1 DERECHO PROCESAL INFORMATICO
A partir del 29 de mayo del año 2000, en el ámbito jurídico de México, se regulan dos realidades, una material o física mediante la cual se expresa el consentimiento de forma verbal lo mediante una firma autógrafa a fin de manifestar su voluntad y celebrar un sinfín de actos jurídicos y, la expresión del consentimiento por medios electrónicos en una realidad virtual; lo anterior supone una transformación sin precedentes porque se regulan dos realidades, una física y otra virtual; y de ello emerge una cibersociedad concebida: como un sistema económico-tecnológico, social y jurídico donde la generación, procesamiento, distribución de conocimiento, de bienes, servicios e información constituyen la fuente fundamental de la productividad, del bienestar, de la riqueza y del poder, se actúa en una realidad simulada por un conjunto de computadoras pero los efectos jurídicos son reales sobre las personas. Por ejemplo, actualmente desde su domicilio mediante una computadora se pueden realizar operaciones bancarias, pago de impuestos, pago del IMSS, INFONAVIT, hacer o recibir pago de salarios mediante nóminas digitales, se puede realizar el chequeo de horario por medios electrónicos, sistemas biométricos de reconocimiento de voz, iris, huella dactilar, o bien mediante tarjetas con banda magnética, microchip, código de barras, se pueden realizar compras de todo tipo, de bienes y servicios como autos, ropa, electrodomésticos, casas, y también se puede ser objeto de robos de dinero digital, robo de identidad, se puede participar en licitaciones públicas, se puede realizar trabajo a distancia (teletrabajo), se puede sufrir el robo de propiedad industrial o secretos industriales y que en caso de conflicto legal las pruebas ya no serán documentales de papel y firma autógrafa, sino documentos electrónicos y firmas electrónicas, a efecto de autentificar los correos electrónicos, correos de voz fotográficos, videoconferencias, videograbaciones, llamadas telefónicas o análisis de PDA’S (asistentes electrónicos personalizados) como son las agendas electrónicas, también la controversia se puede suscitar sobre facturas electrónicas, con folios digitales y sellos de tiempo. De este modo, el universo jurídico se ve impactado por las tecnologías de la información y la economía del conocimiento; ante esta compleja realidad es necesario generar un nuevo tipo de conceptos interdisciplinarios, siguiendo en el pensamiento al Maestro Ignacio Burgoa quien decía: que al derecho le corresponde ser el cauce por el cual deben transitar y quedar reguladas todas las transformaciones de la sociedad, por lo cual nosotros proponemos que de la fusión del derecho procesal, las telecomunicacionescomputación y la economía del conocimiento surja una nueva parcela jurídica como lo es el derecho procesal informático, que pretende explicar la interrelación entre el ciberespacio (-representado por tres pilares- -la digitalización de las relaciones sociales y que pueden ser hechos jurídicos informáticos.- las redes de comunicación, internet, intranet, extranet, telefonía, mensajería, agendas electrónicas; la convergencia tecnológica que es la fusión de la radio, la televisión, la telefonía e internet,) y las relaciones humanas, así como los conflictos que se generen con motivo de ellas. Derecho procesal informático: es el conjunto de actos provenientes del Estado para regular las
2 pruebas digitales que aportan las partes y terceros ajenos a juicio, a fin de demostrar los hechos controvertidos en el mismo y la verdad histórica. Dados los avances científicos-tecnológicos, el desarrollo de la economía digital, el derecho introdujo una nueva categoría de pruebas como son: los documentos digitales, que puede ser definidos como todo mensaje de datos que contiene información o escritura generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos, laser o de cualquier otra tecnología, y la firma electrónica (simple o avanzada) es cualquier símbolo o conjunto de símbolos que utilizamos como identificador de una persona en un determinado documento digital, la firma electrónica está vinculada al firmante de manera única, creada utilizando medios que aquél puede mantener bajo su control exclusivo, la firma digital garantiza la autenticidad e integridad, así como la posibilidad de detectar cualquier cambio o alteración de un documento digital. También se ha establecido lo que se denomina la equivalencia funcional: que establece que los documentos digitales y firma electrónica, que garanticen la integridad del documento producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos de papel y firma autógrafa teniendo el mismo valor probatorio. Cuando se objeta o duda de la información y autoría de los documentos digitales y firmas electrónicas, surge la necesidad de autentificar y perfeccionar estas pruebas para que tengan pleno valor probatorio, pues el proceso (cualquiera que sea la rama del derecho sea civil, fiscal, penal, mercantil, aduanal, laboral o derechos de autor), es la ciencia de la prueba y siendo la prueba hija de la duda y madre de la verdad jurídica, debe estar libre de toda sospecha o imperfección, por ello se hace necesario que se comprenda la nueva naturaleza jurídica-tecnológica de las pruebas digitales, lamentablemente las autoridades pretenden perfeccionar las pruebas electrónicas mediante cotejos, informes de autoridad, inspecciones oculares sobre las pantallas de la computadora, lo cual está fuera de toda lógica jurídica, ya que es como si se comparara el agua y el aceite y se concluyera que tienen la misma composición química, ello es absurdo, existiendo un medio correcto para su perfeccionamiento como son las pruebas en informática forense para autentificar la información en formato digital, para explicar esta nueva naturaleza de los documentos digitales, haremos un cuadro de comparación entre los documentos de papel y firma autógrafa y los documentos digitales y firmas electrónicas como a continuación se detallan: Documentos Autógrafa.
de
Papel
y
Firma Documentos Electrónicas.
Digitales
y
Firmas
Documento: es toda superficie que Documento Digital: todo mensaje de datos contenga información susceptible de ser que contiene información o escritura generada, decodificada. enviada, recibida, o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología.
