede ser concebido como un “préstamo de plazo” , pudiendo retener al deudor la suma debida durante cierto tiempo más. El acreedor tiene ahora dos acciones: la actio (condictio) certae pecuniae por la deuda, a la que se le agrega ahora la actio de constituta pecunia. Para que se pudiera reclamar el constitutum era necesario:  Debia existir una obligación preexistente.  Que se hubiese “constituido” un nuevo plazo. (más tarde se admitió que en el caso de haberse realizado el constitutum pero sin termino, el era lo mismo exigible, en un plazo módico – 10 dias-)  Que el constitutum se relacione con la obligación preexistente. b) Constitutum debiti alieni: En este caso, A debía a B la cantidad de 100. Sobre esta obligación, un tercero (C), celebra un constitutum con el acreedor (B). Este tiene, por tanto, la condictio certae creditae pecuniae contra A y la actio de costituta pecunia contra C. En el fondo funcionaba como una Fianza. El constitutum debitii propii quedo con Justiniano convertido en un pacto protegido (pacto vestido) por el cual se podía conceder un plazo nuevo a toda clase de obligaciones. A su vez, el constitutum debiti alieni fue asimilado a la fideiussio. Receptum argentarii. Estamos en presencia de una “asunción de responsabilidad dada por deuda por parte de un banquero”. Asi si A le debía 100 a B, para su mayor comodidad o por necesidad, A le requeria a su banquero (argentarius) C que se hiciera cargo de pagar dicha suma al acreedor B. En caso de aceptarlo, B tenía una actio recepticia conta el banquero C. CONTRATOS CONSENSUALES Caracteristicas generales: Son formados mediante el mero consentimiento (el nudus consensus). Una vez que las partes han convenido en realizarlo, son desde ese momento obligatorios. El mero consentimiento enun negocio no constituye un “contrato consensual”, solo en aquellos casos admitidos por el ius. (ej: el mero hecho de querer celebrar un mutuo no genera obligaciones, sino después de la datio de la cosa) El consentimiento en los contratos consensuales es totalmente informal. Puede ser dado entre presentes como también entre ausentes (ej: por carta, o por un gesto (nutus)). Principales características;

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•En vez de ser protegidas por acciones de derecho estricto (condictio), los contratos consensuales que generan obligaciones bilaterales y recíprocas están amparados por acciones de buena fe (bonae fidei iudicia). •Tienen un régimen de apreciación mucho más flexible, permitiendo al juez un arbitrium mayor para establecer la condena. Esto se ve en algunos casos importantes: a)

Dada la bilateralidad recíproca de las obligaciones, puede directamente operar “compensaciones” entre ellas.

b) El juez puede considerar las exceptiones que el demandado quiera plantar, aún cuando éstas no se hubieran hecho figurar en la fórmula. c)

El juez tiene en consideración los pactos que las partes han tenido en consideración a propósito del contrato.

•Reciprocidad de las obligaciones: Ambas partes quedan obligadas en virtud de la prestación que debe realizar, con contratos sinalagmáticos contratos recíprocos) •Dado su carácter consensual, estos contratos pueden extinguirse por el contrarius consensus. (ej: compraventa; cualquiera de las partes puede disolver el contrato antes de que el vendedor haya recibido el precio o el comprador de la cosa)

Compraventa Evolución de la compraventa romana: Antiguamente, la venta era un negocio manual en el cual la entrega de la cosa y el pago del precio prácticamente coincidían. Si se trataba de una Res Mancipi: el momento de dinero era pesado en la mancpatio y de este modo el comprador adquiría la cosa. Si era una Res nec mancipi: El comprador pagaba la cosa y seguidamente se hacía propietario por la traditio o viceversa. Ley de las XII tablas: Aparece la posibilidad de no coincidencia temporal entre la entregade la cosa y el pago del precio. El pago podía ser demorado mediante una garantía (pignus o expromissio personal) Siglo II a.C, aparición de la compraventa (emptio venditio) como figura propiamente contractualy consensual, bastaba que las partes estuvieran de acuerdo para que nacieran las obligaciones de pagar el precio y entregar la cosa. Podía ser celebrada entre ciudadanos romano o entre estos, extranjeros, podía versar sobre mancipiy nec mancipi. Derecho posclásico, compraventa es afectada por las reglas del derecho griego: la perfección del contrato recién se efectuaba con el pago del precio y si se trataba de cosas importantes por la redacción de un documento escrito. Justiniano, mantiene la compraventa clásica, netamente consensual, pero permite y da eficacia a la compraventa por escrito, la cual recién se perfecciona luego de firmada por las partes. Concepto: Cuando una de las partes quiere vender y la otra adquirir, acuerdan un precio, y por este solo consenso, aunque la cosa no haya sido ni entregada ni pagada, existe (queda perfeccionada) desde este momento la compraventa. Nacen obligaciones, tanto para el vendedor (entregar la pacífica posesión; habere licere) como para el comprador (pagar).   

El vendedor no se obliga directamnte a la datio de la cosa, sino solo la posesión pacifica de la cosa. Lo lo cual se habla de entregar la vacua possessio. Si la cosa era una res nec mancipi entregada por el propietario, ello no reportaba mayores problemas. Si la cosa era res mancipi, el comprador podía esperar usucapirla, puesto que la venta era un iustus títulos. Sin embargo, por tratarse de un contrato donde interviene la fides, el vendedor se obliga a tratar de hacer todo lo posible para que el comprador devenga propietario.

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Por la entrega de la posesión el ve4ndeor queda obligado por todo acto doloso, asi como a prestar garantía de evicción el caso de que otro reclamará como suya la cosa, también por la garantía de vicios ocultas que p0udiera tener la cosa.

Acciones Ambas obligaciones generan actiones bonae fidei:

Actio venditi:(para exigir el precio, así como los intereses de éste después de enterrada la cosa (para el vendedor) Actio empti:(reclamar laentrega de la cosa) Ninguna de las partes puede exigir que el otro cumpla la prestación antes de haber cumplido, u ofrecido cumplir la suya (ej: el vendedor no puede intentar la actio venditi sin haber entregado la cosa). Elementos esenciales de la compraventa: Para que se pueda dar una compraventa es necesario que exista…

a)

Consentimiento: Debe ser libremente expresado (nadie puede ser obligado a vender / comprar en contra de su voluntad. Debe carecer de vicios, como el dolo, error y violencia. Existía la costumbre de entregar una suma de dinero o un anillo para reafirmar el consentimiento dado en la compraventa. Estas “arras” servían como confirmación de que el consentimiento estaba dado. Una vez cumplido el contrato se debía devolver el anillo, o agregar la suma de dinero al pago.

b) Precio: Debe tener carácter…  Verdader (verum): Es decir, no simulado y será valido siempre y cuando no este prohibida.  Cierto (certum): Es decir, debe estar determinado (te vendo esto por 1000; o determinable “te vendo esto por cuanto lo pagaste”) Pero se admite que aunque que aunque no este determinado, sea determinable (te compro esta casa por cuanto tu la compraste).  Debía consistir en dinero: Los Proculeyanos se inclinaban decididamente por esa solución. Los sabinianos aceptaban que el precio podía ser otra cosa. Triunfó la tesis Proculeyana. Asimismo, la fijación del preció quedaba al arbitrio de las partes.  Cosas in commercium (cosas que puedan ser compradas y vendidas), todo aquello que fuera susceptible de precio cosas corporales, actuales o futuras (ej: lo que tú siembres), cosas incorporales, y cosas ajenas. No se podía comprar res religiosae, res públicae ni res sacrae.

Riesgos de la cosa y garantía Riesgo de la cosa: Una vez que la venta se ha perfeccionado (emptio perfecta) el riesgo es para el comprador, aún cuando no se haya hecho traditio de la cosa. (tendrá que pagar totalmente el precio aunque la cosa perezca o se deteriore). Para que se produzca la asunción del riesgo, es necesario por parte del comprador, que la compra sea perfecta (que conste claramente lo que se vendió, la calidad, la cantidad) Si se trata de cosas genéricas, para que la venta se perfeccione es necesario determinarlas. Además, la venta es condicional, se considera “perfecta” cuando se ha cumplido esta. Garantía por vicios jurídicos: la “evicción” El vendedor cumple su obligación al entregar la cosa, de tal modo que el comprador pueda tener el habere licere. Pero, si gozando de dicha posesión se presenta alguien reclamando ser propietario de la cosa o alegando tener un ius in re aliena, en caso de ser vencido en el juicio, el comprador queda privado de su posesión (evicción total), o perjudicado (evicción parcial)—ej: admitiéndose una servidumbre. En estos casos, el vendedor quedaba obligado a responder al comprador por evicción. Época primitiva: cuando se operaba la mancipatio, se entendía que el adquirente que había comprado y pagado la cosa estaba protegido por el vendedor. Si aparecía un tercero einiciaba una vindicatio, el vendedor debía asistir con su auctoritas al comprador. Si éste perdía el juicio, podía iniciar la actio auctoratis contra el vendedor por el duplum del precio. En el caso de la evicción parcial, por el doble

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de la parte.

República: Cuando no había sucedido la mancipatio, la garantía no existía. Las partes recurrían a una stipulatio pecuniae, con un resultado análogo. Vendedor promete al comprador pagarle el doble en el caso de evicción. En el caso de la evicción parcial, por el doble de la parte. También existía una stipulatio triplae y quadruplae. Si no se habían celebrado las estipulaciones: por el efecto de la bonae fides se otorgaba la actio emptipor parte del comprador para conseguir la stipulatio habere licere (por el simplum, res nec mancipi). Juliano, se llegó a entender que la garantía de evicción debía ser tácitamente agregada a la compraventa (aún sin stipulatio), pasando a ser la garantía un elemento natural de la compraventa. Actio empti si no hay stipulatio, y si hay stipulatio duplae, triplae o quadruplae. Justiniano, se mantiene la garantía de evicción como elemento natural. En ningún caso los perjuicios (al vendedor) pueden exceder el doble del precio.

Garantía por vicios ocultos de la cosa Por efectos dela buena fe (bona fides) implicada en la compraventa, el vendedor debe responder por determinados defectos o vicios materiales ocultos que tenía la cosa. Época primitiva: en las XII tablas (y posteriormente en el edicto) figuraba la actio de modo agrien el caso de que el vendedor haya mancipado un fundo de dimensiones menores a lo que le había comunicado al comprador, podía reclamar el doble del valor de la parte correspondiente a dicha diferencia en el precio. Fines de República: Se acostumbraba a establecer por medio de una stipulatio según la cual el vendedor garantizaba que la cosa tenía determinadas cualidades o que carecía de vicios o defectos. Si hay stipulatio -→ Actio incerti. Cicerón admite que el vendedor quede responsabilizado por los vicios o defectos ocultados dolosamente. En este caso,actio empti para el comprador Ediles curules: Estos estaban encargados de la policía de los mercados. Para “poner coto a las falacias de los vendedores y amparar a los compradores”, dado que estaban facultados a publicar edistos, se ocuparon de los dos supuestos principales: la “venta de esclavos” y la “venta de animales de tiro”. El vendedor debía responder a ellos, tuviera o no conocimiento de tales vicios. El vendedor debía declarar con total lealtad y buena fe las enfermedades crónicas (morbi) y los vicios (vitia) de ambos supuestos. En el caso de los esclavos se incluye también ciertos vicios morales (esclavo fugitivo, vagabundo).

La protección concedida al comprador consistía :  El comprador puede exigir una caución estipulatoria: si el vendedor se niega el comprador puede reclamar, para que se haga la caución o quede responsabilizado dentro de los dos meses por la actio redhibitoria(por el simplum) o por la quanta minoris o cuanto interese al comprador dentro de los seis meses. Esto ocurría en el caso del esclavo, dadala poca confianza que se tenía en ellos por ser extranjeros poco estimados.  El comprador tenía la actio redhibitoria si aparecía un vicio oculto (redhibitorio), o del cual hubiera dolosamente callado el vendedor; dentro de los seis meses, siendo su finalidad conseguir la restitución del precio contra la entrega de la cosa.  Si le interesaba igualmente al comprador continuar teniendo la cosa, contaba con la actio quanti minoris, ejercible dentro del año, por la cual podía retener la cosa, pero obteniendo una reducción del precio y su reintegro. Actio redhibitoria: Tenía una doble condemnatio. Si el demandado devolvía la cosa, era por el simplum, pero si se negaba, se manda a que sea condenado por el duplum.

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Requisitos para obtener estas medidas de protección: 1) Que el vicio sea oculto, que no se pueda manifestar por señales exteriores. 2) Se trate de un vicio graveque disminuya el valor del esclavo o el animal. 3)Que sea anterior a la venta y que lo ignore el comprador. Pactos agregados: La compraventa puede asumir distintas modalidades en virtud de determinados pactos especialesestablecidos en el negocio (pacta adiecta o leges privatae) c) Lex commisoria: Si el vendedor quiere asegurarse el pago del precio, establece que no se tendrá por ocurrida la compraventa si dentro de undeterminado plazo el precio no se ha pagado. d) In diem addictio: Permitir que en un determinado plazo aparezca alguien que ofrezca un precio mayor, o mejores condiciones de pago o de solvencia (ej: subastas). El vendedor debía preavisar al comprador anterior, por cuanto éste tiene preferencia y podría mejorar el precio. e) Pactum displicentiae: El comprador se puede quedar con la cosa hasta un cierto tiempo, y si no le agrada la operación, se reserva el derecho de devolverla al vendedor. Es una venta a prueba. f) Factum de retroemendo: El vendedor se puede reservar el derecho de rescatar la cosa devolviéndole al cobrador el precio y otros gastos relacionados con la conservación de la misma.

Locación Contrato consensual por el cual una de las partes (locator, locador, arrendador ) coloca en manos de otra (conductor, locatario, arrendatario) una cosa, un trabajo o servicios, mediando una cierta finalidad y a cambio de un precio fijado por las partes. Los romanos hablan de un único tipo de locación (locatio conductio), protegido una acción in iusy bonae fidei: la actio locati conducti, que tenía la forma ex locatiopara proteger al locador y la forma ex conductopara proteger al locatario. Se las clasifica en una forma tripartita (no es romana la clasificación) 1)Locatio conductio rei (de cosa): El locator cede al conductor el uso de una cosa (inmueble tustico, casa, esclavo, u otra cosa mueble cualquiera) , obligándose el conductor a pagar un precio por dicho uso de la cosa. 2)Locatio conductio operis: (de obra) Conductor se compromete a la realización de una determinada obra (ej: construir un monumento) obligándose el locator a pagar un precio. 3)Locatio conductio operarum: (de servicios). El locator arrienda sus servicios (ej: trabajo doméstico) a cambio de una remuneración.

Locación de cosas (locatio conductio rei) Obligaciones del locador (arrendador) •Debe entregar la tenencia de la cosa arrendada al locatario para que éste la use y la disfrute. Obligación: praestare conductori frui licere (prestar al locatario el disfrute lícito) •La cosa debe entregarse en condiciones que pueda ser utilizada teniendo en cuenta las características de ella. De esta forma, el locador responde por los vicios que tenga la cosa (ej: si la tinaja estaba rajada) •El locador debe hacer las reparaciones necesarias de la cosa. Si la cosa se torna imposibilitada en su uso y disfrute, ya por culpa o por fuerza mayor, los riesgos corren por cuenta del arrendador. Obligaciones del locatario

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•Pagar el alquiler por la cosa arrendada. •El locatario no queda obligado al pago del alquiler si el uso o disfrute de la cosa sean impedidos por motivos de fuerza mayor (ej: inundación, terremoto), pero no si la cosecha fue perjudicada por daños en la cosa misma (ej; gusanos atacaron los frutos). •Debe usar la cosa conforme a la naturaleza y destino de la cosa, según lo convencido en el contrato, y siguiendo las reglas de la bona fides. •Responde tanto por dolo, culpa y “custodia” (como si fuese el más diligente paterfamilias) •Está obligado a devolver la cosa locada. En el caso de un esclavo o una cosa mueble, el locador tendrá la actioex locatopara obtener la devolución de ella.

Situación del locatario El lacatario (conductor) es un mero detentador (no poseedor) de la cosa, gozando solo de la actio ex conducto contra el locador, Por no ser poseedor carece de la defensa de los interdictos. Carece de toda protección respecto de terceros. •Si el locador decide vender la cosa alquilada, o constituye un pignus o usufruct el locatario no tiene ningún derecho en contra de estos terceros, quienes pueden expulsarlo. Salvo en el caso de que el locador en la venta haya contemplado que el adquirente era obligado a respetar la locación. En el primer supuesto, goza de la actio conductipara reclamar del perjuicio sufrido contra el locador. •Si una de las partes fallece, perdura el contrato en sus herederos (ej: los hijos del locador goza de losalquileres) •La locatio conductio dura el plazo establecido por las partes. Normalmente se fijaba en un lustro (5 años) para los fundos rústicos. Si al finalizarse el plazo las partes guardaban silencio, se entendía que se reanudaba el contrato (relocatio tácita). Si no había plazo, podía cesar en cualquier momento. Locación de obra (Locatio conductio operis) El locator es quien paga el precio, mientras que el conductor es quien debe realizar una obra (opus),entregando un trabajo ya terminado. Era el locator quien debía proporcionar el material para la realización de la obra. La obligación es un facere, aunque no interesa tanto el trabajo, sino la obra realizada. El conductor que ha recibido el material con el cual debe trabajar responde por la custod ia de la cosa (ej: si es objeto de un furtum deberá responder ante el locator), asimismo debe responder por su imperitia si carece de aptitudes para realizar la obra a la cual se comprometió. Formas especiales vinculados a la locatio conductio operis El contrato de transporte de mercaderías por mar era una de las formas que podía considerarse un arrendamiento de obra. Existían al respecto ciertas reglas especiales: a) Régimen de la lex Rhodia de iactu: Cuando el capitán de una nave, como consecuencia de una tempestad o de una vía de agua, se veía obligado a aliviar la carga echando una parte de las mercaderías al mar, para salvar al resto, la pérdida ocasionada debía ser soportada proporcionalmente por todos los propietarios de mercancías que habían cargadola nave. El propietario de la mercancía que había sido echada (iactus) tiene la actio locaticontra el transportista, reclamando indemnización por la cosa arrojada. Asimismo, el transportista gozaba de la actio conducti contra los propietarios de las mercaderías que se salvaron para que se reparta proporcionalmente el perjuicio. b) Caso de la mezcla (aversio): Cuando se cargaba una nave con granos, de tal modo que en la bodega quedaban mezclados, el capitán de la nave estaba obligado no solo a transportarlos, sino también a entregar la cantidad convenida a cada uno de los destinatarios. Quedaba abierta a los propietarios de los granos una actio honréis aversipara recuperar las respectivas cantidades, siendo el capitan responsable por culpa en el transporte. Locación de servicios (Locatio conductio operarum)

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Es el caso de que una de las partes (locator) arrienda sus servicios o trabajos a otra (conductor) que se obliga a pagarle un precio por ellos. Esta forma no fue de gran trascendencia pues la mayoría de las labores eran ampliamente cubiertas por los esclavos y los libertos.La obligación principal del conductor es pagarle el salarium al locator, o merces (mercenarium). No existió realmente ningún tipo de regulación o protección social en el caso de despido.

