Dda Angelicar Maria Moreno.docx

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SR. JUEZ 19 LABORAL DEL CIRCUITO –REPARTOMedellín. Asunto: PROCESO LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA. Dte: ANGÉLICA MARÍA MORENO PANTOJA. Ddos: -JOHN BAYRON MÚNERA LOPERA (propietario de Conservas y Encurtidos Pajarito), Señor Juez:

JUAN ALBERTO GIRALDO ZULUAGA, abogado titulado y en ejercicio, identificado con la c.c. 70046022 de Medellín, actuando como apoderado y según poder de la Sra. ANGÉLICA MARÍA MORENO PANTOJA, c.c. 45.507.197, con domicilio en el Municipio de Bello (Antioquia), me dirijo a Ud. para formular demanda laboral ordinaria de primera instancia en contra del Sr. JOHN BAYRON MÚNERA LOPERA, c.c. 98641347, matrícula 21-415286-01 de Junio 11 de 2009 según la Cámara de Comercio de Medellín, propietario del establecimiento comercial CONSERVAS Y ENCURTIDOS PAJARITO, con domicilio en el Municipio de Bello (Ant.); y para que previos los ritos de un proceso ordinario de primera instancia, se hagan las declaraciones y condenas de perjuicios y de acuerdo con los siguientes:

FUNDAMENTOS FÁCTICOS:

1. La Sra. ANGÉLICA MARÍA MORENO PANTOJA ingresó a laborar como manipuladora de alimentos al establecimiento comercial Conservas y Encurtidos Pajarito, de propiedad del demandado JOHN BAYRON MÚNERA LOPERA, el 9 de diciembre de 2014. 2. Las labores consistían en pelar, lavar y picar verduras en grandes cantidades. 3. El patrono vino a afiliar a la Seguridad Social a la Sra. MORENO en agosto de 2016, ante las súplicas de atenciones médicas porque la misma venía con problemas en sus manos, calambres, dolores, etc.

4. En razón de estos oficios, pues, la Sra. MORENO sufrió lesión en el túnel del carpio mano derecha, con consecuencias en la mano izquierda, atrapamiento bilateral del nervio mediano en el carpio, moderado en el lado izquierdo y severo en el derecho, en donde se evidencia daño axonal, según resultados de electromiografía. 5. Lo anterior implicó incapacidades subsecuentes a la demandante y que el 15 de Noviembre de 2016 se le hiciera una intervención quirúrgica, y actualmente se encuentra enyesadas sus extremidades superiores y en silla de ruedas al no poder siquiera caminar. 6. Como consecuencia de esto, la demandante ha venido pues incapacitada para laborar desde tal fecha de la operación y a través de una tutela se pudo cumplir con el pago de las incapacidades. 7. Pero en relación con su pensión de invalidez se ha podido practicar un dictamen por la misma Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, de fecha 20/12/2017, cuyo origen es laboral. 8. Como se indica, se nota que existió un claro accidente o enfermedad laboral de acuerdo con el nexo de causalidad entre las labores que cumplía la demandante y la enfermedad y la culpa sobreviniente del demandado JOHN BAYRON MÚNERA LOPERA propietario del establecimiento Conservas y Encurtidos Pajarito, al no guardar las precauciones del accidente y por no afiliar a la demandante sino en agosto de 2016, mucho después de haber empezado a laborar. 9. En el caso a estudio, se le originaron perjuicios a la demandante en relación con el empleador por su culpa en el accidente, para la indemnización de daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales y daño en la vida de relación.

