N° 204 .-En la ciudad de Venado Tuerto, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de Dos mil nueve se reunieron en Acuerdo, los Sres. Jueces
de la Cámara de Apelación en lo
Penal de ésta ciudad(integrada para estos efectos), Dres. Eduardo T. Pascual, Juan C. Baravalle, Roberto E. Landaburu, Ariel Dearma
y Héctor M. López a
fin de dictar sentencia
final en la causa seguida a M. G. D. y a C. A. F., por el delito de homicidio calificado por el vínculo y por alevosía en causa N° 260/2006 de ésta Cámara. Se acordó en que las cuestiones a resolver son las siguientes: 1°) ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA? 2º) ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? 3°) QUE RESOLUCIÓN CORRESPONDE DICTAR EN DEFINITIVA? Practicado el sorteo de ley, y luego de las incidencias sobre la constitución del tribunal que dan cuenta las respectivas actuaciones
agregadas
resultó
que
la
votación
debía
efectuarse en el siguiente orden: Dr. Pascual, Dr. Baravalle, Dr. Dearma,
Dr. Landaburu y Dr. López.-
A LA PRIMER CUESTIÓN EL DR. PASCUAL DIJO: I- La sentencia Nº 41 de fecha 14 de Mayo de 2002, del Sr. Juez en lo Penal de Sentencia de Melincué, agregada a fs. 2858/2943 por la que condena a M. G. D., como coautora
penalmente
responsable
del
delito
de
Homicidio
Calificado por el Vínculo y por Alevosía a la pena de Prisión Perpetua, Accesorias Legales y las costas del proceso y a C. A.
F.,
como
coautor
penalmente
responsable
del
delito
de
Homicidio Calificado por el Vínculo y por Alevosía a la pena
de
Prisión Perpetua,
Accesorias
Legales
y
las
costas
del
proceso, fue recurrida por los Defensores de los condenados y los recursos han sido concedidos a fs. 2968.II- La Defensa de María Graciela Dieser, al expresar los agravios contra el fallo recurrido (fs. 3027 y
sgtes.),
mantiene
el
recurso
de
nulidad
interpuesto,
solicitando se anule el proceso y la sentencia.- La primera causal de nulidad que invoca se relaciona con la recusación que interpusiera oportunamente contra el Juez de Instrucción Dr. Carlos Alberto Risso y que se fundara en la causal de prejuzgamiento opinión
sobre
recusación
fue
(art. el
50
inc.
proceso
rechazada
4
CPP)
después
por
el
por de
Juez
“haber
emitido
conocerlo”.-
Dr.
Risso,
Esa
decisión
ratificada por esta Cámara de Apelación, con un integración distinta de la actual, la que igualmente denegó el recuso de inconstitucionalidad; interpuesta se
expidió
igual
suerte
corrió
la
queja
ante la Corte Suprema de Justicia Santa Fe quien rechazando
ese
reclamo
mediante
resolución
Nº
283/01.Expresa
la
nulidicente
que
“teniendo
presente el estado de la causa resulta inoperante intentar la vía
extraordinaria
federal,
por
lo
que
la
falta
de
habilitación de la instancia constitucional promovida, lo que significa ese
nivel,
la
total ausencia de tratamiento de la cuestión a confirma
que
la
falta
de
imparcialidad
que
motivara la recusación se trasladó definitivamente a la causa y mediante ello a la sentencia, por lo que se ratifica su
planteamiento en el presente recurso de nulidad.” (fs.3038).Los
dichos
del
Juez
Dr.
Risso,
que
motivaron la recusación fueron, al decir de los recusantes, “los que reprodujeron los matutinos La Capital de la ciudad de Rosario y Clarín de la ciudad de Buenos Aires” (fs. 3035 vto.) de fecha 30 de mayo de 2000, cuyos ejemplares pueden observarse agregados en fotocopias a fs.12/13 del expediente formado con el Incidente de recusación que obra reservado.Si bien la nulidicente en su reclamo y el Juez de Instrucción en su providencia 4/04/2000 (ver trascripción de ella a fs. 3036) no individualizan con precisión cuáles son los dichos vertidos por el magistrado para poder
diferenciarlos del
resto del contenido de los artículos periodísticos referidos, de la lectura de ellos puede extraerse que las expresiones vertidas por el Juez de Instrucción serían: “la chica era aparentemente
un
estorbo
participado
tres
afuera
ámbito
del
o
en
cuatro
esa
personas
familiar”,
y
familia”, entre que
“que
ellas
respecto
habrían gente al
de
autor
material del hecho “que fue una persona con mucha fuerza en las manos”.- Todo lo demás atribuido a “los pesquisas” o a “investigadores
policiales”
así
como
interrogantes
y
comentarios que pertenecen a los mismos cronistas autores de las notas, resultan irrelevantes, en relación con el análisis que corresponde efectuar sobre la recusación impetrada.Considero que tales expresiones del Juez Instructor no configuran adelantamiento de opinión respecto de lo que iba a tener que decidir al dictar su sentencia, en
este caso el auto de procesamiento.El adelanto de opinión que configura la causal
de
separación,
objetividad opinión,
e
de
por
entenderse
imparcialidad,
dos
elementos:
está uno,
que
el
Juez
compuesto, que
sea
pierde
según
mi
intempestivo,
impertinente, innecesario, en el sentido de que el Juez se manifieste
fuera
del
momento
en
que
debe
hacerlo
en
cumplimiento de su función; considero que, en nuestro caso, se da esa circunstancia, ya que el Dr. Risso no tenía ninguna necesidad
de
expresarse
como
lo
hizo
ante
los
medios
de
prensa, por más presión requirente que éstos le formularan y aun teniendo en cuenta la repercusión pública que este caso tuvo, mas que nada en aquellos primeros días posteriores al hecho.El otro elemento que debe darse de manera conjunta
o
simultánea
con
el
primero,
es
que
la
opinión
adelantada debe ser concreta, expresa, fundada y de ella debe poderse inferir, sin lugar a duda alguna,
cual sería el
contendido de la resolución que el Juez debía tomar pocos días después de las manifestaciones reprochadas.Si
falta
uno
de
los
dos
elementos
indicados, la causal de prejuzgamiento no se configura. En el caso bajo análisis y de las manifestaciones ya vistas del Juez Instructor, la recusante no pudo inferir cuál sería la decisión situación
que
se
tomaría
procesal
en
la
a
su
respecto
causa.-
al
Entiendo
definirse que
de
su las
expresiones del Juez Instructor no pudo deducir la recusante
de que era para
ella que su hija era un estorbo, o que ella
era una de las tres o cuatro personas (algunas de fuera del ámbito familiar) que habrían participado del hecho, ni mucho menos que ella podría ser, a quien se estaba refiriendo el Dr. Risso, cuando habló de una persona como mucha fuerza en las manos.“El
prejuzgamiento
que
autoriza
la
recusación del juez consiste en revelar con anticipación al momento de la sentencia una declaración de ciencia en forma precisa
y fundada sobre el mérito del proceso o bien que sus
expresiones
permitan
deducir
la
actuación
futura
de
un
magistrado por haber anticipado su criterio, de manera tal que las partes alcanzan el conocimiento de la solución que dará al litigio por una vía que no es la prevista por la ley en garantía de los derechos comprometidos” (CNPenalEconómico) 29/01/1998 “Branca, Carlos J.” LA LEY 1998-E, 686.“Las jueza
recusada
ante
declaraciones el
formuladas
requerimiento
por
la
periodístico
no
configuran adelanto de opinión sobre la cuestión de fondo planteada ni permiten inferir siquiera la posición que habrá de
adoptar
en
este
tipo
de
procesos
—
en
el
caso,
la
recusación fue incoada en un juicio de amparo — de modo que justifique la recusación deducida en los términos del art. 17 inc. 7 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación.”(CS) 27/12/2006 “Beratz, Mirta Ester c. Poder Ejecutivo Nacional” LA LEY 10/01/2007.III-
En
segundo
lugar,
la
misma
recurrente esgrime como causal de nulidad del proceso y del fallo de primera instancia, la intervención de los distintos magistrados objeto cuestiones
que
de
integraron
recusaciones
suscitadas
esta
misma
con
causa,
antes
de
la
Cámara,
que
fueron
distinguiendo
sentencia
de
las
primera
instancia, de aquellas otras, sucedidas con posterioridad al dictado de la misma.Entre
las
primeras
se
refiere
nulidicente a la recusación que interpuso contra
la
los Dres.
Juri, García Méndez y Rosso, integrantes naturales de este Cuerpo, mediante escrito de fecha 20/06/2000
invocándose la
calidad de testigos de tales jueces y la previsión del art. 50 inc.1 del CPPSF.Esa recusados
y por
las
recusación distintas
fue
rechazada
instancias
que
por
recorrió
los el
planteo, no obstante lo cual la recurrente entiende “que el vicio constitucional originado en esa cuestión se trasladó de tal manera al presente proceso y a la sentencia, lo que motiva que se esgrima como uno de los fundamentos del recurso de nulidad” insistiendo en
que “los
integrantes de la
Cámara Penal perdieron imparcialidad objetiva a partir de ser ofrecidos
como
testigos
por
la
Defensa,
primero
en
la
instrucción y luego en el plenario dando por reproducido lo expresado en los escritos referidos precedentemente”.En el escrito en el que se planteó la recusación se dijo también que “La intervención de V.E. en el lugar de los acontecimientos se explica institucionalmente
dado que la primera hipótesis delictiva se basaba en móviles vinculados a la actividad funcional del Juez Fraticelli, del cual
son
superiores……”
y
“Ante
ello,
es
de
suponer
la
necesaria observación y valoración de circunstancias que hoy son
motivos
de
la
investigación
judicial,
donde
se
han
dictado resoluciones sobre las que, como Alzada, la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Penal de Venado Tuerto tiene que expedirse, y con la actual integración se afecta la garantía de imparcialidad que es vital para el debido proceso……” y “De todas maneras el puntual ofrecimiento por la defensa del testimonio de los Magistrados que se recusan en este acto, efectuado
en
la
instrucción,
activa
definitiva
e
irrevocablemente la causal de recusación invocada…..” Los Magistrados recusados expresaron que concurrieron a la ciudad de Rufino, después de ocurrido el hecho
y
de
practicadas
las
diligencias
por
la
preventora
actuante, en el lugar mismo de ocurrencia de aquel, que no han conocido el hecho “como testigos” y que la concurrencia de ellos al lugar fue meramente
protocolar y no de carácter
funcional (informe agregado a fs.7/8 expediente Nº170/2000).Entiendo recusados
han
podido
que
“conocer
el
ninguno
de
los
hecho
de
autos
Jueces como
testigos” por un simple dato de la realidad: Al momento en que ocurrió el hecho se encontraban a 100 kms. de distancia del lugar donde acaeció el mismo; no se advierte cuál habría sido la función institucional que habrían estado cumpliendo (aun cuando fuera cierto lo de aquella “primera hipótesis
delictiva” que refiere la parte recusante) y por tanto no caben dudas de que la concurrencia a la ciudad de Rufino obedeció
a
una
término
que
cuestión
han
“protocolar”,
usado
los
igualmente de que, no puede
jueces
para
usar
recusados.-
el
mismo
Entiendo
aceptarse aquello de que el mero
ofrecimiento de una testimonial de un Juez que formule una de las
partes
en
un
juicio,
signifique
“per
se”,
la
configuración de esta recusación, por que ello sería dejar librado a la discrecionalidad de las partes, la separación de los
jueces
naturales
y
se
violarían
los
principios
de
taxatividad y de interpretación restrictiva que rigen en esta materia.IV-
Ingresando
al
análisis
de
otra
causal de nulidad derivadas de las recusaciones con causa que promoviera
contra
distintos
integrantes
de
este
Cuerpo
y
siempre dentro de las ocurridas antes de la sentencia de primera instancia, sostiene la defensa de Dieser que como consecuencia de la declaración de nulidad efectuada en fecha 27/12/00,
por
Provincia,
la
de
las
Excma.
Corte
resoluciones
Suprema que
de
Justicia
denegaron
de
la
Recursos
de
Inconstitucionalidad promovidos contra decisorios dictados en incidentes Cámaras
de
de
recusación,
esta
resoluciones
por
ciudad, quien
por
los
ordenando
corresponde,
integrantes que su
se
de
dicten
parte
ambas nuevas
presentó
un
escrito con fecha 09/02/01 en el que solicitó que se declare nulo
todo
lo
actuado
por
ambos
Tribunales
27/12/00 ya que - según su opinión -
a
partir
del
a partir de dicha
decisión de la Corte, los Magistrados intervinientes habían perdido aptitud para entender en la causa y que el Dr. Chasco había sido recusado por estar inmerso en las causales de los incs. 1 y 8 del art. 50 del C.P.P.S.F., o sea por haber declarado como testigo, pidiendo que
se proceda al sorteo de
la lista de conjueces para que entendieran, a partir de ahí, en toda la causa.Las resoluciones de la Corte Provincial a que alude la recurrente son las recaídas en los expedientes de ese Tribunal, números 627/2000 y 680/2000, mediante las cuales se declaró la nulidad de los autos denegatorios de sendos
recursos
de
inconstitucionalidad
interpuestos
y
en
ambos casos por la misma razón: haberse omitido correr el traslado a la contraparte conforme lo que dispone el art. 4 de
la
ley
subsanada
7055, dicha
disponiéndose anomalía
en
ambas
procesal,
decisiones
se
dicte
que, nuevo
pronunciamiento por el “Tribunal que corresponda”.La postura del nulidicente es la de que “el Tribunal que corresponda” sustituye de manera definitiva al Tribunal anterior, no solo para el dictado de las nuevas resoluciones en los recursos de inconstitucionalidad cuyos autos denegatorios fueron declarados nulos, sino para toda la causa.- Es cierto que la Suprema Corte de Justicia provincial en
la
resolución
de
fecha
11/09/2002
Expte. Nº283/01) expresó que
(dictada
dentro
del
“... sin dejar de reconocer que
los usus foris colocan a esta temática en la órbita de lo opinable,
ha
de
reconocerse
que
le
asiste
razón
a
los
Magistrados intervinientes...”,
pero debe aclararse que el
Tribunal estaba haciendo referencia es habitual, que cuando
se deben
con esa expresión a que
reemplazar los integrantes
de un cuerpo colegiado por los integrantes de otro cuerpo igual, se suele cometer el error de hacer ingresar como
si
fuera
una
causa
del
tribunal
que
la causa
integran
los
magistrados reemplazantes, cuando en realidad no es así, ya que la causa no cambia de Tribunal sino que lo que cambia es la integración del Tribunal donde estaba radica la causa, que permanece en el mismo.Pero resuelto
de
manifestando
manera entre
además,
la
Corte
definitiva
el
planteo
otras
consideraciones:
ha
tratado de
y
nulidad,
“Y
es
que,
declarada una nulidad en un supuesto como el que nos ocupa, el
reenvío
al
“tribunal
que
corresponda”
excluirá
al
magistrado que dictó un pronunciamiento nulo por considerar, como lo indica la propia recurrente con cita de doctrina, que ha prejuzgado; y cabe entonces preguntarse: sobre qué? Pues bien, sobre lo único que tenía que decidir en esa causa: la aceptación o el rechazo de una recusación y, en su caso, la concesión o denegación de los recursos respectivos- A ese iter procesal, es decir, a ese incidente, se circunscribe la exclusión en el reenvío de la causa”.V- Otra causal alegada por la defensa de la
imputada
Dieser
interpuesto contra que
planteó
en
el
marco
del
recurso
de
nulidad
la sentencia, se refiere a la recusación
respecto
de
la
Dra.
Mir
por
la
causal
de
prejuzgamiento
en
oportunidad
de
que
ésta
Magistrada
suscribió la resolución Nº 77/00 del 22/06/00 y en relación a la segunda recusación con causa que, a su vez, formuló la misma defensa contra los integrantes titulares de esta Cámara con
motivo
de
haberlos
propuestos
como
testigos
en
el
plenario, ante el Juez de Sentencia.Mas allá de la cuestión de trámite que se suscitó al ser rechazada esta recusación por la Presidencia de
la
Cámara
mediante
el
decreto
de
fecha
28/02/2001,
ratificado por la Sala mediante auto Nº 30 de fecha 14/02/01( fs.40
y
48
y
sgtes.
del
Expte.Nº
12/2002
de
esta
misma
Cámara) estimo que tal recusación carece de asidero legal ya que no existe prejuzgamiento cuando el Juez se expide en el momento procesal oportuno y sobre la cuestión controvertida; claro está que si dentro de una misma causa, alguna parte reitera
una
anterior
cuestión
incidental
del
mismo
tenor
que
una
sobre la que el Juez ya se ha expedido se conocerá
de antemano cual es la opinión del Juez al respecto, pero ello, en modo alguno, configura
la causal recusatoria
de
prejuzgamiento.Además, cuando en el resolutorio Nº 77 de fecha
22 de junio de 2000 la Cámara dijo, con el voto de los
Dra .Mir y del Dr. Ayuso que “ … los Magistrados recusados no pueden
de
manera
alguna
considerarse
comprendidos
en
la
causal invocada de haber sido testigos del hecho objeto del proceso ya que ni lo han presenciado, ni tienen conocimiento directo y personal de la circunstancias en que el mismo se
cometiera, no pudiendo inferirse su calidad de testigos por su
sola
presencia
después
de
ocurrido
el
hecho…”
no
expresaron nada que no debieran tener presente para resolver la procedencia o improcedencia de la recusación formulada.La
recusación
recusados
se
habían
fundó
en
conocido
el el
hecho hecho
de
que
como
los
jueces
testigos
y
la
resolución sostuvo que ello no era así.Ya expresé “ut-supra” que, a mi entender, el adelanto de opinión que configura la causal de separación debe
ser
intempestivo,
impertinente,
innecesario,
en
el
sentido de que el Juez se manifieste fuera del momento en que debe hacerlo en cumplimiento de su función que no es -
como
vimos - el caso bajo análisis.VI- En el último capitulo de su planteo de nulidad referido a presuntas causales configuradas antes de la sentencia de primera instancia (punto G “Jueces en causa propia” fs.3052 vto. a 3066) la defensa de Dieser trae a consideración un par de presuntas anomalías que se habrían producido a raíz de nuevos incidentes recusatorios promovidos por ella, contra distintos integrantes de esta Cámara pero que,
mas
allá
del
enfoque
que
se
le
ha
dado
desde
el
peticionante de la nulidad, las cuestiones de fondo de los planteos se refieren a hechos ya analizados en el presente, la
pretendida
calidad
de
testigos
y
la
utilidad
de
sus
posibles dichos, de los miembros titulares de esta Cámara y el prejuzgamiento en el que habría incurrido el Dr. Ayuso, por actuación idéntica a la que originó la recusación contra
la Dra. Mir que ya se ha analizado.La nulidicente sostiene que una cuestión ha
sido la recusación que formuló contra los magistrados por
haber
conocido
el
hecho
como
testigos
y
otra
cuestión
distinta es la utilidad que las declaraciones de esos mismos magistrados podrían tener para el esclarecimiento del hecho investigado y está claro que son dos cuestiones diferentes y con
trámites
distintos,
pero
no
advierto
cómo
podría
ingresarse en el análisis de la pertinencia (utilidad) de una prueba
testimonial
si
previamente
se
ha
sostenido
improcedencia (inadmisibilidad) de la misma, sin una
gruesa incongruencia
la
caerse en
y auto-contradicción.-
Además, resulta llamativa la insistencia de la parte respecto de su pretensión de que declaren como testigos
en
esta
causa
los
magistrados
titulares
de
este
Cuerpo, quienes, como ya he dicho, no se domicilian en la misma
ciudad
de
ocurrencia
del
hecho
y
han
sido
meros
asistentes al lugar por cuestiones de protocolo o cortesía, según
sus
propios
dichos
no
desvirtuados
por
elemento
de
juicio contrario, y teniendo en cuenta que, como lo dice la misma nulidicente, en esa misma
condición (concurrentes al
lugar donde ocurrió el hecho en la jornada de aquel 20 de mayo de 2000) han declarado numerosas otras personas, varias de ellas también funcionarios judiciales.- Por otra parte, del
contenido
mismo
de
las
preguntas
sugeridas
para
el
interrogatorio pretendido se desprende que, tales hechos, han sido
acreditados
por
otros
testimonios
o
han
quedado
develados
por los propios jueces al manifestar – en el
informe sobres sus recusaciones
– que
no concurrieron a la
ciudad de Rufino en ejercicio de sus funciones.Entiendo que no ha existido en este punto anomalía que justifique la nulidad peticionada y menos, que haya
habido
mengua
alguna
del
nulidicente y es sabido que
derecho
de
defensa
de
la
“donde hay indefensión, hay
nulidad; si no hay indefensión no hay nulidad” (Zeus, R. 8, pág. 893).VII-
La nulidad alegada en el punto “2.2
Después de la sentencia de primera Instancia” (fs.3066 vto.) está
referida
integrantes
a
de
la
esta
recusación Cámara
que
expresada “habían
contra
los
intervenido
en
decisiones determinantes, tanto de la instrucción como del plenario habían perdido la imparcialidad objetiva necesaria para
entender
deducidos
en
contra
los la
recursos
sentencia
de
de
nulidad
primera
y
apelación
instancia
y
el
proceso”.- El dictado de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta causa, revocando el decisorio de esta Cámara por haber participado y formado la mayoría del mismo,
dos
magistrados
que
intervinieron
también
con
anterioridad confirmando el auto de procesamiento de Maria Graciela Dieser y ordenando el dictado de un nuevo fallo, y habiendo quedado firme la integración del Tribunal con los conjueces
que
satisfaciéndola,
estamos la
actuando,
pretensión
esgrimida
ha en
extinguido este
punto,
tornado innecesario pronunciamiento alguno a este respecto.-
VIII- A partir de fs.3069 la defensa de Dieser expresa que se han producido en la causa numerosas violaciones en el procedimiento previo a la sentencia, las que van desde restricciones al ofrecimiento y producción de pruebas y llegan hasta las limitaciones injustificadas al control
en
la
producción
probatoria
y
luego
de
consideraciones generales sobre la denegación de pruebas y el derecho de defensa pasa a analizar los distintos supuestos de pruebas denegadas sosteniendo que, cada una de ellas, son de por sí más que suficiente para que se anule todo el proceso a partir
de
la
etapa
probatoria,
y
consecuentemente
la
sentencia impugnada, lo que expresamente pretende su parte en el presente recurso.El Informe Médico Legal de los Médicos Forenses de la
Morgue del Poder Judicial de la Nación ( fs.
3070).La defensa de Dieser ofreció esta prueba (fs. 1609) y ello originó el proveído del Juzgado de
fs.1615
en el sentido de que el oferente expresara en “el término de 48 horas cuáles son los motivos y puntos por los que la pericia (se refiere a la que ya se había realizado en autos) no les garantiza objetividad e imparcialidad”; la defensa dio sus motivos (fs.1788/1791) y el Juez en el auto Nº 101 de fs. 1792/1795 dispuso, a este respecto, aceptar el ofrecimiento de
la
prueba
de
referencia
disponiendo
que
el
Informe
solicitado fuera evacuado, no por los médicos propuestos, sino
por
tres
médicos
forenses
del
Poder
Judicial
de
la
Circunscripción Judicial Nº 1 – Santa Fe – y no hacer lugar a la reserva efectuada de nombrar perito de parte, porque no se trataba de una nueva pericia sino de una prueba informativa, en las que no corresponde esa designación.- Dicho decisorio fue
recurrido
concediendo
y
el
el
Juez
recurso
Inferior
de
rechazó
apelación
el
la
que
reposición también
fue
rechazado por la Alzada.Considero que asistió razón a la defensa de Dieser en sus argumentos recursivos contra la decisión del Juez
A-quo que le exigió explicaciones previas a la admisión
o rechazo de la prueba,
ocurriendo lo mismo al no aceptar la
prueba tal como había sido ofrecida por la defensa, ya que el Juez
debe aceptar o rechazar la prueba
supuesto
debe
impertinencia CPP);
tampoco
fundar o
el
rechazo
superabundancia
comparto
lo
y de
y
solo la
argumentado
en este último por
la
ofrecida( por
el
evidente art.
Juez
387
A-quo
cuando expresa de que el reclamo de la defensa de Dieser respecto a los puntos que habrían quedado sin ser evacuados de su propuesta probatoria inicial,
habría
(fs.2915
debió
vto.
ult.
párrafo)
o
que
sido tardío recurrirse
la
providencia que ordenó la clausura del término probatorio.Surge de las constancias de la causa Nº 332/2000 que la Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario en Feria
al confirmar el auto de procesamiento del co-imputado
Fraticelli (fs.2115/2128) ordenó se recabaran otros informes médicos forenses para agregar a los existentes a esa fecha realizados en la causa, y que el Juez de Instrucción en Feria
de
esta
ciudad
cumplimentando
esa
resolución,
libró
la
rogatoria obrante a fs. 2481 mediante la cual se peticionaba que tres médicos del cuerpo forense del Poder Judicial de la Nación dictaminaran sobre los siguientes puntos: 1º) Si de todos
los
antecedentes
que
se
remiten
surge
si
Natalia
Fraticelli fue estrangulada o nó , dando razón científica de sus conclusiones y 2º) En su caso cuál fue la causa de muerte de Natalia Fraticelli, tramite que concluyó con lo actuado e informado por los facultativos forenses del Poder Judicial de la Nación agregado a fs. 2515/2599 de la citada causa.Es decir que fuere como fuere, y más allá de lo acertado o equivocado que haya estado el A-quo respecto al proveído de esta prueba, lo concreto es que en autos se ha producido la prueba ofrecida por la defensa de Dieser y por lo
tanto
su
derecho
de
defensa
ha
quedado
debidamente
resguardo ya que no se la ha privado de la prueba que ella perseguía y por ende la nulidad peticionada ahora, a través del recurso que se analiza, no puede ser acogida.La circunstancia de que los puntos sobre los que se practicó el informe de los médicos forenses del Poder Judicial de la Nación no hayan coincidido de manera literal con los puntos propuestos por la defensa de Dieser en modo alguno pueden justificar el planteo nulificatorio ya que la
amplitud
del
contenido
y
de
las
conclusiones
de
lo
informado por aquellos indican, que los dos puntos propuestos por
la
defensa
respondidos,
de
máxime
Dieser si
se
han
tiene
quedado en
cuenta
comprendidos que
entre
y las
constancias
que
los
encontraba
la
20/05/2000
practicada
médicos
forenses
han
analizado
se
autopsia de Natalia Paola Fraticelli de fecha por
el
Dr.
Luis
A.
Petinari
y
el
informe ampliatorio del mismo profesional de fecha 31/05/2000 (fs. 2518).Así
como
considero
que
la
no
inicial de la prueba ofrecida y su modificación,
admisión dispuesta
por el Juez A-quo, no fueron decisiones ajustadas a derecho porque
la
prueba
superabundante,
de
pretendida igual
no
modo
era
impertinente
considero
ahora
ni que,
habiéndose producido el informe pedido, se torna claramente excesiva
e
injustificada
la
pretensión
nulificatoria
esgrimida sobre la base de que no se han respondidos de modo puntual y expreso los dos puntos periciales propuestos por la defensa impugnante, cuando tales puntos, reitero, han quedado subsumidos en la
repuesta dada por los médicos forenses del
poder judicial de la Nación.Es cierto que el recurrente puede seguir sosteniendo como lo hace en su memorial recursivo de que se la
ha
denegado
a
él,
de
modo
arbitrario,
oportunamente ofrecida, ya que ella no era abundante,
pero
esa
postura
es
una
prueba
impertinente ni
absolutamente
abstracta
y
carente de consecuencias jurídicas ya que, reitero, a él se le denegó la prueba, pero la prueba se realizó y el perjuicio y/o la indefensión que potencialmente pudo haberle originado aquella denegatoria, no se ha materializado y sin interés y sin
indefensión,
como
ya
vimos,
no
puede
haber
nulidad
alguna.Análisis
Macroscópico
de
los
restos
de
Natalia Fraticelli (fs.3078).La defensa de Dieser ofreció como prueba (fs.1607) un informe “anátomo patológico” confeccionado por un perito médico particular (Dr. Juan C. Picena) pidiendo que del mismo se le corriera vista a la Dra. Marcela Gonzalez Garcia, quien ya había intervenido en la causa, a efectos de que
se
expida
sobre
la
exactitud
del
mismo.-
Receptada
favorablemente la prueba y corrido el traslado aludido, la Dra.
González
discrepancias
García entre
responde
ambos
a
fs.
2064
informes,
tal
lo
y
surgiendo
pedido
por
la
defensa, se designa un Perito de oficio a efectos de que se expida sobre las mismas, en este caso el Dr. Jorge Monti (fs.2075).Fijada
fecha
para
la
realización
del
examen en fecha 27/03/2001, se reúnen el perito designado por el Juez con
el perito de parte Dr. Picena (fs. 2117) y
proceden a evaluar los 6 preparados histológicos que habían sido retirados del Instituto de Medina Legal de Rosario, y entregados por la Dra. González García, quien en el momento de la entrega le expresó al Dr. Monti (fs. 2116) que en dicho Instituto
no
existían
otros
preparados
histológicos
ni
material conservado en formol, en razón de que las vísceras extraídas oportunamente, así como los preparados histológicos originales fueron remitidos a la Morgue Judicial de Buenos Aires por orden del Juez de Instrucción de Melincué en la
causa Fraticelli, que a esa fecha tramitaba por separado.Como ya he señalado en el punto anterior, a fs.2515/2599 (causa Nº332/2000) obra agregado el informe elaborado por los médicos forenses de la Justicia Nacional, el
cual
incluye
(fs.2544/2593)
un
pormenorizado
realizado
sobre
informe
todo
el
histopatológico
material
remitido
desde el Juzgado de Instrucción de Melincué, por el Profesor Eugenio
M.
Caputti,
Médico
Forense,
perito
Forense
Anatomopatólogo y Jefe del Laboratorio de Histopatología de la Morgue Judicial de la Nación.Como actuaciones previas a la emisión de ese informe se formalizaron las reuniones de que dan cuenta las actas de fs. 2502 y 2511 (Expte. Nº332/2000), en esta última con la presencia del Dr. Jorge A. Tedeschi, perito de parte de la defensa de Dieser y además, se tuvo agregada a las actuaciones realizadas ante aquel organismo nacional, el Informe
histopatológico
de
Natalia
Fraticelli
de
fecha
29/05/2000 confeccionado por la Dra. Marcela González García, el informe anatomopatológico del Dr. Juan C. Picena de fecha 15/11/2000, el informe anatomopatológico realizado por el Dr. Jorge
Monti
de
fecha
06/04/01
y
su
ampliación
de
fecha
30/04/01 y la ampliación del informe del Dr. Picena de fecha 07/05/01.De las mencionadas constancias de autos surge claramente que la prueba ofrecida por la nulidicente que, recordemos, era el informe del perito de su parte Dr. Picena,
para que el mismo fuera cotejado con el de la Dra.
González García y en caso de discrepancia, “se ordene su examen por un tercer anátomo patólogo o mas que reúna los requisitos de perito oficial y que no pertenezca al Instituto Médico Legal de Rosario…” ha quedado acabadamente producida, de manera plena
y total.El
integrado
por
el
resultado
informe
de
del
esta
Dr.
prueba
Picena,
quedó
presentado
inicialmente por la parte
y su ampliación posterior, por los
informes
Monti
del
forenses de
perito
Dr.
y
por
el
informe
de
los
la Morgue del Poder Judicial de la Nación.- La
circunstancia de que una parte de la propuesta probatoria haya sido concluida por el perito designado en “la causa Dieser” (Dr. Monti) y la otra parte lo haya sido por los peritos
designados
en
“la
causa
Fraticelli”
forenses de la morgue nacional) no ha
(médicos
producido afectación
ni perjuicio para ninguna de las partes.En este punto, entiendo que ha ocurrido una situación similar a la vista en el punto anterior y aquí también considero
claramente excesiva
e injustificada la
pretensión nulificatoria esgrimida, ya que no es exacto que el
examen
realizar
macroscópico
en
cuestión
no
se
ha
ya
podido
por un tercer perito o experto, distinto a los
Dres. Picena
y González García, que dirimiera o terciara en
las opiniones discrepantes de aquellos; además, destaco, que si bien no fue el Dr. Monti el que pudiera realizar el examen macroscópico,
éste
fue
realizado
por
los
forenses
de
la
morgue nacional por cuya intervención en estas actuaciones,
ha bregado firmemente la defensa de Dieser según se ha visto “supra”.Una
vez
más
entiendo
que
vale
aquí
la
aplicación del principio que dice que sin perjuicio y sin indefensión no puede haber nulidad, y es aplicable para lo visto en este punto y el anterior, el siguiente concepto: “La nulidad constituye una institución procesal que sólo debe ser aplicable, a pesar de que supone siempre un retroceso en la actividad procesal cumplida, cuando de esta última surge un perjuicio concreto para alguna de las partes imposible de subsanarse de otro modo; y, cuando tal solución se adopta en el solo interés del formal cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de
justicia”
(CNFCrim.
y
Corr.,
Sala
2ª.
JA
1990-II-
Síntesis.El pedido de ampliación del informe del Dr. Cardoso.La defensa de Dieser ofreció como prueba “un informe técnico ampliatorio a evacuar por el Dr. Ulises Cardozo” (fs.1610) el que fue proveído de conformidad por el Juez Inferior (fs.1615 vto.).- Ese informe fue producido por el profesional requerido en fecha
22/02/01 y agregado a fs.
2066/2070.- En fecha 09/05/01 la defensa de Dieser
pide que
se requiera al mismo citado profesional una ampliación del informe
ampliatorio,
lo
cual
es
rechazado
por
el
Juez
Inferior porque el informe ampliatorio primitivo ya se había producido,
por
que
el
profesional
informante
no
había
requerido ningún elementos adicional para porque,
además,
la
defensa
había
pronunciarse y
tomado
conocimiento
inmediato del informe ampliatorio (fs.2071 vto.) sin formular objeción alguna.Considero que la denegatoria respecto de esta
nueva ampliación de lo informado por el Dr. Cardozo no
ha afectado el derecho de defensa de Dieser, primero porque dicho informe es amplio y claro, no surge que el informante deje
puntos
lectura
se
pendientes
y
fundamentalmente,
desprende
que
su
conclusión
porque
es
de
su
rotundamente
favorable para la postura sostenida por dicha defensa, de manera que no se entiende el perjuicio que habría sufrido con motivo de que ese informe no haya podido ser ampliado, una vez mas, por el profesional que lo emitiera.Pericia medica en el extranjero.La ofreció
como
prueba
defensa “una
del
pericia
imputado
médico
Fraticelli
forense
en
algún
centro especializado del extranjero…..a fin de que determine la
causa
de
muerte
de
Natalia
Fraticelli…”
(fs.2798
vto.
Causa 229/01).- El Juez de sentencia no hizo lugar a ese pedido por considerarlo superabundante al haberse realizado varias
pericias
dentro
de
esta
causa.-
Esa
decisión
fue
recurrida por el oferente de la prueba, el Juez mantuvo su decisión,
concedió recurso de apelación y la Cámara confirmó
el decisorio de la baja instancia.La nulidad
del
fallo
en
defensa esta
de
Fraticelli
instancia,
por
no
alega
la
no
habérsele
proveído de conformidad la prueba propuesta, pero sí lo hace la defensa de la co-imputada Dieser.Según la nulidicente, la prueba ofrecida no es superabundamente porque ello sólo ocurre cuando con respeto a un hecho hay tantas pruebas que lo acreditan, que resulta
innecesario
agregar
otras
mas.-
No
comparto
concepto.- Entiendo que la “abundancia” se da
ese
cuando hay
mucha cantidad de algo, y que en este ámbito, también la prueba puede ser abundante cuando se han producido muchas sobre un mismo hecho u objeto, sin atenderse al resultado de la
mismas.-
No
es
el
momento
de
detallar
los
numerosos
informes médicos, de distintas índole que se han producido en esta causa,
sobre lo cual
no hay discusión, ya que la misma
propuesta probatoria que se analiza y la queja del nulidente al
pretender
que
se
efectúe
una
nueva
pericia
fuera
de
nuestro país, es porque se considera de que a pesar de todos los informes no se habría logrado uniformidad o no se habría dirimido la cuestión.Y qué se podría lograr con la prueba ofrecida? Una opinión más y esa opinión más, ¿dirimiría las invocadas
discrepancias
realizadas
en
estos
existentes autos?
O,
entre
las
¿Cuantas
pericias pericias
internacionales más habría que realizar? Porque una sola, vendría
a incorporarse o sumarse a algunas de las opiniones
discrepantes de autos, modificando mínimamente el supuesto cómputo de las opiniones encontradas.Ambas defensas propusieron en su momento
la intervención de los médicos forenses de la morgue de la Justicia Nacional ponderando la calidad de sus integrantes y la
estructura
del
organismo
para
producir
este
tipo
de
informes, y esa prueba ha sido concretada y junto a los restantes
numerosos
informes
producidos
han
proporcionado
elementos mas que suficientes (sin que en este momento evalúe lo acertado o no de sus respectivos contenidos), aunque no sean
concordantes, para que el juzgador pueda elaborar sus
conclusiones,
debiéndose
tener
en
cuenta
además,
que
los
respectivos dictámenes técnicos colectados no obligaran de modo
directo
al
juzgador,
quien
someterá
tales
informes,
junto a todos los elementos probatorios restantes, “a las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia común” en el marco del sistema de la sana critica.El sumario Nº 789/95 del Juzgado en lo Penal de Instrucción de la 7º Nom. de Rosario.La defensa de Dieser ofreció este sumario como prueba documental porque en él se habría “reiterado una situación similar a la presente y es altamente significativa en cuanto a la valoración de la autopsia realizada en este procedimiento” (fs. 1608 expte.231/2000).- El Juez Inferior denegó esa prueba considerándola impertinente, lo que motivó el reclamo recursivo de la defensa ante el propio Juez y ante el Tribunal de Alzada, sin que el mismo prosperara.Ahora,
a
través
de
la
nulidad
alegada contra el proceso y la sentencia, expresa que el agravio
ocasionado
por
esta
denegatoria
es
de
por
sí
suficiente
para
que
se
haga
lugar
a
su
pretensión
nulificante.Es
cierto
que
una
dispuesta por el Juez de Sentencia
denegación
como
lo
aparece, inicialmente,
como excesiva en el marco de la libertad
probatoria que debe
regir en el debate, pero si se advierte que en estos autos se han
elaborado
numerosos
informes
técnicos
que
se
pueden
comparar, cotejar, analizar, y que todos ellos se refieren al caso concreto que aquí debe resolverse, pretender traer otro dictamen pronunciado por el Dr. Pettinari, en relación a otro caso, no vinculado en modo alguno con el presente, se supera aquella impresión inicial y debe concluirse en que la prueba ofrecida era
improcedente o impertinente.- Pero además y
como ya lo he expresado con anterioridad, la cuestión debe resolverse, en definitiva, por el perjuicio o el daño que la denegación
pudo
haber
ocasionado
respecto
defensa involucrado.- No advierto que el no
del
derecho
de
agregamiento de
la causa penal ofrecida como prueba haya afectado en lo más mínimo los derechos defensivos de la imputada que reclama la nulidad, habida cuenta de los distintos informes producidos, no solo por los forenses y especialistas designados de oficio sino por los peritos de parte que han intervenido en esta causa.La denegatoria de una prueba testimonial y la denegatoria de acceder al contenido de las grabaciones telefónicas Instructor.-
colectadas
en
autos
por
orden
del
Juez
A fs. 2828 (causa 229/2001) se recibió la declaración
del
respondiendo
a
testigo la
Sr.
pregunta
Cristian Nº
17
A.
del
Hernandez, pliego
quien
respectivo
contestó: “Que sí, una versión era que se trataba de una venganza contra su padre. Que la nena esa noche estuvo en la puerta de un cumpleaños y no la dejaron entrar porque no estaba invitada y que por ser la hija del Juez, no la iban a dejar entrar. Que de esto se enteró por comentarios que le hizo su madre, que a su vez se enteró por la misma madre de la chica que cumplía años”.A raíz de tal testimonio la defensa de Fraticelli solicitó que se tomara declaración testimonial de la Sra. Maria del Carmen Tenaglia, es decir la referida madre del
testigo.-
Sentencia
Tal
petición
fue
rechazada
por
el
Juez
de
sosteniendo que esa medida probatoria no era útil
para demostrar cómo falleció Natalia, agregando, al rechazar la revocatoria interpuesta que tal prueba es impertinente ya que el hecho que se pretendería demostrar “no lleva al fondo de la cuestión que es cómo ocurrió la muerte de Natalia”.Si el medio probatorio propuesto apuntaba claramente ha confirmar un dato concreto y puntual respecto de qué hizo y/o adónde estuvo Natalia, pocas horas antes de su muerte, no entiendo ni comparto que se sostenga que esas circunstancias no sean útiles o que no tengan relación con el objeto del proceso.- Considero que la
denegación de esta
prueba testimonial no es ajustada a derecho y que afecta claramente el derecho de defensa, en el que se incluye por
supuesto, el derecho a probar libremente que se debe respetar a los imputados.-Además, habiendo declarado como testigos en esta
causa
decenas
de
personas,
no
se
entiende
que
se
deniegue recibir la declaración de una persona más, así fuera que a priori se pueda considerar que su testimonio no era o no sería útil o pertinente.El las
mismo
denegatoria
a
grabaciones
telefónicas
concepto
defensas
para
ordenadas
me
poder en
la
merece
la
escuchar
las
etapa
de
la
instrucción con los argumentos de que no revestían utilidad para la causa terceras
y
de
personas.-
significaba
que
se
Poder
aceptar
a
podía
violar
escuchar
ellas
las
como
la
intimidad
grabaciones,
pruebas
útiles
de no o
pertinentes, pero las partes tenían derecho a ser escuchadas sobre esa utilidad o pertinencia y para eso, como es obvio, les resultaba indispensables poder acceder al contenido de las grabaciones.- La intimidad de las terceras personas no se iba a ver afectada por el hecho de que, además del personal que intervino en la tarea de realizar las escuchas, éstas fueran también conocidas por los abogados
defensores y el
Ministerio Fiscal.No
obstante
lo
expresado
y
teniendo
presente que este Tribunal dispuso mediante auto Nº157 de fecha 27/06/2007 medidas para mejor proveer, por entenderlas indispensables para el dictado de esta sentencia y que entre las medidas dispuestas se encontraban las dos probanzas antes mencionadas,
considero
que
la
afectación
que
aquellas
denegatorias
pudieron
haber
producido
en
los
derechos
defensivos, ha desaparecido.- Ambas defensas y el Ministerio Fiscal
pudieron
ordenadas
y
la
participar alegación
que
de ha
las
medidas
efectuado
probatorias
la
defensa
de
Dieser en el sentido que al haberse dispuesto las medidas en esta instancia se violaría el principio de la doble instancia procesal, entiendo, carece de asidero ya que con ese criterio en ningún caso, se podrían realizar actividad probatoria en la instancia de alzada y como se sabe, ello no es así en ningún ordenamiento procesal.- De cualquier manera, y reitero una vez mas, vale también en este caso, el principio de que sin perjuicio no hay nulidad, y considero que al haberse producido las dos pruebas inicialmente denegadas aquel no ha existido.Por sobre
este
primer
lo
punto
expresado en
el
hasta
sentido
aquí
de
me
expido
desestimar
el
recurso de nulidad y las nulidades alegadas, pero permítaseme una digresión: Este peculiar y trascendente caso que ha sido el
disparador
para
la
demorada
modificación
del
vetusto
sistema procesal penal santafesino, debería servir también para que se piense en la necesidad imperiosa de fortalecer la estructura
del
poder
judicial,
no
solo
en
los
grandes
centros, sino en todo el territorio, en este caso, de nuestra provincia.- Esta causa ha impactado porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con su fallo nulificador, puso sobre el tapete la necesidad de jueces imparciales, y a ello se le ha agregado la necesidad de ir a un procedimiento
acusatorio, oral y publico, pero no se ha escuchado hablar tanto de lo paradigmático que resulta, la forma en que se ha debido constituir este Tribunal, con cinco abogados de la matrícula, indicio elocuente de la carencia y debilidad de la estructura judicial en el interior de nuestra Provincia, y de que no es solo la ley procesal la que hay que modificar.- El mejor sistema procesal que pueda adoptarse ha de fracasar si él no es acompañado con la capacitación de los integrantes del poder judicial y con la infraestructura material (jueces, funcionarios, personal, elementos de todo tipo en cantidad suficiente, etc.) que necesita y merece la prestación de un servicio esencial, como es el servicio público de justicia.A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. PASCUAL DIJO: I.través
del
decisión
de
recurso
de
primera
Las
defensas
apelación instancia
de
piden y
ambos que
que
se
se
imputados
a
revoque
la
disponga
la
absolución de culpa y cargo de los mismos.II.- La defensa de la imputada Dieser lo hace
mediante su escrito a partir de fs. 3114, en el que se
manifiesta: Que lugar
corresponde
el
sentenciante
determinar
de
qué
expresó
manera
"en
murió
primer Natalia
Fraticelli, si fue por suicidio o si fue homicidio, tal cual son los planteos de las partes…." señalando el recurrente, cuán significativo resulta esa consideración, si se tiene presente que reconoce dos posiciones en pugna sobre la causa de muerte, y lo compara con lo que sostuvo la Cámara de
Apelación interviniente, al confirmar el procesamiento de su defendida, cuando descartó de manera categórica el suicidio y afirmó
con
un
grado
de
certeza
innecesario
y
hasta
impertinente, la existencia de homicidio.Que ese mismo criterio se reiteró en el procesamiento de Fraticelli pero, llamativamente,
no se lo
consignó en su confirmación que fue efectuada por la Cámara de Feria de Rosario, la que por el contrario ordenó medidas tendientes a profundizar ese tema: la causa de muerte.Que de ello se infiere que la tarea de la defensa no fue solo sostener un estado jurídico de inocencia, sino
que
por
el
contrario,
consistió
en
enfrentar
una
hipótesis fuertemente preferida desde el primer momento de la investigación, la que pivoteaba sobre la idea de un homicidio por estrangulamiento.Que luego de un largo camino se llegó a que, en el momento de la sentencia, el A-quo efectúe un reconocimiento sobre hipótesis encontradas sobre el motivo de la muerte, que en lugar de aparecer al finalizar el proceso, debió haberse considerado desde la génesis de la instrucción y
que,
si
por
contrapuestas,
en
el
contrario,
lugar
de
esa
situación
reconocerse
en
el
de
tesis
fallo
se
hubieran aceptado oportunamente, con seguridad no se hubieran rechazado las pruebas que se han descartado, ni se habrían valorado las producidas de la manera que se han meritado.Que en la sentencia cierto
lo
dicho
por
la
Defensa
se
referido
dice que “es a
que
existen
diversas pruebas que tienen resultados disímiles (….), por ello debe comprobarse cuáles se ajustan a la realidad de los hechos
que
se
juzgan
y
han
sido
corroboradas
con
otras
pruebas…..” y por ello, manifiesta el recurrente, que no se entiende
que,
encontradas,
ante
pruebas
que
convalidan
hipótesis
el Inferior anuncie que usará como criterio
para seleccionar, en su particular construcción de certeza, aquellas que compruebe que se ajustan a la realidad de los hechos del
que se juzgan ya que
Juez, previamente
a
su
ello significa que en la mente decisorio,
están
ubicados
los
hechos que conforman para él la realidad, por lo que elegirá las pruebas que se acomoden a ese preconcepto, que no es otro que la hipótesis preferida que invadió primero el proceso y luego la propia sentencia, sintetizando su queja:
La prueba
conduce al hecho y no el hecho a la prueba. A continuación la recurrente reprocha que tanto
en
la
parte
investigativa
como
en
la
actividad
probatoria del plenario se habría priorizado por los jueces inferiores
la
búsqueda
de
“muchas
firmas
de
técnicos
oficiales” mientras que la Defensa
- que no contaba con
acceso
trabajó
a
dependencias
públicas-
en
pos
de
dictámenes cuyo peso radicaban en las razones científicas que esgrimían
y que ello, además, ha resentido la igualdad de
las partes (el Estado y los imputados)
en el proceso.-
Sintetiza aquí que le agravia el fallo en cuanto contiene este anuncio de un criterio arbitrario para la valoración de las pruebas científicas.-
Seguidamente por
los
argumentos
cuestionamientos
que
critica
el
fallo
usados
para
desestimar
formuló
en
baja
la
recurrido distintos
instancia
tanto
respecto de la primera audiencia pericial realizada en la Morgue
del
Poder
Judicial
de
la
Nación,
así
como
el
cuestionamiento que se efectuó respecto de los fundamentos del
informe de la Junta Médica Provincial.Expresa
la
desconcierto que le producen
parte
recurrente,
el
expresiones del A-quo cuando se
refiere a un inexistente planteo de nulidad de declaraciones prevencionales, porque nunca pidió esa nulidad, mientras nada dice
el
fallo
sobre
irregularidades
que
se
señalaron,
configurándose otro agravio por omisión.Respecto toxicológica
(amitriptilina),
de
a
fs.
la
3125,
cuestión
manifiesta
el
recurrente la existencia de un vicio que tiñe de arbitraria la
sentencia
porque
prescinde
de
prueba
decisiva,
y
tergiversa - dice el recurrente - estudios realizados, de forma tal que
las conclusiones del fallo referidas a ellos,
son afirmaciones dogmáticas que no tienen contacto alguno con las constancias de autos.
Que
la
primera
grave y decisiva irregularidad del fallo se advierte - según el recurrente -
cuando el
Inferior expresó que “el Informe
del Dr. Grin es el que mayor cantidad de amitriptilina haya en el organismo de Natalia” ya que el Dr. Grin nunca se expidió
sobre
la
cantidad
de
amitriptilina
que
tenía
el
organismo de Natalia sino que ese estudio fue realizado en la
Morgue del Poder Judicial de la Nación y que el Dr. Grin, lo que hizo en realidad, fue interpretar los datos contenidos en dichos
análisis,
concluyendo
por
ello
que
aquella
manifestación del A-quo es absolutamente arbitraria.Señala Inferior
el
recurrente
que
el
Juez
trata de descalificar al Dr. Grin atribuyéndole ser
el único que encontró una cantidad tan elevada de droga, intentando desmerecer de esa manera su científica conclusión referida
a
la
cantidad
de
cápsulas
ingeridas,
dato
que
descarta la idea de un suministro forzado o inducido y que solo puede explicarse en un acto voluntario de la menor, lo que, a la par que da por tierra la idea de ser estado
de
indefensión
con
el
Uxen
Retard”
“colocada en reivindica
la
existencia de maniobras suicidas que necesariamente descartan el homicidio.Expresa el recurrente que también el Juez Inferior autos
se
cuando
aparta se
arbitrariamente
refiere
al
de
informe
las de
constancias
la
Junta
de
Médica
Provincial, ya que estima que no habría contradicción entre lo expresado por ésta (“ingirió más 10 a 12 capsulas”) y lo informado por el Dr. Grin (de 22 a 28 capsulas), sosteniendo que
–
según
su
criterio
–
habría
quedado
absolutamente
probado que la ingesta fue de 22 a 28 capsulas entre cuatro a doce horas antes de la muerte.Señala
el
recurrente,
que
se
mezcla
incorrectamente (por el Inferior y en alguna medida también por la Junta Provincial) el dato de la cantidad de capsulas
ingeridas con lo referido a la dosis terapéutica. Manifiesta
que
la
sentencia
es
auto-
contradictoria, dado que minimiza la droga en sangre cuando analiza la causa de muerte y luego la maximiza cuando evalúa la posibilidad de que la haya colocado en estado anestésico y que el fallo prescinde de analizar la cuantificación de los fenómenos ya que toma a la somnolencia como fenómeno único, cuando
la
misma
presenta
una
graduación
muy
amplia,
ubicándose el estado de indefensión en su punto más agudo -coma
profundo-,
imposible
de
alcanzar,
por
sí,
con
la
cantidad de droga detectada en sangre.Respecto
a
la
relación
entre
amitriptilina y la causa de muerte se agravia por cuanto sostiene que erradamente – según –
el criterio del recurrente
el A-quo le atribuye la afirmación de
sangre
hallada
es
de
por
sí
suficiente
que la cantidad en para
provocar
el
fallecimiento y que ello no es así, reiterando cual es su posición al respecto.Continúa
su
critica
al
fallo
apelado
diciendo que
le agravia la sentencia en cuanto la referencia
que hace al
informe del Dr. Lazcano, toxicólogo del cuerpo
médico forense del Poder Judicial de la Nación, quien - según se dice - ratifica la posición de la Defensa en cuanto al tema toxicológico.En
el
punto
del
titulado “La mecánica de la ingesta” “confunde
de
manera
inexplicable
memorial
de
agravios
se señala que el Juez
cantidad
de
capsula
con
droga en sangre” y
respecto a la consideración de que se la
suministró la madre porque la medicaba, sostiene que viola toda lógica transformar un acto de amor que es medicar, por un acto homicida que es dopar para matar.Afirma que la sentencia
imagina otras
formas de suministro del Uxen Retard que, como nunca fueron atribuidas, desde el punto de vista legal, viola el principio de
congruencia,
y
con
él,
derechos
y
garantías
constitucionales, las que se invocan a sus efectos. Destaca
la
auto
contradicción
que
considera existen en las consideraciones del fallo, cuando se refiere al eventual suministro disimulado en líquido, porque en tal caso no era necesaria la confianza que tenía la menor con su madre y que el propio Juez invoca también como causa de dicho suministro. Refiere en este punto que estas son sorpresivas atribuciones que efectúa la sentencia de
las
cuales
disolución
del
no
ha
Uxen
podido Retard
defenderse, sería
respecto
señalando
prácticamente
que
la
imposible
porque sería extremadamente lenta.- Y que, además, tampoco podría haber sido el suministro fraccionado dado que con los restos de la droga encontrados en estomago, orina y sangre se acreditó que la ingesta fue de una sola vez.Continua el recurrente sosteniendo le
agravia
el
fallo
al
malinterpretar
las
que
dificultades
intelectuales de Natalia, a tal punto que considera que la menor tenía un retraso madurativo que disminuía su capacidad intelectual,
dificultándose
la
comprensión
acerca
de
qué
medicamento podía ser -o no- nocivo para su salud. Considera que
cuando
un
adolescente
realiza
maniobras
suicidas
no
analiza previamente, a nivel científico, la eficacia de su accionar, sino que, de manera impulsiva, asume conductas que cree son suficientemente auto agresivas contra su vida.Expresa suicidas
de
lamentable
los
que
adolecentes
hecho
la
normalmente
son
ingesta
ineficaces,
de
Uxen
las
maniobras
pero
Retard
en
se
este
combinó
mortalmente con la epilepsia de la joven, agraviándose porque el
fallo
medicación
pone
en
duda
habitual
de
que la
dicho madre
medicamento de
Carlos
fuera
la
Fraticelli,
señalando que Franco Fraticelli a fs. 156 ha declarado que la abuela tomaba capsulas antidepresivas que se las daba su mamá cuando aquella estaba triste.- Adamas, se queja la recurrente por que el fallo nada dice respecto de que en el placar de la pieza-oficina
de
Carlos
Fraticelli
ubicada
frente
al
dormitorio de Natalia fueron encontradas las cajas de Uxen Retard que fueron secuestradas vacías y con el envoltorio de la farmacia y en el lugar donde estaban habitualmente.Al sostiene que los
analizar
el
tema
de
la
epilepsia,
conceptos del Inferior respecto a este
punto lo agravian ya que ellos serían ilógicos y contendrían errores técnicos médicos en relación a la epilepsia.Expresa en este punto de
Natalia
está
agregada en autos
más
que
probada
con
la
que la epilepsia historia
clínica
que corresponde a su internación en el año
1996, con el testimonio del Dr. Fejerman, el testimonio de
personas conocidas de la menor que relatan sus crisis, con la medicación
que
recibía
diariamente
y
con
todas
las
constancias de autos que directa o indirectamente se refieren a esta cuestión.Agrega
que también está probado que la
amitriptilina produce efectos adversos en los epilépticos, bajando el umbral, lo que dispara una crisis, extremo que se agrava si, como en el caso, las drogas anticonvulsivantes tenían muy baja presencia en la sangre al momento de la muerte, que Retad,
ello surge tanto del propio prospecto de Uxen
como
del
informe
del
Dr.
