Decretos 1311 Y 1315.pptx

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DECRETO LEGISLATIVO N° 1311

Fecha de publicación: 30.12.2016, Fecha de vigencia: 31.12.2016. A continuación se procederá a presentar las modificaciones efectuadas en el Código Tributario mediante el Decreto Legislativo N° 1311. estas modificaciones tienen como fin corregir situaciones inequitativas para los contribuyentes y adecuar sus disposiciones a los estándares internacionales emitidos por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) sobre el intercambio de información para fines tributarios.

Suspensión de la prescripción (Artículo 46)

En el caso de la reclamación o la apelación, la suspensión opera sólo por los plazos establecidos en el CT para resolver dichos recursos.

Infracciones relacionadas con la obligación de permitir el control de la administración, informar y comparecencia (Artículo 177.27)

Respecto a las normas de precios de transferencia se incorpora como infracción, no exhibir o no presentar la traducción al castellano; que, entre otros, respalde las declaraciones juradas informativas Reporte Local, Reporte Maestro y/o Reporte País por País.

Infracciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones tributarias (Artículo 178.1)

Fiscalización o verificación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario (Artículo 150)

La infracción por la omisión de ingresos, remuneraciones, retribuciones, datos falsos, etc. se configura en función de la determinación y el pago de la obligación tributaria, esto es, el tributo por pagar omitido. El tributo por pagar omitido será la diferencia entre el tributo por pagar declarado y el que debió declararse.

En tanto no se notifique la resolución de determinación y/o de multa, o resolución que resuelve una solicitud de devolución, contra las actuaciones en dichos procedimientos, procede interponer la queja.

Infracciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones tributarias (Artículo 178.1)

Quedan extinguidas las sanciones de multa por la omisión de ingresos, remuneraciones, retribuciones, datos falsos, etc. Que hayan sido cometidas desde el 6 de febrero de 2004 hasta fecha de publicación del presente decreto legislativo debido, total o parcialmente, a un error de transcripción en las declaraciones, siempre que se cumpla concurrentemente con lo siguiente:

a)Habiéndose establecido un tributo omitido o saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o pérdida indebidamente declarada: -No se hubiera dejado de declarar un importe de tributo a pagar en el período respectivo considerando los saldos a favor, pérdidas netas compensables de períodos o ejercicios anteriores, pagos anticipados, otros créditos y las compensaciones efectuadas; o, - El saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida indebidamente declarada no hubieran sido arrastrados o aplicados a los siguientes períodos o ejercicios. b)Las resoluciones de multa emitidas no se encuentren firmes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto legislativo.

TABLA I CÓDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO (INFRACCIONES Y SANCIONES) PERSONAS Y ENTIDADES GENERADORAS DE RENTA DE TERCERA CATEGORÍA INCLUIDAS LAS DEL RÉGIMEN MYPE TRIBUTARIO INFRACCIONES

REFERENCIA

5. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA

Artículo 177º

-

No exhibir o no presentar la documentación e información a que hace referencia el inciso g) del artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta o, de ser el caso, su traducción al castellano; que, entre otros, respalde las declaraciones juradas informativas Reporte Local, Reporte Maestro y/o Reporte País por País.

Numeral 27

SANCIÓN

0,6% de los IN (10) (20)

INFRACCIONES

REFERENCIA

6. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

Artículo 178º

- No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o, rentas y/o, patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones que influyan en la determinación y el pago de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarios o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares.

Numeral 1

SANCIÓN

50% del tributo por pagar omitido, o, 100% del monto obtenido indebidamente, de haber obtenido la devolución de saldos, créditos o conceptos similares (21)

