Esp. Legal
:
Exp
:
Escrito
: 01
Demanda
: Divorcio por Causal.
Proceso
: De conocimiento.
AL SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE FAMILIA DE PIURA-CALLE AREQUIPA: FLOR MARIA HUAMAN HUAMAN, con domicilio real en la Calle N° 03 N° 1425 Urb. San José – Piura y domicilio procesal en Calle Lambayeque N° 232-Piura, Casilla de Notificaciones N° 106 de la Corte Superior de Piura y Casilla Electrónica N° 20366, a usted atentamente digo: I.
NOMBRE Y DIRECCION DEL DEMANDAODO:
La presente demanda de DIVORCIO POR CAUSAL, PATRIA POTESTAD, TENENCIA, ALIMENTOS, CESE DE PATRIA POTESTAD Y TENENCIA, REGIMEN DE VISITAS Y DISOLUCION DEL REGIMEN DE GANANCIALES, la dirijo contra EDUARDO BLAS BORGO CORONADO, con domicilio en AA.HH. San Pedro Calle La Paz Mz. 13 Lote 198 – Piura; pero actualmente se encuentra en el Centro de Rehabilitación ubicado en la Zona Industrial Av. Diamante Mz. V lote 1B – 2A Iglesia Glamour en el Barrio “Magnolia” (Entel – Perú), donde deberá notificarse la presente demanda. II.
COMPETENCIA:
Es competente el Juzgado de FAMILIA, Artículo 14° del CPC; es decir, es competente el Juez del lugar del domicilio del demandante y/o demandado y Artículo 24° inciso 2) del CPC; establece que el demandante puede elegir al Juez del ultimo domicilio conyugal.
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III.
REQUISISTOS DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:
Los asuntos de familia que surgen de la relación familiar, conflictos ente los miembros de una familia SON FACULTATIVOS CONCURRIR A UN CENTRO DE CONCILIACION, Arts. 6 y 7 de la Ley 29824. IV.
LEGITIMIDAD PARA OBRAR:
La recurrente, FLOR MARIA HUAMAN HUAMAN, soy la cónyuge del demandado EDUARDO BLAS BORGO CORONADO, y, madre de mis hijas Minerva Jasmín, Elva María y Edith Estephany Borgo Huamán, incisos 1, 20, 22 y 23 del artículo 2° de la Constitución del Estado, tengo legitimidad y derecho para interponer la presente demanda. V.
PETITORIO:
En uso del derecho de defensa, de tutela jurisdiccional y del debido proceso; interpongo mi pretensión, en forma acumulativa originaria de DIVORCIO POR CAUSAL, como acción principal, PATRIA POTESTAD, TENENCIA, ALIMENTOS, CESE DE PATRIA POTESTAD Y TENENCIA, REGIMEN DE VISITAS Y DISOLUCION DEL REGIMEN DE GANANCIALES como acciones accesorias, contra EDUARDO BLAS BORGO CORONADO, a fin de que: 1. Se declare la disolución del vínculo matrimonial; es decir de la pretensión principal. 2. Como acciones accesorias de la acción principal. 2.1.
Se determine y disponga la patria potestad, tenencia y alimentos de mis hijas; es decir que:
2.1.1. MINERVA JASMIN BORGO HUAMAN de 13 años, SE DISPONGA que la recurrente FLOR MARIA HUAMAN HUAMAN como madre ejerza la patria potestad, tenencia, cuidado y alimentos. 2.1.2. ELVA MARIA y EDITH ESTEPHANY BORGO HUAMAN de 07 y 10 años respectivamente, se disponga, qe la patria potestad tenencia y cuidado temporal la ejerza tu tia paterna JOSEFINA MAGDALENA BORGO CORONADO y, DISPONGA, que los alimentos los proporcione el demandado EDUARDO BLAS BORGO CORONADO, por ser su padre. 2
2.1.3. La suspensión y/o cese de la patria potestad y tenencia temporal de mis hijas MINERVA JASMIN, ELVA MARIA Y EDITH ESTEPHANY
BORGO
HUAMAN,
que
pretende
tener
el
demandado, EDUARDO BLAS BORGO CORONADO. 2.1.4. Se disponga el régimen de visitas que debe facultarse a la recurrente FLOR MARIA HUAMAN HUAMAN, para que visite a sus hijas ELVA MARIA y EDITH ESTEPHANY BORGO HUAMAN. 2.1.5. Se disponga la disolución de la sociedad de gananciales como consecuencia del divorcio por causal. VI.