3 Firma: Es el conjunto de rasgos gráficos Firma electrónica: es cualquier símbolo que que utiliza una persona para identificarse utilizamos como identificador de una persona en un lugar y tiempo determinados. en un determinado documento digital, la firma digital o electrónica está vinculada al firmante de manera única, creada utilizando medios que aquel puede mantener bajo su exclusivo control, la firma digital garantiza la autenticidad e integridad y la posibilidad de detectar cualquier cambio o alteración de un documento digital. Autoría: Artículo 802 LFT, se reputa autor de un documento privado al que lo suscribe. Se entiende por suscripción, la colocación al pie del escrito de la firma o huella digital que sean idóneas, para identificar a la persona que lo suscribe.
Autoría: la aceptación de autoría es la propiedad de un algoritmo de firma digital que permite atribuir a una persona física o moral la autoría de un mensaje de datos inequívocamente.
Documento Original: se da el nombre al primer documento en donde se consigna un acto o hecho y que al calce del documento ostenta la firma autógrafa de su suscriptor, generalmente es único
Documento original: es la información contenida e un mensaje de datos que se ha mantenido integra e inalterada desde el momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva.
Objeción de documentos, es oponer reparo a una opinión o bien proponer una razón contraria a lo que se ha dicho o intentado, los documentos de papel y firma autógrafa podrán ser objetados en cuanto a su contenido y firma.
Los documentos digitales, al ser objetados se debe de desconocer y repudiar la información que se atribuye al titular de la firma electrónica, debiendo de demostrar la objeción con una prueba en informática forense, a fin de determinar si el documento no es íntegro, si está alterado, si fue accesado por una persona distinta al titular de la firma.
Los documentos de papel y firma Los documentos electrónicos usan un autógrafa usan un lenguaje alfanumérico lenguaje binario (transmiten texto, números, (alfabeto y números). imagen, voz, sonido).
4 La información se fija generalmente sobre La información se fija, se graba, se transmite, un documento de papel. se archiva en un soporte informático o electrónico. Los documentos de papel autógrafa son tangibles. Es un medio unidireccional.
de
y
firma Los documentos digitales y firmas electrónicas son intangibles.
comunicación Es un medio multidireccional.
de
comunicación
Los documentos de papel tienen un lugar Los documentos digitales tienen un domicilio físico de localización o domicilio electrónico y puede ser accesado desde cualquier lugar por la ubicuidad y es interoperable. El documento de papel tiene una fecha El documento digital es un medio de y hora fija comunicación sincrónica o en tiempo real y también puede ser asincrónica. El documento de papel realidad física única.
tiene
una El documento digital pertenece a una realidad virtual, donde convergen varios medios de comunicación radio, TV. Teléfono, internet, intranet o extranet.
Los documentos de papel generalmente Los documentos digitales tienen medidas de no tienen medidas de seguridad seguridad como la encriptación.
En los documentos de papel el En los documentos digitales el consentimiento consentimiento se expresa por medio de se expresa por medio de una firma la firma autógrafa. electrónica.
Los documentos de papel corresponden a una evidencia física o material, que son todas las entidades susceptibles de captarse a través de los sentidos como son el tacto, la vista, tienen peso volumen, gramaje, y el perito someterá a estos indicios a las marchas, que son las secuencia de pruebas científicas para llegar a una conclusión final, el indicio sometido a estudio, se convierte en EVIDENCIA, es una prueba con pleno valor probatorio
La evidencia digital, es un tipo de evidencia física subatómica, que debe de ser preservada y permanecer en el tiempo, conservar sus características y propiedades para propósitos históricos, la evidencia digital esta construida de campos magnéticos y pulsos electrónicos, expresada en lenguaje binario, esto corresponde al sistema numérico utilizado en los aparatos digitales que se basa en el numero dos: el sistema binario, tiene dos dígitos, cero y uno. Un transistor representa cero cuando está abierto sin transmitir y un uno cuando está cerrado transmitiendo energía, que pueden ser recolectados y analizados con herramientas y técnicas especiales de informática, telemática, y análisis de los medios
5 de comunicación, revisión de los medios de encriptación, así como el análisis físico del lugar. (El primer problema que hay que explicar es como se logra la comunicación mediante el lenguaje digital y para ello debemos de saber, así sea, en una forma muy elemental lo que sucede dentro de un aparato digital. Lo que una a todos los aparatos digitales es que sin importar lo que se esté copiando, almacenando o transmitiendo, sonido, texto, o imagen, se representa por grupos o corrientes de números --dígitos cero y uno – todo lo cual no es otra cosa que un método para transmitir información. Lo anterior es posible porque en el corazón de cualquier aparato digital se encuentran uno o muchos microprocesadores que son circuitos electrónicos que solo hacen una cosa, procesar ecuaciones numéricas simples rápidamente. Antes que los sonidos imágenes o texto puedan ser almacenados o manipulados en un aparato digital, deberán ser representados por números, un proceso llamado digitalización. Así, la imágenes son digitalizadas por un escáner o una cámara digital, y un aparato de sonido puede digitalizar la música y la voz en una canción, una computadora puede digitalizar el texto, los números etc). Medios de perfeccionamiento de los Medios de perfeccionamiento: documentos de papel y firma autógrafa: a) El método de remisión, que es acudir a
a) Ratificación de contenido y firma es la acción de comprobar o confirmar una cosa que se ha dicho o hecho sentándola como cosa cierta y de efectos jurídicos plenos. b) En caso de que se desconozca la firma y el contenido de un documento se ofrecen las pruebas periciales, en documentoscopia, grafoscopía y dactiloscopia a fin de establecer la autenticidad o falsedad de los mismos. c) Atributos de la firma: identificativa, declarativa, animus signando, y es un medio de autentificación. d) Cuando los documentos se
donde se encuentra el documento en su forma original, tal y como se generó por primera vez, es decir, al disco duro de la computadora, o al sistema de respaldo donde se guarda la información. b) La firma digital se crea aplicando a la información un algoritmo de digestión o “hashing” que genera un mensaje comprimido, es algo así “como la huella digital” de la información, como el “ADN” del mensaje, dicho mensaje comprimido o hash no se puede obtener la información y si se modifica de cualquier forma la información el mensaje comprimido varía. Este mensaje comprimido es encriptado utilizando la clave privada del usuario que está generando el mensaje. El mensaje comprimido encriptado con
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ofrecen en copias, se debe señalar donde se encuentran los originales a efecto de realizar el Cotejo o Compulsa con los originales. e) Y También es posible realizar inspecciones oculares sobre los originales, y en la diligencia de inspección las partes podrán realizar las objeciones pertinentes, y ofrecer pruebas periciales.