NOTAS: Las multas no podrán ser en ningún caso menores al 5% de la UIT cuando se determinen en función al tributo por pagar omitido, tributo no retenido o no percibido, no pagado, no entregado, el monto aumentado indebidamente y otros conceptos que se tomen como referencia con excepción de los ingresos netos. (14) Se aplicará el 0.6% de los IN con los topes señalados en la nota (10) únicamente en las infracciones vinculadas a no presentar las declaraciones juradas informativas Reporte Local, Reporte Maestro y/o Reporte País por País. (21) El tributo por pagar omitido será la diferencia entre el tributo por pagar declarado y el que debió declararse. En el caso de los tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, se tomará en cuenta para estos efectos los saldos a favor de los períodos anteriores, las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, los pagos anticipados, otros créditos y las compensaciones efectuadas. Adicionalmente en el caso de omisión de la base imponible de aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, al Sistema Nacional de Pensiones, o tratándose del Impuesto Extraordinario de Solidaridad e Impuesto a la Renta de quinta categoría por trabajadores no declarados, la multa será el 100% del tributo por pagar omitido.

TABLA II CÓDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO (INFRACCIONES Y SANCIONES) PERSONAS NATURALES QUE PERCIBAN RENTA DE CUARTA CATEGORÍA, PERSONAS ACOGIDAS AL RÉGIMEN ESPECIAL DE RENTA Y OTRAS PERSONAS Y ENTIDADES NO INCLUIDAS EN LAS TABLAS I Y III, EN LO QUE SEA APLICABLE

INFRACCIONES

REFERENCIA

5. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA

Artículo 177º

-

No exhibir o no presentar la documentación e información a que hace referencia el inciso g) del artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta o, de ser el caso, su traducción al castellano; que, entre otros, respalde las declaraciones juradas informativas Reporte Local, Reporte Maestro y/o Reporte País por País.

Numeral 27

SANCIÓN

0,6% de los IN (10) (20)

INFRACCIONES

REFERENCIA

6. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

Artículo 178º



No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o, rentas y/o, patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones que influyan en la determinación y el pago de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarios o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares.

Numeral 1

SANCIÓN

50% del tributo por pagar omitido; o, 100% del monto obtenido indebidamente, de haber obtenido la devolución de saldos, créditos o conceptos similares (21)

TABLA III CÓDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO (INFRACCIONES Y SANCIONES) PERSONAS Y ENTIDADES QUE SE ENCUENTRAN EN EL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO

INFRACCIONES

REFERENCIA

5. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA

Artículo 177º

-

Numeral 27

No exhibir o no presentar la documentación e información a que hace referencia el inciso g) del artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta o, de ser el caso, su traducción al castellano; que, entre otros, respalde las declaraciones juradas informativas Reporte Local, Reporte Maestro y/o Reporte País por País.

SANCIÓN

REFERENCIA

INFRACCIONES

6. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

CON

EL

No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o, rentas y/o, patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones que influyan en la determinación y el pago de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarios o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares.

SANCIÓN

Artículo 178º 50% del tributo por pagar omitido; o, 100% del monto obtenido indebidamente, de haber obtenido la devolución de saldos, créditos o conceptos similares (13) Numeral 1

NOTAS: (13) El tributo por pagar omitido será la diferencia entre el tributo por pagar declarado y el que debió declararse. En el caso de los tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, se tomará en cuenta para estos efectos los saldos a favor de los períodos anteriores, las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, los pagos anticipados, otros créditos y las compensaciones efectuadas. Adicionalmente en el caso de omisión de la base imponible de aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, al Sistema Nacional de Pensiones, o tratándose del Impuesto Extraordinario de Solidaridad e Impuesto a la Renta de quinta categoría por trabajadores no declarados, la multa será el 100% del tributo por pagar omitido.”

ASPECTOS RELEVANTES  La reanudación del cómputo del plazo de prescripción luego de vencido los plazos para resolver los recursos de reclamación y apelación. El procedimiento contencioso tributario tiene dos etapas: a) La reclamación ante la Administración Tributaria. El artículo 142° : Resolverá las reclamaciones dentro del plazo máximo de nueve (09) meses. b) La apelación ante el Tribunal Fiscal. El artículo 150° : Deberá resolver las apelaciones dentro del plazo de doce (12) meses. El artículo 43 del CT señala que: «La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva.

El artículo 46° del CT indican que el plazo de prescripción para determinar la obligación tributaria, aplicar sanciones y exigir el pago de la obligación se suspende durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario.

