Unidad 8 – Los derechos en la constitución / Los derechos humanos Derecho Los derechos son facultades que tenemos todos los habitantes de la Nación, consagradas en el texto constitucional, en favor de todos los habitantes del pueblo. Son básicamente un conjunto de normas que rigen a una sociedad para su conveniencia. Ejem: Derechos civiles ( art 14); derechos sociales (art.14 bis); derechos de propiedad (art 17), etc. Titularidad de derechos Son titulares de derechos aquellos sujetos de derecho que posean capacidad de hecho y derecho y personería jurídica. Es decir por lo tanto las personas físicas (de existencia visible – rasgos humanos) como las personas jurídicas (de existencia ideal). Los derechos de los extranjeros Nacionales y extranjeros gozan de los mismos derechos civiles; así surge del artículo 14, que al reconocer esos derechos los titulariza en los habitantes; y de la expresa afirmación del art. 20: Artículo 20. Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes. La equiparación nos permite anticipar que en la población de nuestro estado todos los hombres son iguales; a) en libertad jurídica, capacidad jurídica, y derechos; b) en su calidad de personas; y c) sin acepción de nacionalidad, raza, religión, etc. La protección a los extranjeros en territorio argentino alcanza a bienes y capitales radicados en su territorio, aunque sus propietarios no sean habitantes. Alcanza asimismo a las personas colectivas o jurídicas (es decir no físicas), tanto en el caso de que se acepte que dichos entes tienen nacionalidad como en el de admitirse que solamente tienen domicilio. También conviene destacar que, conforme a la jurisprudencia de la Corte, cualquier persona, sea habitante o no, que por razón de los actos que realiza en el territorio del país queda sometida a su jurisdicción, queda también y por ese solo hecho, bajo el amparo de la constitución y de las leyes del estado. La constitución como piso de derechos: Los derechos implícitos y los derechos explícitos Nuestra constitución posee diversas clases de derechos, algunos de ellos son explícitos y otros implícitos, es decir en otras palabras, que algunos de ellos están enumerados y otros no. Derechos explícitos: Son aquellos que se encuentran declarados expresamente en la Constitución (enumerados). La mayor parte de estos derechos constitucionales expresos nace del texto de 1853, la reforma de 1957 agrego los derechos del art 14 bis, producto “de los principios del constitucionalismo social”. Ejem: Los derechos sociales del art 14 bis; derechos del propiedad del art 17, entre otros… Artículo 14 bis: El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido
arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática reconocida por la simple inscripción en un registro especial. Queda garantizado a los gremios: Concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo. El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna. Derechos implícitos: Son aquellos derechos que no se encuentran declarados expresamente en la Constitución. Provienen del art 33 de la Constitución Nacional, cuyo texto dice: Artículo 33: Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno. Según el despacho de la convención examinadora de la Constitución de 1853, de la Convención bonaerense de mi lecho 60 convención bonaerense de 1860 se trata de derechos que nacen de la propia naturaleza, y y forman el derecho natural de los individuos y de las sociedades. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la nación ha señalado también que la constitución reconoce el hombre derechos anteriores al Estado, de que éste no puede privarlo. En síntesis, los derechos del artículo 33 son derecho natural y resultan constitucionalizados. Al no poder abolirse, dicha norma asume la condición de cláusula pétrea (no derogable) de la Constitución. El texto del artículo 33 de la Constitución Nacional parece desprenderse de que los derechos no numerados serían el tipo político. Sin embargo, de los antecedentes de la convención examinadora el texto de 1803, del estado de Buenos Aires, y de la convención ad hoc de 1860, se desprende como se anticipó, que el cuerpo de los derechos no enumerados es mucho más amplio, que comprende a todos los derechos de los hombres que nacen de su propia naturaleza y de los derechos de los pueblos. Los derechos humanos Con el rótulo de derechos humanos se comprende una serie de atributos y facultades del individuo como tal, esenciales para su vida y desarrollo. La tutela de sus derechos humanos es parte del bien común internacional, y se refleja en numerosos instrumentos supranacionales, interestatales (Convención americana sobre derechos humanos, pacto de San José de Costa Rica. Y, en la declaración universal de los derechos humanos de las Naciones Unidas, etc.) Ha generado también disciplinas nuevas, como la teoría de los derechos humanos, o derechos humanos y garantías. Originariamente los derechos del hombre han salido denominarse derechos individuales. Actualmente, conviene más aludir a la persona humana y no al individuo por múltiples razones y ha cobrado curso la locución derechos humanos como otra categoría histórica, propia del sistema democrático. Los derechos humanos imponen la exigencia de su plasmación y vigencia sociológica los derechos constitucionales, en el que una vez positivizado, parte de la doctrina apodada derechos fundamentales.
En la actualidad, el plexo de derechos humanos se compone en tres categorías, según el orden cronológico en que fueron apareciendo históricamente:
Derechos de primera generación: derechos civiles y políticos.( Por medio de este tipo de derecho se busca darle libertad a los individuos) , fueron reconocidos a las personas durante la etapa del Constitucionalismo Clásico (fines del s. XVIII).
Derechos de segunda generación: derechos sociales, económicos y culturales. (Por medio de este tipo de derecho se busca establecer una mayor igualdad entre los individuos) Surgieron durante el Constitucionalismo Social en el siglo XX.
Derechos de tercera generación: incluyen el derecho a la paz, a la cultura, a un medio ambiente sano, a la comunicación e información, excederá. Podrían titularse “derechos colectivos”.
Proceso histórico de reconocimiento: Los primeros documentos escritos en los que comienzan a esbozarse esos derechos esenciales los encontramos en España, en la Edad Media: son Las cartas pueblas y Los Fueros Reales . Se trata de pactos o acuerdos entre el rey o los señores feudales y la gente del pueblo, por medio de los cuales se reconocían a estos últimos algunos derechos. En el año 1215, en Inglaterra, se firmó la Carta Magna, otro de los primeros documentos escritos que reconocen algunos derechos individuales. Muchos años después, en 1628, y también en Inglaterra, el rey Carlos I firmó -en respuesta a la presión popular- la Petición de Derechos . A fines del siglo XVII se promulgaron el Habeas Corpus Act (1679) y el Bill of Rights (1689). En los Estados Unidos, la Constitución de Virginia de 1776 incluyó una declaración que afirmaba la existencia de derechos inherentes las personas, conceptos que luego fueron repetidos en la Declaración de la Independencia de los Estados Unidos del 4 de julio de 1776, redactada por Thomas Jefferson. En la Constitución de los Estados Unidos, aprobada en 1787, no se incluyó un cuerpo orgánico de derechos, pero sí varias garantías de la libertad individual. En 1791, fueron aprobadas las diez primeras enmiendas a la Constitución, en las que sí se enunciaban una serie de derechos. Para la misma época, en Francia, durante revolución de 1789, se sancionó un documento fundamental en la historia del respeto por la dignidad humana: la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano . Este documento sentó las bases del constitucionalismo moderno, y sus principios son una fuente de inspiración para los instrumentos de derechos humanos promulgados posteriormente. En la Argentina, los primeros pasos para el reconocimiento de los derechos humanos se remontan al Acta Capitular del 25 de mayo de 1810 , que incluía algunos principios destinados a garantizar la libertad de los individuos. Asimismo, durante los primeros gobiernos patrios se sancionaron decretos (los del 23 de noviembre de 1811 y el 26 de octubre de 1811) que garantizaban la seguridad individual y la libertad de imprenta. Los antecedentes de la Constitución Nacional -el Estatuto de 1815, el Reglamento de 1817, las Constituciones de 1819 y de 1826- también tenían artículos y secciones consagradas a los derechos individuales. En cuanto a nuestra Constitución de 1853, en su primera parte -llamada dogmática- establece los derechos y las garantías individuales. Durante la última reforma, en el año 1994, se incorporó un capítulo referido a nuevos derechos y garantías, además de otorgarse jerarquía constitucional a una serie de tratados internacionales sobre derechos humanos.
Positivización de los derechos humanos en la constitución Siglo XIX, se van constitucionalizando los derechos y se consolidan los Estados de Derecho. Los legisladores tratan de detallar el contenido y alcance de los Derechos humanos en el texto constitucional, con el fin de evitar que los regule posteriormente el legislador ordinario. La inclusión de estos derechos se desarrolla en el articulado del texto, no en el preámbulo como fue el caso de la constitución francesa de 1791. Estas características se consolidan, en algunos países, al inicio del siglo XX. Al término de la segunda guerra mundial los Estados proceden con la elaboración de nuevas Constituciones, las cuales en su mayoría adoptaron por reconocer en ellas a los Derechos Humanos, posteriormente apareció la Declaración Universal de los Derechos Humanos. La vuelta a la democracia en 1983 marco para la Argentina una etapa de valorización de los derechos humanos que tuvo su correlato internacional con la suscripción de numerosos tratados sobre la materia: La Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, sociales y culturales, la Convención contra la Tortura y otros Tratados o Penas Crueles, inhumanos o degradantes, la convención sobre los Derechos del Niño. Pero fue con la reforma de la Constitución Nacional de 1994, que se incorporó definitivamente la jerarquía constitucional de una serie de tratados internacionales de derechos humanos. Esta decisión tiene como antecedentes inmediato los delitos de lesa humanidad y la interrupción permanente de la vida democrática en nuestro país, especialmente durante la última dictadura militar. La cuestión social: Se conoce como cuestión social al conjunto de problemas de índole social que surgieron como consecuencia de la revolución industrial y los cambios que esta acarreó en las relaciones económicas y sociales entre los individuos. En este contexto de acelerados cambios en el tejido social, se produce una serie de desigualdades y desequilibrios que tendrán consecuencias sociales, laborales e ideológicas. La burguesía, privilegiada por los cambios, se verá beneficiada por el nuevo orden, mientras que la clase obrera padecerá innumerables injusticias, (explotación, pobreza, condiciones precarias de trabajo y de salubridad, etc.). Vista a la luz del marxismo la cuestión social se origina como producto de los intercambios desiguales entre una clase dominante, dueña de los medios de producción (la burguesía), y una clase explotada (el proletariado), y dicha solución solo podía llevarse a cabo a través de una revolución del proletariado. La cuestión social, pues, surge como una expresión del cambio de una época y de un sistema económico a otro, en el cual se producen nuevas formas de desigualdad y conflictividad en las sociedades, y supone el nacimiento de una nueva conciencia en relación con las relaciones económico y social producto de la nueva época. De hecho, a lo largo del tiempo, las sociedades del mundo han venido enfrentándose a la cuestión social cuando se producen profundos cambios en su sistema económico, que conducen a su vez a importantes alteraciones en las relaciones sociales. En Chile y en Argentina, por ejemplo, esto ocurrió entre finales del siglo XIX y principios del XX La segunda guerra mundial y los derechos humanos: La Segunda Guerra Mundial se había librado violentamente de 1939 a 1945, y al aproximarse el fin, las ciudades de toda Europa y Asia yacían en ruinas humeantes. Millones de personas murieron, millones más quedaron sin
hogar o morían de hambre. Las fuerzas rusas se acercaban, rodeando los restos de la resistencia alemana en la bombardeada capital de Alemania, Berlín. En el Pacífico, los infantes de Marina de Estados Unidos todavía estaban luchando con las fuerzas japonesas atrincheradas en islas como Okinawa. En abril de 1945, delegados de cincuenta naciones se reunieron en San Francisco, llenos de optimismo y esperanza. La meta de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Organización Internacional era crear un organismo internacional para promover la paz y evitar guerras futuras. Los ideales de la organización se establecieron en el preámbulo al Acta Constitutiva que propusieron: “Nosotros, la gente de las Naciones Unidas, estamos decididos a proteger a las generaciones venideras del azote de la guerra, la cual dos veces en nuestra vida ha producido un sufrimiento incalculable a la humanidad”. El Acta Constitutiva de la nueva organización de las Naciones Unidas entró en vigencia el 24 de octubre de 1945, fecha que se celebra cada año como Día de las Naciones Unidas. Para 1948, la nueva Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas se había apoderado de la atención del mundo. Bajo la presidencia dinámica de Eleanor Roosevelt (viuda del presidente Franklin Roosevelt, defensora de los derechos humanos por derecho propio y delegada de Estados Unidos ante la ONU), la Comisión se dispuso a redactar el documento que se convirtió en la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Roosevelt, a quien se atribuyó la inspiración del documento, se refirió a la Declaración como la Carta Magna internacional para toda la humanidad. Fue adoptada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948. En su preámbulo y en el Artículo 1, la Declaración proclama, sin lugar a equivocaciones, los derechos inherentes a todos los seres humanos: “La ignorancia y el desprecio de los derechos humanos han resultado en actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad, y la llegada de un mundo donde los seres humanos gocen de libertad de expresión y creencia y sean libres del miedo y la miseria se ha proclamado como la más alta aspiración de la gente común... Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos”. Los países miembros de las Naciones Unidas se comprometieron a trabajar juntos para promover los 30 Artículos de los derechos humanos que, por primera vez en la historia, se habían reunido y sistematizado en un solo documento. En consecuencia, muchos de estos derechos, en diferentes formas, en la actualidad son parte de las leyes constitucionales de las naciones democráticas.