clave privada del emisor constituye la firma digital. Esto quiere decir que cada vez que firmamos digitalmente un documento electrónico firmamos diferente, pues la esencia del propio documento es la firma. c) Atributos de la firma electrónica: fiabilidad, integridad, inalterabilidad, accesibilidad, autoría, rastreabilidad, seguridad, confidencialidad.
En los documentos de papel no hay En los documentos digitales está regulada una migración. migración al formato digital:
a) Un tercero legalmente autorizado realiza la migración o evolución al formato digital. b) El tercero cuenta con capacidad tecnológica y soporte técnico para el manejo de la información en formato digital. c) La Ley prevé la equivalencia funcional entre el documento de papel y firma autógrafa, con el documento digital y firma electrónica, teniendo el mismo valor probatorio. d) La firma digital generalmente está sujeta a la validez por un tiempo determinado. *La migración de la información a formato digital está regulada por la NOM-151 emitida por la Secretaría de Economía, y establece: “los comerciantes podrán optar por migrar dicha información a una forma digital, la migración de la información deberá ser cotejada por un tercero legalmente autorizado que constatará que dicha migración se realice íntegra e inalterablemente tal y como se generó por primera vez en su forma definitiva, el tercero legalmente autorizado deberá ser una persona física o moral que cuente con la capacidad tecnológica suficiente y cumpla con los requisitos legales aplicables.
7 Enunciaremos algunas de las pruebas que pueden ser autentificadas por medio de las periciales en informática forense como son los correos electrónicos, análisis de PDA’S o agendas electrónicas, teléfonos celulares, computadoras portátiles, grabaciones de voz con análisis de sonografía y espectografía, correo fotográfico y análisis de esteganografía, nóminas digitales o pago por medios electrónicos entre otros. “Los examinadores forenses digitales, son profesionales que cuentan con conocimientos de los fenómenos técnicos en informática, se encuentran preparados para aplicar procedimientos técnicamente válidos, conocimiento del proceso de inteligencia y entendimiento del marco legal para obtener la evidencia en situaciones donde se vulneran/comprometan los sistemas. En muchos casos, dicha investigación va a ser para uso interno o en otras como elemento de prueba donde la computadora se haya usado como medio para cometer un delito, una de las tareas del perito en informática forense inicialmente es congelar la evidencia y asegurarla, para posteriormente presentarla para su análisis. El aseguramiento se hace, única y exclusivamente, mediante la utilización de herramientas de software y hardware que, a su vez, utilizan métodos matemáticos complejos para copiar cada medio magnético en forma idéntica, es decir, que les permita obtener copias digitales idénticas (bit a bit) al original. El perito en informática forense ANDRES VELAZQUEZ define al cómputo forense como: la aplicación de técnicas científicas y analíticas especializadas a la infraestructura tecnológica que permiten identificar, preservar, analizar y presentar datos que sean válidos dentro de un proceso legal. Dichas técnicas incluyen reconstruir el bien informático, examinar datos residuales, autentificar datos y bienes informáticos. Para ejemplificar esto último, antes de analizar de hecho, el investigador debe inmediatamente generar una imagen forense de todo el contenido del dispositivo incluyendo el espacio libre, lo anterior es el primer tipo de análisis forense. Pero si la computadora es un servidor o está alineada a algún proceso crítico de la organización de tal forma que no pueda ser apagada se deberá llamar a los especialistas forenses para la toma de imágenes en línea a la brevedad posible después del incidente. Esto se conoce como análisis forense en vivo. Aseguramiento de la evidencia: una vez que se ha cumplido apropiadamente el congelar la evidencia y generar la imagen digital, se deberá asegurar la evidencia según sea el caso para que la información no pueda ser manipulada.” (ANDRES VELAZQUEZ, Examinador Forense digital, es profesor de informática forense del ITAM Campus Santa Teresa, en el Diplomado “El Marco Legal de las Tecnologías de la Información”). ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES AFILIADOS AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. PARA DETERMINAR SU VALOR PROBATORIO DEBEN EVALUARSE, ENTRE OTROS ASPECTOS, LOS REQUISITOS A QUE SE REFIERE EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 210-A DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, APLICADO SUPLETORIAMENTE, EN CUANTO A LA INFORMACIÓN GENERADA QUE
8 CONSTE EN MEDIOS ELECTRÓNICOS, ÓPTICOS O EN CUALQUIER OTRA TECNOLOGÍA. De los artículos 3, 4, 5 y 14 del Reglamento del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización se advierte, por una parte, que el patrón debe inscribir a sus trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social y comunicarle sus modificaciones salariales y bajas, ya sea presentando los formatos impresos autorizados, o bien, a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, debiendo utilizar, en este caso, el número patronal de identificación electrónica que le proporciona el citado instituto, como llave pública de sus sistemas criptográficos, con los mismos efectos que las leyes, otorgan a los documentos firmados autógrafamente y, por otra, que el aludido instituto podrá conservar en dichos medios la información presentada en formatos impresos. Por tanto, para que los estados de cuenta individuales, que son impresiones o registros de la información que obra en dispositivos magnéticos o electrónicos, tengan suficiente valor probatorio para