Artículo 46º.- Suspensión de la prescripción En el caso de la reclamación o la apelación, la suspensión opera sólo por los plazos establecidos en el presente Código Tributario para resolver dichos recursos, reanudándose el cómputo del plazo de prescripción a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para resolver respectivo. Al día siguiente de vencidos los plazos para resolver la reclamación y la apelación, se reanudará el cómputo del plazo de prescripción.

LOS PROCEDIMIENTOS MENOR DURACIÓN.

CONTENCIOSOS

TRIBUTARIOS

TENDRÁN

UNA

Deberían culminar aproximadamente en seis años, salvo que el Tribunal Fiscal declaré nula la resolución apelada o el procedimiento, con lo cual se volvería a suspender el cómputo del plazo de prescripción hasta que se emita una resolución definitiva.

Por último, de acuerdo con la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1311, esta disposición aplica a los reclamos interpuestos a partir del 31 de diciembre de 2016, y apelaciones que las resuelvan o las denegatorias fictas de las mismas.

 La extinción de multas por comisión de la infracción del numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario. La extinción de multas por comisión de la infracción del numeral 1 del artículo 178° del CT que hayan sido cometidas desde el 06 de febrero de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2016, originadas por el error de transcripción en las declaraciones, sea total o parcial, siempre que cumplan con dos condiciones.

ERROR DE TRANSCRIPCIÓN: como el incorrecto traslado de información de documentos fuentes, tales como libros y registros o comprobantes de pago, a una declaración.

ERROR DE TRANSCRIPCIÓN 1. Si se establece la existencia de tributo omitido o saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o pérdida indebidamente declarada. Ejemplo: La empresa distribuidora “El Rápido” (Régimen General), el 25 de marzo de 2006, presentó la declaración jurada del Impuesto a la Renta del ejercicio 2005 y consignó como tributo a pagar la suma de S/. 500,000.00 soles. Sin embargo, en el mes de mayo de 2006, la empresa se da cuenta que incurrió en error de transcripción de datos al momento de llenar la mencionada declaración jurada, pues el tributo a declarar y pagar era realmente S/. 700,000.00 soles y no S/. 500,000.00 soles, por lo que procedió a presentar la declaración jurada rectificatoria por dicho periodo y tributo. Es decir, omitió declarar y pagar la suma de S/. 200,000.00 soles, con lo cual incurrió en infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178° del CT por haber declarado cifras o datos falsos, correspondiéndole la respectiva sanción de multa por el 50% del tributo omitido, esto es, S/. 100,000.00 soles, pudiendo acogerse al régimen de incentivos con la rebaja del 90% de la sanción impuesta (artículo 179 del CT).

2. Las resoluciones de multa emitidas no se encuentren firmes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto legislativo. Ejemplo: La empresa comercializadora “Don Lucho” (Régimen General), el 04 de abril de 2007, presentó la declaración jurada del Impuesto a la Renta del ejercicio 2006 y consignó como saldo a favor del ejercicio anterior la suma de S/. 800,000.00 soles. Sin embargo, en el mes de agosto de 2007, la empresa se da cuenta que incurrió en error de transcripción de datos al momento de llenar la mencionada declaración jurada, pues el saldo a favor real era de S/. 80,000.00 soles y no S/. 800,000.00 soles, por lo que procedió a presentar la declaración jurada rectificatoria por dicho periodo y tributo, sin haber aplicado o arrastrado dicho saldo contra los pagos a cuenta del ejercicio 2007. Es decir, consignó un saldo a favor indebido de S/. 720,000.00 soles, con lo cual incurrió en infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178° del CT por haber declarado cifras o datos falsos que generaron aumento indebido de saldo a favor, correspondiéndole la respectiva sanción de multa por el 50% del saldo a favor indebido, esto es, S/. 360,000.00 soles, pudiendo acogerse al régimen de incentivos con la rebaja del 90% de la sanción impuesta (artículo 179 del CT).