PRETENSIONES:

Que previo el adelantamiento de un proceso ordinario de primera instancia, se haga las siguientes declaraciones:

1. Que entre la demandante y el demandado JOHN BAYRON MÚNERA LOPERA, propietario del establecimiento Conservas y

Encurtidos Pajarito, existe un contrato laboral consensual vigente, a término indefinido, cuyo extremo inicial es 9 de diciembre de 2014. 2. Que la parte demandante sufrió accidente o enfermedad laboral en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de acuerdo al recuento fáctico con culpa del empleador y demandado JOHN BAYRON MÚNERA LOPERA, propietario del establecimiento comercial Conservas y Encurtidos Pajarito. 3. Que como consecuencia de lo anterior, se hagan las siguientes condenas a favor de la demandante: 3.1. Lucro cesante pasado o consolidado y lucro cesante futuro, cuyo cálculo hará el mismo Despacho Judicial (ver lineamientos de la C.S.J.), de acuerdo con el dictamen pericial, el cual será aportado en el término de 30 días según lo dispuesto por el C.G.P. y una vez se decreten las pruebas en la audiencia de trámite. 3.2. Perjuicios morales: SESENTA (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, indexados. 3.3. Perjuicios por la vida de relación: TREINTA (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, indexados. 4. Se condene a la parte demandada al pago de las costas y agencias en derecho de acuerdo a este proceso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Son fundamento de derecho la siguiente normatividad: C.N. art. 1, 2, 4, 29, 48, 228, 229 y 230, Código Sustantivo del trabajo arts. 22, 23, 216, Ley 100 de 1993, Ley 776 de 2002, en concordancia con el D. 1295 de 1994, Ley 1562 de 2012, demás normas concordantes sobre la materia, la jurisprudencia, la doctrina, sent. C.S.J. SL5463-2015, Radicación n° 44395 Acta 14.

Sobre este tema se ha de precisar que la Corte ha admitido que para determinar el lucro cesante y el daño emergente el juzgador se sustente en las fórmulas matemáticas que ha aceptado la jurisprudencia y con fundamento en los criterios jurídicos que ha adoptado, teniendo en cuenta la edad del trabajador al momento del

accidente, edad probable, salario devengado, entre otras variables, sin que sea inexorable que se decrete un peritaje u otra prueba adicional a la dirigida a determinar los citados elementos que hacen parte de la fórmula.

En sentencia de 4 de julio de 2007, rad. N° 27501 enseñó esta Corporación:

«Como puede observase, le asiste entera razón a la censura en el sentido de que el ad quem no apreció aquellas pruebas que muestran el salario promedio mensual devengado en vida por el causante, que sirve como parámetro para realizar la valoración del lucro cesante pasado y futuro, así no se cuente con un dictamen pericial en específico, máxime cuando actualmente el criterio de esta Sala de la Corte, es que en estos eventos cuando se trata de estimar esta clase de perjuicio, deberá acogerse la fórmula a la que acude su homóloga de Casación Civil y que expone en su sentencia del 26 de febrero 2004 radicado 7069, donde se remite a las tablas financieras acogidas por la jurisprudencia adoctrinada laboral, como se destaca en casación del 24 de junio de 2005 radicación 23643.

“En este orden de ideas, el juez colegiado incurrió en el error de hecho con la connotación de manifiesto que le endilgó la censura, al dejar de liquidar o calcular el monto de los perjuicios en el concepto de lucro cesante consolidado y futuro, acudiendo a las fórmulas matemáticas financieras pertinentes, existiendo en puridad de verdad respaldo probatorio suficiente.

“En una decisión proferida dentro de un asunto con características similares, que data del 30 de junio de 2005 radicación 22656, la Sala aplicó la fórmula acogida en la sentencia rememorada del 24 de junio de 2005 radicado 23643, utilizando para tal efecto los datos extraídos de las probanzas obrantes en esa actuación, como eran las fechas tanto de terminación del vínculo laboral como la del accidente de trabajo y de la edad del beneficiario, el monto del salario promedio devengado para el momento del retiro, y la expectativa probable de vida, al no poder estimar el dictamen pericial que en esa oportunidad se había rendido, y al respecto puntualizó:

"(.....) No existiendo basamento lógico y jurídico alguno en el dictamen pericial practicado en el proceso, la Corte, como se dijo, lo desechará. En su lugar, por no existir prueba del llamado ‘daño emergente’ en el proceso, no lo estimará, sin que haya lugar a considerar la posibilidad de ordenar oficiosamente la práctica de prueba alguna, pues, al respecto, cabe la afirmación de que la carga de la prueba correspondía asumirla al demandante y sobre tal concepto la eludió.