Sociedad (societas) Es un contrato consensual por el cual dos o más personas se unen, aportando ya la totalidad de sus bienes o sólo una parte, para realizar un fin común, repartiéndose las ganancias y soportando las pérdidas. Epoca clásica: Varias clases de sociedades: a)

Societas omnium bonorum (sociedad de todos los bienes):Todos los socios aportan en común todo su patrimonio, comunicando todos los bienes,en forma inmediata, como también sus deudas, conformándose un consortium común.

b) Societas quaestus (sociedad de ganancias y adquisiciones): Los socios guardan su patrimonio propio, pero ponen en común todas las ganancias y adquisiciones que provengan de su trabajo, o de su actividad negocial o industrial. Se deja de lado lo que se obtenga por otra causa. c)

Societas alicuius negotiationis (sociedad por negocios determinados de la misma naturaleza): Los Socios realizan aportes, poniendo en común el uso (en algunos casos también la propiedad) de determinadas cosas o el trabajo personal para la realización de un negocio determinado (ej: para comprar y vender esclavos, aceite, vino o trigo)

Societas unius rei(sociedad por un solo negocio): Semejante a la anterior, pero esta constituida para un solo negocio. Ej: dos personas, una teniendo tres caballos y otra uno solo, se unen para constituir una cuadriga y venderla. (o también dos personas se asocian para comprar un fundo y explotarlo, repartiéndose los beneficios) Características de la sociedad: •El contrato es consensual. Se constituye por el mero consentimiento y dura mientras éste continúe. •Es de buena fe, la fides es la que preside todo su contenido. •A diferenciade la locación y la compraventa, no hay diferencia entre las partes. Todos los socios están sometidos a las mismas obligaciones, sancionadas por la actio pro socio, que tiene una igual amplitud para todos los socios. •La societas no es una persona jurídica. Por tanto, no hay patrimonio de la sociedad. Si los bienes están en común (omnium bonorum)—estos están en condominio de todos los socios. •Tampoco existen deudas de la societas, y sí sólo de los socios singulares. Se ve de este modo que la sociedad es solo una relación contractual interna entre los socios, que carece per se de efectos en el exterior. (solamente Justiniano permitirá que la responsabilidad de los actos de un socio pueda alcanzar a los demás socios). Distribución de las ganancias y de las pérdidas: Los socios están facultados a participar de las ganancias e igualmente a tener que soportar las pérdidas. •Si nada se convenía acerca del reparto de las ganancias, se entendía que era por partes iguales. •Las partes podían convenir un régimen distinto (ej: socio A 2/3 y B 1/3 de las ganancias y pérdidas) Es una manera de reconocer que el primero aporto mas a la sociedad ya sea en dinero, en trabajo o en otra cosa. •La sociedad leonina estaba totalmente prohibida por inmoral (aquella sociedad en la cual uno participa sólo de las ganancias y el otro debe soportar todas las perdidas, sin gozar de las ganancias). Disolución de la sociedad Toda sociedad es temporal. Las sociedades establecidas in aeterum son nulas. Por ello se puede disolver por varias causas:

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•Se puede disolver por la muerte o capitis deminutio de uno de los socios (la muerte de uno acarreaba la disolución, por su carácter personalísimo. En principio la capitis deminuto en sus tres formas disolvía, pero después se permitió a la mínima a no afectar la sociedad) •Por la renuncia de un socio. Si un socio se quiere retirar, también se disuelve la sociedad puesto que nadie puede ser obligado a permanecer como socio contra su voluntad. La renuntiatio no debe ser dolosa (ej: si voy a recibir una herencia millonaria y me voy de la sociedad en fraude) Sin embargo, las partes interesadas pueden volver a constituir (de cero) una nueva sociedad. •Al terminar el negocio en el caso de que la sociedad se haya constituido para un único negocio. •Por quiebra o la confiscación de los bienes de un socio, la perdida de los aportes entregados por los socios, cuando una stipulatio o un juicio se hubiera mudad la causa de la sociedad. Actio pro socio Cuando se extingue la sociedad, se abre la posibilidad para que cada uno de los socios pueda ejercer esta actio, cuya fórmula estaba redactada in ius y con la cláusula ex fide bona. La condena traía para el vencido la tacha de infamia, pero gozaba del beneficium competentae, pagar según sus posibilidades. (esto fue originalmente para la societas omnium bonorum, pero Justiniano lo extiende a todas las clases) •Se podía reclamar en la época clásica una vez concluida la sociedad, mientras que Justiniano permite que se ejercite la actio en cualquier momento anterior. •La finalidad de esta actio pro sociointenta es reclamar por el saldo que le pueda corresponder al socio, es decir, el que resulte de la compensación de las ganancias y pérdidas, indemnizaciones procedentes de aportes no efectuados, gastos necesarios efectuados por interés social y por daños efectuados por otro socio. (Respondiendo tanto por dolo y culpa, en algunos casos por custodia) •Si existían bienes en común, era necesaria la partición por la actio común dividendo, ya que no bastaba la actio pro socio. En esta caso, el iudex por la adiudicatio producía el reparto entre las partes copropietarias. Mandato Concepto: El mandatum es un contrato consensual, por medio del cual una parte (mandatarius) se obliga gratuitamente a realizar uno o varios negocios en favor de la otra (mandans o mandator), quedando ambos recíprocamente obligados el uno al otro a cumplir todas las prestaciones que la fides ordena. Caracteres a)

Es meramente consensual. Por ello no tiene formas solemnes de celebración. Debe existir un “mandar”, y un “autorizar” por parte del mandatario y una aceptación del encargo por parte del mandatario. b) El mandato es eminentemente gratuito (si hubiese una retribución sería una locatio conductio). Sin embargo en el derecho clásico tardío, se permite la recepción de un voluntario honorarium, que es entendido como un reconocimiento, y no como un precio y que no afecta la validez del negocio. Contenido del mandato  El cometido del mandato debe ser lícito y acorde con las buenas costumbres. En general se trata de la realización de determinados actos jurídicos o actividades fácticas.  El asunto o negocio encomendado puede ser: a) En interés del mandante (p.ej.: que mi mandatario me compre una casa)

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b) En el de éste y también del mandatario (p.ej., te debo 100 y te mando que le cobres a Ticio los 100) c) De un tercero ( p.ej: te mando que le salgas fiador a Ticio) Lo que no puede ocurrir es que sea en interés exclusivo del mandatario, ya que seria considerado un consilium (consejo) Tanto Gayo como Justiniano establecieron toda una serie de posibilidades de mandato valido: En favor exclusivo del mandante, del mandante y mandatario, del mandante y un tercero, solo en interés del tercero, del mandatario y un tercero y solo en el interés del mandatario.

Clases de mandato Mandato de prestar dinero (mandatum pecuniae credendae): Consiste precisamente en que el mandante encarga al mandatario prestar dinero, o abrir un crédito, a otra persona. Se lo usaba como una forma más comoda de “fianza”. Gestion de negocio sin mandato (negotiorum gestio): El mandato como contrato exige el consentimiento de las partes. Pero podía ocurrir que alguien, sin existir mandato se ocupe de los negocios de una persona ausente. De esta intervención (negotiorum gestio = gestión de negocios) nacia una acción, válida para una y otra perte: Bajo la forma de actio negotiorum gestorum directa la tenía el “dueño” (dominus negotii) contra el gestor para pedirle cuentas y obligarlo al traspaso de todo lo conseguido a propósito de su gestión, asi como la indemnización por los perjuicios ocasionados por su intervención; y como actio negotiorum gestorum contraria, la que tenía el gestor contra el “dueño del negocio” para resarcirse de los gastos y daños sufridos en su gestión. CONTRATOS REALES INNOMINADOS: Los mismos son relaciones, no sancionadas por el derecho civil, en las que una de las partes ha entregado a la otra una cosa o ha realizado a su favor una prestación de distinta índole, y esta a su vez, se ha obligado a realizar, en cambio, otra prestación convenida. Eran convenciones que producían obligaciones y se transformaban en contrato cuando una de las partes había cumplido la prestación a la cual se había obligado, momento en que el otro contratante tenia que cumplir su respectiva contraprestación. Tenían por fin obtener una cosa distinta de la entregada y hasta otra prestación de cualquier naturaleza. Principales contratos innominados: La permuta: El negocio por el cual una parte transfería la propiedad de una cosa a la otra para que ella, a su vez, le transfiriera la propiedad de otra cosa, constituyo el contrato innominado de cambio o permuta. El estimatorio (aestimatum) : El negocio mediante el cual el propietario de una cosa, después de evaluarla o estimarla, la consignaba a otra persona a fin de que la vendiese y pagara el precio o la restituyera en caso de que la venta no se efectuara, ha sido llamado por los comentaristas contrato estimatorio o aestimatum. El precario: La convención por la que una persona concedia gratuitamente a otra por el uso de una cosa corporal o incorporal, propia o ajena, que se obliga a restituir o a cesar en el uso de ella a petición del concedente, configuro el contrato innominado de precario. La transacción: Es un negocio complejo de pacto y estipulación, que se lleva a término entre dos o más personas, en la cual cada una de las partes renuncia a cierto número de sus pretensiones iniciales, con el fin de arreglarse amigablemente y evitar una intervención judicial. 8)- CUASICONTRATOS

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Esta clase de fuentes de las obligaciones establecida por los compiladores, tiende a agrupar aquellos casos, ya protegidos en la época clásica por el pretor de situaciones parecidas a un contrato, pero donde falta el consensus entre las partes, pero de las cuales nacen obligaciones. 9)- DONACIONES Se habla de donación (donatio) cuando una persona (donante) sin que nadie le obligue le atribuye a otra persona (donatario) de manera gratuita, la propiedad de una cosa u otro beneficio económico. a)

En un principio, la donación consistió en transferir una cosa a otro, en forma gratuita, haciendo que la adquiriera en propiedad, por medio de una mancipatio, si se trataba de una res mancipi o de un traditio, si era una res nec mancipi.

b) Luego, cuando llega la nicion de la donación como donationis causa (causa de donación), se amplía el campo de aplicación, puesto que aparte de transferir gratuitamente la propiedad, involucra todo acto que signifique un enriquecimiento gratuito para el donatario a expresas del donante que de algún modo se empobrece. Así por donationis causa te puedo perdonar una deuda no cobrándotela o constituirte gratuitamente una servidumbre a tu favor, o renunciar a la servidumbre que tenía sobre tu fundo. •La donación no es un negocio típico ni un contrato. Es simplemente una causa lucrativa a la que se denomina causa donationis. La donationis causa funciona siempre como gratuita, estando ausente jurídicamente la contraprestación. Siempre involucra un beneficio lucrativo para el donatario y un empobrecimiento para el donante.(por eso, a pesar de ser gratuitos, el depósito, el comodato y el mandato no son donaciones --- Actos lucrativos, no actos gratuitos.) . Acto lucrativo --- Se logra una adquisición definitiva de un bien económico (donaciones) . Actos gratuitos --- No logran una adquisición patrimonial definitiva, si tampoco la otra parte sufre un empobrecimiento. Donaciones entre vivos Derecho Clásico: la donación no era un contrato, ni una obligación, sino directamente el negocio por el que normalmente se trasladaba a otro la propiedad, por razón de liberalidad. Así, por la mancipatio si se trataba de res mancipi, o la traditio al ser res nec mancipi. La mera convicción o manifestación de la voluntad de donar no producía ningún efecto para ninguna de las partes. Si se quería realmente donar, era necesario operar el acto jurídico pertinente: Asi, la mancipatio, o la in iure cesio o la traditio, seguido de una stipulatio o una acceptilatio (al tratarse de la liberación de un deudor). En los casos en que la donación involucre que el donatario se vuelva propietario, se podían presentar problemas para el caso de que se haya dispuesto que la donación se haya hecho en forma condicional. Tres casos: a)

Cuando el donante da de manera que la cosa pertenezca inmediatamente al donatario, y que de ningún modo vuelva a el. Esto es lo que propiamente se llama donación. La donación es irrevocable.

b) Cuando el donante da de manera que la cosa no sea del beneficiario sino después que se haya cumplido un determinado acontecimiento (condición). En este caso, no hay de forma propia una donación.Esta se perfecciona una vez cumplida la condición.---Donación suspensiva

c)

Cuando el donante da la cosa para que el beneficiario se haga propietario inmediatamente, pero bajo la condición de que de suceder o no suceder determinado acontecimiento podrá reclamar su restitución.—“Donación resolutoria” (según nuestra clasificación)----según los romanos era una Condición suspensiva condicionada a un efecto resolutorio.

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En este tercer supuesto, el donante tenía la posibilidad de obligarlo a restituir el dominio mediante la condictio. Más tarde se admitió también una vindicatio utilis. Limitaciones a las donaciones: lex Cincia Estableció la prohibición de donaciones que superaran un determinado monto, salvo que se tratara de parientes. La ley Cincia no preveía ninguna sanción, ni penal para el infractor, ni tampoco la nulidad de la donación(era una lex imperfecta). Sin embargo, el pretor, para hacerla cumplir otorgó la exceptio legis Cinciae, siempre y cuando el acto no haya sido perfeccionado. (cuando se transmitía la propiedad). Una vez perfeccionada la donación era prohibida pero era inexpugnable, sin embargo, esto no ocurría en los siguientes casos: a) Ticio ha hecho una donación prohibida a Mevio respecto de una res mancipi. Ha mancipado la cosa pero no se la entregó Si Mevio se la reclama por rei vindicatio, Ticio puede oponer la exceptio legis Cinciae. b)T icio ha hecho una donación prohibida a Mevio, habiéndole entregado una res mancipi pero sin hacer la mancipatio. Ticio se la puede reclamar por rei vindicatio puesto que aún es propietario. Si Mevio le opone la exceptio rei donatae et traditae, Ticio puede replicar con la replicatio legis Cinciae. En la última época clásica se determinóque si el donante persistía en su donación, prohbida por la ley aunque todavía no perfeccionada, hasta su muerte, conforme a la regla “con la muerte se deja sin efecto la ley Cincia”, la donación se perfeccionaba, de tal modo que los herederos no podían ante el reclamo del donatario oponer la exceptio legis Cinciae, puesto que serían rechazados. En la época clásica esta ley cae en desudo y es abolida. Reformas posteriores: •Una constitución de Constantino del año 316 expone que para prevenir las dificultades de probar una donación, subordinó la perfección de ella, a la que hizo un negocio típico, al cumplimiento de estos tres requisitos: a) la redacción de un escritoindicando las partes intervinientes, así como la cosa que se donaba; b) la tradición efectivade la cosa, donada ante un gran número de testigos; c) la testificacióndel documento en los registros de los magistrados locales (insinuatio). Una vez cumplidos estos requisitos la propiedad es del donatario. •Justiniano tendió a una fusión entre las soluciones clásicas y las posclásicas. A) rescata el sentido de la donación como “causa de adquisición del dominio”, ubicándola en las Institutas luego de hablar de las usucapiones y posesiones longi temporis, separándola de la transmisión de la propiedad, manteniendo la distinción entre “título” (donatio) y “modo” (traditio). B) Pero también eleva la promesa de donación a la categoría de “acto legítimo” sancionado por la ley. De este modo, sin necesidad de recurrir a la stipulatio cono en la época clásica, ahora es un negocio típico que genera la actio ex lege para su cumplimiento. C) Por otro lado, exige la insinuatio de las donaciones, sólo si superan un determinado monto (primero 300 y después 500 sólidos de oro). Las donaciones no “insinuadas” eran nulas si excedían estos montos. (estaban exentas a esta regla las donaciones hechaspara o por el emperador). Revocación de las donaciones. En principio toda donación inter vivos era definitiva. Sin embargo, con el paso del tiempo se fueron haciendo concesiones: A)Por causa de ingratitud:A propósito de la donación que hiciera un patrono a su liberto. Si éste realizaba un acto de ingratitud, el patrono podía revocarle la donación; también en el caso del padre con respecto a sus hijos, Justiniano la extiende a todo tipo de donaciones. La posibilidad de revocar solo la tiene el donante, por medio de la condictio ex lege, no era transmisible a herederos. (si el donante soporto las afrentas y no hizo nada, los hijos no pueden actuar). B) Se permite al patrono que había donado todos sus bienes o una parte de ellos, sin tener hijos en el momento de la donación, y luego los tuviera, que pudiera revocarla.

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Figuras especiales de donación: Donación sujeta a una carga (donatio sub modo): A pesar de su carácter gratuito, la donación puede estar acompañada de una carga (modus), establecida por pacto no formal, que debía cumplir e beneficiario. (ej: A le dona una casa a B, bajo la condición de que éste le ceda una habitación para el hijo de A) Esta carga no suspende los efectos del acto, como ocurre en la condición, ni tampoco significa una contraprestación. •En el derecho clásico, el donante (como también el beneficiario de la carga si era un tercero--B) no podía exigir el cumplimiento de la carga, salvo que hubiere mediado una stipulatio, o un pactum fiduciae, acompañando al acto de la mancipatio. •Sin embargo, en el derecho clásico tardío se concede al donante, aún sin haber mediado una stiupulatio, una condictio ob causam para resolver la donación.. •Con Justiniano, se la considera a la donatio sub modo como un contrato innominado, siendo la carga exigible por la actio praescriptis verbis o también se podía recobrar la cosa si el modus no se cumplía, mediante la condictio causa data causa non secuta. Si el beneficiario era un tercero, contaba con una actio utilis.

Donaciones mortis causa: Se trata de donaciones por causa de muerte. Así, cuando alguien teme una muerte inminente dona algo. De este modo, si el donante ha logrado salvarse del peligro de muerte, o también si el beneficiario ha muerto antes que él, se disuelve la donación La donación mortis causa podía estar subordinada a la muerte de dos maneras distintas: •Entregando al cosa donada de tal modo que el beneficiario no se haga propietario de ella sino luego de la muerte del donante. (condición puramente suspensiva). Si no ocurría o premoría el beneficiario, el donante podía ejercer la rei vindicatio, puesto que la cosa sigue siendo suya. •Transfiriendo directamente la propiedad de la cosa donada, pero con la condición de que si el donante no moría o el donatario premoría se debía devolver. (condición suspensiva, pero con efectos resolutorios). El donante puede demandar la devolución de la cosa por la condictio. La donación mortis causa era considerada perfecta e irrevocable por la ocurrencia de la muerte. A partir de la época posclásica, se la consideró revocable por el propio donante en vida. Eran muy semejantes las donaciones mortis causa a los legados, sin embargo la donación m.c. estaba cometida sólo a la condición de la muerte del donante, mientras que el legado también necesitaba la aceptación de la herencia por parte del legatario. Justiniano, por una constitución especial año 530, termina asimilando las donaciones mortis causa a los legados. Donaciones nupciales: Régimen de bienes en el matrimonio Otras liberalidades Hay ciertos casos de liberalidades prometidas por una persona, que no son propiamente donaciones: •La pollicitatio, consistía en la promesa efectuada por alguien a la res publica, de hacer una obra, o de que dará dinero, en ocasión de habérsele conferido un cargo (honor), o que se le conferirá, promesa que podrá dar lugar a exigir lo prometido por medio de un

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procedimiento extraordinem. Si era por estos motivos (ob honores) el promitente quedará obligado a cumplirla. En cambio, al tratarse de pollicitatio por otra causa cualquiera (non ob honores), solo es obligatoria si hubo principio de cumplimiento (ej: si comenzó la obra). •El votum es la promesa que se hace a la divinidad. En principio tiene una sancion sacral, pero se lo terminó considerándolo obligatorio. •También entran como liberalidad ciertos casos de recompensa por devolución de una cosa perdida o hurtada.