FUNDAMENTOS DE HECHO:
1. DEL DIVORCIO POR CAUSAL – PRETENSION PRINCIPAL. PRIMERO: Que la demandante FLOR MARIA HUAMANA HUAMANM contraje matrimonio civil con EDUARDO BLAS BORGO CORONADO el 19.03.2009. SEGUNDO: Durante el matrimonio procreamos y nacieron nuestras hijas; MINERVA JASMIN BORGO HUAMAN con DNI N° 72038537; ELVA MARIA BORGO HUAMAN con DNI N° 71363198 y EDITH ESTEPHANY BORGO HUAMAN con DNI N° 77109895. TERCERO: Que toda persona tiene derecho a la defensa de su persona, respecto a su dignidad, a la vida a su integridad moral, psíquica y física, y a su libre desarrollo y bienestar, a la paz, a la tranquilidad, a la legitima defensa, a la libertad y seguridad personal; derechos protegidos constitucionalmente; es cierto que el Estado protege a la familia y promociona el matrimonio; pero sin que dentro de él, se violenten los derechos protegidos a las personas o cónyuges. Pues en nuestro matrimonio que constituimos la recurrente FLOR MARIA HUAMAN HUAMAN con el demandado EDUARDO BLAS BORGO CORONADO, no se observó, cumplió con respetar estos derechos, sino 3
por el contrario el demandado, los transgredió quien de manera continua, cruel, inhumana, con la intención deliberada de atemorizarme, asi como de dominarme moral, psicológica y físicamente, incurriendo en la causal de disolución del vínculo matrimonial inciso 29 del Art. 333 del Código Civil. El maltrato moral y psicológico, contra la demandante a motivado, que en defensa de mis derechos interponga las denuncias por violencia familiar que se tramitan en: -
En el Exp. 1392-2016 ante el 3° Juzgado de Familia de Piura, cuyo estado es el de expedir sentencia.
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Carpeta Fiscal N° 2670-2018, que se tramita ante la 3° Fiscalía Penal Corporativa de Piura, a cargo del Dr. Arambulo.
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Carpeta Fiscal N° 3180-2018, se tramita ante la 4° Fiscalía Penal Corporativa de Piura, a cargo del Dr. Mechato Gómez.
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Carp. Fiscal. 1448-2018 que se tramita ante la 1° Fiscalía Penal Corporativa de Piura.
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Carp. Fiscal 4299-2018, que se tramita ante la 3° Fiscalía Penal Corporativa de Piura, a cargo de la Dr. R. Lescano; en la que he prestado mi declaración el 19.12.2018.
CUARTO: Como manifiesto los actos de maltrato, violencia moral y psíquica están en trámite, están vigentes, se vienen manifestando aún hasta la fecha, lo que quiero decir no ha vencido el plazo de caducidad, como lo establece el segundo párrafo del Art. 339 del Código Civil. QUINTO: Como he manifestado después que contrajimos matrimonio civil, la recurrente con el demandado, y, nacimiento de nuestra primera hija Minerva Jasmin Borgo Huaman; el demandado adopto UNA CONDUCTA DESONROSA contra la recurrente, agrediéndome moral y psicológicamente ante mis amistades, ante mis clientes, vecinos e hijas; es decir, esta actitud era habitual realizándolo en el punto de negocio o comercio que realizaba en el mercado San José, en la calle y en nuestro hogar, no respetaba a nadie; pues llevar adelante el hogar y protección a 4
nuestras hijas, con mucho sacrificio soporté, tratando de que el demandado cambie su conducta, lo que no fue posible; quiero decir que su conducta habitual hace INSOPORTABLE LA VIDA EN COMUN; hasta la fecha susciten los hechos que afectan mi honor y mi dignidad; porque a mis hijas ELVA MARIA y EDITH ESTEPHANY BORGO HUAMAN les manifiesta que a su madre – a la recurrente - la prefiere muerta; lo que aparece en los Informes Psicológicos de mis hijas, significando que existe causal de disolución de matrimonio inciso 6) articulo 333 del Código Civil, causal que está vigente, no ha transcurrido más de 06 meses, como lo establece el último párrafo del artículo 339 del Código Civil. SEXTO: Cuando contrajimos matrimonio, el comportamiento y actitud del demandado EDUARDO BLAS BORGO CORONADO era normal; pero luego empezó a consumir licor continuamente que perturbaba más su actitud agresiva y falta de respeto a la demandante y a mis hijas; luego se grabó la situación, llegó a consumir habitualmente estupefacientes, droga, inclusive en el hogar; pues el consumo de estas sustancias no es por recomendación médica, si no por un vicio habitual, que pone en peligro el estado moral psicológico y físico de la recurrente y de nuestras hijas, es decir, ha incurrido en causal de disolución del matrimonio inciso 7) del artículo 333 del Código Civil, y, dicha causal está vigente no ha transcurrido más de 06 meses para que caduque mi derecho y acción como lo norma el último párrafo del artículo 339 del Código Civil. 1.1.