El holocausto: El Holocausto es un hecho histórico vergonzoso de violaciones a derechos humanos, de política de exterminio y totalitarismo. El odio, fanatismo, racismos, perjuicios, intolerancia y la sustitución del principio universal de igualdad por el de la superioridad de la raza era la razón de ser de ese entonces. Diferentes estudios han concluido que la persecución a los judíos, y de algunos otros grupos de personas tales como homosexuales, personas con discapacidad, gitanos, esclavos de Europa y norte de África, llevada a cabo por la Alemania nacionalsocialista durante la Segunda Guerra Mundial, tuvo como consecuencia la muerte de millones de mujeres, hombres, niñas y niños. La segregación social, la injusticia, la impunidad era común. Les fueron violados sistemáticamente sus derechos... a la vida, a la seguridad personal, a la libertad, a su integridad…sólo por mencionar algunos.
Es por ello, que en la actualizad resulta necesario seguir fortaleciendo una cultura de derechos humanos, democracia y de respeto entre las personas de distintas culturas, religiones o razas, el derecho a la igualdad, a la no discriminación, a la no impunidad. Lamentable es la capacidad de destrucción y violencia que hoy en día aún persiste. La Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los Convenios de Ginebra, el Protocolo de Ottawa para combatir el antisemitismo surgieron después de la Segunda Guerra Mundial, para garantizar la no discriminación y el respeto a la dignidad de la humanidad. El Holocausto es para no olvidar y para no permitir más episodios de violaciones a derechos humanos.
La internacionalización de los derechos humanos: El proceso de internacionalización de los derechos humanos comienza su desarrollo con la creación del sistema de Naciones Unidas en 1945. El tremendo impacto que significó la Segunda Guerra Mundial desde el punto de vista humano, hizo que la sociedad internacional llegara al consenso de la necesidad de que los temas de los derechos humanos no fuesen solo competencia de los Estados nacionales, sino que a nivel internacional existieran, también, mecanismos e instituciones encargadas de su protección. La Carta de las Naciones Unidas reconoce como uno de sus objetivos “…el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión.” Los principales instrumentos internacionales en materia de derechos humanos son aquellos que conforman la llamada “Carta Internacional de los Derechos Humanos”, estos son:
La Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948. A pesar de ser un instrumento que no es jurídicamente vinculante para los Estados, es el documento más importante desde el punto de vista del derecho internacional de los derechos humanos. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y sus dos Protocolos Facultativos (el primero estableciendo el procedimiento para que las personas pudieran presentar reclamaciones ante el Comité de Derechos Humanos por violaciones de sus derechos y, el segundo, sobre la eliminación de la pena de muerte). El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y su Protocolo Facultativo de 2008, que posibilita a cualquier persona o grupo que alegue violaciones a estos derechos y que haya agotado todas las vías jurídicas nacionales, presentar sus casos ante el Comité de este protocolo para su investigación.
Además de los instrumentos internacionales de los derechos humanos que conforman la Carta Internacional de los Derechos Humanos, existen otro grupo de tratados y protocolos muy importantes en esta materia, entre los que se encuentran:
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, de 1965. Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de 1979. Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de 1984 Convención sobre los Derechos del Niño, de 1989. Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, de 1990.
Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas. Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, de 2006. Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de 1999. Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, de 2000. Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, de 2000. Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de 2002. Protocolo Facultativo de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, de 2006.
Existen muchos otros instrumentos internacionales que regulan materias relativas a los derechos humanos. Los más significativos, por su cantidad y lo que regulan, son las decisiones de la Organización Internacional del Trabajo relacionadas con los derechos de los trabajadores. El desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos no solo ha sido a nivel mundial. También a nivel regional se han creado mecanismos e instituciones de defensa de los derechos humanos. En Europa se aprobó, en 1950, el Convenio Europeo de Derechos Humanos, que ha sido modificado en varias ocasiones, el cual creó el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que tiene una larga jurisprudencia en materia de derechos humanos. En América se estableció el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, cuyos principales instrumentos jurídicos son la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Carta de la Organización de Estados Americanos, ambos de 1948; y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en vigor desde 1978. Asimismo, dentro de este sistema se cuenta con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Procesos similares han ocurrido en África y Asia con la firma de tratados regionales sobre los derechos humanos y la creación de instituciones para velar por el cumplimiento de estos. En la evolución del proceso de internacionalización de los derechos humanos se han priorizado los derechos civiles y políticos sobre los socioeconómicos y culturales. A pesar del esfuerzo de la comunidad internacional y del sistema de Naciones Unidas no se ha logrado la eliminación de las violaciones masivas, flagrantes y continuadas de los derechos humanos en el mundo. Derechos constitucionales y derechos humanos: Generalmente, los derechos constitucionales coinciden con los derechos humanos, pero también hay diferencias. Por ejemplo, el derecho de un argentino naturalizado a no prestar servicio militar durante los 10 años posteriores a su carta de ciudadanía; o de un trabajador a participar en las ganancias su empresa, Son derechos constitucionales en la Argentina, pero no específicamente esa madre hechos humanos, en sentido estricto, por la doctrina contemporánea. También es factible que una constitución no contenga uno o más de los denominados derechos humanos, o que una constitución rechace uno de los derechos humanos. La Corte Suprema de los Estados Unidos de América, por ejemplo, reputa inconstitucional el derecho de réplica. Finalmente puedo cubrir que una constitución constitucional hice los derechos humanos. Los derechos humanos en la Doctrina Social de la iglesia Vivimos en una época donde la solemne proclamación de los derechos de la persona humana se ve contradecida por una dolorosa realidad de violaciones y de una ineficaz defensa de las exigencias imprescindibles de la dignidad humana. Sin embargo la Iglesia, afirmaba Juan Pablo II, tiene que estar
“consciente de que su misión, esencialmente religiosa, incluye la defensa y la promoción de los derechos fundamentales del hombre”. Es por eso que la Iglesia Católica ha visto en el movimiento hacia la identificación, la proclamación y la defensa de los derechos de la persona humana, como uno de los esfuerzos más relevantes al que los cristianos tenemos responder y en el que tenemos que participar activamente.
Unidad 9 – Los derechos individuales Derechos personalísimos: Son derechos en la persona “en sí misma”. El listado de los derechos constitucionales personalísimos comienza por el reconocimiento de ciertos derechos fundantes, básicos y necesarios para la realización de los demás. Todos ellos atañen a algo indispensable; que al ser humano se le reconozca condición de tal. En el siglo XX, se produce su consagración sistemática, fundamentalmente a través de normas de carácter internacional como la declaración universal de los derechos humanos 1948 o el Pacto de San José Costa Rica en 1969, Que se tradujeron en tratados, pactos y convenciones que redondeaban un verdadero derecho internacional tuitivo de los derechos de la personalidad, que obligan a los adherentes a adecuar sus legislaciones locales. En la Constitución de la nación Argentina estos derechos son reflejados en la reforma de 1994. Derecho a la vida: Éste derecho está explícito en el artículo 29 de la Constitución Nacional, cuando puntualiza que la vía de los argentinos no puede quedar a merced del gobierno persona alguna. La Corte Suprema lo considero como el primer derecho natural de la persona humana, preexistente a toda legislación positiva, y que resulta admitido y garantizado por la constitución nacional y las leyes. Es decir que, en todo caso, este derecho está captado por el artículo 33, derecho natural supra constitucional, aunque la Corte Suprema lo reputo más bien como un derecho implícito, del que depende necesariamente todo lo demás. A su vez, el pacto de San José de Costa Rica declara que toda persona tiene derecho a que se respete su vida (art 4, inciso 1).
Derecho a la vida y la pena de muerte: El art 18 de la Const. Nacional declara que queda abolida para siempre la pena de muerte por causas políticas. En cuando a la pena de muerte en el Pacto de San José de Costa Rica, esta convención trae una serie de normas muy significativas con relación al derecho a la vida, aclara que no podrá extenderse a delitos a los cuales no se aplique actualmente. Es decir que la Argentina, adherida a este Pacto (que tiene rango constitucional), no está habilitada para restablecer la pena de muerte para otras figuras criminales que las vigentes en el momento de ratificarse aquella convención (1984) o para programarla para nuevos delitos, todo esto mientras siga siendo obligatorio en nuestro país, vale decir, mientras no se lo denuncie, conforme al procedimiento previsto en el mismo pacto.