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UNIDAD 8 – DERECHOS REALES. 1) - Las cosas Concepto: La palabra res (cosa o cosas) Sirve para designar los bienes materiales(una casa, un libro), como también los naturales animados (un cordero, unbuey) e inanimados (el oro, el bronce). El vocablo latino resexcede el concepto vulgar de cosa, e involucra todo aquello que de algún modo concierne al hombre. Res corporales et incorporales Gayo incorpora la clasificación proveniente de la retórica y de la filosófica, de res corporales y res incoporales. Las primeras son las materiales, las que se pueden tocar y las segundas son inmateriales, las que no se pueden tocar, estas consisten en algo jurídico (herencia, usufructo, deudas). En la actualidad se las conoce como “derechos”. Patrimonio: Es constituido por el conjunto de cosas que pertenecen a una persona, capaz de tenerlas. Este está conformado por tanto res corporales como por las res incorporales. En Roma la idea de patrimonio no está concebida como un “atributo de la personalidad”. Sólo los sui iuris pueden poseer un patrimonio, mientras que los alieni iuris no los tienen. Clasificación general de las cosas Se clasifica mediante la distinción entre aquellas que están res in patrimonio y las que están res extrapatrimonium. La idea es establecer las cosas que pertenecen o pueden pertenecer al patrimonio de una persona, de aquellas que nunca pueden integrar un patrimonio. Generalmente se prefiere clasificarlas según un criterio parecido en res in commercium y res extra commercium. Estar en una u otra clase depende de la capacidad de cada cosa de poder ser admitida como objeto de actos o negocios jurídicos. Res extra commercium La regla es que las cosas estén in commercio. Sin embargo existen aquellas que no pueden ser objeto de actos o negocios jurídicos patrimoniales: Las resdivini iuris (cosas del iusdivino) 

Las res sacrae: Son aquellas cosas consagradas a los dioses superiores. Así, los templos, terrenos, edificios, altares y cosas culturales relacionadas a las divinidades.



Las res religiosae: También son cosas que están fuera del commerciumpor ser res divini iuris. Son los sepulcros, englobando tanto el lugar como las construcciones y demás enseres de las sepulturas.



Las res sanctae: (de sanción)Son las cosas que los dioses protegen. Se las considera protegidas de la injuria de los hombres. Son los muros y las puertas de las ciudades, entre otras cosas. Los atentados contra ella se castigan con una sanctio. Las res humaniiuris

  

Res Communes: Son aquellas cosas que por el ius naturaleson comunes a todos los hombres, como el aire, el aguacorriente, el mar y sus costas. Res Publicae: Son aquellas cosas que son del populus romano, siendo su uso público (calles, plazas, foros, teatros, puentes). Res Universatis: Son las propias de los habitantes de un municipium o civitas (el campo municipal, teatros,estadios ). Se las considera como que son de toda la comunidad de los municipes o cives.

Res in comercium

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El resto de las cosas que no son res extra commerciumson resin commercium. Estas tienen distintas clasificaciones: Res mancipi y res nec mancipi Son res mancipi las cosas más valiosas para la mentalidad primitiva romana, que es netamente agrícola y rural. Las cosas que no son res mancipi son res nec mancipi. El dominio de la res nec mancipi se adquiere por simple traditio, mientras que para adquirir las res mancipi, hace falta seguir un rito especial: la mancipatio. Ambas se podían adquirir por medio de la in iure cesio. Cosas inmuebles y muebles Las cosas inmuebles (fundos) son la que no pueden ser trasladadas de un lugar a otro. Las cosas muebles son las trasladables. De ellas hay que distinguir los seres vivos que se mueven por sí solos (un animal). Cosas simples y compuestas Una cosa simple es aquella que consiste en algo unitario (una mesa, un esclavo, etc ). Una cosa compuesta es aquella que consiste en el agrupamiento de cosas simples que componen una unidad (un edificio, un buque, etc.). A su vez, una “universalidad de cosas” es el agrupamiento de cosas, que consideradas individualmente son simples, pero en conjunto asumen el rol de una unidad a pesar de no estar conectadas materialmente entre sí (una biblioteca, rebaño, herencia). Cosas fungibles y no fungibles Son cosas fungibles aquellas que se consideran no por su especificidad, sino por pertenecer a determinado género (el vino, el dinero, el aceite), de tal modo que en las obligaciones se pueden dar las unas por las otras.Son no fungibles las que son consideradas jurídicamente por su individualidad (esta botella de vino que he diferenciado de las otras, el caballo que está en mi establo y me pertenece). Cosas consumibles y no consumibles Son cosas consumibles aquellas que se pierden con el primer uso que se haga de ellas, La perdida puede ser física (los alimentos), pero también jurídica (el dinero). No consumibles son aquellas que perduran independientemente de su uso (un caballo). Cosas divisibles e indivisibles Son cosas divisibles las quese puedenfraccionar sin perjudicar su naturaleza y función económica propia(vino, trigo). Son cosas indivisibles son las que no se pueden dividir sin alterar su naturaleza o función propia (una estatua, un navío, un buey). Partes, accesorios, pertenencias y frutos 1)Partes: La expresión pars hace referencia a un elemento que integre la cosa (la vela de un barco, la tela de una túnica). Pars pro divisa que es la separación (fraccionamiento) que se hace de una cosa (la división de un fundo en porciones, cuando se divide una casa poniendo un muro medianero). 2) Accesorios: Las cosas muebles pueden ser accesorias respecto a otras que son principales, y a las cuales están subordinadas. Esto ocurre cuando están unidas (un adorno de un vestido, una piedra de un anillo) o sin estar unidas guardan una relación de dependencia funcional (llaves respecto de una cerradura). La regla general es que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. 3)Pertenencias: La pertenencia se diferencia de la pars, en el sentido que no son de simple ornato, sino que cumplen una función (los útiles de labranza respecto de un campo o las cortinas de una casa). 4)Frutos: Son los rendimientos que produce de manera periódica una cosa sin alterar su sustancia. Se dividen en frutos naturales (las cosechas, la leche, la lana, las crías) y frutos civiles (los rendimientos pecuniarios que se producen por arrendamiento o el dinero que aporta un esclavo por su trabajo).

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2)- El patrimonio: Esta constituido por el conjunto de cosas que pertenecen a una persona, capaz de tenerlas. Este está conformado por tanto res corporales como por las res incorporales. En Roma la idea de patrimonio no está concebida como un “atributo de la personalidad”. Sólo los sui iuris pueden poseer un patrimonio, mientras que los alieni iuris no los tienen. 2)- Tenencia: En el Derecho Romano se conoció al lado de la posesión, una relación de hecho de menor rango, tal el caso de aquella persona que tenga efectivamente una cosa, pero reconociendo en otro la propiedad, en tal caso tendrá la tenencia de la cosa como simple tenedor de la cosa y representante de la posesión del propietario. Se puede afirmar así que en la tenencia está presente el corpus (poder físico sobre la cosa) y falta el animus domini, ya que el tenedor reconoce como dueño de la cosa a otra persona.

3)- La posesión. Conceptos Generales: La palabra “posesión” (posessio) designa el poder de hecho que alguien tiene sobre una cosa corporal, con ánimo de tenerla para sí. Podemos decir que se trata siempre de un señorío de hecho sobre la cosa, en el que interesa esa relación real efectiva con la cosa, independientemente de su derecho a poseer. Así, el dueño de una cosa, por regla general es al mismo tiempo el poseedor de ella, pero si éste la pierde o se la roba, deja de ser poseedor (cuestión de hecho), pero aún es el dueño (cuestión de derecho). 

El vocablo possessio deriva del verbo possidere, en el cual esta presente el sedere (sentarse en una cosa). De ahí que en su acepción pristina, possessio equivale a “asentamiento” y el possessor es la “persona sentada en una cosa”.

Efectos de la posesión: Sus efectos principales, que explican su razón de ser, son los siguientes: a) Por medio de la posesión se puede llegar a ser propietario 

Así, para adquirir el dominio de una res nec mancipi, se realizaba una traditio ex iusta causa(el adquirente es propietario desde que accede a la posesión de la cosa)



A través de la posesión continuada se podía usucapir una cosa.



El entrar en posesión de una res nullius(cosa de nadie), por medio de la occupatio, lo hace propietario de ella.



El poseedor de buena fe de una cosa adquiere los frutos de ella.

b) La posesión juega un papel importante en el proceso reivindicatorio: Quien reivindica, por carecer de la posesión, está obligado a suministrar toda la carga de la prueba, mientras que el poseedor demandado está en mejor situación procesal, ya que en principio no debe probar nada. c) El poseedor resultará protegido contra los ataques de hecho de terceros que pretendan turbarle su posesión, o despojarlo de ella (independientementede si tieneo no derecho a poseer). El derecho general es que si alguien se cree con derecho a la cosa, debe demandarlo por las vías jurisdiccionales idóneas, pero no hacer justicia por mano propia.

Adquisición de la posesión Son necesarios dos elementos: a) Uno físico, el corpus(consiste en el efectivo apoderamiento y control de la cosa) b) Otro intencional, el animus (la voluntad de tener la cosa para sí). La presencia de ambos elementos es esencial para la adquisición posesoria “Adquirimos la posesión por el corpus y el animus, no solo por el corpus o solo por el animus” (Paulo) Conservación de la posesión

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Para retener la posesión, de debe hacer mediante el corupus y el animus. Pero se admitió que la podemos mantener animo nostro, corpore alieno (con nuestro animus y teniendo otro el corpus). Así, las poseemos para nosotros por medio de nuestros comodatarios o inquilinos. Somos los poseedores, mientras que ellos gozan de posesión natural (o tenencia). También, la retenemos nudo ánimo, aun cuando no la tengamos a nuestro alcance inmediato, pero podemos acceder a su control.

Pérdida de la posesión Esto ocurre si se pierde el corpusde la cosa o dejamos de mantener el animuso por la pérdida de ambos: a)

Pérdida del corpus: Si tenía unas piedras y éstas cayeron al río, o si tenía un fundo y éste es ocupado permanentemente por un río o el mar, si nos sustraen la cosa o nos la arrebatan. O, si se olvida donde están las cosas, o desde el momento que el otro adquiere la posesión.

c)

Pérdida animus: ocurre cuando el poseedor, aun reteniendo la cosa, determina su voluntad de no querer seguir poseyéndola.

a)

Pérdida del corpus y del animus : ocurre cuando el poseedor cede la cosa a otro o la abandona; también cuando el poseedor muere. (nota: cuando el heredero adquiere la herencia, se vuelve propietario de los bienes, pero no poseedor).

Clases de posesión Posesión civil: (posessio civilis): Es la que está protegida por el ius civile y por medio de ella se puede acceder a la propiedad. Además del corpus y el animus, requiere una “justa causa de posesión”. Esto significa que la posesión de la cosa tenga un título jurídico que le justifique. Posesión pretoriana: Es la posesión protegida por el pretor, mediante los interdictos. Con estos procedimientos especiales, el poseedor puede defenderse contra toda usurpación o perturbación. Requiere corpus y animus. Los poseedores pueden acudir a la defensa interdictal son los siguientes: 

Todo poseedor que acredite poseer, o haber poseído la cosa con voluntad de tenerla para si (corpore y animo).



Y también, otros poseedores de cosas, a los cuales, por razones de aequitas, considera que hay que proteger. De este modo, la protección interdictal se amplía a ciertas personas, a las cuales denomina possessores, a pesar de que están reteniendo la cosa en lugar de otro, es decir que reconocen y aceptan su deber de entregar la cosa a otra persona.

Posesión natural: Es la llamada tenencia. Ocurre cuando se tiene el corpus pero no el animus de tener la cosa como propia (un usufructuario o arrendatario). Protección de la posesión. Interdictos La posesión tanto civil como pretoriana está protegida por interdictos. Mediante ellos, se protege a quienes están poseyendo frente a sustracciones o perturbaciones injustas por parte de otro. Pero tienen también otra función. Así, cuando se discute acerca de la propiedad de una cosa, antes de iniciar la rei vindicatio, hay que aclarar cuál de los eventual es litigantes es el poseedor que será demandado en la reivindicación. Se aplican dos clases de interdictos. En el posesorio, se resolverá la cuestión de la posesión, sin poder invocarse el título de propiedad, sino las circunstancias fácticas relativas a la posesión. En el petitorio, la discusión es sobre la propiedad (caso de la rei vindicatio). Clases de interdictos posesorios

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Respecto de la posesión, los interdictos suelen estar clasificados en interdictos que tienden a adquirir, a retener y a recuperarla posesión. •Los primeros (de adquirir) están dados a aquel que quiere entrar en la posesión de cosas que no ha tenido. El interdicto quórum bonorum, para el heredero o el bonorum posesor que quiere ser poseedor de los bienes hereditarios. También el interdictum Salvianum, a favor del propietario de un fundo respecto a los bienes del colono establecidos como garantía de los alquileres a pagar. •Por causa de retención de la posesión, se protege a aquel que discute con otro su posición de poseedor, para saber quién lo es y quien no, a los efectos de la rei vindicatio posterior. Son dos: el uti possidetis (para la posesión de inmuebles), y el utrubi,( para los muebles.). •Los interdictos de recuperación de la posesión para proteger a aquel que ha sido despojado de la cosa que poseía. 

Los interdictos en la época posclásica y justinianea: Con la desaparición del sistema formulario, en su forma clásica, los interdictos desaparecen, borrándose la distinción con las actiones. Con Justiniano el interdicto tramita como una actio.

5)- La propiedad. Concepto: La propiedad(o dominio) consiste en el señorío jurídico más amplio que se tiene sobre una cosa. El propietario (dominus/propietarius) puede libremente usarla cosa, disfrutarla, y disponer de ella como quiera. Aunque existían ciertas limitaciones, el propietario ejercía un poder pleno sobre la cosa, había una plena in re potestas. Frente a la propiedad están los iura in re aliena (servidumbres, usufructo, uso, habitación y garantías reales, como la prenda y la potestas), que configuran siempre potestades no plenas sino limitadas sobre la cosa. Y también está la posesión, que no es un “señorío jurídico” sino un “señorío de hecho”, por el cual la cosa esta bajo mi poder pero no me pertenece. 

La noción de dominium romano se refiere propiamente a la cosa misma, de la cual se afirma una cualidad, cual es la de pertenecer a una determinada persona. Así cuando se reclama en juicio la cosa, el afirma “ser suya la cosa”. Ello supone que, dadas las características de la cosa, el propietario tendrá su aprovechamiento en forma plena.

Caracteres y contenido a)

El dominio es absoluto: Aparece como la posibilidad más amplia de aprovechamiento de las cosas (plena in re potestas). El dueño tiene el uti frui habere possidere. Uti:Uso de la cosa, Frui: Poder disfrutar de ella (las ganancias de alquiler de la cosa / frutos que da la cosa); Habere: Poder decir que la cosa le pertenece; Possidere: Poder tenerla como suya, gozando dela defensa pretoriana de los interdictos.

b) El dominio es exclusivo: Esto debe ser entendido como que en un dominum solo puede haber un propietario, y éste excluye a terceros en tal situación jurídica. c)

El dominio es perpetuo: No se puede construir un dominio ad tempus. Así, que si alguien sea propietario por un cierto tiempo y que pasado un plazo determinado, retorne ipso iure al enajente. No caduca la propiedad en plazos de tiempo.

Limitaciones legales al derecho de la propiedad: Si bien el dominio es la plena in re potestas, su ejercicio no puede perjudicar a terceros. Estas limitaciones o restricciones son impuestas directamente por el ius, y por ello deben ser respetadas por los propietarios. A) Limitaciones por interés público La razón de estas limitaciones esta en la primacia del bien general sobre el privado.

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•Para preservar las urbes, el propietario no puede demoler el edificio para vender los materiales. La ley de las XIII Tablas prohíbe enterrar en la urbe y cremar a los cadáveres cerca de los edificios. (60 pies) •Los propietarios de fundos linderos a una vía pública están obligados a mantenerla en buen estado. •Los dueños de fundos ribereños deben permitir el uso de las riberas, tanto para pescar como para navegar. B) Restricciones por relaciones de vecindad Más que el interés general, aquí se contempla las relaciones entre los propietarios de fundos vecinos. •La ley de las xII tablas establecia que los frutos u otras cosas caídos en el fundo vecino pueden ser recogidos por su dueño en el otro fundo. •Árboles y ramas en los límites: Cuando las ramas de un árbol invaden el fundo vecino, el afectado puede pedir que el vecino las quite. Si no lo hace, el requirente puede él mismo podar las ramas hasta 15 pies y llevárselas como leña. •Límites entre fundos vecinos : Los fundos debían ser limitados mediante la ceremonia religiosa de la limitatio. Se debía dejar un espacio de 5 pies entre fundo y fundo. •Inmisión de humo y otras emanaciones: El propietario de un fundo debe permitir la invasión de humo y otras emanaciones, dentro de los límites normales, por parte del fundo vecino. •Aguas de lluvia: El agua debe correr de un fundo más alto a uno más bajo. Si no es así por acción humana, el responsable deberá restaurar la situación a su condición previa. •Obras o construcciones realizadas en terreno ajeno: El dueño, en caso de ser perjudicado por construcciones ajenas en su propio fundo, puede denunciar la obra nueva que ha comenzado, a efectos de impedir su continuación. •Obras realizadas en el fundo de forma violenta o clandestina: El poseedor o el que tenga interés legítimo en que cesen las obras lo puede demandar para que se restablezca la cosa a su estado anterior.

Modos de adquisición de la propiedad La propiedad civil (ex iure quiritium) sobre las cosas se adquiere: a)

Como consecuencia de una sucesión universal del titular de un patrimonio que pasa a su sucesor.

b) Cuando la existencia de actos especiales de adquisición, los cuales son generalmente llamados “modos” de adquisición.

Estos modos de adquisición fueron clasificados por los romanos, según fueran del ius civile (mancipatio, in iure cessio y usucapio) o los del ius Gentium (ocupación, tradición, accesión y especificación) Otra clasificación es la de distinguir los modos “originarios” y los “modos derivativos” Originarios: Aquellos actos permitidos por el ius en virtud de los cuales alguien se hace propietario sin reconocer un enajenante. Cuando uno se apodera de las cosas que no tienen dueño. Derivativos: Alguien adquiere la propiedad de una cosa que pierde el enajenante.

