Curso Taller - Diapos.docx

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CURSO TALLER: ESPECIALIZACION DE NORMAS TÉCNICA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN HABILITACIONES URBANAS Y EDIFICACIONES

FUNDAMENTOS DEL DERECHO URBANISTICO -

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¿El Derecho de Propiedad es un derecho absoluto? Es necesario contar con un sistema de ordenación de uso del suelo Conflicto entre espacio rural y espacio urbano: Solución debe brindar el poder legislativo Medio más idóneo para conciliar interés individual con interés general El Estado debe ordenar y racionalizar el uso de la superficie terrestre para asegurar un mínimo de vida saludable y grata: Instrumentos normativos y de gestión, lineamientos técnicos (urbanismo), respetando legalidad y derechos fundamentales Interés público es consustancial al urbanismo (actividades dirigidas al uso y transformación del suelo)

DEFINICIÓN “Conjunto de normas que definen el contenido de la propiedad y que a su vez regulan las atribuciones y facultades de la administración pública competente en materia urbanísticas y la edificación (…) el derecho urbanístico construye y da sentido a las distintas competencias urbanísticas –planificación urbana, habilitaciones urbanas, renovación urbana, edificación y control urbanístico– desarrollando su estrecha relación con el régimen del suelo, los derechos de propiedad y el interés general.” PRINCIPIOS: Según Ley de Reforma Urbana de Colombia (1997) 1. Función social y ecológica de la propiedad 2. Prevalencia de interés general sobre el particular 3. Distribución equitativa de las cargas y beneficios

FUENTES NORMATIVAS:

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CPE Leyes Reglamentos Directivas

Crítica: -

No existe una Ley General del Suelo, de contenido sustantivo Sólo se regulan procedimientos administrativos Se da importancia al facto tiempo: Cuanto demora el constructor en obtener permisos o autorizaciones, facilitar inversiones inmobiliarias En definitiva: profusa legislación donde no se sabe cual norma se encuentra vigente o cual es aplicable en detrimento de otra. El problema del Revisor Urbano

Propuestas de Mejora: A decir de Gunther Gonzales Barrón, en su obra Derecho Urbanístico – Nociones Generales: -

Eliminación de licencia automáticas Creación del Tribunal del Suelo Urbano con jurisprudencia vinculante Conformidad de Obra fuera de Municipalidad, a cargo de Revisor Urbano Distinguir potestades normativas, reglamentarias, de aprobación de actos administrativos y de supervisión y fiscalización en la Adm. Pública Regular calificación en los actos registrales sobre actos urbanísticos

“Es necesario contar ya con una políticas urbana definida, de conceptos claros y fines realizables; y en el que se considere fórmulas para acceder a una vivienda digna a precios razonables”

COMPETENCIAS URBANISTICAS: -

Regulación General o de Principios Generales: Gobierno Central a través de leyes y reglamento (LOM – Art. 75) Planificación (actos normativos por el cual se interviene directamente el territorio): Gobiernos Locales (Art. 195 inc. 6 del CPE) Actos Administrativos de Planificación (que afectan a un sujeto en particular): Gobierno Local (Art. 195 inc. 6 del CPE) Competencia exclusivas y funciones específicas de las Municipalidades (LOM Art. 73 y 79)

LEY DE REGULACIÓN DE HABILITACIONES URBANAS Y DE EDIFICACIONES – LEY 29090: OBJETO DE LA LEY:

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Establecer la regulación jurídica de los procedimientos administrativos para la obtención de las licencias de habilitación urbana y de edificación; seguimiento, supervisión y fiscalización en la ejecución de los respectivos proyectos, en un marco que garantice la seguridad privada y pública.

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Establecer el rol y responsabilidades de los diversos actores vinculados en los procedimientos administrativos.