Derecho a la vida y al aborto: La Constitución Nacional protege tanto el derecho a la vida como la vida del feto a causa del techo ideológico cristiano de la Constitución. Por lo demás, en el art 4, el Pacto de San José de Costa Rica declara que “el derecho a la vida “estará protegido por la ley, y en general, a partir del momento de la concepción”. Hay posibles excepciones a la regla de tutela “en general del feto” a) Aborto terapéutico: Es el provocado para salvar la vida de la madre (art 86, inc 1 Cód., penal). Ello es así porque hay dos vidas en conflicto y la ley deja abierta la opción a la madre.
b) Aborto eugénico o eugenésico: Si el embarazo es producto de una violación o de un atentado al pudo cometido sobre una mujer idiota o demente ( art 86, inc 2) Al contrario, son abiertamente inconstitucionales el aborto discrecional o libre (producto de la simple voluntad o criterio de la madre) o el aborto “honoris causa” (realizado para salvaguardar el honor de la progenitora).
Suicidio: Cabe averiguar si así como hay un derecho constitucional a vivir, existe otro a privarse de la vida. La ley subconstitucional (penal, civil, etc.) no podría sancionar de ningún modo al suicida o a que intento serlo. Constitucionalmente, si un acto concreto de suicidio importa únicamente una acción privada, puede hallar amparo en el art 19 de CN y, por lo tanto quedar “solo reservado a Dios”. No obstante, si el acto del suicida perjudica a un tercero, el hecho, desvalioso en sí, también causa daño a otros, y no estaría captado por la norma constitucional citada. Naturalmente el derecho no puede aplaudir el suicidio y, en procura del valor de vida, tiende a no fomentarlo. Para soler, “si bien es cierto que el suicidio es impune, no cabe duda que resulta un hecho en sí mismo ilícito para el derecho, pues de otra manera no se concibe que sea punible aconsejarlo o ayudar a su comisión”. Tampoco es inconstitucional reprimir aquellas sociedades o sectas que lo propicien.
Eutanasia: Vulgarmente llamada la muerte piadosa de enfermos terminales que desean concluir con los dolores y angustias propias de una dolencia o agonía. Hay diversos tipos: a) Eutanasia pasiva: Es la eliminación de los medios médicos para prolongar la vida. Aceptando que la constitución asegura el principio de dignidad humana, ello importa el derecho a vivir dignamente y, también, a morir dignamente. b) Eutanasia activa directa: Se suministra al enfermo de un tratamiento que le produce la muerte. Esta alternativa esta generalmente reprimida por la legislación penal de cualquier Estado. En tal caso, el medico que provoca la muerte del paciente, aun a pedido de este, cometerá según los casos, los delitos de homicidio o de ayuda al suicidio.
c) Eutanasia activa indirecta: Se le proporciona un calmante que, además de aliviarlo, se le pude ocasionar la muerte. Es tal vez el tema menos definido. Resulta difícil desconocer sobre la base del principio constitucional de dignidad humana, en el derecho de un enfermo a que le suministren calmantes para que no padezca penurias y dolores, aunque sea con riesgo de su vida, y estando consciente del costo. La res 613/76 de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa enuncio el derecho de cada uno a rehusar un tratamiento médico. Derecho a la integridad física: El pacto de San José de Costa Rica indica por su parte que toda persona tiene derecho a que se respete cintería física, psíquica y moral artículo cinco, inciso uno. Éster hecho involucra en primera aproximación, conservar todas las partes del cuerpo, y de esa manera envío mutilaciones no consentías. La ley 24.193 modificada por la ley 26.066, de trasplantes de órganos y tejidos, sólo disciplina la extracción de esas partes del cuerpo, que si se trata de una persona viva, estará permitida cuando sólo se estime que razonablemente no causará compra de prejuicio a la salud del dador y existan perspectivas de éxito para conservar la vida mejorar la salud del receptor.
La directriz constitucional obliga, asimismo adoptar precauciones en cuanto a las donaciones de órganos de menores, creyéndolas hasta que los donantes tengan un desarrollo psíquico y físico adecuado para decir responsablemente y sin presión de familiares, médicos o sus relaciones en general. También comprende este derecho constitucional la previsión de tortura son tratos inhumanos, y veda asimismo el empleo de técnicas que perjudiquen la integridad o autonomía de la psiquis de una persona, como por ejemplo el lavado de cerebro, la hipnosis no querida, etc. Derecho al honor: En concreto, se refiere a la buena reputación de las personas. Es un derecho no enumerado emergente del artículo 33 de la Constitución Nacional. Según la de la corte en costas, el derecho al honor justifica la sanción penal cuando actos lesivos lo ataquen y surge la responsabilidad civil consecuentemente. Paralelamente, el pacto de San José Costa Rica aclara: “toda persona tiene derecho al respeto a su honra” y que “nadie puede ser objeto de ataques ilegales a su honra o reputación”. Derecho a la identidad: El derecho nombre presupone la existencia un derecho constitucional a la identidad. El derecho a limpiar, definió brevemente, el derecho a ser uno mismo y a no ser confundido con otros, pueden ser entendido de modo estático (en el sentido de conservar lo que he sido) o dinámico (Como el derecho a asumir nuevas condiciones, o a cambiar las actuales). El derecho a la identidad está ocasionalmente enunciado de modo expreso, por ejemplo en el artículo 18 de la convención sobre los derechos del niño. Actualmente reviste un interés especial en las pruebas compulsivas de análisis hematológicos, a los fines, por ejemplo de averiguar la paternidad. A su vez, la retención infundada documentos identidad importa un acto inconstitucional. También Bidart Campos, infiere de lo dicho un derecho ayudantía sexual, con lo que una persona podría realizar en casa las intervenciones quirúrgicas del caso para dar una definición sexual. Los derechos civiles extrapatrimoniales Los derechos extrapatrimoniales, son aquellos que no entra directamente en el patrimonio y que, por lo tanto, no está en el comercio jurídico. 1. Derecho a ejercer el culto: Es el derecho a exteriorizar y practicar las creencias religiosas propias. Bidart Campos sostiene que “cuando la libertad de conciencia se traslada al fuero externo, se convierte en libertad de culto”. Este derecho surge del art 14: “todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio… profesar libremente su culto..” A pesar de que está reconocida en la CN, la libertad de cultos no es absoluta: debe ejercerse “conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio”; y ello es lógico, porque el “culto” implica el ejercicio exterior de la religión, que trasciende a la sociedad y se infiltran en ella. En virtud de esto, las leyes del Estado no solo pueden reglamentar la libertad de cultos, sino incluso prohibir aquellos cultos que ofendan la moral, el orden público o las buenas costumbres. 2. Libertad de expresión y derecho a la información: La Constitución Nacional relativas a la libertad expresión. El artículo 14 indica que todo instante cuenta con el derecho de publicar sus ideas por medio de la prensa,
sin censura previa. El artículo 32 añade que el congreso “no dictara leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella jurisdicción federal”. El artículo 75, inc 19, asegura paralelamente “la libre creación y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales”. Desarrollar una línea condicional concebida en términos más amplios, entorno al derecho (libertad) de pensamiento y expresión. El derecho de presión, cualquier conducta expresiva. Derecho información: abarca el derecho a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole. En particular tutela a los medios de comunicación, cuyo rol principal, dice la corte, es difundir la información no la cultura. Derecho social al información: como ha dicho la Corte Suprema recién en la comunidad y en cada uno de los miembros, a fin de” ajustar su conducta razones y sentimientos por esa información sugeridas” es decir, para decisiones
3. Derecho de asociación: Es el derecho que posee cada ser humano de agruparse con otros para alcanzar objetivos que aisladamente serían mucho más difíciles de lograr. La constitución reconoce este derecho, cuando el fin de asociarse persiga fines “útiles”, entendido como lícito.
4. Derecho de circulación: Artículo 14 de la Constitución Nacional reconoce a todos los habitantes de la nación el derecho de: entrar, permanecer, transitar y salir del territorio. El derecho de locomoción alude al ius movendi et ambulatori Y fue calificado por la Corte Suprema como “precioso derecho individual e importante elemento de la libertad”. Opera como derecho fundante, puesto que habitualmente es el presupuesto para ejercicio otros derechos constitucionales, como los de enseñar y aprender, trabajar, publicar ideas, etc. Contempla los derechos de :
Derecho de entrar al país Derecho a permanecer en el país Derecho a transitar el país Derecho a salir del país Derecho de no ser arrestado sin orden escrita.
Normas el pacto de San José Costa Rica: El artículo 22 del pacto coincide en su inc 1 con la Constitución Nacional, al señalar “Toda persona que se hace legalmente en territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y a recibir en el con sujeción a las disposiciones legales” inc 2 agrega que toda persona “Tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio”. El inc 3 habilita restricciones a una A una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás”. El derecho circularía recibir en el interior de un país puede igualmente ser limitado por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público. El inc 5 del mismo artículo 22 una significativa prohibición: “Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho ingresar en el mismo”. El pacto contemplé igualmente norma sobre expulsión de extranjeros. Hay dos Instituto de derecho internacional que se conectan con el derecho constitucional entrar y salir del territorio argentino. Eso son la extradición y el asilo.
Extradición: La tradición, y naturalmente significa una restricción de la libertad de circulación. La Corte Suprema considerado que el fundamento de la extradición, como acto de asistencia jurídica internacional, radica en interés común de todos los estados de que los delincuentes se han jugado por el país acusa jurisdicción compete a conocer los hechos delictuosos, sin admitirse otros reparos que los derivados de la soberanía nacional requería y de las leyes y tratados que rigen el caso. Asilo: El derecho asilo o de refugio importa la facultad del perseguido por un delito político o conexión un político, permanecerá territorio, y de no ser extraditado hacia el estado que lo reclama para ser enjuiciado penalmente.
5. Derecho a la educación: El derecho a la educación está compuesto por 2 facultades que deben complementarse: El derecho a enseñar y el derecho a aprender.
