Cl-16.pdf

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  • Pages: 31
A. ALESSANDRI R - M. SOMARRIVA U. - A VODANOVIC H.

TRATADO DE LOS DERECHOS REALES

de hacerla suya; meno en los casos que las leyes e-x--presamente exceptúan (art. 726). Tr:uándose de inmuebles inscritos, mienrras subsiste la inscrip-cion, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscri to, no adquiere posesión de ella ni pone fin a la posesión existente (art. '728, inc. 2°). Por tanto, el apoderamiemo IID1terial del inmueble inscrito no interrumpe la prescripción.

habla indiferentememe de recurso judicial y demanda. En consecuencia, la interrupción de la prescripción se produce cuando el pretendido dueño de la cosa expresa, en forma inequívoca, su incencion de no abandonar el derecho del cual una ser ·u ti rular, ino, por el contrario, manifiesca su voluntad de conservarlo, sea que esa manifestación la haga en una demanda en sentido restringido o en cualquiera otra fórmula procesal idónea.:!9b . NQsocros nos in.dinamo a 1:'.Sla segunda te is, y ob ervamos que la sinonimia de los concepto de recm o judicial y demanda. ambos en su significado amplio, lo confirman lo p rocesalist.as. Por ejemplo, el connotado profesor uruguayo Eduardo J- Comur e se ñala como una de las acepciones de rec1mo la de Macción , pretensión, petición dirigida a un órgano judiciaJ", y menciona como uno d~ los significados de demmuÚJ el de "petición, reclamo, solicitud".29.c No hay duda, pues, que e-n una de sus respecávas acepciones concuerdan recurso judicial y demanda. Y la conclusión de que recurso jud icial no se reduce sólo al de demanda en sentido estricto o técnico se refuerza si se repara en qu e el Códi,g o Civil, al definir la interrupción de la prescripción adquls1úva, expresa que ~es lodo recurso judici:tl imentad por el que ·e pretende verdadero dueño de la cosa, ontr-J e l ¡1< scf'do 1· (an. 2503); ninguna duda cabe que, en la oración , la p;:il;~bra todr> c;;sci usada como equivalente a c-uaú¡uier, al igua l que lo está en la nonna que dice: "Por regla general UJdo daño que pueda imputarse a m alicia o negligencia de otra perso na, debe ser reparado por ésta" (art. 2329). Así como en este caso el empico de la paldbra todo reve la que cualquier daii.o debe indemniza rse, del mismo modo revela en la materia que nos ocupa que cualquier recurso judicial sirve para interrumpir la prescripción y no uno solo, el de la dem anda entendida en sentido técnico o estricto, siempre que ese reG;;-so o dem a nda entendida en el sentido amplio de pe tición o reclamo, exteriorice en form a inequívoca Ja voluntad del pretendido dud10 de conservar la cosa e impedir, por ende, que el poseedor la adquie1<1 por pn:scripció11. Lo esencial y decisivo es la manifestación de esa \'oluntad ante la j\tSticia y no el vehículo a través dcl cual se hace llegar. __ ¿Qué p:L'a si c-1 recurso j11clic:ial, si la rle111.111da' o petición se formula <'ln11.?" i\11 ores y_jurispruaencia comesca.n que, de LOd. manera~. la inccrrupción se produce. Varios argumentos e dan prodigan en apoyo de la afirmación. Desde luego -dice Planiol, má.estro in uperable de la expo ición clara sencilla- las cuestiones de competencia son diliciles de r ·sol\'er y, en ese campo, no sólo las parles suelen equivocarse sino, también, ha~ta los mismo tribunales suelen andar a tiernas; por esta razón seria peligroso e inic uo privar de todo efecto útil a una demanda hecha valer ante un tribunal que no corresponde. Y si después de e ·ta con. ideración doctrinaria - se agrega- nos inccrnamos en la legislación positiva., nocarernos que no distingue, para lo · efec1os de la in terrupción, entre demanda u recurso judicb1l

797. NTERRUI' ó:-1 CMb. Si fa pérdida de la posesión produce la interrupción natural, la acáV1da üel que-se. pretend verdadew dueño e la co a, q ue sale, de su pasividad, e La i111erruprión dvii que es, según nues leY, todo recurso )lldicial intentado por cl que se pretena verdadero dueño de a cosa comr.t el po ·t:edor (arr. 2503, inc. l. º) . Rfq1.1i.tito . 1) Para ue se produzca la int rrupcion civil no basta 11na gestrón privada o xu:ajudi<;iaJ;_ e· indispensable acudir a un recu rsoJndiciaL Q) Pero, ¿qué se entiende, para los efectos de la interrupción de la prescripción adquisiáva, por Tl'cursojudicinl~ l¡{unas semencias c:s~bleten que ese recurso, .medio o expediente qu e debe emplear el que e erecende verdadero dueño de la cosa para interrumpir la prescripción del po ecdor, srá. erecisado en el .ismo artículo 2503 que, aJ ·eñal 1 s caso excepcionales en que i aun el empleo del ecurso judicial pennitc'"alegar la imerrupción, se refiere a la demanda, la cual no es sino el esaiLo con que, por lo general, se inicia todo pleiLO (C. de Proc~di­ mienm Civil, ans. 253 y 254) . Esca conclusión --se agrega- guarda arman ía con la inrc.rrupción civil de la arra prescripción, la Pl-'tinciva, que se produce _ por Ja demanda judicial, concepto que estaría Lomado también por el anícu- ' lo 251 del Código dc!BeUo en el mencionad<;> semido estricto del Código de Procedimiento Ci,~L 29.a · Ou:as sentencias, si bien es n de acuerdo ca que la interrupción civil de la pr·escripción adquisitiva se produce por una demanda judicial, estiman que ésta debe c:.mendersc en tmsentido amplio, y no en e l restringido que le dan los citados artículos del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia -afirmu1 los partidarios de es ta tesis- , produce interrupción civil d e la prescripción adq uisitiva roda petición, toda acción hecha valer ante los tribunales encaminada a resguarda r un derecho amagado, manifestándose clara la voluntad del actor o peticio!1ario de conseivarlo y no abandonarlo.l!'J,b Otras sentencias parten de la base que en un sentido no i-estringido o técnico, sino en uno amplio, recurso judicial y demanda tienen el mismo significado de petición , solicitud, reclamadón presentada a.me los uibunaks de jmticia. Por tener ese idéntico significado el artículo 2503 del C-ódigo Civil

29 •-h En este sentido. por ejemplo: C. Suprema, 2 septie mbre !938, R . Suprema, 25 abril 1986. R. t. 83, sec. 1•-. p. 42.

L

36, sec. !• , p . 236; C.

"''"Por ejemplo, en • le sc1>1ltlu: C. Suprema, 18julio 1955, R , L 52, scc. l"-, p. 185_ :..h.•.< Cou LUrc, /J irr.ion1mii.f11nilirr1, Buenos Aires, 1976, p<:í:gs. 2J0-2J 1 y.507.

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