1.2.3. Se ratifica el carácter especial de la materia tributaria sobre la norma administrativa general • El 21 de diciembre de 2016 se publicó en el diario oficial El Peruano el Decreto Legislativo N° 1272, que modifica la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y deroga la Ley N° 29060, Ley del Silencio Administrativo. La modificatoria que llamó la atención de la mayoría de los especialistas en materia tributaria fue el texto de los numerales 1 y 2 del Artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 27444 y de la Primera Disposición Complementaria Transitoria del referido decreto legislativo, que dicen lo siguiente:

«Artículo II.- Contenido • La presente Ley contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales. • Las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la presente Ley

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS • Primera.- Las entidades tendrán un plazo de sesenta (60) días, contado desde la vigencia del presente Decreto Legislativo, para adecuar sus procedimientos especiales según lo previsto en el numeral 2 del artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 27444 • De acuerdo con esta disposición, las entidades deberán revisar si las normas que regulan procedimientos especiales deben ajustarse para no imponer condiciones menos favorables para los administrados que las previstas en la LPAG».

• Al respecto, existían por lo menos dos posiciones. La primera postura señalaba que el Decreto Legislativo N° 1272 no hacía referencia alguna sobre la Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 27444 originaria que indica: «La presente Ley es supletoria a las leyes, reglamentos y otras normas de procedimiento existentes en cuanto no la contradigan o se opongan, en cuyo caso prevalecen las disposiciones especiales». Por lo tanto, dicho decreto legislativo no había derogado esta Tercera Disposición Complementaria, ergo, a la fecha se encontraba vigente.

• La segunda posición sostenía que, en virtud a los numerales 1 y 2 del Artículo II del Título Preliminar de la LPAG modificado por el Decreto Legislativo N° 1272, ningún procedimiento administrativo “especial” debería contener disposiciones menos favorables a los administrados, con lo cual, en el caso de la materia tributaria, se tendrían que efectuar las modificaciones correspondientes para adecuar sus procedimientos a lo dispuesto por el referido decreto, en mérito a lo señalado en su Primera Disposición Complementaria Transitoria.

• En tal sentido, tendrían que efectuarse modificaciones al CT, puesto que según la Norma VI de su Título Preliminar: «Las normas tributarias sólo se derogan o modifican por declaración expresa de otra norma del mismo rango o jerarquía superior. Toda norma tributaria que derogue o modifique otra norma, deberá mantener el ordenamiento jurídico, indicando expresamente la norma que deroga o modifica». • Sin duda alguna, el debate de este tema se estaba dando en todos los niveles académicos, hasta que el Decreto Legislativo N° 1311, mediante su Quinta Disposición Complementaria Final, zanjó el tema. Veamos

«DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES • QUINTA.- Aplicación supletoria de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General modificada por el Decreto Legislativo Nº 1272 • Los procedimientos especiales seguidos ante la SUNAT, el Tribunal Fiscal y otras Administraciones Tributarias, se rigen supletoriamente por la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, modificada por el Decreto Legislativo Nº 1272; no siéndoles aplicable lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo II del Título Preliminar de dicha Ley.

• La SUNAT, el Tribunal Fiscal y otras Administraciones Tributarias se sujetarán a los principios de la potestad sancionadora previstos en los artículos 168º y 171º del Código Tributario, no siéndole de aplicación lo dispuesto en el artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, según modificatoria por el Decreto Legislativo Nº 1272».

COMPARACION DE LOS PRINCIPALES ARTICULOS ARTICULADO VIGENTE A PARTIR DEL 31.12.2016 ARTICULADO VIGENTE HASTA EL 30.12.2016 Artículo 23º. – FORMA DE ACREDITAR LA Artículo 23º. – FORMA DE ACREDITAR LA REPRESENTACIÓN REPRESENTACIÓN Para presentar declaraciones y escritos, acceder a Para presentar declaraciones y escritos, acceder a información de terceros independientes utilizados información de terceros independientes utilizados como comparables en virtud a las normas de precios como comparables en virtud a las normas de precios de transferencia, interponer medios impugnatorios o de transferencia, interponer medios impugnatorios o recursos administrativos, desistirse o renunciar a recursos administrativos, desistirse o renunciar a derechos, así como recabar documentos que derechos, la persona que actúe en nombre del titular contengan información protegida por la reserva deberá acreditar su representación mediante poder tributaria a que se refiere el artículo 85º, la persona por documento público o privado con firma que actúe en nombre del titular deberá acreditar su legalizada notarialmente o por fedatario designado representación mediante poder por documento por la Administración Tributaria o, de acuerdo a lo público o privado con firma legalizada notarialmente previsto en las normas que otorgan dichas o por fedatario designado por la Administración facultades, según corresponda. Tributaria o, de acuerdo a lo previsto en las normas que otorgan dichas facultades, según corresponda.