El derecho de enseñar: Consiste en la facultad de educar a quien lo necesite, transmitiéndole determinados conocimientos. Este derecho es ejercido, en primer lugar por los padres con relación a los hijos, por la familia en general y las instituciones particulares autorizadas por el estado (ejem: escuelas). Libertad de cátedra: Del derecho a enseñar se infiere el derecho constitucional de libertad de cátedra. Es un derecho en favor de los docentes, que implica desarrollar sus asignaturas con un margen de discrecionalidad técnica e ideológica. Como cualquier derecho, siempre caben limitaciones razonables de su contenido y su doctrina. Por ejemplo, no es absurdo prohibir la defunción de ideologías totalitarias o que nieguen la dignidad del hombre, por ser incompatibles con el techo ideológico y los valores de la constitución o exigir que cualquier docente respete la moral pública. En establecimientos privados, explica Bidart Campos, es también natural condicionar las enseñanzas a las orientaciones espirituales o doctrinales que animaron la creación de tales institutos. Una cátedra atea en una escuela confesional resultaría absurda.
El derecho a aprender: Implica no solo la posibilidad de adquirir conocimientos, sino también la de elegir maestros, escuelas, métodos de aprendizaje y orientación de la enseñanza.
El derecho a la educación se encuentra establecido en el art 14, cuando expresa que: “todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio… enseñar y aprender”.
6. Derecho a peticionar a las autoridades: El artículo 14 de la Constitución Nacional conoce a todos los habitantes el derecho “de petición a las autoridades”. Esta admite tres alternativas, siendo la primera el derecho de petición simple. La primera consecuencia facultad constitucional es la de no ser castigada por solicitar algo al Estado. La segunda consecuencia del derecho de petición simple o de presionar, segundo se llama la Corte Suprema, tener una respuesta de la autoridad. Éste derecho a respuestas es negado por algunos juristas, admitido parcialmente por otro, y reconoce ampliamente por otro sector de la doctrina. Con referencia al derecho de petición simple, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha señalado que reglamentarlo admitiendo sólo las presentaciones individuales de profesores de un colegio (excluyendo las colectivas), no resulta inconstitucional, porque nada impide a cada interesado plantear sus solicitudes.
Los derechos civiles patrimoniales Los derechos patrimoniales son una clasificación dentro de los derechos subjetivos. Son susceptibles de tener un valor económico y se contraponen a los derechos extrapatrimoniales. Derecho de trabajar como derecho individual: El artículo 14 de la Constitución Nacional declara como derecho de todos los habitantes el de trabajar. El artículo 14 nuevo, 14 bis, contempla facetas particulares el tema, orientadas por lo común al trabajador bajo relación de dependencia, con una serie derecho. El artículo 14 reconoce el derecho a trabajar como derecho individual, común de todos los hombres, que se realice por cuenta propia en relación con dependencia. En cuanto al contenido de artículo 14 bis a los efectos de su estudio podemos dividir el artículo 14 bis en dos grandes grupos: Las referentes al trabajo individual: Regulan las relaciones entre trabajadores y empleadores Las referentes al trabajo colectivo: Regular a las asociaciones profesionales de trabajadores Las referentes al trabajo colectivo. Norma sobre el derecho del trabajo: El primer párrafo del artículo 14 bis expresa: “El trabajo en su diversa forma gozará de la protección de las leyes, las que aseguraran al trabajador”. 1) Condiciones dignas y equitativas de labor: Se refiere, por un lado, a las condiciones del lugar donde se realiza el trabajo: comodidad, higiene, salubridad, seguridad, etc. por otro lado, exige que todos, en un mismo lugar gozando las mismas condiciones. 2) Jornada limitada: Acertadamente la constitución establece en forma genérica la jornada limitada, dejando a las leyes en la reglamentación de la mismas, ya que eso dependerá del sexo, la edad y las condiciones de trabajo. 3) Descanso y vacaciones pagadas: Existir esta norma, el trabajador encarecería descanse vacaciones, saqué de ir a continuar trabajando en horas propias o en el periodo de vacaciones, para poder asegurar su sustento y el de su familia. 4) Retribución justa: La justicia de la retribución dependerá del trabajo realizado, del tipo y magnitud económica de la empresa que le emplea, de la utilidad que su trabajo preste a la misma, el cumplimiento de sus funciones, etc. 5) Salario mínimo vital móvil: La justicia de la retribución tiene un límite mínimo, no puede ser inferior a lo que el empleado necesita para vivir (salario mínimo y vital), debiendo quedar claro que vivir abarca las necesidades de habitación, ropa, comida, educación de los hijos y asistencia médica. Además, el salario debe ser móvil: adecuarse periódicamente, en principio, para no perder su poder adquisitivo; pero además, teniendo en cuenta la antigüedad del empleado y sus méritos.
6) Igual remuneración por igual tarea: Es el principio del artículo 16 aplicado en las relaciones laborales. Si bien la igualdad no es absoluta, las diferencias como se apuntamos deben fundarse en pautas razonables 7) Participación en las ganancias, control de la producción y colaboración en la dirección: Estás disposiciones nunca haciendo y lamentaba no se ha llevado a la práctica en forma genérica. De este modo que su aplicación depende en cada caso concreto, de la voluntad de las partes, y de la aplicación de las leyes generalmente comerciales (ejem: habilitación del empleado, formación de sociedades de capital e industria, etc.) 8) Protección contra el despido arbitrario: Éste apartado contempla el caso del empleado privado, particular. La protección no implica la prohibición de despedir un trabajador: puede hacerlo aún sin justa causa; pero debe indemnizar de acuerdo a la ley, según su trabajo. En esa norma, la arbitrariedad consiste en la falta indemnización. 9) Estabilidad del empleado público: En cambio, cuando el patrón es el estado, no se puede despedir a sus trabajadores sin justa causa, aunque los indemnice. La diferencia se funda en que, en estos casos, se trata de que ante cada cambio de gobierno, se intenta producir un cambio de personal. 10) Organización sindical libre y democrática, reconocía por la simple inscripción en el registro especial: Esta cláusula reconoce los trabajadores el derecho organizarse en sindicatos, que son organizaciones profesionales y trabajadores; es decir, las organizaciones en que se agrupan los trabajadores según su distintas especialidades y que los representan en sus intereses comunes, como la negociación de los convenios colectivos, el ejercicio del derecho a huelga, etc. Derecho de comerciar: El artículo 14 de la Constitución Nacional enuncia explícitamente el derecho “a ejercer toda industria licita” con lo que subraya una faceta particular del derecho a comercial, enunciando acto seguido el mismo artículo. Naturalmente, este derecho es reglamenta hable sobre la base del poder de policía emergente de la parte inicial del artículo 14 citado, ya que se ejerce “conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio”. Derecho de ejercer industria lícita: La constitución nacional permite el ejercicio de cualquier industria mientras que ellas sean lícitas, es decir, que no vallan en contra de la ley y mientras que tengan los cuidados necesarios (cuidados higiénicos, cuidados del medio ambiente, etc.) Articulo 14.- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender. Derecho de propiedad: El artículo 14 de la Constitución Nacional declara que todos los habitantes tiene el derecho de “usar y disponer de su propiedad”. El artículo 17, complementándolo, expresa: “la propiedad y señalarle, y ningún habitante de la nación puede ser privado de ella, sino en virtud de la sentencia fundada en ley. La expropiación por causa del día pública, debe ser calificada por la ley y previamente indemnizada.”; Todo autor o interventor el propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre el código penal argentino. Ningún cuerpo armado pueda hacer requisiciones, ni exigir auxilio de ninguna especie”. En definitiva, la constitución prevé aquí lo siguiente:
a) Proclame un derecho genérico la propiedad, reputando lo inviolable, que incluye la facultad de disfrutarla y transmitirla discrecionalmente. b) Determina una sub especie de la propiedad, la intelectual, considerándola transitoria. c) Reconoce un tipo particular del sujeto de derecho de propiedad (el extranjero). d) autoriza la conclusión del derecho de propiedad por parte del Estado, mediante la expropiación e) Y, fórmula prohibiciones: No están permitidas las confiscaciones ni tampoco en las relaciones por cuerpos armados. Concepto constitucional de propiedad: El concepto y contenido que se da al derecho de propiedad es decisivo, saqué en torno a eso gira la gran puta ideológica de los siglos xix y xx. En la Constitución, como se sabe, caben tres posibles interpretaciones ideológicas de la propiedad. Lectura individualista liberal: privilegia la idea de propiedad como derecho del propietario titular de cada bien. Lectura cristiana: desde este otro techo ideológico de la Constitución, la propiedad privada también un derecho natural, (incluso, aunque bajo ciertas condiciones, en cuanto a los bienes de producción), pero no es concebible sin unos deberes con miras al bien común. Por tanto, está subordinada principio superior del “destino universal de los bienes”. Lectura del Estado social de derecho: la tercera dimensión del pH de los cinco constitucional argentino, plasmado en la constituyente de 1957, se basó en la idea de justicia social para todos. Para este, por ejemplo, “la propia obliga y su uso deberá servir, al mismo tiempo, alguien común”. La expropiación: La constitución explícita en su artículo 17 que “la expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificado por la ley y previamente indemnizada”. Al respecto, la Corte Suprema ha dicho que la expropiación es un acto unilateral de poder de la autoridad expropiante, por el cual adquiere la propiedad del bien declarado de utilidad pública sin el concurso de la voluntad del sujeto expropiado, y sin otro presupuesto legal que el pago de la indemnización debida por el desapropiado. La Constitución indica que toda expropiación debe ser calificada por la ley. En rigor de verdad, cabe mencionar aquí dos leyes. Una, la 21.499, que disciplina en términos generales el tema, y otra, la norma concreta, a dictar cuando se reputa expropia habló muy bien. El artículo cuatro de la ley 21,499 habilite a la expropiación de todos los bienes convenientes o necesarios para la satisfacción de la utilidad pública, cualquiera sea su naturaleza jurídica, pertenezcan al dominio público al dominio privado, sean cosas o no. En el plano de la experiencia jurídica, la Corte Suprema ha reconocido a la nación competencia para expropiar vienes provinciales, sin distinción de su condición pública o privada. La constitución prevé la exportación “por causa de utilidad pública”, concepto que “comprende todos los casos en que se procure la satisfacción de bien común, si es de naturaleza material o espiritual”.