FUNDAMENTACION JURIDICA DEL DIVORCIO POR CAUSAL:
Amparo mi pretensión en lo siguiente: -
Artículo 348° del Código Civil, establece que el divorcio disuelve el vínculo matrimonial.
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Artículo 349 del Código Civil; establece que puede demandarse el divorcio por las causales señaladas en el artículo 333 del Código Civil.
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Articulo 333| inciso 29 del código Civil, norma que es causal de divorcio la violencia física o psicológica. 5
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Artículo 333° inciso 6) del Código Civil, señala como causa lde divorcio la conducta desonrosa que hace imposible la vida en común.
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Artículo 333° inciso 7) del Código Civil, señala que es causal de divorcio el uso habitual e injustificado de drogas alucinógenas o de cualquier otra sustancia, sin prescripción médica.
1.2.
MEDIOS PROBATORIOS DEL DIVORCIO POR CAUSAL:
1. La Partida de Matrimonio del 19.03.2009, expedida por RENIEC y Certificada el 18.02.2018; para acreditar que la recurrente y el demandado contrajimos matrimonio civil. 2. Copia del recurso del 13.12.2018 en la carpeta fiscal 2670-2016, que se tramita ante la Tercera Fiscalía PENAL Corporativa de Piura, sobe violencia familiar, para acreditar el maltrato moral y psicológica y que aún está vigente. 3. Copia del recurso del 13.12.2018 en la carpeta fiscal 4299-2018, que se tramita ante la Tercera Fiscalía Penal Corporativa de Piura sobre violencia familiar, y, copia de la Declaración de la Recurrente FLOR MARIA HUAMAN HUAMAN el 19.12.2018; para acreditar la violencia moral y psicológica que aún está vigente. 4. Copia del recurso del 19.12.2018 en el Exp. 1392-2016, que se tramita ante el Tercer Juzgado de Familia de Piura, sobre violencia familiar; para acreditar que los actos de violencia están vigentes, porque aún no se resuelven. 2. FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA PENTENSIONES ACCESORIAS DE PATRIA POTESTADA TENENCIA Y ALIMENTOS: PRIMERO: La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley confiere al padre y a la madre, sobre la persona y sobre los bienes de sus hijos, no emancipados, con el fin de asegurar el cumplimiento, en lo que concierne al sostenimiento y a la educación. Los padres tienen el deber y el derecho de alimentar educar y dar seguridad a sus hijos, y, quienes al recibir, apoyo, amparo, sustento, educación, 6
protección y ejemplos de vida, posibilite un desarrollo integral y su incorporación al seno de la sociedad en condiciones ópticas, articulo 418 y 419 del Código Civil y artículo 6 segundo párrafo de la constitución del estado, en caso de divorcio por causal, ejercerá la patria potestad el padre o la madre que no dio lugar a la separación, artículo 340° del Código Civil. SEGUNDO: Se entiende por tenencia y custodia de los hijos a la forma de protección a los niños y adolescentes a fin de vivir, cuidar y asistirlos. En el presente caso, teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 80, 81 y 83° del Código de Los niños y Adolescentes, el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables – Unidad de Protección Especial de Piura - , mediante resolución administrativa de la Unidad de Protección Especial de Piura N° 0204-2019-MIMP-DGNNA-DPE-UPE-PIURA del 05.02.2019; en sus