acreditar la relación laboral entre el patrón y los trabajadores a que se refieren, es necesario evaluar, entre otros aspectos, los requisitos que exige el segundo párrafo del artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, que son, en primer lugar, la fiabilidad del método en que se encuentre o almacene la información, es decir, donde se genere, comunique, reciba o archive; en segundo, de ser posible, que se atribuya el contenido de la información al patrón; y en tercero, que ésta sea accesible para su posterior consulta. Por consiguiente, debe acreditarse que efectivamente dicha información fue aportada por el patrón, ya sea conservando los formatos impresos autorizados o su resguardo en medios magnéticos o electrónicos, tal como lo señala el artículo 4 del citado reglamento, o bien, corroborar con el número patronal de identificación electrónica correspondiente (equivalente a la firma electrónica) que la información enviada por medios electrónicos fue efectivamente aportada por el patrón, pues en términos del invocado artículo 5, sólo los trámites en que se utilice ese número producirá los mismos efectos que los documentos firmados autógrafamente.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.4º.A.596 a Revisión fiscal 70/2007. Titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos de la Delegación Sur del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social. 16
9 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Sandra Ibarra Valdez.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XXVI, septiembre de 2007. Pág. 2528. Tesis Aislada.
PRUEBA DE INSPECCIÓN. DEBE DESECHARSE CUANDO LOS PUNTOS PROPUESTOS PARA SU DESAHOGO PUEDAN SER COMPROBADOS A TRAVÉS DE LA DOCUMENTAL, ENTENDIDA COMO LA INFORMACIÓN GENERADA O COMUNICADA QUE CONSTE EN MEDIOS ELECTRÓNICOS O EN CUALQUIER OTRA TECNOLOGÍA, QUE PUEDE SER REPRODUCIDA, NO SOLAMENTE EN PAPEL SINO TAMBIÉN EN ALGÚN DISQUETE O DISCO ÓPTICO. La base de dados existente en el sistema de cómputo de alguna dependencia oficial, constituye, en sentido amplio, una documental, atendiendo a que el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición de su artículo 2o., segundo párrafo, señala que se reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología. En ese contexto, resulta correcto desechar la prueba de inspección cuando los puntos materia de su desahogo tienen como propósito demostrar hechos susceptibles de ser comprobados a través de la prueba documental, entendida ésta como la información que puede ser reproducida, no exclusivamente en papel, sino también en algún disquete o disco óptico, en el cual se logre grabar la información solicitada por el quejoso para efectos de exhibirlos como prueba en el juicio de amparo, de conformidad con el artículo 152 de la Ley de Amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
XXI.2o.P.A.32 K
10 Queja 39/2006. Inversiones Raf, S.A. de C.V. 29 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinosa. Secretario: Mario Alejandro Nogueda Radilla.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XXIV, Octubre de 2006. Pág. 1496. Tesis Aislada.
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12 CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Este Tribunal Colegiado es competente para conocer y resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103, fracción I, y 107, fracción V, inciso d9, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo; y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se trata de un juicio de amparo en el que se señala como acto reclamado un laudo dictado por un Tribunal de Trabajo, con residencia en esta ciudad, en donde ejerce jurisdicción este Cuerpo Colegiado.
SEGUNDO.- La demanda de amparo fue interpuesta dentro de los quince días que establece el artículo 21 de la Ley de Amparo a saber del martes veintiséis de agosto al miércoles diecisiete de septiembre de dos mil ocho, con exclusión de los días treinta y treinta y uno de agosto, seis, siete, trece y catorce de septiembre, por ser sábados y domingos, así como el quince y dieciséis de septiembre, por ser inhábiles, puesto que el laudo fue notificado al quejoso el lunes veinticinco de agosto de dos mil ocho y la demanda se presentó el martes veintiséis de agosto del mismo año.
TERCERO.- La existencia del acto reclamado quedó debidamente acreditada con el informe justificado y el expediente laboral remitidos por la responsable.
CUARTO.- No se transcriben los conceptos de violación hechos valer por el quejoso dada la forma en que se resolverá el asunto.
QUINTO.- Resulta fundados el cuarto y sexto conceptos de violación que hace valer el quejoso, en atención a que se advierten violaciones a las leyes del procedimiento, con las cuales, se dejó en estado de indefensión al inconforme. Lo anterior, haciendo uso además, de la suplencia de la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 Bis, fracción IV de la Ley de Amparo, y con apoyo además, en la jurisprudencia número 2ª./J.39/95, de la Novena Época, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, página trescientos treinta y tres, cuyo rubro, dice: “SUPLENCIA DE LA QUEJA EN
13 MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS”.
En efecto, de las constancias que integran el expediente laboral 513/06 del índice de la Junta Especial Número Dieciséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, del que deriva el acto reclamado, se desprende que la autoridad responsable, por una parte, no admitió en el juicio la probanza ofertada por el actor en el apartado 5) consistente en la pericial interdisciplinaria en contabilidad e informática forense, considerando que era inútil y ocioso con fundamento en el artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo, lo que se estima es incorrecto.