Artículo 46º. – SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN Para efectos de lo establecido en el presente artículo, la suspensión que opera durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario o de la demanda contenciosa administrativa, en tanto se dé dentro del plazo de prescripción, no es afectada por la declaración de nulidad de los actos administrativos o del procedimiento llevado a cabo para la emisión de los mismos. En el caso de la reclamación o la apelación, la suspensión opera sólo por los plazos establecidos en el presente Código Tributario para resolver dichos recursos, reanudándose el cómputo del plazo de prescripción a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para resolver respectivo.

Artículo 46º. – SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN Para efectos de lo establecido en el presente artículo, la suspensión que opera durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario o de la demanda contenciosa administrativa, en tanto se dé dentro del plazo de prescripción, no es afectada por la declaración de nulidad de los actos administrativos o del procedimiento llevado a cabo para la emisión de los mismos.

ARTICULADO VIGENTE A PARTIR DEL ARTICULADO 31.12.2016 30.12.2016

VIGENTE

HASTA

EL

Artículo 150º.- PLAZO PARA RESOLVER LA Artículo 150º.- PLAZO PARA RESOLVER LA APELACION APELACION El Tribunal Fiscal no concederá el uso de la palabra: El Tribunal Fiscal no concederá el uso de la palabra: − Cuando considere que las apelaciones de puro derecho − Cuando considere que las apelaciones de puro derecho presentadas no califican como tales. presentadas no califican como tales. − Cuando declare la nulidad del concesorio de la − Cuando declare la nulidad del concesorio de la apelación. apelación. – Cuando considere de aplicación el último párrafo del presente artículo. − En las quejas. − En las quejas. − En las solicitudes presentadas al amparo del artículo 153º − En las solicitudes presentadas al amparo del artículo 153º.

Las partes pueden presentar alegatos dentro de los tres (3) días posteriores a la realización del informe oral. En el caso de sanciones de internamiento temporal de vehículos, comiso de bienes y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como de las que las sustituyan, y en el caso de intervenciones excluyentes de propiedad, dicho plazo será de un (1) día. Asimismo, en los expedientes de apelación, las partes pueden presentar alegatos hasta la fecha de emisión de la resolución por la Sala Especializada correspondiente que resuelve la apelación.

Las partes pueden presentar alegatos dentro de los tres (3) días posteriores a la realización del informe oral. En el caso de intervenciones excluyentes de propiedad, dicho plazo será de un (1) día. Asimismo, en los expedientes de apelación, las partes pueden presentar alegatos dentro de los dos meses siguientes a la presentación de su recurso y/o hasta la fecha de emisión de la resolución por la Sala Especializada correspondiente que resuelve la apelación.

ARTICULADO VIGENTE A PARTIR DEL ARTICULADO 31.12.2016 30.12.2016

Artículo 177º.INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACION, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA 27. No exhibir o no presentar la documentación e información a que hace referencia el inciso g) del artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta o, de ser el caso, su traducción al castellano; que, entre otros, respalde las declaraciones juradas informativas, Reporte Local, Reporte Maestro y/o Reporte País por País.

VIGENTE

HASTA

EL

Artículo 177º.INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACION, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA 27. No exhibir o no presentar la documentación e información a que hace referencia la primera parte del segundo párrafo del inciso g) del artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta, que entre otros, respalde el cálculo de precios de transferencia conforme a ley.