“En cuanto tiene que ver con el ‘lucro cesante’, habrá de distinguirse el “pasado”, esto es, el causado a partir de la terminación del vínculo laboral del actor y hasta la fecha del fallo, pues, durante el término anterior, esto es, de la fecha del accidente –10 de octubre de 1996-- a la de desvinculación laboral –7 de mayo de 1998--, se impone entender, por no existir en el recurso extraordinario reclamación al respecto, que la empleadora cumplió sus obligaciones laborales con el trabajador y, por ende, no se generó esa clase de perjuicio, del ‘lucro cesante futuro’, es decir, el que a partir de la fecha de la providencia se genera hasta el cumplimiento de la expectativa probable de vida del trabajador, y para su cálculo se seguirá el criterio adoptado por la Sala en sentencia reciente de 22 (sic) de junio de 2005 (Radicación 23.643), en la que se dijo que se

acogerían las fórmulas, adoptadas también por la Sala de Casación Civil de la Corte para calcular estos conceptos indemnizatorios en diversas sentencias, entre ellas, las de 7 de octubre de 1999 (exp. 5002), 4 de septiembre de 2000 (exp. 5260), 26 de febrero de 2004 (exp. 7069) y más recientemente de 5 de octubre de 2004 (exp. 6975), en las cuales se calcula, el primer concepto, multiplicando el monto del salario promedio devengado para la fecha de retiro, actualizado hasta la fecha de la sentencia, por el factor de acumulación de montos que incluye el factor correspondiente por ese período al 0.5% mensual (6% anual) por interés lucrativo; y el segundo concepto, partiendo del monto del lucro cesante mensual actualizado, para luego calcular la duración del perjuicio -atendida la expectativa probable de vida del perjudicado, y reducida aritméticamente a un número entero de meses desde la fecha de la sentencia--, para concluir en el valor actual del lucro cesante futuro, previa deducción del valor del interés civil por haberse anticipado ese capital, atendiendo de paso el criterio propuesto por la moderna doctrina.» [Sentencia del 26 de enero de 2010, expediente 35271, magistrados ponentes Eduardo López Villegas y Luis Javier Osorio López] .

PRUEBAS:

1. Interrogatorio de parte que absolverá la parte demandada. 2. Declaraciones juradas de las siguientes personas, quienes declararán sobre los hechos de la demanda: -MARÍA DEL SOCORRO ARIAS, c.c. 43738532, Cr. 61 no. 56ª-38, Bello, cel. 3504650608. -CARLOS MARIO ACEVEDO PIEDRAHÍTA, C.C. 1017228707, Bello, cel: 3137138712. -LUIS EDUARDO RÍOS PINEDA; c.c. 98491818, calle 53ª no. 64-80, int. 132, Bello, tel: 2758476, 4570014, cel: 3137953075, 3175221915. -ESNEDA DE J. TORRES CORREA, C.C. 32405110, CALLE 55 NO. 64-50, INT. 212, Bello, cel: 3012928170, 3127917109. 3. PRUEBA DOCUMENTAL: -Historia clínica de la demandante. -Fotografías de la demandante en sus labores. -Oficios varios en relación con la demandante: *De 19 de Julio de 2017 dirigido a la demandante por parte de EP SURA. *De 22 de agosto de 2017dirigido a la Comisión Laboral Fondo de Pensiones por parte de EPS SURA. *Dirigido a SURA EPS por parte de Medicina Laboral de Positiva Compañía de Seguros S.A./ARL. *De 07 de Septiembre de 2017 dirigido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por parte de EPS SURA. *De 18 de Septiembre de 2017 dirigido a EPS SURA por parte de Colfondos Coordinación de Indemnizaciones.

*De 15 de Septiembre de 2017 dirigido a la demandante por parte de Seguros Bolívar. *De 15 de Septiembre de 2017 dirigido a EPS SURA por parte de Seguros Bolívar. *De 10 de octubre de 2017 dirigido a la demandante por parte de la Dirección Nacional de Pensiones de Seguros Bolívar. *De 10 de octubre de 2017 dirigido a Coordinador de Pensiones de Colfondos por parte de Dirección Nacional de Pensiones de Seguros Bolívar. -Certificación de Colfondos sobre afiliación de la demandante. -Carta de 27 de Septiembre de 2017 dirigida a la demandante por parte de Colfondos. -Certificado de registro mercantil del demandado JOHN BAYRON MÚNERA LOPERA. j-Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, sobre el origen de la enfermedad. 4. A oficiar: 4.1. A la EPS SURA y Colfondos, se solicitará informen en qué fecha se afilió a la demandante en relación con salud y pensiones por parte de JOHN BAYRON MÚNERA LOPERA, c.c. 98641347 (propietario del establecimiento comercial Conservas y Encurtidos Pajarito). 4.2. A la ARP POSITIVA, para que informe la fecha de afiliación de la demandante para el riesgo laboral, por parte de JOHN BAYRON MÚNERA LOPERA, c.c. 98641347 (propietario del establecimiento comercial Conservas y Encurtidos Pajarito). 5. PRUEBA A APORTAR POR EL DEMANDADO EMPLEADOR: Allegará con la contestación de la demanda toda la prueba en relación con la afiliación de la demandante a los riesgos de IVM y LABORALES.

RAZONES DE DERECHO: Es un hecho cierto e indubitable que la demandante ha venido laborando en el establecimiento comercial Conservas y Encurtidos Pajarito, de propiedad del Sr- JOHN BAYRON MÚNERA LOPERA.

A los nueves meses de ingresar, la demandante empezó a sentirse mal de una enfermedad pues sufrió lesión en el túnel del carpio mano derecha, con consecuencias en la mano izquierda, atrapamiento bilateral del nervio mediano en el carpio, moderado en el lado izquierdo y severo en el derecho, en donde se evidencia daño axonal, según resultados de electromiografía. La demandante no fue afiliada al momento de empezar su contrato y aproximadamente a los dos años, por súplicas de la Sra. MORENO porque sentía molestias en sus extremidades superiores, se vino a afiliar para los riesgos de IVM y riesgos laborales. Fue así como el 15 de Noviembre de 2016 se le hizo una intervención quirúrgica y con incapacidades, pues tiene inmovilizados sus extremidades superiores e inferiores y en silla de ruedas. Ante esta situación, se evidencia una culpa por parte del empleador, dada su falta de precauciones en el accidente y por no afiliar a tiempo a la demandante. Pero a pesar de los problemas que padece la Sra. MORENO, tampoco se le ha evaluado en cuanto al porcentaje de la pérdida de capacidad laboral y en ese caso a otorgársele alguna pensión de invalidez, a pesar de que por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, se certificó sobre el origen de la enfermedad que es laboral, al existir un nexo de causalidad entre las labores que desempeñaba y el daño a su salud. De esta suerte se desprende que la Sra. MORENO ha sufrido perjuicios materiales como lucro cesante pasado o consolidado y lucro cesante futuro, además de morales y vida de relación. PROCESO, COMPETENCIA Y CUANTÍA: Se trata de un proceso ordinario de primera instancia, como quiera que de acuerdo a la entidad del daño a la salud de la demandante, la cuantía supera los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuya competencia, en este caso, es del Juez Laboral del Circuito de Bello, atendido igualmente el domicilio de la parte demandada y donde la demandante prestó sus servicios.

ANEXOS: -Poder. -Prueba documental relacionada. DIRECCIONES Y DOMCIILIOS: Dte: calle 53ª no. 64-80, int. 132, Bello, tel: 2758476, 4570014, cel: 3137953075, 3175221915. No le figura correo electrónico. Demandados: JOHN BAYRON MÚNERA LOPERA (propietario de Conservas y Encurtidos Pajarito): Calle 27B no. 55-114., Bello, tel: 6001650. Email: [email protected]

Apoderado parte demandante: Bello (Ant.), calle 80 no. 57-32, cel: 3052909409, Email: [email protected]

Del Sr. Juez, atentamente,

JUAN ALBERTO GIRALDO ZULUAGA T.P. 173649 del C.S.J. C.C. 70046022 de Med.

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