De igual manera existe una segunda violación a las leyes del procedimiento, que es la consistente en que la responsable por lo que hace a la prueba de la parte actora ofrecida en el apartado 15) consistente en la inspección ocular, revocó sus propias determinaciones, lo que no le es permitido conforme al artículo 848 de la Ley Federal del Trabajo, tal y como se señalara puntualmente en el cuerpo de la presente ejecutoria.
Refiere el quejoso en el cuarto concepto de violación, que la Junta desechó la prueba pericial en materia contable e informática, al señalar que la misma era sin relevancia para la litis, resultando inútil y ociosa. Siendo que desde el escrito de ampliación a la demanda anunció a la autoridad que se ofrecerían pruebas deducidas de los avances de la ciencia.
Lo anterior es fundado, debiendo hacer uso además de la suplencia de la deficiencia de la queja, ya invocada.
En efecto, el actor Marco Antonio Lira Nuñez demandó, entre otros, a Danone de México, Sociedad Anónima de Capital Variable y/o Bonafont, Sociedad Anónima de Capital Variable, diversas prestaciones siendo la principal la reinstalación; en el capítulo de hechos dijo haber ingresado el catorce de febrero de dos mil seis, con la doble categoría de “jefe administrativo” y “preventista” (hecho 1); que su horario de labores era el comprendido de las 08:00 a las 20:00 horas de lunes a sábado (hecho 2); que el treinta de julio del año dos mil seis, aproximadamente a las 09:00 horas fue despedido en el área de oficinas de la empresa Danone de México, Sociedad Anónima de Capital
14 Variable por José David Soto de la Vega, quien le indico “… por instrucciones de Carlos Zepeda Briones, Juan José Gómez por tus inconformidades estas despedido” (hecho 6).
En su escrito de ampliación de la demanda respecto del hecho 1) y 7), indicó, en la parte que interesa, que (foja 46 a 48):
“… dentro de sus actividades que desempeñaba para los demandados el hoy actor manejaba y administraba la contabilidad digital, como son las pólizas, facturas electrónicas o automáticas que se enviaban a los clientes mayoristas, las facturas manuales que se manejaban para los clientes a detalle, las notas de crédito, todo ello era manejado a través de un sistema operativo JDEdwards, y FROG, para el manejo de esta información, para la administración de los anterior los demandados cuentan con un sistema de intranet, el cual se accesa con una clave o firma electrónica que comunica a la empresa a nivel nacional ya sea con Monterrey o con la Cd. De México, al hoy actor para el desempeño de su trabajo se deberá de proporcionar una firma electrónica y poder desempeñar su trabajo administrando el sistema de contabilidad digital, inventarios de almacén, controlar y administrar gastos, contabilizar presupuestos mensuales y anual, cierres diarios de ventas, semanales, mensuales, manejar el archivo muerto, facturación, notas de crédito y cargo, consecutivo fiscal, liquidaciones de ventas, concentraciones de efectivo, manejo de caja chica de 13,000.00 (sic) en efectivo semanales y para lo cual firmaba una bitácora, pago de proveedores, autorización de salarios… 7.- … contaba con una firma electrónica para acceder al sistema de intranet de los demandados, un correo electrónico que operaba la demandada con LOTUS… y para lo cual se deberá de habilitar un perito en informática forense, a fin de que constate junto con el actuario que el trabajador se le proporciona y activan las firmas electrónicas, cuenta de correos electrónicos…”.
A fin de acreditar su acción, la parte actora, dentro de su escrito de ofrecimiento de pruebas, ofertó en el numeral 5), la pericial interdisciplinaria en contabilidad e informática forense (foja 115 a 117) probanzas que fueron ofrecidas con el propósito de acreditar la relación laboral existente con Danone de México, Sociedad Anónima de Capital Variable y Bonafont, Sociedad
15 Anónima de Capital Variable, las que cabe indicar negaron todo tipo de vínculo con el actor.
En la audiencia celebrada el quince de febrero de dos mil siete, en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, los demandados citados en líneas que anteceden a ésta, por lo que hace a las pruebas periciales que nos ocupan, señalaron (foja 170):
“…se objeta la prueba pericial en informática forense, toda vez de que no se puede desahogar una prueba que no se encuentra establecida en el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, de igual forma se objeta la prueba pericial contable por no estar ofrecida conforme a derecho, ya que dicho perito no puede determinar los extremos que el actor pretende probar…”.
Por su parte, la codemandada Outsourcing en Recursos Humanos, S.C., respecto de las periciales referidas, dijo (fojas 172 y 173):
“… Por cuanto hace a la PRUEBA PERICIAL INTERDISCIPLINARIA EN CONTABILIDAD E INFORMATICA FORENSE las objeta y pode (sic) sean desechadas porque las mismas no está ofrecidas conforme a derecho y además porque en términos del ofrecimiento respectivo constituyen una pesquisa prohibida por texto profesional (sic) y basta la simple lectura del ofrecimiento para advertir que se pretende simultáneamente en las 13 (sic) personas morales demandadas sobre los mismos documentos, sistemas archivos y demás documentos sobre las cuales se pretende se desahoguen las pruebas de que se trata porque de suyo resulta legalmente imposible en razón de que se trata de 3 personas morales totalmente distintas y ajenas una de otra y con diversos objetos sociales y objetivos en su operación. En el caso absurdo no admitido de que esta H. Junta admitiera tales periciales, deben de desecharse los extremos u objetos de las mismas porque de los mismos se desprende que se pretende sobre eventos que son de imposible realización para un perito ya que no constan ni provienen ni mucho menos se derivan de eventos que se encuentren acreditados en autos y tampoco pueden rendir dictamen sobre suposiciones que alude el demandante en sus escritos de queja…”
16 En la audiencia de trece de marzo de dos mil siete, la autoridad al proveer sobre la admisión o no de los medios de prueba ofertados por las partes, respecto de la prueba pericial que nos ocupa, señaló (foja 178):
“… Por lo que se refiere a la prueba pericial en materias contable e informática propuestas por la actora, la misma se desecha por no ser la prueba idónea para acreditar sus extremos, resultando inútil y ocioso el desahogo de la misma, de conformidad con el artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo…”.
