I. II. III.
IV.
V.
Generalidades. Parentesco. a. Cognatio. b. Agnatio. Patria Potestad. a. Derechos sobre la persona. b. Derechos sobre los Bienes. c. Fuentes de la Patria Potestad. i. Matrimonio. 1. Los Esponsales. 2. Condiciones de validez para la celebración del matrimonio. a. Pubertad de los futuros esposos. b. Consentimiento de los nuevos esposos. c. Consentimiento del jefe de la familia. d. Conubium. 3. Efectos del matrimonio 4. Legislación matrimonial de Augusto. 5. Disolución del matrimonio. a. Divorcio por mutuo consentimiento. b. Divorcio por culpa de uno del os conyugues. c. Divorcio por declaración unilateral. d. Divorcio Bona Gratia. ii. Adopción. 1. Adrogación. 2. Adopción. iii. Legitimación. 1. Matrimonio Subsiguiente. 2. Oblación al a Curia. 3. Rescripto del Emperador. iv. Extinción de la Patria Potestad. Otras Uniones De Carácter Marital. a. Concubinato. b. Contubernio. c. Matrimonio sine conubio. Tutela y curatela. a. Tutela. i. Tutela de los impúberes. ii. Tutela perpetua de las mujeres. b. Curatela. i. Curatela de los furiosi. ii. Curatela de los Pródigos. iii. Curatela de los menores de veinticinco años. iv. Curatela de los Pupilos.
I. Generalidades. Desde el punto de vista del lugar que guarda un individuo en la familia, puede ser alieni iuris (sometido a voluntad del paterfamilias) o un sui iuris (no subordinado a nadie.). Respecto a los sui iuris, no son sometidos por nadie, pero su capacidad puede estar limitada, por la edad, lo que ocasionará que esté bajo tutela o curatela, según se requiera. El prototipo del sui iuris es el Paterfamilias, el cual puede tener un matrimonio, poseer propiedades y ejercer las autoridades antes mencionadas sobre los alieni iuris. No depende de la edad. Los aliene iuris pueden ser sometidos a cualquiera de estas autoridades: • • •
Autoridad paternal o patria potestad. La autoridad del marido sobre su mujer, llamado manus. Autoridad de un hombre libre sobre otro hambre libre, llamado mancipium.
En roma la familia estaba organizada bajo la autoridad patriarcal (paterfamilias) y la mujer tenía un papel secundario, entendiendo que la familia es un conjunto de personas sometidas a la autoridad de un jefe único paterfamilias, el cual tenía el señorío en su casa, para ser un paterfamilias no se requería una cierta edad ni que tuvieran hijos(as).
II. Parentesco. La familia se desarrollaba exclusivamente por vía de los varones, la mujer al casarse salía de su familia civil para pasar a formar parte de la familia de su marido. Decimos por derecho propio familia a muchas personas que están bajo la potestad de otro como el paterfamilias, el materfamilias, filiusfamilias, la filiafamilias y los demás descendientes. Se llama familia a todos loa agnados, pues aunque haya muerto el paterfamilias, cada uno de ellos tendrá familia, pues los que estuvieron bajo su potestad se llaman con rectitud de su misma familia, pues salieron de la misma casa y gente. Los romanos distinguían el parentesco en: 1.- Civil o agnatio (agnación): es el vínculo que une a los parientes por línea masculina lo cual comprende a todas las personas que se encuentran bajo la potestad del paterfamilias. 2.- Natural o cognatio (cognación): es el vínculo de sangre que une a las personas descendientes unas de otras (en línea recta) o que descienden de un mismo autor común (línea colateral) sin distinción de sexos.
a) Cognatio Cognatio es el parentesco que une a las personas descendientes unas de otras en línea recta o que descendían de un autor común en línea colateral, sin distinción de sexo. Y estaban bajo la patria potestad del hombre con mayor edad de la familia al cual se le llamaba paterfamilias. La línea de la cual provenían podía ser: • Recta: se constituye entre las personas que descienden unas de otras; pueden ser ascendente (padre, abuelo etc.) y descendente (hijo, nieto etc.). Cada generación es un grado, así: Padre e hijo son parientes en primer grado; abuelo y nieto en segundo, y así sucesivamente. • Colateral: está formada por la serie de personas que descienden de un tronco común, pero sin descender unas de las otras (hermanos, tíos etc.). Se cuentan las generaciones que hay entre dos personas subiendo de la una hasta el tronco común y descendiendo después de esta hasta la otra persona. b) Agnatio Agnatio es el parentesco civil fundado sobre la autoridad paterna o marital, pues del paterfamilias dependía la composición de la familia, siendo libre de cambiarla a su libre albedrío (cosa que se fue modificando con el paso de los años). Podía emancipar a sus hijos, darlos en adopción, también podía ingresar a extraños en su familia ya sea por medio de la adrogación y la adopción. Desde este punto de vista una persona sólo podía poseer dos abuelos, los paternos. Por lo tanto si dos hermanos compartían a la misma madre, pero no al padre no eran parientes agnáticos. Únicamente se les consideraba agnáticos cuando compartían al mismo padre a pesar de tener diferentes madres. Fue hasta la época justinianea que desaparece esta división siendo únicamente suficiente el parentesco cognático para poder poseer todos los derechos de la familia.
III. Patria potestad Es la autoridad que el paterfamilias ejerce sobre los hijos legítimos de ambos sexos, sobre los descendientes y legítimos de los varones, sobre los extraños adrogados o adoptados y sobre los hijos naturales legitimados. Esta es creada para proteger los intereses familiares en todos los sentidos. De este principió derivan las consecuencias siguientes: • No se deriva por edad, matrimonio. • Pertenece al jefe da la familia (papá o abuelo paterno) • La madre careció de autoridad.
La fuente de la potestad paterna son los iustae nuptae, es decir el matrimonio legítimo, pero cuando de ellas no nacen varones que perpetúen la descendencia, el antiguo derecho civil permitía la adrogación y después vinieron la adopción y la legitimación. a) Derechos sobre la persona. En los primeros siglos en roma, el jefe de familia es un verdadero magistrado domestico; rinde decisiones y ejecuta sobre sus hijos las penas más rigurosas; tiene poder de vida y de muerte; podía además venderlos a un tercero (emanciparlo) o abandonarlos. Esto fue un poco moderado en la época de la república. b) Derechos sobre los Bienes. Respecto a los sometidos en la patria potestad, los hijos cuales quiera sean su estado y condición deben honrar y respetar a sus padres y demás ascendientes. Este deber predominantemente ético no se extingue con la emancipación. Mientras el hijo esté bajo la patria potestad no podrá dejar la casa de los que la ejercen sin permiso de ellos o en virtud de decreto de la autoridad; tampoco puede comparecer en juicios ni contraer obligación alguna, sin el expreso consentimiento del que o de los que la ejerzan resolviendo el juez en caso de irracional desacuerdo. El hijo estuvo primitivamente en una situación comparable al del esclavo. Su personalidad se absorbe con la del jefe de familia. Por lo tanto no tenía bienes propios. Todo lo que adquiría, propiedades, derechos de crédito etc. Pertenecen al jefe de la familia para quien es lo mismo que el esclavo, un instrumento de adquisición; sin embargo, el derecho civil no permitía que lo hiciera deudor. En la época de Augusto se crea el Peculio Castrense, en el cual se estipulaba que el hijo de familia que fuera militar, dándole posesión sobre los bienes obtenidos a raíz de su profesión, es decir, su sueldo y el botín de guerra. Y en la época del emperador Constantino es elaborado el Peculio Cuasicastrense, integrado por todos los bienes que el hijo obtiene en virtud de sus servicios públicos y eclesiásticos. Más adelante se le concedería la hijo no emancipado derechos sobre los bienes recibidos por herencia materna, llamados bienes adventicios. c) Fuentes de la Patria Potestad. La fuente de la potestad paterna son los iustae nuptae, es decir el matrimonio legitimo, pero cuando de ellas no nacen varones que perpetúen la descendencia, el antiguo derecho civil preemitía la adrogación y después vinieron la adopción y la legitimación. i) Matrimonio Se llamado iustae nuptiae o iustum matrimonium a la unión conyugal monogámica llevada a cabo de conformidad con las reglas del derecho civil romano.
En la sociedad romana, debido al interés religioso y político que entrañaba la familia, resultaba de suma importancia la conservación de ésta a través de la institución del matrimonio, cuyo fin primordial era la procreación de hijos. Modestino define al matrimonio como “la unión de un hombre y una mujer implicando igualdad de condición y comunidad de derechos divinos y humanos”. El matrimonio está constituido por dos elementos; uno objetivo, que consiste en la convivencia del hombre y de la mujer, y otro de carácter subjetivo, que consiste en la intención de los contrayentes de considerarse recíprocamente como marido y mujer, elemento que se llama affectio maritalis. Los affectio maritalis se exterioriza por el honor matrimonii, esto es, el trato que los esposos se dispensan en público, muy especialmente el que el marido da a la mujer, quien debe compartir el rango social de aquél y gozar de la dignidad de esposa. Se consideran como hijos legítimos aquellos nacidos después de 180 días contados desde la celebración de las iustae nuptiae, o bien dentro de los 300 días contados desde la terminación del matrimonio. En conclusión, los hijos nacidos dentro de los plazos señalados quedarían automáticamente bajo la patria potestad del padre, con todas las obligaciones y derechos que tal situación implica y que, como ya sabemos, fue adquiriendo cada vez más un carácter de reciprocidad. En la caso de las hijas, desde la época de Augusto, éstas tienen derecho a que el padre les dé una dote en el momento de contraer matrimonio, dote que debe estar en relación directa con la fortuna y el rango social del paterfamilias.
1. Los esponsales Las iustae nuptiae podían estar precedidas por un acuerdo entre los futuros cónyuges o sus padres, mediante el que se comprometían a la celebración del matrimonio. Esta promesa de futuraz nupcias se conoce como esponsales y no daba lugar a acción alguna para exigir su cumplimiento. Con el tiempo, en Roma se introdujo la costumbre de origen oriental, de entregar una cantidad de dinero –arras esponsalicias- para garantizar la celebración del matrimonio. En caso de que éste no se llevara a cabo por culpa de alguno de los contrayentes, el culpable perdía las arras entregadas.
2. Condiciones de validez para la celebración de un matrimonio son: a) Pubertad de los futuros esposos Con esta palabra se designa en el hombre la aptitud de engendrar y en la mujer la de concebir. La pubertad se fija en los 12 años para la mujer. Por lo que respecta a los varones hubo disidencias: los proculeyanos la fijaron a los 14 años; los sabinianos no estimaban púbero más que a aquel que realmente podía engendrar, el problema para ellos era entonces una cuestión de hecho que era necesario resolver ex habitu et inspeccione corporis –por la conformación física y el reconocimiento corporal-, sistemas a la vez dudoso en sus resultados y poco decente en su ejecución; Priscus no tenía por púbero más que a aquel que había cumplido 14 años y parecía presentar
aptitudes físicas para la procreación, sistema ecléctico con la desventaja del método Sabiniano; Justiniano, finalmente sancionó la opinión de los proculcyanos fijando la pubertad a los 14 años para lo varones. En el hombre, el hecho de llegar a la pubertad constituía todo un acontecimiento familiar y era un acto social de gran importancia, que acarreaba consigo la celebración de una serie de ceremonias en la época del año en que se realizaban la fiestas en honor del dios Baco, permitiéndole por primera vez vestirse con la toga viril.
b) Consentimiento de los esposos Las personas que van a contraer matrimonio deben expresar libremente su consentimiento para llegar a realizarlo. En una primera época, y como es lógico suponer, este consentimiento era secundario, ya que la autoridad paterna era absoluta; inclusive se podía obligar al hijo a contraer matrimonio. Pero posteriormente y ya en la época imperial, este fue un requisito indispensable con independencia de la voluntad paterna.
c) Consentimiento del jefe de la familia El derecho de los ascendientes para consentir o prohibir el matrimonio de sus descendientes deriva de la potestad paterna, de la cual es un atributo. Puede acontecer que gracias a la manera en que sea ejercido este derecho redunde en beneficio del hijo, pero no es menos cierto que está organizado en interés del padre y de aquí las consecuencias siguientes: a) los ascendientes maternos y la madre misma jamás son con consultados; b) tampoco lo son los ascendientes paternos que ya no tienen la potestad; por lo que respecta a las nietas basta con el consentimiento del abuelo, por lo que atañe a los nietos requiere el consentimiento tanto del abuelo como el del padre, porque un día estarán bajo su potestad y es un principio establecido que nadie puede tener herederos suyos a su pesar; c) cualquiera que sea la edad del hijo necesitará el consentimiento del paterfamilias: d) en sentido contrario, el hijo sui iuris púbero se casará válidamente sin consultar a nadie.
d) Conubium Es la aptitud legal para estar en posibilidad de contraer las iustae nuptiae. Gozarán de este privilegio todos los ciudadanos romanos, quedando exceptuados de él tanto los peregrinos como los latini salvo los latini veteres, que si gozaban de esta prerrogativa. La falta de conubium podía ser sustituida por una orden del emperador autorizando la celebración de las iustae nuptiae. Cumpliéndose los requisitos anteriores, toda persona era libre de celebrar el iustum matrimonium, pero podía encontrarse con una serie de impedimentos para llevarlo a cabo.
Impedimentos que resultan del parentesco. No se puede distinguir aquí entre la agnación y la cognación. En línea recta o directa el matrimonio esta prohibido in infinitum, cualquiera que sea el número de grados que separen al ascendiente y al descendiente. En línea colateral, es decir, entre parientes que descienden de un mismo autor común, el matrimonio está prohibido entre hermanos sin distinguir si son de los mismos padres o solamente de uno de ellos; también entre el tío y la sobrina, tía y sobrino, prohibición motivada porque los tíos están en cierto modo en el lugar de los padres. Impedimentos resultantes de la afinidad. La afinidad es el lazo que une a un esposo con los parientes del otro, pero esta prohibición no toma se sentido sino cuando la afinidad ha sido disuelta por la terminación del matrimonio del cual resulta. El matrimonio está prohibido entre afines en línea directa in infinitum: “así pues, es ilícito contraer matrimonio entre los que están como ascendientes y descendientes a causa de afinidad”. En cuanto a la afinidad por línea colateral, en la época clásica no fue obstáculo para el matrimonio; posteriormente el emperador Constantino lo prohíbe entre cuñado y cuñada, sosteniendo Justiniano esta prohibición. Otros impedimentos. Había otras causas que impedían la celebración del matrimonio, como el matrimonio anterior no disuelto; el religioso que haya hecho voto de castidad y los que hayan recibido órdenes mayores. El adulterio y el rapto. La ley Iulia de adulteriis prohibía el matrimonio entre la mujer condenada por adulterio y su cómplice, pero esta prohibición perdió su sentido el día en que Constantino castigó con la pena de muerte el adulterio. Este emperador también prohibió el matrimonio entre el raptor y la mujer, bien que ella haya resistido o consentido en el rapto. Impedimentos por razones políticas y sociales. Independientemente del parentesco y la afinidad, hay otros casos donde los ciudadanos romanos no podían contraer matrimonio. Hasta la ley Canuleia del año 455 a. C., estuvo prohibido el matrimonio entre patricios y plebeyos; esta prohibición fue tan antigua como la misma distinción entre estas dos clases. El matrimonio entre ingenuos y libertinos estuvo prohibido durante mucho tiempo, pero fue suprimida esta disposición por las leyes caducarías sin duda porque éstas, combatiendo al celibato, debían favorecer las uniones; las leyes Iulia y Papia Poppaea mantuvieron la prohibición del matrimonio entre los manumitidos y los senadores, sus descendientes en el primer grado y sus demás descendientes per masculos –por vía de varones–. Estas mismas leyes asimilaron a los libertos, los comerciantes, a las merctrices, prohibiendo el matrimonio con la clase senatorial.
3. Efectos del matrimonio Por lo que respecta a los efectos que sobre los cónyuges traía la celebración del matrimonio, éstos se refieren a los diversos aspectos del mismo; por un lado la mujer participa en la condición social del marido y pasa a formar parte de la familia de él en calidad de hija y como hermana de sus hijos, siempre y cuando el matrimonio se hubiese celebrado cum manu rompiéndose en este momento toda relación agnática con su antigua familia. Si era sui iuris al celebrarse el matrimonio, los bienes que poseyera eran adquiridos por el marido, lo mismo que aquellos que ella pudiese llegar a adquirir. A la muerte del marido, concurría a la sucesión en calidad de heredes sui en igualdad de condiciones con sus hijos. Si el matrimonio se había celebrado sine manu, no se creaba
por parte del marido la potestas maritalis y la mujer no entraba como agnada a la familia del marido, conservando por tanto esta situación con su anterior familia. Y seguirá siendo sui iuris si así era el caso o alieni iuris si ésta era su situación. En el matrimonio libre, los bienes de la mujer seguían siendo de su propiedad, el marido no tenía sobre ellos ningún derecho, pero podía administrarlos si ella se lo encargaba. A la muerte del marido la mujer no tenía ningún derecho a la sucesión salvo aquel concerniente a la recuperación de su dote, con posterioridad se le concedió a cualquiera de los cónyuges el derecho recíproco a la sucesión sobre los bienes de cónyuge premuerto. Entre los cónyuges no se podía efectuar donaciones. En lo que concierne a los hijos nacidos de matrimonio, ya sabemos que éstos siguen la condición del padre, estarán bajo su potestad y son, por tanto, agnados de él y únicamente cognados de su madre.
4. Legislación matrimonial de Augusto Al asumir el poder, después de la muerte de Julio César, Augusto reglamentó muy detalladamente algunas cuestiones relativas al matrimonio y sus efectos. Encontramos estas disposiciones principalmente en dos leyes, una ley Iulia y en la Ley Papia Poppaea que disponían entre otras cosas, por ejemplo, que las mujeres ingenuas que tuvieran tres hijos y las libertas que tuvieran cuatro fueran dispensadas de la tutela perpetua a la que estaba sometida la mujer; esto es, el ius liberorum. También se dispuso que los matrimonios que no tuvieran hijos no pudieran gozar de las libertades que se les otorgaran por testamento, en cuyo caso esos bienes caían o caducaban, y pasaban a otros herederos, de aquí que esta legislación augustea también se conozca con el hombre de legislación caducaría.
5. Disolución del matrimonio a) Divorcio por Consentimiento Mutuo. Decisión de los conyugues de no continuar casados. Durante la época de Justiniano, este impuso sanciones a las personas que decidían disolver el vínculo marital de esta forma. b) Divorció por Culpa de uno de los Conyugues. Cuando uno de ellos alegara la conducta determinada del otro, basándose en los caso expresamente señalados en la ley. El marido podía acusar a su esposa de adulterio cuando esta saliera sin permiso del hogar o hablara con extraños fuera del domicilio conyugal. Por otro lado la esposa podía repudiar al esposo cuando este intentara prostituirla o cometía adulterio en la casa común, y también cuando la hay acusado falsamente de adulterio. c) Divorcio por declaración unilateral. Y sin existir causa para la disolución del matrimonio, en cuyo caso, una vez reconocido el divorcio, se sancionaba al cónyuge que lo había promovido.
d) Divorcio por bona gratia. Es decir aquella separación que se fundaba en circunstancias que hiciesen inútil la continuidad del vínculo. Tal sería el caso de impotencia, cautiverio, castidad o ingreso a órdenes religiosas.
ii) Adopción Fuente de la patria potestad cuya finalidad es establecer determinadas relaciones de carácter agnático semejantes al del paterfamilias para con el filium familias, introduciendo lo a la familia y sometiéndose a la autoridad de su jefe, el cual en la mayoría de las veces no tenía parentesco cognático. Este tipo de filiación fue muy frecuente en las familias romanas, de esta manera evitaban que la familia desapareciese.
Existían dos clases de adopción: -La adopción de una persona sui iuris, llamada adrogación. -La adopción de un alieni iuris, la adopción en sí.
1) Adrogación Este tipo de adopción data desde los propios inicios de Roma. Con esto, un paterfamilias podía ejercer patria potestad sobre otro paterfamilias, este proceso era sometido a minuciosas consideraciones desde el punto de vista religioso, político y social, debido a que conllevaba consecuencias trascendentales, tales como la desaparición de una familia. En la perspectiva religiosa era necesario notificar a los pontífices y así estos la aprobaran, ya que esto conllevaría a la desaparición del culto familiar determinado. También se les debía avisar a los comicios por curias para que estos votasen a favor o en contra de la adrogación, pero antes el magistrado que presidía el comicio tenía que dirigir tres rogaciones al futuro adrogado para que recapacitase sobre el hecho. Si este insistía, entonces es cuando se procedía a la votación. Si la votación resultaba a favor, el adrogado procedía a la renuncia del culto privado, llamado detestatio sacrorum y aceptaba el pertenecer a su nuevo pater. En la época de Dioclesiano, se suprimió todas estas formalidades, bastando simplemente con la resolución del emperador. Los derechos de los bienes del adrogado pasaban a manos del adrogante. En los inicios de Roma se prohibió la adrogación de un sui iuris impúber debido a que se consideraba que no poseía aún la madurez para llevar
a cabo tal acto, pero a partir del emperador Antonino el Piadoso fue posible sólo por características especiales; si al momento de llegar a la pubertad el adrogado decidía que el acto no era conveniente para sus intereses, se dirigía al magistrado para cancelarla y volver a ser sui iuris, por lo cual recobraba toda la administración de sus bienes.
2) Adopción Mediante este un paterfamilias adquiere la patria potestad de un filiusfamilia de otro paterfamilias, sólo bastaba su consentimiento. No era considerado un acto que tuviera mucha repercusión. En un principio era llevado a cabo mediante tres ventas ficticias del adrogado, debido a que según la ley de las XII Tablas el padre que vendiera tres veces a su hijo perdía la patria potestad de este. Después, el adoptante exigía ante el pretor el derecho de ejercer la patria potestad de esa persona. Durante la época de Justiniano, era suficiente con que ambos paterfamilias expresaran su voluntad ante el magistrado. Este acto era riesgoso para el adoptado, puesto que perdía todos los derechos sobre la sucesión de los bienes del paterfamilias cuando falleciese, así también toda relación con su familia. Y tomando en cuenta de que su adoptante podría emanciparlo, a consecuencia este perdía todos los bienes establecidos a consecuencia de la adopción. Por lo que en la época de Justiniano se presentaron 2 situaciones para que e adoptado no quedase desprotegido: Cuando el adoptante fuera extraño de la familia, no perdía los derechos de sucesión de su anterior familia en caso de que hubiese después una emancipación. Por otro lado, si el adoptante es ascendiente, a pesar de haber sido emancipado, este no perdía el derecho de sucesión debido a que comparte lazos de sangre. En la época de Justiniano se modificó que la opinión del adoptado fuera necesaria para llevar a cabo la adopción, pero era menester que este estuviese de acuerdo. Y también señalaba que el adoptante por lo menos debía ser 18 años mayor que el adoptado. iii) Legitimación 1) Matrimonio Subsiguiente 2) Oblación al a Curia 3) Rescripto del Emperador
vi) Extinción de la Patria Potestad IV. Otras Uniones De Carácter Marital a) Concubinato b) Contubernio c) Matrimonio sine conubio V. Tutela y curatela. a) Tutela. i) Tutela de los impúberes ii) Tutela perpetua de las mujeres b) Curatela. i) Curatela de los furiosi. ii) Curatela de los Pródigos. iii) Curatela de los menores de veinticinco años. iv) Curatela de los Pupilos.