Decreto 1295 Del 22 De Junio De 1994

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DECRETO 1295 DEL 22 DE JUNIO DE 1994

Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales. CAPÍTULO I Artículo 1. Definición El Sistema General de Riesgos Profesionales es el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que pueden ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan. Artículo 2. Objetivos Profesionales

del

Sistema

General

de

Riesgos

Establecer las actividades de promoción y prevención tendientes a mejorar las condiciones de trabajo y salud de la población trabajadora. •

F i j a r l a s pres tac iones de atenc ión de l a sa lud de l o s t raba jado res y l a s pres tac iones económicas por l a i n capac idad . Reconoce r y pagar a l o s a f i l i ados l a s pres tac iones económicas por i n capac idad permanente parc ia l o i nva l i dez . Fo r ta lece r l a s ac t i v idades tend ien tes a es tab lece r e l or igen de l o s acc iden tes de t raba jo y l a s en fe rmedades pro fes iona les y e l con t ro l de l o s agentes de r i e sgos ocupac iona les .

• •

Artículo 3. Campo de aplicación El Sistema General de Riesgos Profesionales, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se aplica a todas las empresas que funcionen en el territorio nacional, y a los trabajadores, contratistas, subcontratistas, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y del sector privado en general. Artículo 4. Características del Sistema El Sistema General de Riesgos Profesionales tiene las siguientes características: • •

Es d i r i g ido , or ien tado , con t ro lado y v ig i l ado por e l Es tado . Las ent idades admin i s t radoras de l S i s tema Genera l de R iesgos Pro fes iona les tendrán a su ca rgo l a a f i l i a c ión a l s i s tema y l a

• • •



administración del mismo. Todos l o s empleado res deben a f i l i a r se a l S i s tema Genera l de R iesgos Pro fes iona les . La a f i l i a c ión de l o s t raba jado res depend ien tes es ob l i ga to r ia para todos l o s empleado res . E l emp leador que no a f i l i e a sus t raba jado res a l S i s tema Genera l de R iesgos Pro fes iona les , además de l a s sanc iones l ega les , se rá responsab le de l a s pres tac iones que se oto rgan en es te dec re to . La se lecc ión de l a s ent idades que admin i s t ran e l s i s tema es l i b re y vo lun ta r i a por par te de l empleado r .

Artículo 5. Prestaciones asistenciales Todo t raba jador que su f ra un acc iden te de t raba jo o una en fe rmedad pro fes iona l tendrá derecho , según sea e l caso As i s, tenc a : ia méd ica , qu i rú rg i ca , te rapéut i ca y f a rmacéut i ca . • • • • • • •

Serv i c i os de hosp i ta l i zac ión . Serv i c i o odonto lóg i co . Sumin i s t ro de med icamentos . Serv i c i os aux i l i a res de d iagnós t i co y t ra tamien to . Pró tes i s y ór tes i s , su repa rac ión , y su repos i c i ón só lo en casos de dete r io ro o desadaptac ión , cuando a c r i te r i o de rehab i l i t ac ión se recomiende . Rehab i l i t ac iones f í s i cas y pro fes iona les . Gas tos de t ras lado , en cond ic iones norma les , que sean necesa r ios para l a presen tac ión de es tos se rv i c i os .

Artículo 6. Prestación de los servicios de salud Para la prestación de los servicios de salud a los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales, las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán suscribir los convenios correspondientes con las Entidades Promotoras de Salud. Artículo 7. Prestaciones económicas Todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendrá derecho al reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones económicas: Subsidio por incapacidad temporal; Indemnización por incapacidad permanente parcial; • • •

Pens ión de i nva l i dez ; Pens ión de sob rev iv ien tes ; y , Aux i l i o f une ra r i o .

CAPÍTULO II RIESGOS PROFESIONALES Art ícu lo 8. Riesgos Profes ionalesSon : R iesgos Pro fes iona les e l acc iden te que se produce como consecuenc ia d i rec ta de l t raba jo o l abo r desempeñada , y l a en fe rmedad que haya s ido ca ta logada como pro fes iona l por e l Gob ie rno Nac iona l . Art ícu lo 9. Acc idente de TrabajoEs : acc iden te de t raba jo todo suceso repent ino que sobrevenga por causa o con ocas ión de l t raba jo , y que produzca en e l t raba jador una l e s i ón orgán i ca , una per tu rbac ión f unc iona l , una i nva l i dez o l a muer te . Artículo 10. Excepciones No se consideran accidentes de trabajo:

• •

E l que se produzca por l a e jecuc ión de ac t i v idades d i fe ren tes para l a s que f ue cont ra tado e l t raba jador , ta l es como l abo res rec rea t i vas , depor t i vas o cu l tu ra les . E l su f r i do por e l t raba jador , f ue ra de l a empresa , durante l o s permisos remunerados o s in remunerac ión , as í se t ra te de permisos s ind i ca les .

Artículo 11. Enfermedad profesional Se considera enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobrevenga como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que desempeña el trabajador, o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, y que haya sido determinada como enfermedad profesional por el Gobierno Nacional. Artículo 12. Origen del accidente, de la enfermedad y la muerte Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común. CAPÍTULO III AFILIACIÓN Y COTIZACIONES PROFESIONALES

AL

SISTEMA

GENERAL

Artículo 13. Afiliados Son afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales

DE

RIESGOS

• • • •

En f o rma ob l i ga to r i a : Los t raba jado res depend ien tes nac iona les o ex t ran je ros , v incu lados median te cont ra to de t raba jo o como se rv i c i os púb l i cos ; Los j ub i l ados o pens ionados , excepto l o s de i nva l i dez , que se re inco rpo ren a l a f ue rza l abo ra l como t raba jado res depend ien tes , v incu lados median te cont ra to de t raba jo o como se rv ido res púb l i cos , y Los es tud ian tes que deban e jecu ta r t raba jos que s ign i f i quen f uen te de i ng reso para l a respec t i va i n s t i tuc ión , cuyo ent renamien to o ac t i v idad f o rmat i va es requ i s i to para l a cu lm inac ión de sus es tud ios , e i nvo luc ra un r i e sgo ocupac iona l , de con fo rmidad con l a reg lamentac ión que para e l e fec to se exp ida .

Artículo 14. Protección a estudiantes El seguro contra riesgos profesionales protege también a los estudiantes de los establecimientos educativos públicos o privados, por los accidentes que sufran con ocasión de sus estudios. COTIZACIONES Artículo 15. Determinación de la cotización Las tarifas fijadas para cada empresa no son definitivas, y se determinan de acuerdo con: •

La ac t i v idad económica ;



Í nd i ce de l e s i ones i ncapac i tan tés de cada empresa ; E l cump l im ien to de l a s po l í t i cas y l a e jecuc ión de l o s programas sob re sa lud ocupac iona l , dete rminados por l a ent idad admin i s t radora de r i e sgos pro fes iona les co r respond ien te , de con fo rmidad con l o s reg lamentos exped idos para ta l f i n por e l Gob ie rno Nac iona l .



Artículo 16. Obligatoriedad de las cotizaciones Durante la vigencia de la relación laboral, los empleadores deberán efectuar las cotizaciones obligatorias al Sistema de Riesgos Profesionales. Artículo 17. Base de cotización La base para calcular las cotizaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales, es la misma determinada para el Sistema General de Pensiones, establecida en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Artículo 18. Monto de las cotizaciones El monto de las cotizaciones no podrá ser inferior al 0.348%, ni superior al 8.7%, de la base de cotización de los trabajadores a cargo del respectivo empleador. Artículo 19. Distribución de las cotizaciones La cotización para el Sistema General de Riesgos Profesionales se distribuirá de la siguiente manera: •

E l 94% para l a cober tu ra de l a s cont ingenc ias der i vadas de l o s r i e sgos pro fes iona les , o para atender l a s pres tac iones económicas y de sa lud prev i s tas en es te dec re to , para e l desa r ro l l o de programas regu la res de prevenc ión y cont ro l de r i e sgos pro fes iona les , de rehab i l i t ac i ón i n teg ra l , para l a admin i s t rac ión de l s i s tema;

y





E l 5% admin i s t rado en f o rma autónoma por l a ent idad admin i s t radora de r i e sgos pro fes iona les , para e l desa r ro l l o de programas , campañas y acc iones de educac ión , prevenc ión e i nves t i gac ión de l o s acc iden tes de t raba jo y en fe rmedades pro fes i ona les de l o s a f i l i ados , que deben desa r ro l l a r , d i rec tamente o a t ravés de cont ra to , l a s ent idades admin i s t radoras de r i e sgos pro fes iona les , y E l 1% para e l Fondo de R iesgos Pro fes iona les de que t ra ta e l ar t í cu lo 94 de es te dec re to .

Artículo 20. Ingreso base de liquidación Se entiende por ingreso base para liquidar las prestaciones económicas previstas en este decreto: • •



Para acc iden tes de t raba jo . E l promed io de l o s se i s meses ante r i o res , o f racc ión de meses , s i e l t i empo l abo rado en esa empresa f uese i n fe r i o r a l a base de co t i zac ión dec la rada e i n sc r i ta en l a ent idad admin i s t radora de r i e sgos pro fes i ona les a l a que se encuent re a f i l i ado . Para en fe rmedad pro fes iona l .

Artículo 21. Obligaciones del empleador El empleador será responsable: • • • • • • •



De l pago de l a to ta l i dad de l a co t i zac ión de l o s t raba jado res a su se rv i c i o ; Tras ladar e l monto de l a s co t i zac iones a l a ent idad admin i s t radora de r i e sgos pro fes iona les co r respond ien te , dent ro de l o s p lazos que para e l e fec to seña le e l reg lamento ; Procura r e l cu idado i n teg ra l de l a sa lud de l o s t raba jado res y de l o s ambien tes de t raba jo ; Programar , e jecu ta r y cont ro la r e l cump l im ien to de l programa de sa lud ocupac iona l de l a empresa , y procura r su f i nanc iac ión ; Not i f i ca r a l a ent idad admin i s t radora a l a que se encuent re a f i l i ado , l o s acc iden tes de t raba jo y l a s en fe rmedades pro fes iona les ; Reg i s t ra r ante e l Min i s te r i o de Traba jo y Segur idad Soc ia l e l comi té par i ta r i o de sa lud ocupac iona l o e l v ig ía ocupac iona l co r respond ien te ; Fac i l i t a r l a capac i tac ión de l o s t raba jado res a su ca rgo en mater i a de sa lud ocupac iona l , y I n fo rmar a l a ent idad admin i s t radora de r i e sgos pro fes iona les a l a que es tá a f i l i ado , l a s novedades l abo ra les de sus t raba jado res , i nc lu idas e l n ive l de i ng reso y sus camb ios , l a s v incu lac iones y re t i ros .

Artículo 22. Obligaciones de los trabajadores Son deberes de l o s t raba jadoProcura res : r e l cu idado i n tegra l de su sa lud . • • • • •

Sumin i s t ra r i n fo rmac ión c la ra , veraz y comp le ta sob re su es tado de sa lud . Co labora r y ve la r por e l cump l im ien to de l a s ob l i gac iones cont ra ídas por l o s empleadores en es te dec re to . Cumpl i r l a s normas , reg lamentos e i n s t rucc iones de l o s programas de sa lud ocupac iona l de l a empresa . Par t i c i pa r en l a prevenc ión de l o s r i e sgos pro fes iona les a t ravés de l o s comi tés par i ta r i os de sa lud ocupac iona l , o como v ig ías ocupac iona les . Los pens ionados por i nva l i dez por r i e sgos pro fes iona les , deberán mantener ac tua l i zada l a i n fo rmac ión sob re su domic i l i o , te lé fono y demás datos que s i rvan para e fec tuar l a s v i s i tas de reconoc im ien to .



