1.- DEFINICION DEL CONCEBIDO SEGÚN EL CODIGO CIVIL El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido -dice el artículo 29 C.C. se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que al nacer tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno (condiciones que exige el art. 30). La Ley generalizando la regla romana nasciturus pro iam nato habitur, ideada para posibilitar que el hijo póstumo heredase a su padre premuerto establece la protección general del concebido en los términos que a continuación se expresan:
1. Al Derecho Civil le importa, por razones de seguridad jurídica, saber con certeza quién puede ser titular de derechos y de obligaciones: la «personalidad que se hace desprender en el artículo 29 del nacimiento significa capacidad jurídica, capacidad para la titularidad jurídica. Los derechos o masas patrimoniales afectados por el posible nacimiento son colocados por la ley en situación de pendencia, subordinados a que la conditio iuris del nacimiento, con los requisitos del artículo 30, se cumpla (nacimiento con condiciones de vitalidad).
2. Así se comprende, por ejemplo: las precauciones que hay que tomar cuando la viuda crea haber quedado encinta, suspendiéndose la partición hereditaria del difunto esposo (arts. 959 y ss., las que son analógicamente aplicables en base del art. 29 por de pronto a otros supuestos distintos al de viuda y difunto esposo); la posibilidad de aceptación de las donaciones hechas a los concebidos por quienes legítimamente les representarían si se hubiera verificado ya su nacimiento (art. 627, criterio aplicable sin duda también a otros beneficios a favor del concebido, distintos a las donaciones); la validez de los llamamientos sucesorios a favor del nasciturus, sujetos sólo a la conditio iuris del efectivo nacimiento conforme a la ley.
3. Lo anterior, simples botones de muestra, de la protección del Derecho Civil a la realidad viviente que a la vida del concebido en el seno materno implica, revela la posición del total ordenamiento civil respecto al ius nascendi: si la mujer quita o suprime la vida del concebido, el aborto provocado, esté o no penalizado criminalmente, en el ámbito del Derecho Civil -protector del ser humano desde la concepción- produce los efectos siguientes: el consentimiento de la mujer en que el aborto se practique por un médico, implica un acuerdo negocial rotundamente teñido de ilegalidad (su objeto está fuera del comercio de los hombres, es contrario a la ley y es también contrario a las buenas costumbres, art. 1.271; supone un negocio además con causa ilícita, art. 1.275, con lo que es aplicable el art. 1.306 -puede abstenerse aquélla de pagar los servicios prestados, máxima nemo auditur; la abortante incurre en justa causa de desheredación por incumplimiento grave de sus deberes familiares (art. 855.1), en justa causa de indignidad para suceder (cómo no, si son indignos los padres que abandonaren a sus hijos, art. 756.1) y en la pérdida de su derecho legal de alimentos entre cónyuges (art. 152.4), así como en causa de separación conyugal (art. 82.1). Ello aparte de las medidas preventivas a adoptar para evitar el peligro de aborto, si existe indicio racional, en base a la ratio del artículo 158.3, así como la exigencia general de responsabilidad civil, conforme al fundamental artículo 1.902 C.C., y es que si el concebido está pendiente de la conditio iuris del nacimiento y la obligada impide voluntariamente el cumplimiento de la condición suspensiva -conforme al art. 1.119- se tiene la condición por cumplida, y si antes del cumplimiento de las condiciones, el acreedor puede ejercitar las acciones procedentes para la
conservación de su derecho (art. 1.121), como no pensar en los derechos del futuro padre para la conservación de los suyos y de los del concebido. 4. Con el expuesto, se demuestra -no exhaustivamente- cómo el Derecho Civil ampara, en la medida de sus fuerzas, el primer derecho del ser humano, el ius nascendi. No podía ser de otro modo en un Código como el español que toma como modelo de conducta la del «buen padre (madre) de familia». Es el único modo en suma de hacer efectivo el «todos tienen derecho a la vida», con que comienza el artículo 15 de la Constitución (V. persona; capacidad procesal). Normalmente se aplica para designar el óvulo fecundado de la mujer. El concebido, a los efectos legales, tiene ciertos derechos, en suspenso y condicionados al hecho de que nazca con vida.