considerandos y parte resolutiva, se ha fundamentado y resuelto, lo referente a la patria potestad, tenencia y cese temporal de estos derechos; que el Juzgado sabrá analizar y DISPONER al respecto. TERCERO: Entendemos por alimentos, todo lo necesario para atender la subsistencia, aquello que es indispensable para lograr el desarrollo integral del niño y/o adolescente, pues alimentos, no solo es la comida; sino que, va mucho más allá abarca lo fisiológico y psicológico, y moral o espiritual, la educación está comprendida como alimentos, ya que adjunto a los hijos se desarrollen como persona; según lo dispuesto por la Constitución del Estado articulo 6°; por el Código Civil Articulo 472 y Código del Niño y adolescentes, artículo 92°; es deber y derecho de los padres, alimentar educar y donar seguridad a los hijo, que la obligación alimentaria es de primer orden para con sus hijos, no se puede poner en peligro la subsistencia de los menores; entiéndase por alimentos aquello que llegue a cubrir lo necesario para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y recreación. CUARTO: Por los fundamentos expuestos en los puntos “Primero, segundo y tercero” precedentes; me permito manifestar, que según la Resolución 7
Administrativa de la Unidad de Protección Especial de Piura N° 204-2019, DEL 05.02.2019. emitida con el Exp. N° 264-2018-MIP-DGNNA-DPE-UPEPIURA, HA RESUELTO: 1. CESAR la medida de protección de acogimiento residencial, dictada mediante Resolución Administrativa N° 1180-2018-MIM-DGNNA-DPE-UPE de fecha 29.10.2018, a favor de Minerva Jasmin Borgo Huamán identificada con DNI 27038537. 2. ORDENAR el retorno de la adolescente Minerva Jasmin Borgo Huamán, con su progenitora FLOR MARIA HUAMAN HUAMAN con DNI 41238108, con domicilio en Urb. San José. Calle 3 N° 1425, distrito 26 de Octubre – Piura. 3. El CESE de la tutela estatal de Minerva Jasmin Borgo Huamán a cargo de la Directora de Unidad de Protección Especial. 4. SEGUIMIENTO PSICOSOCIAL, con la finalidad de verificar si se sigue manteniendo los factores de protección que permite un desarrollo integral en adolescente. Por lo expuesto, SOLICITO AL JUZGADO DISPONGA, que la recurrente FLOR MARIA HUAMAN HUAMAN, como madre de Minerva Jasmin Borgo Huamán, ejerza la patria potestad, tenencia y atienda con sus alimentos a mi menor hija Minerva Jasmin Borgo Huamán, la que es discapacitada y requiere de un cuidado especial que la recurrente como madre y en enfermera estoy en capacidad de atenderla en el domicilio de mi señora madre Eroteida Huamán Valle, ubicado en la Urb. San José Calle 3 N° 1425 Distrito 26 de Octubre – Piura. QUINTO:
Por
los
fundamentos
y
considerandos
de
la
Resolución
Administrativa de la Unidad de Protección Especial de Piura N° 204-2019 emitida en el EXP. 0264-2018-MIMP-DGP-DPE-UPE-PIURA, del 05.02.2019; precisamente en el “Tercer considerando” sostiene: “Por medio de la resolución Administrativa N° 1180-2018-MIM-DGNNA-DPE-UPE-PIURA, del 29.10.2018, RESOLVIO:.- Artículo Primero: DECLARAR LA DESPROTECCION FAMILIAR PROVISIONAL a favor de las hermanas Edith Estephany Borgo 8
