Clubdelateta Ref 96 Legislacion 1 1

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Lactancia materna "La leche materna , ese alimento insustituible." 1.

2. 3. 4.

Introducción: Legislación nacional Legislación Internacional Aportes a la legislación nacional.

Introducción: Toda mujer esta capacitada para amamantar a su hijo. Los beneficios de la leche materna son inigualables ya que aportan al bebé amor, alimento y todas las defensas necesarias . La madre también se ve beneficiada con esto debido a que la hormona ocitocina ayuda a volver al útero a su posición normal y genera menor posibilidad de lograr un nuevo embarazo. Ya que la leche materna es el alimento natural del bebé, la OMS recomienda amamantar al mismo por un período no menor a seis meses, el cual debe extenderse de ser posible hasta el año. Para ello los países deben poseer una legislación acorde, que solucione la superposición de tiempos, entre lactancia y trabajo y atienda el derecho de la mujer de acuerdo al mercado laboral, y mantenerse en el mismo sin discriminaciones por ser mujer o madre . Legislación nacional La Legislación de nuestro país ofrece un marco legislativo que atiende el derecho de la mujer trabajadora a amamantar a su hijo. Al respecto la Ley N° 16.045 promulgada el 2 de junio de 1989 "...prohíbe toda discriminación en la actividad laboral que viole el principio de igualdad de trato y oportunidades para ambos sexos en cualquier sector". Más precisamente el artículo 2° inciso H "...prohíbe la suspensión y/o despido por embarazo o lactancia". Posteriormente el 24 de setiembre de 1999 el gobierno promulga la Ley N° 17.215 que dicta "normas que comprenden a toda trabajadora pública o privada que se encontrara en estado de gravidez o en período de lactancia". Al respecto, su articulado señala: Artículo 1°: Toda trabajadora pública o privada que se encontrare en estado de gravidez o en período de lactancia tendrá derecho a obtener un cambio temporario en las actividades que desempeña, si las mismas, por su naturaleza o por las condiciones en que se llevan a cabo, pudieren afectar la salud de la progenitora o del hijo, con la salvedad de lo dispuesto en el artículo 3° de la presente ley. Dichos extremos deberán justificarse necesariamente con certificación médica expedida por organismo competente . En ningún caso el traslado de funciones implicará disminución o aumento de la remuneración que percibe habitualmente la trabajadora .

Finalizado el período de referencia de la trabajadora deberá ser reintegrada a sus funciones anteriores . Artículo 2°: Las trabajadores que se hubieren amparado en el derecho al traslado de funciones no podrán, por esa sola causa, ser suspendidas, despedidas, perjudicadas en sus derechos laborales ni postergadas en sus carreras funcional. Artículo 3°: La negativa del empleador privado a acceder al cambio de tareas cuando a ello corresponda, deberá fundarse en la imposibilidad de dar cumplimiento al cambio temporario dispuesto por la presente ley, por causa de las dimensiones de la empresa o la naturaleza de sus actividades, a cuyos efectos deberá presentar una declaración jurada fundada ante el Banco de Previsión Social o, en su caso, el instituto previsional que tenga a su cargo el salario de maternidad de la trabajadora. La omisión de la presentación de dicha declaración dentro del plazo que fije la reglamentación del Poder Ejecutivo, hará pasible al empleador privado que se niegue a acceder al cambio de tareas, cuando ello corresponda a las sanciones establecidas en la ley N° 16.045, del 2 de junio de 1989 . La negativa debidamente fundada por medio de la declaración jurada a acceder al cambio de tareas permitirá a la trabajadora gozar de licencia especial, durante la cual percibirá del Banco de Previsión Social o, en su caso, del instituto previsional que corresponda según lo establecido en el inciso anterior, la mitad del salario que estuviera percibiendo. La reglamentación establecerá los criterios conforme a los cuales será admitida como fundada la negativa del empleador. El desacuerdo relativo al fundamento de la negativa del empleador, no obstará al pago del beneficio, pudiendo eventualmente el organismo previsional repetir contra el empleador los importes abonados. Finalizando el período de referencia la trabajadora deberá ser reintegrada a su función anterior salvo que por acuerdo de las partes se disponga lo contrario. La legislación nacional contempla también algunas situaciones particulares . Al respecto la Ley N° 14.470 promulgada el 2 de diciembre de 1975 referente a normas sobre reclusión carcelaria señala en su artículo 27 que "Toda reclusa embarazada quedara eximida de la obligación de trabajar o de otra modalidad de tratamiento incompatible con su estado durante 45 días antes de la fecha del parto y 45 días después de él , así como en todo caso de indicación médica . Con posterioridad, mientras permanezca ocupándose del cuidado de su hijo, deberá ser relevada de toda actividad incompatible con la debida atención del mismo. Por otra parte el artículo 28 de la misma ley plantea que : "No podrá ejecutarse ninguna medida de corrección disciplinaria que, a juicio médico, pueda afectar la salud de la reclusa así como la del hijo en gestación o en estado de lactancia. La corrección disciplinaria que hubiera merecido la reclusa será anotada como antecedente a efectos de la calificación de conducta . Legislación Internacional A nivel internacional se contempla de diferentes formas el derecho de la mujer a amamantar a su hijo. Analizando el contexto regional en el cual está inserto nuestro país nos parece importante citar fuentes legislativas americanas. Los países que integran nuestro continente no poseen legislaciones que amparen fuertemente al derecho a la lactancia. El único avance ha sido el reconocer este derecho y otorgar intervalos en el trabajo para alimentar al niño. A modo de ejemplo en países como Argentina, Brasil, Colombia, Costa Rica, Chile, México, Paraguay, Perú, se permiten dos descansos de media hora cada uno durante la jornada laboral para amamantar al bebé.

En República Dominicana se reconoce, para la ejecución de algunos contratos de trabajo, un período de lactancia de 12 meses. Dando un paso más, la legislación norteamericana autoriza una licencia de un año para el cuidado del bebé, pero no la remunera. En este contexto, la Conferencia Internacional del Trabajo, de la cual nuestro país es integrante, en su 89ª. reunión realizada en 1999, establece una serie de normas como base para futuros convenios laborales. Ellas son: Disposiciones relativas a las madres lactantes 1.

Toda mujer debería tener derecho a interrupciones diarias para la lactancia de su hijo, que deberían contabilizarse como tiempo trabajado y remunerarse en consecuencia. Cuando sea posible, y de acuerdo con el empleador y con la mujer interesada, se deberían poder agrupar los períodos de tiempo previstos para las interrupciones de lactancias diarias de modo que se permita una reducción de las horas de trabajo al comienzo o al final de la jornada . 24. Cuando sea posible, se deberían tomar disposiciones a efectos de contar con instalaciones para la lactancia en condiciones de higiene adecuadas. Protección de la salud 22.1) Se debería prohibir el empleo de una mujer en trabajos considerados por la autoridad competente como peligrosos para su salud o la de su hijo durante el embarazo y hasta los tres meses siguientes al parto o durante más tiempo si la mujer amamanta a su hijo.

2. Cuando el trabajo que realice una mujer esté prohibido durante el embarazo y el período de lactancia o cuando una evaluación haya determinado un riesgo reconocido o significativo para su salud o la de su hijo se deberían tomar medidas para que, sobre la base de un certificado médico cuando corresponda, se le pueda ofrecer como alternativa a) la adaptación de sus condiciones de trabajo; b) el traslado a otro puesto cuando dicha adaptación no sea posible; c) una licencia otorgada de conformidad con la legislación y la practica, nacionales, cuando dicho traslado no sea posible. Aportes a la legislación nacional. Como punto de partida consideramos que la legislación de nuestro país debería adoptar las recomendaciones de la Conferencia Internacional del Trabajo detalladas anteriormente . Además, para aplicar correctamente el derecho a la lactancia, toda mujer que tenga un bebé deberá disponer de una licencia de tiempo completo, con goce de sueldo, durante el tiempo que amamanta a su hijo, con un límite de 12 meses. Para gozar de este derecho deberá certificar que está amamantando a los tres meses, a los seis meses, y mensualmente a partir de esta fecha hasta el año. La sola interrupción de la lactancia significará el cese de la licencia .De no ser posible lo anterior, la madre deberá

disponer de un lugar adecuado en comodidades e higiene donde amamantar a su bebé y donde pueda ser cuidado por personal adecuado mientras realiza sus labores. La empresa contratante deberá hacerse cargo de los gastos correspondientes. En caso que ésta demuestre la imposibilidad de encargarse de los mismos, se deberá reglamentar la instalación de guarderías para lactantes por parte del gobierno nacional o del gobierno departamental, siendo obligación del contratante permitir la salida de la madre hasta la guardería más cercana. Jóvenes por la lactancia

Integrantes del grupo: Claudia Leticia Morales de los Santos Yenyfer Lilián Dufourt Duque Raúl Casás [email protected]

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