Codigo Civil Proteccion.docx

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RÉGIMEN LEGAL DE LAS PROPIEDADES INCORPORALES ARTICULO 884 Las propiedades incorporales se rigen por su legislación especial.

Comentario el artículo ha querido referirse a los derechos de propiedad sobre bienes incorporales. La referencia a que las propiedades incorporales se regulan por la legislación de la materia pareciera que se centra en la propiedad intelectual. Sin embargo existen otros supuestos de propiedad incorporal. De hecho, la propiedad incorporal no solamente incluye a la propiedad intelectual sino también a la propiedad industrial, la propiedad de las acciones y cualquier otro tipo de derechos en general como por ejemplo un fondo empresarial. En todo caso vamos a centramos en la propiedad intelectual y si ésta puede ser considerada como una verdadera propiedad. A diferencia de la propiedad en sentido estricto, la propiedad intelectual se divide en dos aspectos diferenciados dentro de los que podemos distinguir dos paquetes de atributos. Estos marcan una diferencia notoria con la propiedad común y corriente y explica la remisión a la legislación especial de la materia. Por un lado, el creador de la idea protegida por propiedad intelectual tiene los llamados derechos o atributos morales, que implican, entre otras cosas, que se le reconozca como el autor o creador y que la obra (entendida como idea) no pueda ser modificada sin su consentimiento. Este derecho es perpetuo, al nivel que dura incluso más allá de la muerte del creador, y no es disponible. En lo perpetuo la propiedad intelectual se asemeja a la civil, en lo no disponible se aleja de la misma, pues es inherente a la propiedad la posibilidad de disponer de la misma. Además, la obra no podría ser publicada bajo otro nombre o ser modificada sin su consentimiento. Sin embargo, este derecho moral no puede ser dispuesto o vendid, no podrá venderle la autoría a un tercero para que éste aparezca públicamente como el autor del libro mismo. Sin embargo, los derechos morales no son igualmente fuertes en toda creación. En las marcas y signos distintivos en general, el derecho moral virtualmente no existe al nivel que no sabemos quién fue el creador de expresiones como Coca Cola, Kodak o Guess. En cambio en el derecho de autor, como en una pintura, una novela, una composición musical o una escultura, el derecho moral es muy claro y fuerte y se aplica en toda su extensión. La patente se encuentra en una situación intermedia, pues se le reconoce al inventor la autoría de su creación, pero el carácter moral no resulta tan fuerte como en el derecho de autor. Esta especial característica del derecho moral explica porque el artículo 18 del Código Civil, ubicado en el Libro de Personas, y más específicamente en la parte que regula los derechos de la personalidad, hace mención a la propiedad intelectual. y es que los derechos morales se asemejan más a un derecho de la personalidad, antes que a un derecho de la propiedad. Así, los remedios que corresponde aplicar se asemejan a los que usamos de ordinario para proteger www.FreeLibros.me

derechos como la intimidad o el derecho a la imagen o a la voz, que los remedios que usamos cuando alguien usurpa nuestra casa o nos despoja de un libro. El segundo conjunto de atributos son los patrimoniales y son precisamente los que permiten al creador cobrar por el uso o disfrute de su creación, impidiendo el uso por terceros que no han cumplido con obtener su autorización. A diferencia de los derechos morales los patrimoniales son disponibles, un inventor puede ceder a una persona el derecho a utilizar su idea. La autoría permanece a pesar que se disponga del disfrute. Es este aspecto de la propiedad intelectual el que la asemeja más a la propiedad civil y que quizás explique la preocupación del codificador de incluir un artículo expreso de remisión sobre el particular para evitar confusiones. Sin embargo, debe hacerse una salvedad importante: mientras la propiedad civil es perpetua, los derechos patrimoniales de propiedad intelectual no lo son, con la excepción de los signos distintivos (marcas, lemas comerciales, nombres comerciales, siempre que se usen y renueve el registro). Así, los derechos patrimoniales de autor pasan a ser del dominio público, es decir libremente utilizables por todos 50 años después de la muerte del autor. Hoy los descendientes de Cervantes no pueden cobrar derecho alguno por la publicación de El Quijote. Cualquiera que lo desee puede publicar dicha obra sin buscar autorización de nadie. Por su lado las patentes pasan al dominio público a los 20 años de su inscripción. Esto quiere decir que vencidos esos plazos se vuelven bienes comunes o "de uso público" y cualquiera que lo desee puede usarlas incluso sin permiso del titular de los derechos morales, siempre, claro está que los derechos morales sean respetados. Así, los derechos morales, si bien distintos a la propiedad clásica en el hecho de que no son disponibles y que se asemejan más a los derechos de la personalidad, tienen de la propiedad clásica su carácter perpetuo, aunque es, evidentemente, una perpetuidad de otra naturaleza. En cambio los derechos patrimoniales se diferencian de la propiedad clásica por su carácter netamente temporal, pero se asemejan en su carácter disponible por el titular. Si analizamos el mundo descubrimos que lo usual es que existe propiedad civil solo sobre bienes de consumo no rival. Pero esa es solo una de las coordenadas que explican la definición de los derechos de propiedad. La segunda se refiere a la existencia de costos de exclusión. Establecer derechos de exclusión esenciales para el funcionamiento de la propiedad, puede ser algo muy costoso y lo es más para determinados bienes. Por ejemplo, es costoso excluir a los demás del uso del aire, lo que también explica su carácter de bien de uso público. Nuevamente los costos de exclusión suelen ser bajos en los típicos bienes sujetos a la propiedad clásica, como una casa o un libro. Lo que ocurre es que en los bienes que pueden ser identificados y que tienen un límite físico identificable, crear mecanismos de exclusión como registros, acciones judiciales y defensa posesoria es relativamente sencillo. En términos generales, la propiedad intelectual -en especial los derechos de autor y las patentes de invención, y en menor medida los signos distintivos- no cumple con estas dos características señaladas, especialmente como consecuencia de su carácter incorporal o inmaterial. El resultado final es que el uso del derecho derivado del derecho de autor no excluye el uso de otros, y es costoso poner en vigencia mecanismos para que www.FreeLibros.me

dicha exclusión llegue a funcionar. Lo mismo pasa con una patente. La fórmula de un medicamento podría ser usada por varios al mismo tiempo, sin que unos excluyan a otros. Por otra parte, los costos de exclusión en la propiedad intelectual suelen ser muy altos, ello es consecuencia precisamente de su carácter incorporal. Si quiero defender mi casa, basta construir una cerca. Es un tipo de derecho que puede ser reproducido al infinito y por tanto el control sobre el mismo es realmente difícil. El resultado es que en la propiedad intelectual el bien objeto de protección es el resultado del paradigma precisamente contrario al de la propiedad clásica: consumo no rival y altos costos de exclusión. La conclusión natural debería ser entonces no protegerla. El carácter perpetuo de la propiedad clásica se inspira precisamente en la creación de incentivos a invertir o usar razonablemente. Si todos tienen acceso a un terreno agrícola y lo pueden usar libremente, nadie tendría incentivos para invertir en explotarlo, pues los demás vendrían y se llevarían la cosecha al no poder ser excluidos. Por otra parte, el hecho de que cualquiera puede usar generaría una sobre explotación del bien. Esos problemas se corrigen creando propiedad privada sobre los bienes que tienen consumo rival, como un terreno agrícola. Las marcas, en ese sentido, se asemejan más a un terreno que a un derecho de autor, y ello explica su diferente tratamiento. En cualquier caso, y sin perjuicio de las imprecisiones en la redacción ya anotadas, el legislador hizo bien en dejar claro que las reglas aplicables a la propiedad intelectual no pueden ser, en estricto, las mismas que se aplican a la propiedad civil tradicional.

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Art 886 bienes muebles f) Los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patentes, nombres, marcas y otros similares. Comentario Se trata de la propiedad intelectual y la propiedad industrial. La propiedad intelectual está conformada por los derechos de autor sobre obras literarias, composiciones musicales, artes plásticas, programas de ordenador (software), artículos periodísticos, obras arquitectónicas, etc. La propiedad intelectual de una obra otorga a su titular dos tipos de derechos: moral y patrimonial. El derecho moral es aquel mediante el cual se puede reinvindicar la paternidad de la obra y es, por naturaleza, perpetuo, inembargable, inalienable, irrenunciable e imprescriptible. Por su parte, el derecho patrimonial otorga al titular de la obra la facultad para explotarla económicamente. El bien mueble se refiere a los derechos patrimoniales de autor. La propiedad industrial comprende a las patentes de invención, los modelos de utilidad, los diseños y secretos industriales, las marcas de producto, servicio, colectivas y de certificación, los nombres y lemas comerciales y las denominaciones de origen.

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