Huamán (07 años) con DNI 77109895, Elva María Borgo Huamán (10 años) con DNI 71363198 y Minerva Jasmin Borgo Huamán (12 años) con DNI 72038537. Articulo Segundo. DICTAR respecto a las hermanas Edith Estephany Borgo Huamán y Elva María Borgo Huamán, la medida de protección de ACOGIMIENTO FAMILIAR CON FAMILIA EXTENSA, bajo responsabilidad de su tía paterna, la señora JOSEFINA MAGDALENA BORGO CORONADO (50 años) con DNI 02816113, con domicilio ubicado en Urb. Norvisol Mz. F Lote 04 (Ref. Frente al hospedaje Golden Red) – Piura. Artículo Tercero. DICTAR, respecto a la adolescente Minerva Jasmin (12) la medida de protección de ACOGIMIENTO RESIDENCIAL, la misma que se encuentra en su domicilio, hasta la búsqueda de una vacante en un Centro de Acogimiento Residencial acorde con su perfil. Artículo Cuarto. SUSPENDASE LA PATRIA POTESTAD a los padres biológicos de las hermanas Edith Estephany Borgo Huamán (07 años) con DNI 77109895, Elva María Borgo Huamán (10 años) con DNI 71363198 y Minerva Jasmin Borgo Huamán (12 años) con DNI 72038537, a favor de la Directora de la Unidad de Protección Especial de Piura, conforme al Artículo 51° del Decreto Legislativo 1297. Según lo sustentado en el (TERCER CONSIDERANDO), SOLICITO AL JUZGADO DISPONGA que mis hijas Edith Estephany Borgo Huamán y Elva María Borgo Huamán queden bajo la patria potestad y tenencia provisional de su tía paterna JOSEFINA MAGDALENA BORGO CORONADO. Asimismo, SOLICITO AL JUZGADO DISPONGA que los alimentos para nuestras menores hijas Edith Estephany Borgo Huamán y Elva María Borgo Huamán, las atienda su padre EDUARDO BLAS BORGO CORONADO, hoy demandado, ya que la demandante FLOR MARIA HUAMAN HUAMAN, prestara alimentos y cuidado especial a Minerva Jasmin Borgo Huamán, quien es discapacitada por sufrir parálisis cerebral. 2.1.
FUNDAMENTACION DE PATRIA POTESTAD, TENENCIA Y ALIMENTOS:
Amparo mi protección en los siguiente:
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Artículo 6 segundo párrafo de la Constitución del Estado, establece que es deber y derecho de los padres frente a los hijos de alimentarlos educarlos y darles seguridad.
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Artículo 418° y 419° del Código Civil, establecen que por la patria potestad los padres tienen el deber y el derecho de cuidar la persona y bienes de sus hijos menores.
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Artículo 340 del Código Civil, norma el ejercicio de la patria potestad en caso de divorcio.
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Articulo 76 y 81 del Código del Niño y Adolescentes, norman lo relacionado a la tenencia de los hijos en caso de divorcio.
2.2.
MEDIOS PROBATORIOS DE LA PATRIA POTESTAD TENENCIA Y ALIMENTOS. 1. Las Partidas de nacimiento de mis menores hijas Minerva Jasmin, Elva María y Edith Estephany Borgo Huaman, para acreditar sus edades. 2. La resolución Administrativa de la unidad de Protección Especial de Piura N° 204-2019 del 05.02.2019 expedida en el EXP. 264-2018MIMP-DGNNA-DPE-UPE-PIURA; para probar: o Que la patria potestad y alimentos Minerva Jasmin Borgo Coronado, está a cargo de FLOR MARIA HUAMAN HUAMAN. o Que la patria potestad y tenencia provisional de Elva MARIA y Edith Estephany Borgo Huamán, está a cargo de su tía paterna Josefina MAGDALENA Borgo Coronado. 3. Declaración de Flor María Huamán Huamán, en la Carpeta Fiscal N° 4299-2018 DEL 19.12.2018, para acreditar la separación de hecho; que el demandado en marzo del 2018 llevó a mis hijas Elva María y Edith Estephany Borgo Huamán, quien conscientemente delegó que la patria potestad y tenencia provisional lo ejerza de hecho su hermana Josefina Magdalena Borgo Coronado.
2.3.