Adquisición de la propiedad por la usucapio

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•La usucapio es la adquisición de la propiedad quiritaria de una cosa corporal (res mancipio res nec mancipi) mediante la posesión continuada durante un período de tiempo. •El propósito de este modo es solucionar ciertas situaciones en las cuales no era posible la adquisición de la propiedad quiritaria. oPrimer Caso: Para adquirir el domino quiritario de una res mancipi hace falta que el vendedor haya efectuado la mancipatio o la in iure cessio. Si un propietario quiritario enajenaba a otro una res mancipi, pero le hacía simplemente la traditio de la cosa, no era propietario ex iure quiritium. Esto significaba una cierta incertidumbre para el adquirente. El ius, ya desde las XII Ts, le permite pasar automáticamente a ser propietarioquiritario si posee la cosa durante dos años (inmuebles) od e un alo (mueble). OSegundo Caso: A no es el dueño de la cosa, pero se la vende a B, creyendo ser propietario, y B la recibe también de buena fe. En realidad la venta ha sido realizada por un no-dueño (a non domino). Aquí también, si el comprador alcanza a cumplir los plazos legales, puede usucapir la cosa y transformarse en propietario quiritario. Requisitos para usucapir Res habilis-titulus –fides –posessio –tempus a. Res habilis: No resultan susceptibles de usucapión: i) Las res extra commercium. ii)Las cosas robadas o poseídas por la violencia. b.

c.

La usucapió debe contar con una iusta causa (de un titulus). Se trata del antecedente jurídico que habría perfectamente justificado la adquisición de la propiedad, no haber mediado un vicio de forma (falta de la mancipatio o de la in iure cessio respecto de la res mancipi) o de un vicio de fondo (caso de venta de non domino). Fides: La buena fe consiste en que el poseedor ignore que la cosa es de otro, o crea equívocamente que aquel que se la trasmitió era el dueño de ella.

d.

Possessio: Debe tener la cosa bajo su poder

e.

Tempus: Según la ley de las XII tablas, el plazo para usucapir es de dos años si la cosa es inmueble y de un año si es mueble o si corresponde a la usucapio heredadtis. (hereditas). Justiniano aumenta el plazo para las cosas muebles a tres años, y los inmuebles entre 10 y 20 años.

La longi temporis praescriptio Los fundos provinciales no podrían ser sujeto de usucapio. Sin embargo, a partir de un rescripto se admite una protección especial para quien hubiere poseído sin perturbación un fundo provincial durante 10 años entre presentes (si el propietario vivía en la misma civitas/ provincia) o 20 años entre ausentes (si vivía en otra civitas/ provincia). En el Bajo Imperio, para remediar el estado de incertidumbre en que podrían quedar los possessores de fundos provinciales, que no podrían usucapir ni prescribir por faltarle alguno de los requisitos, Constantino admitió que la acción reivindicatoria del propietario quedaba extinguida después de 40 años sin ejercicio. Theodocio la reduce a 30. Longissimi temporis praescriptio Protección de la propiedad: El propietario queda amparado por diversos medios: a) Por un lado, tiene la acción petitoria (vindicatio y actio publiciana in rem), como también medidas procesales preparatorias (interdictum quem fundum y actio ad exhibendum), y la acción negatoria. b) Para reglar sus relaciones vecinales, goza de ciertas acciones (actio finium regundorum, actio aquae pluviae arcendae, la cautii damni infecti y la operis novi nuntiatio). Asimismo cuenta con una serie de interdictos (interdictum quod vi aut clam)

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c) Igualmente goza de las acciones penales por los delitos que afectan la cosa que se tiene en propiedad( la actio furti, la actio vi bonorum raptorum), asi como la de condictio futiva. d) Finalmente, como poseedor legitimo esta protegido por los interdictos posesorios.

Rei vindicatio La misma es una actio in rem que protege al propietario civil (dominus ex iure quiritium) contra el tercero que posee injustamente, con la finalidad de que se lo reconozca como propietario y en consecuencia se le restituya la cosa. La rei vindicatio se puede promover respecto de las cosas particulares, sean estas muebles o inmuebles, inlcuso respecto de un rebaño en conjunto. La rei vindicatio se ejerce: a)

Contra el poseedor de la cosa que afirme que es suya.

b) Si se trataba de un tenedor (así, arrendatario, un comodatario, etc), en un principio no se lo considero pasivamente legitimador, había que demandar a aquel por quien tenía la cosa. c)

En la época de Justiniano, la rei vindicatio se extiende contra cualquier poseedor o tenedor de la cosa. Incluso también contra los denominados ficti possessores, es decir, a aquellos que sin haber sido poseedores, fingen serlo como si poseyeran realmente.

Prueba de la propiedad El actor debía probar que era el propietario. Si funda su derecho en una adquisición originaria, su prueba puede verse facilitada. Pero si ha obtenido la propiedad por otro que se la ha trasmitido, debía irse remontando a los títulos de propietarios anteriores (prueba diabólica del cominio). En la práctica los problemas de la prueba son solucionados gracias a la usucapio. Probada esta, obviamente el actor era el propietario. Efectos de la sentencia En la época clásica, siendo rei vindicatio una formula arbitraria, si bien el demandado vencido es invitado a restituir la cosa, podía optar por la condena pecuniaria sobre la base de la suma del valor de la cosa y sus accesorios, según el juramento del actor. En el procedimiento cognitorio, la condena puede ser la entrega directa de la cosa, con intervención de la fuerza pública. La restitución de la cosa debe serlo con sus accesorios, futos y productos. En un principio, se debe restituir, según el arbitrio del juez, todo aquello que el actor habría tenido si la cosa le hubiese digo entregada en el momento de la lilis constatio. Respecto a la cosa: En la época clásica, si la cosa se deteriora o destruye antes de la lilis contestatio, ello no se toma en cuenta, a los efectos de la rei vindicatio Si la perdida o el deterioro ocurre después de la Litis contestatio, en la época clásica debe responder el poseedor de buena fe solo si ello ocurrió por dolo o culpa, pero no por caso fortuito, en cambio, el de mala fe, responde aun en este caso. Respecto a los frutos: a)- Antes de la Litis contestatio, los frutos conseguidos por el poseedor de buena fe pueden ser retenidos, en la época clásica, por el poseedor de buena fe, no asi los frutos pendientes. Pero bajo Justiniano debe devolver también los percibidos que estén en sus manos y no haya consumido. En cuando al poseedor de mala fe, aun en la época clásica deben devolver todos los frutos percibidos consumidos o no, ampliándolo Justiniano a aquellos que dejo de percibir.

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b)- En cambio, después de la Litis contestatio, tanto el de buena fe como el de mala fe, deben devolver todos los futos percibidos y también los dejados de percibir por negligencia. c)- Respecto a los gastos realizados en la cosa. Los gastos (impensae) realizados en mejoras necesarias y útiles de la cosa deben ser retribuidos por el propietario, en la época clásica, solo el poseedor de buena fe que lo hizo. Desde el peridodo clásico solo el poseedor de buna fe tiene un derecho de retención, que se ejerce por la exceptio doli opuesta a la rei vindicatio. Justiniano le da el derecho de retención sin necesidad de excepción. Incluso al poseedor de mala fe para impedir un enriquecimiento sin causa. Todo poseedor tiene derecho a exigir la separación de las cosas que representen mejoras voluntarias. 6)- El condominio Concepto: A diferencia del dominio, los condominios mantienen una comunidad, no sobre las partes divisas materiales de la cosa (por ello es pro indiviso), sino sobre cuotapartes ideales en dicho condominio. Así, si A, B y C son dominios o copropietarios del fundo X (salvo que se haya establecido un régimen distinto de atribución de las partes ideales), cada uno de ellos tendrá el 1/3 del fundo. La vida jurídica del condominio se rige por estas reglas: Actos de disposición: Cada uno de los condominios puede, por su cuenta y sin consentimiento de los demás, disponer de su cuota ideal, ya enajenándola, ya gravándola con un pingus. En cambio, para disponer de la totalidad de la cosa común (venderla o gravarla) es necesario el acuerdo de todos los condóminos. Actos de uso y de administración de la cosa común: Cada condominio puede usar, de la cosa actuando independientemente, si bien cualquiera de los otros se podía oponer (ius prohibendi) Este derecho de veto no se funda en el ejercicio pro parte del dominio, sino en la cotitularidad solidaria patrimonial, que se ejerce en porciones abstractas. Por ello, un condominio no puede realizar actos materiales sin el consentimiento de los demás. Justiniano establece que las relaciones entre los condominios, sobre la base que se parece a una sociedad, es un cuasi-contrato. Por ello, tiene a limitar el ius prohibendi, supeditado las consecuencias de un acto ya realizado por uno de los condominios a la falta de beneficio de la comunión de bienes lo cual se verá cuando se deban decidir las consecuencias de la partición ante el juez.  La situación nacida de la communio es muy inestable, debido a las dificultades existentes entre los condóminos para usar y administrar económicamente la cosa común, razón por la cual a todos y cada uno de ellos se les otroga la posibilidad de lograr la partición material de la cosa, adjudicándose la parte material que les corresponde. Esto se logra por medio de la actio communi dividendo (para el caso de condominio de una cosa concreta) y de la actio familiae erciscundae (para el caso de la comunidad hereditaria). Si la cosa es indivisible, se puede otorgar la cosa a cada uno de los condominios, quedando este obligado a tener que pagar a los demás una suma de dinero equivalente al valor de las cuotapartes, O también se puede vender a un tercero, procediéndose a la partición en cuanto al precio recibido. No se limita a solucionar el problema de la división material de la cosa, sino que se aprovecha para regular las relaciones de créditos surgidas durante la vida comunitaria. Por ser un modo de adquisición, la adquisición, la adiudicatio hace que la propiedad sobre las porciones materiales que correspondan a cada uno de los comuneros, se considere adquirida desde el momento en que se verifica la división (es decir, no desde la situación inicial de la communio.) . Se dice por ello, que la sentencia tiene efectos constitutivos.

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UNIDAD 9 – DERECHOS REALES SOBRE LA COSA AJENA 1)- URA IN RE ALIENA Aparte de las limitaciones impuestas por el ius al propietario, esté goza de la plena in re potestas, pero podría voluntariamente producir una limitación jurídica respecto de su dominio, permitiendo que alguien concurra con él en el ejercicio de su propiedad. Esta concurrencia se da en los siguientes casos:

2)- LAS SERVIDUMBRES La palabra “servidumbre” designa una carga o gravamen que debe soportar un fundo. Es una carga o gravamen a favor de un predio vecino, de tal modo que quien se halle en él pueda llevar a cabo una actividad limitada en la cosa ajena, o también obtener el beneficio de una cierta abstención por parte del propietario de la cosa que soporta la servidumbre. En el derecho justinianeo se altera el sentido primero de las servidumbres como prediales, clasificándolas en servidumbres reales (las que afectan a fundos rústicos como tambien a fundos urbanos), y servidumbres personales (establecidas a favor de una persona, la única que puede sacar los beneficios, ej: el usufructo).

SERVIDUMBRES PREDIALES (O REALES) Son las establecidas en un fundo rustico o urbano a favor de otro fundo. Características generales: a) Los fundos deben pertenecer a distintos propietarios. No se puede tener servidumbre sobre la cosa propia. b) Los fundos deben ser vecinos, pero no necesariamente contiguos. (Así, la existencia de una vía pública entre dos fundos no impide la servidumbre de paso.) c) La carga que soporta el fundo sirviente consiste siempre en un sufrir, o en un no hacer; pero nunca en un hacer. D) De la servidumbre debe resultar un beneficio al otro fundo. Si no hay ningún provecho concreto, no constituye servidumbre. e) La servidumbre predial debe ser establecida a perpetuidad: No podría ser constituida ni a plazo, ni bajo condición. f) Todas las servidumbres deben tener una causa perpetua. Esto significa siendo el beneficio una cualidad del fundo sirviente, debe permitir un ejercicio indefinidamente renovable, independiente del propietario del fundo sirviente. g) Las servidumbres son indivisibles: Subsisten en forma íntegra, aunque se dividan los fundos dominantes o sirvientes. En este caso, la servidumbre corresponde por entero a cada una de las partes, que la puedan reclamar totalmente. Clasificación: La clasificación entre servidumbres rústicas y servidumbres urbanas no coincide necesariamente con la ubicación de los fundos, sino más bien con la función que cumplen. Las rústicas se refieren a dejar pasar, sacar agua u otras ventajas rurales, meitnras que las urbanas se relacionan con ventajas que el propietario puede imponer a su vecino. Servidumbres rústicas Fueron las más antiguas. Consideradas res incorporalesy res mancipi. Pertenecen a ellas las de paso, en sus distintas formas y el acueducto. Las variantes que podía tener la servidumbre de paso eran: 

El iter, que permite el paso a pie, a caballo o el litera.



El actus, por el cual se podría pasar ganado.

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La via, (la mas amplia) además de permitir lo comprendido en el itery el actus, se puede contar con un camino con el fundo sirviente.



La aquae ductus, es la que permite el transporte de agua por canales o tubos por el fundo vecino.

Se agregaron prontamente otras vinculadas al campo; La de sacar agua de una fuente (aquae haustus), la de llevas a abrevar el ganado al campo vecino (pecoris ad aquam adpulsus), la de llevar a pastar el ganado ( ius pascendi), la de sacar cal o arena del fundo sirviente. Servidumbres urbanas •La de incrustar una viga en la pared vecina. •La de apoyarse la construcción sobre la pared vecina. •La de proyectar una saliente o un balcón. •La de poder tener luz en el fundo propio, ya sea abriendo ventanas, impidiendo que el vecino eleve la edificación actual, y la de poder tener vista impidiendo al vecino construcciones que las impidan. •Las vinculadas con el agua: dejando caer el agua de lluvia por el tejado o por una canaleta. •La de permitir el desagote por cloacas de líquidos servidos o excrementos. Constitución de las servidumbres •La forma normal en el derecho antiguo y clásico de constituir una servidumbre era mediante la in iure cesio, la cual era válida para todas las servidumbres. •Respecto a las más antiguas (Las rústicas), por ser res mancipi, también se las podía adquirir por mancipatio. •En la misma venta del inmueble se podía hacer una “reserva de servidumbres” a favor del vendedor, utilizando la mancipatio o in iure cessio. •Hasta el siglo I se podían usucapir. •En los fundos provinciales se podrían constituír servidumbres por stipulationes: el titular del fundo sirviente prometía que ni él ni sus herederos impedirán el ejerciciode la servidumbre. Extinción de las servidumbres Las servidumbres se extinguen por varios modos: •Por confusión, al tornarse alguien propietario tanto del fundo dominante como del sirviente. •Por renuncia de quien goza de la servidumbre. En el derecho clásico se efectuaba una in iure cessio, por la cual quien goza de la servidumbre renuncia a ella frente al gravado. En tiempos de Justiniano, basta la renuncia no formal. •Por el “no uso” de la servidumbre por el plazo de dos años (el plazo requerido por la usucapión). En la época de Justiniano era de 10 años entre presentes y 20 entre ausentes. Si era rústica, era suficiente el abandono del uso. Si era urbana, se exige por parte del titular del fundo sirviente que realice un acto contrario a la existencia de la servidumbre. •Si el fundo sirviente se convierte en res extra commercium, o si se inunda total y definitivamente o se destruye el edificio, o en general si desaparecen las condiciones de utilidad del beneficio.

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Protección de las servidumbres: El beneficiario tiene una vindicatio servitutis. Es el reverso de la acción negatoria que tiene el dueño pretendidamente sirviente para negar la servidumbre. Es acción es similar a la rei vindicatio: Se busca la declaración de la existencia de la servidumbre y su restablecimiento. En principio, se ejerce solo por el titular del fundo sirviente contra del fundo dominante que desconozca o impida la servidumbre. Pero más tarde se concede también contra el poseedor del fundo dominante y contra cualquiera que impida el ejercicio de la servidumbre. 3)- Usufructo El Usufructo (concepto) •Por el usufructo (usus fructu ) se confiere a una persona el derecho de usar (usus) de manera amplia una cosa ajena, como también el goce (frui) de sus frutos (ius utendi fruendi), sin más limitación que la de no alterar la sustancia de la cosa. •De este modo, el usufructuario tiene todas las ventajas económicas de ella, quedando el propietario reservado solamente el poder enajenar o disponer de la cosa (solo retiene el título de dominio). •Es personalísimo, se constituye teniendo en cuenta las condiciones personales del usufructuario. No es hereditario. •Si no se fijaba un plazo de extinción, el usufructo era vitalicio. (equivalía a una “renta vitalicia”, pero con más fuerza jurídica que ésta puesto que se trata de un ius in re aliena) •Podía ser por un plazo determinado, pero si no había plazo, se entendía que era de por vida. El usufructo aparece como una figura jurídica particular. Pero ya en la época bizantina existió el criterio de ver en el usufructo una “parte de la propiedad”, configurándolo como una servidumbre personal. Cosas susceptibles de usufructo •Inmuebles •Ganado, esclavos, naves, etc. •Deben ser cosas no consumibles, porque se debe dejar a salvo la sustancia de la cosa. Las cosas consumibles (vino, aceite) se extinguirían en su primer uso, concluyendo el usufructo. •Cuasi usufructo: En el siglo I un senadoconsulto permitió el usufructo de todas las cosas del patrimonio (cosas consumibles también), pero como esta disposición alteraba la naturaleza del usufructo, se le consideró quasi-usufructus. El legatario era propietario de dichas cosas consumibles, pero debía restituir otras de la misma cantidad y calidad, al final del cuasi usufructo. Ejercicio del usufructo El usufructario tiene el beneficio de usar (uti) ampliamente de la cosa, e igualmente dee poder aprovecharse de los frutos que la cosa produzca (frui). El uti y el frui no aparecen deslindados, sobre todo si tenemos en cuenta que para poder gozar de los frutos es necesario el uso. a)

•El uti permite el uso de la cosa de manera regular. El usufructuario no puede alterar el destino económico de la cosa. En el derecho bizantino, esto se flexibilizó: el usufructuario no debía empeorar la condición de la propiedad pero podía mejorarla.

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b) El frui: El propietario adquiere la propiedad y el goce de los frutos naturales y civiles. Los productos (frutos que no se renuevan: cortar árboles, demoler edificios y vender las partes) no pueden ser gozados por el usufructuario. c) La casuística de los juristas es muy interesante, puesto que aclara muchas situaciones particulaes  Si se trara de un fundo, el usufructuario se aprovecha de todo lo que nace en el y que sea percibido, si bien debe recoger los frutos en forma no perjudicial para la explotación, como un bonus vir. 

Si se trata de una casa, no debe hacer de ella una casa pública, ni dividirla en cuartos más pequeños. Pero si puede alquilarla.



Si se trata de un fundo dende hay un sauzal, un cañaveral o donde hay un bosque maderable, se pueden talar, según lo hacia el propietario, e incluso venderlos, pero estando obligado el usufructuario a replantarlos.



Si se trata de un usufructo de un esclavo, es del usufructuario todo aquello que obtenga el esclavo como consecuencia directa de su trbajao o negociando con benes del usufructuario, también lo puede locar y percibir los réditos producidos (frutos civiles). Pero si se trata de ingresos producidos por otra causa, no se entiende que sean frutos, perteneciendo al nudo propietario.



Ganado: Las crías que nacen son del usufructuario. Está obligado a mantener el número de cabezas de ganado, reemplazando los animales que hayan muerto.



Si en el fundo hay canteras, el usufructuario puede extraer los minerales, siguiendo la explotación que realizaba el propietario, usando de ellas como bonus paterfamilias. Siguiendo el principio del mejoramiento, se podían hacer nuevas canteras, siempre y cuando no ocupen una parte importante del campo.