Unidad 10 – Derechos políticos Los derechos políticos son aquellos que solo corresponden a los ciudadanos, y que consisten en participar en todo lo que tenga que ver con la organización del Estado: ya sea votando a quienes van a gobernar o presentándose como candidato para gobernar. La libertad de expresión política, desde luego es una consecuencia del principio constitucional de libertad de expresión aunque adquiere ribetes más intensos en el ámbito de los mecanismos de acceso al poder, renovación y critica de las autoridades perfilándose como un derecho sistémico, indispensable para la funcionalidad del régimen democrático. El artículo fundamental a tener en cuenta cuando hablamos de derechos políticos, es el art 37: Artículo 37: Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia, el sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio. La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral. Los derechos políticos (denominados también “electorales), se dividen en: Derechos electorales activos: Consisten en el derecho a votar (sufragio); ya sea para elegir un gobernante, o para participar en las formas semidirectas de democracia (plebiscito, referéndum). Esta enunciado en el actual art 37 de la Constitución Nacional, cuando puntualiza que “el sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio”, y también en el art 45 (que se refiere a la integración de la Cámara de Diputados), en el cual expresa que ella se compone “de representantes elegidos directamente por el pueblo”. El art 94 añade que el presidente y el vicepresidente de la Nación “serán elegidos directamente por el pueblo”. El sufragio es tipificado constitucionalmente como universal, igual, secreto y obligatorio, lo que importa concebirlo como derecho- deber. Derechos electorales pasivos: También hay un derecho a ser elegido, deducible, por ejemplo en el art 45 de la CN, que habla de “representantes elegidos directamente por el pueblo” y el art 37, cuando sienta el principio de igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres “para el acceso a cargos electivos y partidarios”. Básicamente es la capacidad que poseen algunos ciudadanos para postularse a los cargos electivos. No todos los ciudadanos tienen derecho a postularse, ya que deben cumplir con una serie de requisitos para ser diputado, senador, presidente, vicepresidente.
Sistemas electorales: Sistemas mayoritarios: Establece que todos los cargos a cumplir se da al que tiene más votos. Sistemas proporcionales: Establece que un órgano se divide en 3 tercios, El que más votos tiene se queda con 2/3 bancas, el 1/3 va para la minoría (el que le siga en votos) Sistema D´Hont: Exige que se tenga que dividir la cantidad de votos de acuerdo a la cantidad de cargos que haya.
Circunscripciones Uninominales: Este sistema exige que se distribuya el territorio en tantos cargos haya que cubrir y en esos distritos cada partido político presenta un candidato. Los partidos políticos en la constitución: La constituciónalización formal de los partidos políticos data de la reforma de 1994. Con anterioridad, y sin norma alguna en la constitución formal, existieron en la constitución material. La constitución histórica les daba albergue en su matriz de principios y valores e, incluso, en la norma del art. 14 sobre el derecho de asociarse y en el art. 33 sobre derechos implícitos. Por algo, el derecho judicial de la Corte y la legislación infraconstitucional les confirieron desarrollo. Los partidos políticos son agrupaciones de ciudadanos que tienen un programa político y social, cuyo objetivo final es ejercer el poder del Estado a través de sus dirigentes. Sus funciones más importantes son:
Hacer de intermediarios entre el Estado y la sociedad. Educar a los ciudadanos desde el punto de vista político. Proyectar su propia idea política.
El congreso Nacional es el encargado de dictar leyes que regulen la actividad de los partidos políticos. El articulo a tener en cuenta cuando hablamos de partidos políticos, es el 38. Evolución del concepto de partido El concepto de partido político es un concepto móvil que ha ido transformándose a medida que la sociedad evolucionaba. Si bien en un primer momento los teóricos pusieron más énfasis en el aspecto asociativo o ideológico de los partidos (como sucede en Constant, Burke, Marx o Engels), posteriormente tendieron a subrayar otros aspectos, tales como el organizativo, el temporal y el representativo o electoral (como sucede en Ostrogorski, Weber, Michels, Duverger o Sartori). Es difícil ofrecer una definición que pueda englobar a todos los partidos políticos de todas las épocas y todos los países, puesto que, tanto desde el punto de vista interno (organización, funcionamiento, estructura…) como desde el externo (sistema político, sistema de partidos, funciones…), los partidos han sido y siguen siendo muy heterogéneos. Conscientes de la necesidad de definir el concepto de un modo amplio, podríamos calificar de «partido político» a una asociación de individuos unida por la defensa de unos intereses, organizada internamente mediante una estructura jerárquica, con afán de permanencia en el tiempo y cuyo objetivo sería alcanzar el poder político, ejercerlo y llevar a cabo un programa político. El objetivo principal de cualquier partido político y su característica más definitoria es, según la mayoría de autores, alcanzar el poder político y, sólo o en coalición, llevar a cabo un programa de gobierno para toda la sociedad y, al mismo tiempo, defender los intereses que representa. El partido político (…) tiene la aspiración de realizar sus fines desde la cúspide del poder político, es decir, desde el parlamento y, sobre todo, desde el gobierno. Este enfoque parlamentario y gubernamental de la acción de los partidos políticos es lo que les diferencia de los grupos de presión, puesto que los grupos de presión no ejercen directamente el poder político, sino que se
limitan a influir en la adopción de decisiones por parte de aquellos que lo ostentan. Asimismo, los grupos de presión tampoco tienen un programa global de gobierno para toda la sociedad, sino que defienden unos intereses y elaboran unas líneas de actuación que son marcadamente sectoriales. Artículo Nº 38: Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático. Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento democráticos, la representación de las minorías, la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información pública y la difusión de sus ideas. El Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y de la capacitación de sus dirigentes. Los partidos políticos deberán dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonio. Este articulo expresa el principio de libertad de creación de partidos políticos. El Estado no debe entrometerse en la creación ni en el ejercicio de sus actividades (siempre que se respete la Constitución). También queda claro que: a) Los partidos deben tener una organización y funcionamiento democrático. b) Solo los partidos están habilitados para postular candidatos a los cargos electivos.
c) Los partidos tienen derecho a acceder a la información pública y a la difusión de ideas (Ejem: pedirle informes al Poder Ejecutivo sobre sus actividades, o pedir espacios en los medios de comunicación en épocas de elecciones para difundir sus ideas).
El art. 39 prescribe: Articulo 39: “Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados. El Congreso deberá darles expreso tratamiento dentro del término de doce meses. El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, sancionará una ley reglamentaria que no podrá exigir más del tres por ciento del padrón electoral nacional, dentro del cual deberá contemplar una adecuada distribución territorial para suscribir la iniciativa. No serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal.”
El art. 39 diseña escuetamente el derecho de iniciativa legislativa. La norma queda abierta para que la ley reglamentaria la desarrolle y la cierre.
Unidad 11 – Los derechos sociales El art 14 bis fue agregado a la Constitución Nacional por la reforma de 1957. Este artículo es conocido como el de los derechos y garantías sociales; pero en realidad, presupone la existencia de derechos económicos y de derechos sociales, y establece las garantías básicas para protegerlos. Se trata de medidas tendientes a asegurar el sustento económico del trabajador, a la vez que intenta otorgarle una situación digna en la sociedad, con igualdad de posibilidades según sus aptitudes. Entonces podemos decir que las garantías sociales del art. 14 bis tienen a proteger, en general, la dignidad del trabajo humano y asegurar una situación social honrosa al trabajador. Artículo 14 bis.- El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial. Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo. El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna. El derecho de los trabajadores como derecho social.
Derechos gremiales: El segundo párrafo del art. 14 bis se refiere a los derechos de las asociaciones profesionales de trabajadores, expresando: “Queda garantizado a los gremios”: a)
Concertar convenios colectivos de trabajo: Son los contratos que se celebran, en forma colectiva, entre el gremio y la asociación patronal correspondiente. Obliga a todos los trabajadores del gremio, afiliados o no y establecen las pautas que deben observarse en los contratos individuales de ese gremio (sobre remuneraciones, condiciones de trabajo, jornada, etc.).
b) Recurrir a la conciliación y al arbitraje: Estos son medios pacíficos para resolver conflictos laborales, antes de recurrir al ejercicio del derecho de huelga.
Se llevan a cabo ante el Ministerio de Trabajo. En la conciliación se trata de “conciliar”, de acercar las prestaciones de las partes. En el arbitraje, el Ministerio actúa como árbitro tratando de dirimir el pleito. Tras esto queda abierta la vía del derecho a huelga. c) Derecho de huelga: Es la paralización del trabajo que los trabajadores emplean como medio de presión para lograr mejoras o para que se reconozcan sus derechos y pretensiones, o para que se cumplan las normas de las convenciones colectivas, etc. Para que no de lugar a abusos, está reglamentada por las leyes laborales. d) Los representantes gremiales gozaran de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo: Estas son garantías que se conceden a los representantes gremiales. Como surge de las disposiciones, se asegura a los delegados el libre cumplimiento de su gestión, y la estabilidad en sus empleos para ser reincorporados al término de su gestión sindical. Los demás derechos que pueden rotularse como “gremiales” merecen ampararse en los derechos implícitos del art. 33, y en el derecho internacional de los derechos humanos que integra nuestro derecho interno.
Derechos de seguridad gremial El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.
Unidad 12 – Los derechos colectivos Los derechos colectivos son los derechos cuyo sujeto no es un individuo (como es el caso de los derechos individuales), sino un conjunto colectivo o grupo social. Mediante esos derechos se pretende proteger los intereses e incluso la identidad de tales colectivos. Se definieron a partir del derecho de autodeterminación, y se engloban en los llamados "derechos de tercera generación", según la teoría de las tres generaciones de derechos humanos. Fueron incorporados en los últimos años en las constituciones modernas. En nuestra constitución, la mayoría de estos derechos se encuentran en el capítulo “nuevos derechos y garantías”, incorporado en la reforma de 1994. Por ejem: derecho al medioambiente (art 41), derecho del consumidor y de los usuarios de servicios públicos (art 42), derecho a una mejor calidad de vida, derecho al desarrollo, etc. En 1948, la Asamblea General de las Naciones Unidas proclamó la Declaración Universal de Derechos Humanos, que a partir de entonces ha sido adoptada por cada uno de los Estados. Todos los derechos especificados en la declaración estaban basados en el individuo, como el derecho a la no discriminación, a la libertad de movimiento, privacidad, etc. No obstante, la Carta de las Naciones Unidas (del mismo año) recoge expresamente el concepto de "libre determinación de los pueblos. La autodeterminación también inspiró el tratamiento que se dio a los territorios coloniales. Los artículos 73 a 91, que corresponden a los capítulos XI (Declaración relativa a territorios no autónomos), XII (Régimen internacional de administración fiduciaria) y XIII (Consejo de Administración Fiduciaria) recogen el régimen de estos territorios. En 1966 se elaboró el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo primer artículo proclama: Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio del beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia Derechos ambientales: Artículo 41: Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El derecho a un medio ambiente sano depende de cada lugar y tiempo, y se logra a través de acciones que protejan el medio ambiente, y de sanciones para quien lo daña. El estado debe dictaminar normas que obliguen a las industrias a preservar el medio ambiente. Además, puede impartir castigos para quienes no cumplan dichas normas. Por ejem: multas en dinero o acciones como limpiar lo que contaminaron. El Estado tiene el deber de dar información y educación ambiental.
La nación también se debe encargar de agregar los delitos ecológicos al Codigo Penal. Cada provincia, por su parte, debe contemplarlos (es decir, tendrán que tratar los temas específicos que atañen a su provincia). Las disposiciones del articulo son programáticas, salvo la última parte que es operativa; la prohibición de entrar al país residuos peligrosos o radioactivos. Derechos de usuarios y consumidores: Artículo 42.- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Este derecho surge para subsanar aquella desigualdad que existe en la relación comercial entre: el consumidor o usuario y el proveedor o prestador de servicio. Los consumidores y usuarios tienen los siguientes derechos: a) Libre elección de los productos y servicios. (El estado debe eliminar aquellas prácticas que impidan esta libre elección. También debe asegurar la competencia leal y efectiva. b) Información veraz y detallada sobre el producto o servicio que va a adquirir. (El consumidor o usuario debe tener información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características del producto o servicio que va a adquirir o sobre su adecuado uso o consumo)
c) Acceso a la justicia (cuentan con la acción de amparo) d) Indemnización o reparación por los daños y perjuicios sufridos. El Estado, por su parte, debe darle protección a estos derechos. A través de las leyes, el Estado debe prevenir o solucionar los problemas que surgen en estas relaciones comerciales, y regular los servicios públicos, permitiendo a las asociaciones de consumidores y usuarios que participen de los organismos de control. La ley de Defensa del Consumidor (Ley 24.240) se encarga de regular todas estas cuestiones. Les da protección y garantías a los consumidores frente a las fallas de calidad, riesgos contra la salud, publicidad engañosa, clausulas ineficaces, términos abusivos de los contratos, etc. Recientemente se sanciono la ley 26.361, modificatoria de la Ley de Defensa del Consumidor, esta ley introduce varias mejoras a favor de los consumidores. Derechos culturales: Son derechos promovidos para garantizar que las personas y las comunidades tengan acceso a la cultura y puedan participar en aquella que sea de su elección. Son fundamentalmente derechos humanos para asegurar el disfrute de la cultura y de sus componentes en condiciones de igualdad, dignidad humana y no discriminación.
Derechos de los pueblos indígenas:
Articulo 75 inc 17: Corresponde al congreso: Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería Jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable,
transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones.
Unidad 13 – Las garantías en la constitución Concepto: Las garantías constitucionales son herramientas o mecanismos que nos brinda la constitución, para proteger o defender nuestros derechos, cuando estos se vean restringidos, afectados, violados, etc. Por ejem: el habeas corpus es una garantía que le permite al individuo hacer respetar su derecho a la libertad física. Clasificación: Existen 2 tipos de garantías Garantías Genéricas: Son aquellas garantías destinadas a proteger toda clase de derechos, por ejemplo el amparo (Es una acción que puede utilizarse ante un acto u omisión de un particular o autoridad pública, que en forma actual o inminente, lesione o restrinja con arbitrariedad o ilegalidad, derechos reconocidos en la CN). Garantías Específicas: Son aquellas destinadas a proteger exclusivamente derechos determinados, como por ejem: el habeas corpus, destinado a proteger la libertad física; o también el habeas data, destinado a proteger los datos personales. La jurisdicción como garantía y como derecho: Esta garantía no sólo asegura que toda persona pueda ocurrir, en igualdad de condiciones, sin discriminación y en forma efectiva ante un órgano jurisdiccional en procura de justicia, sino también la obtención de una sentencia justa y motivada. Antes de la sanción de la reforma constitucional de 1994 que la incorporó a través de la Convención Americana, este derecho -entendió PADILLA- no se desprendía directamente del articulado de la CN 1853/60 aunque lo anticipaba su Preámbulo cuando "incluye entre los objetos del otorgamiento de la Constitución afianzar la justicia, declarando luego en el Art. 18 que es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos". BIDART CAMPOS, en el mismo sentido, señaló que "el derecho a la jurisdicción no consiste solamente ni se agota con el acceso al órgano jurisdiccional. Al acudir a él sólo se cumple una primera etapa. El desarrollo subsiguiente importa un despliegue del derecho a la jurisdicción que fundamentalmente requiere: a) que se cumpla la garantía del debido proceso, cuyo meollo radica en el derecho de defensa; b) que la pretensión se resuelva mediante la sentencia que debe ser: b') oportuna en el tiempo; b'') debidamente fundada; b''') justa.
El debido proceso El debido proceso es un conjunto de garantías procesales que tienen por objeto asistir los individuos durante el desarrollo del proceso, y así protegerlos de abusos de la autoridades y permitirles la defensa de sus derechos. Desde 1994 debe complementarse con las garantías establecidas en los tratados internacionales sobre derechos humanos. (Pacto San José de Costa Rica y Pacto sobre Derechos Civiles y Políticos). E debido proceso significa que: a) ningún justiciable puede ser privado de un derecho sin que se cumpla un procedimiento regular fijado por la ley; de no haber ley razonable que establezca el procedimiento, ha de arbitrarlo el juez de la causa; b) ese procedimiento no puede ser cualquiera, sino que tiene que ser el “debido”; c) para que sea el “debido”, tiene que dar suficiente oportunidad al justiciable de participar con utilidad en el proceso;
d) esa oportunidad requiere tener noticia fehaciente (o conocimiento) del proceso y de cada uno de sus actos y etapas, poder ofrecer y producir prueba, gozar de audiencia (ser oído). En otras palabras, se inserta aquí la plenitud del derecho de defensa. De este esquema se desprende que si hubiera que describir en síntesis la esencia del debido proceso, habría de decirse que consiste en la ya aludida oportunidad o posibilidad suficientes de participar (o tomar parte) con utilidad en el proceso. De ahí que el debido proceso nos deje la idea de un proceso regular y razonable, y de una tutela judicial eficaz Artículo 18: Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos… El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice. De esto surge que, entre las garantías procesales, la Constitución consagra los siguientes principios:
Juicio previo. Intervención del Juez Natural. Ley anterior (irretroactividad de la ley) Inviolabilidad de la defensa en juicio. Declaración contra sí mismo.
La garantía del debido proceso incluye el recaudo de la duración razonable” del proceso: todo proceso ha de tener una duración que sea razonable para la tutela judicial eficaz, de acuerdo con la naturaleza de la pretensión jurídica que se ventila en el proceso. Cuando la pretensión es urgente, el proceso debe durar menos (o mucho menos) que cuando no reviste ese apremio. Juez natural: “Ningún habitante puede ser… juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa” Son jueces naturales los juzgados y tribunales creados por la ley antes que se produzca el hecho que motiva el proceso, sin importar el o los individuos que lo integra. Lo que no se puede es sacar al individuo de ese juzgado “natural”, y formar una comisión especial para que se lo juzgue. Por aplicación de este principio, ni el Poder Ejecutivo ni el Legislativo pueden formar comisiones especiales para que juzguen y sentencien a los individuos; como tampoco puede el Poder Judicial delegar en comisiones especiales posteriores al hecho, su atribución de impartir justicia. La prohibición de formar comisiones especiales es una aplicación del principio del juez natural. La defensa en juicio: Como modelo de norma judicial sobre el derecho de defensa, reproducimos esta formulación tomada de un fallo de la Corte: la garantía de la defensa en juicio exige, por sobre todas las cosas, que no se prive a nadie
arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieran asistirle, asegurando a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada, previo juicio llevado en legal norma, ya se trate de procedimiento civil o criminal, requiriéndose indispensablemente la observancia de las formas sustanciales relativas a acusación, defensa, prueba y sentencia” El derecho judicial ha ido señalando prolijamente las situaciones que no dañan la defensa ni son inconstitucionales. Por ejem: a) los términos breves o exiguos; b) la obligación de que intervenga un letrado; c) el rechazo de pruebas ineficaces o inconducentes; d) la imposición de sanciones disciplinarias por parte de los jueces a quienes obstruyen el proceso, ofenden a los magistrados, o incurren en malicia procesal, etc.; e) los intereses punitorios procesales; f) la suspensión o paralización de juicios dispuestas por leyes de emergencia. Conforme al derecho judicial derivado de la jurisprudencia de la Corte, las formas regulares y básicas del debido proceso son condición indispensable para que la sentencia que se dicta en juicio goce de la inmutabilidad y el efecto de la cosa juzgada. Cuando no se ha respetado el debido proceso, o en el proceso se ha incurrido en dolo o estafa procesales, la sentencia queda destituida de la fuerza y la eficacia de la cosa juzgada. La violación del derecho de defensa se denomina “indefensión”. Garantías penales Las garantías penales consisten en un conjunto de mecanismos jurídicos mediante los cuales se protegen los derechos fundamentales que posee todo ser humano. Ejemplos de estos mecanismos jurídicos, pueden ser: recursos legales, principios jurídicos, entre otros. Ley previa: “Ningún habitante… puede ser penado sin juicio previo fundado en la ley anterior al hecho del proceso”. Como indica el art 18, para castigar es imprescindible una norma penal anterior al hecho investigado. Según la Corte, esto importa la recepción constitucional del postulado nullum crimen, nulla paena sine lege (Ningún crimen, no hay pena sin ley), conforme al cual no puede haber sanciones retroactivas. La ley anterior debe ser una norma general previa, por lo que no sería constitucionales normas individuales o particulares, previstas internacionalmente para una persona o grupo concreto, que así violarían la regla constitucional de la igualdad. La misma ley anterior que demanda la Constitución para imponer una pena, debe ordenar o prohibir una conducta para que una persona pueda incurrir en falta por haber obrado u omitido obrar en determinado sentido. En resumen, tiene que describir adecuadamente un tipo penal. También tiene que determinar con anterioridad a la comisión de ese delito, la pena a aplicar. Retroactividad de la ley más benigna: La norma que torna retroactiva a la ley penal más benigna surge del código penal, cuyo art. 2º establece que “si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que existía al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna. Si durante la
condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley. En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho”. Limitándonos al aspecto constitucional, entendemos que en la norma transcripta están contenidos dos principios: a) el de retroactividad de la “nueva” ley penal más benigna; b) el de ultra-actividad de la ley “anterior” más benigna. En el derecho judicial, la Corte ha dicho que la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna —que surge del citado art. 2º del código penal—no tiene fundamento constitucional ni se relaciona con el art. 18 de la constitución. Con la reforma de 1994 esta pauta judicial ha decaído para ser reemplazada por las normas pertinentes de tratados internacionales con jerarquía constitucional. En nuestro derecho interno es posible —y así lo entendemos—considerar como ley penal más benigna no sólo a la que resulta más leve en cuanto al tipo penal o a la sanción penal, sino también a la que es más suave en orden a otras cuestiones penales (eximentes, causas de justificación, de inimputabilidad, plazos de extinción de la acción penal, etc.). Como según el derecho judicial el principio de retroactividad de la ley penal más benigna no surge de la constitución sino de la ley (art. 2º del código penal) la Corte sostuvo que es posible restringir la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna al supuesto de estar el condenado cumpliendo la condena, y no extender esa aplicación a supuestos en que la condena ya ha sido cumplida. El Pacto de San José de Costa Rica dice que si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello (art. 9). Norma equivalente trae el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 15). Ambos tratados tienen jerarquía constitucional por el art. 75 inc. 22, por lo que las normas citadas se sitúan al mismo nivel de la constitución.