ANEXOS: 10
Alcanzamos los siguientes: 1.A.- Las Partidas de nacimiento de mis menores hijas Minerva Jasmin, Elva María y Edith Estephany Borgo HUAMAN. 1.B.- La resolución Administrativa de la unidad de Protección Especial de Piura N° 204-2019 del 05.02.2019 expedida en el EXP. 264-2018-MIMP-DGNNADPE-UPE-PIURA. 1.C.- Declaración de Flor María Huamán Huamán, en la Carpeta Fiscal n° 4299-2018 DEL 19.12.2018. 1.D.- Copia de DNI de la recurrente. 1.E.- Copia de Constancia de Habilidad del Abogado. 1.F.- Formulario de Auxilio Judicial. PRIMER OTROSI DIGO: Que pretendo en forma accesoria, EL CESE DE LA PATRIA POTESTAD Y TENENCIA de mis hijas Minerva Jasmin, Elva María y Edith Estephany Borgo Huaman, a favor de su padre hoy demandado EDUARDO BLAS BORGO CORONADO, por los fundamentos de hecho y derecho referidos al sustentar mis demás pretensiones. Ofrezco como prueba las Resolución Administrativa de la Unidad Especial de Piura N° 264-2019 del 05.02.2019, expedida en el expediente 264-2018-MIMPDGNNA-DPE-UPE-PIURA, para probar que recomienda la suspensión de la patria potestad en aplicación de lo dispuesto en Decreto Legislativo 1297. SEGUNDO OTROSI DIGO: La recurrente FLOR MARIA HUAMAN HUAMAN, en uso de su derecho de madre, en forma accesoria de la acción principal, pretendo, que el Juzgado DISPONGA un régimen DE VISITAS, para que pueda visitar a mis hijas ELVA MARIA Y EDITH ESTEPHANY BORGO CORONADO, quienes están bajo la patria potestad y tenencia provisional de sus tía paterna Josefina Magdalena Borgo Coronado, domiciliada en la Urb. Norvisol Mz. F Lote 04 (Ref. Frente al Hospedaje Golden Red)- Piura. Porque el régimen de visitas, es un derecho que permite el contacto y comunicación permanente entre padres e hijos, permitiendo el desarrollo emocional y físico, es el derecho del progenitor que no vive con sus hijas a
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estar en contacto con ellos; así como de sus hijas a relacionarse con su madre a quien no ven cotidianamente. TERCER OTROSI DIGO: Como acción principal, pretendo el divorcio por causal, para que se disuelva el vínculo matrimonial y por tanto, la extinción de la sociedad de gananciales; pero como durante la vida o relación matrimonial, no hemos adquirido ninguna propiedad o bienes; no hay necesidad de separación de bienes; acredito la no existencia de bienes con el certificado negativo de propiedad, expedido por SUNARP- PIURA, el 18.02.2019. CUARTO OTROSI DIGO: Manifestamos que la recurrente, no tiene trabajo que le reporte ingresos, y, para atender el cuidado de su hija Minerva Jasmin Borgo Huaman realiza trabajos de hogar apoyando a mi madre Eroteida Huaman Valle, para que la apoye con la vivienda y alimentos; por lo que al amparo de los dispuesto del artículo 179° del Código Procesal Civil, Solicito me conceda Auxilio Judicial, t , se me exonere de los gastos procesales que genere el presente proceso judicial, ya que se trata de asuntos de familia que incluye alimentos; para probar mi pedido, adjunto al formulario de auxilio judicial alcanzo el recibo de pago de luz, que está a nombre de mi abuelo Héctor Huamán Vásquez, con la dirección antigua, sin que se consigne la actual dirección, pero si el medidor de luz N° 1074154, determina que es el mismo inmueble que ocupa mi señora madre y la recurrente. QUINTO OTROSI DIGO: Que delego las facultades generales de representación a que se refiere el artículo 80° del código procesal civil a os abogados ANTONIO CESAR VEGA REYNA con Registro N° 139 del ICAP, y de CUSI KOYLLUR VEGA RODRIGUEZ con Registro N° 1023 del ICAP, y declaran estar instruidos acerca de sus alcances en cuanto al domicilio de la representada, requisito para la representación judicial por abogados, señala el que se indica en la parte introductiva de la presente demanda. POR TANTO:
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Rogamos a Usted, admita la presente demanda y disponga su trámite de acuerdo a ley Piura, 28 de febrero del 2019.
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