Constitución del usufructo •Se constituyede igual manera que las servidumbres prediales. •Modo más generalizado: el legado per vindicationem. El testador deja el dominio al heredero, pero reserva su goce (uti frui) al legatario usufructuario. •Por actos inter vivos, usualmente la in iure cessio. También por medio de una adiudicatio en los juicios diversorios. En cambio en el derecho clásico, no resulta verosímil la adquisición del usufructo por usucapio, En los fundos provinciales se utilizaban las estipulaciones. •Derecho justinianeo: El usufructo se podría adquirir por legado, y también por adiudicatio. Por actos inter vivos, el modo usual son los pactos y estipulaciones, seguida de la traditio usufructus. También se admitía la longi temporis praescriptio.

Extinción del usufructo •Por la muerte del usufructuario, o por haberse producido la capitis deminutiode éste, o finalizarseel plazo establecido. •En el caso de la capitis deminutio mínima, se permitió una cláusula especial que permitía mantener el usufructo. En la época de Justiniano se dispuso que la capitis diminutio mínima no lo extinguiera.

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•Por confundirse un una las personas del propietario y del usufructuario, esto podía ocurrir : (i) por renuncia del usufructuario, quien hacía una in iure cessio del usufructo al propietario; (ii) por la consolidatio, cuando el usufructuario adquiría la propiedad de la cosa y reunía la totalidad del dominio de ella. •El non usus (clásica: 1 año muebles, 2 inmuebles; Justiniano 10 o 20 años para inmuebles, 3 años para los muebles). •Por la desaparición total y definitiva de la cosa.

Protección del usufructo •El usufructuario cuenta con la vindicatio usus fructus (actio in rem), que podía dirigir hacia cualquier poseedor que le impidiera el uti frui. •Además, a pesar de no ser poseedor de la cosa, el pretor lo defenderá con interdictos útiles (uti possidetis, unde vi). También mediante la actio utilis legis Aquiliaee incluso contra el propietario que le hubiese ocasionado un daño a la cosa. •El propietario contaba con ciertas acciones penales (actio legis Aquiliae y actio furti), y la actio servi corrupti, si la corrupción del esclavo la hacía el usufructuario. Pero carecía de actiones inpersonam (no penales) para exigir la reparación de daños ocasionados por el usufructuario. Por eso se introdujo la práctica de una fianza. 4)- Uso y habitación Uso: En el derecho clásico se admite junto al usufructo una variedad más limitada: el usus. El usuario tiene solamente el “uso” (uti) pero no el goce (frui) de la cosa. Podía usar la cosa pero no podría precibir ningún fruto. No podía vender, ceder, ni locar (alquilar). Se flexibilizó la situación: El usuario de una casa podría habitarla con su familia y hasta recibir huéspedes y locar una habitación a un tercero viviendo en la casa. Podía hacer uso pero no abuso, y no podía percibir ganancias. Está protegido por una vindicatio usus. Igual que con el usufructo, cuya reglas le son aplicables, debía proveer de una fianza (cautio). Habitación: Esta otra figura, que para los clásicos era una forma de usus, nace a partir de la interpretación de legados que consistían en la habitación de una casa. Se interpreta que estaba limitada a la vida del habitador. No se heredaba, ni se perdía por el non usus ni por la capitis deminutio. Justiniano la considera como una figura separada, permitiendo el arrendamiento de la “habitación”. 5)- Derechos reales pretorianos Enfiteusis Consiste en otorgar el arrendamiento de tierras de cultivo a particulares. El enfiteuta tiene sobre el campo enfitéutico derechos que son mucho más amplios que el usufructuario: •Es por un plazo muy largo o a perpetuidad. •Los arrendatarios deben pagara cambio un canon. •Puedecambiar el destino económico de la cosa. •Los frutos se adquieren por separatio(desde el momento que uno tiene el fundo), y no por perceptio. •Al igual que el usufructuario, puede dar el ius emphyteuticariumen hipoteca, y crear servidumbres sobre el campo.

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•A diferencia del usufructuario, puede transmitir la enfiteusis a los herederos, como también legarla. Superficie •Es una relación contractual. •Se origina en la práctica de locar terrenos públicos a particulares, permitiendo que los locatarios pudieran construir un edificio, contra el pago de un canon. •Es un contrato a muy largo plazo o a perpetuidad. •Los constructores tenían el uti y el frui del edificio construido (llamado superficies) siempre y cuando se pague el canon. •El superficiario podía donar o legar la superficie, como también darla en garantía. IUS IN AGRO VECTIGALIS: El ius in agro vectigalis surgió del arrendamiento a perpetuidad, que los municipios solían hacer de sus tierras, mediante un censo o vectigal. En atención a la perpetuidad de aquella situación jurídica del colono, el pretor creó a favor de este un verdadero derecho real. 6)- Derechos reales de garantía Cuando se trata de garantizar una obligación, se puede recurrir a conceder a favor del acreedor una “garantía personal” (la responsabilidad del deudor se ve reafirmada por la constitución de fianzas otorgadas por terceros) o una “garantía real” (se constituyen prendas o hipotecas a favor del acreedor como seguridad de que se va a cumplir la obligación. En el derecho actual estas últimas son preferidas en la práctica usual de los negocios a las meras fianzas personales. En Roma ocurría lo contrario. Estas garantías reales fueron: a) la fiducia b) el pignus o prenda c) la hipoteca (apareció más adelante) Fiducia •El deudor le transmite la propiedad de una cosa al acreedor mediante la mancipatio o de na in iure cessio. El negocio iba acompañado de un pacto de fiducia por medio del cual el acreedor se obliga a retrasmitir la propiedad de dicha cosa por esos mismos modos cuando la deuda sea satisfecha. • El acreedor quedaba ampliamente protegido, pues que como propietario gozaba de actiones in rem (rei vindicatio y acción negatoria). Si la deuda no era pagada, en principio el acreedor se quedaba con la cosa. Pero prontamente se hizo valer un pacto de venta de la cosa, se cobraba, y devolvía el capital sobrante. •El deudor tiene contra el acreedor una actio fiduciae para obligarlo, en caso de haber pagado la obligación, a retransmitir la propiedad de la cosa.

Pignus La palabra pignus designaba la garantía real que tiene el acreedor para asegurar el cumplimiento de la obligación. Abarca tanto : La Prenda: Cuando se ha trasferido al acreedor la posesión de la cosa. La Hipoteca: Cuando se la ha convenido, pero permaneciendo la posesión en manos del deudor. •No es concebible un pignus sin una deuda, la cual está garantizando. Si el crédito se extingue, cesa la prenda. •Las obligaciones que se pueden garantizar con pignus son prácticamente son todas (mutuo, compraventa,locación). •Es indivisible. Si la deuda es extinguida parcialmente, el total de la garantía responde por el resto de la obligación, y si hay varios objetos pignorados por un mismo crédito, continúan todos ellos garantizando la deuda residual

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•Más adelante se permite al acreedor retener la cosa prendada, cuando pese a haberse pagado la obligación, el deudor adeudaba otras obligaciones

Prenda: El deudor le entrega al acreedor la posesión, no la propiedad, de una cosa mueble o inmueble. Esta posesión la tiene el acreedor como garantía de la deuda, pero goza de la protección de los interdictos. De esta forma, se garantiza que no devuelva la cosa hasta que la deuda haya sido saldada. Efectos •Si se paga la obligación, o ésta se extingue por otra cusa, el deudor pignoraticio tiene una actio pignoraticia contra el acreedor que retiene indebidamente la cosa prendada para que la devuelva. Además, queda obligado por los daños causados. Existe una actio contraria a favor del acreedor, para el caso de haberse dado en prenda una cosa ajena, o una cosa ya pignorada. •En caso de no ser pagada la obligación, a veces el deudor le otorgaba al acreedor la posibilidad de quedarse con la propiedad del pignus. Otras veces,se autorizaba al acreedor a vender el pignus y cobrarse el precio, devolviendo el dinero sobrante. • Si resultara un sobrante, este debía ser devuelto al deudor, quien la podía reclamar por medio de una actio in personman, que en el caso de mora del acreedor incluía también los intereses. Hipoteca: El pingus bajo la forma de la hipoteca, aparece muy tardíamente en roma. Hubo un desarrollo preparatorio que llevo finalmente a esta forma de garantía, que a diferencia de la prenda, mantenía la posesión de la cosa pignorada en poder del deudor. • Se puede hipotecar un crédito. •Un pignus: Dar como pignus a un tercero, el que yo tengo como garantía, de tal modo que el acreedor subpignotaticio está facultado para ejecutar por la venta dicho pignus. •Hipotecar una enfitéusis o un usufructo. Hipotecas tacitas y legales: Si bien la forma normal de constitución del pingus era por convención, existieron en Roma hipotecas impuestas en forma “tacita” (presumiendo la voluntad de constituirlas) o establecidas por una disposición legal ( “hipotecas legales”). A su vez se pueden dividir en :  

Hipotecas tacitas o legales particulares: Sobre bienes en particular. Hipotecas tacitas o legales generales: sobre todos los bienes del deudor.

Derechos del acreedor hipotecario A) El acreedor está respaldado por la garantía que tiene sobre el pignus. Por ello, si no es satisfecha la obligación, puede vender la cosa hipotecada y cobrarse con preferencia a la masa común de acreedores que cuentan con una actio in personam. B) Ius praeferendi. 1.

En el caso de la hipoteca se puede obtener un nuevo crédito constituyendo una segunda, tercera (etc.) garantía hipotecaria. En estos casos ocurre una concurrencia de garantías (primer grado, segundo grado, etc). Se establecía un oden preferencial, de tal modo que el acreedor hipotecario en primer grado es el que tiene el derecho pleno del pignus. Conforme a la regla prior tempore, porior iure (primero en el tiempo, primero en el derecho), es él quien puede obtener la posesión de la cosa y promover suventa, triunfando respecto de los otros acreedores.

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2.

Para evitar los problemas derivados de la ignorancia por parte de acreedores hipotecarios que ignoran la existencia de hipotecas de grado anterior, como un complemento rectificativo del ius vendendi que tienen los acreedores anteriores en grado, se les otorga el ius offerendi et succedendi.

c) Ius persequendi. Para poder entrar en la posesión del pignus, y de este modo venderla y cobrarse su crédito. Extinción del pignus A) Por la extinción de la obligación que se está garantizando. B) Por la extinción total de la cosa corporal que cumplía el papel de garantía; no basta la destrucción parcial ni alteraciones o transformaciones hechas. C) Por la venta que hace el acreedor pignoraticio. Si el valor obtenido supera lo satisfecho al acreedor primero, queda para el segundo y para los siguientes. Los acreedores impagos conservan sus actiones in personamcontra el deudor. D) Por la renuncia expresa o tácita del pignus por parte del acreedor. E) En el derecho post clásico se extingue por la praescriptio longi temporis, al poseer con justo título el pignus durante 10-20 años. F) Con Justiniano luego de 30-40 años si no hay justo título mediante la longissimi temporis praescriptio.

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UNIDAD 10 – SUCESIONES TESTAMENTARIAS 1)- Concepto de sucesión “Suceder” significa ocupar el lugar que anteriormente tenía una persona. Así, en la herencia hay una sucesión porque el heredero pasa a ocupar la posición jurídica del que fallece. En el derecho moderno y actual se habla de que la sucesión puede ser a “título universal”, Así, cuando un heredero por ejem: adquiere todo el patrimonio de alguien que ha fallecido. Pero también por “título particular”. Así cuando alguien adquiere la propiedad de una o varias cosas que eran de otro. Por ejem: se dice que el comprador sucede a título particular la cosa comprada al vendedor. En el derecho romano, los autores clásicos solo conocen la sucesión a “título universal”, desconociendo la sucesión a “título particular” que solamente será conocida en la época posclásica. La sucesión universal puede ser:  

Mortis causa (caso de la hereditas y de la bonorum possessio) Inter vivos (caso de la adrogatio, la conventio in manu de una mujer sui iuris, bonorum venditio, caída de esclavitud de un sui iuris)

La sucesión particular puede ser:  

Mortis causa (en los legados, fideicomisos a titulo particular) Inter vivos (en la compraventa o en la donación, donde el donatario es sucesor particular del donante en la cosa donada)

Hereditas y bonorum possessio Hereditas: Cuando se habla técnicamente de “herencia” se está haciendo referencia a la institución hereditaria conforme al ius civile. De este modo, “heredero” (heres) es el “sucesor por causa de muerte según el ius civile” El que fallece es denominado cuius. Tambien es llamado “causante” (en el sentido de ser quien causa la herencia). a)

Situación del heredero: El heres sucede al de cuius ocupando la misma posición que tenía este en el momento de la muerte, en cuanto a los derechos y obligaciones que lo sobreviven (es causante de todas las relaciones privadas y deudas que sean trasmisibles) La sucesión del heredero es siempre a titulo universal. Aun siendo varios herederos, ya sea por partes iguales o desiguales, la cuotaparte que recibe cada uno es a titulo universal. Mientras no se pida la participacion de la herencia por la actio familiae erciscundae, rige un estado de comunidad hereditaria.

b) Formas de deferir la hereditas: La herencia se defiere por la voluntad del testador (herencia testamentaria) o por la ley (herencia ab intestato). Lo primero que hay que averiguar cuando muere un sui iuris es si ha dejado testamento valido, en cuyo caso se abre la herencia testamentaria, siguiendo lo establecido en el testamento. Si el cuius no ha hecho testamento, o este es invalido o ineficaz, entonces se abre la herencia ab intestato. La herencia no podía ser en parte testada y en parte intestada.

2)- Testamento Concepto y característica: El testamento es un negocio jurídico solemne y de ultima voluntad, por el cual se instituye uno o varios herederos.

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El testamento puede contener otras clausulas (manumisión, dación de tutor, legado), pero estas son consideradas como adicionales y subordinadas a la existencia de la “institución de heredero” , que según Gayo es “la cabeza y el fundamento de todo el testamento”. Si la heredis institutio falta o resulta invalida, en principio y en la época clásica, acarrea la nulidad de las otras cláusulas, que están dependiendo de ella. En cambio, la invalidez de por ejem; un legado, su nulidad no afecta la institución de heredero, y en consecuencia el testamento es válido. En los textos romanos figuran dos definiciones de testamento: Ulpiano – “El testamento es la justa declaración de nuestra intención, hecha de una manera solemne, para que valga después de nuestra muerte”. Modestino –“El testamento es la justa expresión de nuestra voluntad, respecto a lo que cada cual quiere que se haga después de su muerte”. Podemos decir que las características del testamento son: a) Es un negocio mortis causa, vale después de la muerte. b) Es solemne. c) Es revocable, ya que el testador puede variar su contenido hasta el último momento de vida.

Formas de hacer testamento (derecho antiguo) Testamentum calatis comitiis: Consiste en la posibilidad de un ciudadano romano de hacer testamento antes los comita calata, es decir, los comicios curiados presididos por un pontifex. Estos se reúnen el 24 de marzo y mayo de cada año. Testamentum in procinctu: Se hacía ante el populus armado para ir al combate. Tuvo el mismo valor que el anterior, puesto que el ejército, compuesto por los ciudadanos romanos, daban valor jurídico a lo declarado por el testador. Testamentum per aes et libram: En la época Antigua, surgió la necesidad de poder hacer testamentos fuera de los dos días señalados para hacerlo in calatis comitiis, o cuando se iba a la guerra. Apareció entonces una tercera forma, llamada así porque se utilizaba una mancipatio, es decir, un acto donde intervenían el cobre y la balanza.  Si no se hubiese hecho en los comicios calados ni in procinctu se hallaba amenazado de una muerte súbita, celebraba una mancipatio de todo su patrimonio (familia) con una persona de su confianza (familiae emptor), encomendándole que luego de su muerte, siguiendo las instrucciones que le impartía, procediera al reparto de los bienes.

Testamento pretoriano: Muy prontamente, el pretor, no solamente concede la bonorum possessio a quienes han sido instituidos herederos en un testamentum per aes et libram regular, sino que considerando que lo importante era la nuncupatio del testador, realiza un paso mas atrevido, reconociendo el valor de la voluntad sobre las formas de la mancipatio. En su edicto ofrece la bonorum possessio secundum tabulas a quien aparezca como heredero en un testamento cuyas tablas mantuvieran los sellos de siete testigos, que fueran abiertas ante él. A esta forma se la acostumbro a llamar “testamento pretoriano”. Formas de hacer testamento (derecho nuevo) Las formas testamentarias del periodo posclásico se fueron tornando un tanto confusas. Sin embargo, cabe notar que el formalismo del ius civile y del ius praetorium tendieron a amargarse. Theodosio II y Valentiniano II ordenaron esta cuestión, estableciendo como debía hacerse un testamento. El testador Debía presentar las tablas del testamento ( ya abiertas, haciendo conocer su contenido o ceradas con un hilo o una cinta, diciendo que allí

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estaba su testamento) ante siete testigos romanos púberes. Estos debían sellar las tablas y además firmarlas. Igualmente, el testador debía firmar en la parte restante de las tablas. Todo ello debía suceder en un mismo y único acto. Este testamento será conocido por Justiniano como testamentum tripertitum ya que en el se reunian requisitos: a) Del ius civile: la “unidad del acto” en el cual el testador presenta el testamento a los testigos. b) Del ius praetorium: el número de los siete testigos y sus sellos. c) Del ius imperiale: la nueva costumbre de las firmas de los testigos y del propio testador.

Aparte del testamento escrito, se permite el testamento riuncupativo, es decir, el expresado oralmente ante siete testigos. Testamentos especiales Hay ciertos testamentos que tienen reglas especiales, entre ellos: Testamento de los militales: Desde la época de Julio Cesar, se les permitió a los soldados hacer testamentos sin cumplimentar estrictamente no solo las formalidades, sino incluso dispensarlos de ciertas reglas de fondo.   

Están comprendidos todos los soldados y marinos, durante toda la duración del servicio, aunque Justiniano lo limito al periodo de una efectiva expedición militar. Lo que se exige en el testamento militar es que la institución de heredero sea clara, precisa e imperativa. Las disposiciones que tenían eran muchas  Pueden instituir herederos a quienes no tienen la testamenti factio passiva (ejem: extranjeros o latinos iunianos)  Pueden desheredar o preterir tácitamente a sus hijos y nietos.  En contra de la regla general pueden morir en parte testados y en parte intestados.  Pueden morir con varios herederos.  No rige para ellos la prohibición de instituir heredero a los célibes establecida por la ley Lulia et Papia Poppaea.  Pueden también legar más de lo permitido.  No se admite contra ellos la querella inofficios testamenti.

Otros casos especiales: En el derecho posclásico se permitirá la disculpa de cietas formalidades atendiendo a casos extraorditarios: a)

Así, en tiempo de epidemia, para evitar el riesgo del contagio, se permitio que los testigos no estuvieran reunidos simultaneamene, tal como la exigia la “unidad de acto”. b) Justiniano permitió que si el testador se hiciere en zona campestre, resultaba suficiente la presencia de solo cinco testigos, y si alguno no saben o no pueden firmar, es licito que otros firmen por ellos. c) Si el testador es ciego, se le permite otorgar el testamento escrito si dicta su voluntad a un escribano, o si este falta, a un octavo testigo. Quien redacta el testamento, lo debe leer ante los testigos y el testador, debiendo este confirmarlo.