ÁMBITO DE APLICACIÓN: -

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Los procedimientos administrativos, son únicos y de aplicación obligatoria a nivel nacional; además, determinan las responsabilidades de los sujetos implicados en los procedimientos de habilitación urbana y de edificación. Ninguna persona o entidad, además de las descritas en la presente Ley, podrá participar, directa o indirectamente, en la aprobación y ejecución de habilitaciones urbanas y edificaciones. Los requisitos establecidos en la Ley y su reglamento, se aplican a nivel nacional. El retraso administrativo no autoriza que se le exija al solicitante la actualización de la documentación que fuera presentada en la fecha de ingreso del expediente ante la municipalidad respectiva.

PRINCIPIOS: -

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Principio de Unidad.- Las normas que se expidan deberán guardar coherencia con el ordenamiento jurídico, de forma tal que las normas que lo conforman se integren armónicamente evitando contradicciones. Principio de Transparencia.- El régimen normativo debe ser explícito y público para los sujetos involucrados en los procedimientos contenidos en la presente Ley. Principio de Participación.- Intervención conjunta del Gobierno Nacional, local y de las organizaciones representativas de los profesionales y de las actividades vinculadas a la Ley. Principio de Subordinación.- En los procedimientos de habilitación urbana y de edificación deberá primar el interés general sobre el interés particular, a fin de lograr un desarrollo urbano armónico. Asimismo, serán de aplicación los principios contenidos en la Ley Nº 27444

Los procedimientos establecidos en la Ley están sujetos al silencio administrativo positivo, regulado por la Ley 29060 - Ley del Silencio Administrativo

ACTORES

Son las personas naturales o jurídicas, y entidades públicas que intervienen en los procesos de habilitación urbana y de edificación 1. El Promotor Inmobiliario o Habilitador Urbano 2. Los propietarios 3. Profesionales responsables del proyecto 4. Responsable de la habilitación urbana y/o edificación 5. Comisión Técnica 6. Revisores Urbanos 7. Delegados Ad Hoc 8. Delegados de Servicios Públicos 9. Municipalidades 10. Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento 11. El Registrador Público

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RESPONSABILIDADES: Las responsabilidades, podrán ser de carácter administrativo y/o civil, y/o penal, y se sujetarán a la normatividad correspondiente. El incumplimiento de la Ley, sus reglamentos, normas técnicas o cualquier otra disposición aplicable configura infracción sujeta a sanción administrativa, sin perjuicio de la sanción penal y la responsabilidad civil que corresponda. La regulación de la inspección o verificación administrativa, garantías, tipificación de las infracciones y determinación de las correspondientes sanciones; y la aplicación de medidas correctivas y de restablecimiento de la legalidad infringida, serán establecidas por el reglamento de esta Ley, aprobado mediante decreto supremo.

LICENCIAS: Definición: El reglamento de la Ley (DS N° 008-2013-VIVIENDA) la define como un acto administrativo emitido por las municipalidades mediante la cual se autoriza la ejecución de una obra de habilitación urbana y/o de edificación prevista en la Ley Nº 29090. ¿Qué es un acto administrativo? Conforme al artículo 1° de la Ley N° 27444, son actos administrativos las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta. Decisión que, en ejercicio de sus funciones, toma en forma unilateral la autoridad administrativa, y que afecta a derechos, deberes e intereses de particulares o de entidades públicas, de acuerdo con la Ley del Procedimiento Administrativo Morón Urbina señala que “El acto administrativo es el resultado jurídico de un proceso de exteriorización intelectual que emana de cualquiera de los órganos de las entidades,

que al constituir una manifestación del poder público conlleva fuerza vinculante por imperio de la ley”. ¿Quiénes deben solicitar licencia? -

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los propietarios, usufructuarios, superficiarios, concesionarios, titulares de una servidumbre o de una afectación en uso, o quien cuente con derechos ciertos para llevar a cabo obras de habilitación urbana y/o de edificación, respecto del predio materia de la solicitud. Se entiende como titular a cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, con o sin fines de lucro. IMPORTANTE: Para los casos de edificación deberá acreditarse que el predio cuente, por lo menos, con el correspondiente Proyecto de Habilitación Urbana aprobado. La inscripción registral individualizada de un predio urbano es requisito indispensable para el otorgamiento de la conformidad de obra de edificación.