Los argumentos así referidos por la Junta ahora responsable, se estiman violatorios de garantías en perjuicio de la parte actora, atendiendo a lo siguiente:
Contrario a lo afirmado por la autoridad, este cuerpo colegiado considera que en la especie, la prueba pericial interdisciplinaria en contabilidad e informática forense, no resulta inútil ni mucho menos ociosa, ya que con ellas Marco Antonio Lira Nuñez (actor), pretende acreditar entre otras cosas, las actividades que realizaba, y, por tanto, la relación laboral existente entre él y las codemandadas Danone de México, Sociedad Anónima de Capital Variable y Bonafont, Sociedad Anónima de Capital variable; de ahí, que no se estime que dichas probanzas tengan las características referidas por la Junta.
Aunado a ello, el artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo, el cual sirvió de fundamento a la autoridad para desechar las periciales que nos ocupan, es del tenor siguiente:
“ARTICULO 779. La Junta desechará aquellas pruebas que no tengan relación con la litis planteada o resulten inútiles o intrascendentes, expresando el motivo de ello.”
Del texto del precepto legal citado, se corrobora que los motivos esgrimidos por la Junta ahora responsable a fin de desechar las periciales ofertadas en el apartado 5) del escrito de pruebas del actor, son desacertados.
17 Ello es así, puesto que dichos medios de convicción sí tienen relación con la litis, incluso en el escrito de ampliación a la demanda en el hecho 1), el actor indicó cuales eran las funciones desempeñadas, anunciando además, la pericial en informática forense.
Siendo que el artículo 776 de la Ley Laboral, establece que son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, incluso en la fracción IV, se enuncia la pericial.
Incluso, a verbigracia, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 18/2006, estableció que en el procedimiento laboral existe de manera excepcional, como medio de prueba, los careos. El criterio referido, es de la Novena Época, y se encuentra publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII, de marzo de dos mil seis, página doscientos treinta y cuatro, cuyo rubro y texto, dice:
“CAREOS. LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PODRÁ ORDENARLOS OFICIOSAMENTE, DE MANERA EXCEPCIONAL. Los artículos 776, 777 y 782 de la Ley Federal del Trabajo establecen, respectivamente, que en el proceso son admisibles todos los medios de prueba siempre que no sean contrarios a la moral o al derecho y se refieran a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes, y que la Junta practicará las diligencias que juzgue convenientes para el esclarecimiento de la verdad. En ese sentido, se concluye que el careo en un juicio laboral podrá ordenarse, oficiosamente y de manera excepcional, como medio complementario de comprobación cuanto la Junta advierta discrepancias entre las partes con motivo del desahogo de la confesional, con los testigos o entre éstos, siempre que con ello se persiga esclarecer la verdad y resulte útil para la solución de la controversia; de lo contrario la Junta deberá abstenerse de ordenarlo en aras de la economía, concentración y sencillez del proceso, principios establecidos en el artículo 685 del citado ordenamiento.”
Precedentes: Contradicción de tesis 198/2005-SS. Entre las sustentadas por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado de las mismas materia y circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 10 de febrero de 2006. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Javier Arnaud Viñas.
18 Tesis de jurisprudencia 18/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de febrero de dos mil seis.
Atendiendo a todo lo antes expuesto, se estima que la Junta ahora responsable infringió el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, puesto que los argumentos por los cuales no admitió la pericial interdisciplinaria en contabilidad e informática forense, ofertada por el actor en el apartado 5) de su escrito de pruebas, son incorrectos.
El artículo 159, fracción III de la Ley de Amparo, el que se transcribe, señala:
“ARTÍCULO. 159.- En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso: (…) III. Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley;”.
En otro orden de ideas, refiere el quejoso en el sexto concepto de violación, que ofreció en el apartado 15), la prueba de inspección, la cual en el laudo, la Junta estimó “…sin relevancia para la litis toda vez que el propio oferente se desistió de ella…”. Indica, que dicha prueba se desahogó el nueve de mayo de dos mil siete, compareciendo sólo la parte actora, quien dijo, que se desistía de la misma por lo que se refería a la empresa Outsourcing en Recursos Humanos, S.C. y que toda vez que no comparecía persona alguna por parte de Danone de México, Sociedad Anónima de Capital Variable y Bonafont, Sociedad Anónima de Capital Variable, se les debía hacer efectivo el apercibimiento, teniendo por ciertos y presuntivamente los hechos a acreditar. Que en audiencia de veintiuno de mayo de dos mil siete, sin sustento jurídico, la Junta dictó un acuerdo, en el que dejaba sin efecto la prueba de inspección de nueve de mayo de ese año, señalando nuevo día y hora para su desahogo.
Indicando el quejoso, que lo anterior era incorrecto, pues ningún voto de los representantes del capital (sic) y trabajo podían ser el sustento para reponer una prueba ya desahogada, no pudiendo revocar sus propias resoluciones sino mediante mandamiento de autoridad fundado y motivado.
19 Aunado a que la Junta hace una aseveración inexistente, en cuanto a que se desistió de la inspección lo cual resultaba falso.
Los argumentos así referidos son fundados suplidos en su deficiencia, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Marco Antonio Lira Nuñez, entre otras pruebas en el apartado 15) del escrito respectivo, ofertó la prueba de inspección ocular (fojas 125 y 126).