La institución de heredero Lo esencial de un testamento es la institución de heredero (heredis institutio) El testamento de contener otras disposiciones (Desheredaciones, legados, fideicomisos, dación de tutor, manumisiones, etc.) Pero la fuerza jurídica de todas ellas arranca de la existencia de la institución de heredero. En su piedra angular y Gayo podrá decir que es “cabeza y fundamento de todo el testamento”. 

Se puede instituir heredero a una sola persona, pero también a varios señalándoles o no una parte de la herencia.

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El heredero instituido, ya único o juntamente por parte con otros, lo de siempre a “título universal”. Lo que no podía ocurrir era instituir heredero en relación a una cosa determinada. Así, por ejemplo: “Que Ticio sea mi heredero respecto de mi fundo Tusculano”. Técnicamente acá no hay heredero universal, con lo cual parecería que sería un legado, aparte de que dicho heredero no aparece responsabilizado por las deudas. Sin embargo, ya desde de la época de Cicerón se tendió a “interpretar” la voluntad del testador acerca de la institución, considerando sin valor su limitación a cosa cierta



La institución dinero puede hacerse pura y simplemente, pero también bajo condición, ( Así, que Ticio sea mi heredero si viene una nave del Asia). En cambio, no se la puede hacer desde un plazo fijo, (que Ticio sea heredero pero sólo hasta cinco años). En efecto, se entiende que institución de heredero debe ser perpetua, conforme a la regla semel heres semper heres (aquel que es heredero debe continuar siéndolo). De haberse puesto está modalidades prohibidas, se entiende que pese a ello el testamento no cae: la institución es válida y las cláusulas es superflua y es como si no estuviera escrita.

Sustituciones de herederos El testador, para precaverse de que la herencia vaya aquellos que él desea, podía a tomar la precaución de instituir heredero en primer grado, y si no si no llega a serlo, ya por morir o porque no quiera hacerlo y rehúsa la herencia, entonces instituía a otro en segundo grado. A este se le nómina sustituto. Había tres clases de sustituciones: Sustitución vulgar: Sería el caso normal expuesto, “Que Ticio sea mi heredero. Si no se llegar hacerlo que lo sea Seyo”. No había límites para sustituciones: así, en el ejemplo dado se podía instituir a Sempronio como sustituto de Seyo en tercer grado, y así sucesivamente. En último caso, y como recurso subsidiario, el testador podía instituir a uno de sus esclavos pero necesario. Igualmente, se podia sustituir a una en lugar de otro, así como a varios en lugar de uno. Sustitución pupilar: Se daba este caso cuando el testador instituía como heredero a su filius, tomando la precaución de que si este falleciera antes de alcanzar la pubertad, estando bajo la tutela, entonces el heredero sería otra persona como heredero sustitutivo. Sustitución cuasi pupilar: Justinano estableció un nuevo caso (ad exemplum pupillaris substitutionis). El pater que tenía un descendiente mente captus , podía instituir un heredero y designarle un sustituto a los efectos de que no muriera intestado. Invalidez e ineficacia de los testamentos Invalidez: El testamento puede adolecer de ciertos vicios o defectos que le invalidan como tal. La terminología usada por los juristas romanos en los distintos casos es la siguiente: A) El testamentum non iure factum ( llamado también iniustum o imperfectum) es aquel:  Que ha sido confeccionado por alguien que carece de testamenti factio. 

Que teniéndola ha otorgado el testamento sin haberse guardado la formalidades necesarias, o finalmente que no hubiese instituido en forma al heredero.

B) Si un testamento guarda todas las formalidades ya señaladas pero el pater hubiese preterido al filius ( es decir, lo hubiese omitido, sin mencionarlo en el testamento, ya para instituir lo heredero o desheredarlo) se dice que el testamento es “inútil”. C) Un testamento que hubiese observado toda las formalidades señaladas en los dos primeros casos se pueden invalidar por una preterición futura de un heredero familiar (heres suus). Así, si el pater tiene un nuevo filius. , sea por las nupcias o por haberlo adoptado o ha convenido la manus con su mujer, o por haber nacido un filius después de la muerte del testador que apareciera preterido en el testamento. En este caso se habla de que empezando se “rompe”.

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D) El testamento se torna invalido si él testador sufriera una capitis diminutio posterior de lo que se deduce que la testamenti factio se debe tener no sólo en el momento de otorgar el testamento, sino además continuar teniéndola hasta el momento de la muerte, que es cuando produce sus efectos. Se dice entonces que el testamento es “irrito”. Ineficacia: Un testamento que sea válido se puede tornar ineficaz. Es el caso del testamentum desertum o destitutum. Ello ocurre cuando:   

El o los herederos hay premuerto en relación con el testador. Han perdido la testamenti factio. No han aceptado la herencia o han repudiado la herencia.

La querella inofficiosi testamenti Hacia finales de la Republica hubo una reacción contra la conducta del testador que de manera injustificada, haciendo mal uso de la amplia libertad que le otorgaba el ius civile de testar o desheredar (excluye sin causa justificada o instituye por una porción escasa a sus herederos familiares cercanos). Si bien el tetamento era valido conforme al ius civile estricto, se consideraba aca que el testador había faltado al deber del efecto familiar (officium pietatis), otorgándose a dichos allegados poximos, la posibilidad de atacar el testamento como “inoficioso”, por medio de la querella inofficiosi testamenti, logrando que se anulara y se abria la herencia ab intestato. La fundamentación de esta querella no era estrictamente jurídica, sino mas bien moral por haberse afectado los usos y costumbres que implicaban el officium pietatis. Se utilizaba un argumento retorico, según el cual el testador que hubiera perjudicado a sus allegados próximos es como si estuviera bajo los efectos de una perturbación mental. Representaba una indudable conquista de la equidad y del ius naturale sobre el derecho estricto. Es, en el findo un gran reconocimiento del parentesco cognaticio y del deber de afección que el dimana. 

 



Comenzó a ser admitida en el tribunal de los centunviros, actuándose por la via del sacramentum. Ya desde la época clásica se admitió la vía del procedimiento extra ordinem, ya ante funcionarios imperiales y en las provincias ante los gobernadores. La misma se debe interponer contra el heredero testamentario dentro de un plazo de cinco años. Si la querella prospera el testamento queda rescindido de tal modo que se abre la herencia ab intestato. De este modo, no solo se beneficia el actor victorioso que percibe por ello su proporción intestada, sino también todos los otros que tienen derecho a la herencia ab intestato. Si el querellante pierde la querella inoficiosi testamenti, el testamento queda valido. El acto, en este caso, por haber injuriado la memoria del testador es considerado indigno y pierde todo legado o liberalidad, que queda para el fisco.

4)- El legado Concepto: El legado (legatum) es una disposición de última voluntad que el testador impone al heredero, respecto de cosas determinadas, en favor de un tercero, que se denomina legatario (legatarius). En todo legado intervienen tres personas: a. El causante que lo ha ordenado en un testamento. b. El heredero, quien tiene la obligación de cumplirlo. c. El legatario, que es el beneficiario del legado.  

Florentino: “Legado es una disminución (desagregación) de la herencia, con la cual el testador quería que fuera dejado a otro algo de lo que en su totalidad habría sido del heredero”. Modestino “Legado es una donación dejada en el testamento”

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Eran usuales, en tal sentido: a)

El legado de usufructo, que asegura que el legatario pueda usar y gozar de un determinado bien, y hasta de todos los bienes hereditarios. b) El legado de renta periódica, ya por mensualidades, anuales, etc lo que permitia la manutención del legatario, también el legado de alimentos. c) Igualmente, el legado de dote, por el cual el heredero queda obligado a dotar a las hijas del testador. Clases de legados: Originalmente existieron dos formas de legados: una, el legado per vindicationem, con eficacia real, es decir, atribuyendo al legatario la propiedad o uno de los iura in re aliena, y el otro, el legado per damnationem, con eficacia obligacional, es decir, imponiendo al heredero una deuda en favor del legatario. Luego aparecieron otras formas intermedias. Legado per vindicationem: Es llamado asi porque se trata de la transmisión mortis causa de la propiedad quiritaria de una cosa al legatario. Así: “soy y lego a Ticio mi esclavo Sticho” El legatario adquiere directamente la cosa legada, sin intervención del heredero, pudiendo en caso de no serle entregada reclamarla como suya por la rei vindicatio, ya del heredero o de cualquier tercero que la poseyera. Legado per damnationem: La formula empleada era: “Que mi heredero sea constreñido a dar ( a Ticio) mi esclavo Sticho”. De este modo se crea una obligación para el heredero consistente en realizar una determinada prestación en favor del legatario. A diferencia del anterior, el legatario no es directamente titular de la cosa legada, la tiene que reclamar al heredero,c ontando para ello con la actio ex testamento. Esta forma de legar es la mas amplia d todas. Se puede legar cosas del testador, del propio heredero y aun de un tercero. En los dos primeros casos, el heredero esta obligado a trasmitir el derecho sobre la cosa: Asi, si una res mancipi por medio de la mancipatio o la in iure cesio; si es una res nec mancipi, mediante la simple traditio. Si la cosa es ajena, el legatario queda obligado a adquirirla y entregarla al legatario. Si esto no se logra, deberá cumplir su obligación entregando el valor estimado de ella. Legado sinendi modo (a modo de permisión o tolerancia): Se trata aca de que el heredero debía permitir que el legatario mantuviera una determinada situación de hecho (asi, servidumbres, situaciones posesorias, uso habitación, etc), y también que tomara, bajo permisión o tolerancia del heredero, cosas del testador o del patrimonio del heredero. La formula empleada era esta: “Que mi heredero tenga que tolerar que Lucio Ticio tome y adquiera para si a mi esclavo Sticho”. En la época clásica, el legatario cuenta para su cumplimiento con la actio ex testamento (con formula incerta: “Es necesario que el heredero de y haga lo dispuesto en el tesmamento”). Legado per praeceptionem (de praecipito-toma por adelantado): La formula era asi: “Que Lucio Ticio reciba por adelanto a mi esclavo Sticho” La interpretación de este legado motivo discusiones entre los juristas: a) Para los sabinos: Era un derecho de preferencia que el testador otorgaba a un heredero instituido por una parte de la herencia, de tal modo que cuando se realizara la partición de los bienes por la actio familiae erciscundae, el juez debía adjudicar con preferencia a sus herederos, la cosa legada. Pero otorgado este legado a un tercero extraño es nulo. b) En cambio, para los proculeyanos este legado era atributivo de propiedad, para lo cual interpretaban que la partícula prae era superflua, y que lo que era importante era el capere (tomar, apoderarse) del legado. De este modo, podia ser otorgado tanto a un heredero instituido como a un tercero extraño, como si hubiera sido un legado per vindicationem. Esta posición fue confirmada por una constitución de Hadriano. Adquisición de los legados:

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La efectividad de los legados depende de la existencia valida de un testamento, y además de que exista realmente un heredero. Si este es un heredero “necesario”, como la sucesión se opera ipso iure, el legatario detenta directamente su derecho al legado desde la muerte del testador. En cambio, siendo un heredero “extraño”, había que esperar que se produjera la aceptación de la herencia. Hasta tanto el heredero acepte, el derecho del legatario es una mera expectativa, que se vera frustrada si, por ejemplo, el único heredero repudia la herencia. Esto traía un perjuicio para el legatario, puesto que el heredero extraño podía retrasar la aceptación. Si esto ocurria, le heredero se veía libre de tener que cumplir el legado, ya que, al no haber sido adquirido por el legatario, no pasaba a sus herederos. Para poder favorecer la voluntad testamentaria, y amparar los legados, la juriprudencia establecio la diferencia entre el dies cedens y el ies veniens.  Se establece que el dies cedens, que coincide normalmente con la muerte del causante, asegura en beneficio del legatario, un derecho eventual para su adquisición. Se entiende que producido el dies cedens el derecho, aunque eventual, figura en cabeza del legatario y por ello es transmisible a sus herederos. Este derecho eventual se efectiviza cuando se produzca la aceptación de la herencia por el heredero. Acaece entonces el dies veniens y desde ese momento el legatario o sus herederos gozan el derecho de reclamar el legado. 

Esta solución de atribuir el legado en un momento objetivo, fuera del momento subjetivo, se aplica en caso de un legado puro y simple. Y también si el legado era a plazo cierto.



Hay, sin embargo, ciertos casos en los cuales el dies cedens no se opera en le momento de la muerte del testador: 1. Si se trata del legado dejado a un esclavo a quien se manumite por el mismo testamento. 2. Si se trata de un legado de usufructo, uso o habitación.



Con el dies veniens el legatario tiene derecho a adquirir el legado. Si este es puro y simple, puede ejercer la rei vindicatio si se trata de un legado con efectos reales y la actio ex testamento si se trata de un legado con efectos obligacionales. Si se trata de un legado con plazo ciero, deberá esperar el cumplimieto de este.

Ineficacia de los legados: a.

Por la invalidez del testamento que lo contiene: si el testamento es invalido, los legados también serán invalidos, por cuanto residen su fuerza de aquiel y de la insitucion de heredero. b. Invalidez por causas intrínsecas al legado: asi, en la época clásica por un defecto de forma no confirmable por el s.c. Neroniano. Si el objeto del legado es inmoral, ilícito o imposible. Asi, si se hace un legado al único heredero o el legado de una cosa que es del legatario. Si la cosa perece por caso fortuito. c. Invalidez por incapacidad del legatario: el legatario debe contar con la testamenti factio passiva, de lo contrario el legado es invalido . d. Invalidez por voluntad del testador: puede ocurrir que el testador resuelva dejar sin efecto el legado. La situación mas simple seria si al hacer el nievo testamento no habla para nada del legado. Pero, fuera de ello, pueden ocurrir estas dos situaciones  Revocacion del legado: esto ocurre si en el mismo testamento el testador manifiesta su voluntad contraria a dejar el legado. Asi, en la época clásica, tenia que emplear términos contrarios: si el primero había dicho “doy y lego”, basta que luego agregue, corrigiendo lo anterior: “no doy y no lego”. En la época de Justiniano no es necesario el requisito de términos contrarios, bastando cualquier expresión que signifique la volutnad revocatoria del testador.  Traslacion del legado: el testador puede transferir el legado hecho en favor de alguien a otra persona: “el esclavo Sticho que yo he legado a Ticio, yo lo doy y lo lego a Seyo”. Se entiende aca que hay una revocación del legado a Ticio y la constitución de uno nuevo a favor de Seyo. 5) El fideicomiso Concepto: el fideicomiso (fideicommissum) es un negocio que nace basado solamente en la confianza (fides) depositada en una de las partes.

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Su utilidad era evidente. Asi, si una persona quería dejar algo a otro (por ejemplo, un amigo extranjero), que no tenia la testamenti factio passiva, recurria a este procedimiento; encomendaba a alguien, que obraba como heredero fiduciario, para que, luego de su muerte, le diera, ya el total de la herencia, ya una parte o ya solamente una cosa determinada a dicho extranjero, que era el beneficiario. Este tercero es deonominado fideicomisario. Se puede dejar por fideicomiso la herencia por entero o por una cuotaparte (herencia fideicomisaria). Pero también se puede dejar por fideicomiso una cosa particular (fideicomiso de cosas singulares). La manera de encomendar un fideicomiso era asi: “Ticio, se heredero. Te ruego, L. Ticio. y te pido que tan pronto como aceptes mi herencia, se la devuelvas y la restituyas a Gayo Seyo”. A diferencia del testamento, el fideicomiso es informal. Lo usual era emplear palabras tales como: “pido, ruego, quiero, confio en tu buena fe”. Evolucion

En un principio, en la época republicana, el cumplimiento de los fideicomisos era un compromiso moral, basado en la fides. Pero dada la negación del heredero respecto de su cumplimiento. Augusto ordeno a los consules que interpusieran su autoridad, entendiendo en ellos mediante la extraordinaria cognitio. Esta medida de reconocimiento jurídico de los fideicomisos fue plenamente aceptada, y por decisión de Claudio se podía recurrir al praetor fideicommissarius y en provincias a gobernadores. Como institución no totalmente asimilada al ius civile, se seguía siempre el procedimiento extra ordinem. Reglas generales de los fideicomisos La regulación de los fideicomisos obedecia las siguientes reglas: a) El fideicomosio puede ser dispuesto en un testamento o en un codicilio, ya fuere este confirmado o no por un testamento. Tambien se lo puede establecer en una herencia ab intestato. b) El fideicomitente debe tener la testamenti factio para que el fideicomisio sea valido.

c)

Se puede encomendar con un fideicomisio, tanto al heredero testamentario como ab intestato. Pero también al legatario, y a aquel que ha recibido una donación mortis causa. Incluso al fisco, respecto de los bienes vacantes. La regla es, pues que el fideicomiso puede gravar a todo aquel que reciba algo del cuius.

d) El fideicomisio puede ser dejado en favor de cualquier persona, aun no teniendo la testamenti factio passiva. Si bien en un comienzo los extranjeros podían dar y recibir fideicomisios, luego se les prohibio. Tampoco las personas inciertas.

6)- El codicilo Eran documentos que contenían una o más disposiciones testamentarias, excepto la institución de heredero o la desheredación. Consistían en actos de última voluntad que, originariamente no estaban sometidos a las solemnidades del testamento (sellos, testigos, etc.), pudiendo incluso revestir la forma de carta. Con posterioridad, y a la vista de una constitución de Teodosio II del 424 (C. Th. 4, 4, 7), algunas formalidades propias del testamento fueron extendidas a los codicilos, por ejemplo la presencia de siete testigos, que Justiniano redujo al número de cinco. Tipos de codicilo

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Las disposiciones testamentarias que pueden contenerse en los codicilos depende de la naturaleza de los mismos, y de ahí los diversos tipos: Codicilo ab intestato: Es aquél redactado en ausencia de testamento y puede contener sólo fideicomisos, esto es, aquéllas cargas cuya ejecución se impone a los herederos ab intestato. Codicilo testamentario: Puede ser confirmado o no confirmado. 

Codicilo confirmado: es aquél cuya existencia se ratifica en un testamento. Según Gayo (2, 207 a) la fórmula habitual que empleaba el testador para confirmarlo era: quidquid in codicillus scripsero id ratum esto (sea ratificado, o ratifico, todo aquello que fue escrito en el codicilo). En los codicilos confirmados, no sólo se pueden ratificar disposiciones fideicomisarias, sino también legados, manumisiones, etc., excepto, naturalmente, la institución de heredero.



Codicilo no confirmado: es aquél que, no obstante la existencia del testamento, el testador no ratificó en él lo escrito en el codicilo. Estos sólo pueden contener disposiciones fideicomisarias.

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UNIDAD 11 – SUCESION SIN TESTAMENTO 1)- Sucesión ab intestato Muerta una persona, lo primero que hay que averiguar es si esta ha dejado un testamento valido, en cuyo caso hay que abrir la herencia testamentaria según lo establecido por un testador. Esto significa una precedencia jurídica de la herencia testamentaria respecto a la herencia ab intestato. A. Se abre la herencia ab intestato cuando: a) No existe testamento. b) Cuando existente este, no resulta valido, por no cumplirse las formalidades o darse otras circunstancias. c) Cuando no obstante ser válido el testamento, este no se torna ineficaz porque los herederos instituidos no han aceptado la herencia. B.

La herencia ab instestato no se abre desde la muerte del cuius, sino solamente cuando resulta cierto que no hay herencia testamentaria.

C.

Consecuentemente con ello, la existencia y la capacidad de los herederos ab intestato serán consideradas a partir de la apertura de esta clase de herencia. Así, puede suceder que quien sea heredero en el momento de la muerte no lo sea, por muerte o incapacidad, en el de la apertura de la herencia ab intestato y a la inversa, que los herederos ab intestato en el momento de la apertura de esta herencia sean parientes que por el orden y rango no lo hubieran sido en el momento de la muerte del cuius.

En esta herencia al no existir voluntad validad del de cuius, es el ius el que determinara el orden sucesorio. Sucesión intestada de la Ley de las XII Tablas La ley de las XII Tablas establecía: “Si se muere intestado, no conociéndosele heredero suyo (sus heres), que el agnado próximo tenga la familia, Si no se conociera agnado, que la familia la tengan los gentiles” a)

Los que heredan en primer lugar son los sui heredes. Estos son todos los descendientes que estaban in potestate del pater en el momento de su deceso, sin distinguir entre varones y mujeres ni entre naturales ya doptativos. Igualmente es sua heres la uxor in manu del causante marido, pues esta ubicada como su hija, del mismo modo que la nuera que esta in manu del hijo, ubicada en el lugar de nieta, pero en este caso solo será sua heres si su marido no este bajo potestas del pater al momento de su muerte. Los nietos y nietas habidos del hijo, o el bisnieto y la bisnieta habidos del nieto también son eventualmente sui heredes, pero únicamente en el caso de que la o las personas que los preceden hay premuerto o dejado de esta in potestate. No se requiere la aceptación de la herencia por parte de los sui heredes, ya que estos la adquieren de manera inmediata.

b) De no haber sui heredes, la herencia va al agnado o agnados que se hallen en el grado más próximo.  Se da al “agnado próximo” que esté vivo en el momento en que resulte cierto que ha muerto el intestado. A su vez, debe aceptarla, ya que la adquisición no es automática.  Si no la acepta o ha muerto antes de aceptarla, la herencia no pasa a los agnados en grado posterior, ni tampoco existe derecho d representación. c) A falta de sui heredes y de agnados, la herencia va a los gentiles. Le corresponde la herencia a la gens siendo administrada por uno de sus integrantes. Este llamamiento a la gens desapareció cuando esta perdió vigencia ya a fines de la república. Sucesión de la bonorum possessio ab intestato.

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Con el debilitamiento de la familia agnaticia, comenzaron a existir situaciones inequitativas. Así, el hijo emancipado, por no ser agnado no es suus heres. Tampoco la madre (si no era uxor in manu) puede ser heredera de sus hijos, ni tampoco herederos estos de ella. Estos inconvenientes serán paliados por el pretor. Cumplimentando un verdadero ejemplo del ars iuris, trabajara no sobre las hereditas (el pretor no puede hacer herederos) , sino sobre la bomorum posssessio, que por ser una creación pretoriana, le permitirá dar la posesión hereditaria a las personas que, por equidad, considera que pueden estar “en el lugar de los herederos “. Todo esto conducirá al orden sucesorio ab intestato por carriles distintos de los señalados por el ius civile. Colocación de bienes (collatio bonorum): En el caso del hijo emancipado se producía un caso de desigualdad. En efecto, este a ser sui iuris ha tenido oportunidad de tener su patrimonio mientras que los que quedaron in potestate no la tuvieron. De este modo, al pedir el emancipado la bonorum possessio recibía una parte igual a la de sus hermanos y retenía su propio patrimonio. Para solucionar esta situación injusta el pretor obliga al emancipado que pida la b.p que efectué la “colación de bienes”, es decir, que se obligara a dar al o a los hermano sui heredes una razonable parte de sus propios bienes. Colocación de la dote Un problema análogo se representaba en el caso de que el pater hubiese dotado a su hija emancipada. La dote, en principio, le pertenece al marido, y no a la mujer, pero si se disolvía el matrimonio por la muerte del marido o por divorcio, a ella le corresponderá la dote. Por ello, en el Edicto hubo que prever que si la hija dotada se presentaba a pedir la b.p, el pretor la obligaba a tener que dar una cautio por medio de una stipulatio de que cuando llegue a adquirir la dote, la compartirá con los sui heredes, en proporción a sus cuotas hereditarias. A esta forma de colocación se la denomino collatio dotis. En la época posclásica, la colocación de los emancipados perdió justificación debido a la ampliación de la capacidad patrimonial de los hijos. Pero se generalizo la obligación de colacionar todas las donaciones efectuadas por el pater a sus descendientes. 3)- Derecho imperial Dos senadoconsultos del sigo II, introducen reformas en cuanto a las heredita mejorando la sucesión entre madre e hijo: Senadoconsulto Tertullianum: Por este, se estableció que la madre podía heredar ab intestato a sus hijos, aunque con ciertos condicionamientos y siempre y cuando tuviera el ius liberorum. 1. La madreo solo heredaba a sus hijos si no existían descendientes del hijo, el padre de este que lo hubiese emancipado, o hermanos consanguíneos del hijo. 2. Si el hijo fallecido solo tenía hermanas consanguíneas estas concurren con la madre. 3. La madre será preferida respecto a los otros cognados, 4. La madre era considerada heredera voluntaria, de tal modo que debía aceptar la herencia, si esta se hallaba in potestate, la aceptación de la herencia debía hacerse con autorización del pater. 5. Finalmente Justiniano dejo a un lado la exigencia de ius liberorum.

Senadoconsulto Orphitianum Por el senadoconsulto Orficiano, del año 178, siendo consules Orfito y Rufo, por iniciativa de Marco Aurelio y Comodo, la herencia de la madre no sometida a la manus de su marido, corresponde a sus hijos. Excluyendo a sus consanguíneos y a los otros agnados. Constituciones imperiales: Constituciones imperiales posteriores fueron ampliando las disposiciones de los s.c mencionados. Se nota en ellas un claro avance del parentesco cognaticio.

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Caso de los nietos nacidos de una hija: Por una constitución de Valentiano, Theodeosio y Arcadio, se admite la vocación hereditaria de dichos nietos, de tal modo que podían reclamar, pero solo hasta el 2/3 partes lo que hubiera correspondido a la madre en la herencia de su abuelo. Esta limitación fue suprimida por Justiniano, de tal modo que a los nietos les corresponde el todo de lo que hubiera correspondido a la madre.



Caso de los hermanos y hermanas cognados: Estos concurren con sus hermanos agnados, desplazando a los herederos de grado más lejano, si bien con una limitación que solo percibían la mitad de la cuota en la división per cápita, esta limitación será eliminada por Justiniano, de tal modo que todo los hijos concurren en total igualdad.



Caso de hijos adoptivos: Justiniano al cambiar el régimen de la adopción estableciendo dos clases: plena y minus plena, dio una solución total al adoptado para la herencia ab intestato. En efecto, si la adopción era plena, el adoptado puede suceder al adoptante, pero no pierde su vocación hereditara respecto de su padre sanguíneo, como si no hubiera sido adoptado. A su vez, si la adopción era plena, es decir, realizada por una ascendiente, aun emancipado, no dejaba de ser agnado pudiendo pedir la d.p unde liberi. Sistema de las Novelas 118 y 127 Justiniano determino establecer con mayor claridad como debía ser el orden sucesorio de la herencia ab intestato. Para ello dicto dos novelas 118 (año 544), completada y corregida por la 127 (año 548). En lo fundamental se abandonara totalmente el vinculo agnaticio, para dar total y única admisibilidad al parentesco cognaticio. La atribución de la hereditas será de la siguiente forma: I.

II.

III.

IV.

Primer orden - Descendientes: Muerto alguien intestado lo suceden sus descendientes con estas características: a) Ante todo están los hijos. Estos desplazan por estar en primer grado de consanguinidad a los de grado posterior. La división se hace per capita. Así, por ejemplo si hay tres hijos a cada uno le corresponde un tercio. b) Si uno de los hijos a premuerto, y ha dejado nietos o nietas del causante, estos, por el principio de representación ocupan el lugar de su padre. c) Si no hay hijos la herencia va al grado siguiente, es decir, directamente a los nietos. Estos por ser del mismo grado se la dividen per capita. Segundo orden - Ascendientes y hermanos bilaterales: Si no existen descendientes, la herencia va a los ascendientes, pero con la particularidad de que podrán concurrir con ellos los hermanos y hermanas bilaterales (germanos) y sus hijos.  Si solo hay ascendientes – Los de primer grado (padres) desplazan a los de segundo grado (abuelos)  Si hay ascendientes y también germani, todos ellos concurren a la herencia, que se dividirá per capita y no per stripes.  Si solo hay germani, estos se heredan directamente, dividiéndose la herencia per capita. Tercer orden - Medios hermanos : Si no hay descendientes, ni ascendientes, ni hermanos germanos, la herencia va a los hermanos unilaterales (o medio hermano). Cuarto orden – Colaterales: A defecto de los anteriores, la herencia va a los colaterales, siguiendo el principio de que el que está en grado más cercano excluye al que está en grado, más lejano. Si hay varios en el mismo grado se divide la herencia per capita.

Acrecentamiento entre coherederos. Cuando existen dos o mas herederos y uno de los llamados a la herencia no quiere o no puede ser heredero, su cuota pasara a acrecentar la porción del otro u otros herederos.

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La idea romana es que la herencia le es deferida in solidum a todos los herederos, de tal modo que la aceptación de uno de ellos se refiere a todo el patrimonio hereditario, si bien concurriendo con otro u otros hacen “concurso de partes”. Pero ante la falta de uno de ellos, el otro u otros herederos pasan a acrecer la porción que le correspondia a aquel. Esto se opera de manera automática (ipso iure), no necesintandose que se haga una adicion por parte del o de los beneficiados. Más aun, se produce hasta contra su voluntad, ya que estos no pueden rehusarse. 

En la herencia ab intestato el acrecentamiento tiene lugar siempre. Asi, por eejemplo el pater ha dejado tres hijos: A, B y C. Si C muere sin dejar herederos, la parte que le correspondia acrecentara su parte, de tal modo que en lugar de tres partes, cada uno de ellos tendrá la mitad de la herencia.



En la herencia testamentaria, en caso de ser varios herederos A, B y C llamados al todo, sin asignación distinta de partes, en caso de que uno de ellos C no hubiera aceptado la herencia o hubiera premuerto, la herencia se reparte por mitades entre A y B.

4)- Concepto y caracteres de la bonorum possessio. Clases de bonorum possessiones Podemos distinguir la bonorum ppossessiones, según la manera de actua el pretor en: Bonorum possessio edictalis: Esta ocurre cuando el pretor contempla directamente en su edicto los casos en que la concedera. Bonorum possessio decretalis: Cuando sin estar considerada en el edicto, el pretor la concede a quien la pida, luego de haber examinado su peticion (causa cognita) por medio de un decretum. Bonorum possessio secundum tabulas: Es decir, la que se concede al heredero instituido en las tablas de un testamento. Bonorum possessio contra tabulas: Es decir, en contra de lo que dicen las tablas del testamento. Asi por ejemplo para el caso de una filia preterida por su pater en el testamento. Bonorum possessio ab intestate (sine tabulis): El pretor otorga en el edicto la b.p en la herencia intestada, a veces confirmando lo que dice el ius civile, y otras produciendo correciones e innovaciones. 

En todos los casos, la concesión de la b.p no es automática, sino que hay que peticionarla al magistrado.



La situación del bonorum possessor es la siguiente:

a)

Queda equiparada al heredero, en el sentido que puede ejercer las acciones que tendría este. El pretor utilizara formulas ficticias (“si fuera heredero”), tanto si se trata de una rei vindicatio, como del reclamo de un crédito. Igualmente podrá ser demandado mediante formulas análogas.

b) Goza de la protección interdicta.

c)

Respecto de las cosas hereditarias, por ser la b. p un institución pretorana, no son adquiridas ex iure quiritium, sio que las tenia in bonis, pudiendo usucapirlas desde el dia en que entren en posesión.

5)- Tutela procesal de los derechos hereditarios:

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Hereditas petitio (petición de la herencia) : Cuando alguien le niegue su calidad de heredero, contara con la hereditatis petitio, a los efectos de que sea declarado heredero y le sea atribuida la herencia. Esta acción es iniciada por el heredero civil, testamentario o ab intestato, quien por supuesto deberá probar su calidad de tal. Si hay mas de un heredero, el pretor otorga la formula si pas hereditatis petatur, es decir, solo por su parte en la herencia, Debe ser llevada a cabo contra quien posee la totalidad o una parte de la herencia, o aun una sola cosa hereditaria cuando se desconozca la calidad de heredero del actor. El demandado puede poseer a titulo de heredero (pro herede),, es decir que se cree de buena o mala fe que es heredero (“poseo porque soy heredero, pero también se termino admitiendo la acción contra el simple poseedor, es decir, poseyendo sin alegar a titulo alguno (“poseo porque poseo”). En la época de Justiniano, la hereditatis petitio es considerada una acción “mixta”, quedando clasificada entre los bonae fidei iudicia. Por esto último el juez tiene amplias facultades para decidir equitativamente los distintos aspectos que se planteara. Acciones de partición de herencia: Cuando existen varios herederos, la herencia permanece en principio en estado de indivisión. La comunidad forma privada, por medio de pactos, se dividen la herencia. Si ello no ocurre, cualquiera de ellos puede pedir judicialmente la participación por medio de la actio familiae erciscundae. Como las otras acciones divisorias (actio comuni dividendo y actio familiae erciscundae), la formula contiene una adiudicatio, de tal modo que lo que correspondia al juex era determinar la parte que le correspondia a cara heredero. Con Justiniano, pasa a ser una acción mixto (tanto in rem como in personam)y la hace figurar entre los bonae fidei iudicia.

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UNIDAD 12 – EL PROCESO ROMANO Y LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA 1)- La defensa de los derechos En el derecho actual se distingue entre o que es propiamente el Derecho Privado y el Derecho Procesal. En el primero figuran todas las instituciones sustantivas (como los negocios, contratos, obligaciones, herencias, etc), mientras que el segundo consiste en la forma como tramitan los juicios en los cuales dos partes estén disputando sus derechos en torno de alguna de dichas instituciones. Para los romanos, las distintas relaciones jurídicas que sean litigosas, sólo tienen relevancia en tanto y en cuanto que resulten amparadas por el magistrado encargado de administrar justicia. El pretor, al admitir la protección de una determinada situación, está propiamente creando lo que hoy se llama Derecho objetivo. El ius es para los romanos una unidad; las situaciones de fondo están íntimamente expresadas en las “acciones” y otras medidas de amparo que considere oportuno el magistrado. Por ende, se considera al Derecho Romano como un Derecho de Acciones. La actio La palabra actio (deriva de agere = actuar, obrar) tiene el sentido general de “acto”, pero técnicamente esta referida a la actividad jurisdiccional, y por ello la llamamos “acción”. Es la vía por la cual alguien puede lograr el amparo jurídico de su situación particular. Quien ejerce la actio es el actor (demandante) El demandado es el reus. El juicio en sí es la res de qua agitur, o también lalis (litigio) o causa. Aunque Celso la define como “es el ius de perseguir en juicio lo que se nos debe”, se la prefiere considerar como el “poder de obrar” para obtener un resultado judicial. Pero este poder solamente es válido cuando es admitido por el magistrado, puesto que es el pretor quien “da o deniega la actio”. Clasificación de acciones: Acciones in rem – Actiones in personam 1) Actio in rem: El actor reclama para que se declare en la sentencia que una cosa es suya, o que le corresponde un ius (así un usufructo o una servidumbre) o también que está en una posición jurídica personal que debe estar protegida respecto a todos 2) Actio in personam: El actor reclama contra alguien que le está obligado a tener que pagar una obligación. Así por ejem, la condictio (actio) certae creditae pecuniae, por la cual el demandado puede ser condenado a tener que pagar una suma determinada de dinero al actor.

Acciones reipersecutorias, penales y mixtas: a) Acción reipersecutoria: Se persigue solamente la obtención de una cosa. Puede ocurrir tanto en una actio in rem, (ej: rei vindicatio) como en una actio in personam (comodato, depósito, compra-venta, etc.). b) Acción penal: Se reclama solamente una pena, como ocurre en el caso de los delitos. Asi por ejem, la actio furti (hurto), la actio vi honorum raptorum, o la actio iniuriarum (injuria=daño). c)

Acción mixta: Aquellas en las que se persigue tanto una cosa como también una pena. Asi, en el caso del furtum, el que ha sufrido la sustracción de una cosa tiene por un lado actiones reipersecutorias para recobrar lo hurtado, como también la actio furti, que es “penal”, ya que por ella se le puede hacer pagar al ladrón, como pena el duplum, triplum o quadruplum del valor de la cosa

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Acciones perpetuasy acciones temporales: a)

Las actiones civiles son aquellas que tienen su fundamento en el ius civile, y en general, pueden ser ejercidas sin limitación de tiempo. Son actiones perpetuae.

b) Las actiones que corresponden al derecho pretoriano (como el edicto del pretor) son por lo general, anuales. Son accioes temporales. En la época posclásica todas las acciones prescriben a los 30 años, salvo las acciones hipotecarias que en principio fue perpetua, pero Justiniano la declaro prescrita a los 40 años (como también las acciones a favor de la iglesia y fundaciones piadosas). 2)- La administración de justicia en la roma primitiva Las legis acciones El primer procedimiento judicial fue el de las Legis actiones. Consistía en dos etapas: 1)

Etapa in iure: Realización de ritos solemnes y la intervención de fórmulas orales que debían ser pronunciadas de manera escrupulosa ante el pretor.

2)

Etapa pud iudicem: Tras la etapa in iure, el caso era llevado ante un juez que era una persona privada (iudex privatus) que resolvía el litigio. En un comienzo el iudex es designado inmediatamente. Pero luego, por una ley Pinaria, se estableció un plazo de 30 días para dar el iudex. Características generales: •Ambas partes debían estar presentes, y en el caso de una actio in rem, también la cosa de ser ello posible. Si esto no era posible, una parte representativa de ella (p.Ej: un puñal de tierra, pelo del animal, teja del edificio) •Solo se podía actuar judicialmente durante los dies fasti. •Las fórmulas orales, cuyos depositarios eran los pontífices, consistían en palabras ciertas y solemnes, que debían ser pronunciadas sin error, bajo sanción de perder el juicio. Iniciación del procedimiento: El primer acto es la citación del demandado para que concurra a juicio. Es el propio actor quien la realizaba, caminando en la vía pública y en la presencia de testigos.

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LAS VÍAS DECLARATIVAS Sacramentum – Acción de ley por sacramento Es la vía más antigua para lograr que se reconozca judicialmente que se está en determinada posición o situación jurídica. Es también la mas general y amplia de todas, puesto que todas las causas pueden llevarse a cabo por este camino. A) Sacramentum in rem: Por esta vía se puede discutir la situación de propietario, de patria potestas, de manus sobre una mujer casada, condición de un heredero, de la libertad de un hombre. El procedimiento consiste en una mutua afirmación solemne de su posición jurídica, y dada la situación de paridad, una de las partes provoca a la otra al sacramentum. Esto es, a arriesgar una suma de dinero que deben aportar ambas partes, tras lo cual se pasa el asunto al iudex para que pronuncie la sentencia. Finalmente, la sentencia del iudex tenía la particularidad de que sólo indicaba cuál era el sacramentum iustum y cuál el iniustum. Posesión interina de la cosa: El magistrado, antes de pasar el caso al iudex, debía resolver quién se quedaba con la posesión interina de la cosa. Aquel a quien se le acordaba, debía dar al otro seguridades por la cosa y sus frutos. B) Sacramentum in personam: El actor debía afirmar solemnemente que el otro le debía algo, yluego de la negativa del adversario, el actor lo provocaba al sacramentum, de una forma similar al accionar del sacramentum in rem. Iudicis (vel arbitrivis) postulatio - Acción de ley por petición de juez o arbitro Esta segunda vía era solamente para ciertos casos determinados. Así, cuando en virtud de la Ley de las XII tablas se reclama lo adeudado por una sponsio (o una stipulatio). Y también, como lo establecia la misma ley, en caso de division de la herencia. Mas tarde, la lex Licinia la tornara aplicable para el caso de paticion de condominio. El procedimiento era más sencillo. Por ejemplo, si se reclamaba una suma de dinero debida por un sponsio, el actor, en presencia del pretor, afirmaba tal circunstancia antes demandado, y ante la negativa de éste de que debiera algo, el actor pedía al magistrado que se designara un iudex o un arbitrer.

Condictio – Acción de ley por emplazamiento o denuncia Esta legis actio fue la última en aparecer. La característica principal era que producida la contradicción, el actor, en lugar de pedir inmediatamente un iudex, emplaza al adversario para que dentro de 30 días estuviese presente para tomar un iudex. El establecimiento de este plazo tendía a facilitar la solución del juicio, dado que durante él las partes podían llegar a un arreglo de la situación conflictual creada.

LAS VÍAS EJECUTIVAS Manus iniectio – Acción de la ley por aprehensión corporal Es la vía normal para ejecutar la sentencia condenatoria de una obligación. El actor llevaba al demandado ante el pretor, ante quien proclamaba que el deudor ya condenado no le había pagado la suma de dinero o la cosa debida. (y por eso le ponía la mano encima). Quien sufre la ejecución no puede hablar, pero podía aparecer un tercero que respondiera por él (vindex), con lo cual el procedimiento se detiene. Si esto no ocurre, era llevado por el actor a su casa y era encadenado por un plazo de 60 días, y si no

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existía ninguna solución de pago, el deudor condenado debía responder con su propio cuerpo, en calidad de esclavo, o cortado en partes. Pignoris capio – Acción de la ley por toma de prenda Esta vía era muy excepcional, quedando admitida en muy pocos casos, ya por motivos de costumbre o legales. El ejecutante podía actuar directamente, sin necesidad de pretor, y mediante el empleo de palabras rituales, se cobraba por mano propia lo que le debía el deudor. 3)- El procedimiento formulario Las legis actiones se volvieron odiosas, debido sobre todo su exagerado ritualismo. Se reemplazó este procedimiento por otro mucho más ágil y también más apto para hacer una mejor justicia en cada uno de los casos concretos. ORIGEN Tuvo su origen en las causas habidas entre un ciudadano romano y un extranjero, o entre extranjeros, las cuales debían ser presentadas ante el pretor peregrino, juicios en los cuales no se podía recurrir a las legis actiones. En el siglo II a.C, apareció la lex Aebutia, extendiendo el procedimiento a causas entre ciudadanos romanos, convertiéndolo en procedimiento propio del ius civile. Augusto reconoció la legalidad del nuevo procedimiento, y por medio de sus dos leyes Iulia iudiciorum privatumy publicorum (17 a.C), se impuso como sistema obligatorio el formulario para ser aplicado en todas las causas. MARCHA DEL PROCEDIMIENTO FORMULARIO Este procedimiento divide al juicio en dos etapas, la primera ante el magistrado (in iure) y la segunda ante el iudex (apud iudicem).

Procedimiento in iure A) Iniciación del procedimiento Es el actor quien debe llamar al demandado a comparecer, pero a diferencia del derecho antiguo, no se utiliza la fuerza ante la resistencia del accionado. El actor debe extraprocesalmente notificar al adversario sobre la acción que intentará, así como también la documentación que aducirá contra él, entregándolo un libelo donde se le aclare en qué consistirá el juicio o permitiendo que el demandado saque una copia. Esto servía para que la contraparte estuviera totalmente enterado del juicio, de tal modo que pudiera preparar su defensa, o en su caso llegar a un avenimiento antes de la presentación ante el magistrado. Se le podía exigir al demandado una garantía de que se presentará. El demandado que no obstante las garantías dadas, no se presenta, se hallará en condición de “indefenso”. El pretor no podrá librar la fórmula constriñendo al demandado a defenderse, pues este queda libre de no hacerlo. Pero a pedido del actor, el pretor procede a embargar los bienes del indefensus, otorgando la posesión de ellos al actor.

B) Partes del procedimiento. Las partes que están en el juicio son el demandante o actor y el demandado (reus). En el procedimiento formulario, los litigantes pueden nombrar sus representantes. Estos no actúan en representación directa, de alguna de las partes, porque si no asumirían directamente los efectos de la sentencia. Hay dos formas de designar a un representante, tanto para el actor como para el demandado: a)el cognitor (nombrado públicamente en presencia del adversario) b)el procurator (nombrado sin esta formalidad).

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El cognitor es dado por el actor o el demandado, por medio de palabras especiales en presencia del adversario: Por ejemplo: “Puesto que te reclamo un fundo, te doy a Lucio Ticio como mi cognitor en este asunto” / “Puesto que tú me reclamas (...)” En la condemnatio figura el nombre del cognitor. Como la sustitución es plena, la acción se consume totalmente. Pero la ejecución, aunque la sentencia recaiga a favor del cognitor, le será otorgada al “dueño del asunto”, ya en su favor si hubiera resultado vencedor o en su contra, si hubiera sido condenado. El procurator aparece porque en determinadas circunstancias (enfermedad, viaje, etc) no se podía dar un cognitor. No había formas especiales para dar una procurator, ya como actor o como demandado, pudiendo hacerse el nombramiento en ignorancia o ausencia del adversario. Más aún, alguien, de buena fe, se podía presentar como procurator aun no habiendo mediado mandato del dueño del asunto, garantiz ando que sus actos serán ratificados luego por éste. Era siempre dudoso saber si el que se presentaba como procurator había o no sido debidamente apoderado para intervenir en el juicio, por lo que se exigían seguridades concretas y especiales. •Justiniano suprimirá la figura del cognitor, sustituyéndolo en todos los casos por la figura del procurator. ANÁLISIS DE LA FÓRMULA Características: La fórmula es un corto documento en el cual figura la nominación del iudex, las circunstancias fácticas y las pautas jurídicas que el pretor determina para la solución del litigio. Es, un programa de acción al cual se ve sujeto el iudex. La redacción adopta siempre una forma condicional: Si se comprueba un determinado supuesto (ej: la compra de un esclavo, en la cual no se pagó el precio) entonces el iudex deberá condenar al demandado a pagarlo. De no haber pruebas, debeabsolverlo. Partes ordinarias de la fórmula Hay ciertas partes que se pueden distinguir en la fórmula, no siendo necesario que todas ellas estén presentes: su mención depende de las características de cada asunto. a) La demonstratio: indica brevemente la causa del asunto b) La intentio: es la parte por la cual el autor expresa su reclamo. Puede ser un intentioincertum (“la suma a pagar deberá ser fijada por el iudex según los principios de la buena fe”); como tambien un certum, cuando se reclama ser propietario de una cosa determinada. c) La condemnatio: es la instrucción dada al juez concediéndole la potestas de condenar o de absolver, conforme a las pruebas que se presenten y su criterio de apreciación de ellas. En los juicios divisorios (aquellos en los cuales hay que dividir una cosa que tienen varios en común) se emplea otra parte que es la adiudicatio, que autoriza al juez a adjudicar a las partes que lo pidan la porción material que les corresponde en la división de la cosa que tienen en común. Partes extraordinarias de la fórmula Además de las partes ordinarias, las fórmulas pueden contener otras que son extraordinarias a) Praescriptio: Es una cláusula que iba al comienzo de la fórmula. Advierte al juez sobre alguna circunstancia que debe ser salvaguardada a favor del actor. b) Exceptio: Defensa dada a favor del demandado, quien alega alguna circunstancia que por aplicación de la aequitas merece ser amparada por el pretor. Con ello, una vez probada la exceptiose neutraliza la intentio(el reclamo)del autor, evitando con ello la condena.

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Clasificación de las excepciones:

c) Perentorias: Eran perpetuas, de tal modo que de triunfar resultan definitivas para la suerte del asunto. d) Dilatorias: Son las que valen por cierto tiempo (temporales) CLASIFICACIÓN DE LAS FÓRMULAS I. Fórmulas in ius conceptuae Una fórmula está redactada in ius cuando lo que reclama el actor está tutelado por el ius civile (ejem; la rei vindicatio) II. Fórmulas in factum conceptae En otros casos, el pretor, por razones de equidad, concede la acción, pero no basada en el derecho civil (inius), sino en el hecho ocurrido. No se redacta una intentio, sino que al comienzo de la fórmula se menciona dicho hecho, dándosele en la condemnatio al juez la potestad de condenar o de absolver. Todas ellas son pretorianas (u honorarias). III. Fórmulas ficticias También, por razones de equidad, en una acción pretoria, el magistrado ordena al juez que tenga por existente un hecho inexistente, o por inexistente uno existente. Hace proceder una acción que según el ius civile no correspondería, pero que se considera inicuo que no se tenga en cuenta. IV. Bonae fidei iudicia Es un procedimiento ante el juez, pero de tal modo que por concesión del pretor se le concede la libre potestad de estimar lo que se debe restituir, sin darle una limitación cuantitativa determinada, sino estableciendo que lo precise conforme a lo que indica la buena fe. Ello ocurre en los casos por ejemplo de compraventa, el mandato, la sociedad, la tutela, la cuestura de dote, etc. OTROS MEDIOS PRETORIANOS ESPECIALES Interdictum Concepto: Los interdictason medidas dispuestas por el pretor para resolver una cuestión urgente, de tal modo que se haga respetar inmediatamente una determinada situación que está protegida jurídicamente cuya solución no admite mayor demora. Clases: Los interdictason restitutorios (para que se restituya), exhibitorios (para que se exhiba) o prohibitorios (para que se prohiba). Estos últimos no eran llamados propiamente interdictos, sino decreta. Procedimientos: Si el demandado acata la orden del pretor, el actor consigue lo que se había propuesto con el interdicto. En cambio, si resiste la orden pretoria, a petición del actor se inicia un procedimiento que termina con la decisión del iudex. Es decir, una ejecución forzosa. 

Gayo nos dice que los interdictos son “simples” o “dobles”. Son “simples” cuando uno es actor y otro es demandante. En cambio son “dobles” cuando ambos litigantes asumen recíprocamente el papel de actores y de demandantes (ejem; interdictos posesorios)

In integrum restitutio

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En determinados casos, el pretor tenía la facultad de invalidar una determinada situación negocial retornando las cosas a su estado originario. El magistrado, luego de conocer la causa, comprobando la veracidad de lo ocurrido y si ello justificaba la medida, ordenaba la in integrum resitutio. Así, para proteger a los menores de 25 años que por su inexperiencia habían realizado negocios que les eran perjudiciales, pero también en casos de violencia, fraude, prejuicio de acreedores y también algunos casos de justo error. Missio in possessionem Para proteger ciertas situaciones el pretor podía ordenar el embargo de todo el patrimonio de una persona, o al menos de una cosa. Por ejem: se le concede al actor cuando el demandado esta en condición de indefensus. Stipulaciones praetoriae En ciertos casos, el magistrado puede obligar a que nazcan obligaciones creadas bajo la forma de una stipulatio, a los efectos de asegurar un determinado derecho. Así, por ejem; si se hubiera dejado un legado de usufructo, el usufructuario debía prometer que usara correctamente la cosa “según el arbitrio de un buen varón” y de que cuando finalice el usufructo restituirá la cosa. De no hacerlo, le denegara la acción al legatario usufructuario. EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA EN EL PROCESO FORMULARIO Actio iudicati Quien ha sido condenado en la sentencia debe pagar el monto de la condena pecuniaria. El actor triunfante goza de la actio iudicati, que si es ejercida contra aquel condenado que se resiste provocando un proceso negando la deuda nacida de la sentencia, u oponiendo una exceptio, la condena final crece hasta el duplum. La venditio bonorum Es la ejecución patrimonial de todos los bienes del damnatus. Es un proceso que puede ser iniciado por quien gana el juicio y cuenta con la actio iudicati. Con la venta del patrimonio, se intentará saldar todas las deudas a los acreedores. Generalmente no alcanza. Este recurso es un tache de infame al ejecutado. La benditio bonorum debe seguir los siguientes pasos: b)

Missio in bona. El pretor ordena, ante el pedido del acreedor, el embargo del patrimonio del deudor. El acreedor (o acreedores) es puesto en posesión de los bienes del deudor , al solo efecto de retener, conservar y administrar el patrimonio (rei servandae causa). Esta missio in bona era dada por un decreto, pudiéndose pedir al magistrado un curator bonorum.

c)

Elección del magíster. Trascurrido estos plazos, el pretor ordena que se elija entre los acreedores un magister, que se encarga de realizar la venta, trazando un cuadro general de activo y de pasivo, es decir, un inventario, que contiene además de las condiciones de pago de la venta que se producirá.

d)

Finalmente se realizara la venta: Realizada por el magister vendendi. Esta no se realiza a precio fijo, sino que la atribución del patrimonio vendido se hace a favor de aquel que ofrece pagar el más alto porcentaje de los créditos de los acreedores. El adquirente es el bonorum emptor. El bonorum emptor adquiere la propiedad bonitario de los bienes del deudor, pudiendo usucapirlos. El pretor le concede un interdicto possessorium para entrar en posesión de ellos. Respecto de los bienes o créditos debidos al deudor concursados, o los débitos por este, el pretor concede al bonorum emptor acciones útiles.

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Cessio bonorum El deudor que actuando sin dolo llegare a una situación de insolvencia, gozaba de la posibilidad de ceder sus bienes a los acreedores (cessio bonorum). Debía pedirla al magistrado y los acreedores la debían aceptar, procediéndose luego la venta de los bienes. De esta forma, el deudor evitaba con esta cesión del patrimonio la ejecución personal, así como la tacha de infamia. Distractio bonorum En algunos casos excepcionales se permite la ejecución de bienes singulares, uno a uno, hasta satisfacer a los acreedores. 4)- EL PROCEDIMIENTO EXTRA ORDINEM Desde la época de Augusto se instituye para ciertas causas un procedimiento especial (extra ordinem). Se caracteriza por cuanto desaparece la bipartición de las etapas in iure y apud iudicen. Las cuestiones son directamente resueltas por un magistrado-juez, quien ahora no es privado, sino que aparece como funcionarios oficiales, delegados en forma mediata o inmediata del Príncipe. En la época posclásica asistimos a la desaparición del procedimiento formulario (u ordinario), y a la correlativa ampliación de este nuevo procedimiento extra ordinem. De este modo, la jurisdicción pasa a manos de estos jueces oficiales quienes asumirán por entero todo el conocimiento (cognitio) del juicio, desde la citación hasta la sentencia. De ahí que esta nueva vía jurisdiccional sea conocida como “procedimiento cognitorio”. Características El nuevo procedimiento de la cognitio se fundamenta en una mayor caracterización del juicio como público y autoritario. De este modo, el juez tiene un mayor poder. A su vez, las partes quedan constreñidas al juicio, prescindiéndose del acto de sumisión formal de los litigantes como ocurría con la litis contestatio en el procedimiento formulario. Marcha del procedimiento A) Comparecencia de las partes: Mediante el empleo de la litis denuntiatio (en principio privada, hasta Constantino pública) B) Actuación ante el juez: Si ambas partes comparecen ante el juez, se inicia el juicio. El actor alega sus peticiones en la narratio y el demandado en la contradictio. Audiencia ante el juez, en salas cerradas (audiencia). Se permiten ahora toda clase de defensas por parte del demandado, como la litis contestatio y la appellatio. C) Las pruebas: Suelección de ellas no se deja al arbitrio de las partes, sino que se acude al juez al pedir las que estime necesaria. El juez, asimismo,se ve limitado en la apreciación de las pruebas(pruebas tasadas). D) La sentencia:Figuraba por escrito y se la hace pública oralmente. La condena ya no es necesariamente monetaria. E) La apelación: (appellatio) Debido al nuevo carácter escrito de las actuaciones judiciales, se permitía la apelación. De las sentencias de los jueces locales se puede apelar ante el praefectus praetorio o ante el vicarius (un superior de los gobernadores). De las decisiones de este último se podría apelar al Emperador, pero las decisiones del praefectus praetorioeran inapelables. El procedimiento arbitral Desde la época clásica era posible dilucidar un litigio sin acudir a la jurisdicción del magistrado. Para ello se acordaba entre las partes un compromissum, designando un árbitro que debía aceptar el cometido. (receptum arbitri) 

El compromissum determinaba : a) Que por medio de un pactum se renunciaba a la acción; de no acatarse daba lugar a una exceptio.

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 

b) El acuerdo por medio de estipulaciones penales de acatar la resolución del arbitro. Si el arbiter no se pronunciaba, se daba contra el una actio in factum. Justiniano le da al compromiso valor de “pacto legitimo” En la época cristiana se acostumbró a acordar que el litigio fuera resuelto por el obispo del lugar, aprovechando su ascendiente moral sobre los fieles. Constantino permitió este procedimiento aun cuando ambas partes ya hubieran iniciado el juicio y hasta bastaba que una de las partes quisiera seguir este procedimieno episcopal. Pero desde fines del siglo IV se requiere el acuerdo de ambas partes.

Las vías de ejecución Dependen de las distintas condenas. La ejecución no depende de la actividad privada, sino que corresponde a la fuerza pública, que actuará por medio de un executor. 1) Si se trata de la restitución de una cosa, se puede ordenar que el demandado la entregue por la fuerza. 2) Si se trata del pago de una suma de dinero, y el condenado aparece como una persona solvente, los executores embargarán bienes suficientes en carácter de prenda, siendo luego vendidos. 3) Si se trata de un deudor que aparece como insolvente, los acreedores podrán pedir la missio in bona de los bienes de condenado.

Apreciación de la cognitio Este procedimiento cognitivo, no obstante algunas imperfecciones, se mostró muy superior a las experiencias procesales anteriores. Bajo estas circunstancias, pese al lenguaje clasicista de Justiniano, en cierto modo distorsiona al estudioso romanista la autenticidad de las instituciones clásicas. Pero su virtud principal fue la de tratar de hacer prevalecer el fondo sobre la forma. Les resulto muy útil a los canonistas, y a partir de ellos es que pasa a ser la base del procedimiento moderno y actual.

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