ARTICULADO VIGENTE A PARTIR DEL ARTICULADO 31.12.2016 30.12.2016

Artículo 178º.INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS 1. No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación y el pago de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarios o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares.

VIGENTE

HASTA

EL

Artículo 178º.INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS 1. No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarios o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares.

ARTICULADO VIGENTE A PARTIR DEL ARTICULADO 31.12.2016 30.12.2016 Artículo 61º.- FISCALIZACIÓN O VERIFICACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA EFECTUADA POR EL DEUDOR TRIBUTARIO La determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario está sujeta a fiscalización o verificación por la Administración Tributaria, la que podrá modificarla cuando constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada, emitiendo la Resolución de Determinación, Orden de Pago o Resolución de Multa.

VIGENTE

HASTA

EL

Artículo 61º.- FISCALIZACIÓN O VERIFICACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA EFECTUADA POR EL DEUDOR TRIBUTARIO La determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario está sujeta a fiscalización o verificación por la Administración Tributaria, la que podrá modificarla cuando constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada, emitiendo la Resolución de Determinación, Orden de Pago o Resolución de Multa.

La fiscalización que realice la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración La fiscalización que realice la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT podrá ser definitiva o parcial. La fiscalización será parcial cuando se Tributaria – SUNAT podrá ser definitiva o parcial. La fiscalización será parcial cuando se revise parte, uno o algunos de los elementos de la obligación tributaria. revise parte, uno o algunos de los elementos de la obligación tributaria. En el procedimiento de fiscalización parcial se deberá: En el procedimiento de fiscalización parcial se deberá: a) Comunicar al deudor tributario, al inicio del procedimiento, el carácter parcial de la a) Comunicar al deudor tributario, al inicio del procedimiento, el carácter parcial de la fiscalización y los aspectos que serán materia de revisión. fiscalización y los aspectos que serán materia de revisión. b) Aplicar lo dispuesto en el artículo 62-A considerando un plazo de seis (6) meses, con b) Aplicar lo dispuesto en el artículo 62-A considerando un plazo de seis (6) meses, con excepción de las prórrogas a que se refiere el numeral 2 del citado artículo. excepción de las prórrogas a que se refiere el numeral 2 del citado artículo. Iniciado el procedimiento de fiscalización parcial, la SUNAT podrá ampliarlo a otros aspectos que no fueron materia de la comunicación inicial a que se refiere el inciso a) del Iniciado el procedimiento de fiscalización parcial, la SUNAT podrá ampliarlo a otros párrafo anterior, previa comunicación al contribuyente, no alterándose el plazo de seis (6) aspectos que no fueron materia de la comunicación inicial a que se refiere el inciso a) del meses, salvo que se realice una fiscalización definitiva. En este último supuesto se aplicará párrafo anterior, previa comunicación al contribuyente, no alterándose el plazo de seis (6) el plazo de un (1) año establecido en el numeral 1 del artículo 62°-A, el cual será meses, salvo que se realice una fiscalización definitiva. En este último supuesto se aplicará computado desde la fecha en que el deudor tributario entregue la totalidad de la el plazo de un (1) año establecido en el numeral 1 del artículo 62°-A, el cual será información y/o documentación que le fuera solicitada en el primer requerimiento referido computado desde la fecha en que el deudor tributario entregue la totalidad de la a la fiscalización definitiva. información y/o documentación que le fuera solicitada en el primer requerimiento referido Cuando del análisis de la información proveniente de las declaraciones del propio deudor o a la fiscalización definitiva. de terceros o de los libros, registros o documentos que la SUNAT almacene, archive y conserve en sus sistemas, se compruebe que parte, uno o algunos de los elementos de la obligación tributaria no ha sido correctamente declarado por el deudor tributario, la Cuando del análisis de la información proveniente de las declaraciones del propio deudor o SUNAT podrá realizar un procedimiento de fiscalización parcial electrónica de acuerdo a de terceros o de los libros, registros o documentos que la SUNAT almacene, archive y lo dispuesto en el artículo 62º-B. conserve en sus sistemas, se compruebe que parte, uno o algunos de los elementos de la En tanto no se notifique la resolución de determinación y/o de multa, o resolución que obligación tributaria no ha sido correctamente declarado por el deudor tributario, la resuelve una solicitud no contenciosa de devolución, contra las actuaciones en el SUNAT podrá realizar un procedimiento de fiscalización parcial electrónica de acuerdo a procedimiento de fiscalización o verificación, procede interponer la queja prevista en lo dispuesto en el artículo 62º-B. el artículo 155º.