Los pens ionados por i nva l i dez por r i e sgos pro fes iona les , deberán i n fo rmar a l a ent idad admin i s t radora de r i e sgos pro fes iona les co r respond ien te , de l momento en e l cua l desaparezca o se mod i f i que l a causa por l a cua l se oto rgó l a pens ión .

Artículo 23. Acciones de cobro Sin perjuicio de la responsabilidad del empleador de asumir los riegos profesionales de sus trabajadores, en caso de mora en el pago de las primas o cotizaciones obligatorias corresponde a las entidades administradoras de riesgos profesionales adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

CAPÍTULO lV Artículo 24. Clasificación La clasificación se determina por el empleador y la entidad administradora de riesgos profesionales al momento de la afiliación. Las empresas se clasifican por las actividades que desempeñan, de conformidad con lo previsto en este capítulo. Artículo 25. Clasificación de empresa Se entiende por clasificación de empresa el acto por medio del cual el empleador clasifica a la empresa de acuerdo con la actividad principal dentro de la clase de riesgo que corresponda y aceptada por la entidad administradora en el término que determine el reglamento. Cuando una misma empresa tuviese más de un centro de trabajo, podrá tener diferentes clases de riesgo, para cada uno de ellos por separado, bajo una misma identificación, que será el número de identificación tributaria, siempre que exista diferenciación clara en la actividad que desarrollan, en las instalaciones locativas y en la exposición a factores de riesgo ocupacional. Artículo 26. Tabla de clases de riesgo Para la clasificación de empresa se establecen cinco clases de riesgo: TABLA DE CLASES DE RIESGO

CLASE

RIESGO

CLASE I

RIESGO MÍNIMO

CLASE II

RIESGO BAJO

CLASE III

RIESGO MEDIO

CLASE IV

RIESGO ALTO

CLASE V

RIESGO MÁXIMO

Artículo 27. Tabla de Cotizaciones Mínimas y Máximas Para determinar el valor de las cotizaciones, el Gobierno Nacional adoptará la tabla de cotizaciones mínimas y máximas dentro de los límites establecidos en el artículo 18 de este decreto, fijando un valor de cotización mínimo, uno inicial o de ingreso y uno máximo, para cada clase de riesgo. Artículo 28. Tabla de Clasificación de Actividades Económicas Hasta tanto el Gobierno Nacional la adopta, la clasificación de empresas se efectuará de conformidad con la tabla de Clasificación de Actividades Económicas vigente para el Instituto de Seguros Sociales, contenida en el Acuerdo 048 de 1994 de ese Instituto. Artículo 29. Modificación de la clasificación La clasificación que ha servido de base para la afiliación puede modificarse por la entidad administradora de riesgos profesionales. Para ello, las entidades administradoras de riesgos profesionales podrán verificar las informaciones de los empleadores, en cualquier tiempo o efectuar visitas a los lugares de trabajo. Artículo 30. Clasificación de transición Las clasificaciones dentro de las categorías de clase y grado respectivos que rigen para los empleadores afiliados al momento de vigencia del presente decreto, continuarán rigiendo hasta el 31 de diciembre de 1994. No obstante, el porcentaje de cotización para cada uno de los grados de riesgo será el previsto en el presente decreto, sin perjuicio de la modificación de la clasificación. Artículo 31. Procedimiento para reclasificación Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la comunicación de que trata el artículo 29 de este decreto, los empleadores, mediante escrito motivado, podrán pedir a la entidad administradora de riesgos profesionales la modificación de la decisión adoptada. Artículo 32. Variación del monto de la cotización Para variar el monto de las cotizaciones dentro de la Tabla de Valores Mínimos y Máximos de que trata el artículo 27 de este decreto, se tendrá en cuenta: • •

La var i ac ión de l í nd i ce de l e s i ones i ncapac i tan tes de l a respec t i va empresa , y E l resu l tado de l a eva luac ión de l a ap l i cac ión de l o s programas de sa lud ocupac iona l por par te de l a empresa , de con fo rmidad con l a reg lamentac ión que para ta l e fec to se exp ida .

Artículo 33. profesionales

Traslado

de

entidades

administradoras

de

riesgos

Los empleadores pueden trasladarse voluntariamente de entidad administradora de riesgos profesionales, una vez cada año, contando desde la afiliación inicial o el último traslado, el cual surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que el traslado se produjo, conservando la empresa que se traslada la clasificación y el monto de la cotización por los siguientes tres meses. CAPÍTULO V Artículo 34. Derecho a las prestaciones Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos del presente decreto, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas contenidas en este capítulo. Artículo 35. Servicios de prevención La afiliación del Sistema General de Riesgos Profesionales da derecho a la empresa afiliada a recibir por parte de la entidad administradora de riesgos profesionales: • • • •

Asesor í a técn i ca bás i ca para e l d i seño de l programa de sa lud ocupac iona l en l a respec t i va empresa . Capac i tac ión bás i ca para e l monta je de l a br igada de pr imeros aux i l i o s . Capac i tac ión a l o s miembros de l comi té par i ta r i o de sa lud ocupac iona l en aque l l as empresas con un número mayor de 10 t raba jado res , o a l o s v ig ías ocupac iona les en l a s empresas con un número menor de 10 t raba jado res . Fomento de es t i l os de t raba jo y de v ida sa ludab les , de acue rdo con l o s per f i l e s ep idemio lóg i cos de l a s empresas .

PRESTACIONES ECONÓMICAS POR INCAPACIDAD INCAPACIDAD TEMPORAL Artículo 36. Incapacidad temporal Se entiende por incapacidad temporal, aquella que según el cuadro agudo de la enfermedad que presente el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, le impide desempeñar su capacidad laboral por un tiempo determinado. Artículo 37. Monto de las prestaciones económicas por incapacidad temporal Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente al 100% de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente al que ocurrió el accidente de trabajo, o se diagnosticó la enfermedad profesional, y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez total o su muerte. EL pago se efectuará en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su salario. Artículo 38. Declaración de la incapacidad temporal Hasta tanto el Gobierno Nacional la reglamente, la declaración de la incapacidad temporal continuará siendo determinada por el médico tratante, el cual deberá estar adscrito a la Entidad Promotora de Salud a través de la cual se preste el servicio, cuando estas entidades se encuentren operando.

Artículo 39. Reincorporación al trabajo Al terminar el período de incapacidad temporal, los empleadores están obligados, si el trabajador recupera su capacidad de trabajo, a ubicarlo en el cargo que desempeñaba, o a reubicarlo en cualquier otro para el cual esté capacitado, de la misma categoría. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL Artículo 40. Incapacidad permanente parcial La incapacidad permanente parcial se presenta cuando el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, sufre una disminución parcial, pero definitiva, en alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual. Artículo 41. Declaración de la incapacidad permanente parcial La declaración, evaluación, revisión, grado y origen de la incapacidad permanente parcial serán determinados, en cada caso y previa solicitud del interesado, por un médico o por una comisión médica interdisciplinaria, según lo disponga el reglamento de la entidad administradora de riesgos profesionales en donde se encuentre afiliado el trabajador. Artículo 42. Monto de la incapacidad permanente parcial Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales a quien se le defina una incapacidad permanente parcial, tendrá derecho a que se le reconozca una indemnización en proporción al daño sufrido, a cargo de la entidad administradora de riegos profesionales, en una suma no inferior a un salario base de liquidación, ni superior a veinticuatro (24) veces su salario base de liquidación.

Artículo 44. Tabla de Valuación de Incapacidades La determinación de los grados de incapacidad permanente parcial, invalidez o invalidez total, originadas por lesiones debidas a riesgos profesionales, se hará de acuerdo con el ¨Manual de Invalidez¨ y la ¨Tabla de Valuación de Incapacidades¨. Esta tabla deberá ser revisada y actualizada por el Gobierno Nacional, cuando menos una vez cada cinco años. Art ícu lo 45. Reubicac ión del t rabajado Los empleadores están obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios. Art ícu lo 46. Estado de inva l idez Para los efectos del presente decreto, se considera inválida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Art ícu lo 47. Cal i f i cac ión de la inva l idez La calificación de la invalidez y su origen, así como el origen de la enfermedad o de la muerte, será determinada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, 42 y siguientes de la Ley 100 de 1993, y sus reglamentos. Todo afiliado al que se le defina una invalidez tendrá derecho, desde ese mismo día, a las siguientes prestaciones económicas, según sea el caso: •

Cuando l a i nva l i dez es super i o r a l 50% e i n fe r i o r a l 66%, tendrá derecho a una pens ión de i nva l i dez equ iva len te a l 60% de l i ng reso base de l i qu idac ión .

• •

Cuando l a i nva l i dez sea super i o r a l 66%, tendrá derecho a una pens ión de i nva l i dez equ iva len te a l 75% de l i ng reso base de l i qu idac ión . Cuando e l pens ionado por i nva l i dez requ ie re de l aux i l i o de ot ra u ot ra personas para rea l i za r l a s f unc iones e lementa les de su v ida , e l monto de l a pens ión de que t ra ta e l numera l ante r i o r se i nc rementa en un 15%.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Artículo 49. Muerte del afiliado o del pensionado por riesgos profesionales Si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y sus reglamentos. Artículo 50. Monto de la pensión de sobrevivientes en el Sistema General de Riesgos Profesionales El monto mensual de la pensión de sobrevivientes será, según sea el caso: • •

Por muer te de l a f i l i ado e l 75% de l sa la r i o base de l i qu idac ión . Por muer te de l pens ionado por i nva l i dez e l 100% de l o que aque l es taba rec ib iendo como pens ión .

Cuando el pensionado disfrutaba de la pensión reconocida con fundamento en el numeral 3 del artículo anterior, la pensión se liquidará y pagará descontando el 15% adicional que se le reconocía al causante. Art ícu lo 51. Monto de las pens iones Ninguna pensión de las contempladas en este decreto podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, ni superior a veinte (20) veces este mismo salario. Art ícu lo 52. Reajuste de pens iones Las pensiones de invalidez y de sustitución o sobrevivientes del Sistema General de Riesgos Profesionales se reajustarán anualmente, de oficio, el primero de enero de cada año, en el porcentaje de variación del Indice de Precios al Consumidor total nacional, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. Artículo 53. Devolución de saldos e indemnización sustitutiva Cuando un afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, además de la pensión de invalidez o de sobrevivientes que debera reconocerse de conformidad con el presente decreto, se devolverán al afiliado o a sus beneficiarios: • •

S i se encuent ra a f i l i ado a l Rég imen de Ahor ro I nd i v idua l con So l i da r idad , l a to ta l i dad de l sa ldo abonado en su cuenta i nd i v idua l de ahor ro pens iona l . S i se encuent ra a f i l i ado a l Rég imen So l i da r i o de Pr ima Med ia con Pres tac ión Def in ida , l a i ndemn izac ión sus t i tu t i va prev i s ta en e l ar t í cu lo 37 de l a l ey 100 de 1993 .

AUXILIO FUNERARIO Artículo 54. Auxilio funerario La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o de un pensionado por invalidez del Sistema de Riesgos Profesionales, tendrá

derecho a recibir un auxilio funerario igual al determinado en el artículo 86 de la ley 100 de 1993. Artículo 55. Suspensión de las prestaciones económicas previstas en este decreto Las entidades administradoras de riesgos profesionales suspenderán el pago de las prestaciones económicas establecidas en el presente decreto, cuando el afiliado o el pensionado no se someta a los exámenes, controles o prescripciones que le sean ordenados; o que rehuse, sin causa justificada, a someterse a los procedimientos necesarios para su rehabilitación física o profesional o de trabajo. CAPITULO VI PREVENCION Y PROMOCION DE RIESGOS PROFESIONALES Artículo 56. Responsables de la prevención de riesgos profesionales Corresponde al Gobierno Nacional expedir las normas reglamentarias técnicas tendientes a garantizar la seguridad de los trabajadores y de la población en general, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Igualmente le corresponde ejercer la vigilancia y control de todas las actividades, para la prevención de los riesgos profesionales. Artículo 57. Supervisión Corresponde al Ministerio de Trabajo a través de su Dirección Técnica de Riesgos Profesionales, la supervisión y fiscalización de la prevención de riesgos profesionales en todas las empresas, tendientes a la aplicación del programa permanente de salud ocupacional.

Artículo 58. Medidas especiales de prevención

Sin detrimento del cumplimiento de las normas de salud ocupacional vigentes, todas las empresas están obligadas a adoptar y poner en práctica las medidas especiales de prevención de riesgos profesionales. Artículo 59. Actividades de prevención de las administradoras de riesgos Profesionales Toda entidad administradora de riesgos profesionales está obligada a realizar actividades de prevención de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, en las empresas afiliadas. Para este efecto, deberá contar con una organización idónea estable, propia o contratada. Artículo 60. Informe de actividades de riesgo Los informes y estudios sobre actividades de riesgo adelantados por las entidades administradoras de riesgos profesionales son de conocimiento público, así versen sobre temas específicos de una determinada actividad o empresa. Artículo 61. Estadísticas de riesgos profesionales

Todas las empresas y las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán llevar las estadísticas de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, para lo cual deberán, en cada caso, determinar la gravedad y la frecuencia de los accidentes de trabajo o de las enfermedades profesionales, de conformidad con el reglamento que se expida. Artículo 62. Información de riesgos profesionales Todo accidente de trabajo o enfermedad profesional que ocurra en una empresa o actividad económica, deberá ser informado por el respectivo empleador a la entidad administradora de riesgos profesionales y a la entidad promotora de salud, en forma simultánea, dentro de los dos días hábiles siguientes de ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad. Artículo 63. Comité paritario de salud ocupacional de las empresas A partir de la vigencia del presente decreto, el comité paritario de medicina, higiene y seguridad industrial de las empresas se denominará comité paritario de salud ocupacional, y seguirá rigiéndose por la Resolución 2013 de 1983 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y demás normas que la modifiquen o adicionen, con las siguientes reformas: • •

Se aumentan a dos años e l per í odo de l o s miembros de l comi té . E l emp leador se ob l i ga rá a propo rc i onar , cuando menos , cuat ro horas semana les dent ro de l a j o rnada norma l de t raba jo de cada uno de sus miembros para e l f unc ionamien to de l comi té .

PROTECCIÓN EN EMPRESAS DE ALTO RIESGO Artículo64. Empresas de Alto Riesgo Las empresas en las cuales se manejen, procesen o comercialicen sustancias altamente tóxicas, cancerígenas, mutágenas, teratógenas, explosivos y material radiactivo; aquellas que tengan procesos de trabajo mecanizado complejo, de extracción, perforación, construcción, fundición, altas y bajas temperaturas; generación, transformación, distribución de energía; y las empresas de actividades pertenecientes a las clases IV y V de la tabla de clasificación de actividades económicas, de que trata el artículo 28 de este decreto, serán consideradas como empresas de alto riesgo, y deberán inscribirse como tales en la Dirección de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia del presente decreto Artículo 65. Prevención de riesgos profesionales en empresas de alto riesgo La Dirección de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en coordinación con el Ministerio de Salud, definirá los regímenes de vigilancia epidemiológica y de control de riesgos profesionales específicos prioritarios, los cuales serán de obligatoria aceptación y aplicación por las empresas de alto riego.

Artículo 66. Supervisión de las empresas de alto riesgo Las entidades administradoras de riesgos profesionales y la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, supervisión en forma prioritaria directamente o a través de terceros idóneos para el efecto, a las empresas de alto riesgo, especialmente en la aplicación del programa de salud ocupacional, los sistemas de control de riesgos profesionales y de las medidas especiales de prevención que se hayan asignado a cada empresa. Artículo 67. Informe de riesgos profesionales de empresas de alto riesgo Las empresas de alto riesgo rendirán en los términos que defina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a la respectiva entidad administradora de riesgos profesionales, un informe de evaluación del desarrollo del programa de salud ocupacional, anexando el resultado técnico de la aplicación de los sistemas de vigilancia epidemiológica, tanto a nivel ambiental como biológico y el seguimiento de los sistemas y mecanismos de control de riesgos de higiene y seguridad industrial avalado por los miembros del comité de medicina e higiene industrial de la respectiva empresa. CAPÍTULO VII DIRECCIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES Artículo 68. Dirección y administración del Sistema El Sistema General de Riesgos Profesionales es orientado, regulado, supervisado, vigilado y controlado por el Estado, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Está dirigido e integrado por: • • • • • •

Organ i smos de d i recc ión , v ig i l anc ia y cont ro l : E l Conse jo Nac iona l de R iesgos Pro fes iona les . E l Min i s te r i o de Traba jo y Segur idad Soc ia l , y de Sa lud . Ent idades admin i s t radoras de l s i s tema - A.R . P. E l I n s t i tu to de Seguros Soc ia les . Las ent idades aseguradoras de v ida que obtengan auto r i zac ión de l a Super in tendenc ia Bancar i a para l a exp lo tac ión de l ramo de seguro de r i e sgos pro fes iona les .

CONSEJO NACIONAL DE RIESGOS PROFESIONALES Artículo 69. El Consejo Nacional de Riesgos Profesionales Créase el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales, adscrito al Ministerio de trabajo y Seguridad Social, como un órgano de dirección del Sistema General de Riesgos Profesionales, de carácter permanente conformado por: • • • • •

E l Min i s t ro de Traba jo y Segur idad Soc ia l , o su v i cemin i s t ro , qu ien l o pres id i rá ; E l Min i s t ro de Sa lud , o e l v i cemin i s t ro ; E l conse je ro de Segur idad Soc ia l de l a Pres idenc ia de l a Repúb l i ca , o qu ien haga sus veces ; E l rep resen tan te l ega l de l I n s t i tu to de Seguros Soc ia les , o su de legado ; Un rep resen tan te de l a s ent idades admin i s t radoras de r i e sgos pro fes iona les , d i fe ren te a l ante r i o r ;

• • •

Dos (2 ) rep resen tan tes de l o s empleadores : Dos (2 ) rep resen tan tes de l o s t raba jado res : Un (1 ) rep resen tan te de l a s asoc iac iones c ien t í f i cas de sa lud ocupac iona l .

Artículo 70. Funciones del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales El Consejo Nacional de Riesgos Profesionales tiene las siguientes funciones: •

• • • • •

Recomendar l a f o rmu lac ión de l a s es t ra teg ias y programas para e l S i s tema Genera l de R iesgos Pro fes iona les , de acue rdo con l o s p lanes y programas de desa r ro l l o económico , soc ia l y ambien ta l que apruebe e l Congreso de l a Repúb l i ca . Recomendar l a s normas técn i cas de sa lud ocupac iona l que regu lan e l cont ro l de l o s f ac to res de r i e sgo . Recomendar l a s normas de ob l i ga to r i o cump l im ien to sob re l a s ac t i v idades de promoc ión y prevenc ión para l a s Ent idades Admin i s t radoras de R iesgos Pro fes iona les . Recomendar l a reg lamentac ión sobre l a reco lecc ión , t rans fe renc ia y d i fus i ón de l a i n fo rmac ión sob re r i e sgos pro fes iona les . Recomendar a l Gob ie rno Nac iona l l a s modi f i cac iones que cons ide re necesar i as a l a tab la de c las i f i cac ión de en fe rmedades pro fes iona les . Recomendar l a s normas y proced im ien tos que l e permi tan v ig i l a r y cont ro la r l a s cond i c i ones de t raba jo en l a s empresas .

Artículo 71. Comité Nacional de Salud Ocupacional El Comité Nacional de Salud Ocupacional, creado mediante el Decreto 586 de 1983, será un órgano asesor del Consejo y consultivo de la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Este comité se integra por: • • • • • • •

E l Subd i rec to r de l a Subd i recc ión Prevent i va de Sa lud Ocupac iona l de l a Di recc ión Técn i ca de R iesgos Pro fes iona les de l Min i s te r i o de Traba jo y Segur idad Soc ia l ; E l Subd i rec to r de Sa lud Ocupac iona l de l Min i s te r i o de Sa lud ; E l J e fe de l a dependenc ia competen te de Sa lud Ocupac iona l o r i e sgos pro fes iona les de l I n s t i tu to de Seguros Soc ia les ; E l J e fe de Sa lud Ocupac iona l de l I n s t i tu to Nac iona l de Sa lud ; Un rep resen tan te de l a s ent idades admin i s t radoras de r i e sgos pro fes iona les ; Dos rep resen tan tes de l o s t raba jado res ; y , Dos rep resen tan tes de l o s empleadores .

Este comité cumplirá con las funciones que venía ejecutando. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Artículo 72. Creación y funciones de la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Créase la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales como una dependencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y cuyas funciones generales serán las siguientes: •

Promover l a prevenc ión de l o s r i e sgos pro fes iona les .

• • • •

• • •

V ig i l a r y cont ro la r l a organ i zac ión de l o s se rv i c i os de prevenc ión de acc iden tes de t raba jo y en fe rmedades pro fes iona les que ade lan ten l a s Ent idades Admin i s t radoras de r i e sgos pro fes iona les . V ig i l a r que l a s empresas y l a s admin i s t radoras de r i e sgos pro fes iona les ade lan ten l a s i nves t i gac iones de l o s f ac to res dete rminantes de l o s acc iden tes de t raba jo y l a apar i c i ón de en fe rmedades pro fes iona les . Asesora r a l a s auto r i dades admin i s t ra t i vas en mater i a de r i e sgos pro fes iona les . Fo rmu la r , coord ina r , adopta r po l í t i cas y desa r ro l l a r p lanes y programas en l a s áreas de l a sa lud ocupac iona l y med ic ina l abo ra l , tend ien tes a preven i r l a ocur renc ia de acc iden tes de t raba jo o l a apar i c i ón de en fe rmedades pro fes iona les , de con fo rmidad con l o que para ta l f i n es tab lezca e l Conse jo Nac iona l de R iesgos Pro fes iona les . E labora r , anua lmente , e l proyec to de presupues to de gas tos de l Fondo de R iesgos Pro fes i ona les para aprobac ión de l Conse jo Nac iona l de R iesgos Pro fes iona les . V ig i l a r e l f unc ionamien to de l a s J un tas de Ca l i f i cac ión de I nva l i dez de que t ra tan l o s ar t í cu los 42 y 43 de l a Ley 100 de 1993 y sus reg lamentos . Las demás que l e f i j en l a l ey , l o s reg lamentos o e l Min i s te r i o de Traba jo y Segur idad Soc ia l .

Artículo 73. Estructura de la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales La Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tendrá la siguiente estructura: • •

Subd i recc ión Prevent i va de Sa lud Ocupac iona l . Subd i recc ión de Cont ro l de I nva l i dez .

Artículo 74. Subdirección Preventiva de Salud Ocupacional La Subdirección Preventiva de Salud Ocupacional tiene las siguientes funciones: • • • • • • • • • •

Cont ro la r y v ig i l a r l a ap l i cac ión de normas en sa lud ocupac iona l en todo e l te r r i t o r i o nac iona l . Coord ina r con e l Min i s te r i o de Sa lud , l a s ent idades púb l i cas y pr i vadas , nac iona les , i n te rnac iona les y ex t ran je ras , l a p laneac ión y e l f unc ionamien to de l o s programas de sa lud ocupac iona l que se desa r ro l l en en e l pa í s . Desar ro l l a r programas de d ivu lgac ión , i n fo rmac ión e i nves t i gac ión en sa lud ocupac iona l . Proponer l a exped i c i ón de normas en e l área de l a sa lud ocupac iona l . Proponer e impu l sa r programas de ex tens ión de l o s se rv i c i os de sa lud ocupac iona l para l a pob lac ión a f i l i ada . Es tab lece r l o s proced im ien tos para l a emis ión de conceptos técn i cos en re l ac ión con medic ina l abo ra l y sa lud ocupac iona l . Eva lua r l a ges t i ón y desa r ro l l o de l o s programas de sa lud ocupac iona l . Asesora r a l Di rec to r Técn i co en aspec tos re l ac ionados con e l área de sa lud ocupac iona l . L levar e l reg i s t ro es tad í s t i co de r i e sgos , con l a i n fo rmac ión que para e l e fec to dete rmine e l Min i s te r i o de Traba jo y Segur idad Soc ia l . Las demás que l e as igne o l e de legue e l Di rec to r Técn i co o e l Min i s te r i o de Traba jo y Segur idad Soc ia l .

Artículo 75. Subdirección de Control de Invalidez La Subdirección de Control de Invalidez tiene las siguientes funciones:

• • • •

Cont ro la r y v ig i l a r l a organ i zac ión y f unc ionamien to de l a s J un tas Nac iona l y Reg iona les de I nva l i dez de que t ra tan l o s ar t í cu los 42 y 43 de l a Ley 100 de 1993 y sus reg lamentos . Proponer modi f i cac iones a l a s tab las de en fe rmedad pro fes iona l y ca l i f i cac ión de grados de i nva l i dez . Cont ro la r , or ien ta r y coo rd ina r l o s programas de medic ina l abo ra l y de sa lud ocupac iona l que ade lan ten l a s ent idades admin i s t radoras de r i e sgos pro fes iona les . Las demás que l e as igne o l e de legue e l Di rec to r Técn i co o e l Min i s te r i o de Traba jo y Segur idad Soc ia l .

Artículo 76. Direcciones regionales de trabajo Además de las funciones que les han sido asignadas, las direcciones regionales de trabajo, bajo la coordinación del Director Técnico de Riesgos Profesionales, deberán: • • •

Ve la r por l a ap l i cac ión de l a s l eyes y reg lamentos en l o conce rn ien te a l a prevenc ión de l o s r i e sgos , y ordenar a l a s empresas , a so l i c i tud de l a s ent idades admin i s t radoras de r i e sgos pro fes iona les , que se a jus ten a e l l os . Emi t i r l a s órdenes necesar i as para que se suspendan l a s prác t i cas i l ega les , o no auto r i zadas , o ev iden temente pe l i g rosas , para l a sa lud o l a v ida de l o s a f i l i ados a l S i s tema Genera l de R iesgos Pro fes iona les . Las demás que l e as igne e l Min i s te r i o de Traba jo y Segur ida Soc ia l .

CAPÍTULO VIII Artículo 77. Entidades Administradoras A partir de la vigencia del presente decreto, el Sistema General de Riesgos Profesionales sólo podrá ser administrado por las siguientes entidades: • •

E l I n s t i tu to de Seguros Soc ia les . Las ent idades aseguradoras de v ida que obtengan auto r i zac ión de l a Super in tendenc ia Bancar i a para l a exp lo tac ión de l ramo de seguro de r i e sgos pro fes iona les .

Artículo 78. Del Instituto de Seguros Sociales El Instituto de Seguros Sociales continuará administrando los riesgos profesionales de conformidad con sus reglamentos, los cuales deberán ajustarse a lo dispuesto en este decreto. Los empleadores que al momento de entrar en vigencia el presente decreto se encuentren afiliados al ISS, podrán trasladarse a otra entidad administradora de riesgos profesionales debidamente autorizada. Artículo 79. Requisitos para las compañías de seguros Las entidades aseguradas de vida que pretendan obtener autorización de la Superintendencia Bancaria para la explotación del ramo de seguro de riesgos profesionales deberán: •

Ac red i ta r un pat r imon io técn i co saneado no i n fe r i o r a l a cuant í a que per i ód i camente seña le e l Gob ie rno Nac iona l , de con fo rmidad con l a s d i spos i c i ones l ega les v igen tes , en ad i c i ón a l o s montos requer idos para l o s demás ramos .

• •

Disponer de capac idad humana y técn i ca espec ia l i zada su f i c i en te para cump l i r adecuadamente con l a admin i s t rac ión de l S i s tema Genera l de R iesgos Pro fes iona les . Confo rmar , dent ro de su es t ruc tu ra orgán i ca , un depar tamento de prevenc ión de r i e sgos pro fes i ona les , que se rá e l responsab le de l a p laneac ión , organ i zac ión , e jecuc ión y superv i s i ón de l a s ac t i v idades de que t ra tan l o s numera les 6 y 7 de l ar t í cu lo s igu ien te , o a l te rna t i vamente cont ra ta r a t ravés de te rce ros es ta f unc ión .

Artículo 80. Funciones de las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales Las entidades Administradoras de Riesgos Profesionales tendrán a su cargo, entre otras, las siguientes funciones: • • • • • • • • •

La a f i l i ac i ón . E l reg i s t ro . E l recaudo , cobro y d i s t r i buc ión de l a s co t i zac iones de que t ra ta e l dec re to . Garant i za r a sus a f i l i ados , en l o s té rm inos de es te dec re to , l a pres tac ión de l o s se rv i c i os de sa lud a que t i enen derecho . Garant i za r a sus a f i l i ados e l reconoc im ien to y pago opor tuno de l a s pres tac iones económicas , dete rminadas en es te dec re to . Rea l i za r ac t i v i dades de prevenc ión , asesor í a y eva luac ión de r i e sgos pro fes iona les . Promover y d ivu lga r programas de med ic ina l abo ra l , h ig iene i ndus t r i a l , sa lud ocupac iona l y segur idad i ndus t r i a l . Es tab lece r l a s pr io r i dades con c r i te r i o de r i e sgo para or ien ta r l a s ac t i v idades de asesor í a de que t ra ta e l ar t í cu lo 39 de es te dec re to . Vender se rv i c i os ad i c i ona les de sa lud ocupac iona l de con fo rmidad con l a reg lamentac ión que exp ide e l Gob ie rno Nac iona l

Artículo 81. Promoción y asesoría para la afiliación Las entidades administradoras de riesgos profesionales podrán, bajo su responsabilidad y con cargo a sus propios recursos, emplear para el apoyo de sus labores técnicas a personas naturales o jurídicas debidamente licenciadas por el Ministerio de Salud para la prestación de servicios de salud ocupacional a terceros. . Artículo 82. Publicidad Toda publicidad de las actividades de las administradoras deberá sujetarse a las normas que sobre el particular determine la Superintendencia Bancaria, en orden a velar porque aquella sea veraz y precisa. Tal publicidad solamente podrá contratarse con cargo al presupuesto de gastos de administración de la respectiva entidad. Artículo 83. Garantía a las prestaciones económicas reconocidas por este decreto Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones a cargo de los reaseguradores, la Nación, a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN-, garantiza el pago de las pensiones en caso de menoscabo patrimonial o suspensiones de pago de la entidad administradora de riesgos profesionales de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto se expida.

Artículo 84. Vigilancia y control Corresponde a la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la vigilancia y control de todos los aspectos relacionados con la administración, prevención, atención y control de los riesgos profesionales que adelanten las entidades administradoras de riesgos profesionales. Artículo 85. Obligación de aceptar a todos los afiliados que lo soliciten Las entidades administradoras de riesgos profesionales no podrán rechazar a las empresas ni a los trabajadores de éstas. Artículo 86. Reglas relativas a la competencia Están prohibidos todos los acuerdos o convenios entre empresarios, las decisiones de asociaciones empresariales y las prácticas concretadas que, directa o indirectamente, tengan por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la libre competencia entre las entidades administradoras de riesgos profesionales. CAPITULO IX Artículo 87. Fondo de Riesgos Profesionales Créase el Fondo de Riesgos Profesionales como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos serán administrados en fiducia. Artículo 88. Objeto del Fondo El fondo de Riesgos Profesionales tiene por objeto adelantar estudios, campañas y acciones de educación, prevención e investigación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en todo el territorio nacional. Artículo 89. Recursos del Fondo de Riesgos Profesionales El Fondo de Riesgos Profesionales lo conforman los siguientes recursos: • • • • •

E l uno por c ien to (1%) de l recaudo por co t i zac iones a ca rgo de l o s empleadores . Apor tes de l presupues to nac iona l . Las mul tas de que t ra ta es te dec re to . Los recursos que apor ten l a s ent idades te r r i t o r i a l es para p lanes de Prevenc ión de R iesgos Pro fes iona les en sus respec t i vos te r r i t o r i os , o de agremiac iones o f ede rac iones para sus a f i l i ados . Las donac iones que rec iba , y en genera l l o s demás recu rsos que rec iba a cua lqu ie r t í tu l o .

Artículo 90. Planes de Inversión del Fondo Anualmente, dentro del primer trimestre, el Director de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social presentará los proyectos de inversión de los recursos del Fondo para la siguiente vigencia, los cuales deberán ser aprobados por si Consejo Nacional de Riesgos Profesionales.

CAPÍTULO X Artículo 91. Sanciones Le corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través del Director Técnico de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, imponer las siguientes sanciones, frente a las cuales no opera el recurso de apelación. La competencia aquí prevista puede asumirla el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. • •

• •





Para e l empleador E l i ncump l im ien to de l a a f i l i ac i ón a l S i s tema Genera l de R iesgos Pro fes iona les , l e aca r rea rá a l o s emp leadores y responsab les de l a co t i zac ión , además de l a s sanc iones prev i s tas por e l Cód igo Sus tan t i vo de l Traba jo , l a l eg i s l ac ión l abo ra l v igen te y l a Ley 100 de 1993 , o normas que l a mod i f i quen , i nco rpo ren o reg lamenten , l a ob l i gac ión de reconoce r y pagar a l t raba jador l a s pres tac iones consagradas en e l presente dec re to . La no a f i l i ac i ón y e l no pago de dos o más per íodos mensua les de co t i zac iones , l e acar rea rá a l emp leador mul tas , suces ivas mensua les de has ta qu in ien tos (500 ) sa la r i os mín imos l ega les mensua les v igen tes . Cuando e l empleador o responsab le de l pago de l a co t i zac ión no ap l i que l a s i n s t rucc iones , reg lamentos y dete rminac iones de prevenc ión de r i e sgos pro fes iona les , adoptados en f o rma genera l por l a Di recc ión Técn i ca de R iesgos Pro fes iona les de l Min i s te r i o de Traba jo y Segur idad Soc ia l , és ta l e podrá imponer mul tas mensua les consecut i vas has ta por qu in ien tos (500 ) sa la r i os mín imos l ega les mensua les . Se hará ac reedor a i gua l sanc ión cuando no ap l i que l a s i n s t rucc iones y dete rminac iones de prevenc ión de r i e sgos pro fes iona les que l e sean ordenados en f o rma espec í f i ca por l a Di recc ión Técn i ca de R iesgos Pro fes i ona les de l Min i s te r i o de Traba jo y Segur idad Soc ia l , a so l i c i tud de l a ent idad admin i s t radora a l a que se encuent re a f i l i ado . Cuando l a i n sc r i pc ión de l t raba jador no co r responda a su base de co t i zac ión rea l , o e l empleador no haya i n fo rmado sus camb ios pos te r i o res dando l uga r a que se d i sminuyan l a s pres tac iones económicas de l t raba jador , e l emp leador deberá pagar a l t raba jador l a d i fe renc ia en e l va lo r de l a pres tac ión que l e hub ie ra co r respond ido , s in per ju i c i o de l a s sanc iones a que hub iese l uga r .

Artículo 92. Sanción moratoria Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generan un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses son de la respectiva entidad administradora de riesgos profesionales que deberá destinarlos a desarrollar las actividades ordenadas en el numeral 2 del artículo 19 de este decreto.

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