Efectos de la licencia: -

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Determinan la adquisición de los derechos de construcción y desarrollo, ya sea habilitando o edificando, en los predios objeto de la misma, en los términos y condiciones expresados en la respectiva licencia. No conlleva pronunciamiento alguno acerca de la titularidad de derechos reales, sobre el predio o predios, objeto de ella. Recaen sobre uno o más predios y producen todos sus efectos, aun cuando sean enajenados. Están amparadas por el principio general de la irrevocabilidad de los actos declarativos de derecho Otorga seguridad jurídica al titular de la licencia. No le afectan cambios normativos o de zonificación.

Vigencia: -

La licencia tiene una vigencia de treinta y seis (36) meses, prorrogable por doce (12) meses por única vez. La prórroga debe solicitarse dentro de los treinta (30) días calendario anterior a su vencimiento acreditando el número de licencia y/o del expediente y será otorgada dentro de los tres (03) días hábiles de presentada.

SILENCIO ADMINISTRATIVO: -

Según la norma vigente (DS N° 008-2013- Vivienda) todos los procedimientos están sujetos al silencio administrativo positivo de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 29060, Ley del Silencio Administrativo; con excepción de: a) Procedimiento de habilitación urbana de oficio. b) Procedimiento de aprobación automática.

c) Procedimientos comprendidos en lo previsto en la Primera Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº 29060, Ley del Silencio Administrativo.

Definición: El silencio administrativo positivo (SAP) fue regulado primero en la Ley 27444 y luego en la Ley 29060. Es un mecanismo reaccional, establecido a faviendaor del administrado frente a la inactividad de la Administración en el marco de un procedimiento administrativo, específicamente respecto del incumplimiento de su obligación de resolver en el plazo establecido por Ley. El silencio administrativo se rige por las siguientes reglas:

 Se produce de forma automática, por voluntad expresa de la Ley. Los procedimientos administrativos sujetos a SAP, quedarán automáticamente aprobados en los términos en que fueron solicitados si transcurrido el plazo establecido o máximo, la entidad no hubiera comunicado al administrado el pronunciamiento.

 La Administración, una vez producido el SAP, pierde la obligación de resolver, puesto que el SAP pone fin al procedimiento.

 Genera un acto administrativo de carácter presunto en sentido favorable al administrado, y por tanto “tiene los mismos efectos y opera en la misma forma que los actos emitidos (expresamente) por la administración”.

 De conformidad con el primer párrafo del artículo 3 de la Ley 29060, el silencio administrativo tiene para todos los efectos el carácter de resolución que pone fin al procedimiento, sin perjuicio de la potestad de nulidad de oficio prevista en el artículo 202.1 de la Ley 27444.

El SAP genera un genuino acto administrativo con efectos sustanciales. Goza de la presunción de validez (Art. 9 de la Ley 27444): “todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda”.

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La validación de si el procedimiento administrativo está sujeto a SAP o a SAN se realiza de cara a la Ley 29060, y no al TUPA de la entidad de que se trate. El

TUPA en rigor no es una fuente de derecho, sino un listado de actos y sus requisitos que usualmente se tramitan ante una entidad administrativa, cuya regulación concreta está contenida en otros instrumentos normativos distintos al TUPA. La 1DTCF de la Ley 29060 ha establecido taxativamente que la regla en materia

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de silencio administrativo es la de aplicación del SAP, sin que exista posibilidad alguna de que las entidades establezcan nuevas excepciones. -

En conclusión, conforme a la normativa citada, todos los procedimientos administrativos previstos en la Ley 29090 y en su reglamento están sujetos a silencio administrativo positivo, y ninguna municipalidad puede eximirse de su cumplimiento, menos bajo el pretexto que el TUPA contempla algo distinto.

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Según Artículo 4 de la Ley N° 29060 los funcionarios y servidores públicos que, injustificadamente, se nieguen a reconocer la eficacia del derecho conferido al administrado al haber operado a su favor el silencio administrativo positivo de un procedimiento que se sigue ante la misma entidad, incurrirán en falta administrativa sancionable, conforme lo establecido en el artículo 239 de la Ley Nº 27444, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiera lugar.

COMISIONES TÉCNICAS: DEFINICIÓN: Es el órgano colegiado regulado por la Ley Nº 27444, cuya función es emitir dictámenes de carácter vinculante para el otorgamiento o no de una autorización o licencia de habilitación urbana y edificación. Para Habilitaciones: La Comisión Técnica Distrital, la Comisión Técnica Provincial y la Comisión Técnica Provincial Ad Hoc están conformadas por: a) Un (01) representante de la municipalidad, quien la preside b) Un (01) representante del Colegio de Arquitectos del Perú-CAP c) Un (01) representante del Colegio de Ingenieros del Perú – CIP d) Un (01) representante de la Cámara Peruana de la Construcción – CAPECO, en aquellas localidades donde dicha institución tenga representación.

e) Un (01) representante por cada entidad prestadora de servicios públicos.

Para Edificaciones: la Comisión Técnica Distrital, la Comisión Técnica Provincial y la Comisión Técnica Provincial Ad Hoc están conformadas por: a) Un (01) representante de la Municipalidad, quien la preside. b) Dos (02) representantes del Colegio de Arquitectos del Perú – CAP c) Tres (03) representantes del Colegio de Ingenieros del Perú – CIP, de las especialidades de civil, sanitario y eléctrico o electromecánico. -

Los delegados ad hoc; cuando corresponda emitirán opinión. Las Comisiones están presididas por un arquitecto o ingeniero civil colegiado y hábil, funcionario de la municipalidad correspondiente. Las Municipalidades para el cumplimiento de los plazos de los procedimientos establecidos en la Ley y el Reglamento, y teniendo en cuenta la carga de expedientes, deberán conformar más de una Comisión Técnica, para lo cual deben solicitar a los Colegios Profesionales, instituciones con funciones específicas y entidades prestadoras de servicios el número de delegados correspondientes.

DICTÁMENES: Las Comisiones Técnicas son responsables porque los dictámenes que emitan se sujeten a las normas urbanísticas vigentes, pues constituyen actos administrativos. -

Los dictámenes se aprueban por mayoría simple de los miembros de la Comisión presentes en la sesión. Para el caso de Licencias de Edificación, los dictámenes se emiten por especialidad. Los pronunciamientos de los Delegados Ad Hoc constituyen la opinión de la entidad a la que representan, debiendo ser incorporados en los dictámenes. El dictamen de la Comisión Técnica tanto para habilitación urbana como para edificación se emitirá por mayoría simple de los delegados asistentes, en alguno de

los siguientes términos: a) Conforme: El proyecto que cumple con las normas urbanísticas y de edificación vigentes. b) No Conforme: El proyecto incumple alguna norma urbanística o de edificación vigente, y cuya subsanación implica necesariamente modificaciones sustanciales.

En caso el proyecto cumpla con las normas urbanísticas y de edificación vigentes, pero presente observaciones subsanables que se refiera a la representación gráfica de los planos; éstas serán subsanadas dentro del plazo de tramitación del expediente. DEBER DE MOTIVACIÓN: El dictamen No Conforme debe ser justificado consignando la norma transgredida, el articulado pertinente y precisando las observaciones técnicas. Cada delegado que formule observaciones deberá fundamentar su voto. Sentencia del Exp. 0072-2008-PHC/TC “(…) está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es sólo aparente, en el sentido de que (…) no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intentan dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico”. Sentencia del Exp. 02107-2007-PAC/TC-LIMA: “…toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional.”

INFRACCIONES: a) Emitir dictamen sobre expedientes incompletos, siempre que las omisiones del mismo impidan la evaluación del proyecto. b) Emitir dictamen en contravención de los requisitos o condiciones establecidos en la normatividad vigente. c) Emitir dictamen contraviniendo lo establecido en los artículos 9, 10 y 11. d) Dar lugar injustificadamente a que opere el silencio administrativo positivo.

SANCIONES: -

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Inhabilitación por dos (02) años para participar como miembro de la Comisión Técnica a nivel nacional, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que correspondan. La respectiva Municipalidad comunicará al Colegio Profesional o institución respectiva la infracción para las acciones que corresponda. La reincidencia en cualquiera de las infracciones señaladas en el numeral 14.1 será sancionada con inhabilitación permanente para ser designado como miembro de la Comisión Técnica a nivel nacional.

RECURSOS IMPUGNATORIOS: Recurso de Reconsideración: es presentado ante el presidente de la Comisión Técnica Distrital que emitió el dictamen, órgano colegiado que lo resuelve.

Recurso de Apelación: es presentado ante el presidente de Comisión Técnica que emitió el dictamen, quien lo eleva a la Comisión Técnica Provincial. Los dictámenes sobre Recursos de Apelación presentados contra lo resuelto por la Comisión Técnica Provincial, cuando se trate de predios ubicados en el Cercado, serán emitidos por una Comisión Técnica Provincial Ad Hoc conformada para el efecto.

BARRERAS BUROCRÁTICAS:

Artículo 40 de La Ley N° 29090: Los procedimientos y trámites administrativos, que sigan las personas naturales o jurídicas, en edificaciones ante las autoridades competentes, deben otorgar certeza en cuanto al curso de las solicitudes, y tendrán como característica la simplicidad y la transparencia de todos los trámites y sus correspondientes requisitos. Los ministerios, instituciones y organismos públicos, y otras entidades de la Administración Pública, de cualquier naturaleza, ya sean dependientes del Gobierno Central, gobiernos regionales o locales, están obligados a aprobar normas legales destinadas a unificar, reducir y simplificar los procedimientos y trámites administrativos que se siguen ante la respectiva entidad. Cualquier requerimiento adicional a lo previsto en la presente Ley, constituye una barrera de acceso al mercado.

Artículo 1° de la Ley N° 30056: ha modificado el segundo párrafo del artículo 26 BIS del Decreto Ley 25868, Ley del INDECOPI: '(...) La Comisión impondrá sanciones al funcionario,

servidor

público

o

a

cualquier

persona

que

ejerza

funciones

administrativas por delegación, bajo cualquier régimen laboral o contractual, que aplique u ordene la aplicación de la barrera burocrática declarada ilegal y/o carente de razonabilidad, en los siguientes supuestos: d) Cuando en un procedimiento iniciado de parte o de oficio la barrera burocrática es declarada ilegal como consecuencia de cualquiera de los siguientes supuestos: 1. Exigir requisitos adicionales a los máximos establecidos en la Ley 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento; y en la Ley 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones, o en aquellas disposiciones legales que las sustituyan o complementen. 5. Aplicar regímenes de silencio administrativo sin observar lo dispuesto en la Ley 29060, Ley del Silencio Administrativo, o la que la sustituya.

…………En los supuestos señalados en el literal d), la sanción se impondrá en la misma resolución que declare la ilegalidad, sin que sea necesaria la publicación previa. Para dichos efectos, la sanción recaerá sobre la entidad pública, la cual podrá disponer las acciones necesarias para la recuperación del monto de la multa entre aquellos que resulten responsables, conforme al marco legal vigente.'

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