Fecha de publicación: 31 de diciembre de 2016

Fecha de vigencia: 1 de enero de 2017 Modifica el Código Tributario, con el fin de adecuar la legislación nacional a los estándares y recomendaciones internacionales de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).

o Competencia de la SUNAT (Artículo 50).- Se incluye la realización de actuaciones y procedimientos que correspondan en caso de prestar y solicitar la asistencia administrativa mutua en materia tributaria. o Facultad de fiscalización (Artículo 62).- La Administración Tributaria conservará la documentación solicitada 5 años o durante el plazo prescripción del tributo, el que fuera mayor. Las solicitudes de información a las Empresas del Sistema Financiero, deberán ser resueltas en 48 horas.

o Obligaciones de los administrados (Artículo 87).- El archivamiento de libros, registros y otros, es de 5 años o el plazo de prescripción del tributo, el que fuera mayor, computándose a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha de vencimiento de la presentación de la declaración tributaria correspondiente. Los sistemas de programas electrónicos, soportes magnéticos y otros, deben permanecer operativos por 5 años o durante el plazo prescripción del tributo, el que fuera mayor.

o Funcionamiento y atribuciones del Tribunal Fiscal (Artículo 101).- Podrá conocer y resolver en última instancia administrativa las apelaciones contra las Resoluciones de Multa que se apliquen por el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la asistencia administrativa mutua en materia tributaria.

Por su parte, se han incorporado nuevos textos, entre los cuales podemos señalar:

 Ámbito de aplicación (Norma II).- Se entiende por asistencia administrativa mutua en materia tributaria a aquella establecida en los convenios internacionales.  Personas sometidas al CT y demás normas tributarias (Norma XI).- Se incluye a los sujetos que deban someterse al CT cuando la SUNAT preste asistencia administrativa mutua en materia tributaria a la autoridad competente. La “autoridad competente”, es aquella del otro Estado con el que se tiene un convenio internacional.

 Facultad de Recaudación (Artículo 55).- Se incluye la recaudación que se realiza en aplicación de la asistencia administrativa mutua en materia tributaria y las correspondientes sanciones derivadas.  Facultad de fiscalización (Artículo 62).- Esta la facultad es de aplicación, adicionalmente, para realizar las actuaciones y procedimientos para prestar y solicitar asistencia administrativa mutua en materia tributaria.  Obligaciones de los administrados (Artículo 87).- Permitir que la SUNAT realice las acciones que corresponda a las diversas formas de asistencia administrativa mutua. La infracción contenida en el artículo 177.15 respecto a no proporcionar información se modifica incluyendo a aquella necesaria para el cumplimiento de la normativa sobre asistencia administrativa mutua.

 Formas de asistencia administrativa mutua en materia tributaria (Artículo 102-A).- Comprende: El intercambio de información, la asistencia en el cobro de deuda tributaria y medidas cautelares, y la notificación de documentos.  Intercambio de información aspectos generales (Artículo 102-B).- La información de reserva tributaria y de las empresas del sistema financiero nacional son materia de intercambio con la autoridad competente.  Intercambio de información a solicitud (Artículo 102-C).- La SUNAT proporciona a la autoridad competente la información tributaria con la que cuente, si no tiene la información solicitada, aplica las facultades de fiscalización para requerir directamente al sujeto respecto del cual se debe proporcionar la información.

 Intercambio automático y espontáneo de información (Artículo 102-D y 102-E).- La SUNAT comunica periódicamente a la autoridad competente, la información que se acuerden en los convenios internacionales, asimismo puede intercambiar información cuando aquella que obtuviere, la considere de interés para la autoridad competente.  Intercambio de información mediante fiscalizaciones simultáneas y en el extranjero (Artículo 102-F).- La SUNAT puede acordar, con una o más autoridades competentes, examinar simultáneamente, cada una en su propio territorio y bajo su normativa interna, la situación fiscal de un(os) sujeto(s), con el fin de intercambiar información relevante.  Asistencia en el cobro y establecimiento de medidas cautelares (Artículo 102-G).- Cuando la SUNAT internacionales, deba prestar asistencia en el cobro de las deudas tributarias a la autoridad competente, se aplica: Las disposiciones contendidas en el CT referidas al pago de la

La Facultad de Recaudación

deuda tributaria, considerando las definiciones de deuda tributaria

La asistencia en el cobro se inicia con la notificación de una Resolución de Ejecución Coactiva al sujeto obligado.

2.2.-¿Qué modificación ha realizado el Decreto

Legislativo respecto a la devolución de libros, archivos, soportes magnéticos, etc., incautados por la Administración Tributaria en ejercicio de su facultad fiscalizadora? El Decreto Legislativo ha establecido que, si el interesado no se apersona para efectuar el retiro de los libros, archivos, documentos, registros en general y soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información incautados por la Administración Tributaria, esta conservará la documentación durante 5 años o durante el plazo de prescripción del tributo, el que fuera mayor.

2.3.-Respecto a la solicitud que debe enviar la Administración Tributaria al juez para solicitar información de operaciones pasivas de los deudores con sus clientes, ¿qué modificación ha realizado el Decreto Legislativo? El Decreto Legislativo ha establecido que la Administración Tributaria requerirá al juez, mediante solicitud motivada, la información sobre operaciones pasivas de clientes de deudores tributarios sujetos a un procedimiento de fiscalización y el juez deberá resolver dicha solicitud en 48 horas.

2.4 ¿Qué modificación a las obligaciones de los administrados, vinculada a la asistencia administrativa mutua, ha establecido el Decreto Legislativo? El Decreto Legislativo ha modificado el artículo 87° del Código Tributario, obligaciones de los administrados, y ha establecido que los administrados deberán permitir que la Sunat realice las acciones que corresponda a las diversas formas de asistencia administrativa mutua.

2.6 ¿Cuáles son las obligaciones de los miembros del Poder Judicial y otros, respecto a la información que deben brindar a la Administración Tributaria? El Poder Judicial, Ministerio Público, notarios, fedatarios y martilleros públicos, comunicarán y proporcionarán a la Administración Tributaria la información relativa a hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias

2.7.-¿Qué modificación se ha realizado a la facultad de recaudación y fiscalización de la Sunat? Mediante el Decreto Legislativo, se ha establecido que la facultad de recaudación de la Sunat alcanza a la recaudación que se realiza en aplicación de la asistencia administrativa mutua

2.8.-¿Qué incorporación sobre la asistencia administrativa mutua en materia tributaria ha realizado el Decreto Legislativo?

Mediante el Decreto Legislativo, se ha establecido que el Código Tributario también será de aplicación para las actuaciones y procedimientos que deba llevar a cabo la Sunat o que deban cumplir los administrados, conforme a la normativa sobre asistencia administrativa mutua en materia tributaria

Asimismo, el Decreto Legislativo ha incorporado en el Libro Segundo del Código Tributario, el Titulo VIII sobre Asistencia Administrativa mutua en materia tributaria mediante el cual se ha establecido que:

 La información que tiene carácter de reserva tributaria es materia de intercambio con la autoridad competente.  La información presentada por las empresas del sistema financiero nacional, es materia de intercambio con la autoridad competente.  La información que otro Estado proporcione a la Sunat en virtud del intercambio de información deberá ser utilizada para sus fines como Administración Tributaria.  La Sunat no se encontrará obligada a solicitar información a la autoridad competente, a solicitud de un administrado.

2.9.-Vigencia El Decreto Legislativo N° 1315 entró en vigencia el 01 de enero de 2017

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