Lazcano
y
de
todos
los
toxicólogos que han opinado sobre el tema.Entiende certeza en la causa
que
se
ha
acreditado
con
tres hechos que combinados -epilepsia,
amitriptilina y bajo rango de drogas antiepilépticas- según el curso natural de las cosas, producen el efecto que el Juez considera no probado, y que es que Natalia esa noche sufrió una crisis de su enfermedad que le costó la vida.Señala
que
tanto
las
lesiones
como
el
“aura” de la epilepsia son eventuales, es decir pueden o no ocurrir
y
enfermedad
su y
ausencia que
el
no
descarta
Inferior
omite
la
existencia
valorar
de
la
correctamente
otros signos claros de crisis epiléptica, como lo son la asfixia sin lesiones externas y el orín en la cama.A continuación el recurrente critica
las
referencias que el fallo efectúa respecto a las dos clases de epilepsia
que
señala,
denominadas
Gran
Mal
y
Petit
Mal,
sosteniendo que la enfermedad que tenía Natalia no respondía a ninguna
de esas dos ya que la epilepsia de ella encuadraba
en la denominada “mioclónica astática”.Expresa la recurrente que la enfermedad de
Natalia
sucesión
se
de
expresaba,
en
movimientos
momentos
rítmicos
de
y
crisis,
rápidos
con
una
(sacudidas
musculares o mioclónicas) que, de prolongarse en el tiempo, generaban respiración
un
status
e
epiléptico
incluso
podía
que
impedía
producir
la
una
muerte
normal súbita.-
Sostiene que a diferencia de lo que dice el fallo, puede existir crisis epiléptica que lleve a la muerte sin que se produzcan lesiones en la lengua, ni de otro tipo y en las que no exista aura.Concluye
en
este
punto
la
recurrente
diciendo que por todo lo que expuso, el 20 de mayo de 2000, Natalia
padecía
definitiva
el
relevantes,
una
grave
fallo
la
magnifica
impertinentes
y
no
epilepsia
agravia
hechos
considera
mioclónica
porque
y
insignifica
absolutamente adecuadamente
que
datos
eventuales el
tema
en
de
e la
epilepsia.A partir de fs. 3140, el recurrente se refiere a los antecedentes del estrangulamiento, considera que este es el epicentro de la investigación de la causa de muerte
de
Natalia
Fraticelli
determinado
por
la
que
él
denomina la hipótesis fuertemente preferida y es por ello que la poderosa incidencia de esa hipótesis se puede verificar claramente en la sentencia cuando trata esta cuestión, tanto
en la manera en que analiza la prueba como en la forma en que la valora.Trae a colación antecedentes que estima útiles para entender los agravios, como son el levantamiento del cadáver; la autopsia; el informe anátomo-patológico de la Dra. González García,
la ampliación del Dr. Petinari, la
ampliación del Dr. Cardoso, el dictado del procesamiento en base
a
la
existencia
de
estrangulamiento
derivado
de
la
opinión de esos tres médicos; los agravios de la Defensa frente al procesamiento; su confirmación por la Cámara Penal; las opiniones extrajudiciales Penal;
el
informe
consideración
de
del
de un integrante de la Cámara
Dr.
agotamiento
Juan de
la
Carlos
Picena;
investigación
por
la el
instructor y la Fiscalía y las pruebas producidas durante el plenario.A continuación expresa el recurrente que lo
agravia
el
fallo
cuando
externo del cadáver, porque prueba
decisiva,
trata
la
cuestión
del
examen
no es sistemático y prescinde de
tergiversa
o
mal
interpreta
informes
científicos, a tal punto que la sentencia termina apoyada en prueba inexistente, lo que la tiñe de arbitrariedad.Dice que el A-quo comienza el tratamiento de los aspectos médicos legales relacionados con el cadáver manifestando
que
tiene
presente
que
“...ninguno
de
los
médicos que lo observaron advirtieron marcas externas en el cuello
de la
víctima
proveniente
de
asfixia
mecánica
por
estrangulamiento”, por lo que al no haber diferencias entre
los informes médicos es innecesario reiterar qué dijo cada profesional parcial,
al
respecto,
inexacta
y
pero
que
tergiversada.-
esa
reflexión
Señala
que
de
resulta todo
lo
atinente al examen externo del cadáver, el único punto en común de los informes de los profesionales es que en el cuello de Natalia Fraticelli no existía ninguna marca, lo que de ninguna manera agota el tema de los signos externos del estrangulamiento.Expresa
que
mientras
el
Dr.
Petinari
dijo que verificó en el examen externo del cadáver, mucosa bucal
muy
cianótica
y
globos
oculares
con
existencia
de
inyección conjuntival y midriasis de cinco milímetros, el Dr. Cardoso no constató esos datos al levantar el cadáver y
la
Junta Médica de la Morgue del Poder Judicial de la Nación, se expidió diciendo que dichos signos no existían en absoluto y expresando la ausencia de cianosis facial y no haciendo referencia a inyección en las conjuntivas.- Señala ahí, el agravio
que
prescindido
le de
produce otros
el
signos
hecho
de
externos
que
el
A-quo
relevantes
haya
para
el
diagnóstico del estrangulamiento y el indiscutible error en que
–
según
el
recurrente
–
habría
incurrido
el
Dr.
Petinari.Manifiesta que el Juez hace una confusa referencia vinculado
al a
lo
Informe
de
manifestado
enredada redacción
la
Junta
por
el
Dr.
Médica Caputi,
Provincial, y
en
esa
pareciera que el A-quo entiende que ese
Instituto trae a colación lo que habría constatado el Dr.
Caputi de la Morgue del Poder Judicial de la Nación, en cuanto a la referida inyección ocular, extremos que no se ajustan a las constancias de autos.Manifiesta Junta
Provincial
que
aseveraron
ni
haber
el
Dr.
Caputi
constatado
ni
la
inyección
conjuntival y que en definitiva
respecto a los datos que
surgen
cadáver,
del
examen
externo
del
le
agravia
la
sentencia en cuanto su tortuoso desarrollo no deja en claro que no existe ningún signo externo de estrangulamiento, ni en el cuello, ni los ojos, ni en la boca, ni en la cara, ni en ninguna otra parte, dado que no hay marcas, ni inyección conjuntival,
ni
petequias,
ni
cianosis
y
que
en
esa
descripción se ha comprobado fehacientemente el grave error del Dr. Petinari, que no se limitó solamente a manifestar la existencia de la Máscara Equimótica de Morenstein sino que también incluyó la equivocada mención de cianosis e inyección conjuntival.A continuación y luego de señalar otras opiniones de los Dres. Petinari y Cardoso, expresa sentencia Judicial externos,
omite de que
la
tener
presente
Nación
le
descarta
el
da
que
tanto
la
Morgue
valor
estrangulamiento
a
que la
del los
como
Poder signos
causa
de
muerte, invocando por ello su “novedosa teoría” de la muerte por reflejo vagal, sosteniendo que si existió una maniobra compresiva en el cuello, se produjo un estímulo del seno carotideo que terminó causando rápidamente la muerte por paro cardíaco y recuerda que su parte ha criticado esa hipótesis
del reflejo vagal en las conclusiones y ante la falta de tratamiento de ésta posición en la sentencia, se agravia por omisión.Continúa que
el
recurrente
sosteniendo
debe quedar perfectamente en claro que para los forenses
de la Morgue del Poder Judicial de la Nación no solo no había signos externos, sino que interpretan y afirman que ello es tan determinante para diagnosticar el estrangulamiento que, frente
a
su
existencia,
ausencia
como
causa
se de
ven
impedidos
muerte,
de
buscando
afirmar
otra:
el
su paro
cardíaco por reflejo vagal.Concluye
este
punto
de
su
memorial
expresando que le agravia la sentencia porque en ella no se valora en su conjunto y adecuadamente el significado de la falta
de
dos
tipos
de
signos
externos
que
deja
el
estrangulamiento: las lesiones en la zona de compresión y los que aparecen en el proceso que éste produce: inyección en los ojos, cianosis y petequias.Agrega el recurrente que a todo ello se le debe sumar que el cuerpo de Natalia
tampoco presentaba
ningún rastro de maniobras de defensa y que no se verificaron signos de ella en los elementos relacionados con el cadáver. Recuerda
que
esos
signos
fueron
buscados
por
los
investigadores, deteniéndose particularmente en el estudio de las manos de su representada y un raspón que ella tenía, el que fue descartado por ser de anterior data, construyéndose entonces la equivocada teoría de que la
joven fue colocada
en
estado
de
indefensión
con
la
administración
de
Uxen
Se agravia también porque considera
que
Retard.-
no es razonable sostener que un pijama o un cubrecama impidan defensas instintivas frente a una agresión de la magnitud de un estrangulamiento y
señala
que el Juez
prescinde de
considerar que la muerte ocurrió dentro de una casa, donde existía
un
importante
calefactor,
por
lo
que
tanto
la
vestimenta de la joven como los abrigos de la cama no eran de una magnitud tal que pueda siquiera, imaginarse relevancia alguna de ellos en esta cuestión.A continuación se ocupa el recurrente del examen
interno
estudio
del
cadáver,
macroscópico
y
refiriéndose
expresa
que
primeramente
el
A-quo
al
sostiene
equivocadamente respecto del hueso hioides que “...existen diversas
opiniones
sobre
que
ese
hueso
sufrió
la
rotura
después del fallecimiento de la menor...”, cuando el tema debió presentarse, según su criterio,
exactamente al revés:
nunca ningún técnico sostuvo que ese hueso sufrió lesiones vitales,
pareciéndole
que
se
tiende
a
minimizar
ese
dato
cuando el único que equivocadamente mencionó su rotura vital para fundar el estrangulamiento fue el Dr. Risso al dictar el procesamiento.-
Dice
que
si
el
hueso
hioides
está
roto
vitalmente es muy difícil descartar el estrangulamiento pero, si está sano como en el presente caso, ello aparece como un nuevo
motivo
para
descartar
la
existencia
de
compresión
cervical.- Sostiene que el fallo se coloca siempre en la
vereda de lo excepcional mientras que la defensa invoca lo que ocurre según el normal devenir de los acontecimientos.Respecto
al
examen
macroscópico
interno del cuello, dice el recurrente que en el mismo, el Dr.
Petinari
en
fecha
20.05.00,
apoyó
su
dictamen
en
el
estrangulamiento manual a predominio circulatorio y que marcó definitivamente hipótesis
de
la
causa,
homicidio
integrando que
estaban
y
completando construyendo
la los
investigadores, en una mezcla entre lo público y lo privado.Señala que el primero que discrepó con ello fue el Ulises Cardoso, quien no solo no había visto inyección
en
las
conjuntivas,
sino
que
Dr.
cianosis e
también
entendía
incompatible la descripción macroscópica interna del cuello que hizo el Dr. Petinari con lo que él había observado en el estudio externo del cadáver, tomando fotografías de la zona del cuello que ratificaba que allí no se advertía hemorragia alguna, y que la sangre que se veía era producto de las maniobras de la autopsia y que frente a este conflicto de naturaleza científica debía determinarse quien tenía razón mediante el análisis de todo el material pertinente agregado a la causa.Continua
el
recurrente
diciendo
que
parece que el A-quo adhirió a esta inquietud expresándola en la sentencia al decir que “…. debe examinarse si existen o no lesiones internas producidas por compresión en el cuello, para hacerlo es necesario examinar si en determinados tejidos hubo
infiltración
hemática
o
simplemente
impregnación
sanguínea…” pero que esa presentación que se efectúa del tema lo agravia ya que nuevamente no discrimina sino confunde el dato (si hubo o no hemorragia) con el significado (compresión extrínseca del cuello) y sistemático
en
cuanto
también porque no es ordenado y considera
los
resultados
de
los
exámenes de la zona macroscópica por un lado y microscópica por
otro
y
no
discrimina,
o
le
quita
importancia,
a
la
diferencia entre grandes hemorragias y mínimas infiltraciones hemáticas.Expresa
que
estas
deficiencias
en
el
razonamiento de la sentencia son las que lo conducen a una equivocada
conclusión:
la
afirmación
del
estrangulamiento,
cuando, si por el contrario se realiza un análisis coherente y sistemático del material científico colectado, el resultado es exactamente el inverso: lo que quedó demostrado es que no hubo estrangulamiento.A continuación refiere el apelante que, después
de
los
Dres.
Petinari
y
Cardoso,
el
siguiente
funcionario médico que opinó, fue la Dra. González García quien se limitó a señalar que macroscópicamente solo verificó impregnaciones
hemáticas
considere
manera
de
lo
que
expresa
determinó
que
esta
que
el
fallo
funcionaria
“…
macroscópicamente no se define al no mencionar hemorragias… ..”
agraviándolo
impregnaciones
esa
que
reflexión
realiza
la
porque
la
referencia
anatomo-patóloga
a
implica
descartar hemorragias.- Sostiene que una lectura adecuada del informe de la mencionada profesional lleva a considerar que
para
ella
no
había
hemorragias
visualizables
macroscópicamente en los restos del cuello de Natalia que tuvo bajo su examen.Luego de recordar y reiterar su crítica a la técnica inapropiada de la autopsia
concluye
que quedó
acreditado que del examen macroscópico interno del cuello de Natalia
no
surgía
la
existencia
de
hemorragia
ni
lesión
alguna, siendo indiscutible el error del Dr. Petinari en su apreciación sobre el particular.Al
referirse
al
examen
microscópico
interno del cuello, dice el recurrente que existen dos clases de material, el primero corresponde a la etapa instructora de su
defendida
y
lo
realizó
la
Dra.
González
García
del
Instituto Médico Legal de Rosario, mientras el segundo fue obtenido en la Morgue del Poder Judicial de la Nación en la instrucción de Carlos Fraticelli, con parcial intervención de su
parte.-
Continua
expresando
que
existiendo
una
discrepancia sobre lo que se observaba microscópicamente en los cortes y originada entre lo que sostenía la anátomopatóloga del Instituto Médico Legal y el perito de parte Dr. Picena, el A-quo ordenó una pericia oficial a efectuarse por el Dr. Monti, a fin de que dilucide quién tenía razón y en oportunidad estuvieron
de
visualizarse
presentes
Juez
y
al
microscopio
Secretario,
los
quienes
cortes tuvieron
oportunidad de ver en directo el material sobre el que había que expedirse.Señala el recurrente que el perito Dr.
Monti
estableció
que
las
hemorragias
eran
pequeñas,
pero
sembró la duda sobre su origen vital, o post mortem, producto de
los
derrames
autopsia
y
que
originados a
su
en
las
criterio
articulaciones
(del
de
recurrente)
la
quedó
absolutamente claro que sobre el material analizado, si bien se verificaron infiltraciones, o no se cuantificaron por la Dra. González García o se describieron como pequeñas, mínimas o microscópicas por los Dres. Picena, Monti y Caputi.Mas adelante
dice el recurrente
que no
es cierto -como pareciera decir el fallo- que el Dr. Caputi informara
“….claramente
cuello….”,
dado
que
que
éste
hubo solo
compresión se
externa
limitó
a
una
del tarea
descriptiva, señalando datos pero no realizó ningún trabajo interpretativo estableciendo el significado de ellos.A continuación el recurrente critica el párrafo del fallo que expresa que que
el
Dr.
Caputi
haya
“Debe tenerse presente
afirmado
la
existencia
de
microhemorragias, mientras que el Dr. Petinari sostuvo que existieron hemorragias grandes, carece de importancia, pues lo fundamental es que las hemorragias existieron. La primera es
una apreciación
visual,
la
segunda
es
una
observación
microscópica.” equivocándose el fallo al confundir el tamaño o magnitud de las hemorragias con la forma de visualización.Luego críticas recurrente
sobre
esta
que
surge
macroscópico
interno
de
parte de del
señalar de
modo cuelo
la
otras
sentencia
indubitable no
discrepancias
surge
que ni
expresa del
y el
examen
hemorragia
ni
lesión alguna y del examen microscópico solo se observaron infiltraciones
generalizadas
de
moderadas
a
leves,
sin
alteración del tejido muscular y en consecuencia surge de ello dos interrogantes que son decisivos, según expresa el recurrente:
¿qué
pudo
causar
generalizadas?
y
tendiente
estrangular
a
¿una
esas
compresión
microhemorragias
extrínseca
puede
de
producir
cuello
solo
esas
microhemorragias? Este es el quid de la cuestión, dice el recurrente, manifestando su crítica a la forma en que el fallo lo resuelve.-
enanca
Dice
al
fundamentalmente
en
respecto la
que
opinión
de
la la
sentencia Junta
se
Médica
Provincial, la que sostuvo que las microhemorragias “…..son signos
inequívocos
existiendo
de
diagnósticos
compresión
extrínseca
diferenciales
que
de
cuello
justifiquen
no con
aval científico que esas infiltraciones hemáticas pudieran confundirse
con
lesiones
inflamatorias
degenerativas,
trastornos circulatorios, enfermedades hemáticas o lesiones generadas
en
el
proceso
pos
mortem….”
y
seguidamente
reitera cual es su postura en este punto que el A-quo no habría entendido o considerado, concluyendo en responder a la primera de las preguntas diciendo que la causa de las micro hemorragias fue el proceso de hipoxia o anoxia que sufrió Natalia por la crisis epiléptica y respecto de la segunda sosteniendo que es científicamente imposible que quien es sometido a un estrangulamiento no solo no tenga ningún signo externo sino que internamente tampoco tenga ninguna lesión
visible vasos,
macroscópicamente músculos
e
y
incluso
no
se
encuentren
cartílagos
y
lesionados
huesos
como
el
hioides.Se agravia también el recurrente oficial
porque
de
la
la
Cátedra
sentencia de
en
descarta
Neurocirugía
de
la
el
informe
Facultad
de
Medicina de la UNR elaborado en base a la fotografía del cerebro de la víctima.Mas adelante se refiere el recurrente a la
sofocación
apareció
en
como
la
forma
causa
homicida
cuando
diciendo
transitaba
el
que
recién
plenario,
al
agregarse el informe de la Morgue del Poder Judicial de la Nación practicada en la instrucción seguida contra Carlos Fraticelli
o
investigación
sea
que
respecto
cuando a
su
se
consideró
defendida,
nada
agotada ni
nadie
la le
atribuyó sofocar, tal como surge del procesamiento y de la requisitoria
de
elevación
a
juicio,
por
lo
que
su
incorporación tardía compromete el principio de congruencia. Por ello
plantea la nulidad de la sentencia, porque en el
fallo se considera a la sofocación como concausa de muerte, mientras que a su defendida ni se la procesó ni se la acusó en base a esa forma homicida. Expresa que el único dato que motivó su inclusión en el decisorio fue la lesión interna del labio de la víctima, la que el Dr. Petinari ni siquiera había referido y el Dr. Cardoso simplemente la mencionó poniendo en duda su data y su causa. Señala que el A-quo prescinde considerar
el significado de la falta de rastros, tal como la ausencia de
lesiones
periorificiales
necesariamente
se
producen
en
en
boca
esa
y
zona
nariz,
si
que
existe
una
compresión externa idónea en tiempo y fuerza para sofocar.También,
dice,
se
advierte
cómo
el
fallo
usa
criterios
dispares en uno y otro tema: con relación a la lesión del labio existe el mismo material que con respecto al cerebro (solo fotos) y el criterio de la sentencia es absolutamente distinto opiniones
en
uno
sobre
y
otro
las
caso,
fotos
del
atribuyéndole labio
y
valor
restándoselo
a
las a
la
construida a partir de la foto del cerebro.Concluye en este punto expresando que la sofocación ha sido usada a manera de “comodín científico” para completar un cuadro donde faltan los datos naturales y que resulta absolutamente arbitrario porque no responde ni a la lógica ni a la experiencia sino a la opinión dogmática del juzgado, mezclar todo, como aquí lo ha hecho el A-quo: Uxen Retard,
estrangulamiento,
cardiopatía
previa
y
sofocación,
sosteniéndose
que
reflejo todo
eso
vagal, habría
actuado “conjuntamente”.Continua refiriéndose
a los aspectos
mas
adelante
el
recurrente
psicológicos de madre e hija,
de los que surgen – según su opinión – que no existe ningún dato en ese campo que directa o indirectamente apuntale la idea de que Graciela Dieser es homicida y numerosos indicios serios y concordantes que explicarían las conductas suicidas de Natalia.- Agrega
que el A-quo hace referencia a estos
aspectos pero luego intenta obtener conclusiones en base a los
aspectos
psicológicos
apoyados
en
la
cuestión
toxicológica y en los hallazgos tanatológicos, por lo que concluye que no hubo suicidio porque, a su criterio, de los estudios médicos surge homicidio y por lo tanto la menor no podía tener tendencia suicida.Al
analizar
la
personalidad
Graciela Dieser, expresa el recurrente sostiene
que
lo
expresado
por
los
de
Maria
que el sentenciante
Dres.
Saveb,
Gómez
y
Ferrato acreditan que el perfil psicológico de su defendida es compatible con el de un homicida, entendiendo
que ello es
una afirmación dogmática que no se ajusta a los informes que invoca,
para quien son más valiosos los sellos oficiales que
los razonamientos científicos. Que a ello debe adicionarle la dolorosa historia de los “estudios psicológicos” de María Graciela Dieser para comprender la razón de su parte, extremo que ya ha desarrollado en las conclusiones y que han sido omitidos por el fallo.Dice
que
las
mismas
objeciones
que
desarrolla para su defendida, deben efectuarse en cuanto al tratamiento en el fallo, de la personalidad de la víctima, aunque posiblemente agravadas en este caso, porque nunca le interesó a la Justicia investigar el perfil psicológico de la menor, ni siquiera para tener una idea del déficit que su discapacidad mental le producía y que de ningún modo adquiría la severidad que se le pretendió adscribir. Por el contrario, se
la
consideró
equivocadamente
o
una
nena
o
una
infra-
dotada, según convenía a la hipótesis fuertemente preferida.Señala el recurrente en este punto, que el fallo
omitió todo lo indicado por el perito de parte que
fue elaborado sobre los testimonios de numerosas personas y se limitó a manifestar que, por lo expuesto por la Junta Médica Provincial sobre “...que no se poseen los elementos de juicio suficientes como para darle jerarquía científica e individual al citado informe...” sumado a otras impertinentes consideraciones “….entiendo que el informe del Dr. Rathge carece de relevancia para determinar la causal puntual de muerte en este caso...”, agregando que ello le agravia porque el sentenciante confunde el objeto del estudio del perito psiquiatra, quien no se expidió sobre la causa de muerte, sino que se limitó a exponer sobre los perfiles psicológicos de
madre
e
hija,
fundamentalmente
respecto
a
la
compatibilidad con conductas homicidas de la primera y con conductas suicidas de la segunda.Señala que aquí – según su criterio – la arbitrariedad es doble, dado que por un lado se invoca un estudio de una Junta Médica que paradójicamente no exhibe ningún
fundamento
de
naturaleza
científica
y
por
otro
se
omite toda referencia a una profundización de lo que había sido indebidamente calificado por ella, en base al segundo informe del perito enriquecido con todas las pruebas que en tal sentido la defensa ofreció e hizo producir en la causa.Luego de transcribir un largo párrafo del fallo en el cual se expresa que Natalia tenía las manos
atadas expresa el recurrente que el mismo adolece de graves e importantes errores, afirmando que Natalia no tenía sus manos atadas al momento de fallecer pues no tenía marcas en las muñecas ni el pañuelo que se encontró en el lugar presentaba signos
de
haber
prescindió Petinari,
de en
sido
lo
anudado.-
informado
cuanto
no
por
había
Dice
el
Dr.
rastros
que
el
Inferior
Cardoso en
las
y
el
muñecas
Dr. de
atadura alguna, y de la pericial policial obrante a fs. 956, que luego de estudiar el pañuelo, sostiene que se presenta con múltiples arrugas en su zona central y en los lados superior
y
lateral
izquierdo
no
presentando
un
patrón
definido de anudamiento.- Sobre este mismo punto señala el recurrente acostumbraba
que a
fundamentalmente
la
testigo
presionar en
Bustamante, con
momentos
sus
de
dice
manos
crisis
que
Natalia
algún
objeto,
epilépticas
y
que
quien se refiere a una presunta atadura fue el padre, quien aclaró que “lo sacó muy fácilmente, podía haber estado como enredado
o
enroscado,
lo
sacó
de
un
tirón”,
lo
que
es
incompatible con quien es atado para evitar resistencia.Luego
de efectuar breve referencia a la
presencia de una bolsa en la cabeza de Natalia, expresa el recurrente que es una consideración ilógica la que formula la sentencia, en cuanto utiliza como elemento para descartar el suicidio el hecho que Natalia no tomó las pastillas Karidium y Lamictal que estaban junto al Uxen Retard.- Entiende que la menor
impulsivamente
lamentable
ingirió
consecuencia
que
lo
que
esas
encontró, cápsulas
con
la
contenían
Amitriptilina,
sumamente
peligrosa
al
combinarse
con
su
enfermedad, siendo ello el motivo de maniobras que podían haber sido ineficaces para producir su muerte, pero que en este caso llegaron a ese doloroso resultado.-
posibles
motivos
Se
refiere
de
las
luego
maniobras
a
las
hipótesis
suicidas
de
de
Natalia
diciendo que debe tenerse presente que ellas no son mas que hipótesis, las que en definitiva resultan muchos más lógicas – según el recurrente – que las hipótesis de un homicidio doblemente
calificado
como
el
que
se
ha
condenado,
resultándole sorprendente que en la sentencia se descarte toda
posible
causa
de
un
suicidio,
relacionada
con
la
prohibición del ingreso de Natalia a una fiesta, cuando fue el propio Tribunal el que impidió profundizar tal hipótesis, poniéndose de manifiesto el gravamen irreparable que le ha causado esa restricción probatoria.Por otro lado - dice - la hipótesis de un posible
desengaño
como
causa
disparadora
de
la
conducta
suicida de la menor no refiere, conforme lo planteara, a una cuestión directamente amorosa con Walter o Gonzi, sino al shock que puede
haber desencadenado en la misma, descubrir
que sus amigas la habían engañado construyendo con falsas cartas una situación amorosa.Concluye realiza
un
análisis
sosteniendo
racional
y
completo
que del
el
fallo
tema
de
no las
cartas y de su significado en relación al estado de ánimo de Natalia, sino por el contrario, de manera arbitraria, trata
la cuestión en base a afirmaciones dogmáticas que no tiene contacto ni con las constancias de autos ni con la sana crítica y solo son manifestaciones exclusivas de su propia voluntad.Recuerda
cómo
todas
las
líneas
de
investigación, que no condujeron a nada, fueron originadas en variantes de la hipótesis fuertemente preferida y jamás en transitar caminos antagónicos a ella, tal como sucedió con todo lo atinente a Edgardo Martín, las llamadas telefónicas entrantes y salientes de la casa del matrimonio Fraticelli, la historia de las cartas y demás.Luego de referir una vez más a lo que el recurrente reitera
denomina
que
el
punto
“hipótesis de
fuertemente
partida
de
esta
preferida”,
causa
no
fue
investigar cómo murió Natalia, sino “cómo la mataron”.Resalta hasta
los
dichos
de
la
que el fallo habría tergiversado propia
defensa.-
Transcribe
una
párrafo del fallo que dice: “Cabe acotar que los propios curiales de María Graciela Dieser en sus conclusiones finales reconocen que en ningún momento la acusada les comentó que alteraron el lugar del hecho "nunca les manifestó ni les reconoció haber realizado actos para modificar el lugar del hecho a efectos de encubrir el suicidio" (textual, obrante en las conclusiones), lo que constituye otra demostración de que no se trató de un suicidio ya que, como lo analice ut-supra y más
allá
de
las
probanzas
médicas
reunidas
en
autos
que
desbaratan esa teoría, es imposible pensar que alguien se
suicide ingiriendo pastillas, colocándose una bolsa en la cabeza, atándose las manos y robando dos mil dólares….” y luego
hace
lo
propio
y
expresa
conclusiones absolutamente
con
su
que
desacertada
escrito
de de
la la
donde
sola
formuló
lectura
cita
que
las
surge
realiza
lo la
sentencia, pretendiendo utilizar en contra de la hipótesis del suicidio un discurso que solo lo apuntala porque es la única explicación razonable y cierta que surge del expediente como causa de muerte de Natalia Fraticelli.Insiste el recurrente la
constancia
que
se
dejó
sobre
lo
que, en relación a conversado
con
la
defendida, se refiere de manera clara, precisa y concreta a que “…nunca nos manifestó ni reconoció haber realizado actos para modificar el lugar del hecho a efectos de encubrir el suicido…”, por lo que de ningún a manera y bajo ningún punto de vista el hecho que ella no haya realizado nada en tal sentido significa que ese acontecimiento no haya ocurrido.Continua expresando la recurrente que con todo lo estudiado entiende y sostiene que está absolutamente descartada
toda
causa
violenta
de
muerte
de
Natalia
Fraticelli y que por ello no existe posibilidad racional ni legal de condenar por homicidio, por lo que todo lo que trata la sentencia con relación a otros aspectos vinculados al caso son sobreabundantes y carecen de relevancia jurídica, aunque sin perjuicio analiza críticamente el fallo en el punto que titula el “ingresos de terceros”.Bajo el titulo “Responsabilidad Penal de
los Padres de Natalia” el recurrente relata que la Cámara de Apelación al confirmar el procesamiento y ante la pregunta de ¿por qué ella?, es decir por qué se le atribuía la autoría del hecho, el Tribunal respondió “..La repuesta primera es porque estaba en el lugar en momentos en que el homicidio se ejecutaba…..” ese
camino
y que la sentencia recurrida parece transitar cuando
intenta
fundar
la
atribución
de
responsabilidad por la que condena.Expresa
el
recurrente
que
la
imputada
estaba en su casa que era donde debía estar, porque vivía allí, pernoctando en su dormitorio, y que esta consideración que parece obvia, no es considerada.- Dice que no es lo mismo una
presencia
inexplicable
o
atípica
en
relación
al
denominado indicio de presencia que cuando ello ocurre porque es lo normal según el curso habitual de las cosas.- Además, dice que
hay que tener en cuenta que aun dentro de la casa
existen dos plantas y no surge de ninguna constancia de autos que Dieser -que dormía en la planta baja- haya estado en la planta alta en el momento de la muerte de su hija, por lo que también desde ese punto de vista el denominado indicio de presencia
se
quiebra
irremediablemente,
máxime
si
se
consideran ambas razones: estaba durmiendo en la planta baja, como habitualmente lo hacia mientras que la muerte ocurrió en la planta alta, de
presencia
conjeturas
que
en función de lo cual no hay ningún indicio con se
apoyo
de
construyen
fuertemente preferida.-
pruebas, a
sino
partir
de
solo la
en
las
hipótesis
Agrega
el
recurrente
que
en
la
casa,
además de Natalia y su madre, se encontraba su padre, lo que descarta
de
manera
absoluta
una
relación
directa
entre
presencia en el inmueble y maniobra homicida y que esto no ha escapado
a
los
cultores
de
la
hipótesis
fuertemente
preferida, quienes intentaron resolver tan decisiva cuestión apelando al comodín científico-jurídico o sea las maniobras combinadas
de
estrangulamiento
y
sofocación
que
permite
imaginar que participaron ambos padres en el homicidio. A ese respecto se pregunta el apelante ¿responde a la mas mínima enseñanza de la psicología y la experiencia imaginar que los padres con maniobras simultáneas maten a su hija adolescente, en su cama, de madrugada, en la forma que figura en la hipótesis que en definitiva consigna la sentencia? a lo que – dice – debe responderse, sin ninguna duda, de manera negativa.Respecto a la declaración de su defendida, utiliza
dice
de
el
manera
recurrente
que
en
inconstitucional,
la
sentencia
además
de
se
la
hacerlo
en
forma contradictoria con las constancias de autos sobre el particular, lo que lo agravia por omisión, agregando que el A-quo
se
abstención
contradice de
al
declarar
manifestar no
puede
por
tomarse
un
lado
como
que
la
indicio
en
contra del imputado y por otro, que sin dudas la imputada ha perdido una oportunidad de brindarle al Magistrado todas las aclaraciones consideraba
que
creía
perjudicial
necesarias para
su
y
rebatir
situación,
como
lo si
que fuera
obligación del imputado resolverle los casos a la Justicia. Añade que para entender el real sentido del art. 18 de la Constitución
Nacional
se
debe
remitir
al
Principio
de
Inocencia que se encuentra expresamente reconocido por el Pacto de San José de Costa Rica.Luego de citar doctrina y jurisprudencia relativa a la actitud que puede asumir la persona en un proceso penal expresa que se advierte cómo el criterio del Juzgador
contradice
responsabilizar
a
esa
la
doctrina,
imputada
por
llegando el
hecho
incluso de
a
no
haber
el
A-quo
dilucidado aspectos de la causa.Se
agravia
la
defensa
que
relacione el hecho de que Dieser le procurara la medicación tratante
de
la
epilepsia
mioclónica
a
Natalia
con
haber
hallado en el estomago de la víctima “Uxen Retar” y a partir de allí concluya que “…..En este caso no caben dudas de que Graciela Dieser le incorporó a la medicación habitual de su hija, otros medicamentos -Uxen Retard- con el propósito de matarla directamente o, como ocurrió en este caso, si ello no se lograba, colocarla en estado de indefensión para terminar de matarla con otro método. Cabe acotar que Natalia recibió toda la vida los medicamentos de parte de su madre por lo que no
tenía
motivos
para
desconfiar
de
ella
y
por
eso
los
ingirió….” señalando que es insostenible lo expresado si se tiene en cuenta la forma, el tamaño y la cantidad de capsulas ingeridas.Continua el recurrente refiriéndose a la
modificación del escenario del hecho y entiende que la misma es una hipótesis, aunque no la única, pero aún en ese caso, ello no debe impedir que se llegue al fondo de lo realmente sucedido, más allá de las apariencias, máxime si se piensa que éstas han sido provocadas, pero que también hay otras dos hipótesis, que se haya encubierto un homicidio o un suicidio y que la forma de resolverlo es profundizando cómo y de qué murió Natalia, porque ello va a permitir descifrar qué es lo que, en su caso, se quiso tapar.Expresa porque
se
aparta
de
ese
que
la
camino
sentencia
lógico,
toma
lo
agravia
esa
posible
apariencia provocada y la utiliza para sostener la existencia de homicidio y por esa vía, querer atribuir responsabilidad penal a su defendida.Dice
que
la
causa
de
muerte
debe
dilucidarse estudiando el cadáver, concluyendo que si no hubo homicidio mal se pudo intentar encubrirlo y entonces
si
alguna modificación se produjo en el escenario en el que se instala la muerte de Natalia, solo puede haber tenido como finalidad tapar el suicidio.Luego de recordar pasajes de la sentencia recurrida padres
de
referidos Natalia
al
acuerdo
respecto
que
del
habrían
relato
que
celebrado
los
hicieron
con
posterioridad y respecto de la hipotética modificación del escenario del hecho, manifiesta el recurrente que cabe tener presente que es posible que solo la haya hecho uno de los cónyuges,
máxime
si
se
considera
que
todo
debió
ocurrir
cuando
habitualmente
se
duerme.
Además
la
presunta
modificación fue extremadamente simple, lo que perfectamente se puede realizar en muy breve tiempo y sin hacer ruido alguno.En cuanto a la actitud de los primeros momentos, dice el recurrente, que una vez mas se prescinde de analizar fielmente lo que surge del expediente, donde fluye que se llama al médico ante la esperanza de que Natalia esté viva
y
luego
de
que
lamentablemente
se
descarta
esa
hipótesis, el padre de Natalia lo impone al médico de algunas circunstancias manera,
no
que,
de
dudamos
no
hubiera
haber
sido
concluido
anoticiadas
de
esa
el
con
el
trámite
diagnostico de una muerte por causas naturales, agregando que si se hubieran puesto de acuerdo, no se habrían expresado de esa
forma
tan
confusa,
producto
del
momento
que
estaban
viviendo.Le
resulta
contradictorio
invocar
simultáneamente un acuerdo antes de llamar al Dr. Costa, un pedido
de conversación
durante
el
velatorio
y
un
acuerdo
telefónico cuando Carlos Fraticelli estaba internado, porque si se pusieron de acuerdo en la madrugada del sábado todo lo otro resultaba innecesario.Continua
el
escrito
recursivo
diciendo que, sin perjuicio de la inconstitucionalidad que significa
tomar
un
testimonio
del
hijo
que
directa
o
indirectamente se utiliza como elemento de cargo contra su madre,
en
franca
violación
al
artículo
251
del
Código
Procesal
Penal
de
Santa
Fé,
aún
en
el
supuesto
que
esa
conversación haya existido, lejos de aparecer como acuerdos para entorpecer la investigación, de haber existido, solo cabe
inscribirlas
en
un
cuadro
familiar
dramático,
donde
posiblemente se intentaban clarificar cuestiones cotidianas que,
por
ser
tales,
normalmente
no
se
registran
con
precisión.Se refiere luego críticamente a la fuerza que se le atribuye a María Graciela Dieser para estrangular, partiendo del extremo de sostener que era lo suficientemente poderosa para hacerlo hasta llegar a decir que no hacía falta tanta
fuerza
porque
existieron
maniobras
combinadas
con
sofocación, dice que este tema fue tratado en los distintos momentos
del
proceso
acorde
convenía
a
la
hipótesis
fuertemente preferida.Agravia la sentencia al recurrente cuanto
se
utiliza
como
elemento
de
cargo
para
en
adjudicar
participación de su defendida en el supuesto homicidio, que se
considere
la
actitud
del
matrimonio
Fraticelli
en
el
velatorio o el día de la muerte de Natalia y para más a través del exclusivo testimonio de Bibiana Pautasso que dice que “….no gritaban contra los supuestos asesinos de la nena… .” Dice
que
resiste
el
más
puro
sentido
común interpretar un estado de ánimo ante una situación tan dramática,
el
que
puede
presentar
cuadros
de
los
mas
diversos, desde el grito desesperado hasta el más profundo
silencio y aislamiento, sin que ello tenga ninguna relación con
la
eventual
actuación
en
los
sucesos.-
Agrega,
seguramente si hubiera gritado habrían interpretado que lo hacían
para
disimular
y
confundir
a
los
investigadores.-
Pero, además, surge testimonialmente el estado de profunda angustia y depresión en que se encontraba sumida su defendida el
día
del
hecho,
refiriendo
el
relato
brindado
por
una
agente de policía que, sin saber de quien se trataba, escuchó que ella decía llorando “…con lo que me costó tenerla, era mi hijita, era mi hijita….” .Luego
de
referir
a
la
conclusión
del
fallo en este punto sostiene que no existe ninguna prueba ni directa
ni
concluir
indirecta,
que
su
que
defendida
por
camino
realizó
alguno
la
conduzca
conducta
que
se
a le
atribuye en la sentencia.Se
acepta
que
la
certeza
que
se
exige
para fallar es la razonable, pero por ello y justamente por ello,
sostiene
que
de
la
valoración
probatoria
de
las
constancias de autos no se puede arribar de ninguna manera a la conclusión
a que arriba el fallo.Al
ingresar
conjunta
de
ambos
aspectos
de
la
al
padres,
sentencia
punto
expresa que
se
de que
la
participación
deja
refieren
al
de
lado
los
co-imputado
Fraticelli y luego de referir a la atribución que el fallo efectúa
a los
dos
imputados,
expresa
que
es
incompatible
imputar acción y omisión simultáneamente, tal como ocurre en la
sentencia
cuando
por
una
parte
sostiene
un
mecanismo
combinado
de
intervención
estrangulamiento de
cuatro
y
sofocación
con
y
por
adjudica
manos
otra
la
responsabilidad enrostrando indiferencia y pasividad de un padre mientras el otro mata a su hija y sostiene que esta auto-contradicción tiñe de arbitraria la sentencia. Manifiesta hipótesis, homicidio
que
si
una
persona,
en
estrangula a otra en presencia de un tercero, el es
por
doctrinario
es
acción si
y
tiene
lo
que
alguna
se
discute
a
responsabilidad
nivel quien
presencia la escena y no hace nada para evitarlo, acuñándose respecto de él el concepto de omisión impropia, porque no fue la causa de la muerte, aunque podría haberla impedido.Luego de sostener que la doctrina de la omisión impropia es inaplicable en nuestro sistema por no haber sido receptada legalmente, además de ello, se necesita de un autor y de un homicidio, lo que en este caso – dice – no existe en absoluto porque Natalia Fraticelli nunca fue agredida.-
Concluye
jurídicamente
este
inaceptable
punto
que
expresando
simultáneamente
se
que
es
adjudique
coautoría y omisión impropia porque son excluyentes, y para más ni siquiera se identifica quien sería el presunto autor por
acción
y
quien
violó
los
deberes
de
la
posición
de
garante, extremo que impide cualquier otro tipo de defensa por la imprecisión grave y decisiva que ello significa.Con relación al
móvil del homicidio dice
que nunca fue tratado en la causa y solo se refirió a él el Instructor ante los medios periodísticos, y que el Inferior
ha sostenido que no es imprescindible el descubrimiento del móvil
ya
que
al
no
haber
confesión
de
los
imputados
se
dificulta desentrañar cuales fueron los motivos que llevaron a cometer el hecho y expresa que esa consideración del A-quo lo agravia porque no encuadra el tema en la forma adecuada, en cuanto, frente a todo el plexo probatorio cabe agregar que la idea que los padres mataron a Natalia resiste toda lógica a lo que hay que sumar que no habría motivo o móvil para que ello sucediera.Luego criticas
del
fallo,
de
efectuar
sostiene
que
otras a
consideraciones
través
de
pruebas
ofrecidas por su parte se demostró la atención y esmero que recibía Natalia, tanto en el relato de quienes les vendía la ropa, como con el viaje a Disney y que de esos relatos surge la
personalidad
de
Natalia
-impulsiva
y
fuerte-
y
la
dedicación de la madre quien por ej. llamaba todos los días mientras viajó a EE.UU, y todos hechos que son distorsionados manifiestamente por fallo para sostener que ellos eran para darle mejor imagen a su hija ante la sociedad.Señala, asistencia elementos
que
los
para
padres
probatorios
entre
demostrar
daban ellos
a la
el
trato
Natalia,
y
la
distintos
asistencia
médica
permanente en Rufino, Rosario y Buenos Aires.Dice confabulación
de
los
que
padres
el
fallo
para
matar
refiere a
su
hija
a
una
porque
perjudicaba su imagen, lo cual no resiste la mas elemental psicología, lógica y experiencia, y le permite razonar que si
hubo una confabulación por tal particular móvil (la Nati nos hace quedar mal) no es razonable pensar que hayan convenido asesinarla
en
su
cama,
de
madrugada,
luego
que
el
padre
volviese de salir con una señorita en un acto de infidelidad, uno estrangulando y el otro sofocando.Finaliza
su
escrito
el
recurrente
expresando que en relación a la apelación ha desarrollado una crítica razonada del fallo, fundamentalmente en cuanto a la valoración probatoria, con lo que se acredita que aún con el acervo probatorio recogido, en una correcta meritación, la conclusión tiene que ser exactamente opuesta a la que él contiene, porque de las constancias recogidas no surge la existencia de una muerte violenta de Natalia Fraticelli, , quien nunca fue agredida por otra persona, sino que, por el contrario,
su
lamentable
fallecimiento
se
originó
en
una
mortal combinación de maniobras suicidas y su grave epilepsia mioclónica por lo que, en base a ese análisis, la absolución se impone y la sentencia debe ser revocada.III.Fraticelli
La
Defensa
de
Carlos
Andres
expresa los agravios que le provoca la sentencia
recurrida mediante el escrito que se agrega a fs. 3221 y sgtes.Este recurrente efectúa, en primer lugar, una serie de consideraciones generales: ha habido una errónea valoración de la prueba por parte de la sentencia recurrida, destaca que se denegaron importantes pruebas peticionadas por esta defensa técnica
y se ha efectuado una consideración
fragmentaria, parcializada y aislada de la prueba producida en autos, incurriéndose en graves omisiones y falencias al momento de meritar la prueba de descargo.Luego
dice
que
en
primer
término
le
agravia lo afirmado por el Inferior en cuanto a la causa de muerte de Natalia Fraticelli, ya que ha dicho que se trató de un homicidio y no de un suicidio y que el juez sostuvo la existencia
de
marcas
externas
y
lesiones
internas
en
el
marcas
externas
en
el
cuerpo de Natalia.Respecto
a
las
cuello, expresa que las pruebas colectadas en autos indican la ausencia de las mismas, fundamentalmente el Informe del Levantamiento
del
Cadáver
Cardoso, y que el A-quo
efectuado
por
el
Dr.
Ulises
afirma que “ las marcas externas no
siempre están presentes, pues existen casos en que quedan secuelas internas, pero externamente no se observa ningún rastro,
ello
puede
ocurrir
cuando
previo
a
presionar
el
cuello, se coloca entre éste y los dedos un trapo, bufanda. etc. por lo que no puede descartarse que la presión efectuada haya
sido
sobre
la
bufanda
u
otra
tela
o
tejido,
tras
interponerla entre sus manos y el cuello de la víctima”.Expresa hipótesis,
la
veracidad
que de
admitiendo
lo
afirmado
por por
vía el
de
Juez,
igualmente deberían encontrase en el presente caso los otros signos externos que la doctrina médico legal describe en el estrangulamiento conjuntival".
manual,
como
por
ejemplo,
la
"inyección
Destaca que resulta sumamente ilustrativo lo
afirmado
presentado evitar
los
por
en
el
autos
signos
Dr. y
Cardoso
dice
externos
que
en
su
aunque
sobre
el
tercer
se
haya
cuello
de
informe intentado
Natalia
a
través de la colocación de la bufanda, como infundadamente especula el A-quo, deberían estar presentes los otros signos externos del estrangulamiento, ya que en la estrangulación manual la cianosis facial, la inyección conjuntival y las hemorragias petequiales
constituyen
una constante, así como
también la protusión de los globos oculares y de la lengua y que
todas
esas
características
no
fueron
ni
vistas
ni
verificadas por el Dr. Cardoso, que realizó el levantamiento del cadáver ni en la autopsia judicial ni tampoco en el análisis anátomo-patológico realizado en autos, por lo que la aseveración del sentenciante carece de sustento probatorio, ya que ha parcializado y fragmentado el material probatorio en
forma
totalmente
arbitraria,
arribando
a
conclusiones
el
sentenciante
erradas.A continuación dice que
sostiene que la rotura del hueso hioides también puede faltar en la estrangulación, basándose en lo afirmado por las Juntas Médicas Forenses de los Poderes Judiciales de la Nación y de la Provincia de Santa Fe, pero el recurrente dice que la bibliografía médico legal señala que "las lesiones profundas del cuello más frecuentes son..... fractura de hueso hioides" y
en
el
presente
caso
el
mismo
se
produjo
durante
la
autopsia, como lo reconoció el mismo médico autopsista cuando
eufemísticamente habló de “artificio de la autopsia”.Dice
el
recurrente
que
a
pesar
del
reconocimiento del autopsista el A-quo sostiene, infundada y erróneamente, que puede haber casos de estrangulamiento sin rotura de dicho hueso y que el mismo puede ser elástico, es decir
que el
magistrado
desconoce
la
prueba
producida
en
autos.Considera que el Juez ha tergiversado las conclusiones sentencia
de
las
afirma,
pericias
en
relación
oficiales, al
hueso
ya
que
en
la
hioides,
que
la
pretendida elasticidad del mismo que impediría su rotura fue afirmada por la Junta Médico Forense del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe; por el contrario dice, dicha Junta, -que fue impugnada por su parte atento que la integraban colegas y compañeros de trabajo del médico autopsista- señala en
relación
al
hueso
hioides
que
“no
resulta
de
valor
sustancial para la causa que se investiga, atento que su fractura
ha
sido
diagnosticada
como
post
mortem”,
contrariamente a lo sostenido por el juzgador.Luego
sostiene
que
es
equivocada
la
aseveración del A-quo que dice -en cuanto a la existencia de hemorragias internas en el cuello de Natalia- que da “por comprobadas las hemorragias-infiltraciones en el cuello de la occisa”,
mencionando
las
distintas
pericias
oficiales
practicadas en autos.Dice que el informe de la Dra. Marcela González García señala en la descripción microscópica “tejido
musculo adiposo de cuello con focos hemorrágicos”, mientras que el informe de otro perito oficial, Dr. Monti, afirma que “según
mi
interpretación,
dicha
infiltración
de
glóbulos
rojos puede haber sido producida tanto por la manipulación del paquete cervical durante la necropsia como por compresión externa” y a este respecto expresa que esa valoración que hace
el
Dr.
Monti
fue
también
tergiversada
por
el
sentenciante, ya que dice que de “ese informe surge que el perito existen
concluyó
–
aunque
hemorragias
de
no
lo
dijo
importancia,
expresamente agregando
–
que
que esa
afirmación resulta totalmente falaz pues de la simple lectura del
dictamen
surge
que
el
mismo
no
contiene
una
cuantificación de las hemorragias.En cuanto a la pericia de la Junta médica del Poder Judicial de la Nación, el Dr. Caputi afirma la existencia
de
hemorragias
en
el
cuello,
aunque
también
efectúa una muy didáctica cuantificación de las hemorragias en los tejidos, afirmando en todo momento – según dice el recurrente – que las hemorragias son leves o moderadas.Sostiene que
los peritos oficiales que
practicaron los exámenes anátomo-patológicos coinciden en la existencia de hemorragias en el cuello, también sostienen que el origen de las mismas puede ser post-morten a propósito de la necropsia y en cuanto a la cuantificación, que resultan leves
o moderadas.El recurrente cita al autor Raffo quien
afirma
que
las
lesiones
internas
“son
especialmente
llamativas
en
la
estrangulación
a
mano….las
lesiones
profundas del cuello más frecuentes son: a) equimosis de la dermis; b) equimosis y desgarros musculares; c) fractura de laringe o tráquea; d) fractura de hueso hioides; e) equimosis de
las
arterias
carótidas;
f)
equimosis
de
glándulas
salivales submaxilares; g) equimosis retro faríngea”
y si
se relaciona esa intensidad de las lesiones internas con la cuantificación
efectuada
por
el
Dr.
Caputi
de
las
infiltraciones halladas, no serían compatibles con aquellas.-
Luego de referir opiniones de los peritos de la parte co-imputada (Dres. Picena y Tedeschi) hace notar que todos los peritos oficiales a
las
infiltraciones
cuantificación
de
como
las
son con-testes en calificar
leves
o
hemorragias
moderadas resulta
y
dicha
totalmente
incompatible con la intensidad que requieren las lesiones internas que provoca el estrangulamiento.Expresa
que,
no
obstante
ello,
el
Juzgador no otorga importancia a esta cuantificación de las hemorragias al afirmar que: “debe tenerse presente también el hecho de que el Dr. Caputi haya afirmado la existencia de microhemorragias, mientras que el Dr. Petinari sostuvo que existieron hemorragias grandes, carece de importancia, pues lo fundamental es que las hemorragias existieron. La primea es
una apreciación
macroscópica.”
y
visual,
que
esta
la
segunda
aseveración
es
una
resulta
observación errada
y
absolutamente inconciliable con lo sostenido unánimemente por
la
bibliografía
médico
legal
que
postula
que
en
el
estrangulamiento las lesiones internas deben ser intensas o severas.Continúa
diciendo
el
recurrente
que
el
sentenciante también consideró que las denominadas improntas dentarias, por la Junta Médico Forense del Poder Judicial de la
Nación,
indican
una
violencia
mecánica
externa
de
la
mucosa labial contra las piezas dentarias, lo cual implica un signo característico de la sofocación.Que
dichas
improntas
ya
habían
sido
descriptas por el Dr. Cardoso al momento del levantamiento del cadáver, y el mismo no pudo precisar la data de ellas, lo que
abre
un
margen
amplio
de
duda
sobre
el
momento
de
producción de esa lesión, que no necesariamente tiene que coincidir con el instante de la muerte de la menor. Agrega que
estas improntas por sí mismas
no acreditan la existencia de una sofocación, ya que si bien pueden constituir un signo de ese mecanismo asfíctico, si tal sofocación se produce, también deben concurrir otros signos característicos de este proceso asfíctico como la cianosis facial y la congestión de las conjuntivas, signos que no se constataron en el cuerpo de la víctima.Continúa expresando que también discrepa con el sentenciante sobre los efectos de la amitriptilina, ya que el A-quo afirma que la misma es insuficiente por sí sola para causar la muerte y que nuevamente el Juzgador hace una valoración fragmentaria del material probatorio colectado en
este juicio, ya que, la pericia oficial efectuada por el Dr. Grin señala en relación a los efectos adversos que puede provocar
la
amitriptilina
cardiovasculares”
o
la
de
ocasionar
“convulsiones(
que
“alteraciones
pueden
ser
más
frecuentes si se trata de un epiléptico)” y en igual sentido el Informe Toxicológico de la Junta Médica del Poder Judicial de la Nación dice que “en el caso de la amitriptilina se han comprobado casos de muerte súbita por fibrilación ventricular en
pacientes
que
presentaban
previamente
una
enfermedad
miocárdica….. Que ambos informes resultan coincidentes sobre los efectos adversos de esa droga, en especial su poder de provocar
una
muerte
súbita
en
pacientes
con
enfermedad
miocárdica o que presenten un cuadro de epilepsia, lo que se condice con lo sostenido por el Cuerpo Forense de la Justicia Nacional Natalia
respecto
a
Fraticelli,
concluirse
que
la
la lo
patología que
cardíaca
sumado
amitriptilina
ha
a
su sido
que
presentaba
epilepsia, la
causa
puede de
su
muerte.Dice que si se considera que no existen lesiones externas ni internas que acrediten ni la sofocación ni
la
estrangulación,
el
aspecto
toxicológico
cobra
un
relieve excluyente ya que indica que la causa de muerte de Natalia se debió a la ingesta de dicha droga.Continúa sosteniendo que no obstante el categórico informe toxicológico sobre los efectos adversos de la amitriptilina para los epilépticos, el sentenciante niega que Natalia haya sufrido esa noche un ataque de ese tipo al
afirmar que “no se probó que la occisa haya tenido una crisis de epilepsia al momento de su muerte, y que no existieron ninguna
de
las
lesiones
que
la
enfermedad
produce,
como
lastimaduras en la lengua”.Nuevamente el Juzgador – en opinión del recurrente – vuelve a efectuar una valoración parcializada del material convictivo, ya que no meritó el esclarecedor informe del perito de parte de la co-imputada, el médico neurólogo Dr. Carignani, quien epilepsias
infanto
juveniles,
además de ser experto en atendió
a
primeros años de vida; en dicho informe menor
“padecía
epilepsia
mioclónica
Natalia
en
sus
se afirma que la
astática”,
que
las
improntas dentarias “ pueden no ser características de los ataques
convulsivos
clásicos,
pero
sí
de
las
crisis
peculiares de esta particular forma de epilepsia que padecía la
paciente
ya
que
un
fenómeno
mioclónico
positivo
(contracción muscular) puede originar dicha lesiones; suelen ser
típicas
de
convulsión
terminal
“,
concluyendo
que
“considerando los antecedentes del caso puede inferirse que la ingesta de amitriptilina, la sub-medicación y el tipo de epilepsia
han desencadenado la muerte mediante una grave
crisis respiratoria que provocó
un proceso asfíctico que
puede haber finalizado en un paro cardiaco. Esta incidencia de la epilepsia en el proceso de muerte pudo deberse al SUDEP (muerte
súbita
en
epilepsias)
o
al
status
epiléptico.-
Concluye que este informe enerva totalmente lo afirmado por el
sentenciante
en
cuanto
a
la
ausencia
de
los
signos
clásicos de la crisis epiléptica que se ha identificado como “el gran mal”, ya que la epilepsia que sufría Natalia era otra
variedad
síntomas
como
denominada
mioclónico-astática,
surge
informe
del
del
con
neurólogo
otros que
la
atendía.Cuestiona también este recurrente que el Sentenciante considere que la co-imputada Dieser fue quien le suministró las cápsulas de Uxen Retard a su hija Natalia, y aunque no se refiere a su pupilo, sí implica desconocer la reconstrucción del hecho ensayada por su parte, en cuanto a la ingesta voluntaria de las cápsulas por parte de la menor, lo cual confirma su accionar suicida.Luego de recordar lo manifestado por el A-quo respecto del retraso madurativo de Natalia, de que no tenía motivos para desconfiar de su madre quien siempre la había
suministrados
sus
medicamentos
descartarse que se le haya suministrados
y
que
no
debía
los comprimidos de
Uxen Retard de a tres o cuatro por vez, no todos juntos
y
que pudo dárselos en una cuchara o junto con gaseosas, leche o café, expresa el recurrente que todo lo sostenido a fin de neutralizar la ingesta voluntaria, no es más que una mera especulación sin apoyo probatorio alguno.También agravia a este recurrente que el A-quo
estime
que
existió
estrangulamiento y sofocación menor,
el
fragmentaria
que del
fundamenta material
en
mecanismo
combinado
de
como causa de muerte de la una
valoración
probatorio,
totalmente
basándose
en
las
conclusiones de la Junta Médica del Poder Judicial de la Nación que es quien introduce la hipótesis de ese mecanismo combinado e incurriendo en contradicciones con otras pericias producidas en autos, expresando que la muerte por un paro cardiaco a consecuencia de un
reflejo vagal por la patología
previa que padecía Natalia resulta totalmente incompatible con lo informado por la Junta Médica del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe en cuanto a que "el cuadro histológico pulmonar se corresponde a una asfixia mecánica”, es decir que si Natalia murió de un paro cardíaco como sugiere la Junta Nacional no murió por un proceso asfíctico como dictamina la Junta provincial.Por
otro
lado,
dice,
las
improntas
dentarias no se corresponden a una lesión producida por una maniobra de sofocación como pretende el Juez, sino con una crisis epiléptica.También le agravia que el A-quo descarte el
suicidio
imposible
de
Natalia.-
imaginar
un
El
judicante
suicidio
que
sostiene
combine
la
“es
casi
ingesta
de
pastillas, la colocación de una bolsa en la cabeza y el atarse las manos”
y ello dice el recurrente no se ajusta a
los diversos medios que puede emplear un suicida, citando que “los
fármacos
constituyen
medios
empleados
casi
con
exclusividad por el sexo femenino…. las bolsas de plásticos que
se
introducen
en
la
cabeza,
provocando
muerte
por
asfixia”.Y en cuanto a que las manos de Natalia
estaban atadas ello es inexacto conforme surge del informe de la Dra. Mabel A. Castello del Laboratorio Biológico de la Unidad Regional II.Sostiene
que
puede
ser
totalmente
posible que Natalia tomara las cápsulas de Uxen Retard y se colocara la bolsa en cuestión, la que presentó restos de saliva, en una acción suicida, la que es frecuente entre adolescentes.Además, dice, el A-quo descarta que haya sufrido una decepción al no permitírsele el ingreso a un cumpleaños, afirmando que no existen pruebas fehacientes de que ello haya ocurrido y olvidando que él mismo denegó la prueba testimonial de la madre del testigo Hernández. Agrega que el sentenciante se transformó en Juez y perito psicólogo que interpreta si el amor de Natalia por uno o dos jóvenes pudo o no provocar su suicidio, cuantificando el amor que la misma podía sentir por uno de ellos.Al encontraron,
dice
que
el
referirse A-quo
a
las
interpreta
cartas que
que
las
se
mismas
pudieron ser rotas intencionalmente por otras personas con el propósito
de
desviar
la
investigación,
debiendo
tenerse
presente que se rompieron las que ella iba a enviar y no las que había recibido y de haber sufrido la desilusión referida, también las hubiere roto y en esto, nuevamente el Juez vuelve a conjeturar, ya que la circunstancia de que Natalia haya roto las cartas que iba a enviar y no las recibidas, no excluye
en
modo
alguno
el
suicidio,
atento
que
las
motivaciones explicarse
del
suicida
lógicamente.
son En
tan
variadas
cuanto
a
que
que las
no
pueden
mencionadas
cartas podrían haber sido rotas por otras personas -en este caso los padres- tal razonamiento les resulta ilógico ya que si la intención era desviar la pesquisa, hubieren destruido todas
las
cartas.-Concluye
este
punto
el
recurrente,
sosteniendo que en el presente caso no se ha acreditado la materialidad
del
hecho,
esto
es,
la
muerte
violenta
de
Natalia Fraticelli.Continúa totalmente
con
el
el
indicio
de
recurrente presencia
discrepando
que
invoca
judicante quien ha afirmado que además de la víctima
el la
noche del hecho, sólo se encontraban en la vivienda su madre y su padre y que de un estudio pormenorizado de los elementos probatorios, esa noche no ingresó nadie más a la casa.Refiere
que
la
presencia
física
de
su
pupilo en la vivienda se encuentra justificada o excusada, atento
que
se
trataba
de
una
presencia
obligada
en
el
domicilio en el cual vivía junto a su familia, por lo que de ninguna manera este indicio de presencia puede ser empleado para
fundamentar
presencia
se
la
condena
encuentra
a
su
justificada
defendido, por
ya
que
su
tratarse
de
su
vivienda y no solamente radica en que se trataba de su propio hogar sino también que la misma se produce en horas de la noche y de
madrugada, es decir, un horario habitual en el
cual las personas se encuentran en sus viviendas. Es decir que una presencia justificada en el lugar del presunto hecho
hace
caer el
indicio,
extendiéndose
sobre
este
punto
con
citas de doctrina y jurisprudencia.Continua
diciendo
que
el
sentenciante tergiversa las declaraciones de su pupilo y ello le agravia, porque el mismo nunca manifestó -como dice el Aquo- que no recordaba si cerró o no con llave la puerta de ingreso, sino que hizo referencia a que cuando ingresó a su hogar la puerta de la terraza estaba cerrada pero no sabe si con llave o nó; respecto a la puerta principal de la casa, Fraticelli afirmó que estuvo sin llaves hasta la 1:30 horas en que regresó a su hogar. Que ello es confirmado por la coimputada
Dieser
y
circunstancia
de
aberturas
implica
no
la
que
testigo
no
haya
que
Mirta
signos
terceras
Elguero. de
Que
la
forzamiento
de
personas
no
pudieran
ingresar de alguna manera a la vivienda de Fraticelli esa noche ya que la puerta de entrada estaba sin llave hasta que llegó su representado, por lo que pudo haber ingresado una tercera persona y permanecer oculta en la vivienda, pudiendo salir por la terraza y también pudo ingresar por la puerta principal
con
Natalia,
hipótesis
ésta
que
no
pudo
ser
investigada por habérsele denegado el testimonio de María del Carmen Tenaglia y dice que el mismo Juez da por probado que le puerta estuvo sin llave hasta que llegó Fraticelli.Dice
el
recurrente
que
también
lo
agravia la interpretación efectuada por el judicante respecto a lo afirmado por algunos testigos en relación a que no escucharon
ladrar
al
perro,
lo
que
indica
que
no
pudo
ingresar una tercera persona a la vivienda, basándose en el testimonio de Bibiana López y Bibiana de Pautasso, quienes aseguran que la perra era muy bochinchera.Entiende
que
sin
perjuicio
del
temperamento dócil de la perra, esa noche no ladró ya que no percibió nada anormal en la vivienda de los Fraticelli, pues de haberse producido el ingreso de terceras personas fue de una manera pacífica, lo que se corrobora con la inexistencia de signos de forzamiento de aberturas.Dice
que
también
le
agravia
el
Juez
Inferior descarte la posibilidad de un robo al afirmar que en el
cielorraso
existe
un
escondite
donde
los
propietarios
sostuvieron que había dinero y les fue sustraído, pero no se ha podido acreditar indicio alguno de ello lugar
y que además el
no era de fácil acceso pero ello lo agravia
dado que
la coimputada María Graciela Dieser afirmó que ella era la única que manejaba el dinero y la tapa, mencionando que para subir utilizaba una mesita de caña que tiene un vidrio arriba pero
últimamente
usaba
una
escalerita,
agregando
que
su
defendido no manejaba ese lugar.Agrega que del croquis y de la inspección ocular se comprobó la existencia de la mesita de caña y de la escalerita, lo que corrobora lo declarado por Dieser y que asimismo ésta sostiene que el dinero lo guardaba en sobres los que estaban dentro de un bolso y ello es corroborado con los sobres vacíos que se encontraban sobre el placard, y también con la declaración de la testigo Cristina Herrera.-
También le agravia lo sostenido por el Aquo respecto a que “de la pericia dimensional, surge que por las dimensiones normales de la casa y la distribución de los ambientes los ruidos que se producen son factibles de ser escuchados en todas las habitaciones”.Considera
al
respecto
que
la
pericia
dimensional practicada por el perito oficial Mario Martina y del Informe elaborado por el perito Ing. Jorge Gallo, surge claramente que los dormitorios de Natalia y su defendido
se
encontraban en distintas plantas de la vivienda, existiendo una considerable
distancia entre los mismos, además de todas
las
se
puertas
que
interponen
en
ese
recorrido,
lo
cual
habría impedido escuchar cualquier ruido que se generara en el dormitorio de Natalia. Así también que su asistido había tenido
un
día
agotador
y
se
entregó
esa
noche
al
sueño
después de una intensa jornada de trabajo, sumando a ello una relación sexual y la ingesta de Tranquinal potenciado por la toma de alcohol, por lo que teniendo en cuenta ese estado y la distancia existente entre ambos dormitorios y las puertas que
se
interponen
entre
los
mismos,
se
encontraba
imposibilitado de escuchar cualquier ruido o movimiento que se produjera en su casa, máxime en el dormitorio en el cual se encontraba su hija.Concluye el recurrente este punto de su memorial diciendo que, de todo lo señalado surge nítidamente que el sentenciante infiere del indicio de presencia y de las circunstancias
reseñadas
en
los
puntos
anteriores
la
conclusión
de
que
no
ingresaron
terceras
personas
a
la
vivienda familiar y que por descarte nuestro pupilo es el coautor de la muerte de su querida hija.Continúa disiente
totalmente
con
diciendo lo
afirmado
que por
le el
agravia
y
sentenciante
respecto a que Fraticelli modificó la escena del hecho y luego de repasar los dichos de la sentencia respecto a ese punto dice que no resiste el mínimo sentido común considerar que su defendido -abogado y Juez penal- haya podido "armar" una escena tan burda del hecho.Advierte que también se encontró en la vivienda un portafolio de su defendido
que contenía dinero y
que de acuerdo a las constancias de autos la bolsita de color verde transparente que tenía colocada Natalia en su cabeza fueron utilizadas por su pupilo para traer los expedientes del Juzgado, pues en la oficina había una bolsa igual. Que si su pupilo hubiese tenido la intención de armar la escena del hecho, hubiese preparado el escenario de una manera mucho más convincente
a
fin
de
demostrar
la
existencia
de
terceras
personas que ingresaron a su domicilio, sustrajeron dinero, dieron muerte a su hija y posteriormente escaparon, agrega que su defendido no armó
ninguna escena, sino que fue el
cuadro con el cual se encontró luego de escuchar los gritos de su esposa.Continua
manifestando
que
también
le
agravia y discrepa totalmente con el supuesto acuerdo entre su pupilo y su esposa ante el médico Costa, como lo afirma el
A-quo.-Asevera
que
testimoniales
de
las
prestadas
distintas
por
el
declaraciones
Dr.
Costa,
surge
inequívocamente que su defendido le mostró en forma inmediata a su llegada las bolsas, la bufanda y el pañuelo, lo cual evidencia la sinceridad del imputado respecto a cómo había encontrado la habitación de su hija Natalia, ya que hasta ese momento, no se advertía ningún tipo de ilicitud en ese lugar, y que debe advertirse había
encontrado
condición
de
en
médico
que si su pupilo no mencionaba lo que esa
habitación,
hubiese
el
firmado
Dr.
el
Costa
en
su
certificado
de
defunción por muerte natural de Natalia.Continúa diciendo que también le agravia el fallo respecto a la supuesta comunicación telefónica entre su representado y la esposa mediante la cual el A-quo dijo que “intentaron ponerse de acuerdo para no contradecirse en sus dichos” Que el contenido de esa comunicación no ha
sido
probado
imposibilidad
en
física
autos para
y
que
su
mantener
pupilo
padecía
cualquier
clase
una de
conversación.Manifiesta
que
Fraticelli
al
declarar
expresó que se encontraba muy mal -estaba internado- y que no entendía nada y recuerda que quería a Natalia ahí y que quería hablar con Franco y con su mujer, no recordando como se comunicó con ella. Que de acuerdo a lo informado por el médico
Dr.
nasogástrica
Vogt y
el
22.05.00,
no
estaba
su en
representado
tenía
condiciones
de
sonda
prestar
declaraciones, lo que evidencia que no estaba en condiciones de
mantener
una
supuestamente
comunicación
para
coordinar
telefónica horarios
con
como
su
esposa,
pretende
el
Sentenciante. Que ello es constatado por la psicóloga Beatriz A. Pérez, la testigo Martha Salusso -quien cuidó a Fraticelli en la Clínica- y por el médico psiquiatra Edgardo Saal. Que el estado de inconsciencia y la colocación de la sonda, se debió al efectivo peligro de muerte que corrió la vida de su cliente como consecuencia de su intento de suicidio, como lo confirma la testimonial del Dr. Raúl Trotta. Que de las declaraciones de la Sra.
Oggioni
surge
que
la
misma
no
estaba
atenta
a
la
conversación telefónica porque estaba conversando con la Dra. O.de Notto. El empleado policial De Jesús -quien dice haber escuchado
dicha
irregularidad
a
conversaciónsus
superiores,
no si
comunicó creyó
que
ninguna la
hubo,
teniendo en cuenta también que éste solo escuchaba lo que decía Fraticelli pero no su interlocutor.Que
debe
tenerse
presente
que
su asistido no fue intimado en su declaración indagatoria de haber formulado expresiones como “vos que dijiste ...yo digo lo mismo” y que atento lo dispuesto por el art. 319 del C.P.P. el Juez hará saber al imputado el hecho o los hechos que se le atribuyen, debiendo formularse la intimación para ser eficaz de manera clara, precisa, específica y completa,
por lo que no se le puede imputar haber manifestado esas expresiones,
ya
que
no
fue
indagado
en
relación
a
las
mismas.Considera fundamentar
la
condena
de
su
que
resulta
representado
en
nulo
supuestas
expresiones, cuando nunca fueron intimadas en su declaración indagatoria,
violándose
consecuentemente
su
solicitan
la
derecho nulidad
de
de
la
defensa;
sentencia
en
cuanto a la valoración del hecho de la presunta conversación telefónica de su asistido con su cónyuge y de las presuntas expresiones,
atento
violar
la
garantía
constitucional
del
derecho de defensa por su falta de imputación al momento de su declaración indagatoria, generando una nulidad genérica y absoluta. Respecto a la frialdad y desinterés demostrado por su defendido relativo a la muerte de su hija y que
en
esposa
el
velatorio
-que
absolutamente
refiere con
haya el
esta
aconsejado
A-quo
en
conjetura
alguna
la ya
actitud
sentenciaque
las
a
su
disiente pruebas
colectadas en el proceso demuestran lo contrario.Que de la declaración indagatoria de fs. 1600 surge que su defendido le preguntaba a su mujer y buscaba explicaciones, lo mismo hizo con los Dres. Chasco, Cristina
Herrera,
Orso
y
Pautasso.
En
su
declaración
indagatoria de fs. 1607, irrumpiendo en llanto, manifestó que estaba realmente dolido, no tenía odio ni rencor, simplemente deseaba
que
se
investigue
el
hecho
hasta
las
últimas
consecuencias y si hubo un culpable que pague con la cárcel por el resto de su vida.Aclara que aunque se admitiera por vía de hipótesis frialdad o desinterés de su representado, de esa circunstancia no puede inferirse que sea el coautor de la muerte de su hija, ya que tal conclusión se fundamenta en una interpretación lombrosiana incompatible con el derecho penal liberal; la pasividad de un padre respecto a la muerte de su hija de ninguna manera puede considerarse un signo que pruebe la autoría de un filicidio, tal como pretende equivocadamente el Sentenciante.En otro capitulo de su memorial le agravia la valoración que efectúa el A-quo respecto a que su pupilo no renunciara a su cargo de Juez penal, discrepando con esta aseveración, ya que la circunstancia que Fraticelli no renunciara al cargo y ejercer el derecho constitucional de defensa en el Jury que se sustanció en su contra, de ninguna manera puede ser interpretado como una manera de colocarse en una situación ventajosa en éste proceso. Sostiene que el Aquo olvida la última reforma de la ley de Enjuiciamiento de Magistrados
que
enjuiciado
no
Enjuiciamiento,
dispone implica que
que
la
renuncia
del
la
finalización
del
igualmente
se
sustancia
magistrado Jury
hasta
que
de se
dicte sentencia definitiva, por lo que la renuncia al cargo deviene irrelevante.Expresa que el A-quo consideró como una actitud
mendaz
por
parte
de
su
defendido,
su
explicación
acerca de por qué no miró la habitación de Natalia cuando regresó a su casa esa madrugada y sostiene que el hecho de que su asistido no entrara a la habitación de Natalia (de lo que se lamenta hasta el día de hoy), se fundamentó en la circunstancia que sabía que su hija no iba a salir esa noche y se quedaría con su madre, y a que su hija tenía un sueño discontinuo por lo que no la quería despertar atento el ruido que hacía la puerta de entrada a dicha habitación.Que actitud mendaz que
también
se
le
endilga
como
otra
su defendido miró en la habitación de su
hijo Franco porque lo controlaba más y porque no sabía que esa noche no dormía en la casa. Que a ello el imputado afirmó en su declaración indagatoria que a la habitación de Franco fue y abrió la puerta porque no sabía que éste se quedaba en lo de la abuela ese día y además lo controlaba más porque el Dr. Chasco le había comentado que se había emborrachado en una fiesta. Que Franco iba frecuentemente a la casa de su abuela los viernes y sábados a dormir, pero “no siempre”, por lo que se ajusta a la realidad lo manifestado por su cliente en el sentido de que fue a la habitación de Franco para ver si estaba durmiendo, ya que ignoraba si esa noche se había quedado o no a dormir en la casa de su abuela. Que otra actitud mendaz que atribuye el Juez a su pupilo es que mintió al decir que recién después de ocurrido el hecho se enteró de que su madre estaba medicada con Uxen Retard, agregando que entiende que él asiduamente era quien compraba los medicamentos, por lo que en alguna
oportunidad debió haber comprado los de su madre.- En este punto dice el recurrente que el A-quo fragmenta el material probatorio,
ya
que
el
testigo
Maciola
-titular
de
la
farmacia- donde compraba los medicamentos su pupilo, afirmó que nunca le compró el Uxen Retard. Este relato se encuentra corroborado por lo expresado por Dieser en sede prevencional al expresar que es ella la que compraba antidepresivos de una sola marca para su suegra y se los administraba cuando ésta venía a su casa en horas de la tarde, guardando la medicación en el interior de un placard ubicado en la oficina de su marido
y
que
coimputada
de
Dieser
todas era
la
las
declaraciones
que
compraba
y
surge
que
la
administraba
el
medicamento que suministraba a su suegra y que su asistido no intervenía ni en la compra ni en el suministro del mismo.Expresa el recurrente
que en cuanto a si
correspondía llamar al Juez de Instrucción o a la policía, el sentenciante
demuestra
un
total
desconocimiento
de
las
disposiciones del Código Procesal Penal ya que el art. 187 de dicho digesto dispone que la instrucción corresponde a los Jueces
en
lo
penal,
según
las
disposiciones
de
la
ley,
mientras que el art. 188 del mismo cuerpo legal, consagra que podrán,
sin
embargo,
prevenir
en
la
información
de
la
instrucción los funcionarios de policía, motivo por el cual quien dirige y quien tiene a su cargo la investigación, es el Juez Instructor, al tener una competencia originaria, siendo la policía un auxiliar de este en virtud de una competencia delegada.-
Continua
el
recurrente
que
el
Juzgador señala que su pupilo tendría que haber llamado a la policía en forma perentoria pues el homicida podía estar en las
cercanías
del
lugar
e
incluso
en
el
interior
de
la
vivienda, sosteniendo que a pesar del estado de shock que se encontraba su cliente, no surgía claro en ese momento qué había ocurrido y cuál era la causa de muerte de la menor como para suponer la presencia de un homicida en la vivienda y la necesidad de llamar a la policía.Expresa
el
agravio
que
le
provoca
que el A-quo sostenga que Fraticelli llamó al Juez Pautasso como amigo de la familia y no como suplente legal y
entiende
que el hecho que el Dr. Pautasso haya concurrido acompañado por su esposa fue una decisión de su cónyuge o de ambos, pero que no enerva su calidad de instructor del hecho. También
el
sentenciante
dice
que
otra explicación que no le resulta veraz es la que asevera ignorar si le robaron dinero ya que él no lo manejaba y que debe tenerse en cuenta que a las personas que llegaban a la casa les manifestó haber sido víctima de un robo para luego aclarar que eso era lo que le había dicho su mujer, que a él no le constaba la existencia de ese dinero.El recurrente no comparte con el AQuo cuando
considera mendaces los dichos del imputado en el
sentido que ignoraba si le habían robado dinero ya que él no lo manejaba y responde a ello, diciendo que de la prueba producida en autos surge claramente que quien manejaba el
dinero en la familia era la esposa y coimputada Dieser y que ello
también
prestadas
en
sentenciante
surge el
de
Jury
de
pretende
las
declaraciones
Enjuiciamiento,
demostrar
que
testimoniales
agregando
su
asistido
que
el
manejaba
dinero por circunstancias de frecuentar el casino.Concluye este punto de sus agravios expresando el recurrente
que de lo expuesto surge claramente
que su defendido no tuvo ninguna actitud mendas sino
que
todos sus actos y dichos se ajustaron a la realidad de los hechos.Se agravia el recurrente respecto a que el A-quo considere que su cliente haya obstaculizado la investigación
al
no
suministrar
el
nombre
de
su
amante,
disintiendo con esta afirmación, ya que Fraticelli suministró a
la
policía
todos
los
datos
necesarios
para
la
identificación de esa mujer, siendo la misma ubicada en forma inmediata , y quien prestó declaración en la causa.Que
también
el
A-quo
dice
en
su
sentencia que Fraticelli brindó distintas hipótesis sobre la muerte de su hija a fin de desviar la investigación; no estando el recurrente de acuerdo con estas expresiones ya que las
mismas
carecen
de
apoyo
probatorio
porque
dichas
versiones se manejaban y se manejan en la ciudad de Rufino y encuentran correlato con el material probatorio compilado en el proceso, el que analiza en extensamente.Continua lo
afirmado
por
el
A-quo
el
recurrente
respecto
a
agraviándose que
por
supuestamente
Fraticelli
habría
intentado
guiar
la
declaración
de
la
testigo Sra. de Pautasso sobre la base de que esa testigo manifestó que el imputado quería que la dicente explique que la persona que entró esa noche, ingresó por la puerta del frente,
considera
infundado
lo
sostenido,
ya
que
sólo
se
trata de los dichos de la testigo que no se ven confirmados por ningún otro elemento de prueba y que Fraticelli
habría
formulado
esas
en el momento que
manifestaciones
se
encontraba internado en estado de obnubilación, por lo que resulta imposible que haya intentado guiar la declaración de la testigo.Mas adelante se agravia el recurrente
de
lo afirmado por el sentenciante respecto a la participación conjunta de la coimputada Dieser y su asistido en el supuesto homicidio
de
su
hija,
disintiendo
con
las
expresiones
vertidas por el A-quo, las que no tienen apoyo probatorio, lo cual, resulta incompatible con el grado de certeza necesario para
condenar,
calificando
a
los
dichos
del
Inferior
de
singular reconstrucción del hecho a través de una serie de conjeturas sin ningún apoyo probatorio.Dice que la primera hipótesis que plante el
judicante,
a
la
que
califica
de
“imposible
de
creer”
consiste en que el autor del homicidio fue uno de los padres mientras el otro dormía y no escuchó, sosteniendo en cambio que ello pudo ser materialmente posible.Seguidamente
se
expresa
que
el
Juzgador parte de la equivocada premisa de que ambos padres
participaron en el homicidio, pero la misma no se compadece con los actos anteriores de su cliente. Se pregunta si la decisión
conjunta
de
matar
a
Natalia
fue
al
regreso
de
Fraticelli del motel, cómo se explica que su esposa haya suministrado los medicamentos previamente? y si al regreso del
motel
se
hubiere
generado
una
discusión
entre
ambos
cónyuges, cómo hizo Dieser para suministrarle el medicamento antes de la discusión en forma alternada?. Considera que la participación de su cliente en el homicidio de su hija no tiene
lógica
alguna,
ni
siquiera
en
las
hipótesis
del
sentenciante que resultan incompatibles el acuerdo de ambos padres
para
matar
a
Natalia,
con
el
suministro
previo
y
alternado en el tiempo por parte de Dieser del medicamento y la permanencia de su cliente en el motel.Continua
expresando
el
recurrente
que resulta demencial que Fraticelli haya decidido con su esposa matar a su hija, haya ido a un motel, seguramente con el conocimiento de su esposa, a mantener relaciones sexuales con otra mujer, regresar y matar ambos a su hija, agregando que los informes psiquiátricos de Fraticelli nada dicen de trastornos psíquicos o alteración mental y que de las pruebas obrantes en autos, surge que el único ansiolítico que ingiere el imputado es el que tomaba desde hacía cuatro años para mejorar y profundizar la calidad del sueño.Respecto a la hipótesis que imagina el judicante, en que uno sólo de los padres fue el autor del homicidio,
le parece increíble que el armado de la escena
del crimen no haya suscitado una violenta discusión entre los cónyuges; expresa que no existieron gritos ni discusiones por la sencilla razón de que Fraticelli no intervino en el armado de ninguna escena de crimen, sino que fue el cuadro con el cual se encontró luego de escuchar los gritos de su esposa,
es
decir
que
su
sinceridad
en
exponer
en
forma
inmediata al Dr. Costa sobre la forma en que encontró la escena del hecho, hace que hoy se encuentre condenado por el homicidio de su hija.Continúa el recurrente diciendo que aun colocándose en la propia hipótesis del Juez, el armado de la escena del hecho de ninguna manera puede ser considerado como haber tomado parte en la ejecución del hecho típico, de haber ejecutado la acción de matar, debiéndose por ende descartar la coautoría.También afirmado
por el
Juzgador
le
agravia
respecto
del
al
recurrente
presunto
móvil
lo del
hecho investigado.Disiente totalmente con la afirmación del A-quo de que “hubo un desgaste en la relación familiar” y que la
familia
Fraticelli
intentó
brindar
a
la
sociedad
“la
imagen de una familia perfecta” basándose en la declaración de Edison Emmert quien dice que “no sabe si a la nena la mató él o la mataron entre los dos, que en los últimos tiempos por el
cargo
que
tenía,
Natalia
representaba
para
él
una
vergüenza (siempre consideró menos a las personas que no eran intelectuales)”. Que el relato y la opinión de Emmert -cuñado
de Fraticelli- pone en evidencia que fue como consecuencia de la charla que mantuvo con su pupilo y prueba de ello es que compareció
espontáneamente
el
día
hábil
siguiente
a
la
conversación. Que éste testigo tenía muy poco trato con la familia y por ende su opinión se desvanece cotejada con el testimonio
de
los
sesenta
testigos,
que
tenían
trato
muy
frecuente con la familia Fraticelli, que declararon tanto en el Jury de Enjuiciamiento como en el plenario, que hablan de la excelente relación entre su asistido y su hija Natalia a quien siempre le brindó cariño, amor y ternura durante toda la vida. De las declaraciones de los testigos Massa, Pol, de Jesús, Cuesta, Barzola y Gonzalo, surge que Fraticelli no hacía diferencias sociales y que se mostraba socialmente tal cual era, con un trato llano, sencillo, humilde, a pesar de su cargo de Juez penal que podía suponer la necesidad de poner distancia con quienes eventualmente, podrían ser sus justiciables.Respecto destaca
el
Juzgador,
dice
al
conflicto
que
las
matrimonial
supuestas
que
habituales
infidelidades de su pupilo, el sentenciante tergiversa el material probatorio, ya que se basa en el supuesto relato de la propietaria del motel “Jaque Mate”, cuando en realidad esta
persona
constando
en
nunca
declaró
testimonialmente
autos
solamente
el
informe
del
en
la
causa,
Subcomisario
Roldán que recoge comentarios de la referida Mora y conforme a lo normado en el art. 245 del C.P.P. la única manera de incorporar al proceso penal los dichos de una persona es por
medio de la declaración testimonial. Que la circunstancia que su
defendido
haya
extramatrimonial
no
tenido implica
esa
un
noche
motivo
una
para
relación
regresar
a
su
casa, ponerse de acuerdo con su esposa y matar a su hija, como lo infiere el judicante.Dice que el sentenciante -quien se basa en las declaraciones de la Dra. Herrera y de Bibiana de Pautasso-
la
muerte
de
Natalia
se
habría
motivado
en
la
aventura extramatrimonial de esa noche de Fraticelli y agrega que
en
sumamente
ese
contexto
difícil
que
ubicar
a
imagina su
el
Juzgador
representado
ya
resulta
que
si
el
disparador que produjo la muerte de Natalia fue la relación extramatrimonial de su padre, surge el interrogante de cuál fue el motivo o móvil que él habría tenido para matar a su hija.También
le
agravia
que
el
sentenciante sostenga que los padres ocultaban la enfermedad de Natalia. Dicen que eso no es cierto y que surge de las declaraciones de los testigos Marta Luz Polastri, Bibiana Crosa de Pautasso, María Alejandra y María Claudia Botazzini, Carlos Alberto Acebal, María Rosa Perotti, Mariela Verónica Roldán, Irene Cabrera, Adriana Andrea Cutro, Sandra Zorzi y Adriana Benegui quienes relatan que conocían la enfermedad de la menor y que la misma fue atendida permanentemente desde su nacimiento, por lo que estiman no existió ocultamiento de dicha enfermedad y por lo tanto las aseveraciones del A-quo lucen totalmente erróneas.-
El
A-quo
afirma
la
existencia
de
“violencia familiar hacia Natalia”, refiriéndose al episodio con el inspector de tránsito y sostiene el recurrente que confunde violencia familiar con el deber de corrección de los padres.Dice desproporcionado
que
considerar
resulta
que
si
equivocado
la
coimputada
y
Dieser
reprendió a su hija por ese supuesto incidente, de ninguna manera puede hablarse de violencia familiar, como lo hace el Juez.Señala
los
testimonios
de
Marta
Luz
Polastri de Chasco, de la amiga de Natalia -Jésica Carolina Bustamante- de Jorge Darío Bustamante, de los directivos y maestros
del
establecimiento
educativo
donde
asistía
la
menor, de Adriana Cutro, Jorge Darío Kwist, Eduardo Panunzio, José Alberto Pol, Isabel Cuevas, Pedro Gallo, y de todos los que declararon en el Jury de Enjuiciamiento, quienes dicen que
nunca
vieron
marcas
producidas
por
golpes
y
tampoco
tuvieron conocimiento que la menor fuera víctima de malos tratos por parte de su familia.Dice que tampoco le asiste razón al A-quo al sostener que en el marco familiar la figura de Natalia, con una adolescencia complicada, no tenía cabida y era tomada como un fracaso personal por parte de los padres, señalando que surge del material probatorio colectado en el proceso penal que ello no es así y un ejemplo de eso es el acto de asunción
de
su
pupilo
como
Juez
Penal
de
Instrucción,
Correccional y Faltas de Rufino, a donde la menor asistió y estuvo al lado de su padre y luego abrazada al mismo en compañía
de los
restantes
integrantes
de
la
familia.
Que
numerosos testimonios ilustran sobre la intensa participación de
la
hija
de
su
pupilo
en
actividades
sociales
de
la
familia, lo cual descarta por completo que la misma no tenía cabida
en
la
estructura
familiar,
como
lo
sostiene
el
Juzgador. Ello surge de las declaraciones testimoniales de María
Felisa
Dunezat,
Elisabeth
Berni,
Mariela
Verónica
Roldan, Laura Susana Rigonat, Manuela Massa, Pedro Alberto Gallo,
Adriana
Raquel
Benegui,
Jacqueline
María
Elizabeth
Navilli, Nora Gimenez, Cristian Alejandro Hernández, Adriana Mabel Olivera y Ana María Casco y otros que declararon en el Jury d
e Enjuiciamiento.Mas adelante expresa el recurrente que le
agravia que el A-quo atribuya supuesta responsabilidad penal por coautoría -por omisión- de su representado, disintiendo con
esa
equivocada
expresado
a
través
afirmación de
la
cita
del
judicante,
de
numerosa
y
ya
tiene
calificada
doctrina nacional e internacional, los denominados delitos de omisión
impropia
violentan
el
principio
de
legalidad
en
materia penal, que se encuentra consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional, que exige el dictado de una ley previa, como en los Tratados Internacionales sobre Derecho Humanos con jerarquía constitucional.Que
en
relación
a
que
el
art.
79
del
Código Penal que tipifica el delito de homicidio, en cuanto a
su acción o conducta típica, puede ser realizada por acción u omisión,
cabe
disposición
señalar
penal
al
que
como
referirse
al
está
redactada
“que
matare
a
dicha otro”,
solamente resulta compatible con la forma comisiva, ya que cuando el legislador penal ha querido tipificar modalidades omisivas lo ha hecho expresamente, como en el caso del abuso de autoridad o la omisión de deberes.Sostiene que tampoco el legislador penal argentino ha tipificado una posición de garante a fin de determinar el autor en esta clase de omisión impropia y luego de citar opiniones doctrinarias sostiene que esa falta de tipificación
legal
de
la
forma
omisiva
en
el
delito
de
homicidio, como la ausencia legal de la posición de garante, violenta flagrantemente el principio de legalidad en materia penal
y
además
de
esa
lesión
los
delitos
por
omisión
impropia plantean otra cuestión, de carácter axiológico y vinculado a la proporcionalidad de la pena ya que no es lo mismos matar que dejar morir.Dice el recurrente que el A-quo adjudica tanto a su cliente como a la coimputada Dieser el grado de co-autor por omisión, sin especificar quién realiza la acción y quién la omisión, lo cual implica una falta de certeza sobre
la
responsabilidad
penal
y
que
aun
cuando
uno
se
coloque en el hipotético caso de una coautoría por omisión la misma
debe
rechazarse
de
plano
por
las
razones
antes
expuestas.Continúa
reiterando
que
la
omisión
impropia no se encuentra consagrada en la legislación penal, ya que ha sido puramente una creación doctrinaria; el tipo penal de homicidio del art. 79 del Código Penal no contempla la modalidad omisiva ni la posición de garante, por lo que fundamentar una sentencia condenatoria en una coautoría por omisión,
como
lo
hace
el
A-quo,
viola
palmariamente
el
principio de legalidad en materia penal, que consagra el art. 18
de
la
carta
magna
y
los
pactos
internacionales
sobre
derechos humanos con jerarquía constitucional.Mas
adelante
se
agravia
el
recurrente por lo afirmado por el sentenciante en cuanto a la coautoría de su asistido y de su esposa, al afirmar que la coimputada fue quien le hizo tomar los medicamentos a su hija con
la
intención
de
colocarla
en
estado
de
indefensión,
mientras que el estrangulamiento manual y la sofocación pudo ser realizada por ambos en conjunto o por cualquiera de ellos en
presencia
o
con
el
consentimiento
del
otro,
quien
no
cumplió con la posición de garante de la vida de su hija, disintiendo absolutamente con esta aseveración que resulta totalmente incompatible con el grado de certeza que exige la ley procesal para condenar a un imputado, ya que el juzgador debe alcanzar un grado intelectual de certeza a través de los distintos elementos de prueba aportados al proceso sobre cómo sucedieron
los
hechos
que
se
imputan
y
qué
participación
criminal tuvo cada una de las personas imputadas.Agrega que ese estado de certeza no surge
del
plexo
probatorio,
como
las
pericias
totalmente
contradictorias y el indicio de presencia de los condenados que
más
que
incriminar,
desincrimina
a
Fraticelli,
pero
tampoco surge – dice el recurrente – de los propios términos que emplea el sentenciante, ya que en primer lugar utiliza la expresión
al
referirse
al
estrangulamiento
manual
y
a
la
sofocación que “pudo ser realizada por ambos en conjunto o por cualquier de ellos”, lo cual denota
mas que certeza
una
verdadera duda sobre quien pudo ser el autor; la falta de precisión
sobre
la
reconstrucción
histórica
del
hecho
investigado resulta absolutamente incompatible con el grado de certeza necesario para condenar.Expresa ninguna
certeza,
por
la
que
ausencia
de
el
A-quo
pruebas
no
al
tiene
respecto,
sobre quién fue el autor de la muerte de Natalia, siempre que partiendo de la hipótesis de la muerte violenta de la menor -lo que descarta- sino que se trata de una simple conjetura, una suposición, que ni siquiera es compatible con un grado intelectivo de probabilidad, y por lo tanto de ninguna manera puede nutrir un juicio de certeza como para condenar a su pupilo a nada menos que a prisión perpetua.Continúa
el
recurrente
expresando
sus agravios, sosteniendo que ante la carencia de elementos convictivos
que
permitan
acreditar
algún
grado
de
participación criminal, el A-quo ha imaginado que Natalia murió violentamente y que los padres fueron los autores de tal muerte porque se encontraban en su domicilio, pero sin poder
probar
tal
extremo
sencillamente
porque
Natalia
no
murió por una acción homicida.Luego de referirse al grado de certeza y a
la
disposición
existente
en
el
ordenamiento
jurídico
vigente que ordena al juez que en caso de duda absuelva al inculpado,
y
de
pedir
la
revocatoria
de
la
sentencia
condenatoria y la absolución de su defendido, concluye su memorial
sosteniendo
arbitraria,
en
arbitrariedad, consideración
que
los ya
la
sentencia
términos que
el
fragmentaria
de
impugnada
la
doctrina
sentenciante y
aislada
ha
de
resulta de
la
efectuado
una
las
pruebas
e
indicios, incurriendo en omisiones y falencias respecto al material probatorio, lo que le impidió una visión de conjunto de la prueba reunida, revistiendo a su vez esta sentencia gravedad
institucional
por
la
enorme
trascendencia
periodística que ha registrado la causa, por lo que hace reserva del Recurso de Inconstitucionalidad ante la Excma. Corte Suprema de la Provincia, del Recurso Extraordinario y también
de
los
recursos
previstos
en
los
Tratados
Internacionales sobre Derechos Humanos. Hace reserva también de plantear oportunamente la falta de imparcialidad de los Magistrados
intervinientes
por
violación
de
la
garantía
constitucional de la imparcialidad del Juez o Tribunal, a través
del
Recurso
de
Inconstitucionalidad,
recurso
extraordinario y de los recursos previstos en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos.IV.-
La
Fiscalía
de
Cámara
interviniente, contesta los agravios de la Defensa de María
Graciela Dieser, diciendo respecto a la nulidad articulada por la misma que
no debe ser admitida como causal de nulidad
de la sentencia las irregularidades que menciona la Defensa, toda vez que la sentencia ha cumplido con los requisitos formales, fue debidamente motivada y se han observado las reglas de la sana crítica racional. En cuanto a las supuestas irregularidades que invocan durante el procedimiento y que fuera materia de recurso, las mismas ya fueron debidamente sustanciadas y resueltas en su oportunidad.En
relación
a
las
manifestaciones
periodísticas vertidas por el Sr. Juez instructor, reitera lo ya
sostenido
juicio
de
oportunamente,
fondo
del
hipótesis de trabajo
que
asunto
el
sino
mismo que
no
anticipó
formuló
un
posibles
que fueron recogidos por los medios de
prensa, pero que no afectaron los derechos constitucionales de quienes están o pueden estar sometidos al enjuiciamiento penal.Respecto Sres.
miembros
de
la
Cámara
de
a
la
recusación
Apelaciones,
de
dice
que
los no
pueden encontrarse comprendidos en la causal que invocan pues no
presenciaron
circunstancias
ni en
tuvieron que
el
conocimiento
mismo
fue
directo
cometido,
de
las
sino
que
llegaron al domicilio horas después de acontecido el hecho y dicha visita fue de carácter protocolar y humanitario hacia un
Magistrado
testimonial litigio.-
de
rango
inferior,
por
lo
que
la
prueba
no guarda relación alguna con el objeto del
Que en relación al rechazo de producción de pruebas pedidas por la Defensa -que el A-quo estimó como superabundantes e innecesarias y hasta impertinentes-, ello fue
resuelto
vicios
de
nulidad,
por
el
Alto
procedimiento como
tampoco
Cuerpo.
o
la
actos
Es que
sentencia
impensable merezcan
puede
ser
sostener
sanción
de
atacada
de
arbitraria y sostener los infundados motivos de nulidad, pues no se advierten violaciones a los derechos y garantías de rango constitucional.Respecto
a
la
hipótesis
fuertemente
preferida -destacada por la Defensa de María Graciela Dieserdice que no advierte que la tendencia del A-quo sea hacia una hipótesis seleccionada en desmedro de otras y que las medidas instructivas y probatorias practicadas, determinaron la de mayor
contundencia
y
peso,
que
la
muerte
de
Natalia
Fraticelli se produce por asfixia mecánica mediante maniobras de sofocación y compresión extrínseca de cuello y así quedó determinado y ratificado por los dictámenes médicos del Poder Judicial de la Nación y Junta Médica de la Provincia de Santa Fe.Refiere también que la Defensa pretende aseverar
que
la
muerte
de
la
menor
se
ocasionó
en
una
agresión interna provocada por su epilepsia y disparada por la
ingesta
voluntaria
de
Uxen
Retard,
sosteniendo
la
existencia de maniobras suicidas basadas en los informes de los Dres. Cardoso y Rathge. Ello se encuentra desvirtuado por los
informes
del
Cuerpo
Médico
del
Poder
Judicial
de
la
Nación y Junta Médica Forense de la Provincia de Santa Fe y avalada
por
las
demás
pruebas
y
pericias
producidas
en
autos.Que con todo el material probatorio reunido
en
la
Natalia
Paola
cuadro
de
causa,
se
Fraticelli
Asfixia
ha
demostrado
ocurrió
Mecánica,
como
donde
que
la
muerte
consecuencia habrían
de
de un
concurrido
maniobras de sofocación y de compresión extrínseca de cuello. También, que los resultados toxicológicos, evaluados en el contexto de la totalidad de los hallazgos que presentaba el cadáver, pueden haber actuado como un factor potenciador del mecanismo
cardio-inhibidor,
siendo
verosímil
que
la
asociación de fármacos detectada, al tener efectos depresores del sistema nervioso central, pudieron haber disminuido o abolido la capacidad de defensa de la víctima.Acota
también
que
del
dictamen
pericial de los informes toxicológicos, por parte del Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional; de la Dra. Isabel Aramburu
de
Torres;
de
la
Cátedra
de
Farmacología
y
Toxicología de la Facultad de Medicina de la UNR, del Médico Forense
de
la
Provincial,
se
sustancia
de
Justicia ha
Nacional
arribado
interés
a
médico
la
y
de
la
conclusión
legal
para
la
Junta que
Médica
la
causa
única es
la
amitriptilina, la cual debió haber sido ingerida en un lapso no menor de dos horas antes de su muerte, para que existiera el
tiempo
sanguíneo
suficiente y
la
para
orina.
ser
Que
encontrada la
en
el
concentración
torrente sanguínea
encontrada fue de 0,28 microgramos por mililitro, lo cual no implica un riesgo para la vida. Que el fármaco debe evitarse en pacientes epilépticos y de ser imprescindible su uso, debe administrarse con precaución y elevarse la dosis de drogas anti-convulsivas.Acota que de las pericias producidas se desprende que la ausencia de signos externos en el cuello por improntas ungueales o digitales, no autoriza a descartar el estrangulamiento como pretende la Defensa.Al
referirse
al
examen
macroscópico
interno del cuello, dice que obra en la causa un exhaustivo y calificado estudio anátomo histo-cito-patológico efectuado en el Servicio de Patología Forense de la Morgue Judicial, que determinó que la existencia de infiltraciones hemorrágicas en el plano músculo aponeurótico, peritraqueal y perivascular, base de la lengua, glándulas salivales y en los cortes de pulmón donde se comprobó la existencia de enfisema traumático caracterizado
por
focos
de
extravasación
hemática,
sobredistensión alveolar y ruptura de tabiques intralveolares reveladas en los estudios histopatológicos, evidencias que no pueden surgir más que de una violencia ejercida sobre el cuello y de oclusión de los orificios naturales.Respecto
a
las
improntas
dentales,
se
remite a lo informado por el Cuerpo Médico Forense. Sostiene asfixias forma
mecánicas
predominante
cuatro o
que
además
mecanismos
combinada
que
intervienen
en
fisiopatológicos llevan
a
la
las en
muerte:
vascular,
por
interrupción
de
la
circulación
encefálica,
mecanismo isquémico; aéreo, por impedimento del paso del aire por
vía
aérea,
mecanismo
hipóxico;
mecanismo
modular
por
lesión directa y mecanismo reflejo. Que
también
han
concluido
los
miembros de las Juntas médicas, en cuanto al posible perfil suicida
de
la
occisa,
que
no
poseen
elementos
de
juicio
suficientes para darle jerarquía científica e individual a esa hipótesis, que no hay constancias de intentos anteriores de
autoeliminación,
esquizofrenia, que
con
tres
mayor
ni de
diagnóstico las
frecuencia
de
depresión
circunstancias desembocan
mayor
o
psicopatológicas en
un
suicidio
consumado.Dice que se ha probado que: en el cuerpo
de
la
menor
Natalia
Fraticelli
se
encontró
considerable cantidad de Uxen Retard, contraindicado para la patología de la víctima, ya que la asociación de fármacos detectada (amitriptilina y clobazán) colocó a la víctima en estado
de
indefensión;
que
María
Graciela
Dieser
era
la
encargada de suministrarle los medicamentos a Natalia y que en la madrugada
del crimen, la imputada se encontraba en el
lugar del mismo, esto es en el interior de la finca de San Juan n 340 de Rufino; que no se ejerció violencia o fuerza sobre las aberturas, puertas o accesos a la vivienda, con lo cual fue descartado el ingreso de personas ajenas, y por lo tanto, que el homicidio de Natalia fue perpetrado por las únicas personas que se encontraban en la casa. María Graciela
Dieser era una de las personas además de la víctima del hecho. Que fue modificada la escena del crimen para desviar la investigación.Que la acusada Dieser y su esposo mantuvieron una comunicación para acordar datos puntuales, y no
incurrir
declaración,
en
contradicciones
habiéndose
probado
al
momento
que
la
de
misma
prestar existió,
teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló ese diálogo telefónico.Continúa diciendo la titular de la Acción
Pública,
que
se
ha
probado
que
el
matrimonio
atravesaba un deterioro de larga data, a pesar del esfuerzo que
hacía
relación
la
pareja
armónica.
para
mostrar
Ocultaban
la
la
apariencia
enfermedad
de
de
una
Natalia,
resultando su dolencia una situación conflictiva, destacando la
Fiscal
un
episodio
protagonizado
Municipal en el que la madre
con
una
inspectora
reprendió a su hija apareciendo
la víctima lesionada. Esta situación, a criterio de la Sra. Fiscal, define la personalidad de la encartada y el trato dispensado a su hija. Abona esta postura el tenor de los informes
psiquiátricos
y
psicológicos
glosados
a
fs.
1073/1076.Concluye, que María Graciela Dieser fue una de las personas que se encontraba en la vivienda de San Juan 340 de Rufino, donde mataron a Natalia Fraticelli, lo cual representa una prueba de cargo en su contra, de gran valor.-
Con dicho caudal probatorio reunido en
la
causa,
ha
quedado
demostrada
acabadamente
la
participación de la encausada como coautora del delito de Homicidio Calificado por el vínculo y por alevosía (art. 45 y 80 inc.1 y 2 del Código Penal). Ello así, pues el vínculo de parentesco entre imputada y víctima fue acreditado, en tanto que la alevosía encuentra sustento en la total indefensión de la
víctima
que
imposibilitada
de
se
encontraba
oponer
en
resistencia,
la no
cama
sedada,
corriendo
riesgo
alguno la autora que obró sobre seguro.En consecuencia, estima acertada la pena
que
le
impusiera
el
sentenciante
a
María
Graciela
Dieser, de prisión perpetua, accesorias legales y las costas del proceso.(Arts. 5, 12, y 29, inc.3, del Código Penal).Al Defensa
de
Carlos
Andrés
contestar
los
Fraticelli,
se
agravios remite
en
de
la
primer
término, a la contestación de los agravios anteriores, en los que expresa que la muerte de Natalia Fraticelli se produjo por
asfixia
mecánica
por
estrangulación
(compresión
extrínseca del cuello) y sofocación (por obstrucción aérea).Asimismo,
destaca
que
la
falta
de
marcas externas aludidas por la Defensa, ya fue estudiada por los
peritos,
presencia digitales,
de los
que
sostienen
signos que
que
señalados pueden
no
como
estar
es
imprescindible
estigmas
ausentes,
ungueales
dependiendo
la o su
presencia de la modalidad del estrangulamiento. No deben ser necesariamente maniobras severas o brutales.-
Continúa
diciendo,
respecto
a
las
lesiones internas halladas en el cuello de la víctima, que el riguroso e inobjetable estudio anatomo-histo-cito-patológico efectuado en el Servicio de Patología Forense de la Morgue Judicial
dirigido
por
el
Dr.
Caputti,
establece
que
las
infiltraciones hemorrágicas en el plano músculo aponeurótico, peritraqueal y perivascular, base de la lengua, glándulas salivales, y en los cortes de pulmón donde se comprobó la existencia de enfisema traumático, caracterizado por focos de extravasación hemática sobre distensión alveolar y ruptura de tabiques intra-aleviolares, reveladas en los estudios histopatológicos,
las
cuales
no
pueden
surgir
más
que
de
una
violencia ejercida sobre el cuello, y de la oclusión de los orificios naturales.Asimismo, como
evidencia
probatoria
la
Sra.
relevante,
el
Fiscal
destaca,
informe
Médico
Forense sobre las improntas dentales que revelan la acción de maniobras
de
sofocación
(fs.
2528),
desvirtuando
lo
sustentado por la Defensa que atribuye su existencia al tipo de epilepsia que padecía la víctima.También quedó descartado el supuesto suicidio como causa del deceso, al igual que la hipótesis de intoxicación
medicamentosa
nor-triptilina, halladas
en
los
habida
por
cuenta
estudios
ingesta que
biológicos
de las
amitriptilina
y
concentraciones
demostraron
que
los
rangos estaban muy por debajo de los tóxicos mortales.Por lo demás, ha quedado demostrado
que los medicamentos le eran suministrados a Natalia por su madre, que la víctima no tenía acceso a los mismos, y que por su
retraso
mental
resulta
impensable
que
pueda
autoingerirlos.- Que no se detectó ingreso de personas ajenas a la vivienda en la noche del crimen, tampoco la existencia de robo. Que fue modificado el escenario del crimen donde aparecen las bolsitas, la bufanda y el pañuelo. En este orden de ideas, señala la Fiscal la importancia de la comunicación telefónica
mantenida
por
el
matrimonio
Fraticelli
con
el
propósito de acordar la manera de declarar, al igual que el intento de guiar el testimonio de Bibiana Crosa de Pautasso.Comparte también la Sra. Fiscal, el criterio
sustentado
por
el
A-quo,
en
cuanto
analiza
las
actitudes mendaces del imputado tendientes a justificar su accionar, o bien, para entorpecer las investigaciones. En tal sentido, dijo que no miró esa noche la habitación de su hija Natalia, y sí lo hizo con la de su hijo Franco, cuando sabía que los viernes a la noche dormía en casa de su abuela; que no sabía si le robaron dinero porque no lo manejaba, cuando en sus primeras manifestaciones aseguraba haber sido víctima de un robo.Expresa
que
no
es
creíble
que
no
conociera si tenía o no ahorros, cuando era precisamente el imputado quién sostenía el hogar y llevaba el dinero a su casa. Señala que también mintió cuando sostuvo que no sabía que su madre estaba medicada con Uxen Retard, cuando las cajas vacías fueron encontradas precisamente en el placard de
su escritorio. En tal sentido, tampoco resultan verosímiles las explicaciones que el encausado da, en cuanto al motivo por
el
que
elementos
no
llamó
reseñados
a
la
dan
policía
fuerza
de
inmediato.
probatoria
a
Tales
las
demás
probanzas que obran en la causa.Dice que no se ha establecido que terceras
personas
Fraticelli, ventanas,
no
ni
se
ingresaran
detectándose observó
al
domicilio
violencia
desorden
en
en el
del
matrimonio
las
puertas
interior
de
y la
vivienda. Los vecinos del lugar no escucharon ni observaron algo anormal, no escuchándose ladrar a la perra Fox Terrier de la familia.Por lo expresado, considera que el cúmulo de material probatorio, el que consta tanto de pruebas directas como de pruebas indirectas o indiciarias, lleva a concluir,
en
grado
de
certeza,
que
también
Carlos
Andrés
Fraticelli participó en el hecho.Concluye,
que
uno
solo
de
los
cónyuges no hubiera podido llevar a cabo tan siniestro crimen sin que el otro advirtiera lo que estaba pasando, dada la distribución de la vivienda. Abona esta postura, el armado de la
escena
del
crimen
mantenidas
con
el
y
las
propósito
comunicaciones de
acordar
telefónicas
las
formas
de
declarar, todo lo cual evidencian la participación conjunta de los encausados, en el hecho enrostrado.Entiende
que
Carlos
Andres
Fraticelli es coautor responsable penalmente del delito de
Homicidio Calificado por el vínculo y por alevosía (artículos 45 y 80 inc. 1 y 2 del Código Penal), todo ello por haberse acreditado
el
estado
indefensión
de
vínculo
de de
parentesco la
con
misma,
la
víctima
quien
se
y
el
encontraba
acostada y sedada, sin riesgo para el autor que obraba sobre seguro.Estima
que
la
pena
de
prisión
perpetua, accesorias legales y costas del proceso, impuesta al condenado, resulta adecuada y justa, debiendo confirmarse la misma.Solicita que al resolver se rechacen las nulidades impetradas y los agravios planteados por las Defensas de María Graciela Dieser y Carlos Andrés Fraticelli confirmando el fallo impugnado y la pena impuesta.V.- 1) Al expedirme sobre la primera cuestión y analizar los planteos nulificatorios del proceso, formulados por la defensa de la imputada Dieser, por los argumentos allí señalados, concluí en que debían rechazarse los mismos; ahora en el marco de la apelación, ambas defensas de los imputados, al expresar los agravios incluyen también el pedimento de la nulidad de la sentencia por arbitrariedad, errores en la evaluación de las pruebas, etc.En entonces
que
el
recurso
tal de
sentido nulidad
es
debo de
recordar aplicación
restrictiva o residual en el sentido de que siempre que el vicio pueda ser subsanado por el tratamiento de la apelación debe evitarse la anulación; razones de economía procesal y
del
carácter
meramente
instrumental
de
las
formalidades
procesales, imponen ese criterio.“En
primer
lugar,
solo
podrán
ser
interpuestas (se refiere a las nulidades y al art. 509 del viejo CPPN) en tanto y en cuanto el defecto no pueda ser subsanado por vía de apelación. Ello toda vez que – dentro de los
límites
fijados
por
el
recurso
y
salvo
supuestos
excepcionales – las Cámaras de Apelaciones tienen amplias facultades de revisión sobre lo actuado por el Juez, con lo cual, si el defecto es subsanable por la vía normal como lo es el recurso de apelación, será éste el canal idóneo a utilizar”
(“Nulidades
en
el
Proceso
Penal”
de
Sergio
G.
Torres, Ad-Hoc, 4ª. Edición, pag.153).Siendo así, y habiendo entendido que no existieron vicios durante el procedimiento, me expido por el rechazo de la nulidad de la sentencia que se peticiona.2)
Ingresado
en
la
cuestión
de
fondo
sometida a consideración, teniendo presente las expresiones de
agravios de
revocamiento
las
total
respectivas del
fallo
defensas
apelado
y
que la
persiguen
postura
de
el la
Fiscalía de Cámara respecto del mismo, quien peticiona su confirmación completa, resulta a mi juicio incuestionable que lo primero por dilucidar, es cual fue la causa que provocó la muerte
o
porqué
murió
Natalia
Paola
Fraticelli
y
más
precisamente si su muerte se debió a una agresión exterior provocada por un tercero o a causas de otra índole; no solo es lo primero que debe analizarse y dilucidarse
sino que la
conclusión a la que se arribe sobre ese primer punto, será absolutamente
excluyente
y
determinante
del
análisis
posterior: Si se concluye que la muerte fue provocada por la agresión externa de un tercero, estaremos ante un homicidio y ante la necesidad de individualizar – de ser posible –al autor o autores de aquel.- Si se concluye que la agresión externa
no
existió
y
la
muerte
se
debió
a
otra
u
otras
causas, la cuestión terminará ahí para el derecho penal ya que no habrá – en tal supuesto – acto típico previsto como delito.Para
iniciar
esa
indagación,
también
considero incuestionable, que se debe recurrir, antes que a cualquier otra, a las pruebas médicas producidas en la causa, de las que, en este primer análisis, me referiré, a las siguientes (de aquí en mas cuando efectúe citas de fojas, sin aditamentos,
me
estaré
refiriendo
a
la
causa
“Dieser”
(231/2000) o a la causa ya unificada; en las restantes citas indicaré la causa de que se trate): a) Ulises Sección
E.
Cardoso,
Medicina
Los
informes
Comisario
producidos
por
Inspector-Medico
Criminalista–Unidad
el
Dr.
Legista-Jefe
Regional
II-Rosario
compuestos por el acta del levantamiento del cadáver ( fs.35) realizada el mismo día de ocurrencia del hecho, 20 de mayo de 2000, a las 15,30 hs. y completado por el informe fechado el 27-05-00- reservado en Secretaria (fs. 534), por el informe presentado
en
oficio
606
Nº
fecha ,
y
10-06-00 el
(fs.771/772)
presentado
en
en
fecha
repuesta
a
30/01/2001
a
requerimiento
del
Juzgado
de
Feria
interviniente
y
por
indicación de la Cámara Penal de Rosario que intervino por apelación
del
auto
de
procesamiento
del
co-imputado
Fraticelli, agregado a fs. 2203/2208 de expte. Nº229/2001.b) Lo actuado e informado por el Dr. Luis A. Petinari-Médico Forense- del Instituto Medico Legal de la ciudad de Rosario con motivo de la autopsia llevada a cabo el día 20 de mayo de 2000 a las 19,30 horas e informe fechado el 22-05-00 (fs. 228/230)
y el de fecha 31-05-00 presentado el
02-06-00 (fs. 574).c) Marcela
Gonzalez
Lo
Garcia
actuado
e
–Anatomo
informado Patóloga
por
del
la
Dra.
Instituto
Medico Legal de Rosario, estudio practicado por indicación del Dr. Petinari de fecha 29-05-00 (fs. 573) y el presentado a fs. 2064, en relación a lo informado por el Perito de parte,
Medico
Patólogo
Dr.
Juan
Carlos
Picena,
obrante
a
fs.1632 y sgtes.d) Informe presentado por el Dr. Eduardo Nilamon Bulacio, Profesor de Neurocirugía de la Facultad de Ciencias Médicas de la UNR, a requerimiento del Sr. Juez de Sentencia, agregado a fs.2072/74.e) Lo actuado e informado por el Perito Oficial,
Dr. Jorge
A.
Monti,
anátomo
patólogo
agregado
a
fs.2121, 2134 y 2148.f) formada
por
Lo
disposición
informado del
Juez
por de
la
Junta
Instrucción
Médica en
el
expediente 229/01 (fs.2211), y que se presentó en fecha 14-
06-2001 a fs.2670/2699 del mismo expediente.g) Lo actuado e informado por la Junta Médica integrada por médicos del Cuerpo Forense del Poder Judicial
de
la
Nación
obrante
a
fs.
2517
y
sgtes.
del
expediente 229/2001.h) El informe presentado por el Medico Legista Dr. Julio A. Ravioli, quien ha actuado como perito de la
Fiscalía
(ver
fs.
2783
y
sgtes.
i)
Los
restantes
del
expediente
Nº
229/2001).-
presentados
por
la
defensa
de
informes
Dieser
médicos
junto
con
las
conclusiones ente el Juez de Sentencia.3) Antes de comenzar la evaluación de las probanzas
señaladas
debo
formular
algunas
consideraciones
generales respecto de ellas.En primer lugar, quiero señalar que, a mi juicio, los momentos en que esas pruebas fueron producidas y las tareas que sus autores realizaron en cada caso, para llegar a sus respectivas conclusiones, determinan entre ellas un rango de mayor o menor en
cuenta,
prevalencia
aunque entre
concretamente
a
ello una
que,
importancia, que debe de tenerse no
prueba
imponga,
necesariamente,
y
me
otra;
objetivamente
y
estoy
al
una
refiriendo
margen
de
la
evaluación que se haga de cada uno de los informes de los médicos intervinientes, entiendo que deberá asignarse mayor o prioritaria atención en el análisis, a los informes de los Dres.
Cardoso
y
Petinari
por
haber
sido
ellos
quienes
tuvieron contacto con el cuerpo de la víctima, el mismo día de su muerte, así como el informe de la Dra. Gonzalez Garcia, primera
patóloga
que
analizó
el
block
cardiopulmonar,
el
block visceral de cuello, útero y anexos y vejiga y recto de la víctima, sino el mismo día de ocurrido el hecho, dentro de los dos días subsiguientes.Entre esos tres informes y a, mero título de ejemplo, el emitido por los médicos del Cuerpo Forense de la Nación, a casi un año desde la ocurrencia del hecho, entiendo,
pueden
existir
diferencias
en
la
evaluación
a
realizar, derivadas de que el mero transcurso del tiempo pudo haber
incidido
en
los
elementos
que
los
expertos
han
analizado para emitir sus opiniones.En segundo lugar, considero que también debo tener presente al efectuar la evaluación de la eficacia y alcance probatorio de cada uno de los informes, las tareas previas desarrolladas por los informantes sobre las cuales han apoyado sus dictámenes; así, por una cuestión obvia, no ha de tener el mismo peso o valor probatorio el informe de un experto víctima,
que
analizó
externa
o
de
manera
internamente,
directa que
el
el
cuerpo
informe
de
de
la
aquel
otro, experto también, pero que no tuvo a sus disposición de modo directo el cuerpo o sus partes y que emitió su opinión sobre la base del trabajo o de las opiniones de los primeros; el típico caso de esto último es el “Informe de la Junta Médica Legal de las documentales peritadas” emitido por la Junta Medico Forense integrada por los médicos forenses de
los Tribunales de nuestra Provincia, ya mencionado ut-supra, el que como la misma titulación lo indica fue realizado sobre “documentos”
(las
constancias
de
la
causa
que
se
les
proporcionó) y no sobre el cuerpo de la víctima.Sin adentrarnos en la cuestión de cuál es la naturaleza de los informes, según las tareas que se haya encomendado a los expertos o en aquella otra, de si los peritos
son
equiparables
a
los
testigos
o
son
meros
auxiliares del Juez, dejo marcada la diferencia que, a mi juicio,
puede
tener
relevancia
al
momento
de
evaluar
la
eficacia y alcance probatorio de unos y otros informes.En expresar
que
es
mi
tercer opinión,
lugar
considero
que
los
a
pertinente
informes
de
los
expertos actuantes, en este caso médicos especialistas, no deben aplicárseles ningún tipo de distinción por la condición de que unos sean peritos oficiales o designados de oficio y otros
actúen
como
peritos
de
parte.-
“Esta
distinción
es
errónea: su error consiste en conceder al perito oficial una autoridad mayor y una palabra mas digna de fe; pero nada es menos
cierto.
tribunales ciertas
un
Cuando
la
Administración
designa
para
perito
de
oficio,
de
practique
investigaciones,
no
a
tiene
fin otro
que
objeto
que
los
los
intereses de la justicia; quiere tener seguridad de encontrar siempre
prácticos
entendidos,
y
por
lo
general,
estos
hombres, elegidos por ella, reciben un sueldo fijo: he aquí todo
lo
inspirar
que
les
dimana,
distingue. lo
mismo
Pero con
la
confianza
respecto
a
que
ellos
pueden
que
con
respecto a los otros, de la estimación que se les tiene por su ciencia y del mérito racional que se hace notar en sus informaciones: cuando el Juez los proclama dignos es siempre atendiendo a sus conocimientos científicos y especiales. Sin duda alguna, su nombramiento oficial es una garantía más de su ciencia; pero esta garantía se puede encontrar en otra parte, en el título, en los exámenes administrativos, en la reputación de aptitud del perito” (“Tratado de la prueba en materia
criminal”
de
Karl
Joseph
Anton
Hammurabi, 1ª. Edición-2006, pag. 185).-
Mittermaier,
Comparto totalmente
tales expresiones.4)
El
Juez
A-quo
en
la
sentencia
recurrida, ha expresado que “Conforme a todo lo expresado y fundamentalmente al informe del Dr. Caputi, que se encuentra corroborado
con
otras
pericias,
hemorragias
-infiltraciones-
en
doy el
por
comprobadas
cuello
de
la
las
occisa”
(fs.2925 vto. in- fine); que “Determinadas las hemorragias -que fueron descriptas entre otros por los anátomos-patólogos Caputi y González García…………..constituye otro elemento más demostrativo de la muerte asfíctica, ya que el mismo de espuma produce
sin
hongo
generalmente se halla cuando la asfixia se convulsiones,
entiendo
que
en
este
caso
se
menciona
la
produjo estrangulamiento manual”( fs.2927).Ese sentencia, el
último
punto
que
“estrangulamiento manual”, es lo que analizaré
seguidamente, separando en principio esa posible acción de la asfixia en sí o
del sofocamiento, que también menciona el
Inferior, pero que estimo deben analizarse por separado.En función de lo que he manifestado en el punto anterior, considero ineludible que, para ingresar en el análisis de la existencia del estrangulamiento manual que el A-quo ha dado por acreditado en forma fehaciente, lo debo hacer a través de los informes de los tres primeros especialistas que tomaron contacto con el cuerpo de Natalia Paola y que como ya he indicado fueron los Dres. Cardozo, Petinari y Gonzalez Garcia.Requerido por la autoridad policial de Rufino se designó al
Dr. Ulises E. Cardoso, Comisario
Inspector-Medico Legista Jefe Sección Medicina Criminalista – Unidad Regional II-Rosario para que se traslade al lugar del hecho
donde
se
encontraba
el
cuerpo
de
la
víctima
y
procediera al examen del mismo y su posterior levantamiento para ser enviado al Instituto Medico Legal de la ciudad de Rosario donde se llevaría a cabo la autopsia del mismo.A las 15,30 horas del día 20 de mayo de 2000, es decir el mismo día de ocurrido el hecho, el Dr. Cardozo
realiza
el
examen
y
levantamiento
del
cadáver
de
Natalia Paola, procedimiento que queda documentado con el acta
agregada a fs.35 y con muestras fotográficas y un
video, que obran reservados (fs. 534).En la referida acta se consigna que el
cadáver
“mucosas
“no
internas
aparenta de
muerte
labios
natural”,
congestivas.
que
Hongo
presenta de
espuma
nasal” y que “se sugiere investigar drogas depresoras u otros
tóxicos”
mientras que el video, que he observado atenta y
repetidas veces, muestra el minucioso y cuidadoso examen que se efectúo del cuerpo.Ese mismo día 20 de mayo el cadáver de Natalia Paola es trasladado a Rosario y a las 19,40 horas es realizada la autopsia por el Dr. Luis A. Petinari, quien elabora su informe de fs.228/230, en fecha 22 de mayo (surge de la expresión “en la mañana de hoy (22 de mayo) el que suscribe…”)
presentándolo
al
Juzgado
en
esa
misma
fecha,
aunque en la nota de fs.1 fechada el día 20 de mayo el Comisario informe
Principal
preliminar
Villalba que
manifestaba
arroja
que
el
“que
existía
fallecimiento
de
un la
menor se produjo por Asfixia Mecánica por Estrangulamiento” aludiendo,
seguramente,
a
dichos
verbales
que
le
habría
expresado el referido profesional.El considero
mas
Dr.
interesan
Petinari,
del
en
mencionado
las
partes
informe,
que
expresó:
“Examen Externo:……. 4)Livideces dorsales fijas generalizadas… ..6)
Cianosis
Morestain)
facial
que
se
y
de
cuello
extiende
a
(Mascara la
región
equimótica
de
pectoral
y
subungueales en dedos de ambas manos… 7) No se constata surco alguno alrededor del cuelo ni tampoco improntas cutáneas; 8) Las uñas de las manos están cortas, impresionan onicofagia (uñas “comidas”) sin elemento alguno entre estas y la piel del
dedo;
9)
A
nivel
de
ambas
muñecas,
la
minuciosa
inspección efectuada no permite hallar improntas de elemento alguno (se nos refirió que fue hallada con las manos atadas
con un pañuelo (probablemente de seda) y con tres nudos. La presión ejercida por esta atadura ha sido débil, lo que se deduce de la afirmación anterior; 10) No existen hematomas o equimosis a nivel de dorso de mano y/o de miembros superiores (antebrazo, brazo u hombro) que puedan ser atribuidos a signo de lucha. Asimismo no se constata ninguna lesión traumática en el resto de la superficie corporal; 11) Mucosa bucal muy cianótica…..16) A nivel de globos oculares se constató la existencia de inyección conjuntival bilateral y midriasis de 5 mm;… Examen Interno: Efectuada la incisión bimastoidea y rebatida las partes blandas de la aponeurosis epicranea no se constata elemento alguno que indique traumatismo. Se realiza apertura de la calota craneal y se examina el cerebro y resto del
contenido
cerebelo
y
encefálico
tallo
constatándose:
encefálico
sin
……C)
lesiones,
Cerebro
solamente
y se
constata un leve edema cerebral; d) Congestión subaracnoidea generalizada;….G) No existen infiltrados hemorrágicos tanto en la sustancia blanca como en la gris. Realizada la incisión sub-mento-pubiana
y
rebatido
el
peto
esternocostal
se
examinan los órganos de las cavidades torácica, abdominal y pelviana, constatándose: a) De la disección minuciosa del cuello
se
infiere
hemorrágicos
a
la
nivel
existencia de
ambos
de
profusos
infiltrados
esternocleidomastoideos;
b)
Hematomas retrolinguales y laterolaringeos; c) Hioides sin fracturas tanto en su cuerpo como en astas mayores y menores; d) Cartílagos traqueales indemnes; e) Pulmones congestivos, turgentes, erguidos sobre la mesa de Morgani que al corte
dejan fluir abundante sangre rojo negruzca con espuma; …………g) Diafragma indemne; h) Epiplón mayor y menor sin infiltrados hemorrágicos…………..p) Se procedió a extraer el paquete linguotráqueo-laríngeo acompañado por ambos pulmones y corazón para el estudio histológico.- Consideraciones médico legales: De las observaciones macroscópicas de necropsia que han sido detalladas y de la orientación criminalística aportada se puede determinar: A)Nos hallamos frente a una muerte violenta sustentada esta aseveración en las profusas lesiones halladas a
nivel
del
cuello
(focos
esternocleidomastoideos,
hemorrágicos
hematomas
en
ambos
retrolinguales,
retrolarínegos y laterolaringeos y juntamente con pulmones asfícticos y la congestión visceral generalizada.- B) Los importantes focos hemorrágicos a nivel del cuello responden a un
mecanismo
de
comprensión
a
ese
nivel,
propio
de
un
estrangulamiento.- C) Este estrangulamiento ha sido manual, ya que el uso de un lazo, cable o similar hubiera producido lesiones
evidentes
halladas.-
D)
en
Todas
el
las
exámen,
las
lesiones
cuales
halladas
no
en
han
el
sido
cadáver
tienen carácter de lesiones vitales, vale decir que fueron ocasionadas hemos
cuando la interfecta se hallaba con vida.- E) No
constatado
la
existencia
de
lesiones
atribuible
a
signos de lucha ni de violencia sexual.-F) ……………….la muerte se produjo alrededor de las 4.00 horas del día 20 de mayo ….. CONCLUSIÓN:
LA
MUERTE
FUE
DEBIDA
A
ASFIXIA
MECANICA
A
PREDOMINIO CIRCULATORIO POR ESTRANGULAMIENTO.Con
tan
absoluto
y
terminante
informe de la autopsia parecería que con él, debería concluir todo el análisis sobre el punto, que no podría caber duda alguna de la existencia del estrangulamiento manual y que el mismo fue la causa o una de las causas, de la asfixia que provocó la muerte de Natalia Paola.Pero material
que
el
Dr.
es
del
caso
Petinari
le
que,
con
remitió
el
(block
cardiopulmonar, block visceral de cuello, útero y anexos. vejiga y recto) la Anátomo Patologa Dra. Gonzalez Garcia, informó,
en
siguiente:
los
puntos
“Descripción
que
quiero
Macroscópica:
aquí El
destacar, hueso
lo
hioides
muestra factura del asta izquierda, con leve congestión de tejidos blandos adyacentes.-Asimismo se reconoce fractura del cuerno superior izquierdo del cartílago tiroideo de laringe, de
caracteres
macroscópicos
no
vitales.
Descripción
microscópica: Se analiza asta izquierda de hueso hioides, previa
descalcificación.
conservada, eritrocitos Fractura
La
observándose en de
tejidos hueso
estructura
no
ósea
obstante
blandos hioides
se
encuentra
extravasación
de
periféricos.-Conclusiones:… con
micro-hemorragias
periféricas”.Inmediatamente
después
de
ese
informe, el Dr. Petinari, presenta una ampliación (elaborado en fecha 31-05-00 y presentado el 02-06-00,fs. 574) donde expresa: “La evaluación de estos resultados permiten ampliar la
autopsia
en
los
siguientes
puntos
y
conclusiones:
……
..Merece considerarse el hallazgo macroscópico de la fractura
del asta izquierda del hueso hioides como también la fractura del cuerpo superior izquierdo del cartílago tiroideo de la laringe……
En
el
caso
que
nos
ocupa
la
estimo
como
un
artificio de la autopsia y provocada al retirar el paquete linguolaringotraqueal. izquierdo
del
La
fractura
del
cartílago
tiroideo
de
cuerno
superior
laringe
presenta
características no vitales y atribuibles a idéntica causa que la antes expresada……” De
lo
expresado
se
desprende,
a
mi
juicio, un dato de tremenda importancia y gravedad en el análisis
y
la
evaluación
discurriendo: El
probatoria
por
la
que
estoy
médico forense que realizó la autopsia del
cadáver de Natalia Paola ha reconocido, no solo que fue él quien
fracturó
izquierdo
del
el
hueso
cartílago
hioides tiroideo
y de
el
cuerno
laringe,
superior sino
que,
además, no se dio cuenta de que lo había hecho (mucho más grave seria pensar que se dio cuenta y lo ocultó), ya que en su
informe
inicial
no
dejó
constancia
de
ello
(por
el
contrario expresó, según vimos, “Hioides sin fracturas tanto en su cuerpo como en astas mayores y menores”) y recién cuando la Dra. Gonzalez Garcia lo consigna, él lo reconoce, atribuyéndolo a un eufemístico “artificio de la autopsia”.Y expresar
el
Dr.
no
se
Petinari
trata que
aquí, “De
como
cualquier
se
anima
manera
a la
existencia o no de signos vitales para el hioides de ninguna manera influye sobre el diagnostico final y, de ser vital resultaría
solo
un
hallazgo
mas
para
acreditar
el
diagnóstico” sino que se trata de la confiabilidad, de la solvencia, de la seriedad y de la certeza de su trabajo y de su
dictamen,
errores
el
que
cometidos
y
se
ve
seriamente
reconocidos,
en
resentido la
tarea
debe
ser
por
los
pericial
realizada.“La
autopsia
metódica,
exhaustiva, meticulosa….” (“Medicina Legal y Deontología” de Basile-Waisman, Abaco, Tº I pag. 300).Entiendo que el médico a quien se le encomienda realizar la autopsia médico-legal de un cadáver tiene ante sí una tarea de similar importancia que la que tiene aquel otro médico que va a realizar una intervención quirúrgica
a
un
superlativamente
cuerpo
vivo;
cuidadoso
éste
para
debe
ser
detectar
y
meticuloso
y
extraer
el
elemento del mal que le permitirá salvar la salud y la vida de su paciente, sin provocarle ningún daño adicional; aquel debe poner el mismo escrúpulo, la misma prolijidad
y cuidado
para detectar lo que haya de anormal, sin provocar ningún deterioro adicional sobre el cuerpo que después pueda llevar a una evaluación errónea.- En el caso del médico que realiza la autopsia, si bien no está en sus manos salvar la vida (cual es el objetivo del acto quirúrgico) ya que su tarea debe realizarla, precisamente, sobre un cuerpo que ya la ha perdido, tiene la trascendencia de que los resultados de su tarea alguien
pueden que,
llevar por
a
ello,
atribuir puede
responsabilidad
perder
uno
de
los
penal
a
derechos
elementales en la vida de un ser humano, cual es el de su
libertad
personal.-
Esta
no
es,
ni
podría
serlo,
una
reflexión científica sino de mi común y vulgar racionalidad y sentido
común,
los
que,
de
manera
indubitable,
me
hacen
efectuarla.Como se puede apreciar también, en el primer informe del médico forense que realizó la autopsia, se expresó la existencia de “Cianosis facial y de Cuello (Máscara Equimótica de Morestein)” y luego tal concepto es ampliado por el mismo Dr. Petinari, al comentar la fotografía del rostro de Natalia Paola (ver foto Nº 2 de las muestra fotográficas
reservado
en
Secretaria)
explicando
que
se
“trata del color violáceo de la piel que se extiende hasta la cara anterior y superior del tórax esta dado por la cianosis marcada producto de la estasis circulatoria en el territorio de la vena cava superior por inmovilidad respiratoria. Existe un puntillado rojo vinoso en diferentes sectores identificado como
equimosis….
tóracoabdominal
Se
puede
como
configurar
también
en
en
la
las
comprensiones asfixias
por
estrangulamiento manual o a lazo, sumersión y ahorcamiento” concluyendo de manera terminante y absoluta, que “en nuestro caso (las equimosis) corresponde al primer grupo” y que ello “es una prueba irrefutable de que la contusión tuvo lugar en vida”.A Inferior
ha
Petinari
-a
destacado fs.
228-
este
(fs.
respecto,
2923
habla
de
vto.)
el
que
propio “Solo
existencia
de
el
Juez Dr.
Máscara
Equimótica de Morestein, lo que es cuestionado por el Dr.
Cardozo, coincidiendo con éste los seis miembros de la junta médica forense del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe quienes consideran que no se probó ni de las fotografías ni de la video filmación la existencia de la Máscara Esquimótica de
Morestein,
pero
como
lo
sostiene
la
Junta
Médica
mencionada su ausencia no descarta ni invalida un proceso asfíctico”.La inexistencia del referido síntoma no descarta
un
acredita,
proceso
creo
que
asfíctico
de
una
–
dice
manera
el
A-quo
terminante,
–
otro
pero grueso
error del médico forense que ha realizado la autopsia de autos, ya que pretendió reforzar su terminante conclusión de “asfixia
mecánica
inexistente
por
“máscara
estrangulamiento
equimótica
de
manual”
morenstein”
con
de
la
manera
absolutamente equivocada.No habiendo ningún signo exterior, según la
coincidente
opinión
de
todos
los
que
revisaron
inicialmente el cuerpo (incluido el propio médico que realizó la autopsia) y los que vimos detenidamente el video filmando en ese momento y las muestras fotográficas obtenidas también del cuerpo en el lugar donde fue encontrado (las que agregó el
Dr.
Cardozo
a
su
informe
y
también
las
que
obran
a
fs.180/182), que indicara cual había sido la causa de la muerte de Natalia Paola o que se hubiera ejercido algún tipo de violencia sobre el mismo, la autopsia del cadáver, que, de por sí, es la prueba ineludible y esencial para determinar la causa de la muerte, adquiría en este caso particular, una
importancia superlativa.El surge
de
su
médico
informe,
“A
autopsista nivel
de
también globos
vio,
como
oculares……la
existencia de inyección conjuntival bilateral y midriasis de 5 mm;…”.- El Dr. Cardozo señala al respecto en su tercer informe que en este punto su discrepancia con el Dr. Petinari es evidente, ya que recuerda – surge del video – que en oportunidad del levantamiento del cadáver dialogó con él, el también presente en ese acto Dr. Savev, coincidiendo ambos de que “no hay inyección conjutival”; ninguno de los restantes expertos que vieron fotografías y video (médicos forenses provinciales
y
nacionales)
han
visto
“la
inyección
conjuntival” que consignó el Dr. Petinari.El médico forense que realizó la autopsia extrajo
del
acompañado
cadáver
por
ambos
“el
paquete
pulmones
y
linguo-tráqueo-laríngeo
corazón
para
el
estudio
histológico” que al ser recibido por la Dra. Gonzalez Garcia fue descripto como “Block cardiopulmonar. Block visceral de cuello. Utero y anexos. Vejiga y recto”; el Dr. Petinari entendió que “el resto del examen no reviste interés médico legal” y cerró “la brecha en un
solo plano con surget”,
entregando el cuerpo para que fuera trasladado nuevamente a la ciudad de Rufino.Entre las fotografías que el autposista adjuntó a su informe, se encuentra una (la número 8), que muestra “la apertura craneana”.- En el plenario se proveyó (luego de un inicial rechazo) una prueba ofrecida por la
defensa de la imputada Dieser, disponiéndose “oficiar a la Cátedra
de
Neurocirugía
de
la
Facultad
de
Medica
de
la
Universidad Nacional de Rosario acompañando la fotografía …… ..del cerebro de Natalia Fraticelli para que se expida, con fundamentación
científica,
si
dicho
cerebro
puede
corresponder a una persona que ha muerto por estrangulamiento manual” (fs.1795).El oficio librado fue contestado por el Dr.
Eduardo
N.
Bulacio,
Profesor
de
Neurocirugía
de
la
Facultad de Ciencias Médicas de la UNR, (fs.2072/74), quien evacuó lo que se le solicitaba de un modo claro y concreto; mas adelante volveré sobre la conclusión a la que llega dicho profesional, pero lo que quiero destacar ahora es que, este especialista pudo emitir una conclusión, debidamente fundada, con una fotografía del cerebro; sin embargo, ese dictamen ha sido
descalificado
por
la
Junta
Médica
integrada
por
los
médicos forenses de los Tribunales de nuestra Provincia, por haber
sido
fotográfica,
emitido
en
criterio
base
que
es
a
la
aceptado
referida por
el
( fs.2927).- Tanto el contenido del dictamen
observación Juez
A-quo
el Profesor
Bulacio, como la propia opinión adversa (fundamentada solo en que se analizó una foto y no el órgano mismo) emitida por la mencionada
Junta
Medica,
acreditan
la
extraordinaria
importancia que tenía la observación del cerebro, porque de ella podían extraerse conclusiones claves para dilucidar la causa de muerte de Natalia Paola.- Ese examen directo no pudo ser realizado por que el médico autopsista no conservó el
cerebro del cadáver, lo cual es otra grave anomalía que se ha cometido en la autopsia realizada en esta causa; ¿ignoraba el autopsista que en el cerebro se podían encontrar elementos de juicio muy importantes para determinar si hubo o no hubo estrangulamiento? ¿se olvidó de conservar el cerebro para un posterior análisis por especialistas? En su informe nada dice al respecto por lo que, no queda más que pensar en alguna de esas dos hipótesis, las que indican una clara impericia o negligencia en el obrar, que descalifican lo actuado por el profesional.Las
tareas
de
la
autopsia
fueron
ordenadas para ser realizadas en el Instituto Medico Legal de la ciudad de Rosario a quien se recurrió, lo mismo que para la tarea de levantamiento del cuerpo se hizo con el Dr. Cardozo, atento las características del hecho que – imagino – fueron tenidas en cuenta por el Juez Instructor actuante, y buscando seguramente la mayor experiencia y capacitación que - se supone - tienen los forenses de los grandes centros judiciales, en relación con los forenses y los medios que obran en nuestras sedes judiciales del interior.El
médico
que
realizó
la
tarea
de
levantamiento del cuerpo hizo tomar fotografías e hizo filmar todo el acto, a pesar de que éste se realizó fuera de su asiento natural, trayendo consigo los elementos necesarios para esa tarea; en cambio, el médico que realizó la autopsia, en
la
misma
sede
del
Instituto
rosarino,
no
tuvo
la
precaución de hacer lo mismo con la relevante tarea que llevó
a cabo, privando a la causa de un elemento de juicio muy importante, máxime si se tienen en cuenta las discrepancias que después se suscitaron entre los distintos expertos.- La reforma del año 2003 incorporó al art. 216 del CPP un párrafo donde se establece que en caso de homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se debe documentar el acto de la autopsia con fotografías o filmación y si bien esta norma no estaba vigente al momento de la autopsia de autos, ella es indicativa debiendo
de
lo
necesario
suponerse
especializado
que
como
el
los
que
resulta
profesionales
actuante,
deberían
ese de
resguardo,
un
tener
Instituto como
una
práctica habitual la de filmar y no solo fotografiar, las autopsias forenses que se le encomienden.“Una autopsia no puede rehacerse.-Toda autopsia debe ser metódica y, sobre todo, completa. El perito ha de habituarse a ejercitar sus sentidos antes y después de cortar: ver, tocar y a veces también oler. Pero debe ver bien todos
los
órganos
y
hacer
constar
los
detalles
de
valor
médico-legal. Siendo así completo, él es más útil al juez y permite, si hay necesidad, el estudio de otro perito sobre los datos de su informe. No debe darse por satisfecho con la primera comprobación que le parezca suficiente para explicar la causa de la muerte, pues la historia de la medicina legal conoce
los
resultado
casos
de
anécdotas
las
sorpresas
algunas
veces
mas
extrañas,
pintorescas
que y
han
otras
dramáticas. Sobre todo, el perito tiene el deber de agotar su investigación de autopsia, pues si ella no es completa habrá
perdido
la
justicia,
oportunidad la
cual
con
de
aclarar
frecuencia
todos ya
no
los podrá
hechos
a
la
hacerlo
en
debida forma mas tarde. Es lo que sucede cuando hay necesidad de
una
segunda
autopsia,
en
la
cual
los
nuevos
peritos
encuentran mayores dificultades no sólo por la putrefacción que
ha
avanzado,
sino
por
las
modificaciones
de
forma
y
situación de órganos o lesiones producidas por la primera necropsia. Sin embargo, sucede a menudo que las deficiencias de
los
primeros
peritos,
obligan
al
juez
a
ordenar
una
exhumación para investigar con precisión algunos puntos en blanco. Los juicios en los cuales se ha hecho una segunda autopsia no son tan excepcionales por lo menos en tribunales provinciales, y hasta conozco casos en los cuales ha habido necesidad de tres, con diferentes peritos. Tal extremo no se explica sino por ignorancia máxima o por mala fe. (Prof. Nerio
Rojas,
“Cuadernos
de
Medicina
Forense-Publicación
cuatrimestral del Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia-Año 1, Nº3-Buenos Aires, 2002, el resaltado me pertenece).Además, en el caso que nos ocupa, tanto el Juez que ordenó la medida como el forense que la practicó el mismo día de producida la muerte, han debido tener presente de que ese acto iba a carecer de todo tipo de control por parte de terceros, por lo que se debían extremar los resguardos necesarios para otros exámenes posteriores o para que el acto resultara absolutamente irreprochable.“En atención a su eventual carácter
de prueba irreproducible y definitiva, debido a la nota de urgente que generalmente exhibirá esta diligencia probatoria, y a su casi segura concreción en el periodo de secreto o reservas
de
las
actuaciones,
bajo
sanción
de
nulidad,
se
impone que el juez deje constancia por decreto fundado de los motivos
que
determinaron
el
anticipo
u
omisión
de
notificación respecto de las partes legitimadas para asistir. Ello sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional tome las precauciones
necesarias
para
conservar
órganos,
tejidos,
muestras de sangre, piel, semen, y cualquier otra parte del cadáver o de los rastros que sobre él hubiere dejado el hecho,
con
examen
la
finalidad
pericial
en
de
el
permitir
plenario
la
o
reproducción
bien
en
la
del
misma
instrucción” (“Comentarios sobre el Código Procesal Penal de Santa Fe” de Eduardo M Jauchen, Rubinzal-Culzoni, pag.285).El autopsia
ordenada
precedentemente,
en
médico
esta
fracturó
forense
causa,
el
hueso
que
según
realizó lo
hioides
y
la
expuesto el
cuerno
superior izquierdo del cartílago tiroideo de laringe y no lo advirtió ni lo informó oportunamente, se equivocó al afirmar la existencia de la Máscara Esquimótica de Morestein, vió como nadie
signo vio,
pudiera
ser
externo no
del
conservó
analizado
cadáver el por
inyección
cerebro el
del
conjuntival
cadáver
especialista
y
no
para
que que
tuvo
la
de
los
precaución de filmar el acto de la autopsia.Para
determinar
la
existencia
claros equívocos cometidos por el forense actuante, no he
incursionado
sobre
aspectos
técnicos
o
científicos
que
escapan a mi conocimiento, sino que para ello me baso en datos
fácticos
que
surgen
de
las
propias
constancias
de
autos.Tanto la doctrina como la jurisprudencia de
nuestros
tribunales
tienen
expresado
que
cuando
el
dictamen pericial aparece fundado en principios técnicos o científicos
inobjetables
y
no
existe
otra
prueba
que
lo
desvirtúe, la sana crítica aconseja aceptar las conclusiones del experto. Si bien las normas procesales no acuerda al dictamen
pericial
el
desvirtuarlo
o
contar
elementos
con
no
carácter
tomarlo de
de
como
una
prueba
cierto,
juicio
que
es
legal,
para
imprescindible
permitan
concluir,
fehacientemente, en el error o en el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de un conocimiento científico, del que, por
su profesión
o
título
habilitante,
ha
de
suponérselo
dotado. Estimo probados
que
he
que
señalado,
y
en los
este
caso,
principios
los de
hechos la
sana
critica, me permiten concluir en la descalificación de las tareas y la conclusión a la que ha arribado el medico forense que tuvo a su cargo la fundamental tarea probatoria de la autopsia del cadáver de Natalia Paola.“Los incesantes progresos de la ciencia y la técnica, en un contexto de litigiosidad crecientemente compleja, producto de las características que son propias en general
de
las
relaciones
intersubjetivas,
genera
una
escalada siempre ascendente del rol que los expertos asesores técnico-científicos desempeñan
(peritos,
academias
científicas)
en el proceso judicial ( y arbitral), tanto penal
como civil. Prácticamente puede afirmarse que son cada vez más escasos los conflictos que se dirimen sin recurrir a los conocimientos
científicos.
embargo,
dejación
una
o
Ello
no
puede
trasvasamiento,
implicar, ni
sin
siquiera
un
menoscabo, de los poderes jurisdiccionales de decisión, que desnaturalizarían la garantía del debido proceso. No cabe tolerar
un
potestades
desplazamiento, hacia
los
ni
auxiliares
aun que
de
hecho,
manejan
de
los
tales saberes
científicos- técnicos cualquier fuere el grado de complejidad de tales conocimientos. No solo por la indelegabilidad de la función jurisdiccional, que excluye cualquier sumisión del juez a pautas distintas de las que la propia ley estatuye para asegurar la justicia intrínseca de las decisiones, sino también
y
no
menos
principalmente,
porque
semejante
vaciamiento implicaría consagrar una suerte de “autoritarismo tecnocrático”,
a
partir
del
montaje
de
un
inconcebible
“laboratorio” dominado por la técnica y neutro respecto de los valores que están en juego y en los cuales, a través del incanjeable
pronunciamiento
del
juez,
se
reflejan
las
valoraciones de la sociedad entera(Denti). Por un lado, el ordenamiento procesal estatuye formalidades extrínsecas para ser observadas en el trámite de las pruebas periciales y los informes o consultas a entidades científicas especializadas. Por otro, en cuanto al aspecto intrínseco, el juez tiene a su
alcance
diversos
métodos
y
procedimientos
conducentes
a
distinguir la “ciencia verdadera” y descartar la que no lo es. Se trata de mecanismos de control judicial sobre los conocimientos
científicos
evaluación
de
la
discernir
cual
prueba es
la
y
tecnológicos…..
científica “ciencia
La
presupone verdadera”
correcta
el
poder
de
y
aplicarla
excluyendo aquella que no lo sea. El Juez, que no tiene conocimientos científicos equivalentes a los que maneja el experto, y a menudo ni siquiera superiores al saber común, dispone,
de
todos
modos,
de
diversas
posibilidades
y
herramientas para controlar la racionalidad de los métodos y procedimientos utilizados por el perito. Con esa finalidad, debe cotejar el grado de consenso general que existe en la comunidad
científica
en
relación
a
los
conocimientos
aplicados en la experticia, atender la verificabilidad de tales conocimientos, el margen de error que los condiciona, la revisión o revisiones científicas de esos conocimientos y sus
resultados.
pertinencia
de
El la
juez
ha
de
aplicación
verificar,
de
los
asimismo,
conocimientos
la que
sustenta la pericia en el caso concreto, por la necesaria relación directa que ha de existir entre ellos como condición de su aplicabilidad. El análisis y confrontación por el juez de todos y dada uno de tales presupuestos implica no sólo el control sino
de
racionalidad
también
la
de
los
elaboración
procedimientos de
su
propia
periciales, hipótesis
científica, diversa si fuere el caso de la construida por el experto,
a
condición
de
su
fundamentación
racional
y
en
correspondencia con los valores prevalecientes en el seno de la sociedad”(Control Judicial de la pericia científica” por Roberto
O.
Berizonce
en
Revista
de
Derecho
Procesal-
Rubinzal-Culzoni- 2005-2,pag.157/169) Con
la
conclusión
a
la
que
estoy
arribando respecto de la eficacia y validez probatoria del dictamen del médico forense que efectuó la autopsia de autos, no estoy contradiciendo su análisis y conclusiones, no estoy rebatiendo – ni podría hacerlo – sus afirmaciones técnicascientíficas ni el método o la forma en que realizó la tarea – respecto de lo cual volveré mas adelante – sino que estoy marcando
errores
puntuales
profesional,
equívocos
profesionales,
deficiencias
completa
y
falta
de
aceptados
claros en
la
cuidado
en
por
señalados tarea
al
no
resguardar
el
mismo
por
otros
haber
sido
órganos
que
debieron ser conservados – no porque yo lo diga sino por que surge de la opinión de otros expertos – y no haber dejado constancia filmada del acto.“Si bien es cierto que la prueba pericial médica no es vinculante para el juez, para apartarse de las conclusiones establecidas por el experto es necesario aportar elementos
de
juicio
que
conduzcan
a
demostrar
error
o
parcialidad por parte del perito, por cuanto la concordancia del dictamen pericial con los principios de la sana crítica, la competencia del facultativo y los principios técnicos en que se fundan, no pueden ser controvertidos mediante simples discrepancias”(
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,
sala VII •
12/11/2001 •
Ahorro y Seguro •
Chaile, Ramón A. c. Caja Nac. de
DT 2002-A, 419 ) “El magistrado no puede apartarse o
desvincularse
arbitrariamente
de
la
opinión
del
experto,
debiendo en todos los supuestos fundar su discrepancia en elementos
de
juicio
que
permitan
desvirtuar
el
informe,
concluyendo fehacientemente en el error o el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de los conocimientos científicos o
técnicos,
de
necesariamente
que
ha
su
de
profesión
suponérselo
o
título
habilitante
dotado.
Cámara
de
Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería de San Juan, sala III •
08/02/2001 •
Fredes, Manuel A. c. Platero,
Plácido F. •
LLGran Cuyo 2001, 999 “El juez sólo puede y debe apartarse
del
asesoramiento
deficiencias apreciación
pericial
significativas, de
las
cuando sea
circunstancias
éste por
de
adolezca
errores
hecho,
o
en
por
de la
fallas
lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados, que conduzcan
a
descartar
la
idoneidad
probatoria
de
la
peritación. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VIII •
28/12/1992 •
Oriana, Roque A. c. Obra Social para el
Pers. de Obras Sanitarias de la Nación •
DT 1993-B, 1114
“El perito, como ser humano, carece del don de infalibilidad, pudiendo incurrir en errores como el comprobado en este caso para el de permanencia oficial; y está en el
juez
saber
decantar
lo
exacto
de
lo
falso
o
inepto, pues de lo contrario el verdadero juzgador sería el
perito oficial y el juez tendría la sola misión de dar fuerza a
su
palabra.
criterio
de
un
Así,
contra
idóneo
lo
aseverado
cuando
es
debe
aceptar
el
porque
su
esclarecedor,
misión es la de impartir justicia y no de ajustarse a cómodos e inalterables hitos a carriles con tapaderas formales que le divorcien de la realidad. de Santa Fe, sala II •
Cámara de Apelaciones en lo Penal 26/12/1979 •
Principe, Jorge P. y
otro •(LL On Line) En
el
marco
conceptual
que
establecen esos criterios jurisprudenciales (cuyos resaltados me pertenecen) es que no solo puedo sino que debo – aplicando elemental
razonamiento
concretos
que
ya
he
crítico
–
explicitado
y
apoyado
en
acabadamente,
los
datos
desestimar
totalmente como elemento para probar la causa de muerte, el dictamen
del
médico
forense
que
realizó
la
autopsia
del
cuerpo de Natalia Paola.Pero además y sin perjuicio de la conclusión a la que acabo de arribar, no puedo dejar de referirme a otro aspecto de la tarea de la autopsia realizada por el Dr. Petinari.El
Juez
A-quo
ha
dicho
que
“La
defensa planteó que la técnica usada para la autopsia es desactualizada, pero pese a poder cuestionarse el método pues la sangre pudo impregnar los tejidos, existen elementos no cuestionables
como
las
hemorragias
intersticiales
corroboradas por la histología”( fs. 2926).Se trata de otro punto más, tal vez
el
de
mayor
autopsista técnica
trascendencia,
es
usada
en
que
la
seriamente
cuestionada
para
el
abrir
y
cadáver.-
tarea se El
del
medico
refiere planteo
a
la
que
ha
efectuado la defensa de Dieser en este punto no es, como dice el A-quo, que la técnica usada sea ha sido equivocada o inadecuada
desactualizada sino que
porque – tratándose de un
posible caso de estrangulamiento – se debió ser muy cuidadoso en la disección del cuello y concretamente que, antes de efectuarla,
se
debió
primero
realizar
la
apertura
del
cráneo y extraer el cerebro, para evitar la caída de la gran cantidad de sangre que en estos casos – según los expertos – se acumula en la extremidad cefálica.Si bien el informe del levantamiento del
cuerpo
de
Natalia
Paola
no
hacía
referencia
a
la
existencia de ningún dato externo que indicara la posibilidad de un estrangulamiento, en cambio el Dr. Petinari sí vio (ya vimos
que
equivocadamente)
la
existencia
de
la
Máscara
Equimótica de Morenstein y la inyección conjuntival, razón por la cual el autopsista debió plantearse, antes de abrir el cuerpo, la posibilidad de que podía estar en presencia de un estrangulamiento.En
tal
caso,
los
especialistas
sostienen que es de buena práctica de que, “si existe alguna sospecha órganos
de
traumatismo
torácicos
y
el
cervical, encéfalo
se
deben
antes
de
extraer
proceder
los a
la
disección cervical, facilitando así el examen detallado en un territorio
exangüe”(“la
Autopsia”
del
Dr.
Jorge
Nuñez
de
Arco,
Ed.
ello
todas
defensa
GTZ
Sucre-Bolivia-2005,
las
opiniones
la
imputada
de
coincidentes
opiniones
pag.50)
transcriptas Dieser
tienen
concordando
por
la
recurrente
(fs.3163/3164).-
su
fundamento
con
Tales
científico
–
según esos mismos textos – en que, con la técnica aconsejada, se
elimina
la
gran
cantidad
de
sangre
acumulada
en
la
extremidad cefálica permitiendo una correcta visualización de las lesiones
y evitándose así
llegarse “a interpretaciones
desastrosas” en casos en lo que se sospeche estrangulación, o dicho de otro modo, que “no se debe cometer el error de no extraer
primero
el
cerebro
y
el
corazón,
antes
de
la
inspección interna del cuello, para dejar exangües y libres de presión las zonas cervicales superficiales y profundas, tendientes
a
no
confundir
inhibición
sanguínea
con
infiltrado”.Por lo que surge del informe de autopsia, el
Dr.
Petinari
no
tuvo
la
precaución
de
seguir
esa
metodología en la apertura del cuerpo y ha creado así, con su proceder, otra dificultad más para los análisis posteriores efectuados por los anatomo-patólogos.A esta altura de mi análisis y por lo expuesto
hasta
aquí,
me
encuentro,
por
un
lado
con
la
existencia del cadáver de Natalia Paola que fue hallado sin ningún
tipo
ejercido
de
sobre
señal el
externa
mismo
que
violencia
indique
que
exterior
se
haya
alguna.-
El
legista que examinó el cuerpo en el lugar, ha expresado que “Dadas
las
características
del
caso,
se
puso
especial
énfasis,
en
la
visualización
y
palpación
cuidadosa
del
segmento cervical en todos sus sectores, no encontrándose en ninguno de ellos signo alguno de violencia externa”; “Los miembros
superiores,
que
se
encontraban
en
semiflexión,
fueron “movilizados” a nivel de hombros y codos, maniobra que resultó
de
completadas
fácil del
realización
rigor
por
las
cadavérico:
condiciones
cumplimentada
aun
que
no
fuera
ésta maniobra, se tuvo acceso a ambas axilas, pliegues de flexión
de
antebrazo
sobre
brazo
y
bordes
cubitales
de
antebrazo, no detectándose en ninguna de estas regiones signo alguno de violencia, ya sea provocado por elementos punzantes o daños dérmicos que configuraren las llamadas “lesiones de defensa”.-
Las
uñas
era
sumamente
cortas
y
“roídas”
(onicofagia), sin restos pilíferos ni dérmicos en sus lechos subungueales, que solamente eran virtuales…..”; “En resumen, a
excepción
de
los
hallazgos
en
la
cara
interna
de
los
labios, cuyo momento de producción no se pudo establecer, se trataba de un cadáver totalmente carente en su inspección externa, de signos neto de daño provocado” Ese
dato,
que
puede
corroborarse
–
reitero una vez más – con el video reservado, es aceptado por todos los que se han expedido sobre el punto, mientras que por otro lado, me encuentro con un trabajo e informe de autopsia del cuerpo que, en lugar de aportarnos los elementos claves
para
determinar
la
causa
de
la
muerte
de
Natalia
Paola, con sus errores, equívocos, falta de ilustración y técnica inadecuada, no solo no ha cumplido su objetivo sino
que por el contrario solo ha servido para agregar
confusión,
dudas e inseguridad.Como vimos el fallo recurrido se apoya “fundamentalmente” en el informe del Dr. Caputi y tiene por comprobadas las hemorragias - infiltraciones -
en el cuello
de la occisa, informe que, según criterio del A-quo- “se encuentra corroborado con otras pericias” realizadas en la causa.- Como el Dr. Caputi es un médico anatomo-patólogo, entiendo que las pericias a las que se refiere el Juez son las de los restantes anátomo-patólogos que han observado los restos del cuerpo de Natalia Paola, en esta causa, y opinado puntualmente
sobre
la
existencia
y
el
origen
de
tales
“hemorragias-infiltraciones”.El Marcela
Gonzalez
“Hemorragias
primer
Garcia
en
informe
(fecha
tejido
es
el
29-05-2000),
músulo
de que
la
Dra.
concluyó:
adiposodcervicales
y
pericarotídea” (fs. 573 vto., transcribo textual, con los que,
creo,
son
errores
gramaticales,
para
evitar
equívocos).- Esta profesional pertenece al Instituto Médico Legal de Rosario y efectuó el informe a pedido del autopsista Dr. Petinari.El segundo informe es el del Dr. Juan C. Picena
(fecha
interesa, histológico
expresó que
fibro-adiposo sufusiones
15-11-2000),
que
“Musculo
incluye
hemorrágicas
del
masa
perimuscular.
en
En
(estas
el
punto
Cuello:
muscular este
que Hay
estriada
tejido
afectan
aquí un
corte
y
tejido
hay
solo
nos
pequeñas el
tejido
conectivo laxo, pero NO involucran al intersticio muscular, que se ve moderadamente edematoso) (fs. 1633 vto.).- Este profesional
actuó
como
perito
de
parte
propuesto
por
la
defensa de la imputada Dieser.El tercer informe es, nuevamente, de la Dra. Gonzalez Garcia (fecha 15-02-2001) con referencia al informe del Dr. Picena expresando que las opiniones de éste profesional
son
exactas
“a
excepción
de
la
ausencia
de
verdadera hemorragia en.…….los tejidos blandos que rodean a la arteria carótida del cuello, sustrato de las hemorragias que se observaron macroscópicamente en esta región, ya que la revisión
de
los
preparados
histológicos
a
mi
disposición
ratifica la existencia de ambos hallazgos” (fs. 2064).El cuarto informe pertenece al Dr. Jorge A. Monti (fecha 06-04-2001) quien expresó: “Que la arteria examinada, calibre
tiene
la
estructura
correspondiente
con
un
(arteria vaso
elástica)
troncular
y
de
el tipo
carotideo, no mostrando lesiones endoteliales ni de la pared propiamente dicha (fotos 7 y 8), destacándose la presencia de extravasación
de
eritrocitos
que
infiltran
los
espacios
intersticiales de la adventicia (fotos 5 y 6), entendiéndose con esta denominación al tejido conectivo laxo multilaminar que la rodea. Que según mi interpretación, dicha infiltración de glóbulos rojos puede haber sido producida tanto por la manipulación del paquete cervical durante la necropsia como por
comprensión
necesariamente
externa,
intensa
en
a
través
virtud
de
de la
una
maniobra
laxitud
de
no
dichos
tejidos.
Se
recalca
que
el
fenómeno
no
afecta
la
pared
elástica propia de la arteria (foto 5)”.- Este profesional actuó
como
perito
designado
de
oficio
por
el
(fs.2075) a propuesta de la defensa de Dieser que
dirima
las
existieron)
discrepancias
que
pudiera
Juez
A-quo
a efectos de
existir
(y
que
entre las opiniones de los Dres. Gonzalez Garcia
y Picena.El Dr.
Monti
(fecha
quinto
informe
30-04-2001)
y
pertenece es
también
ampliatorio
de
al su
anterior, expresando: “1. Que efectivamente, entre los cortes histológicos
se
encontraba
uno
correspondiente
a
musculo
esquelético. 2. Que por sus características estructurales no es
posible
precisar
corresponde
(todos
histopatologicamente,
los
músculos
a
que
o
esqueléticos
estriados
músculo
acusan idéntica arquitectura morfológica al microscopio).3. Que
el
mismo
significativas,
no ni
muestra presenta
alteraciones signos
atribuible
de a
histológicas hemorragia
noxa
o
extravasación
eritrocitaria
traumática”
(fs. 2134).-
Este informe le fue requerido al profesional,
atento a que en su primer informe no habría hecho referencia al músculo observado, músculo que, sin duda, correspondía al cuello del cuerpo.El sexto informe pertenece nuevamente al perito de parte Dr. Picena (fecha 09-05-2001) que expresó: “Que
respecto
al
block
múculo-adipso
de
cuello
se
ha
verificado que: a) El músculo estriado analizado no presenta hemorragia intersticial y no existe ninguna alteración de las
fibras musculares. b) El tejido adiposo que lo rodea tiene mínimas
sufusiones
hemorrágicas
(presencia
de
sangre)
que
según Monti pueden deberse a la manipulación de los órganos en la autopsia, no siendo vitales. c) la arteria analizada, que
por
su
constitución
elástica
y
su
diámetro
sería
la
carótida, no tiene lesión alguna. d) Que no existe ninguna lesión ni retro ni látero laríngea ni faríngea. e) No existe lesión
ni
alteración
alguna
en
la
tiroides.
f)
Ni
hay
alteración en la mucosa ni en la pared del esófago……. En síntesis, en la zona del cuello, internamente no se constató alteración
alguna,
ni
microscópica
ni
macroscópica”(fs.2136).- Este informe es presentado por el citado
perito
analizando
lo
informado
por
el
perito
Dr.
Monti.El séptimo informe corresponde al perito médico patólogo Dr. Eugenio M. Caputi (fecha 14-05-2001), quien lo hizo incorporando su descripción al informe pericial emitido por los Dres. Carlos A. Navari y Fernando C. Trezza del Cuerpo Medico Forense de la Justicia Nacional.- De ese informe
extraigo
las
partes
pertinentes
y
principales
referidas al punto que analizo: “A1.Resumen: Tejidos laxos del
cuello,
hemáticos
lado
derecho.
intersticiales
y
Tercio
superior:
perivasculares,
con
Infiltrados colecciones
hemáticas en tejidos laxos”, “A2.Resumen: Tejidos laxos del cuello,
lado
derecho,
tercio
medio:
Infiltración
hemática
leve a moderada en tejidos laxos vecinos al musculo estriado esquelético y en vecindad a trayectos vasculares. Aislados
cúmulo de hematíes o colecciones hemáticas microscópicas no intramusculares”, “A3. Resumen: Tejidos laxos del cuelo, lado derecho,
Tercio
Inferior:
Infiltración
hemática
a
nivel
intersticial y asilados cúmulos hemáticos, milimétricos. En general, en los tres niveles, la infiltración hemática es de grado leve y moderada”, “Laringe Resumen: Órgano laríngeo conservado.
Ausencia
de
lesiones.
Escasos
hematíes
en
el
margen superficial de los tejidos laxos vecinos, con aspecto de
deposito
hemático
“Tráquea
y
tejidos
hemática
de
grado
por
peri
contacto traqueales-
moderado
en
el
sanguíneo
postmortem”,
Resumen:
Infiltración
espesor
de
los
tejidos
laxos, con aisladas colecciones hemáticas focales. Parcial infiltración sanguínea en adventicia de arterias, colección hemática en el tejido laxo entre dos venas, y en vecindad trayecto de un gran nervio. El tejido muscular muestra leve infiltración
de
hematíes
en
el
intersticio”.
“Nota
aclaratoria sobre los grados histológicos utilizados en la evaluación de las hemorragias en los tejidos: Grado I: Leve: Infiltración, regueros o napas de hematíes dispersos en el tejido;
Grado
II:
Moderada:
la
anterior
mas
colección/es
hemática/s milimétricas intersticial/es sin alteración/es en los tejidos; Grado III: Acentuada o Intensa: Infiltración hemática y colección (Hematoma/s) de cualquier dimensión (mm o cm) con simultánea/s
alteración/es y/o lesiones en los
tejidos.”, “En la evaluación microscópica de los infiltrados hemáticos
en
los
tejidos
depósitos
hemáticos
se
contempla
contaminantes
la
posibilidad
post-mortem
(sangre
de de
contacto o de aposición de órganos en depósito conjunto postmorten en recipientes). Este fenómeno generalmente ocurre en las
zonas
de
pliegues
y
márgenes
de
despegamiento
instrumental de los tejidos. Por tal motivo, la evaluación del grado de presencia de sangre se basa en al observación de la
misma
en
el
espesor
de
los
tejidos
en
cuestión,
descartando la sangre depositada en la periferia y pliegues de los mismos”, “Tiroides-Resumen: 1) Glándula de aspecto conservado
con
inclusiones
tímicas
residuales
en
ambos
lóbulos……2) Infiltración hemática de grado leve en el tejido adiposo marginal a la muestra del lóbulo izquierdo de la glándula, en área de 10x8 mm.”, “Hioides y tejidos blandos vecinos-Resumen: Fractura hioidea no vital y escasos hematíes en el intersticio del tejido muscular vecino……..” (ver el informe a fs.2544 y sgtes. del expte. Nº 229/01).Y por último un octavo dictamen, siempre computando
solo
los
de
los
médicos
anatomo-patólogos
que
analizaron en directo macro y microscópicamente los restos de la víctima, tenemos otro informe del Dr. Picena (fecha 0103-2002), que expresa: “En relación a lesiones generadas en el proceso post mortem debemos señalar que en este caso, por la
manera
en
oportunidades
que se
se
realizó
terminó
la
autopsia,
confundiendo
una
en
muchas
impregnación
hemática, producida por el manipuleo y la falta de lavado de la zona, con una hematoma o con una hemorragia, extremo que el
Dr.
Caputi
se
encargara
de
señalar.-
Pero
luego
del
estudio realizado en Buenos Aires, a diferencia de lo que
surgía
en
los
escasos
cortes
histológico
realizados
y
estudiados en Rosario, al recorrerse toda la zona del cuello se ha verificado la existencia de esas micro-hemorragias (de grado leve a moderado).- Considerando sus características de ubicación (en todas las zonas estudiadas aun en planos muy profundos), su tamaño (de leve a moderada) y la ausencia de otro tipo de lesiones en toda la zona, entiendo que puede haber
mas
quienes
de
una
sostienen
causa
que
que
“…..a
las
origine,
no
ser
discrepando
por
un
con
mecanismo
traumático no admiten diagnósticos diferenciales….”.- Es mas, la causa que presenta mayores dudas es justamente la referida a
un
mecanismo
comprensivo,
porque
de
existir
éste,
se
debería haber producido una ingurgitación veno-capilar de la zonas
involucrada.
La
ingurgitación
veno-capilar
es
la
dilatación del sistema de venas y capilares por aumento de contenido sanguíneo en los mismos, originando a partir de una comprensión de gruesos troncos venosos, impidiendo así el drenaje del sistema venoso al corazón. Esta alteración no ha sido constatada en la zona examinada. Por el contrario, otra de las causas de producción de micro-hemorragias como las que nos ocupan puede ser la hipoxia, las que a su vez puede tener distintos encontradas
orígenes.-“……..Resumiendo a
nivel
cervical
las
podrían
micro-hemorragias también
haberse
originado en un cuadro general de hipoxia o de shock.- De los antecedentes vinculados a la causa surge que la descripción de los pulmones y del corazón es acorde con un cuadro de hipoxia o de shock, coincidiendo los signos referidos con los
encontrados tanto en mi análisis anatomo patológico como en el
de
la
Morgue
del
Poder
Judicial
de
la
Nación.
Lamentablemente no puedo profundizar este estudio porque no se ha conservado material para cortes histológico de hígado, de riñones ni de suprarrenales” (ver informe de fs.2683 y sgtes.).Antes de avanzar en el análisis, destaco otra vez, cuánta importancia ha tenido en el “sub-judice”, la deficiente tarea realizada por el médico autopsista, ya que casi todos los anatomo patólogos que se han expedido, han hecho referencia a la posibilidad de que las hemorragias y/o infiltraciones
hemáticas
puedan
haberse
derivado
del
manipuleo del paquete cervical en la autopsia o a la falta lavado de la zona y también - en el caso del Dr. Picena -
se
ha hecho referencia a la falta de reserva de otros órganos – además del cerebro que ya señalara ut-supra – para realizar exámenes que pudieran haber ayudado en la búsqueda y en la determinación clara y segura de la causa que provocara la muerte.Del elementos
mencionados
detenido hasta
análisis
aquí
y
en
de
todos
especial
los
de
los
estudios e informes anatomopatológicos que acabo de señalar, a los que agrego la lectura y relectura de los informes conclusivos, fundamentalmente los de los Médicos Forense de la Justicia Nacional (fs.2517 y sgtes. expediente 229/01) y el
Dr.
Jorge
A.
Tedeschi
(fs.2694
y
sgtes.)
llego
a
la
conclusión de que no se ha probado en autos, la existencia de
estrangulamiento
manual
en
el
cadáver
de
Natalia
Paola,
resumiendo los puntos en los que me baso, de la siguiente manera: A) El cuello de Natalia Paola no tenía absolutamente ninguna señal externa de haber sufrido presión o ataque exterior de ninguna naturaleza y el resto de su cuerpo no tenía rastro alguno de “lesiones defensivas”.- “Las huellas
de
los
pulpejos
son
las
equimosis,
constantes
y
numerosas en al mayoría de lo casos. El estigma ungueal puede faltar,
la
equimosis
nunca”
(Osvaldo
H.
Raffo
“La
Muerte
Violenta” Editorial Universidad, reimpresión, pag.116/117).“Quien suscribe la presente comunicación, desea manifestar que en 35 años de ejercicio de la Medicina Legal, como Médico Legista
Diplomado,
jamás
tuvo
oportunidad
de
examinar
el
cadáver de un estrangulado sin huellas externas” (Dr. Ulises E., Cardoso, fs. 2204 vto. expte. Nº229/2001).- Porque además debe
tenerse
estrangulación
en es
cuenta
que
básicamente
“La la
fisiopatología
misma
que
la
de
la
descrita
a
propósito de la ahorcadura, aunque el tiempo necesario para producir la muerte por estrangulación oscila entre 8 y 15 minutos; los lapsos menores se observan en la estrangulación a lazo y los mayores en al estrangulación manual” (BasileWaisman,
ob. cit. TºI, pag.351).B)
Por
todo
lo
que
expuse
con
anterioridad respecto de la tarea de autopsia realizada en autos, la misma carece de todo valor y de toda eficacia como prueba,
principalmente,
respecto
de
la
existencia
del
estrangulamiento.C) El informe presentado por el Profesor de Neurocirugía Dr. Bulacio, (fs.2072/74) es terminante: “El aspecto
del
cerebro
de
la
fotografía
en
cuestión,
no
corresponde al de una persona que muere por estrangulamiento manual ni a ningún otro tipo de muerte por asfixia mecánica. Me
permito
agregar,
ya
que
me
fueron
enviadas
otras
fotografías además de la correspondiente a cerebro, que esta conclusión
se
ve
avalada
por
la
ausencia
de
petequias
hemorrágicas en el rostro,(subrayo y agrego la coincidencia de este informe con la opinión transcripta del Dr. Raffo) sobre todo a nivel de párpados que se presentan límpidos de lesión” . Ya vimos que a este informe se le aparente
atribuye la
endeblez de que su otorgante no analizó el cerebro
del cadáver de modo directo sino solo a través de la única fotografía que el autopsista
tomó de ese órgano, pero no
puedo dejar de señalar que si el especialista no expresó dificultad alguna para expresarse como lo hizo, no me parece acertado
que otros opinantes o el propio Juzgador, pretendan
restarle eficacia por esa circunstancia.D) acreditado
que
Respecto
podría
al
único
indicar
indicio
la
cierto
existencia
y
del
estrangulamiento manual, es decir la existencia de las micro hemorragias detectadas principalmente por el anátomo patólogo Dr. Caputti, advierto que: a) descriptivo
y
no
emite
El
informe
opinión
sobre
del el
Dr.
Caputi
origen
de
es las
referidas micro-hemorragias; b) Esas micro-hemorragias son las que le hacen
concluir
afirmar
a
los
Dres.
Navarri
y
Trezza,
luego
de
que la causa de muerte fue asfixia mecánica de que
en ella “habrían” concurrido maniobras de sofocación y de comprensión
extrínseca
del
cuello,
pero
agregando,
inmediatamente después, de que no existen elementos objetivos que
permitan
determinar
de
manera
inequívoca
la
variedad
médico legal interviniente en la comprensión extrínseca del cuello y, c) A la potencial e incierta conclusión de los Dres. Navarri y Trezza debo agregar la afirmación categórica
del
encontradas
Dr.
a
Picena
nivel
de
que
cervical
“las
podrían
micro-hemorragias también
haberse
originado en un cuadro general de hipoxia o de shock”.d)
Y
además,
el
Dr.
Carignani,
quien
atendió a Natalia Paola hasta el año 1992, ha informado que “También se destacaba en la niña la presencia permanente de hematomas
espontáneos
o
producidos
por
el
contacto
más
ligero. Ello originó que en dicho momento le remitiera una carta a quien era su médico de cabecera, sugiriendo que se controle eventual
dicho
extremo
consulta
con
análisis
hematológica”
pertinentes
y
“
Los
y
una
hematomas
espontáneos, casi siempre presentes en consumidores crónicos de
fármacos
antiepilépticos
se
deben
a
aberraciones
del
sistema coagulatorio. De haberse mantenido o instalado esta patología
en
la
paciente,
puede
haber
incidido
en
las
hemorragias
detectadas
microscópicamente”.-(
ver
fs.2687
y
sgtes.) Para concluir con este punto de mi voto, aclaro
que,
no
obstante
no
citarlos
en
el
análisis
que
precede, he tenido presente los informes de la Junta de los médicos Forense de la Provincia (fs.2670/2699 del expediente Nº 229/2001) y el del Medico Legista Dr. Julio A. Ravioli, quien ha actuado como perito de la Fiscalía (ver fs. 2783 y sgtes.
del
expediente
parcialmente Forenses
Nº
coincidentes
del
Poder
informe
de
los
entender
y
como
con
Judicial
médicos ya
229/2001).el
informe
de
la
forenses
he
Ambos
destacado
de
Nación,
de
la
informes los
y
Médicos
además,
Provincia,
antes,
son
tiene
a
un
el mi
valor
diferente porque sus autores no han examinado en directo el cadáver
y
los
manera,
valen
distintos para
órganos
del
las
mismas
ellos
mismo;
de
cualquier
reflexiones
y
las
consideraciones en la que he fundado mi conclusión sobre este punto y que he formulado analizando puntualmente el referido informe de los médicos forenses del Poder Judicial de la Nación.5)
Entiendo
que
debo
continuar
mi
análisis introduciéndome en el estudio de la otra causa que la
sentencia
recurrida
ha
tenido
como
acreditada
y
como
provocadora de la asfixia y que es la sofocación.El Juez A-quo ha dicho en el fallo recurrido que “Otro elemento importante hallado en la occisa es la impronta dental en la mucosa labial sobre lo que me
remito a lo expresado en diversos párrafos, agregando que es típico de los casos de sofocación al apretar la zona de la boca y obstruir el ingreso de aire por este orificio y la nariz, máxime que ya me expresé al respecto de que no hubo ataque de epilepsia y por lo tanto no hubo convulsiones” y “De todo lo antedicho, entiendo que se ha probado médicamente en
forma
fehaciente
por
lo
menos
algunas
cuestiones
fundamentales que llevan a concluir en grado de certeza de que
la muerte de Natalia Paola Fraticelli se trató de un
homicidio
y
no
de
un
suicidio;
entre
estas
se
pueden
mencionar…... las improntas dentales en la mucosa labial, ……… .. produciéndose la muerte por un cuadro de asfixia mecánica por medio de compresión extrínseca de cuello combinado con maniobras
de
sofocación,
obstruyendo
el
homicida
con
sus
manos la boca y nariz de la víctima. Entiendo que también, la acción
homicida
pudo
comenzar
de
esa
manera
terminando,
hipotéticamente, con sofocación por medio de bolsa plástica en
virtud
al
hallazgo
de
gotitas
líquidas
en
la
bolsa
examinada y cuyo estudio arrojó la presencia de la
enzima
Alfa Amilasa lo que indica la existencia de saliva - propia de la victima o no-..”(fs. 2927 vto. y 2928).Debo respecto
de
la
posible
destacar
sofocación,
inicialmente los
únicos
que
expertos
médicos que han podido observar la única señal externa que presentaba el cuerpo de Natalia Paola y que el Juez A-quo ha tomado
para
tener
por
acreditada
aquella,
fueron
el
Dr.
Cardozo al levantar el cuerpo y el Dr. Petinari al realizar
la autopsia del mismo.El primero de los profesionales dejó constancia
diciendo: “Ambos labios, de aspectos congestivos,
al ser rebatidos manualmente, exhibieron mucosa de apariencia equimótica en el inferior y erosiva en el superior” y “En resumen, a excepción de los hallazgos en la cara interna de los labios, cuyo momento de producción no se pudo establecer, se trataba de un cadáver totalmente carente en su inspección externa, de signos neto de daño provocado”
(ver informe
reservado según constancia de fs.534) y el segundo
solo
expresó en el protocolo de autopsia “11) Mucosa bucal muy cianótica”.El Dr. Cardozo a su vez – como ya se ha señalado antes – hizo filmar el acto del levantamiento del cuerpo
pudiéndose
observar
en
ese
material
la
cara
y
el
estado de los labios y tomó 4 fotografías puntuales (las señaladas con informe),
a
las las
letras que
C,
deben
D,
E
y
F
agregarse
fs.182/84, tomadas por la preventora;
reservadas las
que
con obran
su a
mientras que, como
también he señalado anteriormente, el Dr. Petinari no dejó constancia
filmada
de
su
trabajo,
haciendo
tomar
una
fotografía (la nº 2 del legajo de autopsia) en la que se ve el
rostro
de
la
occisa
y
a
cuyo
pie
el
médico
hace
comentarios de la muestra, sin formular detalle alguno sobre la boca o nariz de la misma.Surge de lo expuesto hasta aquí, que ninguno de los dos médicos legistas que intervinieron en los
dos actos fundamentales ordenados para determinar la causa de muerte de la victima de autos (el levantamiento del cuerpo y la
autopsia),
han
asignado
trascendencia
alguna
a
las
lesiones que presentaba los labios de la victima, lo cual se ve confirmado con los posteriores informes que ambos expertos han producido en esta causa, uno opinando, como ya hemos visto antes, que hubo estrangulamiento manual (Petinari) y el otro descartando la existencia de un homicidio e inclinándose por la hipótesis del suicidio de Natalia Paola (Cardozo, ver fs. 2203/2208 expte.229/2001).Quienes introducen la posibilidad de que haya existido en el caso sub-examen este tipo de asfixia por sofocación
son los médicos del Cuerpo Medico Forense del
Poder Judicial de la Nación (ver fs.2528 expte. Nº 229/2001) quienes,
como
ya
he
señalado,
se
expidieron
casi
un
año
después de ocurrido el hecho, y haciéndolo, sobre este punto, en base a la observación que han realizado del video y las fotografías
obtenidas
por
el
Dr.
Cardozo
al
levantar
el
cuerpo de la occisa.El
concepto
de
esta
modalidad
asfíctica nos lo dan dichos profesionales, y coincidentemente con
ellos
completo
pero, lo
a
hace
mi el
juicio, Dr.
de
Raffo
un
modo
(ob.cit.
más
gráfico
pag.125):
y
“La
sofocación comprende a un grupo de asfixias mecánicas que obran
por
mecanismo
distinto
de
la
ahorcadura,
la
estrangulación y la sumersión. Se distinguen las siguientes variedades: 1) oclusión de los orificios respiratorios…….”
que, hipotéticamente, sería el caso de autos y ese supuesto “tiene lugar cuando con la mano o cualquier otro objeto mas o menos blando, se obturan la boca y la nariz, impidiéndose la entrada de aire a los pulmones. Esta es la forma criminal; por
lo
general,
la
víctima
no
puede
defenderse,
o
su
resistencia es débil, como ocurre con los infantes, adultos privados del sentido o en el amordazamiento de la víctima previamente
maniatada.
Los
signos
generales
de
asfixia
mecánica están siempre presentes; en la inspección externa se comprueban
en
nariz,
esquimosis…..”; “Haciendo
mas
boca
y
mentón,
adelante
abstracción
de
las
el
estigmas
mismo
lesiones
ungueales
autor
y
expresa:
perinasobucales,
ya
consignadas, debe examinarse siempre la cara interna de los labios;
allí
se
encuentran
equimosis
y
heridas
contusas”
(ob.cit.pag.148).Es decir, entiendo que los expertos coinciden en que la existencia de las lesiones internas de los
labios
deben
ser
consideradas
como
indicio
de
una
posible sofocación, pero del mismo modo creo que, la opinión del Dr. Raffo nos esta indicando que ellas debe darse de manera
conjunta
esquimosis)
con
los
estigmas
externos
(ungueales
o
que “siempre están”; al menos así lo considero
aplicable al caso que nos ocupa, ya que no podrían entenderse las lesiones internas que presentaban los labios de Natalia Paola con la imagen que, de su cara surge del video y de las fotografías, sin rastro externo alguno, en una piel clara y fina,
ni
en
boca
ni
en
nariz
(“las
fosas
nasales
se
presentaron normales en su parte visible” del informe del Dr. Cardozo)
y
además,
de
nuevo
aquí,
como
en
el
estrangulamiento, sin rastros en ninguna parte del cuerpo, de las
llamadas
lesiones
defensivas.-
A
ello
agrego
que,
el
mismo Dr. Cardozo dejó constancia en su primer informe que no pudo establecer el momento de producción de dichas lesiones en los labios, lo que nos deja la incertidumbre de saber, que pueden haber ocurrido “reciente a la muerte” como expresa el A-quo o todo lo contrario, es decir, alejadas temporalmente del momento de la muerte.Debo
señalar
aquí,
como
lo
hice
anteriormente al tratar el estrangulamiento manual, que los Dres. Navari y Trezza no son asertivos en sus conclusiones sobre la existencia de la sofocación (ya vimos que expresan de que “habrían concurrido maniobras de sofocación”) pero además,
en
este
caso,
considero
que
son
claramente
auto-
contradictorios cuando afirman de que “cuando la sofocación es sospechada, debe tratar de buscarse signos locales para probar la presión sobre la cara. La presión de los labios sobre los dientes o dentadura puede causar que la superficie bucal sea contundida o abrasionada” ya que ellos han dicho que han visto la filmación y las fotografías de la cara de Natalia Paola y han leído los informes de los dos médicos que tuvieren
ante
sí
el
cadáver
y
por
lo
tanto
han
debido
comprobar de que, ni en la cara ni en la nariz ni en la superficie (superficie: aspecto externo de algo) de la boca existen
ni
“magullones
o
golpes”
(contundir:
“magullar,
golpear”) ni ulceración de la piel de ningún tipo (abrasión: “ulceración no profunda de la piel o de las mucosas por quemaduras o traumatismo”).“Examen externo en la sofocación: El cadáver
presenta
marcada
cianosis
de
las
facies
(facies:
“aspecto del semblante en cuanto revela alguna alteración o enfermedad del organismo”), del cuello y del tórax (máscara equimotica de Morestein) y en casos homicidas la presencia de estigmas ungueales, rasguños o excoriaciones, y en la región facial pueden observarse hematomas, cambios de color u otras lesiones traumáticas en los sitios donde estuvieron apoyados los pulpejos de los dedos…….” (Basile –Waisman, ob. cit. TºI, pag.355).Mi
conclusión
sobre
este
punto
es
también totalmente discrepante con la del Juez A-quo, ya que estimo que no se ha acreditado en autos, la existencia de un sofocamiento provocado por una fuerza externa sobre el rostro de Natalia Paola que haya obturado su boca y su nariz, y resumo los argumentos en los que me baso, de la siguiente manera: 1)El
informe
de
los
únicos
dos
forenses que revisaron el cuerpo de la occisa y que vieron las
lesiones
internas
de
los
labios,
que
habían
sido
consultados sobre la causa de la muerte, no indicaron ni sugirieron de que ellas pudieran haber tenido relación alguna con el óbito.2)
Si
el
Dr.
Cardozo
no
pudo
determinar cuál era la data de la lesiones internas de los labios, mal podría de manera certera el Juzgador, ubicar ese momento como cercano al de la muerte.3) No puedo admitir con mi vulgar sentido común y mi racional sentido de la lógica que, si las lesiones internas de los labios hubieran sido producidas por una presión externa ejercida sobre la nariz y la boca, ella no
dejara
absolutamente
ninguna
marca
externa
sobre
la
superficie, en la que se habría aplicado (boca y nariz) y que tampoco haya habido absolutamente ningún rastro en el cuerpo de Natalia Paola que acreditara que quiso defenderse o evitar ser asfixiada.4)
La
reflexión
que
efectúo
sobre
falta de signo alguno en la superficie de la boca y nariz
no
está asentada solo en mi personal apreciación sino que, como ya
he
señalado,
el
Dr.
Raffo
sostiene
que
los
estigmas
ungueales y la equimosis siempre se encuentran presentes en estos
casos
de
escrito por los
sofocación,
criterio
coincidente
con
lo
Dres. Navari y Trezza aunque éstos, de
manera que no alcanzo a comprender, arriban a una conclusión opuesta.5) Si como dicen Basille-Waisman, un dato característico de la sofocación es la existencia de la máscara equimotica de Morenstein, como ya vimos antes, hay coincidencia de los expertos de que ese cuadro no estuvo presente
en
nuestro
caso,
salvo
como
también
vimos,
la
equivocada conclusión al respecto del médico que realizó la
autopsia del cuerpo.VI) Como se advertirá por lo que he expresado
respecto
del
estrangulamiento
manual
y
de
la
sofocación, estoy concluyendo de que la causa de muerte de Natalia Paola
no se debió a una agresión física exterior
provocada por un tercero, pero antes de cerrar una postura completa
y
definitiva
sobre
si
estamos
o
no
-
según
mi
opinión - en presencia de un homicidio, debo analizar otra cuestión que ha sido motivo de análisis del fallo recurrido y ha fundado también los agravios de los defensores; y ella es la cuestión toxicológica derivada del hallazgo en el cuerpo de la victima de la substancia denominada Amitriptilina.En
este
punto
tenemos,
en
primer
lugar, el informe de la Bioquímica del Cuerpo Médico Forense del Poder Judicial de la Provincia, Dra. Isabel Aramburu de Torres,
elaborado
con
la
colaboración
del
Laboratorio
de
Toxicología del Poder Judicial de la Nación (fs. 714/715 y 773/775), del que surge que fue detectado en el cuerpo de Natalia
Paola
microgramos
presencia por
de:
En
mililitro;
sangre:
Amitriptilina:0,28
Nortriptilina:
trazas
no
cuantificables; “Rango terapéutico de Amitriptilina: 0,05 a 0,20
microgramos
por
mililitro
de
suero”.-
En
orina:
Amitriptilina: 1,20 microgramos por mililitro; Nortriptilina: 0,91
microgramos
por
mililitro;
sustancia aun no absorbida Nortriptilina:
En
contenido
estomacal:
Amitriptilina: 5.6 microgramos;
0,54 microgramos por mililitro.Este
informe
bioquímico,
efectuado
en forma directa sobre muestras pertenecientes al cadáver de Natalia Paola, expresamente detalladas en el encabezamiento del mismo (fs.714), es el único trabajo pericial realizado, que ha determinado de manera objetiva qué substancias fueron halladas y cuánta cantidad de cada una de ellas, en el cuerpo de la occisa; no contiene este informe, valoración alguna de la incidencia que las sustancias halladas pudieron tener en el fallecimiento.Lo
que
sí
contiene
el
informe
bioquímico es el dato de que “el fármaco Amitriptilina y su metabolito
Nortriptilina
no
productos
farmacológicos”,
son que
componentes Natalia
de
los
Paola
tres
recibía
habitualmente como medicación que eran Karidium, Lamictal y Valcote, productos que contienen como principios activos el Clobazan, también
Lamotrigina proporciona
y
Ácido
los
Valproico
siguientes
respectivamente
otros
datos:
y
“Rango
terapéutico de Amitriptilina: 0,05 a 0,20 microgramos por mililitro de suero” y que “Tanto la Amitriptilina como su matabolito,
que
es
también
activo,
tienen
acciones
antidepresivas”.Es
decir
que,
un
primer
dato
concreto y objetivo, es que las cantidades de las referidas substancias halladas en el cadáver son las que contiene el informe de referencia; al respecto ningún otro informe podría contradecir tales datos, porque ninguno de los profesionales que luego emiten opiniones sobre este tema, han realizado la tarea de analizar las muestras del cadáver.-
Otro dato comprobado existente en la causa es que la substancia encontrada en el cuerpo de la víctima es la base del medicamento denominado Amitriptilina
25
MG”(ver
caja,
“Uxen ® Retard
pastillas
y
prospecto
reservados en Secretaria) y que en uno de los cuartos de la planta alta de la casa donde vivía la familia Fraticelli, cuarto que era el usado como escritorio del padre de la occisa, se encontraron, junto a los medicamentos que ingería habitualmente Retard
Natalia
Paola,
Amitriptilina
fs.21).-
25
mg
“dos con
cajas
vacías
envoltorio
de
de
Uxen
farmacia”(
Esa medicación es a la que se ha referido Franco
Fraticelli,
cuando
medicación
aparte
medicación
se
antidepresivas
expresara de
mi
encontraba que
se
las
que
“la
hermana, en
mi
daba
única
era casa
mi
mi y
mamá
que
tomaba
abuela eran
cuando
cuya
cápsulas mi
abuela
estaba triste” ( fs. 156 vto).Considero que antes de analizar qué efectos pudo haber producido en el organismo de Natalia Paola la
ingesta
del
Uxen
Retard,
es
esencial
determinar
qué
cantidad de comprimidos ingirió y cómo pudo haber ocurrido dicha ingesta.Sobre
la
ingeridos tenemos lo informado, Dr.
Jaime
J.
Grin,
de
la
cantidad
de
comprimidos
ya en el plenario, por el
Cátedra
de
Farmacología
Facultad de Ciencias Médicas de la U. N. R.,
de
la
que concluyó
(fs. 2080) informando: “Considerando el peso de la occisa de 60 kgs.,………….se estima que: 1) Si la ingestión ocurrió 4
horas antes de la muerte, habría ingerido 22 comprimidos 2) Si la ingestión ocurrió 12 horas antes de la muerte, habría ingerido 28 comprimidos” .La
Junta
Médica
Forense
de
la
Provincia de Santa Fe expresó sobre este punto que “Para un nivel
plasmático
de
0,28
microgramos
por
mililitro,
debe
inferirse que ha ingerido en las últimas 24 horas de vida, una dosis terapéutica máxima o ligeramente superior, es decir entre 250 y 300 miligramos (10 a 12 cápsulas) A ello debe sumarse el hallazgo de la droga en contenido gástrico, por lo cual también se deduce que la ingesta ha sido mayor sin poder precisar la cantidad exacta”.El informe de los Dres. Omar L. Sain y Silvia S. Martinez (fs. 2783/2786), asesores de la defensa de Dieser, luego de describir la Amitriptilina, de dar el concepto de la farmacocinética y de apuntar de que el informe del
Dr.
Grin
matemáticos
es
el
único
totalmente
que
contempla
ignorados
por
los
estos
aspectos
demás
peritos,
concluye de esta manera: “Coincidimos con el informe del Dr. Grin, que la cantidad de cápsulas ingeridas fue de 22 a 28 ocurriendo
la
ingesta
entre
4
y
12
horas
antes
de
la
muerte”.De la mera lectura de los informes del Dr. Grin, por un lado y el de la Junta Medica Forense Provincial por el otro, respecto a la cantidad de cápsulas ingeridas, fluye la mayor fundamentación del informe del Dr. Grin,
además
de
ser
más
preciso
y
contundente
y
fundamentalmente, provenir de un especialista en la materia.Tengo presente también que los forenses provinciales dicen que la cantidad de comprimidos fueron de 10 a 12, y que necesariamente debieron ser más, al agregarse la necesaria incidencia que debía tener la cantidad
de droga hallada en
estómago y no rebaten ni contradicen que pudieran ser las 22 capsulas Considero
a
las
que
la
que
refiere,
cantidad
como
mínimo,
indicada
por
el
el
Dr.
Dr.
Grin.-
Grin
debe
considerarse las mas acertada y que, de cualquier manera, a los efectos que a continuación referiré, aunque pudieran ser algunas demasiada
cápsulas
menos
importancia
(entre para
13
el
y
21)
análisis
ello que
no
tiene
estoy
ahora
realizando.Respecto de cuál fue la forma en que el
organismo
de
Natalia
Paola
recibió
las
estimadas
22
cápsulas de Uxen Retard el A-quo ha dicho: “Si
bien
las
Defensas
sostuvieron
que por el tamaño de las cápsulas y la cantidad, la menor no las
hubiera ingerido
intención
de
sino
suicidarse,
fuese pues
se
voluntariamente habría
dado
y
con
cuenta
la del
efecto nocivo que le produciría, considero que esto no es así, pues la menor tenia un retraso madurativo que disminuía su capacidad intelectual, dificultándole
la comprensión de
que medicamente podía ser – o nó – nocivo para su salud; además y fundamentalmente, no tenía motivos para desconfiar de su madre quien prácticamente le había suministrado los medicamentos durante toda la vida -su marido y su hijo así lo
sostienen.
Tampoco
puede
descartarse
que
no
se
les
hayan
suministrados los comprimidos todos juntos, sino de a tres o cuatro
y
con
intervalo
de
tiempo,
pues
del
informe
mencionado, la Amitriptilina se halla tanto en la sangre y orina
como
aún
no
absorbida
en
el
contenido
estomacal.
Además, también debe tenerse presente que la madre pudo haber desarmado o destruido las cápsulas y darle su contenido en una
cuchara
o,
si
el
gusto
no
se
lo
hubiese
permitido,
verterlo en algún líquido -gaseosa, leche, café (hay cafeína en estómago), etc.- y si bien ello puede disminuir el efecto que
produce
el
medicamento,
esta
disminución
es
mínima”
(fs.2920) y más adelante concluye de que: “Obra en perjuicio de la encausada el
hecho
excesiva
de
que
cantidad
indefensión
a
se de
halló
en
el
medicamentos
Natalia
estómago que
Fraticelli
y
dejó la
de en
la
víctima
estado
encargada
de de
suministrárselos era su madre; lo que surge de las versiones de Franco Fraticelli -de fs. 152/156 y 535/536- quien afirmó que su hermana "estaba medicada con pastillas las cuales eran suministradas únicamente por su mamá y en muy pocas ocasiones lo
hacía
yo
encontraba"
con
autorización
(textual);
ello
de se
mi
madre
cuando
corrobora
con
no
se las
declaraciones de su padre, Carlos Andrés Fraticelli, quien sostuvo que la encargada de darle la medicación a su hija era su mujer y cuando tenía que viajar, ésta se lo encargaba a Franco, dejándoselo anotado; también dijo que creía que la medicación se la daba tres veces por día. En este caso no
caben
dudas
medicación Retard-
de
que
habitual
con el
Graciela de
su
propósito
Dieser
hija, de
le
otros
matarla
incorporó
a
medicamentos
directamente
la
-Uxen
o,
como
ocurrió en este caso, si ello no se lograba, colocarla en estado
de
indefensión
para
terminar
de
matarla
con
otro
método. Cabe acotar que Natalia recibió toda la vida los medicamentos de parte de su madre por lo que no tenía motivos para desconfiar de ella y por eso los ingirió, más allá de lo antes expresado de que pudo no dárselos todos juntos, sino en varias etapas o mezclados con alimentos o líquidos -leche, bebida, gaseosa o café, especialmente éste por el hallazgo de cafeína en los análisis realizados a la occisa (fs. 2934).Si
perjuicio
del
respeto
y
de
la
alta consideración que tengo del Juez A-quo, tanto en lo personal
como
categóricamente
en que
lo
funcional,
discrepo
de
debo
manera
manifestar
total
con
su
razonamiento, contenido en los párrafos anteriores.En primer lugar, no resiste el menor análisis, el aserto de que la imputada Dieser haya podido darle a su hija en “varias etapas o mezclada con alimentos líquidos” los aproximadamente 22 comprimidos de Uxen
Retard
en las 4 horas anteriores al deceso, es decir entre las 0 y las 4 horas, de la noche de la muerte.- Mas allá de que el informe del Dr. Grin da a entender que la ingesta debió ser en
un
solo
acto,
la
alternativa
imaginada
por
el
A-quo,
entiendo, es absolutamente impensable e impracticable, ya que para lograrlo Natalia Paola debió ser despertada varias veces
o mantenida despierta
en el lapso de esas cuatro horas, y lo
que, además, resulta mas impensable aun, imaginar a la madre ejecutando la supuesta conducta criminal durante semejante cantidad de tiempo.En segundo lugar, no hay dudas de que es posible (“puede ser o suceder”) lo de la cuchara o la disolución
con
líquidos
o
alimentos,
pero
ello
es
mera
elucubración abstracta sin conexión alguna con
elemento de
la
de
causa
que
pueda
acreditarlo;
no
se
trata
que
sea
posible de que ocurra, sino de saber si ocurrió o no, en nuestro caso concreto.En tercer lugar, ni la confianza que Natalia Paola seguramente tenía respecto de su madre, ni la posible falta de capacidad que ella pudo haber tenido para comprender si lo que se le quería dar era
o no era nocivo
para su salud, son argumentos válidos, a mi entender, para admitir que de pronto, “un buen
día” (en este caso debería
ser “una buena noche”) su madre se le aparece a la niña y le dice que, además de las tres pequeñas pastillas que siempre, durante
años,
le
había
dado,
debía
tomar
estas
otras
22
cápsulas y que la niña sin más ni mas, las haya ingerido.No se trata de medir si con el tipo de discapacidad que tenía Natalia Paola leyó y entendió lo que la madre le quería hacer tomar ni mucho menos de que ella desconfiara de ella, pero es que ¿cualquiera de esas dos cuestiones Natalia
debieron
Paola,
el
hacer abrupto
que
pasara
cambio
en
desapercibida la
medicación?,
para esa
discapacidad de la occisa ¿podía hacerle ignorar cuáles eran los remedios suyos y cuáles los de su abuela, como lo afirma el A-quo?(fs. 2928 vto. 2do. párrafo).Desde ya que no se trata de saber si Natalia Paola tuvo conciencia plena de que esos comprimidos eran antidepresivos y contraindicados para su dolencia, pero ¿es que su discapacidad no le permitía ni siquiera advertir la diferencia visual entre las pequeñas pastillas que ella tomaba diariamente y las cápsulas que tomaba la abuela y, además, el hecho que de éstas, debía tomar la cantidad de 22, todas juntas? Hay
numerosos
elementos
de
juicio
colectados en la causa que permiten afirmar que el retraso madurativo o intelectivo que tenía Natalia Paola no era de una
envergadura
tal,
como
para
llevarla
a
tolerar,
pasivamente, cualquier cosa que la madre quisiera hacer con ella.Natalia
Paola
“además
de
su
patología epiléptica, padecía un déficit mental leve” (ver informe de Junta Medica Forense Provincial fs. 2695, Expte. Nº 229/01).“Natalia era una nena que tenía su temperamento, no era una nena dócil, tenía un temperamento que siempre se trataba de imponer, no por ello era una nena mala y cuando fue
creciendo, ella era una nena muy bondadosa
para los demás, tenía también su capricho de toda adolescente por la edad que ella tenía. Ella en su casa era una nena de
hacer
todas
las
cosas
del
hogar,
era
sumamente
prolija,
ayudaba a su mamá en todo lo que fuera dentro de la casa…… siempre decía que cuando creciera iba a ser modelo, que le gustaba mostrar su ropa, siempre lucía ropa de muy buena calidad, era una nena que salía a todos lados, a todas las fiestas que era invitada….” (Testigo Batan, fs.1809) “Natalia tal
tenía
conocíamos catequesis…
sus de
arranques, chiquita,
tenía
era
en
la
ella
también
una
parroquia
integró
su
adolescente, nosotros
el
carácter,
coro a
y
como la hizo
veces
era
caprichosa. Que no generaba conflictos……” (Testigo Martín, fs.1811).“Yo
fui
su
maestra
de
Francés…ahí
conocimos el grado de discapacidad que tenía Natalia y por eso se adaptaban
fundamentalmente
en la motricidad fina, en
el manejo del lápiz, ésta dificultad que tenía Natalia, hacia a veces que tuviera mal humor por no tener el mismo ritmo de sus compañeros, en términos generales era muy extrovertida, muy
expresiva,
muy
alegre,
muy
bromista
y
cuando
estaba
enojada también muy expresiva, era de gritar. Quiero decir que
en
los
dos
estados
expresiva…..Natalia
de
animo,
participaba
de
ella todas
era las
siempre
muy
actividades
escolares, desde que había ingresado al curso de peluquería, yo no tenía la relación diaria que tenía antes, pero cada vez que
la
encontraba,
bueno,
me
manifestaba
que
estaba
muy
contenta con la actividad que tenía, se manejaba sola para ir a la escuela, andaba sola en bicicleta, con sus amigas en
moto, manejaba su dinero, bueno ese era el modo de vida de una
adolecente
de
quince
años.........”(Testigo
Roldan,
fs.1812).“Que la madre siempre le daba los gustos y la niña tenía decisión propia y ella determinaba lo que quería, como la mayoría de todos los adolescentes. La niña elegía el color de la ropa, el modelo, la marcas, era marquista.
Que
aunque
a
la
mamá
no
le
gustaba,
ella
lo
compraba igual, ella decidía siempre” (Testigo Rigonat, fs. 2826, Expte.Nº229/01).El
perfil
que
todas
esas
descripciones marcan de cómo era Natalia Paola, no concuerdan para nada sino que, antes que ello contradicen palmariamente, la elaboración o el pensamiento que expone el A-quo de que por
su
retraso
de
maduración
la
occisa
se
haya
sometido
pasivamente a ingerir las 22 cápsulas que le habría indicado la madre.- Insisto en un dato que me parece fundamental: la ingesta ocurrió durante la misma noche de la muerte o como máximo desde la tarde del día anterior a la noche de la muerte.- Distinto, muy distinto, sería si estuviéramos en presencia de una ingesta de varios días antes, donde sí pudo pasar
desapercibida
para
Natalia
Paola
o
donde
sí
podría
pensarse en una ingesta engañosamente disimulada con bebidas o
alimentos,
pero
de
ninguna
manera
en
el
caso
que
nos
ocupa.Mi
conclusión
categórica
sobre
el
punto, sin la más mínima duda, es de que la única manera de
que
Natalia
capsulas
de
Paola Uxen
haya
tomado
Retard
es
las
que
22
lo
(o
haya
algunas hecho
de
menos) manera
voluntaria.VII) En los capítulos que anteceden he concluido de que no surge de la prueba producida en esta causa asfixia
que
la
muerte
mecánica
por
de
Natalia
Paola
estrangulamiento
se
haya
manual
debido a ni
por
sofocación y que los restos de la amitriptilina hallada en su cadáver provinieron de una ingesta realizada voluntariamente por la occisa, con lo cual estoy manifestando opinión,
que, en mi
no hubo homicidio y que por lo tanto me he de
pronunciar por el revocamiento total del fallo de primera instancia.Entiendo suicidó
que
Natalia
Paola
se
y a continuación expresaré las razones que me han
llevado, luego del mejor y
del más
exhaustivo análisis de
los elementos colectados que he podido realizar, a concluir de
esa
manera;
es
decir,
he
de
complementar
ahora,
el
razonamiento anterior que me ha hecho concluir que no ha habido, en el caso bajo examen, un
homicidio.-
a.- La intención suicida de Natalia Paola se desprende de la ingesta voluntaria del Uxen Retard en la importante cantidad que ya he analizado anteriormente o sea alrededor de 22 cápsulas de 25 mg cada una, de dicho medicamento.- Como surge de autos, en uno de los cuartos de la planta alta de la casa donde fue hallado el cuerpo de Natalia Paola se encontraron dos cajas vacías del mencionado
medicamento, es decir que la occisa pudo acceder fácilmente a tomar los comprimidos y ahí quedaron los envases como signo indudable del consumo de su contenido.-Nunca se sabrá si su intención
fue
realmente
matarse
o
si
quiso
llamar
la
atención, si quiso poder dormir o qué es lo que quiso hacer; lamentablemente,
sí
sabemos
lo
que
logró.-
Mas
adelante
referiré las probables e hipotéticas causas que la impulsaron en su accionar suicida.b.-
La
occisa
era
epiléptica.-
“Natalia Fraticelli tenía 7 años y 11 meses de edad, el diagnóstico de la misma fue epilepsia, una forma intermedia entre síndrome de Lennox-Gastaut y epilepsia con ausencias mioclónicas.
Venía
medicada
comprimidos
por
día…….
medicamentes
que
tomaba
y
con se
Valcote
agregó
entonces
eran
250
mg.,
Karidium por
lo
tres
10……..Los
tanto
ácido
valproico y clobazan…….” (del Dr. Natalio Fejerman, fs. 1265, quien atendió a Natalia hasta mayo de 1995).En
agosto
de
1996,
Natalia
Paola
produjo un cuadro que llamó mucho la atención a todos.- “Una madrugada alrededor de las 4,00 horas, la madre la encuentra dormida en su habitación en un estado de desmayo, inclusive hasta
se
llegó
a
suponer
que
estaría
muerta…que
en
este
momento llegó a estar en coma 4…( Testimonio de la Sra. Crosa de Pautasso, fs.69).- “Cuando llega la deponente….la nena estaba en el dormitorio de ellos. La empiezo revisar, no estaba febril, estaba en estado de coma de 1 ó 2, no tenía rigidez
en la nuca, el abdomen era blando. Tenía algo que le
había llamado la atención, como ser temblores parcializados: en una mano, en la boca, es decir, en distintas partes del cuerpo
en
forma
Fegerman
la
alternada….Que
estaba
electroencefalograma
llegaron
esperando, y
Fegerman
que
junto
al
Garraghan,
ya
le
hicieron
un
con
otros
médicos,
hablaban entre ellos y daban dos diagnósticos probables: uno podría (ser) coma por las convulsiones y otro podría ser el coma por el medicamento que estaba tomando. Que ellos ya habían tenido casos de otros chicos que habían hecho un coma por
una
medicación….”
(Testimonio
de
la
Dra.
Tessmer,
fs.858/59).- Este episodio concluyó luego de varios días de internación
en
diagnóstico
el
Hospital
presuntivo
Italiano
de
de
Bs
As.
“Encefalopatía
con
un
(Alteración
patológica del encéfalo) post estatus convulsivo
y distress
respiratorio del adulto secundario a neumo-aspiración” (ver fs. 104/106).Natalia
Paola
estaba
medicada
con
Karidium, Lamictal y Valcote no solo porque así surge de distintos testimonios, sino porque ello es coincidente con los hallazgos de Clobazan, Lamotrigina y Acido Valproico, obtenidos
en
las
muestras
del
cuerpo
(ver
in
forme
de
fs.715).-Los tres medicamentes son antiepilépticos o anticonvulsionantes, según surge de sus respectivos prospectos.“Surge clínica
y
oportunamente
de
los
de
resultados
los de
(electroencefalogramas,
sicopedagógicos),
que
Natalia
padecía
datos
de
estudios
su
efectuados
tomografías, epilepsia
ficha
y
test
mioclono-
astática y en el contexto de su enfermedad, las denominadas “crisis reflejas” ó “estímulos sensibles”, caracterizadas por el tipo de crisis “mioclónica” – con sacudidas musculares – algunas con bruscas caídas y por el particular fenómeno de que algún estímulo externo como ser un portazo, un etc.
podían
producir
dichas
sacudidas”
(del
ruido, informe
presentado por la defensa de Dieser y otorgado por el Dr. Miguel A. Carignani, quien había atendido a Natalia Paola en los años 1990/1992).“Epilepsia
mioclónica
astática
(EMA): Descrita originalmente por Doce en el año 1970, esta epilepsia
generalizada
(Ocurren
cuando,
por
definición,
prácticamente toda la corteza cerebral esta involucrada en el proceso epiléptico. Estas pueden ser: convulsivas (como son las
crisis
convulsivas
tónico-clónicas, (crisis
de
mioclónicas
ausencias
o
o
tónicas),
crisis
o
no
atónicas)
se
caracteriza por la presencia de múltiples tipos de crisis, incluidas mioclonico-astáticas, ausencias atípicas, tónicoclónicas
generalizadas
y,
eventualmente,
crisis
tónicas
asociadas a deterioro cognitivo. Su incidencia se estima en el 2% de las epilepsias de la infancia. Aspectos etiológicos: Se trata de un cuadro de comienzo durante el primer año de vida, con una relación hombre/mujer de 3:1. Es una patología genéticamente determinada, por lo que se encuentra una alta incidencia
de
familiares
con
epilepsia
o
CF.-
Tipos
de
crisis: Crisis mioclónico-astáticas. Afectan al 100% de los casos, pueden ser aisladas o en salvas de dos o tres, breves,
e incluso pueden provocar la caída del niño, bien por el fenómeno mioclónico o por el período silente posmioclónico – Crisis tonicoclónicas: Aparecen en el 90% de los pacientes, pueden ser la primera manifestación y presentarse tanto en la vigila como en el sueño. Ausencias atípicas. Las padece un alto porcentaje de pacientes y se asocian a una disminución del
tono
muscular.
convulsivo
asociado
La
presencia
a
apatía,
de
estado
eléctrico
no
afectación
cognitiva
y
bradipsiquia, no es infrecuente, y puede durar varios días, si bien esto puede considerarse de mal pronóstico; también se pueden desencadenar por la carbamacepina y mejorar después de su supresión, e intensificar la afectación cognitiva Crisis tónicas: Se presentan esencialmente durante el sueño, con incidencia variable; cuando tienen un componente vibratorio, su evolución es desfavorable” (Prof. Dr. Víctor Alejandro Gaona-Centro
de
Neurología
y
Neurofisiología
Pediátrica-
www.neuropediatria.com.py) c.- El clorhidrato de amitriptilina es un antidepresivo con efectos sedante.- “Debe ser empleado con sumo cuidado en los epilépticos”, “Posología y forma de administración, administrada a
inicialmente
se
aconseja
capsula
la noche…al cabo de 2 o 3 días la dosis puede
eventualmente elevarse a 2 capsulas….”, puede
una
producir…convulsiones
“Con dosis tóxicas
epileptiformes….e
incluso
la
muerte por parálisis respiratoria (ver prospecto del Uxen Retard, reservado en Secretaria).Como
ya
concluí
al
analizar
la
ingesta de los comprimidos por parte de Natalia Paola, la cantidad que se ha determinado conforme lo informado por el Dr. Grin, que
tomó del Uxen Retard, fue de 22 comprimidos de
25 mg, es decir unos 550 mg., en caso de que la ingesta haya ocurrido 4 horas antes de la muerte o de 28 comprimidos, es decir 700 mg., si la ingesta transcurrió durante las 12 horas previa al deceso.El
Dr.
Roberto
Lezcano
toxicólogo,
profesor titular de la Cátedra de Toxicología de la Facultad de
Medicina
de
la
U.B.A.,
médico
Forense Nacional, ha informado
forense
de
la
Justicia
que “la dosis terapéutica en
el adulto no debe ser superior a 200 mg. diarios en los pacientes delgados y 300 mg. diarios en los pacientes obesos; en los niños no se debe sobrepasar los 50 mg. diarios en los menores de 10
años
y
75
mg.
diarios
en
los
mayores.
La
toxicidad moderada o grave se obtiene con la ingesta de 700 mg a 1400 mg. diarios. En la infancia se han comprobado casos de muerte, con ingestiones de 9 mg. por kilogramo de peso”.Y
entre
sus
conclusiones
el
profesional
agrega
que
“La
ausencia de otras causas determinantes de la muerte podría permitir
adjudicar
un
papel
importante
a
esta
medicación
debido a un efecto adverso. En el caso que nos ocupa, la presencia de otras causa determinantes de la muerte, debe llevar a la valoración de los probables efectos adversos de la concentración de amitriptilina encontrada en el cadáver, en el contexto global de los elementos hallados” y que “los antidepresivos
tricíclicos
están
contraindicados
en
los
sujetos que padecen cuadros convulsivos, por disminuir el umbral” (ver fs.2595/99 Expte. Nº229/2001).Entiendo
que
de
los
elementos
precedentemente detallados surge de una manera inequívoca que la ingesta de amitriptilina fue la causa que desencadenó la muerte de Natalia Paola, agregando al respecto las siguientes reflexiones
sobre
los
mismos
y
sobre
el
suicidio
que,
entiendo, cometió Natalia Paola: i)Considero
que
la
encefalopatía
post convulsiva que sufrió la occisa 4 años antes de su muerte
(
año
1996)
constituye
un
antecedente
de
vital
importancia: Si en esa oportunidad, en horas de la madrugada, estando
acostada,
sin
haber
tomado
medicamentos
adversos,
estuvo al borde de la muerte, casi aparece como una cuestión de lógica pura, que si el cuadro se repitió, pero con el agregado
de
una
contraindicadas
fuerte por
su
ingesta
de
epilepsia,
drogas
que
la
específicamente muerte,
en
esta
segunda oportunidad, se haya producido.ii) Cuando el Dr. Lezcano nos indica las
dosis
terapéuticas
diarias
menores o mayores de 10 años se
refiere
a
específicamente amitriptilina
y
pacientes
para
adultos
o
para
o pacientes delgados u obesos, que
no
posean
contraindicadas
para
la
en
aparte
refiere
un
niños
capitulo
dolencias
ingesta que
de “se
denomina efecto adverso al efecto desfavorable o indeseado producido por un fármaco a dosis terapéuticas y que esos efectos dependen a) del fármaco; b) de la persona que lo
recibe(edad, sexo, alteraciones genéticas, enfermedades que padece). Pueden ser leves, moderados, graves o mortales…” Entiendo
de
que
mas
allá
de
cualquier discrepancia que pueda existir entre los expertos sobre cuál es la dosis terapéutica o cuál es sobredosis, no pueden caber duda alguna que los 550 mg.de amitriptilina que, de mínima, fueron ingeridos por Natalia Paola, en un lapso de 4 horas previas a su muerte, teniendo en cuenta su dolencia epiléptica, eran más que suficientes para desencadenar el proceso que le produjo aquella.El mismo dictamen del Dr. Lezcano me permite
concluir
entendido
que
de
no
la
manera
existen
otras
expuesta causa
ya
que,
como
determinantes
de
he la
muerte (hipótesis a la que se refiere el profesional), puedo afirmar
con
él
y
“adjudicar
un
papel
importante
a
asfíctico
que
esta
medicación debido a un efecto adverso”.iii)
El
cuadro
se
halló en el cadáver de Natalia Paola no contradice sino por el contrario es coincidente con la muerte provocada por el desencadenamiento provocado
por
la
de
un
ingesta
proceso de
convulsivo-epiléptico
abundante
amitriptilina.-
Lo
mismo vale para las patologías cardíacas también detectadas en
los
estudios
realizados
sobre
los
restos
de
Natalia
Paola.-“Las cardiopatías detectadas pueden haber colaborado en una crisis cardíaca que se puede haber desencadenado antes de finalizar el proceso asfíctico” (Dr. Carignani, fs.2759).La lesión interna de los labios que
presentada el cuerpo y que ya he concluido de que, a mi juicio, no pudieron ser provocadas por presión externa ni tampoco por los tipos de epilepsias que ha analizado el A-quo en el fallo recurrido, pueden en cambio las
contracciones
mioclónicas”
del
“tener su origen en
tipo
de
epilepsia
que
padecía la occisa.iv)
La
sentencia
de
primera
instancia parte de dos hechos relatados por Fraticelli para descartar cuando
el
suicidio
concluye
que
aunque hubo
descree
totalmente
estrangulamiento
y
de
ellos
sofocación
provocada por los padres: La bolsa de de polietileno que Natalia Paola habría tenido colocada en la cabeza al ser encontrada
muerta
en
su
cama
y
las
manos
atadas
con
un
pañuelo.- Este último dato ha sido descartado pues ni las manos ni el pañuelo tenían rastros alguno de que la atadura haya existido, mientras que la bolsa en la que se encontraron rastros
de
saliva,
de
ninguna
manera
puede
resultar
inverosímil que Natalia Paola reforzara su actitud suicida colocándosela ella misma sobre su cabeza, aunque sobre este punto no se podrá ser, en ningún caso, demasiado preciso porque no se sabrá nunca en qué momento se la puso, cómo la habría colocado, etc.“Greenberg relata tres suicidios de personas jóvenes ….El segundo paciente, el hijo de un médico de
16
años
enfermera
…..murió
después
administrativa
que
de le
una había
discusión prohibido
con tocar
una un
instrumento en horas de la noche. El joven adolescente fue a
su habitación, puso su cabeza en una bolsa de plástico, y una manta pesada y murió en la cama” (citado por Hilda Marchiori en
“El
Suicidio-Enfoque
Criminológico”,
Editora
Córdoba,
cierto
que
pag.27 nota 15) v) mayores
índices
mediana
edad,
de se
“Si
suicidio ha
bien
se
es
registran
observado
un
en
los
adultos
aumento
de
sumamente
significativo en edades determinadas de la vida, esto es en adolescentes adolescentes
y y
en niños
ancianos…Suicidios se
han
elevado
de
escolares,
notablemente
en
los
últimos años. Es muy posible que estos suicidios hayan sido “ocultados”
y
expuestos
como
actos
accidentales….”
“Los
fármacos, constituyen medios empleados casi con exclusividad por el sexo femenino. Las mujeres tienden a usar sedantes, antidepresivos, que en dosis excesivas provocan la muerte. Esta elección del medio – fármacos – por parte del sexo femenino
estaría
relacionado
a
que
es
un
medio
“
no
violento”, es decir, sería considerado por la mujer como el que produce menor violencia y sufrimiento. Paradojalmente el fin es provocar la muerte” (Hilda Marchiori, ob. cit.pags.21 y 62).Creo que no resulta difícil, analizando todos los elementos probatorios
existentes en la causa, de
las compañeras y/o amigas y de quienes conocían a Natalia Paola
coincidir
en
que:
“Natalia
atravesaba
entonces
su
adolescencia, periodo notablemente complicado y difícil por estar sometida a cambios físicos, psicológicos y sociales, de
un
modo
particularmente
conflictivo,
asentado
en
sus
minusvalías, con déficit en su autoestima y tendencias al desborde
explosivo
–
impulsivo,
apoyado
en
su
enfermedad
neurológica de base por la cual se hallaba medicada” (del informe del médico psiquiatra Dr. Ernesto M Ratghe, fs.1621) “Las personas afectadas por la epilepsia son
tres
veces
población
más
general,
propensas
según
un
a
cometer
estudio
de
suicidio la
que
la
Universidad
de
Aarthus (Dinarmarca), publicado en la edición digital de “The Lancet Neurology”. El estudio también revela que las mujeres epilépticas son más proclives al suicidio que los hombres, y que las personas diagnosticadas de la enfermedad en los 6 meses
previos
presentan
un
riesgo
incluso
mayor
de
suicidarse. Los investigadores estudiaron mas de 21.000 casos de suicidio a partir del registro danés sobres causas de mortalidad
entre
1981
y
1997
y
también
más
de
423.000
controles emparejados por sexo, año y fecha de nacimiento.-“ (Vide “Jano On line” en http://db.doyma.es).vi) habría
sido
decisión
el
Sobre
disparador
suicida
de
imposible determinarlo
hubo
puntual
Natalia
Paola,
y o
en
su
caso
concreto,
entiendo
cuál
para
que
la
resulta
y solo se podrán hacer predicciones
subjetivas
e
influido,
por
ser
el
de
una
fiesta
existencia
si
indemostrables; mas
el
cercano de
episodio al
que
hecho,
cumpleaños
de
es
pudo
haber
el
de la
quince
que
se
realizaba en las cercanías de la casa de los Fraticelli, la misma
noche
en
que
murió
Natalia
Paola
quien
habría
manifestado que iba a concurrir, que lo habría hecho y que no la habrían dejado ingresar por no estar invitada; considero que
el
episodio
ha
ocurrido
realmente
conforme
los
testimonios de fs.4010,4053 y 4054 pero no se puede afirmar que
ese
haya
sido
el
motivo
que
la
llevó
a
la
niña
a
suicidarse.VIII)
Con
todo
lo
que
llevo
expresado y como ya lo he anticipado, me he de pronunciar por el revocamiento de la sentencia y por la absolución de los imputados por entender de que la muerte de Natalia Paola Fraticelli no fue un homicidio sino que ella se suicidó por propia, libre y lamentable autodecisión.Conforme razonamiento en analizar
los
esa
conclusión
y
el
que la he asentado, considero innecesario
restantes
elementos
de
prueba
reunidos
y
referidos a hechos y cuestiones ventilados en esta causa y que se han analizado en la sentencia recurrida porque en ella se consideraba la existencia de un homicidio; descartado éste en
mi
postura,
esos
elementos
resultan
totalmente
irrelevantes.Solo efectuaré para finalizar
dos
reflexiones o comentarios, que no obstante resultar ajenos a la
conclusión
que
ya
he
expresado,
siento
necesidad
de
incluirlos en este voto.1)Se ha considerado que la conducta, los dichos y los hechos
de los imputados posteriores al
hallazgo sin vida de la hija de ambos, ha sido contradictoria
o sospechosa o no ha sido coherente.- Debo decir que el suscripto no puede precisar qué haría, qué diría o cómo se comportaría
si
se
encontrara
en
una
situación
igual,
mal
puedo entonces analizar o calificar la conducta de otro; a mi también me parece, que mi comportamiento no sería el que tuvo Fraticelli o Dieser, pero no lo puedo asegurar ni lo puedo afirmar, creo que es muy difícil poder determinar cuál es la conducta normal que debe o puede tenerse al encontrarse, de pronto
y
sorpresivamente,
frente
al
cuerpo
de
un
hijo
muerto.2) En lo que hace puntualmente al imputado
Fraticelli,
ocultado
o
a
inventado
quien
se
atribuye
hipótesis,
me
haber
queda
la
mentido
u
siguiente
impresión: Es cierto, todo lo que dijo ha sido confuso y no pudo ser acreditado de modo alguno, pero si en realidad lo dijo
para
ocultar
el
presunto
hecho
que
después
se
le
atribuyó, realmente sería inexplicable que siendo un Juez Penal lo haya hecho como lo hizo; peor para él, no lo podría haber hecho; como experto en ese tipo de situaciones, no le convenía
hablar
del
presunto
robo
de
dinero
porque
debía
saber que no lo iba a poder probar ni acreditar tampoco el ingreso del supuesto delincuente, lo mismo con respecto a posibles
venganzas
por
su
tarea
de
Juez,
etc…si
hubiera
realmente actuado con astucia y en concordancia de su calidad de especialista penal, para ocultar un delito, en este caso el homicidio de su hija, lo más inteligente que pudo intentar era obtener una certificación del primer médico que concurrió
a su llamado y que, tengo la impresión por lo declarado por ese mismo profesional, y teniendo en cuenta de que Fraticelli era el Juez de Instrucción de la ciudad, lo hubiera logrado, tal vez, fácilmente; en cambio fue él mismo quien empezó a hablar
y
a
contarle
al
médico
lo
que
le
contó
y
que,
lógicamente, frustraron toda alternativa en aquel sentido.Por
todo lo expuesto propongo como
resolución al acuerdo la siguiente: 1°) Desestimar el recurso de
nulidad
interpuesto
2°)
Hacer
lugar
al
recurso
de
apelación y en consecuencia revocar los puntos I y II del fallo
venido
en
recurso
y
en
absolución
de
Maria
Graciela
Fraticelli
del
delito
que
se
consecuencia Dieser
les
y
imputa
disponer
Carlos en
la
la
Alberto presente
causa.- Este es mi voto.A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JUAN CARLOS BARAVALLE DIJO: A
modo
introductivo,
adelanto
que
comparto en todos sus términos el pormenorizado análisis que realiza
el
Dr.
Eduardo
T.
Pascual,
vocal
preopinante,
respecto de la nulidad y a los agravios vertidos en autos por las defensas de los imputados y Fiscalía, respectivamente, y la
descripción
objetiva
que
formula
sobre
las
abundantes
pruebas rendidas, consideraciones que no vuelco en este voto en homenaje a la brevedad.A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. JUAN CARLOS BARAVALLE DIJO: Discrepo
diametralmente
con
los
resultados a que arriba el precitado colega, me veo en la imperativa obligación de votar parcialmente en disidencia.-
El cúmulo probatorio recabado en la causa resulta –en mi criterio- rigurosamente demostrativo que la víctima de autos, Natalia Paola Fraticelli, perdió su vida por y con motivo de una violenta conducta dolosa practicada sobre la misma por una tercera persona y que, en puridad, estamos en presencia de un homicidio liso y llano.Disiento
categóricamente,
entonces,
con la opinión vertida en el primer voto que tal resultado pueda haber obedecido a un proceder suicida de la propia occisa.En
primer
lugar,
ponderado
objetivamente el resultado final del evento productor del ilícito en cuestión, surge en mi opinión que el estado final que presentaba a la vista el cuerpo de la víctima en modo alguno
se
condice
con
una
maniobra
suicida.-
Por
el
contrario, de tal situación se desprende, entiendo que sin género
de
duda
alguno,
que
el
cuerpo
presenta
lesiones
propias de un accionar violento ejercido en el mismo por un tercero actuando con alevosía, visto el estado de indefensión que
presentaba
la
víctima
(bajo
efectos
de
sedantes,
su
condición de mujer recién entrando en la pubertad, etc.).La
investigación
efectuada
inmediatamente de conocido el hecho y la producida después en el
decurso
de
la
causa
no
han
logrado
echar
luz
–en mi
opinión- sobre la realidad de lo acontecido.- Así lo estimo luego de una prolija lectura de la extensa causa que nos
ocupa.Introduciéndome minuciosamente en el examen
de
lo
actuado,
fundamentalmente
debo
llego
hacer
a
mérito
la de
conclusión
la
primera
que
pericia
forense practicada sobre el cuerpo de la occisa.En efecto, el informe brindado por el Médico Forense Dr. Luis A. Petinari a fs. 228/230 (obrante en el segundo cuerpo de la causa) resulta contundente en sus consideraciones.Dice
dicho
profesional,
luego
de
haber concretado la realización de la autopsia Nº 400/63 del 20/05/2000, hallamos
de
frente
aseveración
en
manera a las
categórica
una
muerte
profusas
y
enfática,
violenta
lesiones
que:
“Nos
sustentada
esta
halladas
a
nivel
de
cuello (focos hemorrágicos en ambos externocleido-mastoideos, hematomas retrolinguales, retrolaríngeos y laterolaríngeos, juntamente con pulmones asfícticos y la congestión visceral generalizada).Quien
ha
vertido
este
dictamen,
elaborado sobre la base del primer examen efectuado sobre el cuerpo inmediatamente de descubierto el hecho, resulta un reputado cuyas
profesional, conclusiones
especializado deben
ser
en
medicina
debidamente
forense, valoradas,
respetadas y tenidas muy en cuenta al momento de resolver la presente causa.Entiendo
que
su
opinión
sobre
la
verdad de lo acontecido deviene irrefutable.Refuerza su veredicto expresando que “Los
importantes
focos
hemorrágicos
a
nivel
del
cuello
responden a un mecanismo de compresión a ese nivel propio de un estrangulamiento”.A
mayor
abundamiento,
sin
hesitar,
agrega: “Este estrangulamiento ha sido manual ya que el uso de
un
lazo,
evidentes
en
cable el
o
similar
examen
hubiera
externo,
las
producido cuales
no
lesiones han
sido
halladas”.Si dictamina
de
alternativa
tal que
manera, por
lo
alguien al
de
tamaña
suscripto
menos
respetar
no y
le
experiencia queda
compartir
otra ese
autorizado criterio.Añade el Dr. Petinari que todas las lesiones halladas en el cadáver tenían carácter de “lesiones vitales”.Finaliza
manifestando:
“La
muerte
fue debida a asfixia mecánica a predominio circulatorio por estrangulamiento”.Observando las fotografías y videos aportados a la causa, tal impresión se ve reforzada en forma notable.A posteriori, volcaron opinión en el expediente varios profesionales de la medicina que, en líneas generales,
coincidieron
con
la
del
referido
perito,
encontrándose entre ellos integrantes del cuerpo de expertos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.Solamente
se
apartaron
de
tales
lineamientos los peritos de parte Dres. Picena y Monti y en posteriores
intervenciones
el
Dr.
Cardoso,
quien
primitivamente compartía el criterio de muerte violenta y luego lo fue variando en ampliaciones de dictámenes que se le iban solicitando a instancia de las defensas, que lograron hacerlo arribar a la hipótesis de suicidio.Efectuada
esta
sucinta
introducción,
arribo a las siguientes conclusiones: He revisado con todo el detenimiento posible que permite esta voluminosa causa y de tal tarea surge que las propias defensas de los imputados en un primer momento ni siquiera en grado de insinuación plantearon la hipótesis del suicidio de Natalia Paola.Tal introduciendo
los
alternativa
mencionados
defensista
curiales
de
modo
la
fueron
tímido
al
principio y luego enérgicamente.En tal sentido, observo que la estrategia consistió en ir incorporando a la causa gran profusión de informes técnicos con el deliberado propósito de desvirtuar – en todo o en parte- el categórico dictamen del Dr. Petinari, para reencauzar el proceso hacia una muerte por intoxicación por la ingesta de medicamentos contraidicados para el cuadro de salud que presentaba la menor.-
Se deceso
de
produjo
por
pretendió arritmia
diagnosticar
cardíaca
y
que
el
fibrilación
ventricular.Mi
conocimiento
profano
me
hace
abrigar gran escepticismo respecto a que dichas anomalías cordiales puedan producir los efectos externos que presentaba el cuerpo de la niña luego de su muerte, resultando en mi entender que la misma solo pudo producirse con motivo de un accionar
violento
ejercido
sobre
el,
no
me
canso
de
reiterarlo.Discrepo
absolutamente
con
los
cargos que se efectúan en algunas partes de la causa respecto a que a los procesados en algunas instancias se les hayan negado o cercenado derechos elementales, pero comprendo la misión de los defensores y no lo reprocho.Pero, actividades
han
devenido
en
líneas
irrelevantes
generales,
para
la
tales
resolución
final del tema en cuestión.Del meduloso estudio realizado solo he podido extraer algunas conclusiones que me permiten –de modo terminante- inferir que: Natalia
Paola
Fraticelli
fue
víctima, simple y sencillamente, de un asesinato.El o los autores, sin muchas dudas, deben ser ubicados en su entorno más íntimo y cercano.Si
bien
abrigo
la
firme
seguridad
que la muerte de Natalia se produjo en ocasión de un hecho de inaudita violencia, sustentada esta postura en el análisis de la prueba glosada y demás consideraciones que surgen de la propia causa en examen, realmente –debo reconocerlo- no tengo la
misma
certeza
respecto
a
quien
o
quienes
resultan
penalmente responsables de la comisión del ilícito que nos ocupa.La
investigación
sobre
este
punto
adolece de graves imperfecciones que impiden absolutamente atribuir el delito a persona alguna.Los investigados
e
padres
interrogados,
pero
han de
sido tal
minuciosamente
actividad
no
se
deduce que se haya arribado, en forma contundente como lo exige la ley, a la posibilidad de achacarles el evento.El hermano de la víctima ni siquiera fue procesado ni, por ende, indagado, motivo por el cual no puedo analizar la posibilidad de que sea el autor, aunque en varias ocasiones haya especulado sobre esa eventualidad.A la abuela la descarto por razones de edad y por no convivir en la misma casa con el resto de la familia.En
definitiva,
insisto
en
que
sostengo la hipótesis del homicidio como causa primigenia de la muerte de la menor, pero no tengo el mismo convencimiento respecto a que uno o ambos imputados en esta causa estén (indubitablemente)
vinculados
al
caso
en
debate.-
Esta
afirmación
la
apoyo
en
la
idea
–como
ya
lo
expresara
anteriormente- de lo endeble de la probanza que existe a este respecto, magüer la opinión particular que cada uno pueda tener sobre el punto.Por ello, no puedo en esta instancia condenar a María Graciela Dieser y Carlos Andrés Fraticelli solamente por la “sospecha” (que íntimamente abrigo, debo reconocerlo) que pudieran estar involucrados en la comisión del acto punible.Se encuentra glosada a la causa una abundante
prueba
testimonial
que
vincularía
el
hecho
con
distintas alternativas y posibles responsables, pero ninguna de
ellas
resulta
contundente
al
momento
de
tener
que
resolver, mucho menos para incriminar a los encartados.Existe
la
posibilidad,
no
descubierta en autos, que hubieran intervenido una o varias personas
ajenas
al
entorno
familiar,
circunstancia
que
tampoco está determinantemente corroborada.Tales realidades fácticas me obligan inexorablemente a ingresar al terreno de la duda que, en estas actuaciones y atribución de la efectiva autoría que, en puridad, impera en todo el procedimiento.Valorando el direccionamiento que se le
diera
investigó
a
la sobre
instrucción la
base
del de
sumario, las
inmediatamente de descubierto el hecho.-
entiendo
pruebas
que
se
recogidas
Así
como
me
he
persuadido
que
Natalia fue víctima de un accionar violento, más allá de los esfuerzos realizados por las defensas, en mi criterio éstas no han logrado desvincular completamente a los acusados de la comisión del ilícito, dejando a éstos en la zona de sospecha, pero no más allá.En síntesis, tampoco en autos nunca pudo ser probado que el deceso de Natalia haya obedecido a un accionar suicida de ella misma.Es descripción
de
las
oportuno
constancias
de
la
agregar
que
causa
encuentra
se
la
ampliamente tratada y desarrollada por quienes sentenciaron oportunamente, tanto en primera como en segunda instancia como, asimismo, los dictámenes fiscales elaborados, que por razones de economía procesal a todo ello hago remisión.Como en este estado solo corresponde el análisis de la participación en el homicidio perpetrado, de María Graciela Dieser y Carlos Andrés Fratticelli, de lo compulsado
se
advierte
que
éstos
se
ven
incriminados
únicamente por la circunstancia de cohabitar en la misma casa con la occisa y ni siquiera está plenamente demostrado cual integrante de la familia realmente se encontraba presente al momento de la muerte de la menor.El resolvió
por
racionalmente,
meras pero
proceso,
presunciones, no
apoyadas
en más
en
mi o
opinión,
menos
pruebas
se
fundadas
concluyentes
respecto a la autoria.Tal estado de cosas crea, entonces, una situación de duda cierta y precisa sobre el punto en análisis.Frente a tal panorama probatorio la jurisprudencia
ha
sostenido:
"La
duda
engendrada
en
el
carácter confuso de la prueba debe jugar a beneficio del procesado aunque arroje indicios sospechosos para el mismo" (C.P.Ros. Busser
y
Sala
2a.,
Chiapini,
Juris
Tomo
Código
5,
pág.
Procesal
418.-
Penal
Iturralde,
de
Santa
Fe
Comentado, Tomo 1º, pág. 26)."Aunque la compulsa de las pruebas colectadas produzcan la íntima convicción de que el imputado no fue ajeno a los hechos materia de investigación, ello no basta para dictar una condena en su contra, para lo cual es imprescindible tener la certeza plena y no la mera sospecha" (C.Crim. Gualeguay, Zeus, Tomo 26-R6).Por su parte, la doctrina ha dicho: "El imputado goza de una situación jurídica protectora de su inocencia, que no requiere construir sino que incumbe a la acusación
destruir.-
Le
basta
conque
se
produzca
una
incertidumbre para que, en la duda, deba resolverse a su favor"
(Francisco
J.
D'Albora,
Curso
de
Derecho
Procesal
Penal, Tomo 1, pág. 152)."En sentencia,
se
establece
cada que
oportunidad solo
la
de
certeza
dictarse sobre
la
culpabilidad
del
imputado
autorizará
una
condena
en
su
contra, pues gozando de un principio de inocencia (art. 18 de la
Constitución
podría
ser
Nacional)
declarado
legalmente
culpable
reglamentado,
cuando
las
solo
pruebas
hayan
producido la más plena convicción del tribunal al respecto" (Cafferata Nores, La Prueba en el Proceso Penal, pág. 10)."Sabido es que esta garantía (refiriendo al principio “in dubio pro reo”) rige exclusivamente en lo que hace a la valoración de la prueba en cuanto exista una duda razonable sobre los hechos" (comentario al art. 5º del C.P.P. en el Código Comentado de Busser y otro, Tomo 1, pág. 23).En materia penal se debe ser muy estricto y prudente en la apreciación de la prueba, pues la meta es arribar
a
la
certeza
plena
de
la
verdad,
debiendo
desestimarse toda zona que aparezca teñida de grises.Para convicción
respecto
concluir,
a
la
me
actuación
reservo
mi
desplegada
íntima por
los
imputados María Graciela Dieser y Carlos Andrés Fraticelli en el resultado configurado en el hecho en examen.- Pero estoy absolutamente desplegado
persuadido,
principalmente
Marta Burrone justicia, actuaciones
que no
de
Juri
en
finalmente resultan
pese por la las ni
los
al
meritorio
Dres.
búsqueda pruebas
Fernando
de
la
ni
Vidal
verdad
acumuladas
suficientes,
esfuerzo
y
en
precisas
y la
las ni
concordantes como para arrostrarle a aquéllos el ilícito por
el
que
fueran
oportunamente
condenados,
existiendo
al
respecto una duda a mi criterio insuperable.Por todo ello, voto por revocar la sentencia
de
primera
instancia
en
cuanto
condena
a
María
Graciela Dieser y Carlos Andrés Fraticelli, demás datos de identidad en autos, como autores penalmente responsables del delito de homicidio calificado por el vínculo y disponer su absolución de culpa y cargo.A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. ARIEL DEARMA DIJO: Que adhiere al voto del Dr. Eduardo Tomas Pascual por las mismas consideraciones y fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. ARIEL DEARMA DIJO: Que adhiere al voto del Dr. Eduardo Tomas Pascual por las mismas consideraciones y fundamentos A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. ROBERTO ESTEBAN LANDABURU DIJO: Que
habiendo
estudiado
en
forma
profunda y detenida las voluminosas y complejas actuaciones en examen. Luego probanzas
médicas,
conforman
el
plexo
de
testimoniales probatorio
haber y de
analizados
demás la
pruebas
causa,
las que
comparto
plenamente las razones del Dr. Eduardo Pascual en cuanto al rechazo de las nulidades articuladas por las defensas. A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. ROBERTO ESTEBAN LANDABURU DIJO: Que
sobre
el
fondo
del
asunto
y
advirtiendo que los tres votos anteriores son unívocos en
solicitar la revocación de la sentencia dictada por el Sr. Juez de Sentencia expreso que; Por
ello,
y
conforme
lo
que
se
infiere en lo normado en el artículo 26 y concordante 27 de la Ley Orgánica de Tribunales expreso mi voto Absteniéndome de emitir conclusiones sobre el fondo de la cuestión. A MODO PRELIMINAR EL DR. HÉCTOR MATÍAS LÓPEZ EXPRESÓ: Que teniendo a la vista el voto del Conjuez, Dr. Roberto Esteban Landaburu, el que textualmente expresa
que:
“Habiendo
estudiado
en
forma
profunda
y
detenida las voluminosas y complejas actuaciones en examen. Luego de haber analizado las probanzas médicas, testimoniales y
demás
pruebas
que
conforman
el
plexo
probatorio
de
la
causa, comparto plenamente las razones Dr. Eduardo Pascual en cuanto
el
rechazo
de
las
nulidades
articuladas
por
las
defensas. Sobre el fondo del asunto y advirtiendo que los tres votos anteriores son unívocos en solicitar la Revocación de la Sentencia dictada por el Sr. Juez de Sentencia, expreso que; Por ello, y conforme lo que se infiere de lo normado en el art. 26 y concordante 27 de la Ley Orgánica de Tribunales, expreso mi voto Absteniéndome de emitir conclusiones sobre el fondo
de
la
cuestión.
Y
así
deberá
consignarse
en
la
sentencia pertinente de este cuerpo” (sic), conceptúo que el mismo no se ajusta a las exigencias impuestas por el artículo 26 de la L.O.P.J, toda vez que las argumentaciones pueden no ser coincidentes, en más, es saludable que así sea, en tanto cada vocal efectúa su propio análisis, expresando un juicio
valorativo
propio,
más
resulta
exigencia
ineludible
que
exista total concordancia en lo sustancial y, claro está, en la
etapa
decisoria
del
acuerdo,
circunstancias
que
no
se
verifican en el presente, en tanto los votos de los Dres. Eduardo
Tomás
adhesión-
Pascual
resuelven
y
“1)
Ariel
Dearma,
Desestimar
el
-este
recurso
último de
por
nulidad
interpuesto; 2) Hacer lugar al recurso de apelación y en consecuencia revocar los puntos I y II del fallo venido en recurso y en consecuencia disponer la absolución de María Graciela Dieser y Carlos Alberto Fraticelli por el delito que se le imputa en la presente causa.”, fundándolo en que: punto VII.-)
“no surge de la prueba producida en esta causa que la
muerte de Natalia Paola se haya debido a asfixia mecánica por estrangulamiento manual ni por sofocación y que los restos de la amitriptilina hallada en su cadáver provinieron de un ingesta realizada voluntariamente por la occisa, con lo cual estoy manifestando que, en mi opinión, no hubo homicidio…..” y el
del tercer vocal, Dr. Juan Carlos Baravalle, expresa,
en lo medular y en lo que aquí interesa, “….que discrepa diametralmente con
los resultados a los que arriba el Dr.
Eduardo T. Pascual, viéndose en la obligación de votar en disidencia, afirmando que Natalia Fraticelli perdió su vida por y con motivo de una violenta conducta dolosa practicada sobre la misma por una tercera persona y que, en puridad, estamos en presencia de un homicidio liso y llano…..” y demás consideraciones que remito brevitatis causae.Que lo expresado tiene por finalidad
advertir,
que
circunstancias,
el
voto
pueda
abstencionista,
eventualmente,
en
introducir
tales supuesto
nulificatorio del decisorio del cuerpo integrado.Conceptúo
oportuno,
al
respecto,
traer al presente, la doctrina de nuestra Corte Provincial al respecto, conforme lo
ha expresado in re MILO, Miguel contra
BANCO POPULAR DE ROSARIO -Demanda Ejecutiva- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (Expte. C.S.J. N1 606, año 1989) “Si bien
en
la
conclusión
la
mayoría
resuelve
en
total
concordancia, no se advierte en la motivación ni siquiera simple concordancia. Son
razones
totalmente
diferentes
que no coinciden en los sustancial, pues para el doctor Blank el mandato fue siempre legítimo y jamás nulo, aunque a todo evento
se
pone
en
la
hipótesis
adversa
y
recurre
a
la
preclusión que a su vez es negada por el doctor Crespo, basándose éste en la existencia de la cosa juzgada. Tales
fundamentaciones
aisladas,
fracturadas y equívocas, no armonizan ni guardan la mínima proporción que la coincidencia exige. Parafraseando
a
la
Corte
Nacional
(abril 10/1990, L.L. 16.8.90) El pronunciamiento carece de esencia, es decir de unidad lógica jurídica, cuya validez depende no sólo de que la mayoría convenga en lo atinente a la parte dispositiva, sino que también ostente una sustancial coincidencia en los fundamentos que permitan llegar a una conclusión adoptada por la mayoría absoluta de los miembros
del Tribunal. ….la determinados
hechos,
organizarlos
importa
su
dispar
evidente
una
dispar
valoración
falta
de
de
acuerdo
valoración
del
en tema
decisorio, que acarrea a la vez una diferencia en el contexto jurídico
justificatorio,
verdadero
nódulo
del
pronunciamiento. Con ello se resta a éste coherencia y consistencia, a partir de un defecto en la consideración de los
presupuestos
términos,
en
el
desde
los
que
sub-examen,
fuera
al
abordado.
fallar
los
En
otros
engarces
o
disposición de los hechos (ver Gonzalo Rodríguez Mourullo, Aplicación, etc. ed. Civitas), se ha terminado por quebrar la estructura argumental del discurso, con igual consecuencia que
si
existiera
una
fractura
lógica
en
el
razonamiento
mismo. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, se ha pronunciado reiteradamente, exigiendo opiniones sustancialmente
coincidentes
para
lograr
mayoría
de
votos
(Fallos, 273:289; 281:306; 304:590; más recientemente, in re Iglesias, Herminio, sentencia del 18.11.1986, publicada en Jurisprudencia Argentina, 1986-IV p. 486, con comentario de Augusto Morello y Rossi Muñoz, Adalberto c. Agencia Noticiosa Saporiti S.A.@ 10.4.1990, La Ley, boletín del 16.8.1990). Precisamente, in re Etchevehere c. Izaguirre, sostuvo que la sentencia constituye una unidad
lógica jurídica cuya parte dispositiva debe ser la conclusión final y necesaria, por derivación razonada del análisis de los
presupuestos
fácticos
y
normativos
efectuados
en
su
fundamentación. No es pues, sólo el imperio del tribunal ejercido concretamente en la parte dispositiva lo que da validez y fija los alcances del pronunciamiento; estos dos aspectos dependen también de las motivaciones que sirven de base a la decisión. En dicho antecedente, la Corte Nacional dejó sin efecto la sentencia de Cámara que no contó con dos opiniones sustancialmente coincidentes en su fundamentación, sino tres distintas (Fallos, 304:590). Indudablemente, si se configura o no esa coincidencia sustancial de opiniones dependerá de cada caso concreto y eso es lo que paso a analizar a continuación. 2. En la especie, frente a un vocal que niega el mandato (Dr. Mallén) y otro que lo acepta como existente y suficiente (Dr. Blank) -hasta aquí se sostienen dos
posiciones
Crespo)
extremas
entiende
que
el
opuestas-, aspecto
en
un
tercer
relación
vocal al
(Dr.
cual
se
pronunciaron los otros dos (uno en un sentido y el otro en el contrario) no es decisivo, encaminándose directamente a la cuestión
del
saneamiento,
y
entendiendo
que
cualquier
supuesto vicio -en el que no se detiene- quedó purgado por la cosa juzgada. En definitiva, ante dos posiciones contrarias,
es
un
tercer
criterio
el
que
se
impone,
resultando que un único juez se pronuncia por todo el cuerpo
acerca de la cosa juzgada purgatoria. Al no ponerse de acuerdo los tres vocales sobre los temas que eran de necesarios y decisivo tratamiento, falló en el caso la deliberación colegial, no existiendo entonces una real mayoría en la votación y siendo posible
representarse
intelectivamente
alternativas
hipotéticas que bien podrían haberse configurado de tratar todos los vocales, primeramente, si hubo o no mandato; si no lo hubo, si el vicio fue saneado o no; y finalmente las consecuencias jurídicas. Eventualmente, pudo ser necesario integrar la Sala con más miembros, como lo prevé el mismo artículo 26 de la ley 10160, y el artículo 384 del Código Procesal Civil y Comercial, en caso de no lograrse mayoría de opiniones. Así visto, el fallo no satisface la exigencia de fundamentación suficiente contenida en el artículo 95 de la Constitución
Provincial,
y
conculca
el
derecho
a
la
jurisdicción reconocida en el art. N1 7 de al misma Carta Fundamental.”
IRIBARREN-ALVAREZ-BARRAGUIRRE-ITURRASPE-ULLA-
VIGO.Habiendo
expresado
la
postura
al
respecto el suscrito, seguidamente, paso a dar tratamiento a la cuestión, traída a esta convocatoria.A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. HÉCTOR MATÍAS LÓPEZ DIJO: Que coincido con lo propuesto por el Dr. Eduardo Pascual y voto de la misma manera.A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. HÉCTOR MATÍAS LÓPEZ DIJO: El Sr. Juez en lo Penal de Sentencia
de Melincué, mediante la sentencia Nro. 41, de fecha 14 de Mayo
de
coautora
2002:
a)
penalmente
Calificado
por
el
Condenó
a
María
responsable Vínculo
y
Graciela
del
por
delito
Alevosía
Dieser, de
a
como
Homicidio una
pena
de
Prisión Perpetua y Accesorias Legales. Le impuso las costas del
proceso; b)
coautor
Condenó
penalmente
Calificado
por
el
a
Carlos
responsable Vínculo
y
Andrés
del
por
Fraticelli,
delito
Alevosía
de a
como
Homicidio
una
pena
de
Prisión Perpetua y Accesorias Legales. Le impuso las costas del proceso.Contra dicho decisorio interpusieron Recurso de Apelación, la defensa técnica de Graciela Diesser (fs. 2967 y vto.) y la de Carlos A. Fraticelli (fs. 2966 y vto.), expresando agravios la primera a fs. 3115/3217 y vto., y el segundo a fs. 3221/3310 Respecto
de
los
agravios
de
las
partes y la respuesta dada por el Ministerio Público Fiscal hago remisión al detallado desarrollo efectuado por el vocal preopinante Dr. Eduardo T. Pascual y a los libelos
de las
respectivas defensas técnicas, y el Ministerio Público.De
la
lectura
de
los
mismos,
conceptúo que el thema decidendum en los presentes pasa por dilucidar si Natalia Paola Fraticelli falleció a consecuencia de una acción suicida, o
bien de la acción de una o más
personas, tratándose en consecuencia de un homicidio, para, concluido ello, determinar si corresponde resto de las circunstancias.-
avanzar o no en el
A.-) Para un enfoque correcto y lógico de las actuaciones he de principiar analizando las probanzas aportadas por las partes, tendientes a acreditar la causa de la muerte de Natalia.La
prueba
“es
lo
que
confirma
o
desvirtúa una hipótesis, una afirmación o un hecho……todo lo que pueda servir para el descubrimiento de la verdad acerca de los hechos que en aquél son investigados y respecto de los cuales
se
pretende
actuar
la
ley
sustantiva”
(Arocena
–
Balcarce – Cesano – Prueba en Materia Penal Ed. Astrea p. 1 Citando a Cafferata Nores – La Prueba en el Proceso Penal) Siendo entendimiento, occisa, método
las
diversas
tornándose de
su
el
peritaciones
necesario,
trabajo,
en
a
mi
selección
y
modo
sub-lite,
a
efectuadas de
a
sentir,
transcripción
mi la
como
de
sus
segmentos medulares para su tratamiento y evaluación, de modo tal de lograr el mayor grado de asepsia y acierto que sea posible al momento de valorarla.“La
fuerza
probatoria
del
examen
pericial es el resultado de presunciones encadenadas entre sí. Por efecto de una presunción reconocemos en los peritos los
conocimientos
especiales
necesarios;
le
atribuimos
el
deseo legal de encontrar la verdad como único término de sus investigaciones; pero es fuerza que todas las circunstancias de la causa vengan a corroborar estas presunciones, para que los
dichos
de
los
peritos
puedan
producir
la
suficiente
convicción
en
importante
que
el
ánimo
éste
del
Juez;
tiene
para
de
aquí
examinar
el
a
derecho
fondo
sus
afirmaciones” (Tratado de la Prueba Criminal – Mittermaier, Karl Joseph Anton – Traducción al Castellano por González del Alba, Primitivo – Ed. Hammurabi p. 220) I.-) acta
de
“Examen
de
Principiaré
Cadáver”
de
entonces,
Natalia
Paola
con
el
Fraticelli
efectuada por el Dr. Ulises Enrique Cardoso, y en lo que aquí interesa en el punto 8), refiere como negativo la opción de muerte natural. Seguidamente en el apartado 9) del citado informe y a cuya opción preimpresa remito, expresa que “se refiere haber sido hallada ¿capucha? completa de plástico en cabeza. Mucosa interna de labios congestiva. Hongo de espuma nasal. Temperatura rectal de 31 grados a las 15,30 hs., con temperatura (ambiente) de 20 grados. Al punto 10 “se sugiere investigar drogas depresoras y otros tóxicos.II.-) levantamiento
del
cadáver
Vide y
filmación
habiendo
procedido
del a
su
desgravación, en lo que aquí interesa, hube de escuchar las siguientes Ulises
expresiones,
Cardoso
e
Ivan
de Savev:
quienes
intervinieron,
“Cadáver
de
mujer
Dres.
joven…que
estaba con ropa de dormir….Está semi cúbito lateral derecho con
los
miembros
también….Tiene
inferiores
Hongo
de
flexionados,
Espuma
Blanca
en
los la
superiores fosa
nasal
derecha…..la mucosa interna de los labios tiene aparentemente la
impronta
de
los
dientes
tanto
la
superior
como
la
inferior…la impronta de los dientes incisivos…..antebrazo sin
lesiones netas …que hay como si se hubiera mordido el labio… ..hay como si la hubieran apretado…..” III.-)
Continuando
con
la
tarea
desarrollada por el Dr. Ulises Cardoso en el marco de la investigación,
encuentro
laudable
seguidamente
distintos pasajes de los Informes efectuados
traer
posteriormente
por el mismo, atento que de sus contenidos, a mi entender, emerge
un
desandar
del
camino
inicial
trazado
mencionado, en tanto posteriormente a lo descripto mismo y delineado en
por
el
por el
I.-) y II.-), expresa entre otras
cosas: En el de fecha 10 de Junio del 2000: “…..4) Que de lo observado no surge claramente la presencia de un hematoma intramuscular y para aseverar compresión a nivel del cuello, serán imprescindibles los estudios histopatológicos de los músculos fotografiados.- En referencia al fluido hemático, color rojo oscuro, que aparece en mayor o menor
cantidad,
según las tomas mencionadas, podría también interpretarse al deslizamiento “por gravedad” de éste último, entre los surcos anatómicos normales…..9) Que como reflexión final y por todo lo antedicho, se permite disentir cortés
y humildemente, con
las conclusiones agregadas al pié de las últimas fotografías, reiterando
que
no
se
puede
compatibilizar
el
examen
del
cadáver en el lugar del hecho y las conclusiones forenses del material fotográfico proveniente del Instituto Médico Legal.En el de fecha 01 de Febrero de 2001, expresa: “2)….Quien suscribe la presente comunicación, desea manifestar que en 35 años de ejercicio de la Medicina Legal como Médico Legista
Diplomado, jamás tuvo oportunidad de examinar el cadáver de un estrangulado sin huellas externas……6) Que de los exámenes anátomo-patológicos no surge daño traumático de la glándula tiroides,
de
las
glándulas
salivales
y
de
los
ganglios
linfáticos del cuello, elementos todos estos que difícilmente podrían haber escapado a una compresión manual prolongada y de superficie abarcativa extensa. ( y cita “Medicina Legal Judicial”; Barcelona
Simonín 1966
C.;
Raffo
O;
2da.
Edic.
pag.
220;
edit.
ya
citado
pag.
115)……9)
JIMS;
Que
los
autores modernos sostienen que en la estrangulación manual la cianosis facial, la inyección conjutival y las hemorragias petequiales “se constituyen en una constante”…….10)……Que las características
descriptas,
no
fueron
registradas
en
el
levantamiento del cadáver, ni en la autopsia judicial, ni tampoco en el análisis anátomo-patológico…….se establece con el forense de Venado Tuerto, Dr. Ivan Savev, que “no hay inyección conjutival”…..11) Que los hematomas retrolinguales laterolaríngeos, descriptos
y
por
consignados
en
consiguiente
la no
González García en su estudio del por
lo
que
se
interpreta
que
autopsia, hallados
no
por
fueron la
Dra.
“bloc” de evisceración, no
existieron
o
fueron
confundidos con impregnaciones hemáticas ya que el forense en su segunda comunicación (fs. 574 y 575) no los reitera.- 12) Que el estado estructural de los grandes vasos del cuello en las asfixias mecánicas por compresión extrínseca no puede ser en absoluto minimizado y menos aún omitido….15) Que si en la estrangulación manual se necesita una compresión del cuello,
(entre 10-20 min., Bonnet, ya citado, p. 1357) resultaría inverosímil
no
aceptar
en
estos
casos
los
desgarros
vasculares, que no se mencionan en la autopsia de Natalia.16) Que la referencia hecha por la anátomo-patóloga a fs. 573,
solo
“similares
refiere
impregnación
características
hemática
presentan
los
de
la
planos
lengua
y
musculares
anteriores del cuello”, interpretación distinta del autopsia, que habla de “infiltración” de porciones musculares.- Los dichos de los patólogos resultan además coincidentes con le expresado por el dicente a fs. 771 vta., ap. 4 y 5.- 17) Que lo que manifiesta la patóloga a fs. 573 vta., en relación a focos hemorrágicos en tejido músculo adiposo del cuello y alrededor de la carótida, carece de amplitud descriptiva, ya que
no
ubica
profundidad,
su
altura,
magnitud,
distribución,
cuantificación
volumétrica
jerarquía, o
micro
volumétrica estimativa, situación topográfica y distribución lacunar
o
en
preparados
e
estudiados.mencionados,
microdiseminación, identificación
cantidad
de
específica
de
cortes
o
músculos
18) Que al carecer de todos los parámetros no
es
posible
asignarle
valor
determinativo
absoluto.- 19) Que en definitiva el forense actuante cuenta solo para sus conclusiones del mecanismo de muerte, con una muy dudosa y equívoca hemorragia cervical, con una igualmente inexistencia retrolinguales
de y
lesiones
del
laterolaringeos
tipo y
de con
los una
hematomas improbable
infiltración sanguínea muscular, que la patología define solo como impregnación.-
IV.-) A fs. 228/230 y vto. obra la autopsia 400/63, de fecha 20 de Mayo de 2000, practicada
las
19,40 hs., efectuada por el Dr. Luis A. Petinari, de la que surge en las consideraciones médico legales (fs. 230 vto.) que: “A) Nos hallamos frente a una muerte violenta sustentada esta aseveración en las profusas lesiones halladas a nivel del
cuello
(focos
esternocleidomastoideos, retrolaríngeos asfícticos
y
y la
hemorrágicos
en
hematomas
laterolaríngeos, congestión
retrolinguales,
juntamente
visceral
ambos
con
pulmones
generalizada;
B)
Los
importantes focos hemorrágicos a nivel del cuello responden a un
mecanismo
de
compresión
a
ese
nivel,
propio
de
un
estrangulamiento; C) Este estrangulamiento ha sido manual, ya que el uso de un lazo, cable o similar hubiera producido lesiones evidentes en el examen externo, las cuales no han sido halladas; D) Todas las lesiones halladas en el cadáver tienen carácter de lesiones vitales, vale decir que fueron ocasionadas cuando la interfecta se hallaba con vida; E) No hemos signos
constatado de
lucha
la
existencia
ni
a
cronotanatodiagnóstico,
violencia si
de
lesiones
sexual;
tenemos
en
F)
atribuibles En
cuenta
cuanto el
a al
examen
efectuado por el médico criminalístico realizado a las 15,30 horas
donde
consta
temperatura
rectal
de
31
grados
y
ambiental de 20 grados y la semiología cadavérica realizada durante la necropsia (a las 19,40 horas) se estima que la muerte se produjo alrededor de las 04,00 horas del día 20 de Mayo del corriente año.- CONCLUSION: LA MUERTE FUE DEBIDA A
ASFIXIA
MECANICA
A
PREDOMINIO
CIRCULATORIO
POR
ESTRANGULAMIENTO”.-
(fs.
573
y
vto)
V.-)
El
efectuado
por
Informe
anatomopatológico
la
Marcela
Dra.
González
García, con material recibido en fecha 23/05/00, y presentado al Juzgado en fecha 02 de Junio (fs.
573
vto.
hemorragias
in
fine)
de 2000, en sus conclusiones
textualmente
pulmonares,
expresa:
compatibles
con
“Edema
y
asfixia.-
Vasocongestión visceral generalizada. Hemorragias en tejido músculo adiposocervicales y pericarotidea. Fractura de hueso hioides
con
microhemorragias
periféricas.
Cuerpo
lúteo
quístico hemorrágico de ovario izquierdo. Hemorragia en el epicardio visceral anterior”.A posteriori en respuesta al Oficio Nro. 09, librado en los caratulados “Dieser, María Graciela s/ Homicidio Calificado” (Expte. Nro. 281/00), respondiendo al Informe efectuado por el Perito de parte Dr. Juan Carlos Picena, en la que expresa la informante, en lo pertinente “De la lectura minuciosa del mismo surge que las opiniones del citado perito son exactas, a excepción de la ausencia de verdadera
hemorragia
en
epicardio
(membrana
serosa
que
recubre exteriormente el corazón) y de los tejidos blandos que rodean a la arteria carótida del cuello, sustrato de las hemorragias
que
se
observaron
macroscopicamente
en
esta
región, ya que la revisión de los preparados histológicos a mi disposición
ratifica la existencia de ambos hallazgos.
Por lo demás, concordamos con el Dr. Picena en la presencia
de edema y hemorragias pulmonares, asociados a rotura focal de
tabiques,
cuadro
que
resulta
altamente
compatible
con
Asfixia….” VI.-)
A
fs.
574/575
obra
Informe
ampliatorio de autopsia efectuado por el Dr. Luis Petinari a partir del informe citado en IV.-) en el cual, en lo que aquí interesa y luego de efectuar una descripción y explicación técnica (fs. 574),
le autoriza afirmar al galeno informante
(fs. 574 vto.) que: “Estos hallazgos permiten ratificar la conclusión de la autopsia en el sentido de aseverar que la muerte se produjo por asfixia mecánica por estrangulamiento. Esta
maniobra
autopsia)
y
de
estrangulamiento
efectuada
con
una
ha
sido
considerable
manual y
(ver
prolongada
fuerza de compresión sobre el cuello de la víctima y por un lapso de tiempo que lo estimo no menor a los tres / cinco minutos
para
poder
microscópicas hemorrágicas visceral
detectadas”.de
caracteres
anterior
traumatismos
provocar
del
leves,
Agrega vitales
pericardio como
las
los
lesiones luego
“Las
observadas
resultan
macro
lesiones
sobre
compatibles
provocados
por
y
hoja con
maniobras
resucitación”.VII.-) La Junta Médica integrada por los Dres. Edgardo Luis Bonsembiante, Julio Enrique Gleizes, Rodolfo Pedro Arancibia Bielsa, Víctor Agustín José Frigieri, Carlos Alberto Elías y Sergio Oscar Vazquez, con la presencia del Dr. Julio Alberto Ravioli, reunidos en fecha 13 de Junio de
2001,
efectúa
dictamen
pericial,
en
el
cual
en
sus
Conclusiones
Finales
textualmente
expresan:
“Esta
Junta
Médica Forense integrada por los Dres. ……….concluyen que: 1Existen
elementos
suficientemente
concretos
detallados
y
en
el
de
certeza
presente
científica,
informe,
para
establecer que la causa de muerte de Natalia Paola Fraticelli se debió a: “ASFIXIA MECANICA POR ESTRANGULACION” (compresión extrínseca
del
cuello).-
2-
Resulta
posible,
que
hallan
coexistido maniobras de sofocación o compresión buco-nasal, atendiendo a las lesiones descriptas en la mucosa yugal.- 3No puede descartarse, en la muerte por asfixia mecánica por compresión
extrínseca
mecanismos
reflejos
del
cuello,
la
inhibitorios.-
4-
concurrencia Pudieron
de
haber
contribuido, aumentando la vulnerabilidad de la víctima, la existencia de patología crónica cardio-pulmonar, previa.- 5Los
hallazgos
toxicológicos,
pierden
significación
como
causal de muerte, frente a la signología tanatológica.- 6Estas conclusiones finales se encuentran avaladas por las referencias bibliográficas que se remiten junto al presente informe, la cual se encuentra a disposición de S.S.” VIII.-)
El
Informe
Histopatológico
efectuado por el Dr. Eugenio M. Caputti, también del Poder Judicial de la Nación, en el que entre otras cosas expresa: PARTE II: EXAMEN DE LOS PREPARADOS HISTOLOGICOS REMITIDOS“… ..6)
Pulmón:
Acentuada
congestión
y
edema
intersticial
e
intra-alveolar, escasas evidencias de colapso alveolar focal, hemorragias focales intra-parenquimatosas y subpleural (prep. 4), aisladas imágenes de ruptura de paredes alveolares en la
zona de hemorragia…..TEJIDOS LAXOS DEL CUELLO:…..A1 Resumen: Tejidos
laxos
Infiltrados
del
cuello,
hemáticos
lado
derecho,
intersticiales
y
tercio
superior:
perivasculares,
con
colecciones hemáticas en tejidos laxos, la menor de 4 x 2 mm y la mayor de 10 x 5 mm…… A2 Resumen: Tejidos laxos del cuello,
lado
derecho,
Tercio
medio:
Infiltración
hemática
leve a moderada en tejidos laxos vecinos al músculo estriado esquelético y en vecindad a trayectos vasculares. Aislados cúmulos de hematíes o colecciones hemáticas microscópicas no intramusculares….. A3: Resumen:
Tejidos laxos del cuello,
lado derecho, Tercio inferior infiltración hemática a nivel intersticial, y aislados cúmulos hemáticos, milimétricos en general, en los tres niveles, la infiltración hemática es de grado leve o moderada. LENGUA: Resumen: Infiltración hemática en tejidos laxos e intersticio muscular en la base lingual de grado leve.- LARINGE: Resumen: Órgano laríngeo conservado. Ausencia
de
superficial
lesiones. de
los
Escasos
tejidos
laxos
hematíes
en
el
margen
vecinos,
con
aspecto
de
depósito hemático por contacto sanguíneo post-morten. TRAQUEA Y TEJIDOS PERITRAQUEALES: Resumen: Infiltración hemática de grado
moderado
en
el
espesor
de
los
tejidos
laxos,
con
aisladas colecciones hemáticas focales. Parcial infiltración sanguínea en adventicia de arterias, colección hemática en el tejido laxo entre dos venas, y en vecindad al trayecto de un gran nervio. El tejido muscular muestra leve infiltración de hematíes en el intersticio. CORAZON: MUESTRAS DE LA SECCION TRANSVERSA DEL TERCIO MEDIO. Corazón Resumen de los hallazgos
en el material del primer muestreo: Ventrículo Izquierdo: Cuadro de míocarditis focal, y subendcardica, ubicado en la cara
posterior
correspondiente derecho:
del al
ventrículo tercio
Infiltración
izquierdo,
medio
adiposa
del
del
en
la
órgano.
míocardio
muestra
Ventrículo con
parcial
desorden de las fibras musculares y con evidencia de atrofia celular en los estratos superficiales. Cuadro del tipo de la displasia adiposa del ventrículo derecho.
PULMONES: Resumen:
El estudio realizado permite definir tres aspectos de acuerdo a las modificaciones Cuadro
vascular:
generalizada
con
patología actual en estos órganos: 1)
Caracterizado signos
de
por
congestión
edema
vascular
intersticial
o
intraalveolar. 2) Cuadro de Hemorragias: Focos aislados de hemorragia
subpleurales
evidencias
de
ruptura
e de
intraparenquimatosas paredes
con
alveolares
y
escasas
aéreas
de
distensión alveolar efisematosa aguda. 3) Cuadro Secuelar: Modificaciones de parénquima pulmonar sugerentes de secuela por
patología
respiratorio siguientes pulmonares basales
e
Infiltrados
aspirativa
agregado.
Esta
observaciones estudiadas: hipertrofia linfoides
de
antigua
consideración
realizadas
a)
Bronquios
del
data
músculo
bronquiales
se
sobre con
y/o
distress
basa
en
las
las
muestras
gruesas
membranas
liso
aislados
bronquial;
b)
y
de
cúmulos
alveolocitos ocupando espacios alveolares peribronquilares; c) identificación de un granuloma gigantocelular asilado tipo cuerpo extraño; d) áreas de fibrosis alveolar. TIMO: Resumen: Quistes tímicos con granulamos en relación a contenido de
sustancias de tipo colesterol. Etiología congénita. TIROIDES: Resumen: 1) Glándula de aspecto conservado con inclusiones tímicas
residuales
en
ambos
lóbulos
(Etiología:
defecto
congénito de migración tímica). 2) Infiltración hemática de grado leve en el tejido adiposo marginal a la muestra del lóbulo izquierdo de la glándula, en área de 18 x mm. HUESO HIOIDES Y TEJIDOS BLANDOS VECINOS. Resumen: Fractura hioidea no vital, y escasos hematíes en el intersticio del tejido muscular vecino. ESTUDIO AMPLIATORIO DE CORAZON: Resumen: a) En el ventrículo izquierdo, cara posterior a nivel del tercio distal
del
órgano
u
foco
inflamatorio
linfocítico,
intramuscular, sin evidencia de necrosis de fibras musculares en un área de 0.2 mm, y b) en el ventrículo derecho se reitera
el
cuadro
de
infiltración
adiposa
míocardica
en
región anterior y lateral del músculo, en toda la extensión y con intensidad variable en las distintas muestras. PARTE V DIAGNOSTICOS
HISTOPATOLOGICOS:
1)
Hemorragias
a
focos
múltiples: 1a) en los tejidos laxos del cuello, en todos los niveles investigados, -tercio superior, medio e inferior-, de grado
leve
y
moderado,
con
expresión
variable
a
nivel
adventicial vascular y tejidos laxos perivasculares. 1b) en el intersticio laxo del músculo, de grado leve sin evidencia de
colecciones
lingual, siguiendo
en las
hemáticas tres
tabiques
de
a
este
muestras tejido
nivel.
estudiadas, laxo
o
1c) de
trayecto
en
la
grado de
base leve,
vasos
a
nervio. 1d) En sector reducido de intersticio de una glándula salival de grado leve. 1e) en tejidos laxos peritraqueales en
los niveles superior, medio e inferior, y a nivel adventicial vascular,
infiltración
leve y moderado. 1f) escasos
hematíes
extravasaciones Patología
hemática
focos
múltiples,
grado
en el espesor de la grasa pericárdica,
en
focos
hemáticas
pulmonar
en
aguda
aislados, vitales
y
como
evidencia
de
sub-pericárdicas………5)
crónica,
sintetizable
en
tres
cuadros: 5a) Cuadro vascular caracterizado por: Congestión vascular de grado intenso, y evidencias morfológicas de edema intersticial multifocal:
e
intra-alveolar.
caracterizado
intraparenquimatosos
y
por
5b)
focos
Cuadro
hemorrágico
hemorrágicos
subpleurales
y
área
de
aislados, distensión
efisematosa aguda. 5c) Cuadro secuelar indicador de patología de
antigua
data,
en
posible
relación
a
antecedente
de
aspiración de cuerpo extraño y distress respiratorio.IX.-) El Médicos
Forenses
Dres.
Carlos
Informe efectuado por los Alberto
Navari
y
Fernando
Claudio Trezza, de la Justicia Nacional, detallando de modo previo los “Antecedentes de Autos de Interés Médico Legal”, en 37 ítem a los que hago remisión, en el que entre otras cosas
expresa
“CONSIDERACIONES totalidad
del
siguientes
datos
y
en
lo
MEDICO material
que
conceptúo
LEGALES: evaluado
objetivos:
Examen
1)
Del
pueden
aquí
interesa:
estudio
de
destacarse
Macroscópico.
Hongo
la los de
espuma externo serohemático a nivel de ambas fosas nasales, observado en videos y fotografías. Lesiones contusas a nivel de la mucosa labial
superior y gingival…..A nuestro juicio,
estas lesiones revisten las características médico legales de
“improntas
dentarias”,
generadas
como
consecuencia
de
una
violencia mecánica (compresión) externa de la mucosa labial contra las piezas dentarias…… Infiltración
hemática
de
planos
blandos músculo-aponeuróticos para laringotraqueales del lado izquierdo del cuello, que infiltra disecando tejidos blandos en posición contralateral al decúbito de la víctima, lo cual descarta
que
se
trate
de
hipostasias…….Dada
la
ubicación
topográfica de la lesión y las características morfológicas de la misma, impresiona como vital y producto de una acción mecánica
externa,
artefactual
descartándose
necróspico,
un
ambos
origen
post
posicional
post-morten………..De
y/o lo
expuesto surgen las siguientes CONCLUSIONES: 1) La muerte de Natalia
Paola
cuadro
de
médico
legal
Fraticelli
Asfixia
ocurrió
Mecánica.
interviniente,
2) en
como
consecuencia
Respecto base
a
de
lo
la
de
un
modalidad
evaluado
en
el
material fotográfico, de videofilmación y de histopatología: habrían concurrido maniobras de sofocación y de compresión extrínseca elementos
del
cuello.
antedichos,
3)
Se
que
el
considera
en
mecanismo
base
a
los
fisiopatológico
participante ha sido conbinado: interrupción del flujo aéreo y
cardioinhibición
descriptos patología
actuaron cardíaca
refleja. sobre previa
un
4)
Los
organismo
(miocarditis
factores
mecánicos
portador focal
de
aislada
una y
displasia adiposa del ventrículo derecho), ambas entidades favorecedoras de trastornos del ritmo cardíaco. 5) No existen elementos
de
juicio
objetivos
que
permitan
determinar
de
manera inequívoca la variedad médico legal interviniente en la compresión extrínseca del cuello”.X.-) Por su parte el Dr. Jorge A. Monti, en su carácter de Perito Oficial designado por el Tribunal, expresa, en cuanto aquí interesa: “…..2) Que en lo que respecta al examen histológico del Timo, del Útero y de los Ovarios, coincido con lo observado por el Dr. Picena.- 3) Los
cortes
congestión dentro
de
correspondientes vascular, los
septos
edema
a y
pulmón,
revela,
extravasación
alveolares
(foto
1
y
evidencia de efracción o rotura de los mismos
intensa
eritrocitaria 2),
así
como
(foto 3 y 4).
Existe moderado edema intraalveolar seroso, y casi ausencia de fenómenos exudativos inflamatorios o reactivos asociados…… …….En
los
cortes
examinados
son
se
observan
hemorragias
pleurales.- 4) Que la arteria examinada, tiene la estructura (arteria elástica) y el calibre correspondiente con un vaso troncular
de
tipo
carotideo,
no
mostrando
lesiones
endoteliales ni de pared propiamente dicha (fotos 7 y 8), destacándose la presencia de extravasación de eritrocitos que infiltran los espacios intersticiales de la adventicia (foto 5
y
6),
conectivo
entendiéndose laxo
con
multilaminar
esta que
la
denominación rodea.
Que,
al
tejido
según
mi
interpretación, dicha infiltración de glóbulos rojos puede haber sido producida tanto por la manipulación del paquete cervical durante la necropsia como por compresión externa, a través de una maniobra no necesariamente intensa en virtud de la laxitud de dichos tejidos. Se recalca que el fenómeno no
afecita la pared elástica propia de la arteria (foto 5).XI.-)
El
Informe
de
fecha
11
de
Setiembre de 2001 efectuado por el Dr. Julio Alberto Ravioli, Profesor de Medicina Legal y Deontología Médica de la U.BA., quien detallando previamente los antecedentes médico legales, y en el que en sus CONCLUSIONES textualmente expresa: 1) La muerte
de
Natalia
Paola
Fraticelli
reconoce
como
agente
etiológico una asfixia mecánica por compresión extrínseca del cuello y un mecanismo de sofocación por obstrucción de la vía aérea. 2) Las lesiones descriptas en los labios por el Dr. Cardoso y el Dr. Petinari, y los resultados de los estudios anátomo histo cito patológicos hacen suponer el mecanismo de oclusión de la vía aérea (sofocación). 3) Las descripciones del
examen
estudios
interno
anátomo
del
histo
cuello cito
y
los
resultados
patológicos
el
de
mecanismo
los de
compresión. 4) El mecanismo de producción de la muerte, dadas las
lesiones
asociadas
halladas
a una
que
patología
fueron
ampliamente
cardíaca
previa
ha
descriptas, sido
mixto,
oclusión de las vías aérea y compresión vascular (hipoxia e isquemia), y mecanismo reflejo a punto de partida de los corpúsculos carotídeos (arritmia cardíaca). 5) La ausencia de lesiones
externas
y
escasez
de
lesiones
macroscópicas y de los signos que clásicamente como
patognomónicos
demostrado
que
no
de son
las
asfixias
se describían
mecánicas
patognomónicos)
se
internas
(que
explican
se
ha
por
la
participación del mecanismo inhibitorio reflejo que determina rápidamente
un
cese
circulatorio
y
consiguientemente
una
disminución de la respuesta de los tejidos a las violencias traumáticas
o
compresivas.
Sin
embargo
en
los
estudios
histopatológicos estos fenómenos se han podido apreciar y han permitido reforzar la hipótesis de la muerte por compresión extrínseca del cuello. 6) La forma de muerte reconoce un mecanismo
homicida.
Es
imposible
cometer
suicidio
por
estrangulamiento manual ya que tan pronto como se afecta la conciencia cede la presión y se restablece la circulación. 7) El
estudio
diagnosticar
anátomo una
histopatológico
patología
previa,
del una
corazón
permitió
miocarditis
focal
aislada y una displasia adiposa del ventrículo derecho que pueden haber incidido en la producción de una arritmia por hipoxia (resultante de la asfixia mecánica), tal cual ha sido referido
con
precisión
por
los
médicos
forenses
de
la
Justicia Nacional. 8) La administración de depresores del sistema nervioso central pueden haber colocado a la occisa en una situación de disminución de su capacidad de respuesta defensiva ejercer
e
hipersomnia;
fuerza
administración
excesiva de
esto para
disminuye producir
amitriptilina
además
la
la
necesidad
asfixia.
de
9)
potenciar
de La los
efectos sedativos puede haber colaborado en la producción de arritmia cardíaca.XII.-) El Informe elaborado por el Dr. Prof. Jaime Grin de la Cátedra de Farmacología de la U.N.R., de fecha 23 de Febrero de 2001, al punto c) del requerimiento
efectuado
por
el
a-quo,
“respecto
a
los
efectos que puede provocar las concentraciones plasmáticas
calculadas
anteriormente:……….un
depresión
marcada,
paciente
puede
alteraciones
presentar
cardiovasculares,
convulsiones (que pueden ser frecuentes si s trata de un epiléptico),
lo
que
podría
dejarlo
en
un
estado
de
indefensión. (Goodman y Gilman).XIII.-) El Informe efectuado por la Dra. Mabel A. Carlotto Comisario Bioquímica del Laboratorio de Biología de la U.R. II, en lo que aquí concierne, expresa: “.Cumplo en informar el resultado de los análisis practicados a los mismos. MATERIAL REMITIDO. A. Dos (2) bolsas idénticas de
polietileno
traslúcido
de
color
verde
claro
de
aproximadamente 40 x 60 cm…..BOLSAS DE POLIETILENO: Se las rotularon
1
y
2
para
su
estudio.
Bolsa
rotulada
1:
Se
observan dos (2) deformaciones por presión puntualizada de algún elemento romo que originó un estiramiento del material de forma circular sobre una de las caras de la bolsa. a) En la zona superior a unos 20 cm aproximadamente del extremo cerrado área izquierda. b) En la zona inferior a unos 12 cm del borde abierto, área derecha. No se pudo establecer la orientación de las deformaciones (del interior al exterior o viceversa).
En
las
superficies
externa
e
interna
no
se
observaron manchas ni elementos extraños (partículas, pelos etc.). Bolsa Rotulada 2: Se observa una deformación similar a las anteriormente descriptas, en la zona lateral de una de las caras, a unos 28 cm. Del extremo superior cerrado. Se observaron en el interior de unas de las caras, área superior media pequeñas gotitas líquidas transparentes incoloras que
se absorbieron sobre un papel de filtro. El estudio sobre una alícuota de este material arrojó alta actividad de la enzima alfa amilasa indicando la presencia de SALIVA; se percibió también, en el interior de la bolsa, un olor ligeramente nauseabundo compatible con esta secreción. No se observaron otras manchas ni elementos extraños (partículas, pelos etc.). Las
arrugas
patrón
observadas
definido.
Ambas
en
ambas
bolsas
bolsas
se
no
presentaron
remitieron
a
la
un
Sección
Rastros a los fines de investigar huellas dactiloscópicas y, una
vez
finalizado
este
estudio
se
devolvieron
a
este
laboratorio” XIV.-)
Del
Informe
efectuado
por la Dra. Isabel Aramburu de Torres, sobre la investigación de tóxicos volátiles, de drogas de abuso de orina, de tóxicos orgánicos
fijos,
concluye:
“No
se
detectó
presencia
de
alcohol etílico en el contenido estomacal y en la sangre analizada.-
No
se
detectaron
drogas
de
abuso
–
bonzodiacepinas, marihuana, opiáceos, cocaína y anfetaminasen muestra de orina analizada se detectó presencia de: EN SANGRE:
AMITRIPTILINA:
NORTRIPTILINA:
trazas
0.28 no
microgramos
cuantificables.
por
mililitro.
ACIDO
VALPROICO:
trazas no cuantificables. CAFEÍNA: trazas no cuantificables. Rango terapéutico de AMITRIPTILINA: 0.05ª 0.20 microgramos por
mililitro
de
microgramos por
suero.
EN
ORINA.
AMITRIPTILINA:
1.20
mililitro. NORTRIPTILINA: 0.91 microgramos
por mililitro. LAMOTRIGINIA: 1.22 microgramos por mililitro. CLOBAZAN:
trazas
no
cuantificables.
CAFEINA:
trazas
no
cuantificables. absorbida.
EN
CONTENIDO
AMITRIPTILINA:
ESTOMACAL:
5.06
sustancia
microgramos
por
aún
no
mililitro.
NORTRIPTILINA: 0.54 microgramos por mililitro: LAMOTRIGINIA: 34,30
microgramos
por
mililitro…………….Asimismo,
atento
que
según informado a la suscripta por S.S. por oficio de fecha 30 de Mayo de 2000, la menor Natalia Paola Fraticelli recibía como
medicación
farmacológicos CLOBAZAN,
que
no
son
y
ÁCIDO
que
es
Tanto
también
y
como
VALCOTE”,
productos
principios
activos:
VALPROICO
componentes
precedentemente.
metabolito,
LAMICTAL
contienen
LAMOTRIGNA
NORTRIPTILINA citados
“KARIDIUM,
la
de
y
los
su tres
AMITRIPTILINA
activo,
metabolito productos como
su
tienen
acciones
las
distintas
antidepresivas.Bien,
frente
a
peritaciones consignadas, tendientes a acreditar la causa de muerte de la víctima, tenemos los diversos informes de los especialistas y delegados técnicos de la defensa.1.-) Así tenemos el informe del Dr. Miguel A. Carignani, que concluye expresando: “considerando los antecedentes de del caso puede inferirse que la ingesta de Amitriptilina, la sub-medicación y el tipo de epilepsia han
desencadenado
la
muerte
de
mediante
una
grave
crisis
respiratoria que provocó un proceso asfíctico que puede haber finalizado con un paro cardíaco.-
Esta incidencia de la
epilepsia en el proceso del Respecto a la primera se está trabajando mucho actualmente, funcionando incluso en otros países asociaciones de familiares para la prevención de la
muerte
por
epilepsia
(British
Epilepsy
Association,
marzo
2001) en esa entidad y en otos países del UK considerando que del 3 al 17 % de las muertes de epilepsia se deben a este proceso”.2.-) El informe del Dr. Jorge Adrian Tedeschi,
que
investigar
una
violentamente,
entre
otras
muerte, tres
son
cosas
y
se los
expresa: presume
“Cuando que
interrogantes
fue
se
debe
causada
que
deben
enfrentarse: la causa, la manera y el mecanismo de ella. Frente al caso de autos y en esa línea debe señalarse que la causa
más
relevante
fue
la
asfixia,
aunque
exista
una
variante que coloca en ese lugar al paro cardíaco por reflejo vagal….se advierten omisiones inexplicables en cuanto a la valoración
de
la
enfermedad
que
padecía
la
occisa:
la
epilepsia. El primer mecanismo que debemos enfrentar es el de estrangulamiento, que fue diagnosticado por el médico que realizó la autopsia…….La autopsia. Entiendo que las técnicas empleadas……..no son las adecuadas y que, por el contrario, pueden
inducir
a
error
justamente
en
diagnósticos
por
estrangulamiento….La descripción del cadáver………Respecto a las descripciones
referidas
advertimos
que
algunas
no
son
aceptadas, planteando la consecuente contradicción, por los médicos del Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional… ..Evidentemente cadáveres
parecería
diferentes
por
tratarse las
de
la
observación
contradicciones
de
observadas……
Estas discrepancias son muy importantes porque refieren a signos
que
son
determinantes
del
diagnóstico
de
estrangulamiento………..De
todo
ello
se
puede
concluir
con
certeza sobre la inexistencia de signos externos en el cuello y cuerpo de Natalia…..El Estrangulamiento…..En conclusión los hallazgos externos del cadáver son totalmente incompatibles a una
muerte
por
estrangulamiento…..En
el
examen
interno,
cuando hay estrangulamiento,
deben encontrarse importantes
lesiones
proporcional
que tengan
relación
a
las
fuerza
y
duración de la compresión necesarias para estrangular. Causa de
Muerte….Llama
prescindan
de
epilepsia,
y
la
atención
considerar no
la
que
todos
enfermedad
valoren
en
efecto
los
de
forenses
Natalia:
adverso
de
su la
amitriptilina. Si se abandona el preconcepto o prejuicio de un agresión externa se ve con naturalidad que el proceso asfíctico en lugar de originarse por una agresión externa se debe haber desencadenado por una crisis epiléptica a su vez favorecida por la amitriptilina (asfixia clínica)….” 3.-) El informe del Dr. Carlos R. Vozzi, que expresa, entre otras cosas: “Relación Estadística Estimulación disponemos mencionamos
Muerte
en
este la
Electrophysiol,
por
Paro
aspecto
Cardíaco.
son
publicación Vol.
12
p.
Los
anecdóticos. en
el
1331,
datos A
J.
Noviembre
tal
que fin,
Cardiovasc 2001
de
detenimiento cardíaco luego de masajes del seno carotídeo en una mujer de 78 años de edad que presentaba arritmia cardiaca previa. Insistimos que es la presentación de un solo caso de un paciente senil y con enfermedad cardiaca documentada. De todas
maneras
no
es
correcto
imaginar
una
relación
prácticamente automática entre compresión de los receptores, reflejo vagal y muerte. Deben darse numerosas situaciones para que esa sucesión se produzca, que llegue al corazón, y que éste se paralice”.4.-)
Traigo
ahora
el
informe
toxicológico realizado por los Dres. Omar Luis Sain y Silvia S.
Martínez:
“I)
Informe
sobre
la
Amitriptilina.
CONCLUSIONES: Coincidimos con el Informe del Dr. Grin que la cantidad de cápsulas ingeridas fue de 22 a 28 ocurriendo la ingesta entre 4 y 12 horas antes de la muerte. Sobre la base de
los
antecedentes
patológicos
de
tipo
neurológicos
y
cardiológicos de la occisa asociados a las características farmacológicas y toxicológicas de la Amitriptilina, resulta probable
considerar
esta
droga
como
causa
de
muerte
de
Natalia Fraticelli. La relación de esa droga con la muerte de la
paciente
concentración
puede
darse
por
en
sangre
de
diversos 0,28
caminos.
mcg
se
a)
la
Que
la
considere
terapéutica o algo superior que tenga efecto nocivo por una variación
individual
de
hiperactividad
frente
a
los
antidepresivos. De ocurrir ello, la muerte se puede producir de la misma manera que a pacientes sin estas características de
hiperactividad
donde
una
sobredosis
de
la
droga
ocasionaría la muerte. b) Que la dosis haya desencadenado una crisis epiléptica, responsable de la muerte. c) Que la dosis haya desencadenado reacciones cardíacas adversas en base a las
enfermedades
cardíacas
previas
de
la
paciente
y
ello
también le puede provocar la muerte. d) Que la dosis haya
provocado una grave reacción epiléptica y en el curso de ésta se
haya
desencadenado
un
paro
cardíaco,
lo
que
también
ocasiona la muerte”.5.-) Informa el Dr. Ernesto Melchor Rathge,
entre
otras
cosas
“…si
las
tendencias
actuales
criminalísticas buscan en la persona del autor del delito las razones del crimen, remarcándose la importancia que requieren los datos psicológicos….no hay dato psicológico alguno que relacione
a
la
Sra.
Graciela
Dieser
con
la
comisión
del
delito de asesinato calificado y alevoso….” 6.-)
Por
último,
extraigo
las
conclusiones del Dr. Eduardo Nilamon Bulacio que expresa “El aspecto
del
cerebro
de
la
fotografía
en
cuestión,
no
corresponde al de una persona que muere por estrangulamiento manual ni a ningún otro tipo de muerte por asfixia mecánica. Me
permito
agregar,
ya
que
me
fueron
enviadas
otras
fotografías además de la correspondiente a cerebro, que esta conclusión
se
ve
avalada
por
la
ausencia
de
petequias
hemorrágicas en el rostro, sobre todo a nivel de párpados que se presentan límpidos de lesión.” Tal Informes
Periciales
ampliatorias parte,
del
impele
Dr.
posición
Oficiales Ulises
analizarlos
–salvo
Cardosoen
antagónica
sus
con
las los
sustentos
de
los
secuencias Informes y
de
métodos
científicos, mediante el cual llegaron a su conclusión, para afirmar sobre lo verdadero o
falso de sus enunciados.-
Para así concluir, -punto IX-
los
Dres. Carlos Navari y Fernando Trezza, expresaron entre otras cosas la línea argumental de su Informe haber constatado: “Hemorragias Cervicales y Mediastinales a Focos Múltiples. En los
tejidos
laxos
del
cuello
en
todos
los
niveles
investigados de grado leve y moderado con expresión variable a nivel adventicial vascular y tejidos laxos perivasculares. En focos múltiples en tejidos laxos peritraqueales y a nivel adventicial vascular en todos los niveles investigados de grado leve moderado. En el intersticio laxo del músculo de grado leve. En la base lingual de grado leve, siguiendo los tabiques de tejido laxo o trayectos de vasos o nervios. En sector
de
un
a
glándula
salival
de
grado
leve.
Extravasaciones hemáticas vitales sub-pericárdicas (Tradieu). Patología
Pulmonar
caracterizado
Aguda.
por
intraparenquimatosos
Cuadro
focos y
hemorrágico
multifocal
hemorrágicos
subpleurales
aislados,
(Tardieu).
Áreas
de
distensión efisematosa aguda.- Cuadro vascular caracterizado por congestión vascular de grado intenso, edema intersticial intraalveolar…..Hallazgos
Macroscópicos:
Hongo
de
espuma
externo. Improntas dentarias labiales. Infiltración hemática cervical. múltiples
Hallazgos
Microscópicos:
Hemorragias
cérvico-mediastinales.
Cuadro
a
focos
hemorrágico
multifocal pulmonar. Áreas de distensión efisematosa aguda pulmonar. Refirieron Asfixias, última.
Clínicas, Refirieron
Tóxicas sobre
y
también
Mecánicas,
Signología
a
Tipos
describieron
General
Asfíctica
de la y
consignaron
entre
otras:
Congestión
Visceral:
Fundamentalmente producida por vasodilatación que genera la hipoxia y secundariamente por mayor fluidez sanguínea. Edema Pulmonar:
Es
consecuencia
de
los
mismos
mecanismos
que
generan congestión en otros órganos, a los cuales se suman la incompetencia cardiaca agónica y lesiones alveólo-capilares hipoxicas.
La
macroscopía
revela
la
turgencia
y
fluidez
sanguínea ya descriptas…..Sufusiones Hemáticas Petequiales:… .Se producen por la conjunción de la congestión vascular, el aumento
de
la
presión
endocapilar
y
la
lesión
endotelial
subsecuente a la hipoxia.” Continúan y afirman “Ha existido una
tendencia
a
considerar
que
estas
alteraciones
anatomopatológicas constituían el sustrato morfológico de las asfixias mecánicas. Incluso ciertas alteraciones sirvieron de base
para
individualizar
una
determinada
modalidad
de
asfixia. Esta idea se ha revelado por completo incorrecta y actualmente
existe
tradicionales
un
signos
acuerdo
unánime
en
anatomopatológicos
de
que
los
asfixia:
hemorragias petequiales, congestión visceral, edema pulmonar, cianosis y fluidez de la sangre, pueden no estar presentes en muertes indudablemente asfícticas y sí encontrarse en otros tipos
de
algunos
muerte
signos
comprobaciones
traumática caso
o
natural.
….La
ausencia
en
estudio,
a
luz
en
el
de
relevancia,
no
puede
la en
modo
de
de las
alguno
descartar el diagnóstico de asfixia mecánica…….SOFOCACION:……… A nivel interno se advertirá la signología general de las asfixias. Deberá realizarse la búsqueda de las lesiones de
efisema traumático en la histología pulmonar, caracterizada por focos de extravasación hemática con distensión y ruptura de septos alveolares…….Comentario: Los así llamados “signos clásicos
de
asfixia”,
están
raramente
presente
en
sofocaciones confirmadas y pueden aparecer en muertes súbitas naturales. Estos signos no pueden por lo tanto se aceptados en forma aislada como evidencia de sofocación, a menos que existan
contusiones
o
excoriaciones
sobre
las
mejillas,
alrededor de la boca, labios o lesiones dentro de los labios y boca………..Por lo tanto, correlacionando la conceptualización general desarrollada con los hallazgos del caso sub examine, en nuestra opinión surge como primera modalidad médico legal interviniente maniobras Patogenia:
en
de
la
génesis
sofocación.
El
mecanismo
del
deceso,
la
ESTRANGULACION principal
acción
MANUAL:
involucrado
de ….b)
es
el
respiratorio, por bloqueo de vía aérea……….Examen Interno: …… .Los estudios histopatológicos resultan de vital importancia para establecer la existencia y vitalidad de las lesiones a nivel del block visceral del cuello. Igualmente resulta de gran valor la búsqueda de lesiones de efisema traumático en la
histología
pulmonar
caracterizada
por
focos
de
extravasación hemática con distensión y ruptura de septos alveolares. cuenta
que
d) la
Otras
variedades.
compresión
del
Es
cuello
necesario puede
ser
tener
en
realizada
utilizando medios distintos a un lazo o las manos. Tal es el caso de las sujeciones llevadas a cabo con el antebrazo, el brazo, la palma u objetos rígidos de diversa naturaleza. Los
mecanismos
involucrados
idénticos.
Sin
embargo
y
la
cabe
sistemática
resaltar
de
que
estudio
en
los
casos pueden no evidenciarse lesiones externas y
son
primeros que en el
último de los supuestos, el daño interno es habitualmente significativo. e) Comentario:….surge en nuestra opinión la intervención de una segunda modalidad médico legal lesiva coparticipante
en
la
génesis
del
deceso:
la
compresión
extrínseca del cuello………Mecanismo combinado:…….la progresión de un proceso asfíctico puro puede ser abruptamente detenida en cualquier punto de su desarrollo, por la superposición de una
inhibición
vagal.
Este
es
el
motivo
por
el
cual
la
intensidad de los cambios congestivos puede ser de cualquier grado en este tipo de muertes. Comentario: En base a lo desarrollado
hasta
el
momento,
es
nuestra
opinión
que
la
dinámica fisiopatológica del mecanismo combinado descripto, se
correlaciona
adecuadamente
con
los
hallazgos
que
presentaba el cadáver…….6) Análisis de la Patología Pulmonar Secuelar:
La
investigación
correspondientes
a
de
tejido
los
cortes
pulmonar,
histológicos
además
de
las
modificaciones histoarquitecturales agudas relacionadas con el síndrome asfíctico ya descripto; evidenció la existencia de un cuadro secuelar indicador de patología de antigua data. Y por último 8) Consideraciones sobre Sofocación por bolsa plástica.
Con
relación
a
la
presencia
de
una
bolsa
de
material plástico en la escena del lugar del hecho, la cual según estado
algunas
declaraciones
colocada
en
la
obrantes
cabeza
de
la
en
la
menor,
causa,
habría
consideramos
oportuno exponer un breve comentario. La sofocación por bolsa plástica,
puede
ser
rápida
y
no
dejar
ningún
signo.
El
mecanismo letal no es bien comprendido, tanto es que se pensó formal pero erróneamente que era resultado de un fenómeno de adherencia debido a la electricidad estática. Actualmente, se piensa que en una atmósfera hipóxica, el mecanismo de muerte en la oclusión facial por bolsa plástica es un rápido efecto cardioinhibidor más que un proceso hipoxico puro, motivo por el
cual en las series publicadas de varios autores ninguna
de
las
víctimas
cualquiera
de
presentaban
los
signos
hemorragias
clásicos
de
petequiales asfixia.-
o
Citan
veintidós autores consultados para fundar su informe.Por su parte la Junta Médica Provincial, fundamenta sus conclusiones, expresando entre otras cosas que considero
de
interés
Legales:…….”B-
Respecto
traer
aquí:
de
la
Consideraciones
solicitud
de
S.S.
Médicosobre
el
Informe emitido por el Dr. Ulises Cardoso, de fecha enero de 2001, esta junta pasa a considerar cada uno de sus ítems: 1De las observaciones fotográficas del lugar del hecho y la autopsia,
como
así
también
de
la
videofilmación,
no
se
configura una prueba de certeza de la presencia de la Máscara equimótica
de
Morestin………..Para
el
caso
que
nos
ocupa,
independientemente de las calificaciones que se le asignen, la
cianosis
por
sí
sola,
meritúa
su
consideración
médico
legal. Su ausencia, tampoco descarta ni invalida un proceso asfíctico, aunque sí constituye un signo de valor para la orientación
diagnóstica,
integrada
a
otros
hallazgos
tanatológicos……….4- ….El supuesto de la muerte por un reflejo inhibitorio………….no
nos
resulta
conducente
el
planteo,
a
excepción que se pretenda concluir que la causa de la muerte, se debió única y exclusivamente a un mecanismo de inhibición refleja, lo cual resulta desvirtuado con la totalidad de las pericias efectuadas. Debe considerarse que en tal causa de muerte,
la
lesionología
configurando
un
es
diagnóstico
literalmente
de
muerte
“sine
inexistente, materia”…..6-
Respecto de las supuestas ausencias de daño traumático en diversas estructuras u órganos del cuello, no reflejadas en los exámenes anatomopatológicos, cumplimos en informar que el examen
anatomopatológico
Caputi
indica”:
expresar
que
efectuado
Remito
no
es
al
por
punto
correcto
el
Dr.
Eugenio
M.
VIII.-)………9)…Deseamos
afirmar
que
la
inyección
conjutival y las hemorragias petequiales se constituyen en una constante en las asfixias mecánicas por estrangulación manual, como lo afirma el perito, solo avalado por la opinión de algunos autores. Los distintos signos tanatológicos son frecuentemente ellos, Además,
pero no
asfícticos,
atípicos
ninguno
y
en
pueden constante
todas
las
ni
presencia
asfixia……….11-
la
cianosis
Respecto
encontrase
de
de
la
para
un
uno
o
caso
de
puntual.
responden
a
petequias
indican
ausencia
más
mecanismos
de
siempre
hematomas
retrolinguales y laterolaríngeos, su presencia se encuentra debidamente
documentada
anatomopatológicos Remito
al
en
la
efectuada
por
punto
VIII.-)
ampliación el
Dr.
de
Eugenio
…….19)……Las
estudios Caputi”
insistentes
descalificaciones emitidas por el señor perito Dr. Ulises Cardoso, en cuanto a los hallazgos y conclusiones de los profesionales
actuantes,
desvirtuadas
por
la
distintos
aportada
Pericial
anatomopatológicos:……….. los
encuentran
documental
informe……..Dictamen
Todos
se
estudios
en
de
en
presente Informes
Médico
anatomopatológicos coinciden
el
los
Consideraciones
especialistas
totalmente
Legales:…a)
efectuados que
el
por
cuadro
histológico pulmonar se corresponde a una asfixia mecánica. b)
Se
han
constatados
cambios
histológicos
de
evolución
crónica en pulmones y corazón, lo cual indica que al momento de la muerte, pudieron no encontrarse en la plenitud de sus funciones vitales, configurando un estado físico vulnerable a injurias que se traduzcan en perturbaciones en la oxigenación pulmonar,
como
hemodinámica.
c)
así Han
también
en
existido
en
la
función
cardiaca
los
tejidos
blandos
y del
block visceral del cuello, lesiones indudablemente vitales, caracterizadas
por
grados
variables
de
infiltración
hemorrágica intersticial, tipificándose las mismas como de grado leve a moderado y, selectivamente en los tejidos laxos peritraqueales y adventicia de los vasos regionales. Estos signos son inequívocos de compresión extrínseca del cuello, no existiendo diagnósticos diferenciales que justifiquen con aval científico que estas infiltraciones hemáticas pudieran confundirse
con
lesiones
inflamatorias,
degenerativas,
trastornos circulatorios, enfermedades hemáticas o lesiones generadas
en
el
proceso
post-morten.
d)
El
significado
y
trascendencia
de
los
efectos
lesivos
del
mecanismo
de
compresión cervical, no radica solamente en el volumen de sangre
extravasada
sino
que,
además,
sus
localizaciones
anatómicas señalan la posibilidad de haber generado otros efectos súbitos y mortales, emergentes de una acción refleja generada
por
irritación
de
receptores
de
las
paredes
vasculares. La presión necesaria para desencadenar un reflejo inhibidor,
se
relaciona
fundamentalmente
con
la
reacción
emocional y la sensibilidad individual de la víctima. Para el caso que nos ocupa, resulta posible la coexistencia de un triple mecanismo, constituido por: 1- Compresión mecánica del cuello. 2-Estado físico vulnerable. 3- Mecanismo reflejo. Los ítems 1 y 2 se encuentran científicamente avalados, mientras que el tercero configura una hipótesis. e) Debe considerarse que,
de
las
eventuales
disidencias
surgidas
en
informes
anatomopatológicos realizados en este Instituto Médico Legal, entre
la Perito
Oficial
y
otros
profesionales,
esa
Junta
considera que los dictámenes se realizaron sobre un número de muestras, que oportunamente se consideraron representativas. La ampliación de toma de muestras por parte de los Peritos del Poder Judicial de la Nación, estimada en un número no mayor
a
ciento
veinte,
revierte
los
eventuales
disensos,
teniendo en cuenta que se realizó literalmente un estudio seriado de todo el material visceral remanente. En el mismo sentido, dos de los miembros de esta Junta con especialidad en anatomía patológica, examinaron oportunamente el material con el cual se realizó el
dictamen anatomopatológico, no
haciendo
objeciones
a
las
conclusiones
técnico-científicas
del informe del Dr. Eugenio Caputi. 7- Dictamen Pericial de los informes toxicológicos:
Consideraciones Médico Legales:…
……..esta Junta considera que la única sustancia encontrada con algún grado de interés médico legal para la causa es la amitriptilina, la cual debió haber sido ingerida en un lapso de tiempo no menor a 2 horas antes de la muerte, para que existiera
el
tiempo
torrente
sanguíneo
suficiente y
orina.
para La
ser
encontrada
concentración
encontrada fue de 0,28 microgramos por
en
el
sanguínea
mililitro, lo cual
implica un riesgo para la vida. Este fármaco debe evitarse en pacientes epilépticos y de resultar imprescindible su uso, debe
manejarse
con
precaución
y
eventualmente
elevar
las
dosis de drogas anticonvulsivas….” 8) Dictamen Pericial de los
Informes
Psiquiátricos:
“…….Consideraciones
Médico
Legales:…………Para el caso que nos ocupa y en cuanto al posible perfil suicida de la occisa, valen las mismas apreciaciones genéricas ya expuestas. Esta Junta no posee los elementos de juicio
suficiente
individual,
no
hay
autoeliminación, esquizofrenia,
como
darle
constancias
ni
tres
para
de
diagnóstico de
las
jerarquía intentos de
científica anteriores
depresión
circunstancias
mayor
e de o
psicopatológicas
que con mayor frecuencia desembocan en un suicidio consumado. 9) Dictamen Pericial del Informe del Dr. Eduardo N. Bulacio: “……Consideraciones Médico Legales: Esta Junta considera que si bien, dichas interpretaciones y comentarios vertidos en el informe examinado, son
opinables, a nuestro criterio y el
que consideramos universalmente aceptado en medicina forense, carece
de rigor
científico
efectuar
un
dictamen
de
estas
características, tomando en cuenta, solo la visualización de una
toma
fotográfica.
consideraciones
médico
Consideraciones
Médico
10)
Dictamen
legales:
Pericial
Dres.
Legales:
En
Navari
de y
las
Trezza,
referencia
a
las
interpretaciones médico legales efectuadas oportunamente, por los
peritos
médicos
forenses
de
la
Justicia
Nacional,
consideramos que las mismas son prudentes, atinadas y de un sólido
sustento
científico”.-
Cierra
su
Informe
la
Junta
detallando la bibliografía utilizada para el Informe, siendo más de veinticinco obras.Bien,
concluido
el
examen
de
lo
declarado por la ciencia, de uno y otro lado, corresponde que me
encamine
a
establecer
si
existe
duda
o
si
se
ha
establecido certeza en la etiología de la muerte de Natalia Fraticelli,
lo
que
impele
a
renglón
seguido
analizar
los
antagónicos, que de modo dialéctico juegan y debemos sopesar a los fines de poner en evidencia cual de ellos sobrevive. El análisis de estos extremos constituye un patrimonio propio de las formas del conocimiento y que ha de fijar las reglas para describir el segundo de los conceptos en contradicción, esto es, el de certeza que se intenta lograr, tarea que se impone en pos de aproximarnos a una verdad objetiva, objeto medular del
proceso
penal,
junto
al
de
garantizar
el
derecho
de
defensa. Tal predicamento de la verdad, en tanto ella se vislumbre como identidad entre el objeto del conocimiento y
lo que de él se concibe, constituye una visión sutil para el hombre,
cuya
apreciación
indefectiblemente
del
mundo
condicionado
que
lo
desde
rodea
la
viene
observación
subjetiva, que pese a tal contaminación, debe resultarnos más auténtica
y
hacernos
admitir,
que
el
concepto
de
verdad
objetiva, resulta una variante de escape, tendiente a aplacar la tensión y zozobra emocional que nos provoca el temor a marrar.A
esta
altura
encuentro
apropiado
recordar el pensamiento Kantiano, en tanto afirma conocimiento
es
síntesis,
como
organizador
de
“que el los
datos
sensibles y es a priori porque es nuestro conocimiento el que organiza
esos
datos.
Las
cosas
en
sí
(“nóumenos”)
son
inaccesibles, porque en cuanto las conocemos ya están en nosotros, afectadas por nuestra subjetividad. Las cosas tal como a nosotros se nos manifiestan son los fenómenos (las apariencias), afectados por las formas puras de la intuición sensible, es decir, por el espacio y el tiempo, y por las categorías
con
percepciones
las
que
enlazamos
informadas son
por
(categorías
que
de
modalidad).
La
materia
sensaciones;
su
forma
de
en
el
cantidad, del la
unidad
espacio
superior y
cualidad,
conocimiento intuición
el
tiempo
relación
viene
sensible
de y
las
de
y las las
categorías del intelecto” (Vide Miguel Angel Ciuro Caldani – Metodología Jurídica y Lecciones de Historia de la Filosofía del Derecho Ed. Zeus S.R.L. p. 226).Desde esa limitación subjetiva de la
que,
como
ya
señalara,
al
menos,
puede
ostentarse
autenticidad, me hallo autorizado a expresar que encuentro laudable la labor realizada por los Peritos Oficiales, pues, sus
argumentos
y
fundamentos
se
erigen
en
verdaderas
proposiciones, que resultan de una simetría incuestionable con sus conclusiones.“Se puede decir que el informe será merecedor de confianza cuando, tomados todos los recaudos por parte
quien
lo
recepta
–asesoramiento,
verificaciones
científicas informales, conocimiento de las particularidades para el aseguramiento de las condiciones adecuadas para la práctica
pericial-
cumplimenta
las
siguientes
reglas:
1)
Corrección de los datos fácticos sobre los cuales se edifica su estructura; 2) Que los principios científicos-técnicos de los cuales el experto partió sean comprobables y reconocidos, de
aplicación
válida;
3)
actividad, se verificó el
Cuando
en
el
chequeo
de
su
correcto proceder del experto; 4)
Si la valoración conjunta de su opus, ofrece garantías de eficacia e imparcialidad”. (Machado Schiaffino, Carlos A. Vademécum Pericial Ed. La Rocca p. 193).Partiendo
de
la
base
de
la
adecuación de las Prácticas Forenses realizadas a la víctima a los requisitos que exigen los enunciados de la ciencia, esto
es
que
los
estudios
hayan
sido
efectuados
de
modo
sistémico, completo y metódico, obteniéndose como resultado, que los mismos concurran ilustrativos, permite afirmar que estamos
frente,
al
menos,
un
concepto
de
verdad
forense.
Especial
verdad
que
contiene
además
de
los
modos
de
legitimidad argumentativa, los grados de adecuación racional de la hipótesis a investigar con los hechos averiguados, los que varían en su eficacia según el caso, de modo tal que el proceso penal, en su dinámica como instrumento preestablecido por
el
Estado
para la
ayudar,
realización
de
norma
inabordable
reproducción
entre
penal, de
otros
no
gabinete
objetivos,
se
convierta
de
afirmación
a
en
la una
de
la
verdad de las ciencias duras, que torne utópica la finalidad de la norma.La doctrina tiene expuesto que “Las legislaciones
modernas,
obviamente,
no
tienen
una
norma
especial que le indique al juez el modo o las pautas que deben guiarlo en la evaluación de la pericia, pues establecen genéricamente el sistema de libre convicción o sana crítica” (Art. 297 C.P.P.S.F.)……” (Jauchen, Eduardo M. – La Prueba en Materia Penal – Rubinzal – Culzoni Editores p. 199).Por su parte desde la jurisprudencia se
ha
dicho
generales
“La
para
sana
crítica
acreditar
racional
algunos
no
hechos
impone
normas
delictuosos
ni
determina abstractamente el valor de las pruebas, sino que deja al Juzgador en libertad para admitir toda prueba que estime útil al esclarecimiento de la verdad (en principio, todo
se
apreciarla
puede
probar
conforme
a
y
por
las
cualquier
reglas
de
medio), la
lógica
y de
para la
psicología y de la experiencia común”. (C. Penal S. Fe, Sala 2ª,
Juris
49,
p.
80
–
Citado
por
Büser,
Roberto
A.–
Chiappini, Julio –
Iturralde, Norberto J. – Código Procesal
Penal de Santa Fe – Editorial Jurídica Panamericana S.R.L. p. 119) “En la actualidad, la doctrina unánime en cuanto a que el resultado de la prueba pericial no obliga al Juez, quien podrá separarse del dictamen siempre que tenga la convicción contraria…….Si bien el órgano jurisdiccional no está obligado con el resultado de la pericia, para separarse del
mismo
debe
fundamentos
de
consecuencia
expresar tal
explícita
y
apartamiento.
directa
del
razonablemente
Ello
principio
es de
así la
los como
debida
fundamentación de toda resolución judicial; el disenso con el dictamen no puede ser antojadizo ni arbitrario, el artículo 95
de
la
sentencias
Constitución y
autos
Provincial,
interlocutorios
establece
deben
tener
que:
Las
motivación
suficiente, so pena de nulidad.Entre las causas por la cuales puede apartarse el juez de las conclusiones de los peritos, pueden destacarse las siguientes: a) Contradicción con el resto de las pruebas; b) Que resulte a todas luces inverosímil; c) Que esté viciado de alguna falencia que lo descalifique como tal, o
que
corresponda
su
nulidad;
d)
Que
resulte
vacío
de
contenido.” (Jauchen, Eduardo M. – La Prueba en Materia Penal – Rubinzal – Culzoni Editores p. 200/201).“…..El rechazo del Juez del dictamen de los peritos debe basarse en razones serias, en un análisis crítico tanto de los fundamentos como de las conclusiones que
lo llevan al convencimiento de que carece de los requisitos… ..Pero,
si
por
el
contrario,
el
juez
considera
que
los
fundamentos y las conclusiones del dictamen reúnen todos los requisitos de lógica, de técnica, de ciencia, que para el caso pueden exigirse, por lo cual queda convencido de la certeza
de
incurrir
esas
en
conclusiones,
arbitrariedad”
no
puede
(Devis
Compendio de la Prueba Judicial
rechazarlas
Echandía,
sin
Hernando
–
- Tomo II – Rubinzal –
Culzoni Editores p. 134).A lo expuesto, debo agregar que los
informes
respecto
de
periciales
han
circunstancias
efectuado
que
el
consideraciones
suscrito
ha
podido
corroborar de modo directo a través del video filmado en ocasión del levantamiento del cadáver (ver. Punto II.-) En consecuencia, y conforme lo delineado, concluyo que, sin soslayar la importante tarea efectuada
por
los
distintos informes,
delegados
técnicos
de
partes
en
sus
se ha impuesto en mí la certeza, a
partir de la correspondencia que hallo entre la etiología de muerte investigada, la labor científico-técnica pericial y sus conclusiones, que Natalia Paola Fraticelli, falleció a consecuencia de la acción de una o más personas, tratándose entonces
de
un
homicidio,
adquiriendo
identidad
el
Fallo
alzado, en este aspecto, y esta primigenia conclusión del suscrito.B.-) Aventada
la
primera
de
las
cuestiones
planteadas,
surte
seguidamente
analizar
las
críticas efectuadas respecto de la participación responsable de
los imputados
conceptúo
que
no
del
hecho
deviene
delictuoso.
como
En
imperativo
el
particular,
avocarse
a
los
argumentos recursivos esgrimidos por las defensas técnicas de los condenados en el orden en que fueron expuestos, ya que no se
aprecia
en
el
decisorio
recurrido
que
para
dar
por
acreditados los extremos de la imputación jurídica-penal se meritara la prueba indiciaria aisladamente ni que alguno de los
elementos
probatorios
haya
formado
convicción
condenatoria por separado, ello en la medida que todos los agravios obtengan, de algún modo, respuesta de éste Tribunal. Principiaré examen
de
la
modalidad
conjunta
expresando de
ejecución
que del
del delito
atribuida finalmente por el fallo a los imputados, entiendo que el sentenciante de grado, en mi sentir, ha incurrido en un déficit argumentativo al momento de meritar la eficacia convictiva que correspondía asignar al indicio de presencia de ambos cónyuges en el lugar del hecho. A mi modo de ver, más allá de advertirse cierta motivación contradictoria en tanto
que,
de
modo
subsidiario
a
la
participación
por
comisión, atribuye también una omisión impropia, prescinde, también el judicante anterior, considerar una circunstancia cardinal que garantice la corrección de su razonamiento.En efecto, el juez de primera instancia
sostiene
a
fs.
2941
que:
“Conforme
a
todo
lo
antedicho, considero que ambos han sido coautores en forma
directa del hecho, pero aún en el hipotético caso en que alguno de ellos hubiese estado en posición de garante el mismo debe ser penado como coautor lo que no se contradice con nuestra legislación conforme a doctrina citada”. Empero, del examen de todas las constancias de la causa, nada impone asegurar que el hecho ilícito necesariamente debió ser ejecutado por un concurso de personas. Los resultados de las pericias médicas indican que la entidad de la medicación extraña encontrada en el cuerpo de la víctima era suficiente para provocar efectos sedativos, (ver primera parte punto XII.-) in fine) de allí que pueda inferirse y aseverarse, como su consecuencia, un alto grado de indefensión previo a las acciones homicidas. A la vez, el uso o la colocación de las bolsas plásticas en la cabeza de la
joven
médicas,
Natalia aceleran
que, el
conforme
proceso
de
lo
enseñan
sofocación,
las
ciencias
evidentemente
compensaron la mayor fuerza necesaria para hacer efectivo la compresión en la boca y el estrangulamiento sobre el cuello. Ante ello, superadas las dudas acerca de la antigüedad de las lesiones de la madre y sus condiciones físicas al momento del evento, conforme los testimonios de Cristina Herrera “….la he visto levantar la bomba de la pileta de natación de su casa, la misma es de considerable peso y volúmen…” y Edison José Emmert “…es una mujer muy fuerte….era muy potente, hasta cambiaba contextura
los
neumáticos
física
del
cuando padre
se -que
pinchaban….”, incluso
y
la
practicaba
actividades físicas- y de la niña, más la segura reducción de
la movilidad que provocaron en ésta los abrigos de cama, indican que la posibilidad de una comisión única individual no podía ser soslayada tan fácilmente. Ante este panorama, al ser dudosa la intervención bajo la forma de coautoría activa, a la que el anterior arriba sobre la base de la ausencia de ingreso de terceros y de que los imputados eran los únicos presentes en el lugar y momento del hecho; la modalidad subsidiaria de ejecución
por
comisión
y
omisión
impropia,
tal
como
fue
formulada alternativamente por el juez, mereció, a criterio del suscrito, una mayor apreciación reflexiva que excluyera toda otra posibilidad distinta, que finalmente, el decisorio alzado no tuvo. Es decir que, al no poder aseverarse que el homicidio
se
llevó
a
cabo
en
forma
activa
conjunta,
no
resultaba suficiente, para seguir responsabilizando a ambos, la invocación de que en todo caso lo único que mutaba era la calificación jurídica (autor, coautor, partícipe necesario, etc.) sin incidencia o detrimento alguno sobre los derechos de quienes finalmente resultaron
condenados, en el sentido
que daba lo mismo si los autores actuaron u omitieron, ya que -con aquel criterio- no dejarían de ser tales, reitero autor,
coautor,
etc.-
independientemente
de
cómo
se
los
llame. Por el contrario, para poder afirmar que uno de los acusados, omitió intencionalmente intervenir en la evitación de lo que el otro consumaba, correspondía, a mi modo de ver, agotar
de
modo
previo
el
examen
acerca
de
toda
otra
posibilidad distinta, más precisamente, la contraria, esto es
que el supuesto omitente no sabía lo que estaba pasando.“Los extremos de la acusación tienen que ser comprobados de forma tal que resulten evidentes. Esto involucra necesariamente, que de la prueba se obtenga una conclusión objetivamente unívoca, en el sentido de no dar lugar a que el mismo material pueda simultáneamente inferirse la posibilidad de que las cosas hayan acontecido de diferente manera”.(Jauchen, Eduardo M. - La prueba en materia penal, Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 1992, p. 47) En el sub-examen, conceptúo que el Sr. Juez anterior,
ha violado la regla lógica que se conoce
como de “razón suficiente”. ¿Qué es el principio de razón suficiente? La doctrina señala que es aquel que indica que la conclusión
que
el
sentenciante
obtiene
del
complejo
probatorio es la única conclusión posible a obtener de esa prueba de modo que esta prueba, impida admitir como posible una
conclusión
diferente
o
contraria.
Al
respecto
señala
Schmidt: “(El juez) no puede reputar comprobado un hecho determinado cuando no puede tener por excluida otra especie, aunque distinta, de posibilidad” (Schmidt, Eberhard - Los fundamentos teóricos y constitucionales del Derecho Procesal Penal, Ed. Bibliográfica Argentina, Bs. As., 1957, p. 211); extremo que en el caso no se verifica. En efecto, si bien el magistrado infiere, a partir de algunos indicios, que ninguno de los integrantes del matrimonio podía estar ajeno a los ruidos provenientes de la comisión del delito, su preparación y/o posterior encubrimiento; en principio, las conclusiones
derivadas
de
convictiva
ello,
para
no
anular
parecen la
poseer
alternativa
suficiente contraria.
fuerza En
tal
sentido nuestra Corte Provincial ha dicho que: “no podemos desconocer que la exigencia de motivación de los fallos no impone al juzgador desarrollos minuciosos, pero si que no caiga
en
una
pura
afirmación
dogmática
caprichosa
y
subjetiva de la voluntad judicial”. (arg. Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, A. y S. T. 65, pág.424; T.99, pág.195; T.102, pág.236). En ese entendimiento, no caben dudas que
la
ausencia
evidencia
que
de
terceros,
alguno
de
los
de
la
que
integrantes
parte del
el
a-quo,
matrimonio
Fraticelli-Dieser ha tenido ineludiblemente que comportarse como autor, pero, si no sabemos cuál, se corre el riesgo de castigar a uno de ellos por lo que no corresponde a su acto. De allí que la concurrencia de indicios útiles para explicar la intervención conjunta, ante la ausencia de referencias precisas -no hipotéticas- por parte de los expertos médicos, resulta decisivo.Al
respecto,
comparto
con
el
sentenciante el punto de partida. Las apreciaciones de las defensas técnicas respecto del posible ingreso de terceros no conmueven los sólidos argumentos que ofrece el decisorio a fs. 2931/2. La presencia de una entrada forzada se torna imposible
a
partir
de
los
datos
que
dan
cuenta
que
las
ventanas no fueron abiertas desde afuera, ni las puertas han sido violentadas, no se encontraron huellas de pisadas y la
tapa del cielorraso que, según la imputada Graciela Dieser, funcionaba como escondite del dinero supuestamente sustraído, no mostró la menor señal o marca de que en ella reposó algún bulto
que
corroborara
dicha
versión,
sumado
a
que
la
hipótesis del robo se desluce con la presencia a simple vista en
otra
de
las
habitaciones
de
dinero
en
un
portafolio
abierto, tal como lo asevera el Comisario Jorge Villalba “… .había un maletín abierto, cargado de cosas y en su interior bien a la vista había dinero….”. Por otra parte, la tesis del ingreso consentido se desvanece si se tiene en cuenta que los efectos restrictivos de la ingesta del Uxen Retard sobre la capacidad ambulatoria de la víctima, requirieron de ésta un esfuerzo
intelectivo
exigido,
incluso,
y
por
físico
los
especial,
quejosos
de
acompañando
modo
genérico:
al “…
movimientos…efectuados con la suficiente sigilosidad para que ellos
(los
padres)
no
lo
escuchen…”,
(fs.
3192);
y
la
ausencia en autos de referencias sobre la existencia de algún novio o amigo capaz de interesarse en intimar con Natalia (recuérdese
que
la
defensa
destaca,
con
otros
fines,
el
rechazo amoroso de los amigos más próximos o conocidos hacia la niña) de la manera que conjeturan los curiales, dentro de la casa familiar y con la presencia de los padres -en lugar de hacerlo en lugar alejado, mucho menos expuesto-, enervan, conforme la experiencia común, la posibilidad de intervención de personas ajenas a las situadas por el magistrado. Sin
embargo,
esto
último
tampoco
conlleva a sostener de modo unívoco que ambos progenitores
fueron los autores, por comisión uno y por omisión impropia el otro. Para que ello sea factible han menester que de las pruebas obtenidas previamente se despeje toda duda razonable acerca de que el omitente no se encontraba en el extremo contrario,
esto
es,
que
se
demuestre
que
además
de
su
presencia física en el lugar del hecho, hayan concurrido, al menos, el conocimiento de lo que estaba ocurriendo y la falta de
ánimo
de
evitar
el
suceso,
máxime
cuando
el
otro
argumento, el de los ruidos, aparece lábil ya que la ausencia de señales de defensa indican, en principio, lo contrario, traigo nuevamente al Comisario Jorge Villalba “…..Otra cosa que le llamó la atención, era la punta de la cama donde yacía Natalia, no tenía ningún pliegue, como si no se movió en toda la noche. Que no había nada movido en la habitación, todo muy ordenado…..”.Al respecto ha dicho nuestra Corte Provincial “…no es ocioso insistir en que el derecho de la sociedad a defenderse del delito se encuentra sujeto a los límites impuestos por el Estado de Derecho, y que para que un hombre pueda ser encarcelado se requiere de la existencia de pruebas que sustenten la acusación “más allá de toda duda razonable”. (Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, A. y S. T.212, pág.224).Corresponde, del
suscrito,
revisar
el
análisis
entonces, formulado
a por
criterio el
a-quo
respecto de cada una de las circunstancias del caso (indicios antecedentes,
concomitantes
y
subsiguientes
siguiendo
el
pensamiento de Carrara-) y de cada uno de los involucrados, que
se
traduzca
en
un
razonamiento
válido
que
permita
dilucidar y resolver si la sentencia ha violentado las reglas de valoración de pruebas aplicables.En referencia a la participación de la imputada Graciela Dieser, el juez de grado, llega a la conclusión condenatoria a partir de los siguientes indicios: a) la presencia física de aquella: “No cabe duda alguna …que María Graciela Dieser era una de las dos únicas personas que estaban
en
el
lugar
del
hecho
cuando
mataron
a
su
hija
Natalia…” señala a fs. 2934; b) la existencia de medicamentos extraños en el estómago de la hija “….se halló en el estomago de la víctima excesiva cantidad de medicamentos que dejaron en estado de indefensión a Natalia Fraticelli….” (fs. 2934); c) la modificación del escenario del hecho que: “…no pudo haber sido realizada por uno solo de los integrantes de la pareja mientras el otro dormía, por el ruido que produce correr ese cielorraso y la preparación que requiere llevar una escalera o algún objeto donde pararse para acceder al techo
y
correrlo,
pues
en
el
banquito
existente
en
la
habitación no había signos de pisadas” fs. 2934 vta.; d) la conducta extraña al momento de la llegada del médico Dr. Hugo Costa: “también debe tenerse en cuenta que María Graciela Dieser se tuvo que poner de acuerdo con su marido para contar a las demás personas lo que había ocurrido, si no, no se explica, de ninguna manera, cómo no le contaron al Dr. Hugo Costa lo que había acontecido, apenas llegó, esperaron que la
examinara
y
que
les
de
su
opinión
para
luego,
recién,
mostrarle los objetos que dicen haber encontrado y agregarle lo del robo, pues según los dichos de éste lo consultaban de qué murió, si podía ser suicidio, etc….” ; e) la instrucción dada
a
su
hijo
Franco
“….que
recordara
que
todos
tenían
llaves, pero que las mismas quedaban en la cocina (textual) a lo que Franco le contestó pero mami, si yo tengo mi llavero y a veces me lo llevo (textual) y ella insistía que tenía que decir que las llaves quedaban en la casa, y que el último que entraba era el que cerraba la puerta….”, y con su esposo “… .que se acordara que la persiana estaba así o que la puerta estaba enllavada….” …que esto del celular no se sepa….” “… ..fijate bien el horario” “….Ni una palabra a nadie, nadie acá
escuchó
nada,
dijiste….yo
digo
este lo
celular
mismo”;
no
f)
existe….”
La
actitud
“….vos
que
durante
el
velatorio “…..Bibiana Crosa de Pautasso – la actitud del matrimonio Fraticelli, la frialdad y falta de interés de Carlos
por
la
muerte
de
su
hija,
que
le
asombró
a
la
declarante que ellos –en referencia a los dos- en el velorio o en el día de la muerte de Natalia no gritaban contra los supuestos asesinos de la nena….”
(fs.2936).-
En relación a la participación del
imputado
Carlos
Andrés
Fraticelli,
afirma
que:
“…son
válidas prácticamente todas las consideraciones y elementos probatorios Graciela
mencionados
Dieser,
excepto
respecto en
lo
de
la
referido
coimputada a
la
María
medicación
suministrada a Natalia Paola Fraticelli pues se encuentra
probado en autos que la encargada de ello era su mujer.” (fs.2936
vta
y
2937).
Insiste
sobre:
“…el
no
ingreso
de
personas ajenas, la inexistencia de robo, la muerte violenta de la menor que fue consumada por personas que se hallaban en esa casa la noche del hecho, la modificación del escenario del crimen, la comunicación entre los coimputados con el propósito de ponerse de acuerdo acerca de cómo declarar.” (fs. 2937).Agrega
acerca
del
tema
de
la
renuencia a renunciar a los fueros de juez, la falta de colaboración,
la
indiferencia
durante
el
velatorio
y
la
ausencia de interés por el esclarecimiento del hecho y la obstaculización de la investigación: “el mismo -fs.454/455-
expresa
que
le
llamó
la
juez suplente
atención
que
ni
el
sábado ni el domingo Fraticelli le preguntara cómo iba la investigación ni si tenía algún indicio.” (fs.2937 vta.) y abunda con las actitudes mendaces con inmediatez al suceso investigado sobre el falso robo y la medicación de su madre (fs. 2937 vta./2938).Culmina con el intento posterior de influir en la persona de uno de los testigos, la Sra. Bibiana Crosa de Pautasso, quien
dijo que Fraticelli quería “…que la
dicente explique que la persona que entró esa noche, ingresó por la puerta del frente, aclarando que ella no hizo tal declaración porque no le constaba que así hubiese sucedido…” (fs. 2939 in fine y vta.). Mientras que sobre la participación
conjunta reflexiona: “1) No resulta lógico suponer -más bien imposible de creer- que uno de los padres haya dado muerte a su hija, haya vuelto a la cama para seguir durmiendo hasta la mañana
sin
que
el
otro
advirtiera
que
algo
raro
estaba
ocurriendo y 2) Resulta increíble que, de haber sido uno solo el homicida de Natalia, el armado de la escena del crimen no haya suscitado una violenta discusión con el otro cónyuge, con gritos, discusiones y hasta agresiones físicas por un tiempo suficiente como para ser advertido por los vecinos, incluso se debe tener presente que la occisa era hija de ambos, por lo que no hay dudas que si el culpable hubiera sido
uno
sólo
de
los
progenitores
hubiese
consentido
los
fundamentos
encubrirlo.” (fs.2939 vta.). La condenatorios modalidad
merece
conjunta
el
de
reseña
de
siguiente
ejecución,
incredulidad que expresa el a-quo y
análisis.
cabe
sostener
Sobre que,
la la
en que basa el primero
de los argumentos expuestos, más allá de mostrarse acertada, e incluso pasible de compartir, no excluye la posibilidad que el
autor,
no
haya
en
realidad
regresado
a
la
habitación
matrimonial y en su lugar haya permanecido en otros sitios de la casa, a la vez que modificaba en ese lapso de tiempo la escena del crimen. Tampoco es segura la advertencia de los hechos por parte del otro de los acusados, pues no consta claramente la existencia de fuertes ruidos; mientras que el último
argumento,
tal
como
lo
abstractos, sin individualizar a cuál
plantea, de
en
términos
los intervinientes
se refiere, se muestra inaceptable, en tanto que si un ser humano es capaz de realizar la acción incalificable de matar a un hijo, nada -ni la lógica, ni la experiencia o el más mínimo sentido común- impediría conjeturar que también lo es para realizar un acto menos extremo como el del encubrimiento del asesino.Pero además, como ya lo señalara, me provoca marcada duda que la determinación del autor de la muerte
pueda
resolverse
convenientemente
a
favor
de
la
actuación conjunta recurriendo a la hipótesis alternativa de comisión por omisión, cuando -como yerra el anterior- no se establece en concreto cuál de los intervinientes fue el que desplegó el accionar típico. De modo tal, si ello no se logra esclarecer sin ingresar en contradicciones, la consecuencia, dentro del modelo de participación accesoria adoptado por el código penal, debería ser la absolución de todos.Al
respecto,
Gimbernat
Ordeig
trae
como ejemplo un caso semejante (varios sujetos han agredido a la
víctima,
que
ha
resultado
muerta,
y
no
se
sabe,
sin
embargo, quién realizó los actos consumativos de la muerte) sobre el cual antigua jurisprudencia de España dispuso la absolución de todos. (Sentencia del 15 de abril de 1886, Tribunal Superior español: “en la cual por desconocerse cuál de
los
agresores
mató,
se
absuelve
a
ambos”.
(Gimbernat
Ordeig, Enrique - Autor y cómplice en Derecho penal, Ed. IB de F, Montevideo-Buenos Aires, 2006, p. 80 p. 271).No obstante lo anterior, la posibilidad
de una alternativa distinta a la de la participación por omisión impropia por parte de uno de los imputados, a cuyo examen minucioso debió constreñirse el sentenciante, puede desentrañarse a partir del análisis concreto sobre la persona de cada uno de ellos.Así planteada la cuestión, el decisorio se enfrenta a una dificultad que, a mi criterio, no puede superar en razón de lo siguiente: de autos surge que el imputado
Fraticelli
declaró
haber
concurrido
a
la
planta
alta, donde yacía el cuerpo de la víctima, luego de que lo hiciera su esposa, al escuchar los gritos de ésta: “...CARLOS VENÍ
A
VER
A
LA
desesperación…”
NATI,
era
de
modo
fuerte
y
con
“…..Que a la mañana cuando lo llamó su
mujer, ésta estaba como parada en la puerta de Natalia….” Este
dato,
(tener
presente
la
segunda
trascripción)
incorporado en el principal acto de defensa (indagatoria de Fraticelli),
situó
temporal
y
espacialmente
a
éste
en
el
segundo de los dos únicos arribos -y contacto con la víctimade los dos únicos posibles autores del delito, sin que los indicios de cargo verificados por el a-quo, explicitados más arriba, puestos al amparo de reglas de experiencia permitan extraer una conclusión probatoria unívoca.Es sabido que: “para que un indicio sea prueba, es necesario que la regla de experiencia que se invoca como respaldo del silogismo sea cierta y que el grado de relación entre el indicio y la regla de experiencia sea tal que permita la conclusión sea una conclusión necesaria de
este silogismo”. (Cafferata Nores, José - La prueba en el proceso penal, 2º ed., Depalma, Buenos Aires, 1986). Ello nos advierte
que
aquello
que
la
doctrina
tradicional
llama
indicio es por naturaleza equívoco y que un hecho indiciario tiene muchas posibles explicaciones a la vez.Por ello, para reducir a una única explicación posible de autoría -la omisión impropia- de ese particular concreto imputado (Carlos Fraticelli), el conjunto de indicios no debía dar a lugar a alternativas distintas. Además de los argumentos defensivos, de los que en parte deben ser receptados, relacionados con la inexistencia de univocidad del indicio o como lo llama la defensa “un indicio anfibológico”,
ya
que
el
hecho
indiciario
admite
una
explicación compatible con otro hecho distinto del indicado, cabe señalar lo siguiente: a)
La
presencia
física,
en
principio, estaba justificada. La circunstancia de que el lugar del hecho era el domicilio familiar impone exigencias superiores
a
la
del
supuesto
del
“extraño”
(tercero
desconocido) para extraer de ello consecuencias convictivas en favor de la teoría del acusador, máxime cuando en tal lugar hubo más de un sujeto presente. No obstante, vigente -por ahora- la hipótesis de la inocencia del otro sospechoso, la
probable
utilidad
presuntiva
no
debe
ser
totalmente
desechada.b)
Las
razones
que
da
sobre
la
modificación del escenario en tanto: “…no pudo haber sido
realizada
por
uno
solo
de
los
integrantes
de
la
pareja
mientras el otro dormía, por el ruido que produce correr ese cielorraso y la preparación que requiere llevar una escalera o
algún
objeto
donde
pararse
para
acceder
al
techo
y
correrlo, pues en el banquito existente en la habitación no había
signos
de
pisadas”.(fs.
2934
vto.),
conceptúo,
no
parecen ser autosuficientes pues, del contexto y el escenario (ubicación y distancia de las habitaciones, de 16,14 mts.), y las diversas actividades del coimputado Fraticelli (ingestas de
alcohol
autodefensa
y
sedantes, que
entre
generara
otras),
golpes,
no
surgen
gritos
datos
(recordar
de el
testimonio de Jorge Villalba) o algún otro sonido de alto volumen; como tampoco hubo una reconstrucción histórica de lo ocurrido en ese aspecto a fin de percatarse efectivamente de la existencia o entidad de tales ruidos o signos de lucha.c) La conducta extraña al momento de la llegada del médico Dr. Hugo Costa: “también debe tenerse en cuenta que María Graciela Dieser se tuvo que poner de acuerdo con su marido para contar a las demás personas lo que había ocurrido, si no, no se explica, de ninguna manera, cómo no le contaron al Dr. Hugo Costa lo que había acontecido...” (fs. 2934 vto), de la cual infiere un acuerdo entre los acusados, es tal vez, el indicio con mayor peso para presumir que
el matrimonio
tratando
confundir
intentó la
manipular
verdadera
el
causa
examen de
la
del
galeno
muerte
de
Natalia, aunque las razones varían desde el ocultamiento de un suicidio -equivocado por provocación deliberada del otro
cónyuge- hasta, como entiende el a-quo, la ocultación del crimen
por
obra
colectiva,
pasando,
en
el
medio,
por
el
encubrimiento del hecho delictivo ajeno, todas con similar valor, en tanto no sean complementadas con otros elementos de prueba. Pero lo cierto es también que, dicha connivencia, al igual que la posterior comunicación telefónica con la esposa para acordar la forma de declarar, particularmente inmoral e ilícita en los últimos tres casos, es insuficiente para tener por acreditado un plan común previo de asesinato.d) La actitud fría y desinteresada por el avance de la investigación, demostrada en el día de la muerte
y
testimonios
durante como
el el
velatorio de
Edison
que, José
como
entre
Emmert,
otros
endilga
al
matrimonio la deponente Bibiana Crosa de Pautasso “….en todo momento
estuvo
muy
frío
y
controlando
siempre
toda
la
situación y también que no tenía preocupaciones de buscar pistas o de ayudarle al Juez que estaba actuando, siendo que se trataba de su hija…”, sumado al intento de influir sobre la declaración de aquella, si bien no se corresponden con el sentido común que tiene por regla la reacción contraria, nos lleva igualmente a acreditar distintos extremos a la vez. Aquellos comportamientos, para el caso, no permiten solamente deducir su intervención en el hecho delictuoso, sino también, la presencia de una personalidad extremadamente egoísta a punto tal de ser capaz de priorizar una mecánica precautoria o
de
salvaguardia
de
su
coquetería
personal
o
su
imagen
funcional por sobre la averiguación de la verdadera causa de
la muerte de su hija. e)
Por
último,
los
demás
datos
valorados referidos a la renuencia a renunciar a los fueros de juez, la insistencia en la falta de colaboración y de interés
por
el
esclarecimiento
del
hecho,
así
como
la
obstaculización de la investigación (fs. 2938/9) por medio de actitudes mendaces (el falso robo, la medicación de su madre fs. 2937 vta. y 2938, entre otros) sobre los que el fallo abunda,
no
se
muestran
concluyentes
para
descalificar
la
tesis de un probable encubrimiento ilícito del encartado, por cierto, jamás imputado.Todo
lo
expuesto
demuestra
suficientemente que la tesis argumentativa de la ejecución conjunta, sea en su modalidad activa como en la alternativa de
comisión
y
omisión
impropia,
no
puede
aseverarse
con
certeza más allá de toda duda razonable; y el estado de duda que provoca en este magistrado la insuficiencia de elementos de prueba para atribuir una participación con responsabilidad penal al imputado Carlos Andrés Fraticelli, impide quebrantar su
estado de
inocencia,
debiéndose
en
este
punto,
previa
revocación del fallo alzado, resolver su absolución (art. 5 C.P.P. ).Distinto imputado,
la
Sra.
Graciela
es
Dieser.
el
caso
del
Del
análisis
de
otro los
elementos de prueba que la vinculan con el evento se advierte la
presencia
de
diferencias
sustanciales
respecto
relacionadas con la participación de su marido.-
de
las
En
esta
valoración,
no
sólo
se
dificulta hacer extensivos los razonamientos efectuados hasta aquí sobre los elementos probatorios destinados a acreditar la
hipótesis
delictiva
y
la
participación
de
Carlos
Fraticelli, con la aptitud que le fue conferida a cada uno de ellos,
sino
que
además
es
innegable
que
respecto
de
la
imputada obran mayores indicios que obstan arribar a idéntica conclusión desincriminante.La indicio
de
presencia
justificación
pierde
provisoria
sustento
por
la
del
función
indiciaria que se constata con el aporte de otros nuevos datos, derivados, unos, de las propias conclusiones obtenidas respecto del cónyuge, descartados ex profeso, otros, también en el precedente análisis por no tener vinculación alguna para
acreditar
la
participación
que
se
le
enrostrara
al
último.Entre los primeros cabe señalar que, despejada
la
participación
posibilidades
de
indicativas
que
diferente,
de se
del
atribución los
reducen
hechos
otro
imputado,
alternativas, hayan
notablemente,
acontecido no
al
es
decir
de
límite
las
manera de
una
imputación fundada en el descarte, pero sí acrecentando el grado de convicción incriminante, el que, de completarse con otros
indicios,
conlleva
a
la
certeza
requerida
para
convencernos que el autor no fue otra persona distinta a la imputada.Cuando decimos que la presencia
física en el ámbito familiar está “en principio, justificada” estamos
formulando
tan
sólo
una
presunción
que
puede
destruirse, no sólo con prueba en contrario, sino recurriendo asimismo
a
experiencia
la común
propia puesta
inconsistencia en
relación
de con
la
regla
de
aquel
dato
(la
presencia) que, en lugar de ser útil para “indicar” que quien estuvo
presente
intervino
en
la
comisión
del
delito,
permitiera eventualmente pensar -como lo hace la defensa- que sólo estaba pernoctando.Si bien las particularidades de este caso favorecerían la idea de que no es natural valorar el dato de presencia hacia una dirección única, indicativa de la autoría del delito, no sólo la experiencia sino las reglas de la ciencia también nos indican que la mayoría de los hechos delictivos que involucran a parientes directos son cometidos
dentro
del
ámbito
del
domicilio
familiar,
más
comúnmente conocido como violencia doméstica.Al
respecto
la
doctrina
criminalística expresa “Los delitos agravados por el vínculo y, entre ellos, especialmente las lesiones producidas por violencia familiar o los delitos contra el honor, tienen por víctimas
a
miembros
de
la
familia
especialmente
de
sus
miembros más débiles que son objeto de violencias, abusos y explotación”
(Oldano,
Iris
-
Criminología
Agresividad
y
Delincuencia, Capítulo XVII , La Víctima y su relación con el delito,
citando
a
Mendelsohn;
Familiar, Ed. Ad-Hoc, pág. 150).-
Clasificaciones
Víctima
Hallo oportuno expresar por su parte que, vide edición de Diario Clarín de fecha Lunes 09 de Noviembre de 2009, pág. 32, “Clarín Sociedad”, bajo el título “Violencia Doméstica: 4 de Cada 10 denuncias se hacen después del fin de semana”. Datos de la Oficina de la Corte Suprema de Justicia, en el que entre otras cosas consigna: “…Las agresiones, además, no se limitan a la mujer: con frecuencia, el agresor también se ensaña con la familia sobre todo con los hijos (76 %). En cuanto al 18 % de varones que son víctimas, el 61 % correspondió a niños y adolescentes…”. Asimismo, informativo,
traigo
aquí
una
y
sólo
Estadística
a
título
Publicada
en
Internet en el buscador Google: “Alrededor de 80.000 niños y adolescentes mueren cada año a causa de la violencia en sus hogares. Solamente en América Latina, más de 6 millones de niños y niñas sufren abuso cada año.Alrededor
de
2
millones
de
niños y niñas son víctimas de explotación comercial sexual. En el Caribe, la violencia es la principal causa de muerte entre los varones de 15 a 24 años.El
castigo
corporal
en
los
hogares y en la escuela es una práctica común en toda la región y en pocos países está prohibido por la Ley.Golpear a un niño en el seno familiar
como
método
de
disciplina,
incluso
con
palos
o
cinturones, causando enormes heridas, es aún una práctica usual que está permitida por la ley en casi todos los países
del mundo. En realidad, en la mayoría de las naciones, el castigo físico hacia los niños es la única forma de violencia interpersonal consentida por la ley, mientras que por el contrario las amenazas más triviales emitidas por los alumnos en sus escuelas son considerada delitos. Allí donde los niños han sido entrevistados acerca de las agresiones violentas cometidas por adultos o por otros niños de la comunidad se descubren unos porcentajes muchos mayores de trato injusto en el caso de los mayores.Esta
situación
contrasta
con
los principios de la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su preámbulo, afirma que el niño por su inmadurez "necesita protección y cuidados especiales". Investigaciones de varios países de todos los continentes, como los realizados por Radda Barnen y EPOCH-World Wide han encontrado altos niveles de sanciones violentas en el seno familiar. En Barbados, un estudio halló en 1987 que el 70% de los entrevistados aprobaban en general el castigo físico por parte de los padres; de ellos el 76% consentía el uso de cinturones o correas para pegar a los hijos. En
India,
una
encuesta
realizada en 1991 entre estudiantes universitarios reveló que el 91% de los hombres y el 86% de las mujeres habían sido atormentados físicamente durante la infancia. En Rumania, un análisis, efectuado en 1992, descubrió que el 84% de una muestra de padres veía el azote como una forma habitual de educación infantil y el 96% no lo percibía como humillante.
En el Reino Unido, el gobierno financió una investigación – publicada en 1995– en la que se demostraba que casi uno de cada seis niños había experimentado castigos físicos severos; que una amplia mayoría, 91%, había sido aporreada, el 77% durante el año anterior. En
Estados
unidos
una
encuesta
realizada en 1985 sobre 3.232 familias encontró que el 89% de los progenitores habían golpeado a sus niños de tres años durante el año anterior y que aproximadamente una tercera parte de los jóvenes de entre 15 y 17 años también habían sido apaleados. En Discusión
General
sobre
la
los
sentencia
Derechos
del
final Niño,
de
la
como
una
contribución al Año Internacional de la Familia en octubre de 1994,
un
miembro
del
Comité
afirmo:
"En
relación
con
el
castigo corporal, pocos países tienen legislaciones claras. Algunos Estados han intentado distinguir entre la corrección y las faltas cometidas por los niños y la violencia excesiva. En
realidad,
la
línea
que
divide
ambos
conceptos
es
artificial, es muy fácil pasar de un lado a otro. También es una cuestión de principios. Si no es permisible golpear a un adulto ¿Por qué debe serlo golpear a un niño? Una de las contribuciones de la Convención es llamar la atención acerca de nuestras actitudes y culturas".- (Informe de la ONU Las Voces
de
Niñas,
Niños
y
Adolecentes
sobre
la
violencia.
UNICEF: Niños y Violencia. Organización Mundial de la Salud – Estadísticas
e
Informes
Varios.
Fuente.
Gisela
Ortega,
Periodisa Venezolana. Extraído del Buscador Google. Violencia XIV). Soslayado excluido ingreso
el de
otro
sospechado
terceros,
la
y
ello,
advierto
comprobada
presencia
física
que,
la
ausencia
de
la
de
imputada
Graciela Dieser en el lugar y en el horario preciso en que se cometió
el
delito,
significación
adquiere
incriminante,
una
puede
mayor
univocidad
decirse
en
su
fundamental,
al
mismo tiempo que, como ya lo señalara, la mayoría de las consideraciones hechas al explicar la conducta del cónyuge, como la modificación del escenario y los intentos de acuerdos posteriores, adquieren un sentido distinto que anulan las dudas originadas en ese momento y que, en conjunto con otros elementos probatorios reunidos, permiten edificar sólidamente la plena convicción de que la imputada ha sido la autora responsable del delito.En sentenciante
de
grado,
a
ese mi
sentido,
sentir,
no
podido
habiendo
el
desvirtuar
la
versión de Carlos Fraticelli que da cuenta de su contacto con la víctima ya fallecida con posterioridad al de su esposa, y que, según sus dichos, recién fue alertado por el llamado desesperado
de
ésta,
las
dudas
sobre
quién
despejó
desde
adentro los posibles ingresos a la casa y alteró la escena simulando un robo no probado, abriendo el cielorraso donde no se comprobó que allí hubiera dinero, suprimiendo las huellas de las bolsas de plástico por ellos aportadas y alterando la disposición o el estado de las camas, desaparecen, ubicándose
la
sospecha
en
dirección
exclusiva
en
la
persona
de
la
acusada. Importa destacar que al arribo de Carlos Fraticelli al lugar donde se encontraba el cuerpo de Natalia, las ventanas ya habían sido abiertas y la inspección ocular practicada en instrucción, sumado a diversos testimonios, Dr. Tomás Orso “….Que observado el escenario del crimen, donde se halló muerta a la menor, a simple vista no se observaban signos de irrupción externa violenta en la puerta o ventana de la planta alta…”,
Comisario
Jorge Villalba “….Que se
fijó el declarante, la ventana tenía unos 50 cms. la persiana levantada y una de las hojas de la puerta, la cortina volaba, miró
para
afuera,
vio
que
había
tierra
y
un
listón
de
plástico de la parte de debajo de las cortinas de arrollar que no estaba corrido, tirado en el piso, que entonces se preguntó, “quien entró Superman, si
no había huellas, y de
haberla habido se hubiera marcado en la tierra que había en el balcón….”, descartó todo forzamiento externo, y la tapa del
cielorraso
no
presentó
marcas
de
efracción
ni
se
encontraron elementos extraños que convalidaran la hipótesis del robo falsamente invocado. Al respecto Criminalística
concluye:
“Que
la
el Informe de
determinación
de
la
existencia de huellas papiloscópicas en estado latente arrojó resultado
NEGATIVO,
considerándose
esta
superficie
por
su
rusticidad, no adecuada para el revelado de los mencionados. Que la tapa de madera sujeta a labor pericial no presenta marca de efracción de ningún tipo……Se observó gran cantidad
de polvo en la parte trasera de la misma, la cual no presenta otro
detalle
que
sea
llamativo”.
Asimismo,
en
su
testimonio Horacio Oscar Montanaro expresó “….En la escena del crimen no se notaron signos de violencia, no se detectó signos de forzamiento o efracción en ventanas y aberturas que comunicaran ala planta alta….”; y el estado de la otra cama y de la iluminación del cuarto en donde supuestamente madre e hija habían compartido la noche previa, no coincide con las descripciones anotadas inmediatamente al momento del hecho, conforme la inspección ocular “….Que dirigiéndonos a la pieza contigua……una cama de dos plazas que se encuentra a medio abrir tipo sobre como para una sola persona y sobre el otro costado está la colcha alisada, estando la sabana apenas movida, la almohada no presenta hundimiento por uso…..” y las bolsas que, según el testimonio del Dr. Costa, le fueron entregadas por los acusados dando referencia de que fueron sacadas de la cabeza de la víctima, no registraron en el examen de los expertos ninguna huella dactilar atribuible a la niña. Por eso, los datos que, en principio, se mostraron ciertamente
equívocos
respecto
del
padre
de
Natalia,
adquieren distinta significación sobre la madre ya que no es creíble pensar que la preparación de la escena por parte de ésta última fue engañosamente anticipada, pues no fue posible demostrar un preacuerdo entre ambos cónyuges, y conjeturar con que se trató del encubrimiento de un delito ajeno, tal vez del cónyuge que, bajo esa hipótesis habría matado a la hija para irse luego a dormir tranquilo o en su caso el de un
tercero desconocido, resulta, a mi sentir, absurdo. Lo propio puede predicarse de los otros indicios.Del
mismo
modo,
ese
convencimiento
es alcanzable al adicionarse en el examen otros elementos convergentes omitidos al analizar la actuación del imputado Carlos Fraticelli. En recurrida
ser
advierten
este
caso,
diversos
en
la
indicios
sentencia
anteriores
y
algunos otros concomitantes atribuidos a la acusada que no formaron
parte
consecuencias
de
la
fundamentación
convictivas
de
cargo
inicial sobre
para
la
extraer
persona
del
marido. Entre ellos encontramos: el manejo exclusivo de la medicación Natalia;
(Uxen algunos
advertencia
o
Retard) tratos
amenaza
encontrada violentos
formulada
en
el
hacia
respecto,
cuerpo
la no
de
la
víctima;
la
sólo
la
de
integridad física o la vida del esposo, sino de cualquier otro daño en tanto “más le duela”.Conforme Crosa
de
Pautasso
de
fs.72
el
vta.
testimonio la
imputada
de
Bibiana
le
expresó
personalmente que en razón de que “Carlos (Fraticelli) me mandó al frente con la lo de la llamada, refiriéndose a las amenazas denunciadas por el Dr. Chasco que la involucraban, ella (Dieser) lo iba a “hacer cagar en lo que más le duele”. Sobre el mismo tema, otra persona, la testigo Cristina Herrera declaró que la imputada Graciela Dieser le dijo: “…éste (Fraticelli) me las va a pagar con lo que más le duela, porque cuando yo odio no sabes lo que soy
capaz
de
Carlos
hacer,
en
la
si
hasta
casa
me
cuando
dan
siento
ganas
de
las
pantuflas
empujarlo
por
de las
escaleras…”. También
obra
lo
declarado
por
la
precitada testigo (C. Herrera) en una oportunidad en que fue a la casa familiar de los imputados, en donde luego de ver a la niña llorando, el acusado le recriminó a la esposa, en su presencia, haberle pegado, debiendo deducirse, fuertemente, a tal extremo que con inmediatez al suceso la misma Cristina Herrera vio en la calle a la víctima con signos (moretones) de violencia física en su rostro, “…..y dos días después tenía la nena un moretón
debajo de un ojo, eso me llamó la
atención, me pidieron reserva totalmente…” A
esta
altura
resulta
oportuno
destacar, que no encuentro motivo alguno para recelar de los testimonios, pues hallo que todos ellos han sido sinceros no percibiendo ningún indicio de error, mendacidad o parcialidad que
impida
a
este
Magistrado
valorarlos
en
toda
su
extensión.Al respecto, nuestros Tribunales han expresado “Para que un testimonio resulte como la narración de la verdad de lo que se ha percibido a fin de inspirar fe, es preciso la convergencia de dos conidiciones: a) que no fuere consecuencia de una equivocación; y b) que no se quiera engañar.
Habrá
de
verse,
entonces,si
tales
cualidades
se
advierten en los recepcionados en la causa penal en análisis y cuáles, fundamentalmente, se hallan consustanciadas al real
acontecer, suscitando, en consecuencia, aporte convictorio debido a su particular firmeza, como sensible coherencia” (C. Penal Santa Fe, Sala 3ra., 25.03.03. N. o B. I. s/ Hurto en Concurso
Real
con
Lesiones
Concurso Ideal – Zeus T. 93
modo
conceptúo
y
Lesiones
Graves
en
señalado,
de
R-741)
De ningún
Leves
conformidad
que
puede
a
lo
considerarse
un
indicio
contingente las graves y repetidas advertencias formuladas por la acusada, las que de modo convergentes apuntaban a la ejecución futura de un daño preferentemente indirecto sobre el
cónyuge,
persona
de
que la
razonablemente
hija,
puede
precisamente
encuadrarse
-tal
como
en
prueban
la las
testimoniales recibidas- uno de sus seres más queridos, de lo que dan testimonios Alejandro Hernández “….Que era un trato normal, bueno, siempre había buen humor y afecto….”; Edgardo Saal “….Que al principio para Fraticelli, no tenía sentido su vida…..”;
Beatriz
tratamiento
se
Amalia
Perez
encontraba
en
“….que estado
al de
final
del
desesperanza,
impotencia y búsqueda de respuesta….”; Adriana Benegui “….Era muy bueno,
y aparte siempre hacía chistes….”. En
tanto,
el
resto
de
las
constancias reunidas que dan cuenta de la pésima relación matrimonial, marido estado
que
la se
prolongada infiere
emocional
sentimientos
de
negativos
situación
conocida la de
por
acusada,
de la
infidelidad
esposa, donde
postergación
sumado
del al
confluyeron y
abandono,
incompetencia, rechazo, maltrato psíquico público, junto a
los
estados
de
intolerabilidad
e
irritabilidad
creciente
exteriorizados en altos niveles de violencia en su discurso sobre aquel y el fuerte castigo físico sobre la niña, se asocian
razonablemente
a
las
anteriores
conformando
entre
todos la aptitud suficiente para generar el estado de certeza requerido por la ley para emitir una sentencia condenatoria, tal
como
en
este
caso,
lo
hizo
el
magistrado
de
baja
instancia.Con
estos
antecedentes,
entiendo,
quedan acreditadas suficientemente las razones o móviles de la acusada, los que no obstante presentarse fundamentales para que la conclusión de culpabilidad pueda ser considerada motivada, no necesitan ser en modo alguno extraordinarias puesto que la norma legal imputada (art. 80 C.P.) no requiere ningún elemento subjetivo especial más allá del dolo, y la calidad de los “motivos” establecidos por el art. 41 del código penal, es formulada por la norma con el objeto de aportar ciertas reglas legales en la tarea de mensuración judicial de la pena.Por último, todos los demás indicios concomitantes y posteriores, como el ocultamiento inicial de las bolsas, la bufanda y el pañuelo; la insistencia posterior en orientar la investigación con la idea de suicidio y los intentos de ponerse de acuerdo con el grupo familiar acerca de
las
explicaciones
a
dar
judicialmente
en
diversas
oportunidades (celular, casa y velatorio), que en el caso de Carlos
Fraticelli
impedían
excluir
alternativas
contradictorias, pues las dudas acerca de si las acciones de encubrimiento
lo
eran
neutralizan
respecto
comprobarse
que
posibilidad
de
de de
ésta ser
la
un
delito
la fue
propio
imputada
o
ajeno,
se
Graciela
Dieser
al
materialmente
autora
-por
la
ejecución
única
con
activa-
del
delito.En definitiva, el decisorio parte de datos ciertos que merecen ser considerados indubitables, una muerte
cuya
causa
ha
sido
calificada
como
homicidio
por
asfixia mecánica por comprensión externa del cuello combinado con
maniobras
de
sobradamente
en
circunstancia
que
sofocación,
la el
primera hecho
se
conforme parte
lo
del
produjo
detallara
presente,
en
el
la
domicilio
familiar y las únicas personas presentes en el horario del evento fueron el matrimonio Fraticelli-Dieser. El resto de elementos probatorios de cargo, sobre cuya asignación de verosimilitud
se ha dado
cuenta en los párrafos precedentes, ponderados como indicios en sentido favorable a la sentencia condenatoria sobre la persona de la imputada Graciela
Dieser, no sólo superan en
cantidad y calidad a los elementos divergentes presentados por la defensa, sino que son suficientemente idóneos para formar pleno convencimiento de que la existencia del hecho y la participación ocurrieron realmente tal como lo expresa la sentencia,
la
que
parcialmente,
en
lo
que
respecta
a
la
imputada Graciela Dieser propugno sea confirmada.La circunstancia de que el fallo se
funde esencialmente en indicios no lo impide, y me respaldo para tal aseveración, en lo resuelto por nuestros Tribunales superiores.Tal ha sido la doctrina de nuestra Corte
Provincial
al
expresar
que:
“El
recurso
de
inconstitucionalidad tiende a reparar agravios que impliquen un grosero desconocimiento del derecho a la jurisdicción y deficiencias
que
conviertan
al
pronunciamiento
en
una
no
sentencia, pero no autoriza a sustituir a las instancias ordinarias
en
la
causa.
el
caso,
En
inexistencia reabrir
el
de
ponderación el
recurrente
pruebas
debate
del
material insiste
de
cargo
la
apreciación
sobre
fáctico en
de
la
postular
la
pretendiendo de
con
los
ello
hechos
y
sustituir el criterio de los jueces de la causa. Sin embargo, como advirtió oportunamente la Cámara,"la certidumbre a la que debe arribar el juzgador para dar por acreditados los hechos y la participación del imputado en los mismos, es una certeza relativa, a la que se puede acceder a través de cualquier
tipo
de
pruebas,
en
la
medida
en
que
generen
convicción suficiente como para sustentar un pronunciamiento de
condena,
sin
que
para
ello
sea
necesario
contar
con
pruebas directas, siendo posible arribar a tal certidumbre también a través de la prueba indiciaria, en la medida que tales indicios sean graves, serios, conexos y concordantes, lo
que
ha
sucedido
Justicia de Santa Fe
en
este
proceso".
(Corte
Suprema
de
S., A. M. y B., C. A. s/ QUEJA POR
DENEGACION DEL RECURSO DE INCOSTITUCIONALIDAD – EXACCIONES
ILEGALES CALIFICADAS (Expte. Nro. 146/2006) Sentencia del 13 de Junio de 2007, SAIJ).Cito asimismo el antecedente “G., J. S/ Robo Calificado por Uso de Armas (Expte Nro. 1566/04)” (Expte C.S.J. Nro. 129, año 2005), en el que nuestro Máximo Tribunal Provincial afirmó: “...A propósito de esto último, el A-quo – en tren de analizar la prueba colectada en el subexamine
resaltó
que
“en
el
proceso
penal,
la
certeza
razonable puede derivarse o extraerse no solo de pruebas directas,
sino
también
indirectas,
circunstanciales
e
indiciarias, en tanto sean varias, se relacionen con el hecho prinicipal, conduzcan o se conecten a él de una manera lógica y
natural,
reales,
en
acreditar
siendo tanto hechos
concordantes la
ley o
no
,
y
impone
se
funden
normas
responsabilidades,
en
hechos
generales ni
para
determinan
abstractamente el valor de las pruebas, acogiendo el sistema de libertad probatoria por el que admite toda aquella que fuere útil para esclarecer la verdad pues, en principio, todo se puede acreditar y por cualquier medio -en tanto que no sean ilegítimas-, debiendo apreciarse el acervo de acuerdo a las reglas de la lógica, la psicología, la experiencia y el sentido común”; razonamiento que no puede ser tildado de arbitrario” Por Tribunal
Nacional
se
ha
su
parte,
expedido
nuestro
expresando
Máximo
que:
“…la
eficiencia de la prueba de indicios depende de la valoración conjunta
que
se
haga
de
ellos,
teniendo
en
cuenta
su
diversidad,
correlación
y
concordancia,
pero
no
su
tratamiento particular, pues por su misma naturaleza, cada uno
de
ellos
no
puede
fundar
aisladamente
ningún
juicio
convictito”. (CSJN, 24/04/91, “Veira, Héctor R.”, LL, 1991-C467). En idéntico criterio se expidió la corte
bonaerense:
“…debe
rechazarse
el
recurso
de
inaplicabilidad de ley basado en una supuesta violación al art.259 inc.1 del CPPBA, según ley 3589 y sus modificaciones… ,
si
no
ilícita
hubo se
conculcación
ha
acreditado
alguna
porque
utilizando
la
materialidad
elementos
de
prueba
directos e inmediatos y sólo se utiliza prueba presuncional para
acreditar
la
participación
del
acusado
en
el
hecho”
(SCBA, 6/9/00, LLBA, 2001-474, citado por Arocena, Balcarce y Cesano; Prueba en materia penal, Astrea, Buenos Aires, 2009, p. 450).Finalmente los
agravios
de
la
apelante
corresponde
que
quizá
no
avocarse hayan
a
tenido
específica respuesta en los párrafos precedentes. Entre ellos se observan las críticas que desarrolla sobre la meritación de los perfiles psicológicos examinados que obran en autos, y los temas que refieren al estado de las manos de la víctima, en particular si se hallaban o no atadas (fs. 3184 vta.), la ingesta Graciela
de
la
Dieser
medicación (fs.
(fs.
3194
3185),
vta.),
la
la
declaración
modificación
de del
escenario (fs. 3198), el eventual acuerdo entre los padres (fs. 3199), la capacidad física de Graciela Dieser (fs. 3204)
y el comportamiento en el velorio (fs. 3204 vta.).Respecto de todos ellos es de destacar que el sentenciante no ha realizado una valoración antojadiza y menos aún huérfana de apoyo en elementos probatorios, ni prescindió de prueba decisiva para la solución del caso. Más aún,
es
criterio
uniforme
de
que
la
sentencia
para
ser
considerada válida no precisa valorar toda la prueba sino aquella conducente a la resolución del conflicto.Nuestra Corte Provincial lo ha expuesto de
este
modo:
“No
resulta
idónea
para
demostrar
lesión
constitucional, la tacha consistente en la preterición de probanzas,
por
cuanto
requiere,
según
la
para
que
doctrina
la
misma
trazada
se
configure
tanto
por
la
Corte local como por el más Alto Tribunal de la Nación, que el
pronunciamiento
disponibles
que
conducentes
para
valoración
se
dicte
asuman la
la
considerar
condición
de
solución
del
adecuada
puede
sin
ser
pruebas
decisivas caso
significativa
y
o
cuya para
alterar el resultado del pleito….” (CSJSF Rudyk, Marcos c/ Caja de Asistencia Social Lotería de Santa Fe s/ Queja por Denegación del Recurso de Inconstitucionalidad – Ordinario (Expte. C.S.J. Nro. 554 año 2000) Sentencia del 11 de Junio de 2003 SAIJ).“En probatoria
,
el
juez
no
la está
labor
de
obligado
la a
la
valoración evaluación
analítica de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, sino que le corresponde una valoración sintética
que
sirva
de
fundamento
racional
a
la
conclusión”
(Dr.
Martínez, Hernán J. – Recurso de Inconstitucionalidad en la Provincia de Santa Fe Ed. Zeus S.R.L. p. 77).En psicológicos defensa
se
tanto
de
agravia
la
del
cuanto
acusada
nulo
a
como
valor
de
los
estudios
la
víctima,
la
finalmente
otorgado
al
informe del perito Rathge en el que se concluye que el perfil psicológico de la Sra. Graciela Dieser no es compatible con el de un homicida y que existía factibilidad psicológica de que la menor se haya suicidado. Sobre el punto, cabe señalar que
la utilidad
de
esas
conclusiones
dentro
del
complejo
probatorio, una vez despejadas las dudas acerca de la causa de
muerte
de
Natalia,
se
restringe
exclusivamente
a
lo
relacionado con el problema de atribución de participación en el
hecho.
Ningún
sentido
personalidad
del
predecir
suicidio
confirmado
su
que
muerto
fue
tiene
y
las
cuando
un
el
homicidio.
reflexionar
sobre
la
posibilidades
reales
de
pruebas
ha
conjunto
de
Mientras
que
en
lo
que
refiere a las conclusiones que asignan a la imputada Graciela Dieser un perfil incompatible con el de un homicida, como acertadamente señala el a-quo, no pueden ellas ser valoradas con la misma entidad convictita que propone la defensa, en tanto
en
Ferrato)
autos que
existen
las
informes
contradicen,
y
(Dres. cuya
Sabev,
Gómez
reiteración
y
aquí
-diagnóstico de rasgos paranoides, con tendencia al relleno delirante, etc.- se muestran sobreabundantes, no alcanzando por
ello un
alto
grado
de
autosuficiencia
para
otorgarle
convicción
decisiva.
Se
dice
que:
“Al
igual
que
en
las
ciencias naturales en general, tampoco en la medicina hay seguridad absoluta. Ni un diagnóstico, ni una indicación, ni, sobre
todo,
un
pronóstico
pueden
ser
formulados
`seguridad´ o `certeza´. Una seguridad
con
tal significa un
valor absoluto que nunca puede ser alcanzado en la medicina, dado
que las reacciones del organismo humano viviente no
pueden ser determinadas de antemano con precisión matemática, al
igual
que
relativa”.
justamente (Ponsold,
Lehrb.d.gerichtlichen
toda Das
verdad
en
la
Gutachten,
Medizin,
3º
ed.,
1967,
medicina en
es
Ponsold,
pp.625,
628,
citado por Sancinetti, Marcelo A.; AAVV - Causalidad, riesgo e imputación, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2009, p. 302).Con
mayor
razón,
entonces,
la
fiabilidad de las opiniones provenientes de las disciplinas psicológicas falsación
debe
superar
que
se
le
convencimiento
de
sus
ampliamente
antepusieron
los
para
formulaciones,
intentos
generar
algo
que
de
el
pleno
en
estas
actuaciones no ha logrado el dictamen del perito de parte, máxime cuando el abundante plexo probatorio reunido acredita lo contrario. Nótese que, con similar argumento al formulado por la defensa técnica referido a que la ausencia de intentos fallidos
para
nada
impide
negar
un
perfil
suicida
o
la
ejecución de un suicidio -como equivocadamente entiende en este punto el a-quo- por parte de la joven Natalia, puede decirse que, los estudios favorables sobre la personalidad de un sujeto -en el particular la madre-, si bien, en muchos
casos,
pueden
expresar
un
importante
aporte
probatorio
desincriminante, de ningún modo eliminan la posibilidad de ejecución
de
un
homicidio,
más
aun,
reitero,
cuando
la
verosimilitud de esos estudios se encuentra controvertida.En cuanto al estado de las manos de la niña, si se encontraban atadas o no, o en su caso en qué medida; así como las hipótesis controvertidas acerca de la ingesta forzada o no de la medicación extraña, no obstante las observaciones que puedan formularse sobre la corrección de
los
razonamientos
cualquiera
sea
contribución
la
de
del
inferior,
alternativa
utilidad
o
a
la
lo
cierto
que
se
eficacia
dentro
es
que
adhiera del
la
plexo
probatorio es sumamente lábil a partir de haberse acreditado que la causa de la muerte fue el homicidio. Sí, en cambio, cabe darle razón a la defensa
acerca
crítica-
la
de
-lo
ausencia
que
de
debe
datos
inferirse
que
de
su
extensa
corroboren
un
acuerdo
previo entre los cónyuges para cometer en conjunto el hecho ilícito. Con idéntico criterio al formulado por el suscrito en los párrafos precedentes, fue, como admite la quejosa, “… perfectamente
posible
que
solo
la
haya
hecho
uno
de
los
cónyuges, máxime si consideramos que todo debió ocurrir de noche, cuando habitualmente se duerme…(fs. 3199 vta.)” y “…la presunta modificación (de la escena), en el caso de ser tal, fue extremadamente simple (abrir una puerta, una ventana y correr
la
tapa
de
un
cielorraso),
lo
que
perfectamente
-continúa la defensa- se puede realizar en muy breve tiempo y
sin realizar ruido alguno.” (idem). Precisamente estos, más muchos otros argumentos semejantes fueron expuestos, antes, por el suscrito para dar por probado la ejecución individual de
la
imputada,
cuestionamientos
cuya de
fuerza
fs.
3204
física,
pese
a
y
que
de
vta.,
los
débiles
ningún
modo
pueden considerarse como una crítica exhaustiva con capacidad de conmover los fundamentos cuestionados, quedó aquí, a mi sentir, plenamente demostrada.A
esta
altura,
tampoco
merecen
mayores respaldos los indicios que infiere el magistrado de primera
instancia
respecto
de
la
actitudes
verificadas
durante el velatorio de la víctima, no sólo porque éstas no excluyen la presencia eventual de más de una alternativa, sino, porque todos los comportamientos sospechosos han sido realizados, no por la imputada Graciela Dieser, sino por la otra
persona
acusada,
aunque
de
todo
modos,
ninguna
influencia relevante se deduce de ello para cambiar la tesis incriminante tal como la expongo.Mientras que las declaraciones de la imputada
Graciela
Dieser
que,
según
la
defensa,
la
favorecían, omitidas en el decisorio por el sentenciante de grado,
son
en
realidad
insuficientes
para
desvirtuar
las
pruebas de cargo, máxime cuando el juzgador ha desarrollado puntuales consideraciones en orden al análisis y adecuada valoración
de
todos
los
datos
probatorios
referidos
al
comportamiento de la acusada incorporados desde el inicio de la
investigación,
al
punto
de
acreditar
que
no
pocas
de
aquellas
situaciones
manifestaciones,
o
traídas
eventos a
contenidos
consideración
por
en
aquellas
la
apelante,
resultaron falsas (ingreso de terceros, robo, entre otros). Por último, en lo que respecta a la modificación del escenario, todas las conjeturas que plantea el
recurrente,
negativas
a
en
las
particular
que
llevaría
la el
de
las
consecuencias
reconocimiento
de
un
ocultamiento de suicidio, cuando señalan que “…no caben dudas que habrían sostenido (los jueces) que esos dichos fueron vertidos para mejorar la posición en la causa…”, no parecen fundarse en una lógica justificativa aceptable ya que con inmediatez al hecho, en oportunidad de la primera revisión médica,
las
altamente
probabilidades
equívocas;
y
al
de
un
mismo
suicidio
tiempo
es
se
mostraban
posible,
como
apunta el recurrente, que el aporte de los objetos extraños (bolsas, bufanda y pañuelo) desconocidos a la llegada del primero de los médicos, colocó a los acusados bajo una mayor sospecha que si nada hubiesen dicho, pero no es menos posible que el posterior descubrimiento de los objetos era también inevitable
por
el
inmediato
arribo
de
terceras
personas
(policías, jueces, fiscal, etc.). Nadie puede dudar que si la prevención encontraba espontáneamente las bolsas utilizadas sobre la cabeza de la víctima, sin preaviso de los acusados, la presunción de su participación en el homicidio sobrepasaba holgadamente el grado de sospecha que finalmente merecieron. Pero, no obstante todas estas especulaciones, lo cierto es que
los
intentos
de
confundir,
desde
el
inicio,
la
averiguación
de
lo
realmente
sucedido
no
ha
podido
ser
desvirtuado por los argumentos del quejoso, convirtiendo sus agravios
en
una
mera
disidencia
valorativa
incapaz
de
conmover el pleno convencimiento cargoso que lucen el resto de los elementos probatorios en que se motiva la sentencia.Es por todo lo hasta aquí expuesto, que propicio al acuerdo lo siguiente: a) Adherir al voto del Dr. Eduardo Tomás Pascual, en punto a la desestimación de las nulidades cuanto
impetradas;
condena
a
b)
Carlos
Revocar
el
decisorio
Andrés
Fraticelli
alzado
como
en
coautor
penalmente responsable del delito de Homicidio Calificado por el vínculo y por alevosía, a la pena de Prisión Perpetua y accesorias legales, disponiendo la Absolución del imputado, (Artículo
5
C.P.P.);
c)
Confirmar
la
sentencia
venida
en
Recurso, en cuanto condena María Graciela Dieser, ahora como autora
penalmente
responsable
del
delito
de
Homicidio
Calificado por el vínculo y por alevosía (Artículo 80 inc. 1 y 2, 12, 19, 45 Código Penal) a la pena de Prisión Perpetua y accesorias legales, y las costas del proceso.Es mi voto.CONFORME A LOS VOTOS QUE PRECEDEN: A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA
LA
EXCMA.
CÁMARA
DE
APELACIÓN
EN
LO
PENAL
DE
VENADO TUERTO -INTEGRADA- RESUELVE: I) Desestimar el Recurso de Nulidad; II) Hacer lugar al Recurso de Apelación
y en
consecuencia REVOCAR los puntos I) y II) del Fallo venido en recurso, disponiendo la absolución de M. G. D. y C. A. F. del delito que se les imputa en la presente causa; III) Regular
los honorarios de los profesionales actuantes en el 50% de los regulados en baja instancia. Insértese,
agréguese
copia
en
autos, hágase saber y bajen.-
…......................... Dr. Eduardo Tomas Pascual
......................... Dr. Juan Carlos Baravalle -en disidencia parcial por fundamentación-
…......................... Dr. Ariel Gerardo Dearma
…..............…........ Dr. Roberto Esteban Landaburu -abstención parcial-
….......................... Dr. Héctor Matías Lopez -en disidenciaparcial