El Pago [derecho Romano]

  • June 2020
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El Pago Llamado solutio derivada de solvere (disolver), es un modo de extinción Ipso iure, consiste en el cumplimiento puntual de la obligación, en el cual el acreedor recibe lo que se le debe por parte del deudor. Es la extinción del vínculo existente, no puede existir después del pago ya que no tiene objeto. Fue la forma más natural y de más frecuencia, donde cada una de las partes cumple: El deudor cumple con lo que está obligado a hacer y el acreedor recibe lo que se le debe. Según Paulo, el solutio es “Toda liberación hecha de cualquier modo” Y Ulpiano, de igual forma dice “se entiende por solutio, toda satisfacción de un obligatio”, e Instituciones, aparece como “Toda obligación se extingue por la solutio de lo que es debido”. No Importando que el pago emane del deudor principal, el fiador, todos quedan liberados al igual que en la correalidad. Pero, para que se produzca ese efecto, es necesario que sea valido.

¿Quién puede hacer el pago? En primera instancia le corresponde al deudor, pero, puede hacerlo un tercero, siempre y cuando que el cumplimiento de la obligación no requiera cualidades personales o esté estipulada en el contrato lo contrario, y por lo tanto el acreedor no puede negarse a recibir el pago. El tercero, debe ser una persona capaz de enajenar y si se trata de la propiedad de una cosa, ser el dominus de ella. Los siguientes casos son los más comunes por los que el pago se puede hacer por medio de un tercero:

a) El tercero paga por orden del deudor (mandato), y en caso de no recibir la restitución b)

c)

de lo pagado, el tercero puede ejercer la actio mandati contraria. Que el tercero pague en ausencia o sin que el deudor sepa de ello, eso si, siempre y cuando no halla habido animus donandi (a pesar de la prohibición del deudor y con el fin de salir beneficiado), y el pago se halla hecho para ayudar al deudor, el tercero poseía el actio negotiorum gestorum para recobrar lo dado en beneficio del deudor (Dominus negotii). El tercero pague en contra del deudor. En este caso el pago es válido, pero el tercero carece de acción para recuperar lo entregado, pero sin embargo puede pedir la cesión de acciones al acreedor a quien ha pagado. Pero, más adelante se considero esto como un “enriquecimiento injusto”, por lo que al deudor liberado se le concedió la actio neg.gest. contraria, y en los tiempos del Imperio la actio de in rem verso y actio utilis.

Pero no podía ser valida cuando: a) Si una persona lo hizo sin ser propietaria de la cosa. Peor es válida si de buena fe la usucapiado o donado. b) Si es una persona incapaz de enajenar; un pupilo bajo tutela, una mujer bajo curatela, pero como el acreedor ha recibido lo que le pertenece, pero el pupilo puede exigir la devolución si no, es rechazado por doli mandi (excepción de dolo). Pero si el acreedor ha consumido (de buena fe) lo entregado, el resultado es como si se le hubiese transferido una propiedad y el pupilo queda liberado, pero si el consumo fue de mala fé, está la contradictio sine causa o exhibendum, con la cual el pupilo puede pedir la recuperación de lo entregado. c) Cuando la obligación tiene por objeto un hecho, y al momento del contrato se ha exigido el hecho personal del deudor debido a su experiencia o habilidad. En este caso la abstención del deudor constituye por si mismo un pago (de no hacer).

¿A quién se debe pagar? En primer lugar al acreedor, pero también es valido cuando se hace a:

a) El Mandatario (Procurator), y aunque no se haya hecho con el verdadero procurator el pago sigue siendo válido, siempre y cuando fuera ratificado por el acreedor (mandante). b) Al tutor o al pupilo con la autorictas del tutor, de lo contrario no se libera, sin embargo el deudor posee la exceptio doli hasta el monto del enriquecimiento patrimonial del deudor. c) Al curador, en caso de que fuere incapaz. d) Adstipulador, por su calidad de acreedor accesorio, no solo posee la acción para recibir el pago, si no que puede también cobrae lo debido. e) Adiectus solutions causa, persona designada por el acreedor para recibir sólo el pago en el lugar fijado. f) Adjectus Solutions gratia, persona designada por el acreedor de manera especial o general para esta misión. g) Arrendador, en el caso de la renta. h) Al heredero que ya estaba en posesión de los bienes de la herencia. i) Al esclavo del acreedor. j) En un templo o edificio público, mediante la obsignatio.

¿Qué se debe pagar? Se paga, cumpliendo la prestación debida (dare, facer, etc.). Se debe satisfacer la misma prestación que constituía el objeto de la obligación en forma total. Pero también:

a) Pagando “una cosa por otra” (aliud pro alio), siempre y cuando reciba la aprobación del

b) c)

d)

acreedor. Este caso se denomina dación en pago (Datio in solutio). Según Gallo, los sabinianos le daban un sentido más intenso; Aceptada por el acreedor la obligación se extingue Ipso iure. Los proculeyanos decían que el deudor continuaba obligado, pudiéndose defender por la exceptio doli. Justiniano se inclinó por la primera. Justiniano concedió al deudor liberase ofreciendo bajo justa estimación sus bienes inmuebles que posee y que nadie quiso adquirir (Datio in solutio necessaria), pero bajo el consentimiento del acreedor. Por razones de humanitas, Justiniano permitió constreñir al acreedor por medio del magistrado para recibir una suma menor dándole acción solamente por el resto. Hay ciertos casos en los que el acreedor sólo puede cobrar una suma parcial (cuando el fideiussor opone un beneficio de división o el deudor opone una compensación, y en ciertos casos se les permite pagar dentro del límite de sus posibilidades quedándose con lo suficiente sólo para sobrevivir, beneficium competentiae). Si el acreedor tiene varios créditos similares contra el mismo deudor, este debe indicar a cual de ellos debe imputarse el pago, si no, lo hará el acreedor. Y si ninguno lo hizo será pagando primero los intereses y después el capital. Se debía imputar el pago primero a la obligación vencida, después a la más gravosa, etc.

¿Dónde se debe realizar el pago? Lo común es que esté determinado en el contrato a la hora de hacer el convenio, y si no es así, el acreedor lo reclamará donde pueda exigirlo judicialmente. Pero, también había que atender a la naturaleza de las prestaciones, y las circunstancias del caso. Así, tratándose de cosas inmuebles, en el lugar donde se encuentren (como una cosecha o predio). Pero, en caso de que el acreedor decidiera perseguir al deudor para exigir el pago, estaba incurriendo en un plus petitio loco, por lo cual podía acarrearse serios problemas. También se podía donde el deudor tenga las cosas, siempre y cuando este no las halla trasladado con la intención de dolo, aún así, el acreedor poseía la actio ad exhibendum para que el deudor las trajese ante sí. Si hubiesen acordado el lugar por una stipulatio y el deudor no se presentace, el pretor le concedía al acreedor un actio de eo quod certo loco para que no incurra en plus petitio loco.

¿Cuándo se debe pagar? A menudo se hacía constar en el contrato, o se hacía cuando el acreedor lo exigiese siguiendo la casuística del caso. Por lo general el tiempo se fijaba en beneficio del deudor. El deudor podía pagar antes del tiempo acordado

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