Libertad durante el proceso: La llamada libertad procesal durante el proceso penal, cualquiera sea la forma y el nombre que le asigne la ley (eximición de prisión, excarcelación, etc.) puede fundarse constitucionalmente porque toda persona tiene derecho a su libertad corporal y ambulatoria mientras una sentencia firme en su contra no haga cesar su presunción de inocencia; por eso, la privación precautoria de esa libertad sólo debe motivarse en suficientes razones preventivas y cautelares que guarden relación con el fin del proceso penal y el descubrimiento de la verdad. No obstante, mientras pende el proceso penal es viable la privación de libertad del imputado como una medida cautelar en tanto concurran motivos razonables, y el lapso de detención también lo sea.
El Pacto de San José de Costa Rica establece que toda persona detenida o retenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso, y de que su libertad se condicione a garantías que aseguren su comparecencia en juicio (art. 7.5).
La ley 24.390 fija plazos para otorgar la libertad bajo caución durante el proceso y, correlativamente, los lapsos durante los casos el acusado penalmente puede permanecer detenido a las resultas de la causa.
Dicha ley se autodefine como reglamentaria del art. 7.5 del Pacto de San José de Costa Rica, que condiciona esa privación de libertad a un plazo razonablemente breve. Principio acusatorio: Supone la existencia de una serie de limitaciones o condicionantes procesales, tales como la imposibilidad de decretar la apertura del juicio oral sin una acusación previa, la vinculación de la sentencia a los hechos, a la calificación jurídica y a la petición punitiva reclamada por la acusación y la prohibición de la reformatio in peius, que impedirá al Tribunal de apelación agravar la situación del acusado cuando sea únicamente él quien recurra. Se trata, por tanto, de un compendio de limitaciones o garantías que la jurisprudencia constitucional viene integrando dentro del derecho a un proceso justo y equitativo, directamente conectadas con la efectividad del derecho de defensa. La pena como resultado del juicio: La doble instancia penal: El debido proceso y la defensa en juicio se extienden también a la segunda instancia, cuando la hay. Por segunda instancia entendemos la etapa procesal que, a continuación de la primera instancia, se propone revisar lo decidido en ella; por eso, si ocasionalmente la ley abre una tercera instancia, podemos en sentido lato involucrarla también en este acápite.Conforme a la jurisprudencia de la Corte hay varios principios básicos: a) en el proceso no penal no es inconstitucional la instancia única; b) en el proceso penalrige la doble instancia, que no queda satisfecha con el recurso extraordinario; c) la actividad jurisdiccional de organismos o tribunales administrativos, y de los tribunales militares, necesitan alzada judicialde revisión; d) si en cualquier clase de proceso la ley ha establecido la doble instancia, es inconstitucional impedir el acceso a ella. El juicio por jurados: El juicio por jurado es la participación del pueblo en una función reservada al Estado en la administración de la justicia penal. ... Podemos considerar que el juicio por jurado es una garantía contra los abusos de poder del Estado, que es un derecho subjetivo de los ciudadanos a ser juzgados por sus pares Artículo 118: Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiera cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el Derecho de Gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio. El art. 118 dispone que los juicios criminales ordinarios se terminen por “jurados”, luego que se establezca en la república esta institución. (Hacen también alusión al jurado los arts. 24 y 75 inc. 12). La triple alusión que la constitución hace al juicio por jurados ha abierto la discusión acerca de si los procesados tienen derecho a exigir, como garantía para su juzgamiento, la existencia y el funcionamiento del jurado. En nuestra opinión, la formulación que contiene el art. 118 parece conceder al congreso un amplio espacio temporal para decidir en qué momento considera oportuno establecer el juicio por jurados. De ser así, su inexistencia actual no implica
una omisión legislativa inconstitucional, ni tampoco una violación al supuesto derecho del enjuiciado a contar con la garantía de un jurado en el proceso penal que se tramita en su contra. La condena: Con el término condena se identifica la respuesta o solución que da el juez o tribunal al hecho que ha sido objeto de enjuiciamiento en cualquier orden jurisdiccional. Coloquialmente suele utilizarse la expresión condena como decisión del juez o tribunal mediante la que ordena a alguien a realizar alguna actuación en las sentencias que llevan consigo una obligación de hacer por quien es condenado en las sentencias civiles, como por ejemplo, pagar una cantidad por una deuda existente, o devolver la posesión en los interdictos o acciones que tienen por finalidad la recuperación de la posesión frente a quien indebidamente nos la ha quitado. Sin embargo, en el orden penal la condena supone una decisión que lleva consigo una reacción del Estado ante una persona que ha infringido la ley, por lo que la condena lleva consigo no una obligación de hacer, o no hacer, sino el cumplimiento de una sanción penal que en algunos casos de gravedad puede llevar consigo el ingreso en un centro penitenciario, y en otros medidas complementarias de reeducación. Ahora bien, la condena solo puede imponerse en cualquiera de los órdenes jurisdiccionales por sentencia y una vez celebrado el correspondiente juicio en el que habrá comparecido la parte frente a quien se ejercita la pretensión de condena y tras la práctica de la prueba propuesta por las partes.
Unidad 14 – Las garantías estrictísimas. Los procesos constitucionales. Amparo como genero El amparo es una acción judicial cuyo objetivo consiste en proteger todos los derechos diferentes al de la libertad física. El amparo tiende a garantizar cualquiera de los restantes derechos fundamentales. De modo que puede recurrir a esta acción quien se vea privado de ejercer cualquiera de los derechos reconocidos expresos o implícitamente por la Constitución, un tratado o una Ley. La misma constituye un medio rápido para los casos de violación efectiva o inminente de los derechos. En nuestro país, la acción de amparo nace a partir de la jurisprudencia de la Corte suprema gracias a 2 fallos: Caso Siri y Caso Kont. Artículo 43.- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva. Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización. Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística. Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio. Amparo Colectivo:
Hábeas data: En latín significa que cada persona “tiene sus datos”. El habeas data es una garantía que poseen las personas para exigirle explicaciones a aquellos organismos públicos o privados que tienen datos o información sobre ella o su familia, y así averiguar qué datos puntuales tienen y porque y para que los tienen.
El habeas data, ya acogido desde antes de la reforma constitucional de 1994 en el constitucionalismo provincial y en el comparado, ahora está inserto en el tercer párrafo del art. 43. Es el amparo la acción habilitada para el caso. El tercer párrafo del art. 43, que da continuidad a la acción de amparo, dice: “Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística”. El habeas data significa, por analogía con el habeas corpus, que cada persona “tiene sus datos” (en vez de “tiene su cuerpo”). No hay duda de que el objeto tutelado coincide globalmente con la intimidad o privacidad de la persona, ya que todos los datos a ella referidos que no tienen como destino la publicidad, o la información a terceros, necesitan preservarse. Puede interponer la acción toda persona, con el objeto de: a) conocerlos datos a ella referidos y la finalidad de su almacenamiento; b) exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de esos datos.
Los datos susceptibles de dar lugar a la acción de habeas data han de ser los que constan en registros o bancos públicos, y también privados, cuando éstos están destinados a proveer informes. Pero en ningún caso puede afectarse el secreto de las fuentes de información periodística, prohibición que resguarda debidamente el secreto profesional de los medios de comunicación. Las clases de habeas data: El habeas data presenta un contenido multidireccional. Indagándolo, se advierte la siguiente variedad posible de fisonomías: a) El habeas data informativo para recabar: o Que datos personales se encuentran registrados; o Con qué finalidad se han obtenido y se hallan registrados;
o
De qué fuente se han obtenido los datos (salvo si se trata de fuentes periodísticas, u otras fuentes resguardadas por secreto profesional);
b) El habeas data rectificador para: o Corregir datos archivados que son falsos o inexactos; o Actualizar o adicionar datos atrasados o incompletos; c) El habeas data de preservación para: o Excluir datos archivados que integran la información personal denominada “información sensible” (por ejemplo, los referidos a orientación sexual, identidad étnica o racial, religión, ciertas enfermedades, ideas políticas, etc.); o Reservar en la confidencialidad ciertos datos archivados que hacen a informaciones legalmente acumuladas, pero innecesarias y sustraídas al acceso de terceros, o susceptibles de originar daño a la persona si son conocidas por terceros; d)Puede haber un habeas data mixto, que tiende a más de una finalidad entre las antes expuestas en los incisos a) a c). Ámbitos a los que no cubre el habeas data.
La información colectada en registros o ficheros que se refiere a la actividad comercial, empresarial o financiera de las personas La documentación histórica destinada a la consulta e información de investigadores, estudiosos, científicos y personas en general La defensa y seguridad del estado
Hábeas corpus: En latín, Habeas Corpus significa “tienes tu cuerpo “. El habeas corpus es una garantía cuyo objetivo consiste en proteger la libertad física contra las perturbaciones ilegitimas que esta puede sufrir. A través de la acción de habeas corpus se inicia un proceso breve y rápido. Este proceso tendrá como objetivo verificar si la perturbación a la libertad física que sufre el afectado es ilegítima (ej: arresto arbitrario, amenazas ilegitimas a la libertad, restricciones a la libertad, etc.) Si resulta ilegitima, entonces el juez ordenara que inmediatamente cese dicha perturbación. Ejemplo: si la acción de habeas corpus fue interpuesta con motivo de un arresto arbitrario e ilegitimo, el juez ordenara la inmediata libertad del individuo. Clases: Existen 4 clases de Habeas Corpus: Habeas Corpus clásico (o reparador): Se usa para hacer cesar la detención ilegal (detención sin orden de autoridad competente). Habeas Corpus Preventivo: Se usa para cuando hay una amenaza real e inminente contra la libertad física (no se trata de simples actos preparatorios). Por ej.: orden de arresto ilegal que esta pronta a ejecutarse. Habeas Corpus Correctivo: Se usa a favor de las personas detenidas en forma legal. Su objeto es corregir las condiciones de detención legal cuando no fueran las que corresponden. Por ej.: si a un preso no se le da de comer, entonces puede interponer el ̈habeas corpus correctivo ,̈ para que se le de comer.
Habeas Corpus Restringido: Se usa para los casos en que hay perturbación en el derecho de locomoción, sin llegar a la privación de la libertad. Por ej: seguimiento, vigilancia, no dejar entrar al trabajo, al estudio, a la casa, etc. Pese a que ya se lo consideraba con “jerarquía constitucional”, la Reforma del 94 incorporo el habeas corpus al texto de la Constitución, a través del Art. 43 (último párrafo): ... Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegitimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de habeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato aun durante la vigencia del estado de sitio .̈ Este artículo incorpora definitivamente el habeas corpus a la Constitución, pero la regulación legal (el hilado fino) de esta garantía se encuentra en la Ley 23.098. El Habeas Corpus también se encuentra consagrado en: El Pacto de San José de Costa Rica (art.7.6) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 9.4) El habeas corpus puede ser interpuesto: 1) Por el propio detenido. 2) Por otra persona en su nombre. 3)Por el juez, de oficio (cuando toma conocimiento de un arresto ilegal, amenaza a la libertad, etc.)
Unidad 15 – La limitación de los derechos Limitación ordinaria Las limitaciones son aquellas restricciones establecidas por los poderes públicos para el ejercicio de los Derechos Humanos que en ningún caso deben suponer rebasar la especificación del contenido de los mismos en función de sus límites estructurales. La doctrina del abuso del derecho como limitación de los Derechos Humanos es especialmente relevante. Como consecuencia del carácter expansivo de los Derechos Humanos, que determina, a su vez, la afirmación del principio "favor libertatis", toda limitación o interpretación de un límite de los Derechos Humanos debe ser realizada restrictivamente, dando el mayor grado de ejercicio posible al derecho humano de que se trate. El abuso de derecho como limitación en el ejercicio de los derechos humanos El abuso de derecho significa que ni los poderes del Estado ni los particulares pueden, justificándose en el ejercicio de un derecho fundamental, limitar o atacar a otro derecho fundamental o bien para desviarse de los límites intrínsecos en el ejercicio del derecho de que se trate. El ejercicio de un derecho no debe exceder el uso normal del mismo, de modo que resulte antisocial o excesivo, resultando de ese ejercicio, daños para terceras personas. Una de las manifestaciones del abuso del derecho es la desviación de poder, que consiste en el uso de las facultades discrecionales de la administración para fines diversos de aquellos para los cuales les fueron conferidas. El principio de legalidad: Se conoce como principio de legalidad a la prevalencia de la ley sobre cualquier actividad o función del poder público. Esto quiere decir que todo aquello que emane del Estado debe estar regido por la ley, y nunca por la voluntad de los individuos. Un gobernante, de este modo, no puede actuar de manera contraria a lo establecido por la Constitución, que recopila las normas esenciales del Estado. De acuerdo al principio de legalidad, no alcanza con que el gobernante en cuestión haya sido elegido para ocupar su cargo por la votación popular ni que, al ganar una elección, haya sido investido como mandatario: todas sus medidas de gobierno deben ser sometidas a la ley. Cuando un Estado respeta el principio de legalidad, puede ser calificado como un Estado de Derecho. El accionar estatal, en estos casos, encuentra su límite en la Constitución y no avasalla los derechos de ningún ciudadano Poder policía: Hay dos conceptos del poder de policía: a) uno amplio; b) otro restringido. El amplio proviene del derecho norteamericano; el restringido, del derecho europeo. El “police power” del derecho norteamericano ha penetrado en nuestro derecho judicial. Podemos decir que, en sentido lato, todas las limitaciones que por vía de reglamentación al ejercicio de los derechos han sido reconocidas por la Corte como razonables, se han fundado en el poder de policía. Las materias que entran en el ámbito del poder de policía amplio (“broad and plenary”) son múltiples: no sólo razones de seguridad, moralidad y orden públicos, sino aún mucho más allá: las económicas, las de bienestar general y las de prosperidad, que hacen al confort, la salud, la educación, etc. El poder de policía en sentido estricto. Hecho este descarte, y suprimida la noción conceptual amplia del poder de policía, transamos en mantener la expresión "poder de policía" para demarcar la "porción" del poder estatal que tiene un objeto bien determinado
y específico, cual es el de proteger la salubridad, la moralidad y la seguridad públicas. Tal es el concepto restringido de poder de policía que emplea la doctrina europea. Poder de policía sería, pues, para nosotros, el mismo poder del estado cuando se ejerce nada más que en orden a la protección de la salubridad, moralidad y seguridad públicas, con el consiguiente efecto de limitar los derechos para hacer efectivos esos objetivos concretos. No creemos que el poder de policía estricto (por razón de seguridad, moralidad y salubridad públicas) consista solamente en dictar normas (o legislar) en esas materias con efecto limitativo de los derechos. También es poder de policía cada acto de autoridad concreto que se cumple con aquel fin (por ej.: clausurar un establecimiento insalubre, denegar un permiso de reunión peligrosa, inspeccionar un local público, impedir la entrada al país de un grupo de extranjeros condenados en otro estado, etc.). El principio de razonabilidad: Artículo 28.- Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio. Este principio de razonabilidad implica que las leyes que establecen derechos y deberes, y los decretos reglamentarios del poder ejecutivo deben ser acordes al espíritu de la constitución Nacional, a la que no deben contradecir, pues son el medio que debe conducir a su plena vigencia y eficacia. Este principio está expresamente dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la Nación Argentina al expresar que los principios, derechos y garantías que reconoce la Constitución, no pueden alterarse por las leyes reglamentarias. El artículo 99 inciso 2 de la misma Constitución atribuye al Poder Ejecutivo la potestad de expedir instrucciones y reglamentos necesarios para ejecutar las leyes, pero con la salvedad de no modificar su espíritu con excepciones reglamentarias. El espíritu de la Constitución estaría dado por los valores y principios que la sustentan. Por ejemplo una ley que estableciera privilegios estaría atentando contra el fundamental principio de igualdad ante la ley. La falta de razonabilidad de tales leyes y decretos dan lugar a demandas de inconstitucionalidad, por lo cual la existencia y supervivencia de este principio es una tarea del juez, como controlador del Poder Legislativo y Ejecutivo, y de velar por la prevalencia del orden constitucional. La jurisprudencia reconoce que el ejercicio de los derechos no es absoluto y puede dar lugar a restricciones, sobre todo en circunstancias excepcionales o de crisis, por razones de orden público superior, pero no pueden ni por esa razón, los derechos ser destruidos o aniquilados, sino solo mermados en forma prudente o razonable. El control de constitucionalidad por parte de los jueces les da un poder amplio de apreciación que deberá meritarse en cada caso concreto. La limitación extraordinaria: En determinadas situaciones excepcionales, en que está en peligro la supervivencia del Estado, se prevé por parte de las legislaciones medidas de suspensión temporal de los Derechos Humanos. En unos casos esas restricciones suponen una reformulación del contenido del derecho de que se trate, como el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la libertad personal frente a las detenciones gubernativas. En otros casos no hay una transformación del contenido, sino la pérdida de una garantía, como es el caso del derecho al secreto de las comunicaciones.
Características de las limitaciones excepcionales
Sólo pueden ser tomadas cuando circunstancias extraordinarias hacen imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios de las autoridades competentes. Las causas que pueden justificar la suspensión de los derechos deben estar aprobadas por ley votada por el poder legislativo, y, en cualquier caso, basadas en la Constitución. Las causas de la suspensión deben ser claras y concretas, sin posibilidad de interpretación equívoca. Solamente pueden ser causas de suspensión las reputadas como muy graves. La limitación de los Derechos Humanos debe ser lo más reducida posible en el tiempo y en el espacio, y sin posibilidad de prórroga. Las restricciones en el ejercicio de los derechos lo son frente a los poderes públicos y no frente a los particulares, como -por ejemplo- en el derecho a la intimidad frente al allanamiento de morada. Se mantiene del principio de legalidad, y por tanto, se mantiene también de la prohibición de la arbitrariedad por parte de los poderes del Estado. Existe la posibilidad de exigir responsabilidades por abuso de poder durante el tiempo de duración de las limitaciones excepcionales de los derechos fundamentales. Las restricciones tienen un carácter excepcional, quedando limitadas a conseguir el restablecimiento de la normalidad constitucional. Las limitaciones excepcionales no interrumpen el normal funcionamiento de los poderes constitucionales del Estado. Se mantiene la tutela jurisdiccional de los derechos. Permanece la obligatoriedad de interpretación restrictiva, por parte de los tribunales y órganos de la administración de las medidas legales excepcionales limitativas de derechos. Algunos derechos no pueden estar comprendidos en la suspensión temporal de los derechos, como sucede con el derecho a la vida o a la integridad física.
Formas de restricción temporal excepcional de los derechos humanos El estado de alarma, que hace referencia a la existencia de situaciones excepcionales de catástrofes, crisis sanitarias, etc... El estado de excepción que supone la respuesta institucional a las alteraciones graves de orden público. La autorización y proclamación del estado de excepción deberá determinar expresamente: los efectos del mismo, el ámbito territorial al que se extiende, y su duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual, con idénticos requisitos que el estado de alarma. El estado de sitio, que representa la defensa constitucional ante los actos de fuerza que, procedentes del exterior o del interior del país, amenacen la integridad o independencia de la nación o su orden constitucional. El Estado de sitio: El estado de sitio implica la suspensión de las garantías constitucionales, autoriza a la posibilidad de arrestar a una persona y existe también, de ordinario, la práctica de suspender otras garantías como el derecho de reunión, la libertad de circulación a determinadas horas y puede haber limitaciones a la libertad de expresión.
Durante esa suspensión, no podrá el presidente de la República condenar ni aplicar penas ya que, su poder respecto de las personas, se limitará a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino. Las razones políticas que impulsan a declarar el estado de sitio, no pueden ser controladas judicialmente. Esa declaración es siempre constitucional. Sin embargo, los jueces están habilitados para verificar, en cada caso concreto, si las limitaciones impuestas a las libertades constitucionales son razonables. Si carecen de razonabilidad, o si importan una negación absoluta de la libertad, los jueces pueden declarar la invalidez, no del estado de sitio, sino de los actos que en su consecuencia emita el Poder Ejecutivo. El artículo 23 de la Constitución, que es el que faculta la disposición del estado de sitio, dice, textualmente, lo siguiente: "En caso de conmoción interior o de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ellas, se declarará en estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el presidente de la República condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino."