Demanda Transito Sanchez Soler

  • July 2020
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JOSE ANGEL ZAMBRANO L. INPRE Nº 48.133

CIUDADANO JUEZ DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SU DESPACHO.Yo, DANIEL RAMON SANCHEZ SOLER, venezolano, casado, Ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.624.709, domiciliado en la Urbanización Don Perucho, Avenida 3, Casa No 168, Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil; debidamente asistido por el Abogado JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.088.808, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.133, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil; con el debido acatamiento y respeto ocurro ante Usted a fin de exponer: I DE LOS HECHOS En fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año 2008, siendo aproximadamente las ocho y treinta de la noche (08:30 p.m.), me encontraba detenido con mi vehiculo Marca: HYUNDAY, Modelo: ACCENT AUTOMATICO, Color: MARRON, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Año: 2006, Placas: GCR-25Y, Serial de carrocería: 8X1VF21LP6Y000364, en el semáforo de la Avenida Don Tulio con Calle Viaducto 26, en dirección Sur-Norte esperando el cambio de señalización del semáforo para continuar en movimiento, cuando sentí un impacto de otro vehículo en la parte trasera de auto, cuando inesperadamente un vehículo Marca: JEEP, Modelo: CJ WRANGLER, Color: AMARILLO, Tipo: RUSTICO TECHO DURO, Año: 1989, Placas: XNG324, Serial de carrocería: 8YEDY29MXXV063832, conducido por el ciudadano YOSMAN ENRIQUE ALBARRAN MOLINA, venezolano, soltero, Técnico en Maquinaria, titular de la cédula de identidad Nº V13.966.765; impactó mi vehículo en la parte trasera en forma imprudente. Luego de la colisión, ambos conductores nos bajamos de nuestros vehículos para verificar los daños y minutos mas tarde hizo acto de presencia la autoridad de tránsito y levantó el correspondiente croquis e informe de instrucción; luego ambos nos retiramos con el compromiso de solucionar el pago por el accidente sufrido en relación con su compañía de seguros, según la autoridad de tránsito terrestre determinara quien obró con culpa. Posteriormente me traslade al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre y Transporte, tanto a solicitar copia del Expediente como a comparecer y llegar a un

acuerdo con el infractor, pero este no asistió a la hora señalada. Conforme a los indicios y hechos sucedidos el día del accidente, las experticias afirman que el accidente se originó por causa imputable al conductor del otro vehículo, anteriormente identificado, según el cual, el conductor de este vehículo, señalado en el expediente como Nº 01, no guardó la distancia prudencial entre ambos vehículos impactando a mi vehículo. Anexo al presente escrito expediente Nº DIVIUE6208-1726, emitida por la Oficina Técnica de Investigación de Accidentes del Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre signado con la letra “A”. Llamé al conductor del otro vehículo y me señaló que eso estaba en manos del seguro y que me entendiera con ellos, pero es el caso que en el seguro no me han dado respuesta aún. Volví a llamar al conductor del vehículo en diferentes ocasiones, pero me responde con evasivas y prácticamente me he dado cuenta de que es inútil seguir tratando de arreglar la solución de forma pacífica. El valor de los daños ocasionados a mi vehículo asciende a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.8000,oo), según experticia levantada por el Perito Avaluador Oficial de la Oficina Técnica de Investigación de Accidentes del Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como se evidencia del Expediente anteriormente señalado y anexo al presente escrito. II DEL DERECHO El artículo 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece que “El conductor o la conductora, o el propietario la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo…”. Es evidente de las actas del expediente administrativo levantado por la Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Mérida, que la causa del accidente se originó por la imprudencia del Jeep señalado en el expediente como vehículo Nº 01 y anteriormente identificado, de no mantener una distancia prudencial con respecto a otros vehículos. Dicho accidente ocurre igualmente, por la inobservancia por parte del conductor de los artículos 151, 153 y 154 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por cuanto el conductor no mantuvo el control del vehículo durante la circulación ni conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, al no observar los límites de velocidad establecidos, ya que yo, en

ese momento y tomando en cuanta el cambio de luz del semáforo a rojo, procedí de conformidad a lo establecido en el artículo 257 del Reglamento vigente de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, según el cual “Todo conductor antes de reducir considerablemente la velocidad de su vehículo, deberá cerciorarse que puede hacerlo sin riesgo para otros conductores y deberá advertirlo previamente utilizando las señales reglamentarias, no pudiendo realizarlo de forma brusca para que no produzca riesgo de colisión con los vehículos que circulen detrás del suyo”. Y así igualmente lo exige el artículo 352 ejusdem referente a la obligación de seguir las indicaciones de los semáforos, ignorando y desconociendo por completo el ciudadano conductor del Vehículo Nº 01, las normas básicas sobre la circulación y seguridad en general contenidas en los artículos 151, 153, 154, 257 y 352 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, como lo son el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley. III DE LAS PRUEBAS De conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, promuevo las siguientes pruebas: I.- INSTRUMENTALES PRIMERO: Reproduzco y promuevo el valor y merito probatorio de copia certificada del Expediente Nº DIVI-UE6208-1726, emitida por la Oficina Técnica de Investigación de Accidentes del Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. UTILIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: Prueba esta, útil, necesaria y pertinente para demostrar el accidente ocurrido, la relación de causalidad existente, y el avalúo realizado al vehículo de mi propiedad. SEGUNDO: Reproduzco y promuevo el valor y merito probatorio de la Confesión libre y voluntaria del ciudadano PEREZ HERNANDEZ YHONNY ARAMID, anteriormente identificado, que riela en el folio Nº 03 del expediente Nº D-2345-08, ya señalado anteriormente. UTILIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: Prueba esta, útil, necesaria y pertinente para demostrar que el conductor del Camión Ford F350, anteriormente identificado, se encontraba

descuidado en el momento en que retrocedía en el estacionamiento y que por lo tanto, maniobró imprudentemente en el mismo sin observar si estaba libre de vehículos. II.- TESTIMONIALES PRIMERO: Solicito se me permita presentar, en calidad de testigos, a los ciudadanos: JOSE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.871.669 y JAIME OSCAR DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 11.464.335; para que declaren y testifiquen en la oportunidad que este Despacho otorgue, si es cierto que el accidente ocurrió en esa fecha, a esa hora y en el lugar ya identificado y que el mismo se produjo por la incorporación del ciudadano JOSUE EDUARDO RANGEL MONSALVE, anteriormente identificado, a la citada vía cuando venía el vehículo conducido por mi persona. UTILIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: Prueba esta, útil, necesaria y pertinente para demostrar los hechos alegados. IV PETITORIO Es por todo lo expuesto, Ciudadano Juez, que procedo a demandar como en efecto formalmente demando por INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES, en contra del ciudadano YOSMAN ENRIQUE ALBARRAN MOLINA, venezolano, soltero, Técnico en Maquinaria, titular de la cédula de identidad Nº V-13.966.765 y civilmente hábil, en su condición de conductor y propietario del vehículo, y la Empresa aseguradora de dicho Vehículo, la Sociedad Mercantil, PREFASER C.A., domiciliada y establecida en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, según consta de acta constitutiva y estatutos, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de agosto de 2.003, con el número 10, Tomo A-13, expediente número 31.270, representada por los ciudadanos MARIO RAMÓN ACACIO ARÉVALO y MARINA OZANA QUIÑONES DE ACACIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.196.870 y V-8.054.139, respectivamente, economista el primero y técnico de seguros la segunda, casados, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, para que convengan en pagar los daños causados, o en su defecto, sean condenados por este Tribunal, a pagar los siguientes conceptos: PRIMERO. La cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.8000,oo), por concepto de los daños ocasionados a mi vehiculo según avaluó realizado por el perito de tránsito terrestre.

SEGUNDO: En las costas y costos del presente juicio. Una vez dictada sentencia definitivamente firme, solicito se aplique la INDEXACION, sobre la cantidad condenada a pagar, a través de una experticia complementaria del fallo V FUNDAMENTO LEGAL Fundamento la presente demanda en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, el artículo 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y los artículos 151, 153, 154, 257 y 352 del Reglamento vigente de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. VI ESTIMACIÓN Estimo la presente demanda, en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.8000,oo), valor que representan los daños materiales objeto de la presente controversia. VII CITACIÓN Solicito a través del Alguacil de este Tribunal y de conformidad con el artículo 218 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, la citación personal del ciudadano YOSMAN ENRIQUE ALBARRAN MOLINA, venezolano, soltero, Técnico en Maquinaria, titular de la cédula de identidad Nº V-13.966.765 y civilmente hábil, en su carácter de conductor y propietario del vehículo ya identificado, domiciliado en la siguiente dirección: Avenida Los Proceres, Sector El Campito, Casa Nº 034, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida; y a la Empresa Garante del Seguro de Responsabilidad Civil, “PREFASER” C.A., domiciliada y establecida en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, según consta de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, bajo el Numero 66, Tomo a-14, de fecha dos (02) de julio de 2004, representada por la ciudadana YIRA JOSEFINA MONCADA de CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.196.870 y V-8.054.139, respectivamente, economista el primero y técnico de seguros la segunda, casados, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, domiciliada dicha empresa en la siguiente dirección: Calle 26 (Viaducto Campo Elías) , Centro Comercial Delphinus, Local 09. VIII DOMICILIO PROCESAL

De conformidad con Artículo 174 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, fijo como domicilio Procesal, la siguiente dirección. Avenida 7, entre calles 16 y 17 Nº 16-71, Municipio Libertador del Estado Mérida. Teléfono Móvil: 0424-7133269. Dirección electrónica: [email protected]. Pido que la presente Demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres y declarada con lugar en la definitiva.

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