En la reserva de pruebas de trece de marzo de dos mil siete, la Junta por lo que hace a la prueba referida, dijo (foja 179):
“… Se señalan las ONCE HORAS DEL DÍA NUEVE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SIETE, para que tenga verificativo la INSPECCIÓN OFRECIDA POR LA PARTE ACTORA BAJO EL APARTADO 15 DE SUS PRUEBAS, con excepción de h). i), j), k), y l), por lo que hace al primer inciso mencionado en virtud de que el actuario no es perito en materia contable para determinar dicho extremo, y por lo que hace a los demás incisos, en virtud de se no se encuentran formulados conforme a derecho y el actuario no puede dar fe de los extremos que pretende la oferente; asimismo por lo que hace a los incisos n) y o) en virtud de que el actuario no es perito en informática para desahogar dichos extremos y en cuanto a los incisos p), r), v), y w) por no estar ofrecidos conforme a derecho y el inciso q) además por resultar, impreciso y confuso dicho extremo, misma que deberá desahogarse por economía procesal en el local de esta H. Junta requiriendo a los demandados a efecto de que exhiban los documentos materia de la misma, que de conformidad con el artículo 804 de la ley de la materia tiene obligación de conservar y exhibir en juicio, apercibiéndolos que de no hacerlo se tendrán por presuntivamente ciertos los hechos que con la misma desea acreditar el oferente, de conformidad con el artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo…”.
El nueve de mayo de dos mil siete, se llevó a cabo la inspección que nos ocupa, donde el Actuario Judicial adscrito a la Junta, indicó:
20 “…En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las once horas del día nueve de mayo del año dos mil siete, presentes en el local de esta Junta especial Dieciséis por la parte actora comparece su apoderado César Posada Iglesia y por las demandadas Danone de México, S.A. de C.V. y Bonafont, S.A. de C.V. no comparece persona alguna que las represente. En uso de la palabra la parte actor (sic) dijo: que en este acto y bajo mi más entero perjuicio me desisto de la inspección ofrecida por la parte actora en mi escrito de prueba de fecha quince de febrero de dos mil siete, bajo el numeral quince respecto de la empresa Grupo Cuadrivium Outsourcing en Recursos Humanos, S.C. y que el nombre correcto de dicha empresa es Outsourcing en Recursos Humanos S.C. y toda vez que las demandadas Danone de México, S.A. de C.V. y Bonafont S.A. de C.V., no comparece persona alguna se les deberá hacer el apercibimiento correspondiente que decreto esta H. Junta y con fundamento en el artículo 828 de la Ley federal del Trabajo que en caso de no exhibir ninguna documentación se les debe tener por cierto y presuntivamente los hechos a acreditar. No habiendo más que hacer constar se da por concluida la presente diligencia, dando cuenta con el resultado de la misma a esta Junta para que se sirva proveer lo que en derecho corresponda, firmando al margen las personas que intervinieron y así quisieron hacerlo. Doy Fe.”.
En la audiencia celebrada el diecisiete de mayo de dos mil siete, en uso de la voz el apoderado del actor, entre otras cosas, dijo (foja 194):
“… atento al estado de los autos y como consta en el acta de fecha 9 de mayo del año 2007, y la que esta losada en los autos no aparece firmada por el actuario, no obstante que el día en que se celebró dicha diligencia se firmaron dos actas, una de las cuales fue agregada a los autos y una le fue entregada con firma autógrafa a la parte actora en este acto se exhibe dicha acta debidamente firmada autógrafamente por el actuario, solicitando sea agregada a los autos para que surta los efectos legales correspondientes…”.
En uso de la palabra el apoderado de las empresas Danone de México, Sociedad Anónima de Capital variable y Bonafont Sociedad Anónima de Capital variable, solicitó que se señalara nueva fecha para la celebración de la prueba
21 de inspección, ya que la razón no se encontraba firmada por el actuario siendo éste un requisito indispensable.
Por su parte, la Junta al respecto, dijo (foja 195):
“… se tiene a la parte actora exhibiendo en este acto copia de la razón actuarial de fecha 9 de mayo del 2007, con firma autógrafa la cual se ordena agregar a los autos para los efectos legales a que haya lugar y como lo solicita se le devuelven las dos copias que exhibe debidamente certificadas previa toma de razón que quede asentada en autos. Y visto el estado de los autos y en atención a los mismos y como prevalece las actuaciones que obran agregadas en autos y de los cuales se desprende que la razón de fecha 9 de mayo del 2007, no fue firmada por el C. Actuario adscrito a esta H. Junta, por lo que se le requiere al C. Actuario adscrito a la misma para que manifieste si llevo o no acabo la diligencia antes referida…”.
Por su parte, el representante de los trabajadores y el auxiliar de la Junta emitieron respectivamente voto, indicando que debía dejarse sin efecto la prueba de inspección del actor, atendiendo a los principios de economía, concentración y sencillez en el proceso (foja 195 vuelta).
Respecto de lo anterior, la Junta en la audiencia de veintiuno de mayo de dos mil siete, atendiendo a los votos referidos con fundamento en el artículo 685 de la Ley Laboral dejó sin efecto, la prueba de inspección que nos ocupa, señalando nueva fecha y hora para su desahogo (foja 196 y 197).
El anterior actuar procesal de la Junta del conocimiento, se estima incorrecto y violatorio de garantías en perjuicio del actor.
Ello es así, ya que obra a foja ciento ochenta y tres del sumario laboral sobre el que se actúa, la razón actuarial de nueve de mayo de dos mil siete, diligencia la cual se observa que efectivamente se encuentra sin firma del fedatario judicial. Sin embargo, a foja ciento ochenta y nueve, obra la misma diligencia la cual aparece firmada por “El C. Actuario”, adscrito a la Junta de Conciliación y Arbitraje, sin especificar el nombre.
22
Firma que incluso, coincide con la que obra en la diversa diligencia de siete de mayo de dos mil siete, relativos al desahogo del cotejo ofrecido por la parte actora bajo los apartados 9, 10, 11, 12 y 13 (fojas 181 y 182).
Atendiendo a ello, se observa de las transcripciones hechas en líneas que anteceden a ésta, que en la audiencia de diecisiete de mayo de dos mil siete, la Junta requirió al actuario adscrito, que indicara si llevó a cabo o no dicha diligencia. Siendo que en la audiencia siguiente, atendiendo a los votos emitidos por el representante de los trabajadores y el auxiliar de la Junta se ordenó dejar sin efecto la inspección efectuada el nueve de mayo de dos mil siete.
Actuar de la Junta que se estima violatorio de garantía en atención a que está revocando sus propias determinaciones, ya que acordó y ordenó requerir al fedatario judicial adscrito a la Junta, por lo que hace a que debía indicar si llevó acabo o no la multicitada inspección. Contraviniendo con su actuar, lo previsto en el artículo 848 de la Ley Federal del Trabajo, dicho precepto reza:
“ARTÍCULO 848. Las resoluciones de las Juntas no admiten ningún recurso. Las Juntas no puede revocar sus resoluciones. Las partes pueden exigir la responsabilidad en que incurran los miembros de la Junta”.
Aunado a que se pretende evidenciar que la inspección ofertada por el actor en el apartado 15) de su escrito de pruebas ya se verificó, por lo que con ello, se violaron las garantías de la parte actora, configurándose con ello una violación a las leyes del procedimiento.
En consecuencia, atendiendo a las razones esgrimidas, es inconcuso, que se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 159, fracción XI, de la Ley de Amparo, la cual se traduce en una violación a las leyes del procedimiento, ya que no se verificó el requerimiento formulado al actuario, violación que, además, afectó las defensas del quejoso y trascendió al resultado del laudo, ya que en éste se estimó que el accionante con ninguna de sus pruebas acreditó
23 la relación laboral existente entre él y Danone de México, Sociedad Anónima de Capital Variable y Bonafont Sociedad Anónima de Capital Variable.
El artículo 159, fracción XI de la Ley de Amparo, el que se transcribe, señala:
“ARTÍCULO. 159.- En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso: (…) XI. En los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda”.
En vista de lo anterior, la Junta del conocimiento deberá dejar sin efecto tanto la audiencia celebrada el veintiuno de mayo de dos mil siete (foja 196 y 197), la cual se verificó atendiendo a los votos emitidos por el representante de los trabajadores y del Auxiliar de la Junta (foja 195 vuelta); así como además, la diligencia efectuada por el actuario adscrito a la autoridad ahora responsable de veinte de junio de dos mil siete, con la cual se desahogó la inspección ofrecida por la parte actora en el numeral 15) de su escrito de pruebas (foja 198 y 199).
Además, de la parte conducente de la audiencia celebrada el dos de julio de dos mil siete, donde la Junta señaló que atendiendo a la razón citada en líneas que anteceden a ésta se tenía por desahogada la inspección que nos ocupa (foja 208).
Por tanto, al ser fundados el cuarto y sexto conceptos de violación y haciendo uso además de la suplencia de la queja deficiente, en cuanto a las violaciones a las leyes del procedimiento existentes, se impone conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal que se solicita, para el efecto de que:
1.- La Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado.
24 2.- Reponga el procedimiento a efecto de que:
a).- Por lo que hace a la prueba pericial interdisciplinaria en contabilidad e informática forense ofertada en el apartado 5) de las pruebas del actor, desestime los argumentos de que son inútiles y ociosas, ya que las mismas sí tienen relación con la litis y además se pretende acreditar la relación laboral existente, y las actividades que en ellas realizaba, hecho ello, se pronuncie respecto de su admisión.
b).- Ordene al actuario judicial adscrito a la Junta, manifieste con relación a la razón actuarial de nueve de mayo de dos mil siete, sí llevó a acabo o no la diligencia de inspección ofertada por el actor en el apartado 15 de su escrito de pruebas.
c).- Dejar sin efecto la audiencia celebrada el veintiuno de mayo de dos mil siete (foja 196 y 197, la cual se verificó atendiendo a los votos emitidos por el representante de los trabajadores y del Auxiliar de la Junta (foja 195 vuelta); así como además, deberá dejar insubsistente, la diligencia que verificó el actuario adscrito a la Junta de veinte de junio de dos mil siete, con la cual se desahogó la inspección ofrecida por la parte actora en el numeral 15 de su escrito de prueba (foja 198 y 199). Además, de la parte conducente de la audiencia celebrada el dos de julio de dos mil siete, sólo donde la Junta acordó que atendiendo a la razón citada en líneas que anteceden a ésta se tenía por desahogada la inspección referida (foja 208).
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en el artículo 103 fracción I y 107 fracción V de la Constitución General de la República; 44, 46, 76 Bis fracción IV, 77, 80, 158, 188, 190 y 192 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a MARCO ANTONIO LIRA NÚÑEZ, en contra del acto reclamado a la Junta Especial Número Dieciséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente, en el laudo dictado con fecha veinticuatro de junio de dos mil ocho, en el juicio laboral número 513/06, seguido por el ahora quejoso en contra de 1)Danone de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, 2) Bonafont, Sociedad Anónima de Capital Variable y 3) Grupo
25 Cuadrivium Outsourcing en Recursos Humanos, Sociedad Civil. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando.