Causa Fraticelli Vdo. Tto.

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N° 204 .-En la ciudad de Venado Tuerto, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de Dos mil nueve se reunieron en Acuerdo, los Sres. Jueces

de la Cámara de Apelación en lo

Penal de ésta ciudad(integrada para estos efectos), Dres. Eduardo T. Pascual, Juan C. Baravalle, Roberto E. Landaburu, Ariel Dearma

y Héctor M. López a

fin de dictar sentencia

final en la causa seguida a M. G. D. y a C. A. F., por el delito de homicidio calificado por el vínculo y por alevosía en causa N° 260/2006 de ésta Cámara. Se acordó en que las cuestiones a resolver son las siguientes: 1°) ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA? 2º) ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? 3°) QUE RESOLUCIÓN CORRESPONDE DICTAR EN DEFINITIVA? Practicado el sorteo de ley, y luego de las incidencias sobre la constitución del tribunal que dan cuenta las respectivas actuaciones

agregadas

resultó

que

la

votación

debía

efectuarse en el siguiente orden: Dr. Pascual, Dr. Baravalle, Dr. Dearma,

Dr. Landaburu y Dr. López.-

A LA PRIMER CUESTIÓN EL DR. PASCUAL DIJO: I- La sentencia Nº 41 de fecha 14 de Mayo de 2002, del Sr. Juez en lo Penal de Sentencia de Melincué, agregada a fs. 2858/2943 por la que condena a M. G. D., como coautora

penalmente

responsable

del

delito

de

Homicidio

Calificado por el Vínculo y por Alevosía a la pena de Prisión Perpetua, Accesorias Legales y las costas del proceso y a C. A.

F.,

como

coautor

penalmente

responsable

del

delito

de

Homicidio Calificado por el Vínculo y por Alevosía a la pena

de

Prisión Perpetua,

Accesorias

Legales

y

las

costas

del

proceso, fue recurrida por los Defensores de los condenados y los recursos han sido concedidos a fs. 2968.II- La Defensa de María Graciela Dieser, al expresar los agravios contra el fallo recurrido (fs. 3027 y

sgtes.),

mantiene

el

recurso

de

nulidad

interpuesto,

solicitando se anule el proceso y la sentencia.- La primera causal de nulidad que invoca se relaciona con la recusación que interpusiera oportunamente contra el Juez de Instrucción Dr. Carlos Alberto Risso y que se fundara en la causal de prejuzgamiento opinión

sobre

recusación

fue

(art. el

50

inc.

proceso

rechazada

4

CPP)

después

por

el

por de

Juez

“haber

emitido

conocerlo”.-

Dr.

Risso,

Esa

decisión

ratificada por esta Cámara de Apelación, con un integración distinta de la actual, la que igualmente denegó el recuso de inconstitucionalidad; interpuesta se

expidió

igual

suerte

corrió

la

queja

ante la Corte Suprema de Justicia Santa Fe quien rechazando

ese

reclamo

mediante

resolución



283/01.Expresa

la

nulidicente

que

“teniendo

presente el estado de la causa resulta inoperante intentar la vía

extraordinaria

federal,

por

lo

que

la

falta

de

habilitación de la instancia constitucional promovida, lo que significa ese

nivel,

la

total ausencia de tratamiento de la cuestión a confirma

que

la

falta

de

imparcialidad

que

motivara la recusación se trasladó definitivamente a la causa y mediante ello a la sentencia, por lo que se ratifica su

planteamiento en el presente recurso de nulidad.” (fs.3038).Los

dichos

del

Juez

Dr.

Risso,

que

motivaron la recusación fueron, al decir de los recusantes, “los que reprodujeron los matutinos La Capital de la ciudad de Rosario y Clarín de la ciudad de Buenos Aires” (fs. 3035 vto.) de fecha 30 de mayo de 2000, cuyos ejemplares pueden observarse agregados en fotocopias a fs.12/13 del expediente formado con el Incidente de recusación que obra reservado.Si bien la nulidicente en su reclamo y el Juez de Instrucción en su providencia 4/04/2000 (ver trascripción de ella a fs. 3036) no individualizan con precisión cuáles son los dichos vertidos por el magistrado para poder

diferenciarlos del

resto del contenido de los artículos periodísticos referidos, de la lectura de ellos puede extraerse que las expresiones vertidas por el Juez de Instrucción serían: “la chica era aparentemente

un

estorbo

participado

tres

afuera

ámbito

del

o

en

cuatro

esa

personas

familiar”,

y

familia”, entre que

“que

ellas

respecto

habrían gente al

de

autor

material del hecho “que fue una persona con mucha fuerza en las manos”.- Todo lo demás atribuido a “los pesquisas” o a “investigadores

policiales”

así

como

interrogantes

y

comentarios que pertenecen a los mismos cronistas autores de las notas, resultan irrelevantes, en relación con el análisis que corresponde efectuar sobre la recusación impetrada.Considero que tales expresiones del Juez Instructor no configuran adelantamiento de opinión respecto de lo que iba a tener que decidir al dictar su sentencia, en

este caso el auto de procesamiento.El adelanto de opinión que configura la causal

de

separación,

objetividad opinión,

e

de

por

entenderse

imparcialidad,

dos

elementos:

está uno,

que

el

Juez

compuesto, que

sea

pierde

según

mi

intempestivo,

impertinente, innecesario, en el sentido de que el Juez se manifieste

fuera

del

momento

en

que

debe

hacerlo

en

cumplimiento de su función; considero que, en nuestro caso, se da esa circunstancia, ya que el Dr. Risso no tenía ninguna necesidad

de

expresarse

como

lo

hizo

ante

los

medios

de

prensa, por más presión requirente que éstos le formularan y aun teniendo en cuenta la repercusión pública que este caso tuvo, mas que nada en aquellos primeros días posteriores al hecho.El otro elemento que debe darse de manera conjunta

o

simultánea

con

el

primero,

es

que

la

opinión

adelantada debe ser concreta, expresa, fundada y de ella debe poderse inferir, sin lugar a duda alguna,

cual sería el

contendido de la resolución que el Juez debía tomar pocos días después de las manifestaciones reprochadas.Si

falta

uno

de

los

dos

elementos

indicados, la causal de prejuzgamiento no se configura. En el caso bajo análisis y de las manifestaciones ya vistas del Juez Instructor, la recusante no pudo inferir cuál sería la decisión situación

que

se

tomaría

procesal

en

la

a

su

respecto

causa.-

al

Entiendo

definirse que

de

su las

expresiones del Juez Instructor no pudo deducir la recusante

de que era para

ella que su hija era un estorbo, o que ella

era una de las tres o cuatro personas (algunas de fuera del ámbito familiar) que habrían participado del hecho, ni mucho menos que ella podría ser, a quien se estaba refiriendo el Dr. Risso, cuando habló de una persona como mucha fuerza en las manos.“El

prejuzgamiento

que

autoriza

la

recusación del juez consiste en revelar con anticipación al momento de la sentencia una declaración de ciencia en forma precisa

y fundada sobre el mérito del proceso o bien que sus

expresiones

permitan

deducir

la

actuación

futura

de

un

magistrado por haber anticipado su criterio, de manera tal que las partes alcanzan el conocimiento de la solución que dará al litigio por una vía que no es la prevista por la ley en garantía de los derechos comprometidos” (CNPenalEconómico) 29/01/1998 “Branca, Carlos J.” LA LEY 1998-E, 686.“Las jueza

recusada

ante

declaraciones el

formuladas

requerimiento

por

la

periodístico

no

configuran adelanto de opinión sobre la cuestión de fondo planteada ni permiten inferir siquiera la posición que habrá de

adoptar

en

este

tipo

de

procesos



en

el

caso,

la

recusación fue incoada en un juicio de amparo — de modo que justifique la recusación deducida en los términos del art. 17 inc. 7 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación.”(CS) 27/12/2006 “Beratz, Mirta Ester c. Poder Ejecutivo Nacional” LA LEY 10/01/2007.III-

En

segundo

lugar,

la

misma

recurrente esgrime como causal de nulidad del proceso y del fallo de primera instancia, la intervención de los distintos magistrados objeto cuestiones

que

de

integraron

recusaciones

suscitadas

esta

misma

con

causa,

antes

de

la

Cámara,

que

fueron

distinguiendo

sentencia

de

las

primera

instancia, de aquellas otras, sucedidas con posterioridad al dictado de la misma.Entre

las

primeras

se

refiere

nulidicente a la recusación que interpuso contra

la

los Dres.

Juri, García Méndez y Rosso, integrantes naturales de este Cuerpo, mediante escrito de fecha 20/06/2000

invocándose la

calidad de testigos de tales jueces y la previsión del art. 50 inc.1 del CPPSF.Esa recusados

y por

las

recusación distintas

fue

rechazada

instancias

que

por

recorrió

los el

planteo, no obstante lo cual la recurrente entiende “que el vicio constitucional originado en esa cuestión se trasladó de tal manera al presente proceso y a la sentencia, lo que motiva que se esgrima como uno de los fundamentos del recurso de nulidad” insistiendo en

que “los

integrantes de la

Cámara Penal perdieron imparcialidad objetiva a partir de ser ofrecidos

como

testigos

por

la

Defensa,

primero

en

la

instrucción y luego en el plenario dando por reproducido lo expresado en los escritos referidos precedentemente”.En el escrito en el que se planteó la recusación se dijo también que “La intervención de V.E. en el lugar de los acontecimientos se explica institucionalmente

dado que la primera hipótesis delictiva se basaba en móviles vinculados a la actividad funcional del Juez Fraticelli, del cual

son

superiores……”

y

“Ante

ello,

es

de

suponer

la

necesaria observación y valoración de circunstancias que hoy son

motivos

de

la

investigación

judicial,

donde

se

han

dictado resoluciones sobre las que, como Alzada, la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Penal de Venado Tuerto tiene que expedirse, y con la actual integración se afecta la garantía de imparcialidad que es vital para el debido proceso……” y “De todas maneras el puntual ofrecimiento por la defensa del testimonio de los Magistrados que se recusan en este acto, efectuado

en

la

instrucción,

activa

definitiva

e

irrevocablemente la causal de recusación invocada…..” Los Magistrados recusados expresaron que concurrieron a la ciudad de Rufino, después de ocurrido el hecho

y

de

practicadas

las

diligencias

por

la

preventora

actuante, en el lugar mismo de ocurrencia de aquel, que no han conocido el hecho “como testigos” y que la concurrencia de ellos al lugar fue meramente

protocolar y no de carácter

funcional (informe agregado a fs.7/8 expediente Nº170/2000).Entiendo recusados

han

podido

que

“conocer

el

ninguno

de

los

hecho

de

autos

Jueces como

testigos” por un simple dato de la realidad: Al momento en que ocurrió el hecho se encontraban a 100 kms. de distancia del lugar donde acaeció el mismo; no se advierte cuál habría sido la función institucional que habrían estado cumpliendo (aun cuando fuera cierto lo de aquella “primera hipótesis

delictiva” que refiere la parte recusante) y por tanto no caben dudas de que la concurrencia a la ciudad de Rufino obedeció

a

una

término

que

cuestión

han

“protocolar”,

usado

los

igualmente de que, no puede

jueces

para

usar

recusados.-

el

mismo

Entiendo

aceptarse aquello de que el mero

ofrecimiento de una testimonial de un Juez que formule una de las

partes

en

un

juicio,

signifique

“per

se”,

la

configuración de esta recusación, por que ello sería dejar librado a la discrecionalidad de las partes, la separación de los

jueces

naturales

y

se

violarían

los

principios

de

taxatividad y de interpretación restrictiva que rigen en esta materia.IV-

Ingresando

al

análisis

de

otra

causal de nulidad derivadas de las recusaciones con causa que promoviera

contra

distintos

integrantes

de

este

Cuerpo

y

siempre dentro de las ocurridas antes de la sentencia de primera instancia, sostiene la defensa de Dieser que como consecuencia de la declaración de nulidad efectuada en fecha 27/12/00,

por

Provincia,

la

de

las

Excma.

Corte

resoluciones

Suprema que

de

Justicia

denegaron

de

la

Recursos

de

Inconstitucionalidad promovidos contra decisorios dictados en incidentes Cámaras

de

de

recusación,

esta

resoluciones

por

ciudad, quien

por

los

ordenando

corresponde,

integrantes que su

se

de

dicten

parte

ambas nuevas

presentó

un

escrito con fecha 09/02/01 en el que solicitó que se declare nulo

todo

lo

actuado

por

ambos

Tribunales

27/12/00 ya que - según su opinión -

a

partir

del

a partir de dicha

decisión de la Corte, los Magistrados intervinientes habían perdido aptitud para entender en la causa y que el Dr. Chasco había sido recusado por estar inmerso en las causales de los incs. 1 y 8 del art. 50 del C.P.P.S.F., o sea por haber declarado como testigo, pidiendo que

se proceda al sorteo de

la lista de conjueces para que entendieran, a partir de ahí, en toda la causa.Las resoluciones de la Corte Provincial a que alude la recurrente son las recaídas en los expedientes de ese Tribunal, números 627/2000 y 680/2000, mediante las cuales se declaró la nulidad de los autos denegatorios de sendos

recursos

de

inconstitucionalidad

interpuestos

y

en

ambos casos por la misma razón: haberse omitido correr el traslado a la contraparte conforme lo que dispone el art. 4 de

la

ley

subsanada

7055, dicha

disponiéndose anomalía

en

ambas

procesal,

decisiones

se

dicte

que, nuevo

pronunciamiento por el “Tribunal que corresponda”.La postura del nulidicente es la de que “el Tribunal que corresponda” sustituye de manera definitiva al Tribunal anterior, no solo para el dictado de las nuevas resoluciones en los recursos de inconstitucionalidad cuyos autos denegatorios fueron declarados nulos, sino para toda la causa.- Es cierto que la Suprema Corte de Justicia provincial en

la

resolución

de

fecha

11/09/2002

Expte. Nº283/01) expresó que

(dictada

dentro

del

“... sin dejar de reconocer que

los usus foris colocan a esta temática en la órbita de lo opinable,

ha

de

reconocerse

que

le

asiste

razón

a

los

Magistrados intervinientes...”,

pero debe aclararse que el

Tribunal estaba haciendo referencia es habitual, que cuando

se deben

con esa expresión a que

reemplazar los integrantes

de un cuerpo colegiado por los integrantes de otro cuerpo igual, se suele cometer el error de hacer ingresar como

si

fuera

una

causa

del

tribunal

que

la causa

integran

los

magistrados reemplazantes, cuando en realidad no es así, ya que la causa no cambia de Tribunal sino que lo que cambia es la integración del Tribunal donde estaba radica la causa, que permanece en el mismo.Pero resuelto

de

manifestando

manera entre

además,

la

Corte

definitiva

el

planteo

otras

consideraciones:

ha

tratado de

y

nulidad,

“Y

es

que,

declarada una nulidad en un supuesto como el que nos ocupa, el

reenvío

al

“tribunal

que

corresponda”

excluirá

al

magistrado que dictó un pronunciamiento nulo por considerar, como lo indica la propia recurrente con cita de doctrina, que ha prejuzgado; y cabe entonces preguntarse: sobre qué? Pues bien, sobre lo único que tenía que decidir en esa causa: la aceptación o el rechazo de una recusación y, en su caso, la concesión o denegación de los recursos respectivos- A ese iter procesal, es decir, a ese incidente, se circunscribe la exclusión en el reenvío de la causa”.V- Otra causal alegada por la defensa de la

imputada

Dieser

interpuesto contra que

planteó

en

el

marco

del

recurso

de

nulidad

la sentencia, se refiere a la recusación

respecto

de

la

Dra.

Mir

por

la

causal

de

prejuzgamiento

en

oportunidad

de

que

ésta

Magistrada

suscribió la resolución Nº 77/00 del 22/06/00 y en relación a la segunda recusación con causa que, a su vez, formuló la misma defensa contra los integrantes titulares de esta Cámara con

motivo

de

haberlos

propuestos

como

testigos

en

el

plenario, ante el Juez de Sentencia.Mas allá de la cuestión de trámite que se suscitó al ser rechazada esta recusación por la Presidencia de

la

Cámara

mediante

el

decreto

de

fecha

28/02/2001,

ratificado por la Sala mediante auto Nº 30 de fecha 14/02/01( fs.40

y

48

y

sgtes.

del

Expte.Nº

12/2002

de

esta

misma

Cámara) estimo que tal recusación carece de asidero legal ya que no existe prejuzgamiento cuando el Juez se expide en el momento procesal oportuno y sobre la cuestión controvertida; claro está que si dentro de una misma causa, alguna parte reitera

una

anterior

cuestión

incidental

del

mismo

tenor

que

una

sobre la que el Juez ya se ha expedido se conocerá

de antemano cual es la opinión del Juez al respecto, pero ello, en modo alguno, configura

la causal recusatoria

de

prejuzgamiento.Además, cuando en el resolutorio Nº 77 de fecha

22 de junio de 2000 la Cámara dijo, con el voto de los

Dra .Mir y del Dr. Ayuso que “ … los Magistrados recusados no pueden

de

manera

alguna

considerarse

comprendidos

en

la

causal invocada de haber sido testigos del hecho objeto del proceso ya que ni lo han presenciado, ni tienen conocimiento directo y personal de la circunstancias en que el mismo se

cometiera, no pudiendo inferirse su calidad de testigos por su

sola

presencia

después

de

ocurrido

el

hecho…”

no

expresaron nada que no debieran tener presente para resolver la procedencia o improcedencia de la recusación formulada.La

recusación

recusados

se

habían

fundó

en

conocido

el el

hecho hecho

de

que

como

los

jueces

testigos

y

la

resolución sostuvo que ello no era así.Ya expresé “ut-supra” que, a mi entender, el adelanto de opinión que configura la causal de separación debe

ser

intempestivo,

impertinente,

innecesario,

en

el

sentido de que el Juez se manifieste fuera del momento en que debe hacerlo en cumplimiento de su función que no es -

como

vimos - el caso bajo análisis.VI- En el último capitulo de su planteo de nulidad referido a presuntas causales configuradas antes de la sentencia de primera instancia (punto G “Jueces en causa propia” fs.3052 vto. a 3066) la defensa de Dieser trae a consideración un par de presuntas anomalías que se habrían producido a raíz de nuevos incidentes recusatorios promovidos por ella, contra distintos integrantes de esta Cámara pero que,

mas

allá

del

enfoque

que

se

le

ha

dado

desde

el

peticionante de la nulidad, las cuestiones de fondo de los planteos se refieren a hechos ya analizados en el presente, la

pretendida

calidad

de

testigos

y

la

utilidad

de

sus

posibles dichos, de los miembros titulares de esta Cámara y el prejuzgamiento en el que habría incurrido el Dr. Ayuso, por actuación idéntica a la que originó la recusación contra

la Dra. Mir que ya se ha analizado.La nulidicente sostiene que una cuestión ha

sido la recusación que formuló contra los magistrados por

haber

conocido

el

hecho

como

testigos

y

otra

cuestión

distinta es la utilidad que las declaraciones de esos mismos magistrados podrían tener para el esclarecimiento del hecho investigado y está claro que son dos cuestiones diferentes y con

trámites

distintos,

pero

no

advierto

cómo

podría

ingresarse en el análisis de la pertinencia (utilidad) de una prueba

testimonial

si

previamente

se

ha

sostenido

improcedencia (inadmisibilidad) de la misma, sin una

gruesa incongruencia

la

caerse en

y auto-contradicción.-

Además, resulta llamativa la insistencia de la parte respecto de su pretensión de que declaren como testigos

en

esta

causa

los

magistrados

titulares

de

este

Cuerpo, quienes, como ya he dicho, no se domicilian en la misma

ciudad

de

ocurrencia

del

hecho

y

han

sido

meros

asistentes al lugar por cuestiones de protocolo o cortesía, según

sus

propios

dichos

no

desvirtuados

por

elemento

de

juicio contrario, y teniendo en cuenta que, como lo dice la misma nulidicente, en esa misma

condición (concurrentes al

lugar donde ocurrió el hecho en la jornada de aquel 20 de mayo de 2000) han declarado numerosas otras personas, varias de ellas también funcionarios judiciales.- Por otra parte, del

contenido

mismo

de

las

preguntas

sugeridas

para

el

interrogatorio pretendido se desprende que, tales hechos, han sido

acreditados

por

otros

testimonios

o

han

quedado

develados

por los propios jueces al manifestar – en el

informe sobres sus recusaciones

– que

no concurrieron a la

ciudad de Rufino en ejercicio de sus funciones.Entiendo que no ha existido en este punto anomalía que justifique la nulidad peticionada y menos, que haya

habido

mengua

alguna

del

nulidicente y es sabido que

derecho

de

defensa

de

la

“donde hay indefensión, hay

nulidad; si no hay indefensión no hay nulidad” (Zeus, R. 8, pág. 893).VII-

La nulidad alegada en el punto “2.2

Después de la sentencia de primera Instancia” (fs.3066 vto.) está

referida

integrantes

a

de

la

esta

recusación Cámara

que

expresada “habían

contra

los

intervenido

en

decisiones determinantes, tanto de la instrucción como del plenario habían perdido la imparcialidad objetiva necesaria para

entender

deducidos

en

contra

los la

recursos

sentencia

de

de

nulidad

primera

y

apelación

instancia

y

el

proceso”.- El dictado de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta causa, revocando el decisorio de esta Cámara por haber participado y formado la mayoría del mismo,

dos

magistrados

que

intervinieron

también

con

anterioridad confirmando el auto de procesamiento de Maria Graciela Dieser y ordenando el dictado de un nuevo fallo, y habiendo quedado firme la integración del Tribunal con los conjueces

que

satisfaciéndola,

estamos la

actuando,

pretensión

esgrimida

ha en

extinguido este

punto,

tornado innecesario pronunciamiento alguno a este respecto.-

VIII- A partir de fs.3069 la defensa de Dieser expresa que se han producido en la causa numerosas violaciones en el procedimiento previo a la sentencia, las que van desde restricciones al ofrecimiento y producción de pruebas y llegan hasta las limitaciones injustificadas al control

en

la

producción

probatoria

y

luego

de

consideraciones generales sobre la denegación de pruebas y el derecho de defensa pasa a analizar los distintos supuestos de pruebas denegadas sosteniendo que, cada una de ellas, son de por sí más que suficiente para que se anule todo el proceso a partir

de

la

etapa

probatoria,

y

consecuentemente

la

sentencia impugnada, lo que expresamente pretende su parte en el presente recurso.El Informe Médico Legal de los Médicos Forenses de la

Morgue del Poder Judicial de la Nación ( fs.

3070).La defensa de Dieser ofreció esta prueba (fs. 1609) y ello originó el proveído del Juzgado de

fs.1615

en el sentido de que el oferente expresara en “el término de 48 horas cuáles son los motivos y puntos por los que la pericia (se refiere a la que ya se había realizado en autos) no les garantiza objetividad e imparcialidad”; la defensa dio sus motivos (fs.1788/1791) y el Juez en el auto Nº 101 de fs. 1792/1795 dispuso, a este respecto, aceptar el ofrecimiento de

la

prueba

de

referencia

disponiendo

que

el

Informe

solicitado fuera evacuado, no por los médicos propuestos, sino

por

tres

médicos

forenses

del

Poder

Judicial

de

la

Circunscripción Judicial Nº 1 – Santa Fe – y no hacer lugar a la reserva efectuada de nombrar perito de parte, porque no se trataba de una nueva pericia sino de una prueba informativa, en las que no corresponde esa designación.- Dicho decisorio fue

recurrido

concediendo

y

el

el

Juez

recurso

Inferior

de

rechazó

apelación

el

la

que

reposición también

fue

rechazado por la Alzada.Considero que asistió razón a la defensa de Dieser en sus argumentos recursivos contra la decisión del Juez

A-quo que le exigió explicaciones previas a la admisión

o rechazo de la prueba,

ocurriendo lo mismo al no aceptar la

prueba tal como había sido ofrecida por la defensa, ya que el Juez

debe aceptar o rechazar la prueba

supuesto

debe

impertinencia CPP);

tampoco

fundar o

el

rechazo

superabundancia

comparto

lo

y de

y

solo la

argumentado

en este último por

la

ofrecida( por

el

evidente art.

Juez

387

A-quo

cuando expresa de que el reclamo de la defensa de Dieser respecto a los puntos que habrían quedado sin ser evacuados de su propuesta probatoria inicial,

habría

(fs.2915

debió

vto.

ult.

párrafo)

o

que

sido tardío recurrirse

la

providencia que ordenó la clausura del término probatorio.Surge de las constancias de la causa Nº 332/2000 que la Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario en Feria

al confirmar el auto de procesamiento del co-imputado

Fraticelli (fs.2115/2128) ordenó se recabaran otros informes médicos forenses para agregar a los existentes a esa fecha realizados en la causa, y que el Juez de Instrucción en Feria

de

esta

ciudad

cumplimentando

esa

resolución,

libró

la

rogatoria obrante a fs. 2481 mediante la cual se peticionaba que tres médicos del cuerpo forense del Poder Judicial de la Nación dictaminaran sobre los siguientes puntos: 1º) Si de todos

los

antecedentes

que

se

remiten

surge

si

Natalia

Fraticelli fue estrangulada o nó , dando razón científica de sus conclusiones y 2º) En su caso cuál fue la causa de muerte de Natalia Fraticelli, tramite que concluyó con lo actuado e informado por los facultativos forenses del Poder Judicial de la Nación agregado a fs. 2515/2599 de la citada causa.Es decir que fuere como fuere, y más allá de lo acertado o equivocado que haya estado el A-quo respecto al proveído de esta prueba, lo concreto es que en autos se ha producido la prueba ofrecida por la defensa de Dieser y por lo

tanto

su

derecho

de

defensa

ha

quedado

debidamente

resguardo ya que no se la ha privado de la prueba que ella perseguía y por ende la nulidad peticionada ahora, a través del recurso que se analiza, no puede ser acogida.La circunstancia de que los puntos sobre los que se practicó el informe de los médicos forenses del Poder Judicial de la Nación no hayan coincidido de manera literal con los puntos propuestos por la defensa de Dieser en modo alguno pueden justificar el planteo nulificatorio ya que la

amplitud

del

contenido

y

de

las

conclusiones

de

lo

informado por aquellos indican, que los dos puntos propuestos por

la

defensa

respondidos,

de

máxime

Dieser si

se

han

tiene

quedado en

cuenta

comprendidos que

entre

y las

constancias

que

los

encontraba

la

20/05/2000

practicada

médicos

forenses

han

analizado

se

autopsia de Natalia Paola Fraticelli de fecha por

el

Dr.

Luis

A.

Petinari

y

el

informe ampliatorio del mismo profesional de fecha 31/05/2000 (fs. 2518).Así

como

considero

que

la

no

inicial de la prueba ofrecida y su modificación,

admisión dispuesta

por el Juez A-quo, no fueron decisiones ajustadas a derecho porque

la

prueba

superabundante,

de

pretendida igual

no

modo

era

impertinente

considero

ahora

ni que,

habiéndose producido el informe pedido, se torna claramente excesiva

e

injustificada

la

pretensión

nulificatoria

esgrimida sobre la base de que no se han respondidos de modo puntual y expreso los dos puntos periciales propuestos por la defensa impugnante, cuando tales puntos, reitero, han quedado subsumidos en la

repuesta dada por los médicos forenses del

poder judicial de la Nación.Es cierto que el recurrente puede seguir sosteniendo como lo hace en su memorial recursivo de que se la

ha

denegado

a

él,

de

modo

arbitrario,

oportunamente ofrecida, ya que ella no era abundante,

pero

esa

postura

es

una

prueba

impertinente ni

absolutamente

abstracta

y

carente de consecuencias jurídicas ya que, reitero, a él se le denegó la prueba, pero la prueba se realizó y el perjuicio y/o la indefensión que potencialmente pudo haberle originado aquella denegatoria, no se ha materializado y sin interés y sin

indefensión,

como

ya

vimos,

no

puede

haber

nulidad

alguna.Análisis

Macroscópico

de

los

restos

de

Natalia Fraticelli (fs.3078).La defensa de Dieser ofreció como prueba (fs.1607) un informe “anátomo patológico” confeccionado por un perito médico particular (Dr. Juan C. Picena) pidiendo que del mismo se le corriera vista a la Dra. Marcela Gonzalez Garcia, quien ya había intervenido en la causa, a efectos de que

se

expida

sobre

la

exactitud

del

mismo.-

Receptada

favorablemente la prueba y corrido el traslado aludido, la Dra.

González

discrepancias

García entre

responde

ambos

a

fs.

2064

informes,

tal

lo

y

surgiendo

pedido

por

la

defensa, se designa un Perito de oficio a efectos de que se expida sobre las mismas, en este caso el Dr. Jorge Monti (fs.2075).Fijada

fecha

para

la

realización

del

examen en fecha 27/03/2001, se reúnen el perito designado por el Juez con

el perito de parte Dr. Picena (fs. 2117) y

proceden a evaluar los 6 preparados histológicos que habían sido retirados del Instituto de Medina Legal de Rosario, y entregados por la Dra. González García, quien en el momento de la entrega le expresó al Dr. Monti (fs. 2116) que en dicho Instituto

no

existían

otros

preparados

histológicos

ni

material conservado en formol, en razón de que las vísceras extraídas oportunamente, así como los preparados histológicos originales fueron remitidos a la Morgue Judicial de Buenos Aires por orden del Juez de Instrucción de Melincué en la

causa Fraticelli, que a esa fecha tramitaba por separado.Como ya he señalado en el punto anterior, a fs.2515/2599 (causa Nº332/2000) obra agregado el informe elaborado por los médicos forenses de la Justicia Nacional, el

cual

incluye

(fs.2544/2593)

un

pormenorizado

realizado

sobre

informe

todo

el

histopatológico

material

remitido

desde el Juzgado de Instrucción de Melincué, por el Profesor Eugenio

M.

Caputti,

Médico

Forense,

perito

Forense

Anatomopatólogo y Jefe del Laboratorio de Histopatología de la Morgue Judicial de la Nación.Como actuaciones previas a la emisión de ese informe se formalizaron las reuniones de que dan cuenta las actas de fs. 2502 y 2511 (Expte. Nº332/2000), en esta última con la presencia del Dr. Jorge A. Tedeschi, perito de parte de la defensa de Dieser y además, se tuvo agregada a las actuaciones realizadas ante aquel organismo nacional, el Informe

histopatológico

de

Natalia

Fraticelli

de

fecha

29/05/2000 confeccionado por la Dra. Marcela González García, el informe anatomopatológico del Dr. Juan C. Picena de fecha 15/11/2000, el informe anatomopatológico realizado por el Dr. Jorge

Monti

de

fecha

06/04/01

y

su

ampliación

de

fecha

30/04/01 y la ampliación del informe del Dr. Picena de fecha 07/05/01.De las mencionadas constancias de autos surge claramente que la prueba ofrecida por la nulidicente que, recordemos, era el informe del perito de su parte Dr. Picena,

para que el mismo fuera cotejado con el de la Dra.

González García y en caso de discrepancia, “se ordene su examen por un tercer anátomo patólogo o mas que reúna los requisitos de perito oficial y que no pertenezca al Instituto Médico Legal de Rosario…” ha quedado acabadamente producida, de manera plena

y total.El

integrado

por

el

resultado

informe

de

del

esta

Dr.

prueba

Picena,

quedó

presentado

inicialmente por la parte

y su ampliación posterior, por los

informes

Monti

del

forenses de

perito

Dr.

y

por

el

informe

de

los

la Morgue del Poder Judicial de la Nación.- La

circunstancia de que una parte de la propuesta probatoria haya sido concluida por el perito designado en “la causa Dieser” (Dr. Monti) y la otra parte lo haya sido por los peritos

designados

en

“la

causa

Fraticelli”

forenses de la morgue nacional) no ha

(médicos

producido afectación

ni perjuicio para ninguna de las partes.En este punto, entiendo que ha ocurrido una situación similar a la vista en el punto anterior y aquí también considero

claramente excesiva

e injustificada la

pretensión nulificatoria esgrimida, ya que no es exacto que el

examen

realizar

macroscópico

en

cuestión

no

se

ha

ya

podido

por un tercer perito o experto, distinto a los

Dres. Picena

y González García, que dirimiera o terciara en

las opiniones discrepantes de aquellos; además, destaco, que si bien no fue el Dr. Monti el que pudiera realizar el examen macroscópico,

éste

fue

realizado

por

los

forenses

de

la

morgue nacional por cuya intervención en estas actuaciones,

ha bregado firmemente la defensa de Dieser según se ha visto “supra”.Una

vez

más

entiendo

que

vale

aquí

la

aplicación del principio que dice que sin perjuicio y sin indefensión no puede haber nulidad, y es aplicable para lo visto en este punto y el anterior, el siguiente concepto: “La nulidad constituye una institución procesal que sólo debe ser aplicable, a pesar de que supone siempre un retroceso en la actividad procesal cumplida, cuando de esta última surge un perjuicio concreto para alguna de las partes imposible de subsanarse de otro modo; y, cuando tal solución se adopta en el solo interés del formal cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de

justicia”

(CNFCrim.

y

Corr.,

Sala

2ª.

JA

1990-II-

Síntesis.El pedido de ampliación del informe del Dr. Cardoso.La defensa de Dieser ofreció como prueba “un informe técnico ampliatorio a evacuar por el Dr. Ulises Cardozo” (fs.1610) el que fue proveído de conformidad por el Juez Inferior (fs.1615 vto.).- Ese informe fue producido por el profesional requerido en fecha

22/02/01 y agregado a fs.

2066/2070.- En fecha 09/05/01 la defensa de Dieser

pide que

se requiera al mismo citado profesional una ampliación del informe

ampliatorio,

lo

cual

es

rechazado

por

el

Juez

Inferior porque el informe ampliatorio primitivo ya se había producido,

por

que

el

profesional

informante

no

había

requerido ningún elementos adicional para porque,

además,

la

defensa

había

pronunciarse y

tomado

conocimiento

inmediato del informe ampliatorio (fs.2071 vto.) sin formular objeción alguna.Considero que la denegatoria respecto de esta

nueva ampliación de lo informado por el Dr. Cardozo no

ha afectado el derecho de defensa de Dieser, primero porque dicho informe es amplio y claro, no surge que el informante deje

puntos

lectura

se

pendientes

y

fundamentalmente,

desprende

que

su

conclusión

porque

es

de

su

rotundamente

favorable para la postura sostenida por dicha defensa, de manera que no se entiende el perjuicio que habría sufrido con motivo de que ese informe no haya podido ser ampliado, una vez mas, por el profesional que lo emitiera.Pericia medica en el extranjero.La ofreció

como

prueba

defensa “una

del

pericia

imputado

médico

Fraticelli

forense

en

algún

centro especializado del extranjero…..a fin de que determine la

causa

de

muerte

de

Natalia

Fraticelli…”

(fs.2798

vto.

Causa 229/01).- El Juez de sentencia no hizo lugar a ese pedido por considerarlo superabundante al haberse realizado varias

pericias

dentro

de

esta

causa.-

Esa

decisión

fue

recurrida por el oferente de la prueba, el Juez mantuvo su decisión,

concedió recurso de apelación y la Cámara confirmó

el decisorio de la baja instancia.La nulidad

del

fallo

en

defensa esta

de

Fraticelli

instancia,

por

no

alega

la

no

habérsele

proveído de conformidad la prueba propuesta, pero sí lo hace la defensa de la co-imputada Dieser.Según la nulidicente, la prueba ofrecida no es superabundamente porque ello sólo ocurre cuando con respeto a un hecho hay tantas pruebas que lo acreditan, que resulta

innecesario

agregar

otras

mas.-

No

comparto

concepto.- Entiendo que la “abundancia” se da

ese

cuando hay

mucha cantidad de algo, y que en este ámbito, también la prueba puede ser abundante cuando se han producido muchas sobre un mismo hecho u objeto, sin atenderse al resultado de la

mismas.-

No

es

el

momento

de

detallar

los

numerosos

informes médicos, de distintas índole que se han producido en esta causa,

sobre lo cual

no hay discusión, ya que la misma

propuesta probatoria que se analiza y la queja del nulidente al

pretender

que

se

efectúe

una

nueva

pericia

fuera

de

nuestro país, es porque se considera de que a pesar de todos los informes no se habría logrado uniformidad o no se habría dirimido la cuestión.Y qué se podría lograr con la prueba ofrecida? Una opinión más y esa opinión más, ¿dirimiría las invocadas

discrepancias

realizadas

en

estos

existentes autos?

O,

entre

las

¿Cuantas

pericias pericias

internacionales más habría que realizar? Porque una sola, vendría

a incorporarse o sumarse a algunas de las opiniones

discrepantes de autos, modificando mínimamente el supuesto cómputo de las opiniones encontradas.Ambas defensas propusieron en su momento

la intervención de los médicos forenses de la morgue de la Justicia Nacional ponderando la calidad de sus integrantes y la

estructura

del

organismo

para

producir

este

tipo

de

informes, y esa prueba ha sido concretada y junto a los restantes

numerosos

informes

producidos

han

proporcionado

elementos mas que suficientes (sin que en este momento evalúe lo acertado o no de sus respectivos contenidos), aunque no sean

concordantes, para que el juzgador pueda elaborar sus

conclusiones,

debiéndose

tener

en

cuenta

además,

que

los

respectivos dictámenes técnicos colectados no obligaran de modo

directo

al

juzgador,

quien

someterá

tales

informes,

junto a todos los elementos probatorios restantes, “a las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia común” en el marco del sistema de la sana critica.El sumario Nº 789/95 del Juzgado en lo Penal de Instrucción de la 7º Nom. de Rosario.La defensa de Dieser ofreció este sumario como prueba documental porque en él se habría “reiterado una situación similar a la presente y es altamente significativa en cuanto a la valoración de la autopsia realizada en este procedimiento” (fs. 1608 expte.231/2000).- El Juez Inferior denegó esa prueba considerándola impertinente, lo que motivó el reclamo recursivo de la defensa ante el propio Juez y ante el Tribunal de Alzada, sin que el mismo prosperara.Ahora,

a

través

de

la

nulidad

alegada contra el proceso y la sentencia, expresa que el agravio

ocasionado

por

esta

denegatoria

es

de

por



suficiente

para

que

se

haga

lugar

a

su

pretensión

nulificante.Es

cierto

que

una

dispuesta por el Juez de Sentencia

denegación

como

lo

aparece, inicialmente,

como excesiva en el marco de la libertad

probatoria que debe

regir en el debate, pero si se advierte que en estos autos se han

elaborado

numerosos

informes

técnicos

que

se

pueden

comparar, cotejar, analizar, y que todos ellos se refieren al caso concreto que aquí debe resolverse, pretender traer otro dictamen pronunciado por el Dr. Pettinari, en relación a otro caso, no vinculado en modo alguno con el presente, se supera aquella impresión inicial y debe concluirse en que la prueba ofrecida era

improcedente o impertinente.- Pero además y

como ya lo he expresado con anterioridad, la cuestión debe resolverse, en definitiva, por el perjuicio o el daño que la denegación

pudo

haber

ocasionado

respecto

defensa involucrado.- No advierto que el no

del

derecho

de

agregamiento de

la causa penal ofrecida como prueba haya afectado en lo más mínimo los derechos defensivos de la imputada que reclama la nulidad, habida cuenta de los distintos informes producidos, no solo por los forenses y especialistas designados de oficio sino por los peritos de parte que han intervenido en esta causa.La denegatoria de una prueba testimonial y la denegatoria de acceder al contenido de las grabaciones telefónicas Instructor.-

colectadas

en

autos

por

orden

del

Juez

A fs. 2828 (causa 229/2001) se recibió la declaración

del

respondiendo

a

testigo la

Sr.

pregunta

Cristian Nº

17

A.

del

Hernandez, pliego

quien

respectivo

contestó: “Que sí, una versión era que se trataba de una venganza contra su padre. Que la nena esa noche estuvo en la puerta de un cumpleaños y no la dejaron entrar porque no estaba invitada y que por ser la hija del Juez, no la iban a dejar entrar. Que de esto se enteró por comentarios que le hizo su madre, que a su vez se enteró por la misma madre de la chica que cumplía años”.A raíz de tal testimonio la defensa de Fraticelli solicitó que se tomara declaración testimonial de la Sra. Maria del Carmen Tenaglia, es decir la referida madre del

testigo.-

Sentencia

Tal

petición

fue

rechazada

por

el

Juez

de

sosteniendo que esa medida probatoria no era útil

para demostrar cómo falleció Natalia, agregando, al rechazar la revocatoria interpuesta que tal prueba es impertinente ya que el hecho que se pretendería demostrar “no lleva al fondo de la cuestión que es cómo ocurrió la muerte de Natalia”.Si el medio probatorio propuesto apuntaba claramente ha confirmar un dato concreto y puntual respecto de qué hizo y/o adónde estuvo Natalia, pocas horas antes de su muerte, no entiendo ni comparto que se sostenga que esas circunstancias no sean útiles o que no tengan relación con el objeto del proceso.- Considero que la

denegación de esta

prueba testimonial no es ajustada a derecho y que afecta claramente el derecho de defensa, en el que se incluye por

supuesto, el derecho a probar libremente que se debe respetar a los imputados.-Además, habiendo declarado como testigos en esta

causa

decenas

de

personas,

no

se

entiende

que

se

deniegue recibir la declaración de una persona más, así fuera que a priori se pueda considerar que su testimonio no era o no sería útil o pertinente.El las

mismo

denegatoria

a

grabaciones

telefónicas

concepto

defensas

para

ordenadas

me

poder en

la

merece

la

escuchar

las

etapa

de

la

instrucción con los argumentos de que no revestían utilidad para la causa terceras

y

de

personas.-

significaba

que

se

Poder

aceptar

a

podía

violar

escuchar

ellas

las

como

la

intimidad

grabaciones,

pruebas

útiles

de no o

pertinentes, pero las partes tenían derecho a ser escuchadas sobre esa utilidad o pertinencia y para eso, como es obvio, les resultaba indispensables poder acceder al contenido de las grabaciones.- La intimidad de las terceras personas no se iba a ver afectada por el hecho de que, además del personal que intervino en la tarea de realizar las escuchas, éstas fueran también conocidas por los abogados

defensores y el

Ministerio Fiscal.No

obstante

lo

expresado

y

teniendo

presente que este Tribunal dispuso mediante auto Nº157 de fecha 27/06/2007 medidas para mejor proveer, por entenderlas indispensables para el dictado de esta sentencia y que entre las medidas dispuestas se encontraban las dos probanzas antes mencionadas,

considero

que

la

afectación

que

aquellas

denegatorias

pudieron

haber

producido

en

los

derechos

defensivos, ha desaparecido.- Ambas defensas y el Ministerio Fiscal

pudieron

ordenadas

y

la

participar alegación

que

de ha

las

medidas

efectuado

probatorias

la

defensa

de

Dieser en el sentido que al haberse dispuesto las medidas en esta instancia se violaría el principio de la doble instancia procesal, entiendo, carece de asidero ya que con ese criterio en ningún caso, se podrían realizar actividad probatoria en la instancia de alzada y como se sabe, ello no es así en ningún ordenamiento procesal.- De cualquier manera, y reitero una vez mas, vale también en este caso, el principio de que sin perjuicio no hay nulidad, y considero que al haberse producido las dos pruebas inicialmente denegadas aquel no ha existido.Por sobre

este

primer

lo

punto

expresado en

el

hasta

sentido

aquí

de

me

expido

desestimar

el

recurso de nulidad y las nulidades alegadas, pero permítaseme una digresión: Este peculiar y trascendente caso que ha sido el

disparador

para

la

demorada

modificación

del

vetusto

sistema procesal penal santafesino, debería servir también para que se piense en la necesidad imperiosa de fortalecer la estructura

del

poder

judicial,

no

solo

en

los

grandes

centros, sino en todo el territorio, en este caso, de nuestra provincia.- Esta causa ha impactado porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con su fallo nulificador, puso sobre el tapete la necesidad de jueces imparciales, y a ello se le ha agregado la necesidad de ir a un procedimiento

acusatorio, oral y publico, pero no se ha escuchado hablar tanto de lo paradigmático que resulta, la forma en que se ha debido constituir este Tribunal, con cinco abogados de la matrícula, indicio elocuente de la carencia y debilidad de la estructura judicial en el interior de nuestra Provincia, y de que no es solo la ley procesal la que hay que modificar.- El mejor sistema procesal que pueda adoptarse ha de fracasar si él no es acompañado con la capacitación de los integrantes del poder judicial y con la infraestructura material (jueces, funcionarios, personal, elementos de todo tipo en cantidad suficiente, etc.) que necesita y merece la prestación de un servicio esencial, como es el servicio público de justicia.A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. PASCUAL DIJO: I.través

del

decisión

de

recurso

de

primera

Las

defensas

apelación instancia

de

piden y

ambos que

que

se

se

imputados

a

revoque

la

disponga

la

absolución de culpa y cargo de los mismos.II.- La defensa de la imputada Dieser lo hace

mediante su escrito a partir de fs. 3114, en el que se

manifiesta: Que lugar

corresponde

el

sentenciante

determinar

de

qué

expresó

manera

"en

murió

primer Natalia

Fraticelli, si fue por suicidio o si fue homicidio, tal cual son los planteos de las partes…." señalando el recurrente, cuán significativo resulta esa consideración, si se tiene presente que reconoce dos posiciones en pugna sobre la causa de muerte, y lo compara con lo que sostuvo la Cámara de

Apelación interviniente, al confirmar el procesamiento de su defendida, cuando descartó de manera categórica el suicidio y afirmó

con

un

grado

de

certeza

innecesario

y

hasta

impertinente, la existencia de homicidio.Que ese mismo criterio se reiteró en el procesamiento de Fraticelli pero, llamativamente,

no se lo

consignó en su confirmación que fue efectuada por la Cámara de Feria de Rosario, la que por el contrario ordenó medidas tendientes a profundizar ese tema: la causa de muerte.Que de ello se infiere que la tarea de la defensa no fue solo sostener un estado jurídico de inocencia, sino

que

por

el

contrario,

consistió

en

enfrentar

una

hipótesis fuertemente preferida desde el primer momento de la investigación, la que pivoteaba sobre la idea de un homicidio por estrangulamiento.Que luego de un largo camino se llegó a que, en el momento de la sentencia, el A-quo efectúe un reconocimiento sobre hipótesis encontradas sobre el motivo de la muerte, que en lugar de aparecer al finalizar el proceso, debió haberse considerado desde la génesis de la instrucción y

que,

si

por

contrapuestas,

en

el

contrario,

lugar

de

esa

situación

reconocerse

en

el

de

tesis

fallo

se

hubieran aceptado oportunamente, con seguridad no se hubieran rechazado las pruebas que se han descartado, ni se habrían valorado las producidas de la manera que se han meritado.Que en la sentencia cierto

lo

dicho

por

la

Defensa

se

referido

dice que “es a

que

existen

diversas pruebas que tienen resultados disímiles (….), por ello debe comprobarse cuáles se ajustan a la realidad de los hechos

que

se

juzgan

y

han

sido

corroboradas

con

otras

pruebas…..” y por ello, manifiesta el recurrente, que no se entiende

que,

encontradas,

ante

pruebas

que

convalidan

hipótesis

el Inferior anuncie que usará como criterio

para seleccionar, en su particular construcción de certeza, aquellas que compruebe que se ajustan a la realidad de los hechos del

que se juzgan ya que

Juez, previamente

a

su

ello significa que en la mente decisorio,

están

ubicados

los

hechos que conforman para él la realidad, por lo que elegirá las pruebas que se acomoden a ese preconcepto, que no es otro que la hipótesis preferida que invadió primero el proceso y luego la propia sentencia, sintetizando su queja:

La prueba

conduce al hecho y no el hecho a la prueba. A continuación la recurrente reprocha que tanto

en

la

parte

investigativa

como

en

la

actividad

probatoria del plenario se habría priorizado por los jueces inferiores

la

búsqueda

de

“muchas

firmas

de

técnicos

oficiales” mientras que la Defensa

- que no contaba con

acceso

trabajó

a

dependencias

públicas-

en

pos

de

dictámenes cuyo peso radicaban en las razones científicas que esgrimían

y que ello, además, ha resentido la igualdad de

las partes (el Estado y los imputados)

en el proceso.-

Sintetiza aquí que le agravia el fallo en cuanto contiene este anuncio de un criterio arbitrario para la valoración de las pruebas científicas.-

Seguidamente por

los

argumentos

cuestionamientos

que

critica

el

fallo

usados

para

desestimar

formuló

en

baja

la

recurrido distintos

instancia

tanto

respecto de la primera audiencia pericial realizada en la Morgue

del

Poder

Judicial

de

la

Nación,

así

como

el

cuestionamiento que se efectuó respecto de los fundamentos del

informe de la Junta Médica Provincial.Expresa

la

desconcierto que le producen

parte

recurrente,

el

expresiones del A-quo cuando se

refiere a un inexistente planteo de nulidad de declaraciones prevencionales, porque nunca pidió esa nulidad, mientras nada dice

el

fallo

sobre

irregularidades

que

se

señalaron,

configurándose otro agravio por omisión.Respecto toxicológica

(amitriptilina),

de

a

fs.

la

3125,

cuestión

manifiesta

el

recurrente la existencia de un vicio que tiñe de arbitraria la

sentencia

porque

prescinde

de

prueba

decisiva,

y

tergiversa - dice el recurrente - estudios realizados, de forma tal que

las conclusiones del fallo referidas a ellos,

son afirmaciones dogmáticas que no tienen contacto alguno con las constancias de autos.

Que

la

primera

grave y decisiva irregularidad del fallo se advierte - según el recurrente -

cuando el

Inferior expresó que “el Informe

del Dr. Grin es el que mayor cantidad de amitriptilina haya en el organismo de Natalia” ya que el Dr. Grin nunca se expidió

sobre

la

cantidad

de

amitriptilina

que

tenía

el

organismo de Natalia sino que ese estudio fue realizado en la

Morgue del Poder Judicial de la Nación y que el Dr. Grin, lo que hizo en realidad, fue interpretar los datos contenidos en dichos

análisis,

concluyendo

por

ello

que

aquella

manifestación del A-quo es absolutamente arbitraria.Señala Inferior

el

recurrente

que

el

Juez

trata de descalificar al Dr. Grin atribuyéndole ser

el único que encontró una cantidad tan elevada de droga, intentando desmerecer de esa manera su científica conclusión referida

a

la

cantidad

de

cápsulas

ingeridas,

dato

que

descarta la idea de un suministro forzado o inducido y que solo puede explicarse en un acto voluntario de la menor, lo que, a la par que da por tierra la idea de ser estado

de

indefensión

con

el

Uxen

Retard”

“colocada en reivindica

la

existencia de maniobras suicidas que necesariamente descartan el homicidio.Expresa el recurrente que también el Juez Inferior autos

se

cuando

aparta se

arbitrariamente

refiere

al

de

informe

las de

constancias

la

Junta

de

Médica

Provincial, ya que estima que no habría contradicción entre lo expresado por ésta (“ingirió más 10 a 12 capsulas”) y lo informado por el Dr. Grin (de 22 a 28 capsulas), sosteniendo que



según

su

criterio



habría

quedado

absolutamente

probado que la ingesta fue de 22 a 28 capsulas entre cuatro a doce horas antes de la muerte.Señala

el

recurrente,

que

se

mezcla

incorrectamente (por el Inferior y en alguna medida también por la Junta Provincial) el dato de la cantidad de capsulas

ingeridas con lo referido a la dosis terapéutica. Manifiesta

que

la

sentencia

es

auto-

contradictoria, dado que minimiza la droga en sangre cuando analiza la causa de muerte y luego la maximiza cuando evalúa la posibilidad de que la haya colocado en estado anestésico y que el fallo prescinde de analizar la cuantificación de los fenómenos ya que toma a la somnolencia como fenómeno único, cuando

la

misma

presenta

una

graduación

muy

amplia,

ubicándose el estado de indefensión en su punto más agudo -coma

profundo-,

imposible

de

alcanzar,

por

sí,

con

la

cantidad de droga detectada en sangre.Respecto

a

la

relación

entre

amitriptilina y la causa de muerte se agravia por cuanto sostiene que erradamente – según –

el criterio del recurrente

el A-quo le atribuye la afirmación de

sangre

hallada

es

de

por



suficiente

que la cantidad en para

provocar

el

fallecimiento y que ello no es así, reiterando cual es su posición al respecto.Continúa

su

critica

al

fallo

apelado

diciendo que

le agravia la sentencia en cuanto la referencia

que hace al

informe del Dr. Lazcano, toxicólogo del cuerpo

médico forense del Poder Judicial de la Nación, quien - según se dice - ratifica la posición de la Defensa en cuanto al tema toxicológico.En

el

punto

del

titulado “La mecánica de la ingesta” “confunde

de

manera

inexplicable

memorial

de

agravios

se señala que el Juez

cantidad

de

capsula

con

droga en sangre” y

respecto a la consideración de que se la

suministró la madre porque la medicaba, sostiene que viola toda lógica transformar un acto de amor que es medicar, por un acto homicida que es dopar para matar.Afirma que la sentencia

imagina otras

formas de suministro del Uxen Retard que, como nunca fueron atribuidas, desde el punto de vista legal, viola el principio de

congruencia,

y

con

él,

derechos

y

garantías

constitucionales, las que se invocan a sus efectos. Destaca

la

auto

contradicción

que

considera existen en las consideraciones del fallo, cuando se refiere al eventual suministro disimulado en líquido, porque en tal caso no era necesaria la confianza que tenía la menor con su madre y que el propio Juez invoca también como causa de dicho suministro. Refiere en este punto que estas son sorpresivas atribuciones que efectúa la sentencia de

las

cuales

disolución

del

no

ha

Uxen

podido Retard

defenderse, sería

respecto

señalando

prácticamente

que

la

imposible

porque sería extremadamente lenta.- Y que, además, tampoco podría haber sido el suministro fraccionado dado que con los restos de la droga encontrados en estomago, orina y sangre se acreditó que la ingesta fue de una sola vez.Continua el recurrente sosteniendo le

agravia

el

fallo

al

malinterpretar

las

que

dificultades

intelectuales de Natalia, a tal punto que considera que la menor tenía un retraso madurativo que disminuía su capacidad intelectual,

dificultándose

la

comprensión

acerca

de

qué

medicamento podía ser -o no- nocivo para su salud. Considera que

cuando

un

adolescente

realiza

maniobras

suicidas

no

analiza previamente, a nivel científico, la eficacia de su accionar, sino que, de manera impulsiva, asume conductas que cree son suficientemente auto agresivas contra su vida.Expresa suicidas

de

lamentable

los

que

adolecentes

hecho

la

normalmente

son

ingesta

ineficaces,

de

Uxen

las

maniobras

pero

Retard

en

se

este

combinó

mortalmente con la epilepsia de la joven, agraviándose porque el

fallo

medicación

pone

en

duda

habitual

de

que la

dicho madre

medicamento de

Carlos

fuera

la

Fraticelli,

señalando que Franco Fraticelli a fs. 156 ha declarado que la abuela tomaba capsulas antidepresivas que se las daba su mamá cuando aquella estaba triste.- Adamas, se queja la recurrente por que el fallo nada dice respecto de que en el placar de la pieza-oficina

de

Carlos

Fraticelli

ubicada

frente

al

dormitorio de Natalia fueron encontradas las cajas de Uxen Retard que fueron secuestradas vacías y con el envoltorio de la farmacia y en el lugar donde estaban habitualmente.Al sostiene que los

analizar

el

tema

de

la

epilepsia,

conceptos del Inferior respecto a este

punto lo agravian ya que ellos serían ilógicos y contendrían errores técnicos médicos en relación a la epilepsia.Expresa en este punto de

Natalia

está

agregada en autos

más

que

probada

con

la

que la epilepsia historia

clínica

que corresponde a su internación en el año

1996, con el testimonio del Dr. Fejerman, el testimonio de

personas conocidas de la menor que relatan sus crisis, con la medicación

que

recibía

diariamente

y

con

todas

las

constancias de autos que directa o indirectamente se refieren a esta cuestión.Agrega

que también está probado que la

amitriptilina produce efectos adversos en los epilépticos, bajando el umbral, lo que dispara una crisis, extremo que se agrava si, como en el caso, las drogas anticonvulsivantes tenían muy baja presencia en la sangre al momento de la muerte, que Retad,

ello surge tanto del propio prospecto de Uxen

como

del

informe

del

Dr.

Lazcano

y

de

todos

los

toxicólogos que han opinado sobre el tema.Entiende certeza en la causa

que

se

ha

acreditado

con

tres hechos que combinados -epilepsia,

amitriptilina y bajo rango de drogas antiepilépticas- según el curso natural de las cosas, producen el efecto que el Juez considera no probado, y que es que Natalia esa noche sufrió una crisis de su enfermedad que le costó la vida.Señala

que

tanto

las

lesiones

como

el

“aura” de la epilepsia son eventuales, es decir pueden o no ocurrir

y

enfermedad

su y

ausencia que

el

no

descarta

Inferior

omite

la

existencia

valorar

de

la

correctamente

otros signos claros de crisis epiléptica, como lo son la asfixia sin lesiones externas y el orín en la cama.A continuación el recurrente critica

las

referencias que el fallo efectúa respecto a las dos clases de epilepsia

que

señala,

denominadas

Gran

Mal

y

Petit

Mal,

sosteniendo que la enfermedad que tenía Natalia no respondía a ninguna

de esas dos ya que la epilepsia de ella encuadraba

en la denominada “mioclónica astática”.Expresa la recurrente que la enfermedad de

Natalia

sucesión

se

de

expresaba,

en

movimientos

momentos

rítmicos

de

y

crisis,

rápidos

con

una

(sacudidas

musculares o mioclónicas) que, de prolongarse en el tiempo, generaban respiración

un

status

e

epiléptico

incluso

podía

que

impedía

producir

la

una

muerte

normal súbita.-

Sostiene que a diferencia de lo que dice el fallo, puede existir crisis epiléptica que lleve a la muerte sin que se produzcan lesiones en la lengua, ni de otro tipo y en las que no exista aura.Concluye

en

este

punto

la

recurrente

diciendo que por todo lo que expuso, el 20 de mayo de 2000, Natalia

padecía

definitiva

el

relevantes,

una

grave

fallo

la

magnifica

impertinentes

y

no

epilepsia

agravia

hechos

considera

mioclónica

porque

y

insignifica

absolutamente adecuadamente

que

datos

eventuales el

tema

en

de

e la

epilepsia.A partir de fs. 3140, el recurrente se refiere a los antecedentes del estrangulamiento, considera que este es el epicentro de la investigación de la causa de muerte

de

Natalia

Fraticelli

determinado

por

la

que

él

denomina la hipótesis fuertemente preferida y es por ello que la poderosa incidencia de esa hipótesis se puede verificar claramente en la sentencia cuando trata esta cuestión, tanto

en la manera en que analiza la prueba como en la forma en que la valora.Trae a colación antecedentes que estima útiles para entender los agravios, como son el levantamiento del cadáver; la autopsia; el informe anátomo-patológico de la Dra. González García,

la ampliación del Dr. Petinari, la

ampliación del Dr. Cardoso, el dictado del procesamiento en base

a

la

existencia

de

estrangulamiento

derivado

de

la

opinión de esos tres médicos; los agravios de la Defensa frente al procesamiento; su confirmación por la Cámara Penal; las opiniones extrajudiciales Penal;

el

informe

consideración

de

del

de un integrante de la Cámara

Dr.

agotamiento

Juan de

la

Carlos

Picena;

investigación

por

la el

instructor y la Fiscalía y las pruebas producidas durante el plenario.A continuación expresa el recurrente que lo

agravia

el

fallo

cuando

externo del cadáver, porque prueba

decisiva,

trata

la

cuestión

del

examen

no es sistemático y prescinde de

tergiversa

o

mal

interpreta

informes

científicos, a tal punto que la sentencia termina apoyada en prueba inexistente, lo que la tiñe de arbitrariedad.Dice que el A-quo comienza el tratamiento de los aspectos médicos legales relacionados con el cadáver manifestando

que

tiene

presente

que

“...ninguno

de

los

médicos que lo observaron advirtieron marcas externas en el cuello

de la

víctima

proveniente

de

asfixia

mecánica

por

estrangulamiento”, por lo que al no haber diferencias entre

los informes médicos es innecesario reiterar qué dijo cada profesional parcial,

al

respecto,

inexacta

y

pero

que

tergiversada.-

esa

reflexión

Señala

que

de

resulta todo

lo

atinente al examen externo del cadáver, el único punto en común de los informes de los profesionales es que en el cuello de Natalia Fraticelli no existía ninguna marca, lo que de ninguna manera agota el tema de los signos externos del estrangulamiento.Expresa

que

mientras

el

Dr.

Petinari

dijo que verificó en el examen externo del cadáver, mucosa bucal

muy

cianótica

y

globos

oculares

con

existencia

de

inyección conjuntival y midriasis de cinco milímetros, el Dr. Cardoso no constató esos datos al levantar el cadáver y

la

Junta Médica de la Morgue del Poder Judicial de la Nación, se expidió diciendo que dichos signos no existían en absoluto y expresando la ausencia de cianosis facial y no haciendo referencia a inyección en las conjuntivas.- Señala ahí, el agravio

que

prescindido

le de

produce otros

el

signos

hecho

de

externos

que

el

A-quo

relevantes

haya

para

el

diagnóstico del estrangulamiento y el indiscutible error en que



según

el

recurrente



habría

incurrido

el

Dr.

Petinari.Manifiesta que el Juez hace una confusa referencia vinculado

al a

lo

Informe

de

manifestado

enredada redacción

la

Junta

por

el

Dr.

Médica Caputi,

Provincial, y

en

esa

pareciera que el A-quo entiende que ese

Instituto trae a colación lo que habría constatado el Dr.

Caputi de la Morgue del Poder Judicial de la Nación, en cuanto a la referida inyección ocular, extremos que no se ajustan a las constancias de autos.Manifiesta Junta

Provincial

que

aseveraron

ni

haber

el

Dr.

Caputi

constatado

ni

la

inyección

conjuntival y que en definitiva

respecto a los datos que

surgen

cadáver,

del

examen

externo

del

le

agravia

la

sentencia en cuanto su tortuoso desarrollo no deja en claro que no existe ningún signo externo de estrangulamiento, ni en el cuello, ni los ojos, ni en la boca, ni en la cara, ni en ninguna otra parte, dado que no hay marcas, ni inyección conjuntival,

ni

petequias,

ni

cianosis

y

que

en

esa

descripción se ha comprobado fehacientemente el grave error del Dr. Petinari, que no se limitó solamente a manifestar la existencia de la Máscara Equimótica de Morenstein sino que también incluyó la equivocada mención de cianosis e inyección conjuntival.A continuación y luego de señalar otras opiniones de los Dres. Petinari y Cardoso, expresa sentencia Judicial externos,

omite de que

la

tener

presente

Nación

le

descarta

el

da

que

tanto

la

Morgue

valor

estrangulamiento

a

que la

del los

como

Poder signos

causa

de

muerte, invocando por ello su “novedosa teoría” de la muerte por reflejo vagal, sosteniendo que si existió una maniobra compresiva en el cuello, se produjo un estímulo del seno carotideo que terminó causando rápidamente la muerte por paro cardíaco y recuerda que su parte ha criticado esa hipótesis

del reflejo vagal en las conclusiones y ante la falta de tratamiento de ésta posición en la sentencia, se agravia por omisión.Continúa que

el

recurrente

sosteniendo

debe quedar perfectamente en claro que para los forenses

de la Morgue del Poder Judicial de la Nación no solo no había signos externos, sino que interpretan y afirman que ello es tan determinante para diagnosticar el estrangulamiento que, frente

a

su

existencia,

ausencia

como

causa

se de

ven

impedidos

muerte,

de

buscando

afirmar

otra:

el

su paro

cardíaco por reflejo vagal.Concluye

este

punto

de

su

memorial

expresando que le agravia la sentencia porque en ella no se valora en su conjunto y adecuadamente el significado de la falta

de

dos

tipos

de

signos

externos

que

deja

el

estrangulamiento: las lesiones en la zona de compresión y los que aparecen en el proceso que éste produce: inyección en los ojos, cianosis y petequias.Agrega el recurrente que a todo ello se le debe sumar que el cuerpo de Natalia

tampoco presentaba

ningún rastro de maniobras de defensa y que no se verificaron signos de ella en los elementos relacionados con el cadáver. Recuerda

que

esos

signos

fueron

buscados

por

los

investigadores, deteniéndose particularmente en el estudio de las manos de su representada y un raspón que ella tenía, el que fue descartado por ser de anterior data, construyéndose entonces la equivocada teoría de que la

joven fue colocada

en

estado

de

indefensión

con

la

administración

de

Uxen

Se agravia también porque considera

que

Retard.-

no es razonable sostener que un pijama o un cubrecama impidan defensas instintivas frente a una agresión de la magnitud de un estrangulamiento y

señala

que el Juez

prescinde de

considerar que la muerte ocurrió dentro de una casa, donde existía

un

importante

calefactor,

por

lo

que

tanto

la

vestimenta de la joven como los abrigos de la cama no eran de una magnitud tal que pueda siquiera, imaginarse relevancia alguna de ellos en esta cuestión.A continuación se ocupa el recurrente del examen

interno

estudio

del

cadáver,

macroscópico

y

refiriéndose

expresa

que

primeramente

el

A-quo

al

sostiene

equivocadamente respecto del hueso hioides que “...existen diversas

opiniones

sobre

que

ese

hueso

sufrió

la

rotura

después del fallecimiento de la menor...”, cuando el tema debió presentarse, según su criterio,

exactamente al revés:

nunca ningún técnico sostuvo que ese hueso sufrió lesiones vitales,

pareciéndole

que

se

tiende

a

minimizar

ese

dato

cuando el único que equivocadamente mencionó su rotura vital para fundar el estrangulamiento fue el Dr. Risso al dictar el procesamiento.-

Dice

que

si

el

hueso

hioides

está

roto

vitalmente es muy difícil descartar el estrangulamiento pero, si está sano como en el presente caso, ello aparece como un nuevo

motivo

para

descartar

la

existencia

de

compresión

cervical.- Sostiene que el fallo se coloca siempre en la

vereda de lo excepcional mientras que la defensa invoca lo que ocurre según el normal devenir de los acontecimientos.Respecto

al

examen

macroscópico

interno del cuello, dice el recurrente que en el mismo, el Dr.

Petinari

en

fecha

20.05.00,

apoyó

su

dictamen

en

el

estrangulamiento manual a predominio circulatorio y que marcó definitivamente hipótesis

de

la

causa,

homicidio

integrando que

estaban

y

completando construyendo

la los

investigadores, en una mezcla entre lo público y lo privado.Señala que el primero que discrepó con ello fue el Ulises Cardoso, quien no solo no había visto inyección

en

las

conjuntivas,

sino

que

Dr.

cianosis e

también

entendía

incompatible la descripción macroscópica interna del cuello que hizo el Dr. Petinari con lo que él había observado en el estudio externo del cadáver, tomando fotografías de la zona del cuello que ratificaba que allí no se advertía hemorragia alguna, y que la sangre que se veía era producto de las maniobras de la autopsia y que frente a este conflicto de naturaleza científica debía determinarse quien tenía razón mediante el análisis de todo el material pertinente agregado a la causa.Continua

el

recurrente

diciendo

que

parece que el A-quo adhirió a esta inquietud expresándola en la sentencia al decir que “…. debe examinarse si existen o no lesiones internas producidas por compresión en el cuello, para hacerlo es necesario examinar si en determinados tejidos hubo

infiltración

hemática

o

simplemente

impregnación

sanguínea…” pero que esa presentación que se efectúa del tema lo agravia ya que nuevamente no discrimina sino confunde el dato (si hubo o no hemorragia) con el significado (compresión extrínseca del cuello) y sistemático

en

cuanto

también porque no es ordenado y considera

los

resultados

de

los

exámenes de la zona macroscópica por un lado y microscópica por

otro

y

no

discrimina,

o

le

quita

importancia,

a

la

diferencia entre grandes hemorragias y mínimas infiltraciones hemáticas.Expresa

que

estas

deficiencias

en

el

razonamiento de la sentencia son las que lo conducen a una equivocada

conclusión:

la

afirmación

del

estrangulamiento,

cuando, si por el contrario se realiza un análisis coherente y sistemático del material científico colectado, el resultado es exactamente el inverso: lo que quedó demostrado es que no hubo estrangulamiento.A continuación refiere el apelante que, después

de

los

Dres.

Petinari

y

Cardoso,

el

siguiente

funcionario médico que opinó, fue la Dra. González García quien se limitó a señalar que macroscópicamente solo verificó impregnaciones

hemáticas

considere

manera

de

lo

que

expresa

determinó

que

esta

que

el

fallo

funcionaria

“…

macroscópicamente no se define al no mencionar hemorragias… ..”

agraviándolo

impregnaciones

esa

que

reflexión

realiza

la

porque

la

referencia

anatomo-patóloga

a

implica

descartar hemorragias.- Sostiene que una lectura adecuada del informe de la mencionada profesional lleva a considerar que

para

ella

no

había

hemorragias

visualizables

macroscópicamente en los restos del cuello de Natalia que tuvo bajo su examen.Luego de recordar y reiterar su crítica a la técnica inapropiada de la autopsia

concluye

que quedó

acreditado que del examen macroscópico interno del cuello de Natalia

no

surgía

la

existencia

de

hemorragia

ni

lesión

alguna, siendo indiscutible el error del Dr. Petinari en su apreciación sobre el particular.Al

referirse

al

examen

microscópico

interno del cuello, dice el recurrente que existen dos clases de material, el primero corresponde a la etapa instructora de su

defendida

y

lo

realizó

la

Dra.

González

García

del

Instituto Médico Legal de Rosario, mientras el segundo fue obtenido en la Morgue del Poder Judicial de la Nación en la instrucción de Carlos Fraticelli, con parcial intervención de su

parte.-

Continua

expresando

que

existiendo

una

discrepancia sobre lo que se observaba microscópicamente en los cortes y originada entre lo que sostenía la anátomopatóloga del Instituto Médico Legal y el perito de parte Dr. Picena, el A-quo ordenó una pericia oficial a efectuarse por el Dr. Monti, a fin de que dilucide quién tenía razón y en oportunidad estuvieron

de

visualizarse

presentes

Juez

y

al

microscopio

Secretario,

los

quienes

cortes tuvieron

oportunidad de ver en directo el material sobre el que había que expedirse.Señala el recurrente que el perito Dr.

Monti

estableció

que

las

hemorragias

eran

pequeñas,

pero

sembró la duda sobre su origen vital, o post mortem, producto de

los

derrames

autopsia

y

que

originados a

su

en

las

criterio

articulaciones

(del

de

recurrente)

la

quedó

absolutamente claro que sobre el material analizado, si bien se verificaron infiltraciones, o no se cuantificaron por la Dra. González García o se describieron como pequeñas, mínimas o microscópicas por los Dres. Picena, Monti y Caputi.Mas adelante

dice el recurrente

que no

es cierto -como pareciera decir el fallo- que el Dr. Caputi informara

“….claramente

cuello….”,

dado

que

que

éste

hubo solo

compresión se

externa

limitó

a

una

del tarea

descriptiva, señalando datos pero no realizó ningún trabajo interpretativo estableciendo el significado de ellos.A continuación el recurrente critica el párrafo del fallo que expresa que que

el

Dr.

Caputi

haya

“Debe tenerse presente

afirmado

la

existencia

de

microhemorragias, mientras que el Dr. Petinari sostuvo que existieron hemorragias grandes, carece de importancia, pues lo fundamental es que las hemorragias existieron. La primera es

una apreciación

visual,

la

segunda

es

una

observación

microscópica.” equivocándose el fallo al confundir el tamaño o magnitud de las hemorragias con la forma de visualización.Luego críticas recurrente

sobre

esta

que

surge

macroscópico

interno

de

parte de del

señalar de

modo cuelo

la

otras

sentencia

indubitable no

discrepancias

surge

que ni

expresa del

y el

examen

hemorragia

ni

lesión alguna y del examen microscópico solo se observaron infiltraciones

generalizadas

de

moderadas

a

leves,

sin

alteración del tejido muscular y en consecuencia surge de ello dos interrogantes que son decisivos, según expresa el recurrente:

¿qué

pudo

causar

generalizadas?

y

tendiente

estrangular

a

¿una

esas

compresión

microhemorragias

extrínseca

puede

de

producir

cuello

solo

esas

microhemorragias? Este es el quid de la cuestión, dice el recurrente, manifestando su crítica a la forma en que el fallo lo resuelve.-

enanca

Dice

al

fundamentalmente

en

respecto la

que

opinión

de

la la

sentencia Junta

se

Médica

Provincial, la que sostuvo que las microhemorragias “…..son signos

inequívocos

existiendo

de

diagnósticos

compresión

extrínseca

diferenciales

que

de

cuello

justifiquen

no con

aval científico que esas infiltraciones hemáticas pudieran confundirse

con

lesiones

inflamatorias

degenerativas,

trastornos circulatorios, enfermedades hemáticas o lesiones generadas

en

el

proceso

pos

mortem….”

y

seguidamente

reitera cual es su postura en este punto que el A-quo no habría entendido o considerado, concluyendo en responder a la primera de las preguntas diciendo que la causa de las micro hemorragias fue el proceso de hipoxia o anoxia que sufrió Natalia por la crisis epiléptica y respecto de la segunda sosteniendo que es científicamente imposible que quien es sometido a un estrangulamiento no solo no tenga ningún signo externo sino que internamente tampoco tenga ninguna lesión

visible vasos,

macroscópicamente músculos

e

y

incluso

no

se

encuentren

cartílagos

y

lesionados

huesos

como

el

hioides.Se agravia también el recurrente oficial

porque

de

la

la

Cátedra

sentencia de

en

descarta

Neurocirugía

de

la

el

informe

Facultad

de

Medicina de la UNR elaborado en base a la fotografía del cerebro de la víctima.Mas adelante se refiere el recurrente a la

sofocación

apareció

en

como

la

forma

causa

homicida

cuando

diciendo

transitaba

el

que

recién

plenario,

al

agregarse el informe de la Morgue del Poder Judicial de la Nación practicada en la instrucción seguida contra Carlos Fraticelli

o

investigación

sea

que

respecto

cuando a

su

se

consideró

defendida,

nada

agotada ni

nadie

la le

atribuyó sofocar, tal como surge del procesamiento y de la requisitoria

de

elevación

a

juicio,

por

lo

que

su

incorporación tardía compromete el principio de congruencia. Por ello

plantea la nulidad de la sentencia, porque en el

fallo se considera a la sofocación como concausa de muerte, mientras que a su defendida ni se la procesó ni se la acusó en base a esa forma homicida. Expresa que el único dato que motivó su inclusión en el decisorio fue la lesión interna del labio de la víctima, la que el Dr. Petinari ni siquiera había referido y el Dr. Cardoso simplemente la mencionó poniendo en duda su data y su causa. Señala que el A-quo prescinde considerar

el significado de la falta de rastros, tal como la ausencia de

lesiones

periorificiales

necesariamente

se

producen

en

en

boca

esa

y

zona

nariz,

si

que

existe

una

compresión externa idónea en tiempo y fuerza para sofocar.También,

dice,

se

advierte

cómo

el

fallo

usa

criterios

dispares en uno y otro tema: con relación a la lesión del labio existe el mismo material que con respecto al cerebro (solo fotos) y el criterio de la sentencia es absolutamente distinto opiniones

en

uno

sobre

y

otro

las

caso,

fotos

del

atribuyéndole labio

y

valor

restándoselo

a

las a

la

construida a partir de la foto del cerebro.Concluye en este punto expresando que la sofocación ha sido usada a manera de “comodín científico” para completar un cuadro donde faltan los datos naturales y que resulta absolutamente arbitrario porque no responde ni a la lógica ni a la experiencia sino a la opinión dogmática del juzgado, mezclar todo, como aquí lo ha hecho el A-quo: Uxen Retard,

estrangulamiento,

cardiopatía

previa

y

sofocación,

sosteniéndose

que

reflejo todo

eso

vagal, habría

actuado “conjuntamente”.Continua refiriéndose

a los aspectos

mas

adelante

el

recurrente

psicológicos de madre e hija,

de los que surgen – según su opinión – que no existe ningún dato en ese campo que directa o indirectamente apuntale la idea de que Graciela Dieser es homicida y numerosos indicios serios y concordantes que explicarían las conductas suicidas de Natalia.- Agrega

que el A-quo hace referencia a estos

aspectos pero luego intenta obtener conclusiones en base a los

aspectos

psicológicos

apoyados

en

la

cuestión

toxicológica y en los hallazgos tanatológicos, por lo que concluye que no hubo suicidio porque, a su criterio, de los estudios médicos surge homicidio y por lo tanto la menor no podía tener tendencia suicida.Al

analizar

la

personalidad

Graciela Dieser, expresa el recurrente sostiene

que

lo

expresado

por

los

de

Maria

que el sentenciante

Dres.

Saveb,

Gómez

y

Ferrato acreditan que el perfil psicológico de su defendida es compatible con el de un homicida, entendiendo

que ello es

una afirmación dogmática que no se ajusta a los informes que invoca,

para quien son más valiosos los sellos oficiales que

los razonamientos científicos. Que a ello debe adicionarle la dolorosa historia de los “estudios psicológicos” de María Graciela Dieser para comprender la razón de su parte, extremo que ya ha desarrollado en las conclusiones y que han sido omitidos por el fallo.Dice

que

las

mismas

objeciones

que

desarrolla para su defendida, deben efectuarse en cuanto al tratamiento en el fallo, de la personalidad de la víctima, aunque posiblemente agravadas en este caso, porque nunca le interesó a la Justicia investigar el perfil psicológico de la menor, ni siquiera para tener una idea del déficit que su discapacidad mental le producía y que de ningún modo adquiría la severidad que se le pretendió adscribir. Por el contrario, se

la

consideró

equivocadamente

o

una

nena

o

una

infra-

dotada, según convenía a la hipótesis fuertemente preferida.Señala el recurrente en este punto, que el fallo

omitió todo lo indicado por el perito de parte que

fue elaborado sobre los testimonios de numerosas personas y se limitó a manifestar que, por lo expuesto por la Junta Médica Provincial sobre “...que no se poseen los elementos de juicio suficientes como para darle jerarquía científica e individual al citado informe...” sumado a otras impertinentes consideraciones “….entiendo que el informe del Dr. Rathge carece de relevancia para determinar la causal puntual de muerte en este caso...”, agregando que ello le agravia porque el sentenciante confunde el objeto del estudio del perito psiquiatra, quien no se expidió sobre la causa de muerte, sino que se limitó a exponer sobre los perfiles psicológicos de

madre

e

hija,

fundamentalmente

respecto

a

la

compatibilidad con conductas homicidas de la primera y con conductas suicidas de la segunda.Señala que aquí – según su criterio – la arbitrariedad es doble, dado que por un lado se invoca un estudio de una Junta Médica que paradójicamente no exhibe ningún

fundamento

de

naturaleza

científica

y

por

otro

se

omite toda referencia a una profundización de lo que había sido indebidamente calificado por ella, en base al segundo informe del perito enriquecido con todas las pruebas que en tal sentido la defensa ofreció e hizo producir en la causa.Luego de transcribir un largo párrafo del fallo en el cual se expresa que Natalia tenía las manos

atadas expresa el recurrente que el mismo adolece de graves e importantes errores, afirmando que Natalia no tenía sus manos atadas al momento de fallecer pues no tenía marcas en las muñecas ni el pañuelo que se encontró en el lugar presentaba signos

de

haber

prescindió Petinari,

de en

sido

lo

anudado.-

informado

cuanto

no

por

había

Dice

el

Dr.

rastros

que

el

Inferior

Cardoso en

las

y

el

muñecas

Dr. de

atadura alguna, y de la pericial policial obrante a fs. 956, que luego de estudiar el pañuelo, sostiene que se presenta con múltiples arrugas en su zona central y en los lados superior

y

lateral

izquierdo

no

presentando

un

patrón

definido de anudamiento.- Sobre este mismo punto señala el recurrente acostumbraba

que a

fundamentalmente

la

testigo

presionar en

Bustamante, con

momentos

sus

de

dice

manos

crisis

que

Natalia

algún

objeto,

epilépticas

y

que

quien se refiere a una presunta atadura fue el padre, quien aclaró que “lo sacó muy fácilmente, podía haber estado como enredado

o

enroscado,

lo

sacó

de

un

tirón”,

lo

que

es

incompatible con quien es atado para evitar resistencia.Luego

de efectuar breve referencia a la

presencia de una bolsa en la cabeza de Natalia, expresa el recurrente que es una consideración ilógica la que formula la sentencia, en cuanto utiliza como elemento para descartar el suicidio el hecho que Natalia no tomó las pastillas Karidium y Lamictal que estaban junto al Uxen Retard.- Entiende que la menor

impulsivamente

lamentable

ingirió

consecuencia

que

lo

que

esas

encontró, cápsulas

con

la

contenían

Amitriptilina,

sumamente

peligrosa

al

combinarse

con

su

enfermedad, siendo ello el motivo de maniobras que podían haber sido ineficaces para producir su muerte, pero que en este caso llegaron a ese doloroso resultado.-

posibles

motivos

Se

refiere

de

las

luego

maniobras

a

las

hipótesis

suicidas

de

de

Natalia

diciendo que debe tenerse presente que ellas no son mas que hipótesis, las que en definitiva resultan muchos más lógicas – según el recurrente – que las hipótesis de un homicidio doblemente

calificado

como

el

que

se

ha

condenado,

resultándole sorprendente que en la sentencia se descarte toda

posible

causa

de

un

suicidio,

relacionada

con

la

prohibición del ingreso de Natalia a una fiesta, cuando fue el propio Tribunal el que impidió profundizar tal hipótesis, poniéndose de manifiesto el gravamen irreparable que le ha causado esa restricción probatoria.Por otro lado - dice - la hipótesis de un posible

desengaño

como

causa

disparadora

de

la

conducta

suicida de la menor no refiere, conforme lo planteara, a una cuestión directamente amorosa con Walter o Gonzi, sino al shock que puede

haber desencadenado en la misma, descubrir

que sus amigas la habían engañado construyendo con falsas cartas una situación amorosa.Concluye realiza

un

análisis

sosteniendo

racional

y

completo

que del

el

fallo

tema

de

no las

cartas y de su significado en relación al estado de ánimo de Natalia, sino por el contrario, de manera arbitraria, trata

la cuestión en base a afirmaciones dogmáticas que no tiene contacto ni con las constancias de autos ni con la sana crítica y solo son manifestaciones exclusivas de su propia voluntad.Recuerda

cómo

todas

las

líneas

de

investigación, que no condujeron a nada, fueron originadas en variantes de la hipótesis fuertemente preferida y jamás en transitar caminos antagónicos a ella, tal como sucedió con todo lo atinente a Edgardo Martín, las llamadas telefónicas entrantes y salientes de la casa del matrimonio Fraticelli, la historia de las cartas y demás.Luego de referir una vez más a lo que el recurrente reitera

denomina

que

el

punto

“hipótesis de

fuertemente

partida

de

esta

preferida”,

causa

no

fue

investigar cómo murió Natalia, sino “cómo la mataron”.Resalta hasta

los

dichos

de

la

que el fallo habría tergiversado propia

defensa.-

Transcribe

una

párrafo del fallo que dice: “Cabe acotar que los propios curiales de María Graciela Dieser en sus conclusiones finales reconocen que en ningún momento la acusada les comentó que alteraron el lugar del hecho "nunca les manifestó ni les reconoció haber realizado actos para modificar el lugar del hecho a efectos de encubrir el suicidio" (textual, obrante en las conclusiones), lo que constituye otra demostración de que no se trató de un suicidio ya que, como lo analice ut-supra y más

allá

de

las

probanzas

médicas

reunidas

en

autos

que

desbaratan esa teoría, es imposible pensar que alguien se

suicide ingiriendo pastillas, colocándose una bolsa en la cabeza, atándose las manos y robando dos mil dólares….” y luego

hace

lo

propio

y

expresa

conclusiones absolutamente

con

su

que

desacertada

escrito

de de

la la

donde

sola

formuló

lectura

cita

que

las

surge

realiza

lo la

sentencia, pretendiendo utilizar en contra de la hipótesis del suicidio un discurso que solo lo apuntala porque es la única explicación razonable y cierta que surge del expediente como causa de muerte de Natalia Fraticelli.Insiste el recurrente la

constancia

que

se

dejó

sobre

lo

que, en relación a conversado

con

la

defendida, se refiere de manera clara, precisa y concreta a que “…nunca nos manifestó ni reconoció haber realizado actos para modificar el lugar del hecho a efectos de encubrir el suicido…”, por lo que de ningún a manera y bajo ningún punto de vista el hecho que ella no haya realizado nada en tal sentido significa que ese acontecimiento no haya ocurrido.Continua expresando la recurrente que con todo lo estudiado entiende y sostiene que está absolutamente descartada

toda

causa

violenta

de

muerte

de

Natalia

Fraticelli y que por ello no existe posibilidad racional ni legal de condenar por homicidio, por lo que todo lo que trata la sentencia con relación a otros aspectos vinculados al caso son sobreabundantes y carecen de relevancia jurídica, aunque sin perjuicio analiza críticamente el fallo en el punto que titula el “ingresos de terceros”.Bajo el titulo “Responsabilidad Penal de

los Padres de Natalia” el recurrente relata que la Cámara de Apelación al confirmar el procesamiento y ante la pregunta de ¿por qué ella?, es decir por qué se le atribuía la autoría del hecho, el Tribunal respondió “..La repuesta primera es porque estaba en el lugar en momentos en que el homicidio se ejecutaba…..” ese

camino

y que la sentencia recurrida parece transitar cuando

intenta

fundar

la

atribución

de

responsabilidad por la que condena.Expresa

el

recurrente

que

la

imputada

estaba en su casa que era donde debía estar, porque vivía allí, pernoctando en su dormitorio, y que esta consideración que parece obvia, no es considerada.- Dice que no es lo mismo una

presencia

inexplicable

o

atípica

en

relación

al

denominado indicio de presencia que cuando ello ocurre porque es lo normal según el curso habitual de las cosas.- Además, dice que

hay que tener en cuenta que aun dentro de la casa

existen dos plantas y no surge de ninguna constancia de autos que Dieser -que dormía en la planta baja- haya estado en la planta alta en el momento de la muerte de su hija, por lo que también desde ese punto de vista el denominado indicio de presencia

se

quiebra

irremediablemente,

máxime

si

se

consideran ambas razones: estaba durmiendo en la planta baja, como habitualmente lo hacia mientras que la muerte ocurrió en la planta alta, de

presencia

conjeturas

que

en función de lo cual no hay ningún indicio con se

apoyo

de

construyen

fuertemente preferida.-

pruebas, a

sino

partir

de

solo la

en

las

hipótesis

Agrega

el

recurrente

que

en

la

casa,

además de Natalia y su madre, se encontraba su padre, lo que descarta

de

manera

absoluta

una

relación

directa

entre

presencia en el inmueble y maniobra homicida y que esto no ha escapado

a

los

cultores

de

la

hipótesis

fuertemente

preferida, quienes intentaron resolver tan decisiva cuestión apelando al comodín científico-jurídico o sea las maniobras combinadas

de

estrangulamiento

y

sofocación

que

permite

imaginar que participaron ambos padres en el homicidio. A ese respecto se pregunta el apelante ¿responde a la mas mínima enseñanza de la psicología y la experiencia imaginar que los padres con maniobras simultáneas maten a su hija adolescente, en su cama, de madrugada, en la forma que figura en la hipótesis que en definitiva consigna la sentencia? a lo que – dice – debe responderse, sin ninguna duda, de manera negativa.Respecto a la declaración de su defendida, utiliza

dice

de

el

manera

recurrente

que

en

inconstitucional,

la

sentencia

además

de

se

la

hacerlo

en

forma contradictoria con las constancias de autos sobre el particular, lo que lo agravia por omisión, agregando que el A-quo

se

abstención

contradice de

al

declarar

manifestar no

puede

por

tomarse

un

lado

como

que

la

indicio

en

contra del imputado y por otro, que sin dudas la imputada ha perdido una oportunidad de brindarle al Magistrado todas las aclaraciones consideraba

que

creía

perjudicial

necesarias para

su

y

rebatir

situación,

como

lo si

que fuera

obligación del imputado resolverle los casos a la Justicia. Añade que para entender el real sentido del art. 18 de la Constitución

Nacional

se

debe

remitir

al

Principio

de

Inocencia que se encuentra expresamente reconocido por el Pacto de San José de Costa Rica.Luego de citar doctrina y jurisprudencia relativa a la actitud que puede asumir la persona en un proceso penal expresa que se advierte cómo el criterio del Juzgador

contradice

responsabilizar

a

esa

la

doctrina,

imputada

por

llegando el

hecho

incluso de

a

no

haber

el

A-quo

dilucidado aspectos de la causa.Se

agravia

la

defensa

que

relacione el hecho de que Dieser le procurara la medicación tratante

de

la

epilepsia

mioclónica

a

Natalia

con

haber

hallado en el estomago de la víctima “Uxen Retar” y a partir de allí concluya que “…..En este caso no caben dudas de que Graciela Dieser le incorporó a la medicación habitual de su hija, otros medicamentos -Uxen Retard- con el propósito de matarla directamente o, como ocurrió en este caso, si ello no se lograba, colocarla en estado de indefensión para terminar de matarla con otro método. Cabe acotar que Natalia recibió toda la vida los medicamentos de parte de su madre por lo que no

tenía

motivos

para

desconfiar

de

ella

y

por

eso

los

ingirió….” señalando que es insostenible lo expresado si se tiene en cuenta la forma, el tamaño y la cantidad de capsulas ingeridas.Continua el recurrente refiriéndose a la

modificación del escenario del hecho y entiende que la misma es una hipótesis, aunque no la única, pero aún en ese caso, ello no debe impedir que se llegue al fondo de lo realmente sucedido, más allá de las apariencias, máxime si se piensa que éstas han sido provocadas, pero que también hay otras dos hipótesis, que se haya encubierto un homicidio o un suicidio y que la forma de resolverlo es profundizando cómo y de qué murió Natalia, porque ello va a permitir descifrar qué es lo que, en su caso, se quiso tapar.Expresa porque

se

aparta

de

ese

que

la

camino

sentencia

lógico,

toma

lo

agravia

esa

posible

apariencia provocada y la utiliza para sostener la existencia de homicidio y por esa vía, querer atribuir responsabilidad penal a su defendida.Dice

que

la

causa

de

muerte

debe

dilucidarse estudiando el cadáver, concluyendo que si no hubo homicidio mal se pudo intentar encubrirlo y entonces

si

alguna modificación se produjo en el escenario en el que se instala la muerte de Natalia, solo puede haber tenido como finalidad tapar el suicidio.Luego de recordar pasajes de la sentencia recurrida padres

de

referidos Natalia

al

acuerdo

respecto

que

del

habrían

relato

que

celebrado

los

hicieron

con

posterioridad y respecto de la hipotética modificación del escenario del hecho, manifiesta el recurrente que cabe tener presente que es posible que solo la haya hecho uno de los cónyuges,

máxime

si

se

considera

que

todo

debió

ocurrir

cuando

habitualmente

se

duerme.

Además

la

presunta

modificación fue extremadamente simple, lo que perfectamente se puede realizar en muy breve tiempo y sin hacer ruido alguno.En cuanto a la actitud de los primeros momentos, dice el recurrente, que una vez mas se prescinde de analizar fielmente lo que surge del expediente, donde fluye que se llama al médico ante la esperanza de que Natalia esté viva

y

luego

de

que

lamentablemente

se

descarta

esa

hipótesis, el padre de Natalia lo impone al médico de algunas circunstancias manera,

no

que,

de

dudamos

no

hubiera

haber

sido

concluido

anoticiadas

de

esa

el

con

el

trámite

diagnostico de una muerte por causas naturales, agregando que si se hubieran puesto de acuerdo, no se habrían expresado de esa

forma

tan

confusa,

producto

del

momento

que

estaban

viviendo.Le

resulta

contradictorio

invocar

simultáneamente un acuerdo antes de llamar al Dr. Costa, un pedido

de conversación

durante

el

velatorio

y

un

acuerdo

telefónico cuando Carlos Fraticelli estaba internado, porque si se pusieron de acuerdo en la madrugada del sábado todo lo otro resultaba innecesario.Continua

el

escrito

recursivo

diciendo que, sin perjuicio de la inconstitucionalidad que significa

tomar

un

testimonio

del

hijo

que

directa

o

indirectamente se utiliza como elemento de cargo contra su madre,

en

franca

violación

al

artículo

251

del

Código

Procesal

Penal

de

Santa

Fé,

aún

en

el

supuesto

que

esa

conversación haya existido, lejos de aparecer como acuerdos para entorpecer la investigación, de haber existido, solo cabe

inscribirlas

en

un

cuadro

familiar

dramático,

donde

posiblemente se intentaban clarificar cuestiones cotidianas que,

por

ser

tales,

normalmente

no

se

registran

con

precisión.Se refiere luego críticamente a la fuerza que se le atribuye a María Graciela Dieser para estrangular, partiendo del extremo de sostener que era lo suficientemente poderosa para hacerlo hasta llegar a decir que no hacía falta tanta

fuerza

porque

existieron

maniobras

combinadas

con

sofocación, dice que este tema fue tratado en los distintos momentos

del

proceso

acorde

convenía

a

la

hipótesis

fuertemente preferida.Agravia la sentencia al recurrente cuanto

se

utiliza

como

elemento

de

cargo

para

en

adjudicar

participación de su defendida en el supuesto homicidio, que se

considere

la

actitud

del

matrimonio

Fraticelli

en

el

velatorio o el día de la muerte de Natalia y para más a través del exclusivo testimonio de Bibiana Pautasso que dice que “….no gritaban contra los supuestos asesinos de la nena… .” Dice

que

resiste

el

más

puro

sentido

común interpretar un estado de ánimo ante una situación tan dramática,

el

que

puede

presentar

cuadros

de

los

mas

diversos, desde el grito desesperado hasta el más profundo

silencio y aislamiento, sin que ello tenga ninguna relación con

la

eventual

actuación

en

los

sucesos.-

Agrega,

seguramente si hubiera gritado habrían interpretado que lo hacían

para

disimular

y

confundir

a

los

investigadores.-

Pero, además, surge testimonialmente el estado de profunda angustia y depresión en que se encontraba sumida su defendida el

día

del

hecho,

refiriendo

el

relato

brindado

por

una

agente de policía que, sin saber de quien se trataba, escuchó que ella decía llorando “…con lo que me costó tenerla, era mi hijita, era mi hijita….” .Luego

de

referir

a

la

conclusión

del

fallo en este punto sostiene que no existe ninguna prueba ni directa

ni

concluir

indirecta,

que

su

que

defendida

por

camino

realizó

alguno

la

conduzca

conducta

que

se

a le

atribuye en la sentencia.Se

acepta

que

la

certeza

que

se

exige

para fallar es la razonable, pero por ello y justamente por ello,

sostiene

que

de

la

valoración

probatoria

de

las

constancias de autos no se puede arribar de ninguna manera a la conclusión

a que arriba el fallo.Al

ingresar

conjunta

de

ambos

aspectos

de

la

al

padres,

sentencia

punto

expresa que

se

de que

la

participación

deja

refieren

al

de

lado

los

co-imputado

Fraticelli y luego de referir a la atribución que el fallo efectúa

a los

dos

imputados,

expresa

que

es

incompatible

imputar acción y omisión simultáneamente, tal como ocurre en la

sentencia

cuando

por

una

parte

sostiene

un

mecanismo

combinado

de

intervención

estrangulamiento de

cuatro

y

sofocación

con

y

por

adjudica

manos

otra

la

responsabilidad enrostrando indiferencia y pasividad de un padre mientras el otro mata a su hija y sostiene que esta auto-contradicción tiñe de arbitraria la sentencia. Manifiesta hipótesis, homicidio

que

si

una

persona,

en

estrangula a otra en presencia de un tercero, el es

por

doctrinario

es

acción si

y

tiene

lo

que

alguna

se

discute

a

responsabilidad

nivel quien

presencia la escena y no hace nada para evitarlo, acuñándose respecto de él el concepto de omisión impropia, porque no fue la causa de la muerte, aunque podría haberla impedido.Luego de sostener que la doctrina de la omisión impropia es inaplicable en nuestro sistema por no haber sido receptada legalmente, además de ello, se necesita de un autor y de un homicidio, lo que en este caso – dice – no existe en absoluto porque Natalia Fraticelli nunca fue agredida.-

Concluye

jurídicamente

este

inaceptable

punto

que

expresando

simultáneamente

se

que

es

adjudique

coautoría y omisión impropia porque son excluyentes, y para más ni siquiera se identifica quien sería el presunto autor por

acción

y

quien

violó

los

deberes

de

la

posición

de

garante, extremo que impide cualquier otro tipo de defensa por la imprecisión grave y decisiva que ello significa.Con relación al

móvil del homicidio dice

que nunca fue tratado en la causa y solo se refirió a él el Instructor ante los medios periodísticos, y que el Inferior

ha sostenido que no es imprescindible el descubrimiento del móvil

ya

que

al

no

haber

confesión

de

los

imputados

se

dificulta desentrañar cuales fueron los motivos que llevaron a cometer el hecho y expresa que esa consideración del A-quo lo agravia porque no encuadra el tema en la forma adecuada, en cuanto, frente a todo el plexo probatorio cabe agregar que la idea que los padres mataron a Natalia resiste toda lógica a lo que hay que sumar que no habría motivo o móvil para que ello sucediera.Luego criticas

del

fallo,

de

efectuar

sostiene

que

otras a

consideraciones

través

de

pruebas

ofrecidas por su parte se demostró la atención y esmero que recibía Natalia, tanto en el relato de quienes les vendía la ropa, como con el viaje a Disney y que de esos relatos surge la

personalidad

de

Natalia

-impulsiva

y

fuerte-

y

la

dedicación de la madre quien por ej. llamaba todos los días mientras viajó a EE.UU, y todos hechos que son distorsionados manifiestamente por fallo para sostener que ellos eran para darle mejor imagen a su hija ante la sociedad.Señala, asistencia elementos

que

los

para

padres

probatorios

entre

demostrar

daban ellos

a la

el

trato

Natalia,

y

la

distintos

asistencia

médica

permanente en Rufino, Rosario y Buenos Aires.Dice confabulación

de

los

que

padres

el

fallo

para

matar

refiere a

su

hija

a

una

porque

perjudicaba su imagen, lo cual no resiste la mas elemental psicología, lógica y experiencia, y le permite razonar que si

hubo una confabulación por tal particular móvil (la Nati nos hace quedar mal) no es razonable pensar que hayan convenido asesinarla

en

su

cama,

de

madrugada,

luego

que

el

padre

volviese de salir con una señorita en un acto de infidelidad, uno estrangulando y el otro sofocando.Finaliza

su

escrito

el

recurrente

expresando que en relación a la apelación ha desarrollado una crítica razonada del fallo, fundamentalmente en cuanto a la valoración probatoria, con lo que se acredita que aún con el acervo probatorio recogido, en una correcta meritación, la conclusión tiene que ser exactamente opuesta a la que él contiene, porque de las constancias recogidas no surge la existencia de una muerte violenta de Natalia Fraticelli, , quien nunca fue agredida por otra persona, sino que, por el contrario,

su

lamentable

fallecimiento

se

originó

en

una

mortal combinación de maniobras suicidas y su grave epilepsia mioclónica por lo que, en base a ese análisis, la absolución se impone y la sentencia debe ser revocada.III.Fraticelli

La

Defensa

de

Carlos

Andres

expresa los agravios que le provoca la sentencia

recurrida mediante el escrito que se agrega a fs. 3221 y sgtes.Este recurrente efectúa, en primer lugar, una serie de consideraciones generales: ha habido una errónea valoración de la prueba por parte de la sentencia recurrida, destaca que se denegaron importantes pruebas peticionadas por esta defensa técnica

y se ha efectuado una consideración

fragmentaria, parcializada y aislada de la prueba producida en autos, incurriéndose en graves omisiones y falencias al momento de meritar la prueba de descargo.Luego

dice

que

en

primer

término

le

agravia lo afirmado por el Inferior en cuanto a la causa de muerte de Natalia Fraticelli, ya que ha dicho que se trató de un homicidio y no de un suicidio y que el juez sostuvo la existencia

de

marcas

externas

y

lesiones

internas

en

el

marcas

externas

en

el

cuerpo de Natalia.Respecto

a

las

cuello, expresa que las pruebas colectadas en autos indican la ausencia de las mismas, fundamentalmente el Informe del Levantamiento

del

Cadáver

Cardoso, y que el A-quo

efectuado

por

el

Dr.

Ulises

afirma que “ las marcas externas no

siempre están presentes, pues existen casos en que quedan secuelas internas, pero externamente no se observa ningún rastro,

ello

puede

ocurrir

cuando

previo

a

presionar

el

cuello, se coloca entre éste y los dedos un trapo, bufanda. etc. por lo que no puede descartarse que la presión efectuada haya

sido

sobre

la

bufanda

u

otra

tela

o

tejido,

tras

interponerla entre sus manos y el cuello de la víctima”.Expresa hipótesis,

la

veracidad

que de

admitiendo

lo

afirmado

por por

vía el

de

Juez,

igualmente deberían encontrase en el presente caso los otros signos externos que la doctrina médico legal describe en el estrangulamiento conjuntival".

manual,

como

por

ejemplo,

la

"inyección

Destaca que resulta sumamente ilustrativo lo

afirmado

presentado evitar

los

por

en

el

autos

signos

Dr. y

Cardoso

dice

externos

que

en

su

aunque

sobre

el

tercer

se

haya

cuello

de

informe intentado

Natalia

a

través de la colocación de la bufanda, como infundadamente especula el A-quo, deberían estar presentes los otros signos externos del estrangulamiento, ya que en la estrangulación manual la cianosis facial, la inyección conjuntival y las hemorragias petequiales

constituyen

una constante, así como

también la protusión de los globos oculares y de la lengua y que

todas

esas

características

no

fueron

ni

vistas

ni

verificadas por el Dr. Cardoso, que realizó el levantamiento del cadáver ni en la autopsia judicial ni tampoco en el análisis anátomo-patológico realizado en autos, por lo que la aseveración del sentenciante carece de sustento probatorio, ya que ha parcializado y fragmentado el material probatorio en

forma

totalmente

arbitraria,

arribando

a

conclusiones

el

sentenciante

erradas.A continuación dice que

sostiene que la rotura del hueso hioides también puede faltar en la estrangulación, basándose en lo afirmado por las Juntas Médicas Forenses de los Poderes Judiciales de la Nación y de la Provincia de Santa Fe, pero el recurrente dice que la bibliografía médico legal señala que "las lesiones profundas del cuello más frecuentes son..... fractura de hueso hioides" y

en

el

presente

caso

el

mismo

se

produjo

durante

la

autopsia, como lo reconoció el mismo médico autopsista cuando

eufemísticamente habló de “artificio de la autopsia”.Dice

el

recurrente

que

a

pesar

del

reconocimiento del autopsista el A-quo sostiene, infundada y erróneamente, que puede haber casos de estrangulamiento sin rotura de dicho hueso y que el mismo puede ser elástico, es decir

que el

magistrado

desconoce

la

prueba

producida

en

autos.Considera que el Juez ha tergiversado las conclusiones sentencia

de

las

afirma,

pericias

en

relación

oficiales, al

hueso

ya

que

en

la

hioides,

que

la

pretendida elasticidad del mismo que impediría su rotura fue afirmada por la Junta Médico Forense del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe; por el contrario dice, dicha Junta, -que fue impugnada por su parte atento que la integraban colegas y compañeros de trabajo del médico autopsista- señala en

relación

al

hueso

hioides

que

“no

resulta

de

valor

sustancial para la causa que se investiga, atento que su fractura

ha

sido

diagnosticada

como

post

mortem”,

contrariamente a lo sostenido por el juzgador.Luego

sostiene

que

es

equivocada

la

aseveración del A-quo que dice -en cuanto a la existencia de hemorragias internas en el cuello de Natalia- que da “por comprobadas las hemorragias-infiltraciones en el cuello de la occisa”,

mencionando

las

distintas

pericias

oficiales

practicadas en autos.Dice que el informe de la Dra. Marcela González García señala en la descripción microscópica “tejido

musculo adiposo de cuello con focos hemorrágicos”, mientras que el informe de otro perito oficial, Dr. Monti, afirma que “según

mi

interpretación,

dicha

infiltración

de

glóbulos

rojos puede haber sido producida tanto por la manipulación del paquete cervical durante la necropsia como por compresión externa” y a este respecto expresa que esa valoración que hace

el

Dr.

Monti

fue

también

tergiversada

por

el

sentenciante, ya que dice que de “ese informe surge que el perito existen

concluyó



aunque

hemorragias

de

no

lo

dijo

importancia,

expresamente agregando



que

que esa

afirmación resulta totalmente falaz pues de la simple lectura del

dictamen

surge

que

el

mismo

no

contiene

una

cuantificación de las hemorragias.En cuanto a la pericia de la Junta médica del Poder Judicial de la Nación, el Dr. Caputi afirma la existencia

de

hemorragias

en

el

cuello,

aunque

también

efectúa una muy didáctica cuantificación de las hemorragias en los tejidos, afirmando en todo momento – según dice el recurrente – que las hemorragias son leves o moderadas.Sostiene que

los peritos oficiales que

practicaron los exámenes anátomo-patológicos coinciden en la existencia de hemorragias en el cuello, también sostienen que el origen de las mismas puede ser post-morten a propósito de la necropsia y en cuanto a la cuantificación, que resultan leves

o moderadas.El recurrente cita al autor Raffo quien

afirma

que

las

lesiones

internas

“son

especialmente

llamativas

en

la

estrangulación

a

mano….las

lesiones

profundas del cuello más frecuentes son: a) equimosis de la dermis; b) equimosis y desgarros musculares; c) fractura de laringe o tráquea; d) fractura de hueso hioides; e) equimosis de

las

arterias

carótidas;

f)

equimosis

de

glándulas

salivales submaxilares; g) equimosis retro faríngea”

y si

se relaciona esa intensidad de las lesiones internas con la cuantificación

efectuada

por

el

Dr.

Caputi

de

las

infiltraciones halladas, no serían compatibles con aquellas.-

Luego de referir opiniones de los peritos de la parte co-imputada (Dres. Picena y Tedeschi) hace notar que todos los peritos oficiales a

las

infiltraciones

cuantificación

de

como

las

son con-testes en calificar

leves

o

hemorragias

moderadas resulta

y

dicha

totalmente

incompatible con la intensidad que requieren las lesiones internas que provoca el estrangulamiento.Expresa

que,

no

obstante

ello,

el

Juzgador no otorga importancia a esta cuantificación de las hemorragias al afirmar que: “debe tenerse presente también el hecho de que el Dr. Caputi haya afirmado la existencia de microhemorragias, mientras que el Dr. Petinari sostuvo que existieron hemorragias grandes, carece de importancia, pues lo fundamental es que las hemorragias existieron. La primea es

una apreciación

macroscópica.”

y

visual,

que

esta

la

segunda

aseveración

es

una

resulta

observación errada

y

absolutamente inconciliable con lo sostenido unánimemente por

la

bibliografía

médico

legal

que

postula

que

en

el

estrangulamiento las lesiones internas deben ser intensas o severas.Continúa

diciendo

el

recurrente

que

el

sentenciante también consideró que las denominadas improntas dentarias, por la Junta Médico Forense del Poder Judicial de la

Nación,

indican

una

violencia

mecánica

externa

de

la

mucosa labial contra las piezas dentarias, lo cual implica un signo característico de la sofocación.Que

dichas

improntas

ya

habían

sido

descriptas por el Dr. Cardoso al momento del levantamiento del cadáver, y el mismo no pudo precisar la data de ellas, lo que

abre

un

margen

amplio

de

duda

sobre

el

momento

de

producción de esa lesión, que no necesariamente tiene que coincidir con el instante de la muerte de la menor. Agrega que

estas improntas por sí mismas

no acreditan la existencia de una sofocación, ya que si bien pueden constituir un signo de ese mecanismo asfíctico, si tal sofocación se produce, también deben concurrir otros signos característicos de este proceso asfíctico como la cianosis facial y la congestión de las conjuntivas, signos que no se constataron en el cuerpo de la víctima.Continúa expresando que también discrepa con el sentenciante sobre los efectos de la amitriptilina, ya que el A-quo afirma que la misma es insuficiente por sí sola para causar la muerte y que nuevamente el Juzgador hace una valoración fragmentaria del material probatorio colectado en

este juicio, ya que, la pericia oficial efectuada por el Dr. Grin señala en relación a los efectos adversos que puede provocar

la

amitriptilina

cardiovasculares”

o

la

de

ocasionar

“convulsiones(

que

“alteraciones

pueden

ser

más

frecuentes si se trata de un epiléptico)” y en igual sentido el Informe Toxicológico de la Junta Médica del Poder Judicial de la Nación dice que “en el caso de la amitriptilina se han comprobado casos de muerte súbita por fibrilación ventricular en

pacientes

que

presentaban

previamente

una

enfermedad

miocárdica….. Que ambos informes resultan coincidentes sobre los efectos adversos de esa droga, en especial su poder de provocar

una

muerte

súbita

en

pacientes

con

enfermedad

miocárdica o que presenten un cuadro de epilepsia, lo que se condice con lo sostenido por el Cuerpo Forense de la Justicia Nacional Natalia

respecto

a

Fraticelli,

concluirse

que

la

la lo

patología que

cardíaca

sumado

amitriptilina

ha

a

su sido

que

presentaba

epilepsia, la

causa

puede de

su

muerte.Dice que si se considera que no existen lesiones externas ni internas que acrediten ni la sofocación ni

la

estrangulación,

el

aspecto

toxicológico

cobra

un

relieve excluyente ya que indica que la causa de muerte de Natalia se debió a la ingesta de dicha droga.Continúa sosteniendo que no obstante el categórico informe toxicológico sobre los efectos adversos de la amitriptilina para los epilépticos, el sentenciante niega que Natalia haya sufrido esa noche un ataque de ese tipo al

afirmar que “no se probó que la occisa haya tenido una crisis de epilepsia al momento de su muerte, y que no existieron ninguna

de

las

lesiones

que

la

enfermedad

produce,

como

lastimaduras en la lengua”.Nuevamente el Juzgador – en opinión del recurrente – vuelve a efectuar una valoración parcializada del material convictivo, ya que no meritó el esclarecedor informe del perito de parte de la co-imputada, el médico neurólogo Dr. Carignani, quien epilepsias

infanto

juveniles,

además de ser experto en atendió

a

primeros años de vida; en dicho informe menor

“padecía

epilepsia

mioclónica

Natalia

en

sus

se afirma que la

astática”,

que

las

improntas dentarias “ pueden no ser características de los ataques

convulsivos

clásicos,

pero



de

las

crisis

peculiares de esta particular forma de epilepsia que padecía la

paciente

ya

que

un

fenómeno

mioclónico

positivo

(contracción muscular) puede originar dicha lesiones; suelen ser

típicas

de

convulsión

terminal

“,

concluyendo

que

“considerando los antecedentes del caso puede inferirse que la ingesta de amitriptilina, la sub-medicación y el tipo de epilepsia

han desencadenado la muerte mediante una grave

crisis respiratoria que provocó

un proceso asfíctico que

puede haber finalizado en un paro cardiaco. Esta incidencia de la epilepsia en el proceso de muerte pudo deberse al SUDEP (muerte

súbita

en

epilepsias)

o

al

status

epiléptico.-

Concluye que este informe enerva totalmente lo afirmado por el

sentenciante

en

cuanto

a

la

ausencia

de

los

signos

clásicos de la crisis epiléptica que se ha identificado como “el gran mal”, ya que la epilepsia que sufría Natalia era otra

variedad

síntomas

como

denominada

mioclónico-astática,

surge

informe

del

del

con

neurólogo

otros que

la

atendía.Cuestiona también este recurrente que el Sentenciante considere que la co-imputada Dieser fue quien le suministró las cápsulas de Uxen Retard a su hija Natalia, y aunque no se refiere a su pupilo, sí implica desconocer la reconstrucción del hecho ensayada por su parte, en cuanto a la ingesta voluntaria de las cápsulas por parte de la menor, lo cual confirma su accionar suicida.Luego de recordar lo manifestado por el A-quo respecto del retraso madurativo de Natalia, de que no tenía motivos para desconfiar de su madre quien siempre la había

suministrados

sus

medicamentos

descartarse que se le haya suministrados

y

que

no

debía

los comprimidos de

Uxen Retard de a tres o cuatro por vez, no todos juntos

y

que pudo dárselos en una cuchara o junto con gaseosas, leche o café, expresa el recurrente que todo lo sostenido a fin de neutralizar la ingesta voluntaria, no es más que una mera especulación sin apoyo probatorio alguno.También agravia a este recurrente que el A-quo

estime

que

existió

estrangulamiento y sofocación menor,

el

fragmentaria

que del

fundamenta material

en

mecanismo

combinado

de

como causa de muerte de la una

valoración

probatorio,

totalmente

basándose

en

las

conclusiones de la Junta Médica del Poder Judicial de la Nación que es quien introduce la hipótesis de ese mecanismo combinado e incurriendo en contradicciones con otras pericias producidas en autos, expresando que la muerte por un paro cardiaco a consecuencia de un

reflejo vagal por la patología

previa que padecía Natalia resulta totalmente incompatible con lo informado por la Junta Médica del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe en cuanto a que "el cuadro histológico pulmonar se corresponde a una asfixia mecánica”, es decir que si Natalia murió de un paro cardíaco como sugiere la Junta Nacional no murió por un proceso asfíctico como dictamina la Junta provincial.Por

otro

lado,

dice,

las

improntas

dentarias no se corresponden a una lesión producida por una maniobra de sofocación como pretende el Juez, sino con una crisis epiléptica.También le agravia que el A-quo descarte el

suicidio

imposible

de

Natalia.-

imaginar

un

El

judicante

suicidio

que

sostiene

combine

la

“es

casi

ingesta

de

pastillas, la colocación de una bolsa en la cabeza y el atarse las manos”

y ello dice el recurrente no se ajusta a

los diversos medios que puede emplear un suicida, citando que “los

fármacos

constituyen

medios

empleados

casi

con

exclusividad por el sexo femenino…. las bolsas de plásticos que

se

introducen

en

la

cabeza,

provocando

muerte

por

asfixia”.Y en cuanto a que las manos de Natalia

estaban atadas ello es inexacto conforme surge del informe de la Dra. Mabel A. Castello del Laboratorio Biológico de la Unidad Regional II.Sostiene

que

puede

ser

totalmente

posible que Natalia tomara las cápsulas de Uxen Retard y se colocara la bolsa en cuestión, la que presentó restos de saliva, en una acción suicida, la que es frecuente entre adolescentes.Además, dice, el A-quo descarta que haya sufrido una decepción al no permitírsele el ingreso a un cumpleaños, afirmando que no existen pruebas fehacientes de que ello haya ocurrido y olvidando que él mismo denegó la prueba testimonial de la madre del testigo Hernández. Agrega que el sentenciante se transformó en Juez y perito psicólogo que interpreta si el amor de Natalia por uno o dos jóvenes pudo o no provocar su suicidio, cuantificando el amor que la misma podía sentir por uno de ellos.Al encontraron,

dice

que

el

referirse A-quo

a

las

interpreta

cartas que

que

las

se

mismas

pudieron ser rotas intencionalmente por otras personas con el propósito

de

desviar

la

investigación,

debiendo

tenerse

presente que se rompieron las que ella iba a enviar y no las que había recibido y de haber sufrido la desilusión referida, también las hubiere roto y en esto, nuevamente el Juez vuelve a conjeturar, ya que la circunstancia de que Natalia haya roto las cartas que iba a enviar y no las recibidas, no excluye

en

modo

alguno

el

suicidio,

atento

que

las

motivaciones explicarse

del

suicida

lógicamente.

son En

tan

variadas

cuanto

a

que

que las

no

pueden

mencionadas

cartas podrían haber sido rotas por otras personas -en este caso los padres- tal razonamiento les resulta ilógico ya que si la intención era desviar la pesquisa, hubieren destruido todas

las

cartas.-Concluye

este

punto

el

recurrente,

sosteniendo que en el presente caso no se ha acreditado la materialidad

del

hecho,

esto

es,

la

muerte

violenta

de

Natalia Fraticelli.Continúa totalmente

con

el

el

indicio

de

recurrente presencia

discrepando

que

invoca

judicante quien ha afirmado que además de la víctima

el la

noche del hecho, sólo se encontraban en la vivienda su madre y su padre y que de un estudio pormenorizado de los elementos probatorios, esa noche no ingresó nadie más a la casa.Refiere

que

la

presencia

física

de

su

pupilo en la vivienda se encuentra justificada o excusada, atento

que

se

trataba

de

una

presencia

obligada

en

el

domicilio en el cual vivía junto a su familia, por lo que de ninguna manera este indicio de presencia puede ser empleado para

fundamentar

presencia

se

la

condena

encuentra

a

su

justificada

defendido, por

ya

que

su

tratarse

de

su

vivienda y no solamente radica en que se trataba de su propio hogar sino también que la misma se produce en horas de la noche y de

madrugada, es decir, un horario habitual en el

cual las personas se encuentran en sus viviendas. Es decir que una presencia justificada en el lugar del presunto hecho

hace

caer el

indicio,

extendiéndose

sobre

este

punto

con

citas de doctrina y jurisprudencia.Continua

diciendo

que

el

sentenciante tergiversa las declaraciones de su pupilo y ello le agravia, porque el mismo nunca manifestó -como dice el Aquo- que no recordaba si cerró o no con llave la puerta de ingreso, sino que hizo referencia a que cuando ingresó a su hogar la puerta de la terraza estaba cerrada pero no sabe si con llave o nó; respecto a la puerta principal de la casa, Fraticelli afirmó que estuvo sin llaves hasta la 1:30 horas en que regresó a su hogar. Que ello es confirmado por la coimputada

Dieser

y

circunstancia

de

aberturas

implica

no

la

que

testigo

no

haya

que

Mirta

signos

terceras

Elguero. de

Que

la

forzamiento

de

personas

no

pudieran

ingresar de alguna manera a la vivienda de Fraticelli esa noche ya que la puerta de entrada estaba sin llave hasta que llegó su representado, por lo que pudo haber ingresado una tercera persona y permanecer oculta en la vivienda, pudiendo salir por la terraza y también pudo ingresar por la puerta principal

con

Natalia,

hipótesis

ésta

que

no

pudo

ser

investigada por habérsele denegado el testimonio de María del Carmen Tenaglia y dice que el mismo Juez da por probado que le puerta estuvo sin llave hasta que llegó Fraticelli.Dice

el

recurrente

que

también

lo

agravia la interpretación efectuada por el judicante respecto a lo afirmado por algunos testigos en relación a que no escucharon

ladrar

al

perro,

lo

que

indica

que

no

pudo

ingresar una tercera persona a la vivienda, basándose en el testimonio de Bibiana López y Bibiana de Pautasso, quienes aseguran que la perra era muy bochinchera.Entiende

que

sin

perjuicio

del

temperamento dócil de la perra, esa noche no ladró ya que no percibió nada anormal en la vivienda de los Fraticelli, pues de haberse producido el ingreso de terceras personas fue de una manera pacífica, lo que se corrobora con la inexistencia de signos de forzamiento de aberturas.Dice

que

también

le

agravia

el

Juez

Inferior descarte la posibilidad de un robo al afirmar que en el

cielorraso

existe

un

escondite

donde

los

propietarios

sostuvieron que había dinero y les fue sustraído, pero no se ha podido acreditar indicio alguno de ello lugar

y que además el

no era de fácil acceso pero ello lo agravia

dado que

la coimputada María Graciela Dieser afirmó que ella era la única que manejaba el dinero y la tapa, mencionando que para subir utilizaba una mesita de caña que tiene un vidrio arriba pero

últimamente

usaba

una

escalerita,

agregando

que

su

defendido no manejaba ese lugar.Agrega que del croquis y de la inspección ocular se comprobó la existencia de la mesita de caña y de la escalerita, lo que corrobora lo declarado por Dieser y que asimismo ésta sostiene que el dinero lo guardaba en sobres los que estaban dentro de un bolso y ello es corroborado con los sobres vacíos que se encontraban sobre el placard, y también con la declaración de la testigo Cristina Herrera.-

También le agravia lo sostenido por el Aquo respecto a que “de la pericia dimensional, surge que por las dimensiones normales de la casa y la distribución de los ambientes los ruidos que se producen son factibles de ser escuchados en todas las habitaciones”.Considera

al

respecto

que

la

pericia

dimensional practicada por el perito oficial Mario Martina y del Informe elaborado por el perito Ing. Jorge Gallo, surge claramente que los dormitorios de Natalia y su defendido

se

encontraban en distintas plantas de la vivienda, existiendo una considerable

distancia entre los mismos, además de todas

las

se

puertas

que

interponen

en

ese

recorrido,

lo

cual

habría impedido escuchar cualquier ruido que se generara en el dormitorio de Natalia. Así también que su asistido había tenido

un

día

agotador

y

se

entregó

esa

noche

al

sueño

después de una intensa jornada de trabajo, sumando a ello una relación sexual y la ingesta de Tranquinal potenciado por la toma de alcohol, por lo que teniendo en cuenta ese estado y la distancia existente entre ambos dormitorios y las puertas que

se

interponen

entre

los

mismos,

se

encontraba

imposibilitado de escuchar cualquier ruido o movimiento que se produjera en su casa, máxime en el dormitorio en el cual se encontraba su hija.Concluye el recurrente este punto de su memorial diciendo que, de todo lo señalado surge nítidamente que el sentenciante infiere del indicio de presencia y de las circunstancias

reseñadas

en

los

puntos

anteriores

la

conclusión

de

que

no

ingresaron

terceras

personas

a

la

vivienda familiar y que por descarte nuestro pupilo es el coautor de la muerte de su querida hija.Continúa disiente

totalmente

con

diciendo lo

afirmado

que por

le el

agravia

y

sentenciante

respecto a que Fraticelli modificó la escena del hecho y luego de repasar los dichos de la sentencia respecto a ese punto dice que no resiste el mínimo sentido común considerar que su defendido -abogado y Juez penal- haya podido "armar" una escena tan burda del hecho.Advierte que también se encontró en la vivienda un portafolio de su defendido

que contenía dinero y

que de acuerdo a las constancias de autos la bolsita de color verde transparente que tenía colocada Natalia en su cabeza fueron utilizadas por su pupilo para traer los expedientes del Juzgado, pues en la oficina había una bolsa igual. Que si su pupilo hubiese tenido la intención de armar la escena del hecho, hubiese preparado el escenario de una manera mucho más convincente

a

fin

de

demostrar

la

existencia

de

terceras

personas que ingresaron a su domicilio, sustrajeron dinero, dieron muerte a su hija y posteriormente escaparon, agrega que su defendido no armó

ninguna escena, sino que fue el

cuadro con el cual se encontró luego de escuchar los gritos de su esposa.Continua

manifestando

que

también

le

agravia y discrepa totalmente con el supuesto acuerdo entre su pupilo y su esposa ante el médico Costa, como lo afirma el

A-quo.-Asevera

que

testimoniales

de

las

prestadas

distintas

por

el

declaraciones

Dr.

Costa,

surge

inequívocamente que su defendido le mostró en forma inmediata a su llegada las bolsas, la bufanda y el pañuelo, lo cual evidencia la sinceridad del imputado respecto a cómo había encontrado la habitación de su hija Natalia, ya que hasta ese momento, no se advertía ningún tipo de ilicitud en ese lugar, y que debe advertirse había

encontrado

condición

de

en

médico

que si su pupilo no mencionaba lo que esa

habitación,

hubiese

el

firmado

Dr.

el

Costa

en

su

certificado

de

defunción por muerte natural de Natalia.Continúa diciendo que también le agravia el fallo respecto a la supuesta comunicación telefónica entre su representado y la esposa mediante la cual el A-quo dijo que “intentaron ponerse de acuerdo para no contradecirse en sus dichos” Que el contenido de esa comunicación no ha

sido

probado

imposibilidad

en

física

autos para

y

que

su

mantener

pupilo

padecía

cualquier

clase

una de

conversación.Manifiesta

que

Fraticelli

al

declarar

expresó que se encontraba muy mal -estaba internado- y que no entendía nada y recuerda que quería a Natalia ahí y que quería hablar con Franco y con su mujer, no recordando como se comunicó con ella. Que de acuerdo a lo informado por el médico

Dr.

nasogástrica

Vogt y

el

22.05.00,

no

estaba

su en

representado

tenía

condiciones

de

sonda

prestar

declaraciones, lo que evidencia que no estaba en condiciones de

mantener

una

supuestamente

comunicación

para

coordinar

telefónica horarios

con

como

su

esposa,

pretende

el

Sentenciante. Que ello es constatado por la psicóloga Beatriz A. Pérez, la testigo Martha Salusso -quien cuidó a Fraticelli en la Clínica- y por el médico psiquiatra Edgardo Saal. Que el estado de inconsciencia y la colocación de la sonda, se debió al efectivo peligro de muerte que corrió la vida de su cliente como consecuencia de su intento de suicidio, como lo confirma la testimonial del Dr. Raúl Trotta. Que de las declaraciones de la Sra.

Oggioni

surge

que

la

misma

no

estaba

atenta

a

la

conversación telefónica porque estaba conversando con la Dra. O.de Notto. El empleado policial De Jesús -quien dice haber escuchado

dicha

irregularidad

a

conversaciónsus

superiores,

no si

comunicó creyó

que

ninguna la

hubo,

teniendo en cuenta también que éste solo escuchaba lo que decía Fraticelli pero no su interlocutor.Que

debe

tenerse

presente

que

su asistido no fue intimado en su declaración indagatoria de haber formulado expresiones como “vos que dijiste ...yo digo lo mismo” y que atento lo dispuesto por el art. 319 del C.P.P. el Juez hará saber al imputado el hecho o los hechos que se le atribuyen, debiendo formularse la intimación para ser eficaz de manera clara, precisa, específica y completa,

por lo que no se le puede imputar haber manifestado esas expresiones,

ya

que

no

fue

indagado

en

relación

a

las

mismas.Considera fundamentar

la

condena

de

su

que

resulta

representado

en

nulo

supuestas

expresiones, cuando nunca fueron intimadas en su declaración indagatoria,

violándose

consecuentemente

su

solicitan

la

derecho nulidad

de

de

la

defensa;

sentencia

en

cuanto a la valoración del hecho de la presunta conversación telefónica de su asistido con su cónyuge y de las presuntas expresiones,

atento

violar

la

garantía

constitucional

del

derecho de defensa por su falta de imputación al momento de su declaración indagatoria, generando una nulidad genérica y absoluta. Respecto a la frialdad y desinterés demostrado por su defendido relativo a la muerte de su hija y que

en

esposa

el

velatorio

-que

absolutamente

refiere con

haya el

esta

aconsejado

A-quo

en

conjetura

alguna

la ya

actitud

sentenciaque

las

a

su

disiente pruebas

colectadas en el proceso demuestran lo contrario.Que de la declaración indagatoria de fs. 1600 surge que su defendido le preguntaba a su mujer y buscaba explicaciones, lo mismo hizo con los Dres. Chasco, Cristina

Herrera,

Orso

y

Pautasso.

En

su

declaración

indagatoria de fs. 1607, irrumpiendo en llanto, manifestó que estaba realmente dolido, no tenía odio ni rencor, simplemente deseaba

que

se

investigue

el

hecho

hasta

las

últimas

consecuencias y si hubo un culpable que pague con la cárcel por el resto de su vida.Aclara que aunque se admitiera por vía de hipótesis frialdad o desinterés de su representado, de esa circunstancia no puede inferirse que sea el coautor de la muerte de su hija, ya que tal conclusión se fundamenta en una interpretación lombrosiana incompatible con el derecho penal liberal; la pasividad de un padre respecto a la muerte de su hija de ninguna manera puede considerarse un signo que pruebe la autoría de un filicidio, tal como pretende equivocadamente el Sentenciante.En otro capitulo de su memorial le agravia la valoración que efectúa el A-quo respecto a que su pupilo no renunciara a su cargo de Juez penal, discrepando con esta aseveración, ya que la circunstancia que Fraticelli no renunciara al cargo y ejercer el derecho constitucional de defensa en el Jury que se sustanció en su contra, de ninguna manera puede ser interpretado como una manera de colocarse en una situación ventajosa en éste proceso. Sostiene que el Aquo olvida la última reforma de la ley de Enjuiciamiento de Magistrados

que

enjuiciado

no

Enjuiciamiento,

dispone implica que

que

la

renuncia

del

la

finalización

del

igualmente

se

sustancia

magistrado Jury

hasta

que

de se

dicte sentencia definitiva, por lo que la renuncia al cargo deviene irrelevante.Expresa que el A-quo consideró como una actitud

mendaz

por

parte

de

su

defendido,

su

explicación

acerca de por qué no miró la habitación de Natalia cuando regresó a su casa esa madrugada y sostiene que el hecho de que su asistido no entrara a la habitación de Natalia (de lo que se lamenta hasta el día de hoy), se fundamentó en la circunstancia que sabía que su hija no iba a salir esa noche y se quedaría con su madre, y a que su hija tenía un sueño discontinuo por lo que no la quería despertar atento el ruido que hacía la puerta de entrada a dicha habitación.Que actitud mendaz que

también

se

le

endilga

como

otra

su defendido miró en la habitación de su

hijo Franco porque lo controlaba más y porque no sabía que esa noche no dormía en la casa. Que a ello el imputado afirmó en su declaración indagatoria que a la habitación de Franco fue y abrió la puerta porque no sabía que éste se quedaba en lo de la abuela ese día y además lo controlaba más porque el Dr. Chasco le había comentado que se había emborrachado en una fiesta. Que Franco iba frecuentemente a la casa de su abuela los viernes y sábados a dormir, pero “no siempre”, por lo que se ajusta a la realidad lo manifestado por su cliente en el sentido de que fue a la habitación de Franco para ver si estaba durmiendo, ya que ignoraba si esa noche se había quedado o no a dormir en la casa de su abuela. Que otra actitud mendaz que atribuye el Juez a su pupilo es que mintió al decir que recién después de ocurrido el hecho se enteró de que su madre estaba medicada con Uxen Retard, agregando que entiende que él asiduamente era quien compraba los medicamentos, por lo que en alguna

oportunidad debió haber comprado los de su madre.- En este punto dice el recurrente que el A-quo fragmenta el material probatorio,

ya

que

el

testigo

Maciola

-titular

de

la

farmacia- donde compraba los medicamentos su pupilo, afirmó que nunca le compró el Uxen Retard. Este relato se encuentra corroborado por lo expresado por Dieser en sede prevencional al expresar que es ella la que compraba antidepresivos de una sola marca para su suegra y se los administraba cuando ésta venía a su casa en horas de la tarde, guardando la medicación en el interior de un placard ubicado en la oficina de su marido

y

que

coimputada

de

Dieser

todas era

la

las

declaraciones

que

compraba

y

surge

que

la

administraba

el

medicamento que suministraba a su suegra y que su asistido no intervenía ni en la compra ni en el suministro del mismo.Expresa el recurrente

que en cuanto a si

correspondía llamar al Juez de Instrucción o a la policía, el sentenciante

demuestra

un

total

desconocimiento

de

las

disposiciones del Código Procesal Penal ya que el art. 187 de dicho digesto dispone que la instrucción corresponde a los Jueces

en

lo

penal,

según

las

disposiciones

de

la

ley,

mientras que el art. 188 del mismo cuerpo legal, consagra que podrán,

sin

embargo,

prevenir

en

la

información

de

la

instrucción los funcionarios de policía, motivo por el cual quien dirige y quien tiene a su cargo la investigación, es el Juez Instructor, al tener una competencia originaria, siendo la policía un auxiliar de este en virtud de una competencia delegada.-

Continua

el

recurrente

que

el

Juzgador señala que su pupilo tendría que haber llamado a la policía en forma perentoria pues el homicida podía estar en las

cercanías

del

lugar

e

incluso

en

el

interior

de

la

vivienda, sosteniendo que a pesar del estado de shock que se encontraba su cliente, no surgía claro en ese momento qué había ocurrido y cuál era la causa de muerte de la menor como para suponer la presencia de un homicida en la vivienda y la necesidad de llamar a la policía.Expresa

el

agravio

que

le

provoca

que el A-quo sostenga que Fraticelli llamó al Juez Pautasso como amigo de la familia y no como suplente legal y

entiende

que el hecho que el Dr. Pautasso haya concurrido acompañado por su esposa fue una decisión de su cónyuge o de ambos, pero que no enerva su calidad de instructor del hecho. También

el

sentenciante

dice

que

otra explicación que no le resulta veraz es la que asevera ignorar si le robaron dinero ya que él no lo manejaba y que debe tenerse en cuenta que a las personas que llegaban a la casa les manifestó haber sido víctima de un robo para luego aclarar que eso era lo que le había dicho su mujer, que a él no le constaba la existencia de ese dinero.El recurrente no comparte con el AQuo cuando

considera mendaces los dichos del imputado en el

sentido que ignoraba si le habían robado dinero ya que él no lo manejaba y responde a ello, diciendo que de la prueba producida en autos surge claramente que quien manejaba el

dinero en la familia era la esposa y coimputada Dieser y que ello

también

prestadas

en

sentenciante

surge el

de

Jury

de

pretende

las

declaraciones

Enjuiciamiento,

demostrar

que

testimoniales

agregando

su

asistido

que

el

manejaba

dinero por circunstancias de frecuentar el casino.Concluye este punto de sus agravios expresando el recurrente

que de lo expuesto surge claramente

que su defendido no tuvo ninguna actitud mendas sino

que

todos sus actos y dichos se ajustaron a la realidad de los hechos.Se agravia el recurrente respecto a que el A-quo considere que su cliente haya obstaculizado la investigación

al

no

suministrar

el

nombre

de

su

amante,

disintiendo con esta afirmación, ya que Fraticelli suministró a

la

policía

todos

los

datos

necesarios

para

la

identificación de esa mujer, siendo la misma ubicada en forma inmediata , y quien prestó declaración en la causa.Que

también

el

A-quo

dice

en

su

sentencia que Fraticelli brindó distintas hipótesis sobre la muerte de su hija a fin de desviar la investigación; no estando el recurrente de acuerdo con estas expresiones ya que las

mismas

carecen

de

apoyo

probatorio

porque

dichas

versiones se manejaban y se manejan en la ciudad de Rufino y encuentran correlato con el material probatorio compilado en el proceso, el que analiza en extensamente.Continua lo

afirmado

por

el

A-quo

el

recurrente

respecto

a

agraviándose que

por

supuestamente

Fraticelli

habría

intentado

guiar

la

declaración

de

la

testigo Sra. de Pautasso sobre la base de que esa testigo manifestó que el imputado quería que la dicente explique que la persona que entró esa noche, ingresó por la puerta del frente,

considera

infundado

lo

sostenido,

ya

que

sólo

se

trata de los dichos de la testigo que no se ven confirmados por ningún otro elemento de prueba y que Fraticelli

habría

formulado

esas

en el momento que

manifestaciones

se

encontraba internado en estado de obnubilación, por lo que resulta imposible que haya intentado guiar la declaración de la testigo.Mas adelante se agravia el recurrente

de

lo afirmado por el sentenciante respecto a la participación conjunta de la coimputada Dieser y su asistido en el supuesto homicidio

de

su

hija,

disintiendo

con

las

expresiones

vertidas por el A-quo, las que no tienen apoyo probatorio, lo cual, resulta incompatible con el grado de certeza necesario para

condenar,

calificando

a

los

dichos

del

Inferior

de

singular reconstrucción del hecho a través de una serie de conjeturas sin ningún apoyo probatorio.Dice que la primera hipótesis que plante el

judicante,

a

la

que

califica

de

“imposible

de

creer”

consiste en que el autor del homicidio fue uno de los padres mientras el otro dormía y no escuchó, sosteniendo en cambio que ello pudo ser materialmente posible.Seguidamente

se

expresa

que

el

Juzgador parte de la equivocada premisa de que ambos padres

participaron en el homicidio, pero la misma no se compadece con los actos anteriores de su cliente. Se pregunta si la decisión

conjunta

de

matar

a

Natalia

fue

al

regreso

de

Fraticelli del motel, cómo se explica que su esposa haya suministrado los medicamentos previamente? y si al regreso del

motel

se

hubiere

generado

una

discusión

entre

ambos

cónyuges, cómo hizo Dieser para suministrarle el medicamento antes de la discusión en forma alternada?. Considera que la participación de su cliente en el homicidio de su hija no tiene

lógica

alguna,

ni

siquiera

en

las

hipótesis

del

sentenciante que resultan incompatibles el acuerdo de ambos padres

para

matar

a

Natalia,

con

el

suministro

previo

y

alternado en el tiempo por parte de Dieser del medicamento y la permanencia de su cliente en el motel.Continua

expresando

el

recurrente

que resulta demencial que Fraticelli haya decidido con su esposa matar a su hija, haya ido a un motel, seguramente con el conocimiento de su esposa, a mantener relaciones sexuales con otra mujer, regresar y matar ambos a su hija, agregando que los informes psiquiátricos de Fraticelli nada dicen de trastornos psíquicos o alteración mental y que de las pruebas obrantes en autos, surge que el único ansiolítico que ingiere el imputado es el que tomaba desde hacía cuatro años para mejorar y profundizar la calidad del sueño.Respecto a la hipótesis que imagina el judicante, en que uno sólo de los padres fue el autor del homicidio,

le parece increíble que el armado de la escena

del crimen no haya suscitado una violenta discusión entre los cónyuges; expresa que no existieron gritos ni discusiones por la sencilla razón de que Fraticelli no intervino en el armado de ninguna escena de crimen, sino que fue el cuadro con el cual se encontró luego de escuchar los gritos de su esposa,

es

decir

que

su

sinceridad

en

exponer

en

forma

inmediata al Dr. Costa sobre la forma en que encontró la escena del hecho, hace que hoy se encuentre condenado por el homicidio de su hija.Continúa el recurrente diciendo que aun colocándose en la propia hipótesis del Juez, el armado de la escena del hecho de ninguna manera puede ser considerado como haber tomado parte en la ejecución del hecho típico, de haber ejecutado la acción de matar, debiéndose por ende descartar la coautoría.También afirmado

por el

Juzgador

le

agravia

respecto

del

al

recurrente

presunto

móvil

lo del

hecho investigado.Disiente totalmente con la afirmación del A-quo de que “hubo un desgaste en la relación familiar” y que la

familia

Fraticelli

intentó

brindar

a

la

sociedad

“la

imagen de una familia perfecta” basándose en la declaración de Edison Emmert quien dice que “no sabe si a la nena la mató él o la mataron entre los dos, que en los últimos tiempos por el

cargo

que

tenía,

Natalia

representaba

para

él

una

vergüenza (siempre consideró menos a las personas que no eran intelectuales)”. Que el relato y la opinión de Emmert -cuñado

de Fraticelli- pone en evidencia que fue como consecuencia de la charla que mantuvo con su pupilo y prueba de ello es que compareció

espontáneamente

el

día

hábil

siguiente

a

la

conversación. Que éste testigo tenía muy poco trato con la familia y por ende su opinión se desvanece cotejada con el testimonio

de

los

sesenta

testigos,

que

tenían

trato

muy

frecuente con la familia Fraticelli, que declararon tanto en el Jury de Enjuiciamiento como en el plenario, que hablan de la excelente relación entre su asistido y su hija Natalia a quien siempre le brindó cariño, amor y ternura durante toda la vida. De las declaraciones de los testigos Massa, Pol, de Jesús, Cuesta, Barzola y Gonzalo, surge que Fraticelli no hacía diferencias sociales y que se mostraba socialmente tal cual era, con un trato llano, sencillo, humilde, a pesar de su cargo de Juez penal que podía suponer la necesidad de poner distancia con quienes eventualmente, podrían ser sus justiciables.Respecto destaca

el

Juzgador,

dice

al

conflicto

que

las

matrimonial

supuestas

que

habituales

infidelidades de su pupilo, el sentenciante tergiversa el material probatorio, ya que se basa en el supuesto relato de la propietaria del motel “Jaque Mate”, cuando en realidad esta

persona

constando

en

nunca

declaró

testimonialmente

autos

solamente

el

informe

del

en

la

causa,

Subcomisario

Roldán que recoge comentarios de la referida Mora y conforme a lo normado en el art. 245 del C.P.P. la única manera de incorporar al proceso penal los dichos de una persona es por

medio de la declaración testimonial. Que la circunstancia que su

defendido

haya

extramatrimonial

no

tenido implica

esa

un

noche

motivo

una

para

relación

regresar

a

su

casa, ponerse de acuerdo con su esposa y matar a su hija, como lo infiere el judicante.Dice que el sentenciante -quien se basa en las declaraciones de la Dra. Herrera y de Bibiana de Pautasso-

la

muerte

de

Natalia

se

habría

motivado

en

la

aventura extramatrimonial de esa noche de Fraticelli y agrega que

en

sumamente

ese

contexto

difícil

que

ubicar

a

imagina su

el

Juzgador

representado

ya

resulta

que

si

el

disparador que produjo la muerte de Natalia fue la relación extramatrimonial de su padre, surge el interrogante de cuál fue el motivo o móvil que él habría tenido para matar a su hija.También

le

agravia

que

el

sentenciante sostenga que los padres ocultaban la enfermedad de Natalia. Dicen que eso no es cierto y que surge de las declaraciones de los testigos Marta Luz Polastri, Bibiana Crosa de Pautasso, María Alejandra y María Claudia Botazzini, Carlos Alberto Acebal, María Rosa Perotti, Mariela Verónica Roldán, Irene Cabrera, Adriana Andrea Cutro, Sandra Zorzi y Adriana Benegui quienes relatan que conocían la enfermedad de la menor y que la misma fue atendida permanentemente desde su nacimiento, por lo que estiman no existió ocultamiento de dicha enfermedad y por lo tanto las aseveraciones del A-quo lucen totalmente erróneas.-

El

A-quo

afirma

la

existencia

de

“violencia familiar hacia Natalia”, refiriéndose al episodio con el inspector de tránsito y sostiene el recurrente que confunde violencia familiar con el deber de corrección de los padres.Dice desproporcionado

que

considerar

resulta

que

si

equivocado

la

coimputada

y

Dieser

reprendió a su hija por ese supuesto incidente, de ninguna manera puede hablarse de violencia familiar, como lo hace el Juez.Señala

los

testimonios

de

Marta

Luz

Polastri de Chasco, de la amiga de Natalia -Jésica Carolina Bustamante- de Jorge Darío Bustamante, de los directivos y maestros

del

establecimiento

educativo

donde

asistía

la

menor, de Adriana Cutro, Jorge Darío Kwist, Eduardo Panunzio, José Alberto Pol, Isabel Cuevas, Pedro Gallo, y de todos los que declararon en el Jury de Enjuiciamiento, quienes dicen que

nunca

vieron

marcas

producidas

por

golpes

y

tampoco

tuvieron conocimiento que la menor fuera víctima de malos tratos por parte de su familia.Dice que tampoco le asiste razón al A-quo al sostener que en el marco familiar la figura de Natalia, con una adolescencia complicada, no tenía cabida y era tomada como un fracaso personal por parte de los padres, señalando que surge del material probatorio colectado en el proceso penal que ello no es así y un ejemplo de eso es el acto de asunción

de

su

pupilo

como

Juez

Penal

de

Instrucción,

Correccional y Faltas de Rufino, a donde la menor asistió y estuvo al lado de su padre y luego abrazada al mismo en compañía

de los

restantes

integrantes

de

la

familia.

Que

numerosos testimonios ilustran sobre la intensa participación de

la

hija

de

su

pupilo

en

actividades

sociales

de

la

familia, lo cual descarta por completo que la misma no tenía cabida

en

la

estructura

familiar,

como

lo

sostiene

el

Juzgador. Ello surge de las declaraciones testimoniales de María

Felisa

Dunezat,

Elisabeth

Berni,

Mariela

Verónica

Roldan, Laura Susana Rigonat, Manuela Massa, Pedro Alberto Gallo,

Adriana

Raquel

Benegui,

Jacqueline

María

Elizabeth

Navilli, Nora Gimenez, Cristian Alejandro Hernández, Adriana Mabel Olivera y Ana María Casco y otros que declararon en el Jury d

e Enjuiciamiento.Mas adelante expresa el recurrente que le

agravia que el A-quo atribuya supuesta responsabilidad penal por coautoría -por omisión- de su representado, disintiendo con

esa

equivocada

expresado

a

través

afirmación de

la

cita

del

judicante,

de

numerosa

y

ya

tiene

calificada

doctrina nacional e internacional, los denominados delitos de omisión

impropia

violentan

el

principio

de

legalidad

en

materia penal, que se encuentra consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional, que exige el dictado de una ley previa, como en los Tratados Internacionales sobre Derecho Humanos con jerarquía constitucional.Que

en

relación

a

que

el

art.

79

del

Código Penal que tipifica el delito de homicidio, en cuanto a

su acción o conducta típica, puede ser realizada por acción u omisión,

cabe

disposición

señalar

penal

al

que

como

referirse

al

está

redactada

“que

matare

a

dicha otro”,

solamente resulta compatible con la forma comisiva, ya que cuando el legislador penal ha querido tipificar modalidades omisivas lo ha hecho expresamente, como en el caso del abuso de autoridad o la omisión de deberes.Sostiene que tampoco el legislador penal argentino ha tipificado una posición de garante a fin de determinar el autor en esta clase de omisión impropia y luego de citar opiniones doctrinarias sostiene que esa falta de tipificación

legal

de

la

forma

omisiva

en

el

delito

de

homicidio, como la ausencia legal de la posición de garante, violenta flagrantemente el principio de legalidad en materia penal

y

además

de

esa

lesión

los

delitos

por

omisión

impropia plantean otra cuestión, de carácter axiológico y vinculado a la proporcionalidad de la pena ya que no es lo mismos matar que dejar morir.Dice el recurrente que el A-quo adjudica tanto a su cliente como a la coimputada Dieser el grado de co-autor por omisión, sin especificar quién realiza la acción y quién la omisión, lo cual implica una falta de certeza sobre

la

responsabilidad

penal

y

que

aun

cuando

uno

se

coloque en el hipotético caso de una coautoría por omisión la misma

debe

rechazarse

de

plano

por

las

razones

antes

expuestas.Continúa

reiterando

que

la

omisión

impropia no se encuentra consagrada en la legislación penal, ya que ha sido puramente una creación doctrinaria; el tipo penal de homicidio del art. 79 del Código Penal no contempla la modalidad omisiva ni la posición de garante, por lo que fundamentar una sentencia condenatoria en una coautoría por omisión,

como

lo

hace

el

A-quo,

viola

palmariamente

el

principio de legalidad en materia penal, que consagra el art. 18

de

la

carta

magna

y

los

pactos

internacionales

sobre

derechos humanos con jerarquía constitucional.Mas

adelante

se

agravia

el

recurrente por lo afirmado por el sentenciante en cuanto a la coautoría de su asistido y de su esposa, al afirmar que la coimputada fue quien le hizo tomar los medicamentos a su hija con

la

intención

de

colocarla

en

estado

de

indefensión,

mientras que el estrangulamiento manual y la sofocación pudo ser realizada por ambos en conjunto o por cualquiera de ellos en

presencia

o

con

el

consentimiento

del

otro,

quien

no

cumplió con la posición de garante de la vida de su hija, disintiendo absolutamente con esta aseveración que resulta totalmente incompatible con el grado de certeza que exige la ley procesal para condenar a un imputado, ya que el juzgador debe alcanzar un grado intelectual de certeza a través de los distintos elementos de prueba aportados al proceso sobre cómo sucedieron

los

hechos

que

se

imputan

y

qué

participación

criminal tuvo cada una de las personas imputadas.Agrega que ese estado de certeza no surge

del

plexo

probatorio,

como

las

pericias

totalmente

contradictorias y el indicio de presencia de los condenados que

más

que

incriminar,

desincrimina

a

Fraticelli,

pero

tampoco surge – dice el recurrente – de los propios términos que emplea el sentenciante, ya que en primer lugar utiliza la expresión

al

referirse

al

estrangulamiento

manual

y

a

la

sofocación que “pudo ser realizada por ambos en conjunto o por cualquier de ellos”, lo cual denota

mas que certeza

una

verdadera duda sobre quien pudo ser el autor; la falta de precisión

sobre

la

reconstrucción

histórica

del

hecho

investigado resulta absolutamente incompatible con el grado de certeza necesario para condenar.Expresa ninguna

certeza,

por

la

que

ausencia

de

el

A-quo

pruebas

no

al

tiene

respecto,

sobre quién fue el autor de la muerte de Natalia, siempre que partiendo de la hipótesis de la muerte violenta de la menor -lo que descarta- sino que se trata de una simple conjetura, una suposición, que ni siquiera es compatible con un grado intelectivo de probabilidad, y por lo tanto de ninguna manera puede nutrir un juicio de certeza como para condenar a su pupilo a nada menos que a prisión perpetua.Continúa

el

recurrente

expresando

sus agravios, sosteniendo que ante la carencia de elementos convictivos

que

permitan

acreditar

algún

grado

de

participación criminal, el A-quo ha imaginado que Natalia murió violentamente y que los padres fueron los autores de tal muerte porque se encontraban en su domicilio, pero sin poder

probar

tal

extremo

sencillamente

porque

Natalia

no

murió por una acción homicida.Luego de referirse al grado de certeza y a

la

disposición

existente

en

el

ordenamiento

jurídico

vigente que ordena al juez que en caso de duda absuelva al inculpado,

y

de

pedir

la

revocatoria

de

la

sentencia

condenatoria y la absolución de su defendido, concluye su memorial

sosteniendo

arbitraria,

en

arbitrariedad, consideración

que

los ya

la

sentencia

términos que

el

fragmentaria

de

impugnada

la

doctrina

sentenciante y

aislada

ha

de

resulta de

la

efectuado

una

las

pruebas

e

indicios, incurriendo en omisiones y falencias respecto al material probatorio, lo que le impidió una visión de conjunto de la prueba reunida, revistiendo a su vez esta sentencia gravedad

institucional

por

la

enorme

trascendencia

periodística que ha registrado la causa, por lo que hace reserva del Recurso de Inconstitucionalidad ante la Excma. Corte Suprema de la Provincia, del Recurso Extraordinario y también

de

los

recursos

previstos

en

los

Tratados

Internacionales sobre Derechos Humanos. Hace reserva también de plantear oportunamente la falta de imparcialidad de los Magistrados

intervinientes

por

violación

de

la

garantía

constitucional de la imparcialidad del Juez o Tribunal, a través

del

Recurso

de

Inconstitucionalidad,

recurso

extraordinario y de los recursos previstos en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos.IV.-

La

Fiscalía

de

Cámara

interviniente, contesta los agravios de la Defensa de María

Graciela Dieser, diciendo respecto a la nulidad articulada por la misma que

no debe ser admitida como causal de nulidad

de la sentencia las irregularidades que menciona la Defensa, toda vez que la sentencia ha cumplido con los requisitos formales, fue debidamente motivada y se han observado las reglas de la sana crítica racional. En cuanto a las supuestas irregularidades que invocan durante el procedimiento y que fuera materia de recurso, las mismas ya fueron debidamente sustanciadas y resueltas en su oportunidad.En

relación

a

las

manifestaciones

periodísticas vertidas por el Sr. Juez instructor, reitera lo ya

sostenido

juicio

de

oportunamente,

fondo

del

hipótesis de trabajo

que

asunto

el

sino

mismo que

no

anticipó

formuló

un

posibles

que fueron recogidos por los medios de

prensa, pero que no afectaron los derechos constitucionales de quienes están o pueden estar sometidos al enjuiciamiento penal.Respecto Sres.

miembros

de

la

Cámara

de

a

la

recusación

Apelaciones,

de

dice

que

los no

pueden encontrarse comprendidos en la causal que invocan pues no

presenciaron

circunstancias

ni en

tuvieron que

el

conocimiento

mismo

fue

directo

cometido,

de

las

sino

que

llegaron al domicilio horas después de acontecido el hecho y dicha visita fue de carácter protocolar y humanitario hacia un

Magistrado

testimonial litigio.-

de

rango

inferior,

por

lo

que

la

prueba

no guarda relación alguna con el objeto del

Que en relación al rechazo de producción de pruebas pedidas por la Defensa -que el A-quo estimó como superabundantes e innecesarias y hasta impertinentes-, ello fue

resuelto

vicios

de

nulidad,

por

el

Alto

procedimiento como

tampoco

Cuerpo.

o

la

actos

Es que

sentencia

impensable merezcan

puede

ser

sostener

sanción

de

atacada

de

arbitraria y sostener los infundados motivos de nulidad, pues no se advierten violaciones a los derechos y garantías de rango constitucional.Respecto

a

la

hipótesis

fuertemente

preferida -destacada por la Defensa de María Graciela Dieserdice que no advierte que la tendencia del A-quo sea hacia una hipótesis seleccionada en desmedro de otras y que las medidas instructivas y probatorias practicadas, determinaron la de mayor

contundencia

y

peso,

que

la

muerte

de

Natalia

Fraticelli se produce por asfixia mecánica mediante maniobras de sofocación y compresión extrínseca de cuello y así quedó determinado y ratificado por los dictámenes médicos del Poder Judicial de la Nación y Junta Médica de la Provincia de Santa Fe.Refiere también que la Defensa pretende aseverar

que

la

muerte

de

la

menor

se

ocasionó

en

una

agresión interna provocada por su epilepsia y disparada por la

ingesta

voluntaria

de

Uxen

Retard,

sosteniendo

la

existencia de maniobras suicidas basadas en los informes de los Dres. Cardoso y Rathge. Ello se encuentra desvirtuado por los

informes

del

Cuerpo

Médico

del

Poder

Judicial

de

la

Nación y Junta Médica Forense de la Provincia de Santa Fe y avalada

por

las

demás

pruebas

y

pericias

producidas

en

autos.Que con todo el material probatorio reunido

en

la

Natalia

Paola

cuadro

de

causa,

se

Fraticelli

Asfixia

ha

demostrado

ocurrió

Mecánica,

como

donde

que

la

muerte

consecuencia habrían

de

de un

concurrido

maniobras de sofocación y de compresión extrínseca de cuello. También, que los resultados toxicológicos, evaluados en el contexto de la totalidad de los hallazgos que presentaba el cadáver, pueden haber actuado como un factor potenciador del mecanismo

cardio-inhibidor,

siendo

verosímil

que

la

asociación de fármacos detectada, al tener efectos depresores del sistema nervioso central, pudieron haber disminuido o abolido la capacidad de defensa de la víctima.Acota

también

que

del

dictamen

pericial de los informes toxicológicos, por parte del Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional; de la Dra. Isabel Aramburu

de

Torres;

de

la

Cátedra

de

Farmacología

y

Toxicología de la Facultad de Medicina de la UNR, del Médico Forense

de

la

Provincial,

se

sustancia

de

Justicia ha

Nacional

arribado

interés

a

médico

la

y

de

la

conclusión

legal

para

la

Junta que

Médica

la

causa

única es

la

amitriptilina, la cual debió haber sido ingerida en un lapso no menor de dos horas antes de su muerte, para que existiera el

tiempo

sanguíneo

suficiente y

la

para

orina.

ser

Que

encontrada la

en

el

concentración

torrente sanguínea

encontrada fue de 0,28 microgramos por mililitro, lo cual no implica un riesgo para la vida. Que el fármaco debe evitarse en pacientes epilépticos y de ser imprescindible su uso, debe administrarse con precaución y elevarse la dosis de drogas anti-convulsivas.Acota que de las pericias producidas se desprende que la ausencia de signos externos en el cuello por improntas ungueales o digitales, no autoriza a descartar el estrangulamiento como pretende la Defensa.Al

referirse

al

examen

macroscópico

interno del cuello, dice que obra en la causa un exhaustivo y calificado estudio anátomo histo-cito-patológico efectuado en el Servicio de Patología Forense de la Morgue Judicial, que determinó que la existencia de infiltraciones hemorrágicas en el plano músculo aponeurótico, peritraqueal y perivascular, base de la lengua, glándulas salivales y en los cortes de pulmón donde se comprobó la existencia de enfisema traumático caracterizado

por

focos

de

extravasación

hemática,

sobredistensión alveolar y ruptura de tabiques intralveolares reveladas en los estudios histopatológicos, evidencias que no pueden surgir más que de una violencia ejercida sobre el cuello y de oclusión de los orificios naturales.Respecto

a

las

improntas

dentales,

se

remite a lo informado por el Cuerpo Médico Forense. Sostiene asfixias forma

mecánicas

predominante

cuatro o

que

además

mecanismos

combinada

que

intervienen

en

fisiopatológicos llevan

a

la

las en

muerte:

vascular,

por

interrupción

de

la

circulación

encefálica,

mecanismo isquémico; aéreo, por impedimento del paso del aire por

vía

aérea,

mecanismo

hipóxico;

mecanismo

modular

por

lesión directa y mecanismo reflejo. Que

también

han

concluido

los

miembros de las Juntas médicas, en cuanto al posible perfil suicida

de

la

occisa,

que

no

poseen

elementos

de

juicio

suficientes para darle jerarquía científica e individual a esa hipótesis, que no hay constancias de intentos anteriores de

autoeliminación,

esquizofrenia, que

con

tres

mayor

ni de

diagnóstico las

frecuencia

de

depresión

circunstancias desembocan

mayor

o

psicopatológicas en

un

suicidio

consumado.Dice que se ha probado que: en el cuerpo

de

la

menor

Natalia

Fraticelli

se

encontró

considerable cantidad de Uxen Retard, contraindicado para la patología de la víctima, ya que la asociación de fármacos detectada (amitriptilina y clobazán) colocó a la víctima en estado

de

indefensión;

que

María

Graciela

Dieser

era

la

encargada de suministrarle los medicamentos a Natalia y que en la madrugada

del crimen, la imputada se encontraba en el

lugar del mismo, esto es en el interior de la finca de San Juan n 340 de Rufino; que no se ejerció violencia o fuerza sobre las aberturas, puertas o accesos a la vivienda, con lo cual fue descartado el ingreso de personas ajenas, y por lo tanto, que el homicidio de Natalia fue perpetrado por las únicas personas que se encontraban en la casa. María Graciela

Dieser era una de las personas además de la víctima del hecho. Que fue modificada la escena del crimen para desviar la investigación.Que la acusada Dieser y su esposo mantuvieron una comunicación para acordar datos puntuales, y no

incurrir

declaración,

en

contradicciones

habiéndose

probado

al

momento

que

la

de

misma

prestar existió,

teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló ese diálogo telefónico.Continúa diciendo la titular de la Acción

Pública,

que

se

ha

probado

que

el

matrimonio

atravesaba un deterioro de larga data, a pesar del esfuerzo que

hacía

relación

la

pareja

armónica.

para

mostrar

Ocultaban

la

la

apariencia

enfermedad

de

de

una

Natalia,

resultando su dolencia una situación conflictiva, destacando la

Fiscal

un

episodio

protagonizado

Municipal en el que la madre

con

una

inspectora

reprendió a su hija apareciendo

la víctima lesionada. Esta situación, a criterio de la Sra. Fiscal, define la personalidad de la encartada y el trato dispensado a su hija. Abona esta postura el tenor de los informes

psiquiátricos

y

psicológicos

glosados

a

fs.

1073/1076.Concluye, que María Graciela Dieser fue una de las personas que se encontraba en la vivienda de San Juan 340 de Rufino, donde mataron a Natalia Fraticelli, lo cual representa una prueba de cargo en su contra, de gran valor.-

Con dicho caudal probatorio reunido en

la

causa,

ha

quedado

demostrada

acabadamente

la

participación de la encausada como coautora del delito de Homicidio Calificado por el vínculo y por alevosía (art. 45 y 80 inc.1 y 2 del Código Penal). Ello así, pues el vínculo de parentesco entre imputada y víctima fue acreditado, en tanto que la alevosía encuentra sustento en la total indefensión de la

víctima

que

imposibilitada

de

se

encontraba

oponer

en

resistencia,

la no

cama

sedada,

corriendo

riesgo

alguno la autora que obró sobre seguro.En consecuencia, estima acertada la pena

que

le

impusiera

el

sentenciante

a

María

Graciela

Dieser, de prisión perpetua, accesorias legales y las costas del proceso.(Arts. 5, 12, y 29, inc.3, del Código Penal).Al Defensa

de

Carlos

Andrés

contestar

los

Fraticelli,

se

agravios remite

en

de

la

primer

término, a la contestación de los agravios anteriores, en los que expresa que la muerte de Natalia Fraticelli se produjo por

asfixia

mecánica

por

estrangulación

(compresión

extrínseca del cuello) y sofocación (por obstrucción aérea).Asimismo,

destaca

que

la

falta

de

marcas externas aludidas por la Defensa, ya fue estudiada por los

peritos,

presencia digitales,

de los

que

sostienen

signos que

que

señalados pueden

no

como

estar

es

imprescindible

estigmas

ausentes,

ungueales

dependiendo

la o su

presencia de la modalidad del estrangulamiento. No deben ser necesariamente maniobras severas o brutales.-

Continúa

diciendo,

respecto

a

las

lesiones internas halladas en el cuello de la víctima, que el riguroso e inobjetable estudio anatomo-histo-cito-patológico efectuado en el Servicio de Patología Forense de la Morgue Judicial

dirigido

por

el

Dr.

Caputti,

establece

que

las

infiltraciones hemorrágicas en el plano músculo aponeurótico, peritraqueal y perivascular, base de la lengua, glándulas salivales, y en los cortes de pulmón donde se comprobó la existencia de enfisema traumático, caracterizado por focos de extravasación hemática sobre distensión alveolar y ruptura de tabiques intra-aleviolares, reveladas en los estudios histopatológicos,

las

cuales

no

pueden

surgir

más

que

de

una

violencia ejercida sobre el cuello, y de la oclusión de los orificios naturales.Asimismo, como

evidencia

probatoria

la

Sra.

relevante,

el

Fiscal

destaca,

informe

Médico

Forense sobre las improntas dentales que revelan la acción de maniobras

de

sofocación

(fs.

2528),

desvirtuando

lo

sustentado por la Defensa que atribuye su existencia al tipo de epilepsia que padecía la víctima.También quedó descartado el supuesto suicidio como causa del deceso, al igual que la hipótesis de intoxicación

medicamentosa

nor-triptilina, halladas

en

los

habida

por

cuenta

estudios

ingesta que

biológicos

de las

amitriptilina

y

concentraciones

demostraron

que

los

rangos estaban muy por debajo de los tóxicos mortales.Por lo demás, ha quedado demostrado

que los medicamentos le eran suministrados a Natalia por su madre, que la víctima no tenía acceso a los mismos, y que por su

retraso

mental

resulta

impensable

que

pueda

autoingerirlos.- Que no se detectó ingreso de personas ajenas a la vivienda en la noche del crimen, tampoco la existencia de robo. Que fue modificado el escenario del crimen donde aparecen las bolsitas, la bufanda y el pañuelo. En este orden de ideas, señala la Fiscal la importancia de la comunicación telefónica

mantenida

por

el

matrimonio

Fraticelli

con

el

propósito de acordar la manera de declarar, al igual que el intento de guiar el testimonio de Bibiana Crosa de Pautasso.Comparte también la Sra. Fiscal, el criterio

sustentado

por

el

A-quo,

en

cuanto

analiza

las

actitudes mendaces del imputado tendientes a justificar su accionar, o bien, para entorpecer las investigaciones. En tal sentido, dijo que no miró esa noche la habitación de su hija Natalia, y sí lo hizo con la de su hijo Franco, cuando sabía que los viernes a la noche dormía en casa de su abuela; que no sabía si le robaron dinero porque no lo manejaba, cuando en sus primeras manifestaciones aseguraba haber sido víctima de un robo.Expresa

que

no

es

creíble

que

no

conociera si tenía o no ahorros, cuando era precisamente el imputado quién sostenía el hogar y llevaba el dinero a su casa. Señala que también mintió cuando sostuvo que no sabía que su madre estaba medicada con Uxen Retard, cuando las cajas vacías fueron encontradas precisamente en el placard de

su escritorio. En tal sentido, tampoco resultan verosímiles las explicaciones que el encausado da, en cuanto al motivo por

el

que

elementos

no

llamó

reseñados

a

la

dan

policía

fuerza

de

inmediato.

probatoria

a

Tales

las

demás

probanzas que obran en la causa.Dice que no se ha establecido que terceras

personas

Fraticelli, ventanas,

no

ni

se

ingresaran

detectándose observó

al

domicilio

violencia

desorden

en

en el

del

matrimonio

las

puertas

interior

de

y la

vivienda. Los vecinos del lugar no escucharon ni observaron algo anormal, no escuchándose ladrar a la perra Fox Terrier de la familia.Por lo expresado, considera que el cúmulo de material probatorio, el que consta tanto de pruebas directas como de pruebas indirectas o indiciarias, lleva a concluir,

en

grado

de

certeza,

que

también

Carlos

Andrés

Fraticelli participó en el hecho.Concluye,

que

uno

solo

de

los

cónyuges no hubiera podido llevar a cabo tan siniestro crimen sin que el otro advirtiera lo que estaba pasando, dada la distribución de la vivienda. Abona esta postura, el armado de la

escena

del

crimen

mantenidas

con

el

y

las

propósito

comunicaciones de

acordar

telefónicas

las

formas

de

declarar, todo lo cual evidencian la participación conjunta de los encausados, en el hecho enrostrado.Entiende

que

Carlos

Andres

Fraticelli es coautor responsable penalmente del delito de

Homicidio Calificado por el vínculo y por alevosía (artículos 45 y 80 inc. 1 y 2 del Código Penal), todo ello por haberse acreditado

el

estado

indefensión

de

vínculo

de de

parentesco la

con

misma,

la

víctima

quien

se

y

el

encontraba

acostada y sedada, sin riesgo para el autor que obraba sobre seguro.Estima

que

la

pena

de

prisión

perpetua, accesorias legales y costas del proceso, impuesta al condenado, resulta adecuada y justa, debiendo confirmarse la misma.Solicita que al resolver se rechacen las nulidades impetradas y los agravios planteados por las Defensas de María Graciela Dieser y Carlos Andrés Fraticelli confirmando el fallo impugnado y la pena impuesta.V.- 1) Al expedirme sobre la primera cuestión y analizar los planteos nulificatorios del proceso, formulados por la defensa de la imputada Dieser, por los argumentos allí señalados, concluí en que debían rechazarse los mismos; ahora en el marco de la apelación, ambas defensas de los imputados, al expresar los agravios incluyen también el pedimento de la nulidad de la sentencia por arbitrariedad, errores en la evaluación de las pruebas, etc.En entonces

que

el

recurso

tal de

sentido nulidad

es

debo de

recordar aplicación

restrictiva o residual en el sentido de que siempre que el vicio pueda ser subsanado por el tratamiento de la apelación debe evitarse la anulación; razones de economía procesal y

del

carácter

meramente

instrumental

de

las

formalidades

procesales, imponen ese criterio.“En

primer

lugar,

solo

podrán

ser

interpuestas (se refiere a las nulidades y al art. 509 del viejo CPPN) en tanto y en cuanto el defecto no pueda ser subsanado por vía de apelación. Ello toda vez que – dentro de los

límites

fijados

por

el

recurso

y

salvo

supuestos

excepcionales – las Cámaras de Apelaciones tienen amplias facultades de revisión sobre lo actuado por el Juez, con lo cual, si el defecto es subsanable por la vía normal como lo es el recurso de apelación, será éste el canal idóneo a utilizar”

(“Nulidades

en

el

Proceso

Penal”

de

Sergio

G.

Torres, Ad-Hoc, 4ª. Edición, pag.153).Siendo así, y habiendo entendido que no existieron vicios durante el procedimiento, me expido por el rechazo de la nulidad de la sentencia que se peticiona.2)

Ingresado

en

la

cuestión

de

fondo

sometida a consideración, teniendo presente las expresiones de

agravios de

revocamiento

las

total

respectivas del

fallo

defensas

apelado

y

que la

persiguen

postura

de

el la

Fiscalía de Cámara respecto del mismo, quien peticiona su confirmación completa, resulta a mi juicio incuestionable que lo primero por dilucidar, es cual fue la causa que provocó la muerte

o

porqué

murió

Natalia

Paola

Fraticelli

y

más

precisamente si su muerte se debió a una agresión exterior provocada por un tercero o a causas de otra índole; no solo es lo primero que debe analizarse y dilucidarse

sino que la

conclusión a la que se arribe sobre ese primer punto, será absolutamente

excluyente

y

determinante

del

análisis

posterior: Si se concluye que la muerte fue provocada por la agresión externa de un tercero, estaremos ante un homicidio y ante la necesidad de individualizar – de ser posible –al autor o autores de aquel.- Si se concluye que la agresión externa

no

existió

y

la

muerte

se

debió

a

otra

u

otras

causas, la cuestión terminará ahí para el derecho penal ya que no habrá – en tal supuesto – acto típico previsto como delito.Para

iniciar

esa

indagación,

también

considero incuestionable, que se debe recurrir, antes que a cualquier otra, a las pruebas médicas producidas en la causa, de las que, en este primer análisis, me referiré, a las siguientes (de aquí en mas cuando efectúe citas de fojas, sin aditamentos,

me

estaré

refiriendo

a

la

causa

“Dieser”

(231/2000) o a la causa ya unificada; en las restantes citas indicaré la causa de que se trate): a) Ulises Sección

E.

Cardoso,

Medicina

Los

informes

Comisario

producidos

por

Inspector-Medico

Criminalista–Unidad

el

Dr.

Legista-Jefe

Regional

II-Rosario

compuestos por el acta del levantamiento del cadáver ( fs.35) realizada el mismo día de ocurrencia del hecho, 20 de mayo de 2000, a las 15,30 hs. y completado por el informe fechado el 27-05-00- reservado en Secretaria (fs. 534), por el informe presentado

en

oficio

606



fecha ,

y

10-06-00 el

(fs.771/772)

presentado

en

en

fecha

repuesta

a

30/01/2001

a

requerimiento

del

Juzgado

de

Feria

interviniente

y

por

indicación de la Cámara Penal de Rosario que intervino por apelación

del

auto

de

procesamiento

del

co-imputado

Fraticelli, agregado a fs. 2203/2208 de expte. Nº229/2001.b) Lo actuado e informado por el Dr. Luis A. Petinari-Médico Forense- del Instituto Medico Legal de la ciudad de Rosario con motivo de la autopsia llevada a cabo el día 20 de mayo de 2000 a las 19,30 horas e informe fechado el 22-05-00 (fs. 228/230)

y el de fecha 31-05-00 presentado el

02-06-00 (fs. 574).c) Marcela

Gonzalez

Lo

Garcia

actuado

e

–Anatomo

informado Patóloga

por

del

la

Dra.

Instituto

Medico Legal de Rosario, estudio practicado por indicación del Dr. Petinari de fecha 29-05-00 (fs. 573) y el presentado a fs. 2064, en relación a lo informado por el Perito de parte,

Medico

Patólogo

Dr.

Juan

Carlos

Picena,

obrante

a

fs.1632 y sgtes.d) Informe presentado por el Dr. Eduardo Nilamon Bulacio, Profesor de Neurocirugía de la Facultad de Ciencias Médicas de la UNR, a requerimiento del Sr. Juez de Sentencia, agregado a fs.2072/74.e) Lo actuado e informado por el Perito Oficial,

Dr. Jorge

A.

Monti,

anátomo

patólogo

agregado

a

fs.2121, 2134 y 2148.f) formada

por

Lo

disposición

informado del

Juez

por de

la

Junta

Instrucción

Médica en

el

expediente 229/01 (fs.2211), y que se presentó en fecha 14-

06-2001 a fs.2670/2699 del mismo expediente.g) Lo actuado e informado por la Junta Médica integrada por médicos del Cuerpo Forense del Poder Judicial

de

la

Nación

obrante

a

fs.

2517

y

sgtes.

del

expediente 229/2001.h) El informe presentado por el Medico Legista Dr. Julio A. Ravioli, quien ha actuado como perito de la

Fiscalía

(ver

fs.

2783

y

sgtes.

i)

Los

restantes

del

expediente



229/2001).-

presentados

por

la

defensa

de

informes

Dieser

médicos

junto

con

las

conclusiones ente el Juez de Sentencia.3) Antes de comenzar la evaluación de las probanzas

señaladas

debo

formular

algunas

consideraciones

generales respecto de ellas.En primer lugar, quiero señalar que, a mi juicio, los momentos en que esas pruebas fueron producidas y las tareas que sus autores realizaron en cada caso, para llegar a sus respectivas conclusiones, determinan entre ellas un rango de mayor o menor en

cuenta,

prevalencia

aunque entre

concretamente

a

ello una

que,

importancia, que debe de tenerse no

prueba

imponga,

necesariamente,

y

me

otra;

objetivamente

y

estoy

al

una

refiriendo

margen

de

la

evaluación que se haga de cada uno de los informes de los médicos intervinientes, entiendo que deberá asignarse mayor o prioritaria atención en el análisis, a los informes de los Dres.

Cardoso

y

Petinari

por

haber

sido

ellos

quienes

tuvieron contacto con el cuerpo de la víctima, el mismo día de su muerte, así como el informe de la Dra. Gonzalez Garcia, primera

patóloga

que

analizó

el

block

cardiopulmonar,

el

block visceral de cuello, útero y anexos y vejiga y recto de la víctima, sino el mismo día de ocurrido el hecho, dentro de los dos días subsiguientes.Entre esos tres informes y a, mero título de ejemplo, el emitido por los médicos del Cuerpo Forense de la Nación, a casi un año desde la ocurrencia del hecho, entiendo,

pueden

existir

diferencias

en

la

evaluación

a

realizar, derivadas de que el mero transcurso del tiempo pudo haber

incidido

en

los

elementos

que

los

expertos

han

analizado para emitir sus opiniones.En segundo lugar, considero que también debo tener presente al efectuar la evaluación de la eficacia y alcance probatorio de cada uno de los informes, las tareas previas desarrolladas por los informantes sobre las cuales han apoyado sus dictámenes; así, por una cuestión obvia, no ha de tener el mismo peso o valor probatorio el informe de un experto víctima,

que

analizó

externa

o

de

manera

internamente,

directa que

el

el

cuerpo

informe

de

de

la

aquel

otro, experto también, pero que no tuvo a sus disposición de modo directo el cuerpo o sus partes y que emitió su opinión sobre la base del trabajo o de las opiniones de los primeros; el típico caso de esto último es el “Informe de la Junta Médica Legal de las documentales peritadas” emitido por la Junta Medico Forense integrada por los médicos forenses de

los Tribunales de nuestra Provincia, ya mencionado ut-supra, el que como la misma titulación lo indica fue realizado sobre “documentos”

(las

constancias

de

la

causa

que

se

les

proporcionó) y no sobre el cuerpo de la víctima.Sin adentrarnos en la cuestión de cuál es la naturaleza de los informes, según las tareas que se haya encomendado a los expertos o en aquella otra, de si los peritos

son

equiparables

a

los

testigos

o

son

meros

auxiliares del Juez, dejo marcada la diferencia que, a mi juicio,

puede

tener

relevancia

al

momento

de

evaluar

la

eficacia y alcance probatorio de unos y otros informes.En expresar

que

es

mi

tercer opinión,

lugar

considero

que

los

a

pertinente

informes

de

los

expertos actuantes, en este caso médicos especialistas, no deben aplicárseles ningún tipo de distinción por la condición de que unos sean peritos oficiales o designados de oficio y otros

actúen

como

peritos

de

parte.-

“Esta

distinción

es

errónea: su error consiste en conceder al perito oficial una autoridad mayor y una palabra mas digna de fe; pero nada es menos

cierto.

tribunales ciertas

un

Cuando

la

Administración

designa

para

perito

de

oficio,

de

practique

investigaciones,

no

a

tiene

fin otro

que

objeto

que

los

los

intereses de la justicia; quiere tener seguridad de encontrar siempre

prácticos

entendidos,

y

por

lo

general,

estos

hombres, elegidos por ella, reciben un sueldo fijo: he aquí todo

lo

inspirar

que

les

dimana,

distingue. lo

mismo

Pero con

la

confianza

respecto

a

que

ellos

pueden

que

con

respecto a los otros, de la estimación que se les tiene por su ciencia y del mérito racional que se hace notar en sus informaciones: cuando el Juez los proclama dignos es siempre atendiendo a sus conocimientos científicos y especiales. Sin duda alguna, su nombramiento oficial es una garantía más de su ciencia; pero esta garantía se puede encontrar en otra parte, en el título, en los exámenes administrativos, en la reputación de aptitud del perito” (“Tratado de la prueba en materia

criminal”

de

Karl

Joseph

Anton

Hammurabi, 1ª. Edición-2006, pag. 185).-

Mittermaier,

Comparto totalmente

tales expresiones.4)

El

Juez

A-quo

en

la

sentencia

recurrida, ha expresado que “Conforme a todo lo expresado y fundamentalmente al informe del Dr. Caputi, que se encuentra corroborado

con

otras

pericias,

hemorragias

-infiltraciones-

en

doy el

por

comprobadas

cuello

de

la

las

occisa”

(fs.2925 vto. in- fine); que “Determinadas las hemorragias -que fueron descriptas entre otros por los anátomos-patólogos Caputi y González García…………..constituye otro elemento más demostrativo de la muerte asfíctica, ya que el mismo de espuma produce

sin

hongo

generalmente se halla cuando la asfixia se convulsiones,

entiendo

que

en

este

caso

se

menciona

la

produjo estrangulamiento manual”( fs.2927).Ese sentencia, el

último

punto

que

“estrangulamiento manual”, es lo que analizaré

seguidamente, separando en principio esa posible acción de la asfixia en sí o

del sofocamiento, que también menciona el

Inferior, pero que estimo deben analizarse por separado.En función de lo que he manifestado en el punto anterior, considero ineludible que, para ingresar en el análisis de la existencia del estrangulamiento manual que el A-quo ha dado por acreditado en forma fehaciente, lo debo hacer a través de los informes de los tres primeros especialistas que tomaron contacto con el cuerpo de Natalia Paola y que como ya he indicado fueron los Dres. Cardozo, Petinari y Gonzalez Garcia.Requerido por la autoridad policial de Rufino se designó al

Dr. Ulises E. Cardoso, Comisario

Inspector-Medico Legista Jefe Sección Medicina Criminalista – Unidad Regional II-Rosario para que se traslade al lugar del hecho

donde

se

encontraba

el

cuerpo

de

la

víctima

y

procediera al examen del mismo y su posterior levantamiento para ser enviado al Instituto Medico Legal de la ciudad de Rosario donde se llevaría a cabo la autopsia del mismo.A las 15,30 horas del día 20 de mayo de 2000, es decir el mismo día de ocurrido el hecho, el Dr. Cardozo

realiza

el

examen

y

levantamiento

del

cadáver

de

Natalia Paola, procedimiento que queda documentado con el acta

agregada a fs.35 y con muestras fotográficas y un

video, que obran reservados (fs. 534).En la referida acta se consigna que el

cadáver

“mucosas

“no

internas

aparenta de

muerte

labios

natural”,

congestivas.

que

Hongo

presenta de

espuma

nasal” y que “se sugiere investigar drogas depresoras u otros

tóxicos”

mientras que el video, que he observado atenta y

repetidas veces, muestra el minucioso y cuidadoso examen que se efectúo del cuerpo.Ese mismo día 20 de mayo el cadáver de Natalia Paola es trasladado a Rosario y a las 19,40 horas es realizada la autopsia por el Dr. Luis A. Petinari, quien elabora su informe de fs.228/230, en fecha 22 de mayo (surge de la expresión “en la mañana de hoy (22 de mayo) el que suscribe…”)

presentándolo

al

Juzgado

en

esa

misma

fecha,

aunque en la nota de fs.1 fechada el día 20 de mayo el Comisario informe

Principal

preliminar

Villalba que

manifestaba

arroja

que

el

“que

existía

fallecimiento

de

un la

menor se produjo por Asfixia Mecánica por Estrangulamiento” aludiendo,

seguramente,

a

dichos

verbales

que

le

habría

expresado el referido profesional.El considero

mas

Dr.

interesan

Petinari,

del

en

mencionado

las

partes

informe,

que

expresó:

“Examen Externo:……. 4)Livideces dorsales fijas generalizadas… ..6)

Cianosis

Morestain)

facial

que

se

y

de

cuello

extiende

a

(Mascara la

región

equimótica

de

pectoral

y

subungueales en dedos de ambas manos… 7) No se constata surco alguno alrededor del cuelo ni tampoco improntas cutáneas; 8) Las uñas de las manos están cortas, impresionan onicofagia (uñas “comidas”) sin elemento alguno entre estas y la piel del

dedo;

9)

A

nivel

de

ambas

muñecas,

la

minuciosa

inspección efectuada no permite hallar improntas de elemento alguno (se nos refirió que fue hallada con las manos atadas

con un pañuelo (probablemente de seda) y con tres nudos. La presión ejercida por esta atadura ha sido débil, lo que se deduce de la afirmación anterior; 10) No existen hematomas o equimosis a nivel de dorso de mano y/o de miembros superiores (antebrazo, brazo u hombro) que puedan ser atribuidos a signo de lucha. Asimismo no se constata ninguna lesión traumática en el resto de la superficie corporal; 11) Mucosa bucal muy cianótica…..16) A nivel de globos oculares se constató la existencia de inyección conjuntival bilateral y midriasis de 5 mm;… Examen Interno: Efectuada la incisión bimastoidea y rebatida las partes blandas de la aponeurosis epicranea no se constata elemento alguno que indique traumatismo. Se realiza apertura de la calota craneal y se examina el cerebro y resto del

contenido

cerebelo

y

encefálico

tallo

constatándose:

encefálico

sin

……C)

lesiones,

Cerebro

solamente

y se

constata un leve edema cerebral; d) Congestión subaracnoidea generalizada;….G) No existen infiltrados hemorrágicos tanto en la sustancia blanca como en la gris. Realizada la incisión sub-mento-pubiana

y

rebatido

el

peto

esternocostal

se

examinan los órganos de las cavidades torácica, abdominal y pelviana, constatándose: a) De la disección minuciosa del cuello

se

infiere

hemorrágicos

a

la

nivel

existencia de

ambos

de

profusos

infiltrados

esternocleidomastoideos;

b)

Hematomas retrolinguales y laterolaringeos; c) Hioides sin fracturas tanto en su cuerpo como en astas mayores y menores; d) Cartílagos traqueales indemnes; e) Pulmones congestivos, turgentes, erguidos sobre la mesa de Morgani que al corte

dejan fluir abundante sangre rojo negruzca con espuma; …………g) Diafragma indemne; h) Epiplón mayor y menor sin infiltrados hemorrágicos…………..p) Se procedió a extraer el paquete linguotráqueo-laríngeo acompañado por ambos pulmones y corazón para el estudio histológico.- Consideraciones médico legales: De las observaciones macroscópicas de necropsia que han sido detalladas y de la orientación criminalística aportada se puede determinar: A)Nos hallamos frente a una muerte violenta sustentada esta aseveración en las profusas lesiones halladas a

nivel

del

cuello

(focos

esternocleidomastoideos,

hemorrágicos

hematomas

en

ambos

retrolinguales,

retrolarínegos y laterolaringeos y juntamente con pulmones asfícticos y la congestión visceral generalizada.- B) Los importantes focos hemorrágicos a nivel del cuello responden a un

mecanismo

de

comprensión

a

ese

nivel,

propio

de

un

estrangulamiento.- C) Este estrangulamiento ha sido manual, ya que el uso de un lazo, cable o similar hubiera producido lesiones

evidentes

halladas.-

D)

en

Todas

el

las

exámen,

las

lesiones

cuales

halladas

no

en

han

el

sido

cadáver

tienen carácter de lesiones vitales, vale decir que fueron ocasionadas hemos

cuando la interfecta se hallaba con vida.- E) No

constatado

la

existencia

de

lesiones

atribuible

a

signos de lucha ni de violencia sexual.-F) ……………….la muerte se produjo alrededor de las 4.00 horas del día 20 de mayo ….. CONCLUSIÓN:

LA

MUERTE

FUE

DEBIDA

A

ASFIXIA

MECANICA

A

PREDOMINIO CIRCULATORIO POR ESTRANGULAMIENTO.Con

tan

absoluto

y

terminante

informe de la autopsia parecería que con él, debería concluir todo el análisis sobre el punto, que no podría caber duda alguna de la existencia del estrangulamiento manual y que el mismo fue la causa o una de las causas, de la asfixia que provocó la muerte de Natalia Paola.Pero material

que

el

Dr.

es

del

caso

Petinari

le

que,

con

remitió

el

(block

cardiopulmonar, block visceral de cuello, útero y anexos. vejiga y recto) la Anátomo Patologa Dra. Gonzalez Garcia, informó,

en

siguiente:

los

puntos

“Descripción

que

quiero

Macroscópica:

aquí El

destacar, hueso

lo

hioides

muestra factura del asta izquierda, con leve congestión de tejidos blandos adyacentes.-Asimismo se reconoce fractura del cuerno superior izquierdo del cartílago tiroideo de laringe, de

caracteres

macroscópicos

no

vitales.

Descripción

microscópica: Se analiza asta izquierda de hueso hioides, previa

descalcificación.

conservada, eritrocitos Fractura

La

observándose en de

tejidos hueso

estructura

no

ósea

obstante

blandos hioides

se

encuentra

extravasación

de

periféricos.-Conclusiones:… con

micro-hemorragias

periféricas”.Inmediatamente

después

de

ese

informe, el Dr. Petinari, presenta una ampliación (elaborado en fecha 31-05-00 y presentado el 02-06-00,fs. 574) donde expresa: “La evaluación de estos resultados permiten ampliar la

autopsia

en

los

siguientes

puntos

y

conclusiones:

……

..Merece considerarse el hallazgo macroscópico de la fractura

del asta izquierda del hueso hioides como también la fractura del cuerpo superior izquierdo del cartílago tiroideo de la laringe……

En

el

caso

que

nos

ocupa

la

estimo

como

un

artificio de la autopsia y provocada al retirar el paquete linguolaringotraqueal. izquierdo

del

La

fractura

del

cartílago

tiroideo

de

cuerno

superior

laringe

presenta

características no vitales y atribuibles a idéntica causa que la antes expresada……” De

lo

expresado

se

desprende,

a

mi

juicio, un dato de tremenda importancia y gravedad en el análisis

y

la

evaluación

discurriendo: El

probatoria

por

la

que

estoy

médico forense que realizó la autopsia del

cadáver de Natalia Paola ha reconocido, no solo que fue él quien

fracturó

izquierdo

del

el

hueso

cartílago

hioides tiroideo

y de

el

cuerno

laringe,

superior sino

que,

además, no se dio cuenta de que lo había hecho (mucho más grave seria pensar que se dio cuenta y lo ocultó), ya que en su

informe

inicial

no

dejó

constancia

de

ello

(por

el

contrario expresó, según vimos, “Hioides sin fracturas tanto en su cuerpo como en astas mayores y menores”) y recién cuando la Dra. Gonzalez Garcia lo consigna, él lo reconoce, atribuyéndolo a un eufemístico “artificio de la autopsia”.Y expresar

el

Dr.

no

se

Petinari

trata que

aquí, “De

como

cualquier

se

anima

manera

a la

existencia o no de signos vitales para el hioides de ninguna manera influye sobre el diagnostico final y, de ser vital resultaría

solo

un

hallazgo

mas

para

acreditar

el

diagnóstico” sino que se trata de la confiabilidad, de la solvencia, de la seriedad y de la certeza de su trabajo y de su

dictamen,

errores

el

que

cometidos

y

se

ve

seriamente

reconocidos,

en

resentido la

tarea

debe

ser

por

los

pericial

realizada.“La

autopsia

metódica,

exhaustiva, meticulosa….” (“Medicina Legal y Deontología” de Basile-Waisman, Abaco, Tº I pag. 300).Entiendo que el médico a quien se le encomienda realizar la autopsia médico-legal de un cadáver tiene ante sí una tarea de similar importancia que la que tiene aquel otro médico que va a realizar una intervención quirúrgica

a

un

superlativamente

cuerpo

vivo;

cuidadoso

éste

para

debe

ser

detectar

y

meticuloso

y

extraer

el

elemento del mal que le permitirá salvar la salud y la vida de su paciente, sin provocarle ningún daño adicional; aquel debe poner el mismo escrúpulo, la misma prolijidad

y cuidado

para detectar lo que haya de anormal, sin provocar ningún deterioro adicional sobre el cuerpo que después pueda llevar a una evaluación errónea.- En el caso del médico que realiza la autopsia, si bien no está en sus manos salvar la vida (cual es el objetivo del acto quirúrgico) ya que su tarea debe realizarla, precisamente, sobre un cuerpo que ya la ha perdido, tiene la trascendencia de que los resultados de su tarea alguien

pueden que,

llevar por

a

ello,

atribuir puede

responsabilidad

perder

uno

de

los

penal

a

derechos

elementales en la vida de un ser humano, cual es el de su

libertad

personal.-

Esta

no

es,

ni

podría

serlo,

una

reflexión científica sino de mi común y vulgar racionalidad y sentido

común,

los

que,

de

manera

indubitable,

me

hacen

efectuarla.Como se puede apreciar también, en el primer informe del médico forense que realizó la autopsia, se expresó la existencia de “Cianosis facial y de Cuello (Máscara Equimótica de Morestein)” y luego tal concepto es ampliado por el mismo Dr. Petinari, al comentar la fotografía del rostro de Natalia Paola (ver foto Nº 2 de las muestra fotográficas

reservado

en

Secretaria)

explicando

que

se

“trata del color violáceo de la piel que se extiende hasta la cara anterior y superior del tórax esta dado por la cianosis marcada producto de la estasis circulatoria en el territorio de la vena cava superior por inmovilidad respiratoria. Existe un puntillado rojo vinoso en diferentes sectores identificado como

equimosis….

tóracoabdominal

Se

puede

como

configurar

también

en

en

la

las

comprensiones asfixias

por

estrangulamiento manual o a lazo, sumersión y ahorcamiento” concluyendo de manera terminante y absoluta, que “en nuestro caso (las equimosis) corresponde al primer grupo” y que ello “es una prueba irrefutable de que la contusión tuvo lugar en vida”.A Inferior

ha

Petinari

-a

destacado fs.

228-

este

(fs.

respecto,

2923

habla

de

vto.)

el

que

propio “Solo

existencia

de

el

Juez Dr.

Máscara

Equimótica de Morestein, lo que es cuestionado por el Dr.

Cardozo, coincidiendo con éste los seis miembros de la junta médica forense del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe quienes consideran que no se probó ni de las fotografías ni de la video filmación la existencia de la Máscara Esquimótica de

Morestein,

pero

como

lo

sostiene

la

Junta

Médica

mencionada su ausencia no descarta ni invalida un proceso asfíctico”.La inexistencia del referido síntoma no descarta

un

acredita,

proceso

creo

que

asfíctico

de

una



dice

manera

el

A-quo

terminante,



otro

pero grueso

error del médico forense que ha realizado la autopsia de autos, ya que pretendió reforzar su terminante conclusión de “asfixia

mecánica

inexistente

por

“máscara

estrangulamiento

equimótica

de

manual”

morenstein”

con

de

la

manera

absolutamente equivocada.No habiendo ningún signo exterior, según la

coincidente

opinión

de

todos

los

que

revisaron

inicialmente el cuerpo (incluido el propio médico que realizó la autopsia) y los que vimos detenidamente el video filmando en ese momento y las muestras fotográficas obtenidas también del cuerpo en el lugar donde fue encontrado (las que agregó el

Dr.

Cardozo

a

su

informe

y

también

las

que

obran

a

fs.180/182), que indicara cual había sido la causa de la muerte de Natalia Paola o que se hubiera ejercido algún tipo de violencia sobre el mismo, la autopsia del cadáver, que, de por sí, es la prueba ineludible y esencial para determinar la causa de la muerte, adquiría en este caso particular, una

importancia superlativa.El surge

de

su

médico

informe,

“A

autopsista nivel

de

también globos

vio,

como

oculares……la

existencia de inyección conjuntival bilateral y midriasis de 5 mm;…”.- El Dr. Cardozo señala al respecto en su tercer informe que en este punto su discrepancia con el Dr. Petinari es evidente, ya que recuerda – surge del video – que en oportunidad del levantamiento del cadáver dialogó con él, el también presente en ese acto Dr. Savev, coincidiendo ambos de que “no hay inyección conjutival”; ninguno de los restantes expertos que vieron fotografías y video (médicos forenses provinciales

y

nacionales)

han

visto

“la

inyección

conjuntival” que consignó el Dr. Petinari.El médico forense que realizó la autopsia extrajo

del

acompañado

cadáver

por

ambos

“el

paquete

pulmones

y

linguo-tráqueo-laríngeo

corazón

para

el

estudio

histológico” que al ser recibido por la Dra. Gonzalez Garcia fue descripto como “Block cardiopulmonar. Block visceral de cuello. Utero y anexos. Vejiga y recto”; el Dr. Petinari entendió que “el resto del examen no reviste interés médico legal” y cerró “la brecha en un

solo plano con surget”,

entregando el cuerpo para que fuera trasladado nuevamente a la ciudad de Rufino.Entre las fotografías que el autposista adjuntó a su informe, se encuentra una (la número 8), que muestra “la apertura craneana”.- En el plenario se proveyó (luego de un inicial rechazo) una prueba ofrecida por la

defensa de la imputada Dieser, disponiéndose “oficiar a la Cátedra

de

Neurocirugía

de

la

Facultad

de

Medica

de

la

Universidad Nacional de Rosario acompañando la fotografía …… ..del cerebro de Natalia Fraticelli para que se expida, con fundamentación

científica,

si

dicho

cerebro

puede

corresponder a una persona que ha muerto por estrangulamiento manual” (fs.1795).El oficio librado fue contestado por el Dr.

Eduardo

N.

Bulacio,

Profesor

de

Neurocirugía

de

la

Facultad de Ciencias Médicas de la UNR, (fs.2072/74), quien evacuó lo que se le solicitaba de un modo claro y concreto; mas adelante volveré sobre la conclusión a la que llega dicho profesional, pero lo que quiero destacar ahora es que, este especialista pudo emitir una conclusión, debidamente fundada, con una fotografía del cerebro; sin embargo, ese dictamen ha sido

descalificado

por

la

Junta

Médica

integrada

por

los

médicos forenses de los Tribunales de nuestra Provincia, por haber

sido

fotográfica,

emitido

en

criterio

base

que

es

a

la

aceptado

referida por

el

( fs.2927).- Tanto el contenido del dictamen

observación Juez

A-quo

el Profesor

Bulacio, como la propia opinión adversa (fundamentada solo en que se analizó una foto y no el órgano mismo) emitida por la mencionada

Junta

Medica,

acreditan

la

extraordinaria

importancia que tenía la observación del cerebro, porque de ella podían extraerse conclusiones claves para dilucidar la causa de muerte de Natalia Paola.- Ese examen directo no pudo ser realizado por que el médico autopsista no conservó el

cerebro del cadáver, lo cual es otra grave anomalía que se ha cometido en la autopsia realizada en esta causa; ¿ignoraba el autopsista que en el cerebro se podían encontrar elementos de juicio muy importantes para determinar si hubo o no hubo estrangulamiento? ¿se olvidó de conservar el cerebro para un posterior análisis por especialistas? En su informe nada dice al respecto por lo que, no queda más que pensar en alguna de esas dos hipótesis, las que indican una clara impericia o negligencia en el obrar, que descalifican lo actuado por el profesional.Las

tareas

de

la

autopsia

fueron

ordenadas para ser realizadas en el Instituto Medico Legal de la ciudad de Rosario a quien se recurrió, lo mismo que para la tarea de levantamiento del cuerpo se hizo con el Dr. Cardozo, atento las características del hecho que – imagino – fueron tenidas en cuenta por el Juez Instructor actuante, y buscando seguramente la mayor experiencia y capacitación que - se supone - tienen los forenses de los grandes centros judiciales, en relación con los forenses y los medios que obran en nuestras sedes judiciales del interior.El

médico

que

realizó

la

tarea

de

levantamiento del cuerpo hizo tomar fotografías e hizo filmar todo el acto, a pesar de que éste se realizó fuera de su asiento natural, trayendo consigo los elementos necesarios para esa tarea; en cambio, el médico que realizó la autopsia, en

la

misma

sede

del

Instituto

rosarino,

no

tuvo

la

precaución de hacer lo mismo con la relevante tarea que llevó

a cabo, privando a la causa de un elemento de juicio muy importante, máxime si se tienen en cuenta las discrepancias que después se suscitaron entre los distintos expertos.- La reforma del año 2003 incorporó al art. 216 del CPP un párrafo donde se establece que en caso de homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se debe documentar el acto de la autopsia con fotografías o filmación y si bien esta norma no estaba vigente al momento de la autopsia de autos, ella es indicativa debiendo

de

lo

necesario

suponerse

especializado

que

como

el

los

que

resulta

profesionales

actuante,

deberían

ese de

resguardo,

un

tener

Instituto como

una

práctica habitual la de filmar y no solo fotografiar, las autopsias forenses que se le encomienden.“Una autopsia no puede rehacerse.-Toda autopsia debe ser metódica y, sobre todo, completa. El perito ha de habituarse a ejercitar sus sentidos antes y después de cortar: ver, tocar y a veces también oler. Pero debe ver bien todos

los

órganos

y

hacer

constar

los

detalles

de

valor

médico-legal. Siendo así completo, él es más útil al juez y permite, si hay necesidad, el estudio de otro perito sobre los datos de su informe. No debe darse por satisfecho con la primera comprobación que le parezca suficiente para explicar la causa de la muerte, pues la historia de la medicina legal conoce

los

resultado

casos

de

anécdotas

las

sorpresas

algunas

veces

mas

extrañas,

pintorescas

que y

han

otras

dramáticas. Sobre todo, el perito tiene el deber de agotar su investigación de autopsia, pues si ella no es completa habrá

perdido

la

justicia,

oportunidad la

cual

con

de

aclarar

frecuencia

todos ya

no

los podrá

hechos

a

la

hacerlo

en

debida forma mas tarde. Es lo que sucede cuando hay necesidad de

una

segunda

autopsia,

en

la

cual

los

nuevos

peritos

encuentran mayores dificultades no sólo por la putrefacción que

ha

avanzado,

sino

por

las

modificaciones

de

forma

y

situación de órganos o lesiones producidas por la primera necropsia. Sin embargo, sucede a menudo que las deficiencias de

los

primeros

peritos,

obligan

al

juez

a

ordenar

una

exhumación para investigar con precisión algunos puntos en blanco. Los juicios en los cuales se ha hecho una segunda autopsia no son tan excepcionales por lo menos en tribunales provinciales, y hasta conozco casos en los cuales ha habido necesidad de tres, con diferentes peritos. Tal extremo no se explica sino por ignorancia máxima o por mala fe. (Prof. Nerio

Rojas,

“Cuadernos

de

Medicina

Forense-Publicación

cuatrimestral del Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia-Año 1, Nº3-Buenos Aires, 2002, el resaltado me pertenece).Además, en el caso que nos ocupa, tanto el Juez que ordenó la medida como el forense que la practicó el mismo día de producida la muerte, han debido tener presente de que ese acto iba a carecer de todo tipo de control por parte de terceros, por lo que se debían extremar los resguardos necesarios para otros exámenes posteriores o para que el acto resultara absolutamente irreprochable.“En atención a su eventual carácter

de prueba irreproducible y definitiva, debido a la nota de urgente que generalmente exhibirá esta diligencia probatoria, y a su casi segura concreción en el periodo de secreto o reservas

de

las

actuaciones,

bajo

sanción

de

nulidad,

se

impone que el juez deje constancia por decreto fundado de los motivos

que

determinaron

el

anticipo

u

omisión

de

notificación respecto de las partes legitimadas para asistir. Ello sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional tome las precauciones

necesarias

para

conservar

órganos,

tejidos,

muestras de sangre, piel, semen, y cualquier otra parte del cadáver o de los rastros que sobre él hubiere dejado el hecho,

con

examen

la

finalidad

pericial

en

de

el

permitir

plenario

la

o

reproducción

bien

en

la

del

misma

instrucción” (“Comentarios sobre el Código Procesal Penal de Santa Fe” de Eduardo M Jauchen, Rubinzal-Culzoni, pag.285).El autopsia

ordenada

precedentemente,

en

médico

esta

fracturó

forense

causa,

el

hueso

que

según

realizó lo

hioides

y

la

expuesto el

cuerno

superior izquierdo del cartílago tiroideo de laringe y no lo advirtió ni lo informó oportunamente, se equivocó al afirmar la existencia de la Máscara Esquimótica de Morestein, vió como nadie

signo vio,

pudiera

ser

externo no

del

conservó

analizado

cadáver el por

inyección

cerebro el

del

conjuntival

cadáver

especialista

y

no

para

que que

tuvo

la

de

los

precaución de filmar el acto de la autopsia.Para

determinar

la

existencia

claros equívocos cometidos por el forense actuante, no he

incursionado

sobre

aspectos

técnicos

o

científicos

que

escapan a mi conocimiento, sino que para ello me baso en datos

fácticos

que

surgen

de

las

propias

constancias

de

autos.Tanto la doctrina como la jurisprudencia de

nuestros

tribunales

tienen

expresado

que

cuando

el

dictamen pericial aparece fundado en principios técnicos o científicos

inobjetables

y

no

existe

otra

prueba

que

lo

desvirtúe, la sana crítica aconseja aceptar las conclusiones del experto. Si bien las normas procesales no acuerda al dictamen

pericial

el

desvirtuarlo

o

contar

elementos

con

no

carácter

tomarlo de

de

como

una

prueba

cierto,

juicio

que

es

legal,

para

imprescindible

permitan

concluir,

fehacientemente, en el error o en el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de un conocimiento científico, del que, por

su profesión

o

título

habilitante,

ha

de

suponérselo

dotado. Estimo probados

que

he

que

señalado,

y

en los

este

caso,

principios

los de

hechos la

sana

critica, me permiten concluir en la descalificación de las tareas y la conclusión a la que ha arribado el medico forense que tuvo a su cargo la fundamental tarea probatoria de la autopsia del cadáver de Natalia Paola.“Los incesantes progresos de la ciencia y la técnica, en un contexto de litigiosidad crecientemente compleja, producto de las características que son propias en general

de

las

relaciones

intersubjetivas,

genera

una

escalada siempre ascendente del rol que los expertos asesores técnico-científicos desempeñan

(peritos,

academias

científicas)

en el proceso judicial ( y arbitral), tanto penal

como civil. Prácticamente puede afirmarse que son cada vez más escasos los conflictos que se dirimen sin recurrir a los conocimientos

científicos.

embargo,

dejación

una

o

Ello

no

puede

trasvasamiento,

implicar, ni

sin

siquiera

un

menoscabo, de los poderes jurisdiccionales de decisión, que desnaturalizarían la garantía del debido proceso. No cabe tolerar

un

potestades

desplazamiento, hacia

los

ni

auxiliares

aun que

de

hecho,

manejan

de

los

tales saberes

científicos- técnicos cualquier fuere el grado de complejidad de tales conocimientos. No solo por la indelegabilidad de la función jurisdiccional, que excluye cualquier sumisión del juez a pautas distintas de las que la propia ley estatuye para asegurar la justicia intrínseca de las decisiones, sino también

y

no

menos

principalmente,

porque

semejante

vaciamiento implicaría consagrar una suerte de “autoritarismo tecnocrático”,

a

partir

del

montaje

de

un

inconcebible

“laboratorio” dominado por la técnica y neutro respecto de los valores que están en juego y en los cuales, a través del incanjeable

pronunciamiento

del

juez,

se

reflejan

las

valoraciones de la sociedad entera(Denti). Por un lado, el ordenamiento procesal estatuye formalidades extrínsecas para ser observadas en el trámite de las pruebas periciales y los informes o consultas a entidades científicas especializadas. Por otro, en cuanto al aspecto intrínseco, el juez tiene a su

alcance

diversos

métodos

y

procedimientos

conducentes

a

distinguir la “ciencia verdadera” y descartar la que no lo es. Se trata de mecanismos de control judicial sobre los conocimientos

científicos

evaluación

de

la

discernir

cual

prueba es

la

y

tecnológicos…..

científica “ciencia

La

presupone verdadera”

correcta

el

poder

de

y

aplicarla

excluyendo aquella que no lo sea. El Juez, que no tiene conocimientos científicos equivalentes a los que maneja el experto, y a menudo ni siquiera superiores al saber común, dispone,

de

todos

modos,

de

diversas

posibilidades

y

herramientas para controlar la racionalidad de los métodos y procedimientos utilizados por el perito. Con esa finalidad, debe cotejar el grado de consenso general que existe en la comunidad

científica

en

relación

a

los

conocimientos

aplicados en la experticia, atender la verificabilidad de tales conocimientos, el margen de error que los condiciona, la revisión o revisiones científicas de esos conocimientos y sus

resultados.

pertinencia

de

El la

juez

ha

de

aplicación

verificar,

de

los

asimismo,

conocimientos

la que

sustenta la pericia en el caso concreto, por la necesaria relación directa que ha de existir entre ellos como condición de su aplicabilidad. El análisis y confrontación por el juez de todos y dada uno de tales presupuestos implica no sólo el control sino

de

racionalidad

también

la

de

los

elaboración

procedimientos de

su

propia

periciales, hipótesis

científica, diversa si fuere el caso de la construida por el experto,

a

condición

de

su

fundamentación

racional

y

en

correspondencia con los valores prevalecientes en el seno de la sociedad”(Control Judicial de la pericia científica” por Roberto

O.

Berizonce

en

Revista

de

Derecho

Procesal-

Rubinzal-Culzoni- 2005-2,pag.157/169) Con

la

conclusión

a

la

que

estoy

arribando respecto de la eficacia y validez probatoria del dictamen del médico forense que efectuó la autopsia de autos, no estoy contradiciendo su análisis y conclusiones, no estoy rebatiendo – ni podría hacerlo – sus afirmaciones técnicascientíficas ni el método o la forma en que realizó la tarea – respecto de lo cual volveré mas adelante – sino que estoy marcando

errores

puntuales

profesional,

equívocos

profesionales,

deficiencias

completa

y

falta

de

aceptados

claros en

la

cuidado

en

por

señalados tarea

al

no

resguardar

el

mismo

por

otros

haber

sido

órganos

que

debieron ser conservados – no porque yo lo diga sino por que surge de la opinión de otros expertos – y no haber dejado constancia filmada del acto.“Si bien es cierto que la prueba pericial médica no es vinculante para el juez, para apartarse de las conclusiones establecidas por el experto es necesario aportar elementos

de

juicio

que

conduzcan

a

demostrar

error

o

parcialidad por parte del perito, por cuanto la concordancia del dictamen pericial con los principios de la sana crítica, la competencia del facultativo y los principios técnicos en que se fundan, no pueden ser controvertidos mediante simples discrepancias”(

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

sala VII •

12/11/2001 •

Ahorro y Seguro •

Chaile, Ramón A. c. Caja Nac. de

DT 2002-A, 419 ) “El magistrado no puede apartarse o

desvincularse

arbitrariamente

de

la

opinión

del

experto,

debiendo en todos los supuestos fundar su discrepancia en elementos

de

juicio

que

permitan

desvirtuar

el

informe,

concluyendo fehacientemente en el error o el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de los conocimientos científicos o

técnicos,

de

necesariamente

que

ha

su

de

profesión

suponérselo

o

título

habilitante

dotado.

Cámara

de

Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería de San Juan, sala III •

08/02/2001 •

Fredes, Manuel A. c. Platero,

Plácido F. •

LLGran Cuyo 2001, 999 “El juez sólo puede y debe apartarse

del

asesoramiento

deficiencias apreciación

pericial

significativas, de

las

cuando sea

circunstancias

éste por

de

adolezca

errores

hecho,

o

en

por

de la

fallas

lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados, que conduzcan

a

descartar

la

idoneidad

probatoria

de

la

peritación. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VIII •

28/12/1992 •

Oriana, Roque A. c. Obra Social para el

Pers. de Obras Sanitarias de la Nación •

DT 1993-B, 1114

“El perito, como ser humano, carece del don de infalibilidad, pudiendo incurrir en errores como el comprobado en este caso para el de permanencia oficial; y está en el

juez

saber

decantar

lo

exacto

de

lo

falso

o

inepto, pues de lo contrario el verdadero juzgador sería el

perito oficial y el juez tendría la sola misión de dar fuerza a

su

palabra.

criterio

de

un

Así,

contra

idóneo

lo

aseverado

cuando

es

debe

aceptar

el

porque

su

esclarecedor,

misión es la de impartir justicia y no de ajustarse a cómodos e inalterables hitos a carriles con tapaderas formales que le divorcien de la realidad. de Santa Fe, sala II •

Cámara de Apelaciones en lo Penal 26/12/1979 •

Principe, Jorge P. y

otro •(LL On Line) En

el

marco

conceptual

que

establecen esos criterios jurisprudenciales (cuyos resaltados me pertenecen) es que no solo puedo sino que debo – aplicando elemental

razonamiento

concretos

que

ya

he

crítico



explicitado

y

apoyado

en

acabadamente,

los

datos

desestimar

totalmente como elemento para probar la causa de muerte, el dictamen

del

médico

forense

que

realizó

la

autopsia

del

cuerpo de Natalia Paola.Pero además y sin perjuicio de la conclusión a la que acabo de arribar, no puedo dejar de referirme a otro aspecto de la tarea de la autopsia realizada por el Dr. Petinari.El

Juez

A-quo

ha

dicho

que

“La

defensa planteó que la técnica usada para la autopsia es desactualizada, pero pese a poder cuestionarse el método pues la sangre pudo impregnar los tejidos, existen elementos no cuestionables

como

las

hemorragias

intersticiales

corroboradas por la histología”( fs. 2926).Se trata de otro punto más, tal vez

el

de

mayor

autopsista técnica

trascendencia,

es

usada

en

que

la

seriamente

cuestionada

para

el

abrir

y

cadáver.-

tarea se El

del

medico

refiere planteo

a

la

que

ha

efectuado la defensa de Dieser en este punto no es, como dice el A-quo, que la técnica usada sea ha sido equivocada o inadecuada

desactualizada sino que

porque – tratándose de un

posible caso de estrangulamiento – se debió ser muy cuidadoso en la disección del cuello y concretamente que, antes de efectuarla,

se

debió

primero

realizar

la

apertura

del

cráneo y extraer el cerebro, para evitar la caída de la gran cantidad de sangre que en estos casos – según los expertos – se acumula en la extremidad cefálica.Si bien el informe del levantamiento del

cuerpo

de

Natalia

Paola

no

hacía

referencia

a

la

existencia de ningún dato externo que indicara la posibilidad de un estrangulamiento, en cambio el Dr. Petinari sí vio (ya vimos

que

equivocadamente)

la

existencia

de

la

Máscara

Equimótica de Morenstein y la inyección conjuntival, razón por la cual el autopsista debió plantearse, antes de abrir el cuerpo, la posibilidad de que podía estar en presencia de un estrangulamiento.En

tal

caso,

los

especialistas

sostienen que es de buena práctica de que, “si existe alguna sospecha órganos

de

traumatismo

torácicos

y

el

cervical, encéfalo

se

deben

antes

de

extraer

proceder

los a

la

disección cervical, facilitando así el examen detallado en un territorio

exangüe”(“la

Autopsia”

del

Dr.

Jorge

Nuñez

de

Arco,

Ed.

ello

todas

defensa

GTZ

Sucre-Bolivia-2005,

las

opiniones

la

imputada

de

coincidentes

opiniones

pag.50)

transcriptas Dieser

tienen

concordando

por

la

recurrente

(fs.3163/3164).-

su

fundamento

con

Tales

científico



según esos mismos textos – en que, con la técnica aconsejada, se

elimina

la

gran

cantidad

de

sangre

acumulada

en

la

extremidad cefálica permitiendo una correcta visualización de las lesiones

y evitándose así

llegarse “a interpretaciones

desastrosas” en casos en lo que se sospeche estrangulación, o dicho de otro modo, que “no se debe cometer el error de no extraer

primero

el

cerebro

y

el

corazón,

antes

de

la

inspección interna del cuello, para dejar exangües y libres de presión las zonas cervicales superficiales y profundas, tendientes

a

no

confundir

inhibición

sanguínea

con

infiltrado”.Por lo que surge del informe de autopsia, el

Dr.

Petinari

no

tuvo

la

precaución

de

seguir

esa

metodología en la apertura del cuerpo y ha creado así, con su proceder, otra dificultad más para los análisis posteriores efectuados por los anatomo-patólogos.A esta altura de mi análisis y por lo expuesto

hasta

aquí,

me

encuentro,

por

un

lado

con

la

existencia del cadáver de Natalia Paola que fue hallado sin ningún

tipo

ejercido

de

sobre

señal el

externa

mismo

que

violencia

indique

que

exterior

se

haya

alguna.-

El

legista que examinó el cuerpo en el lugar, ha expresado que “Dadas

las

características

del

caso,

se

puso

especial

énfasis,

en

la

visualización

y

palpación

cuidadosa

del

segmento cervical en todos sus sectores, no encontrándose en ninguno de ellos signo alguno de violencia externa”; “Los miembros

superiores,

que

se

encontraban

en

semiflexión,

fueron “movilizados” a nivel de hombros y codos, maniobra que resultó

de

completadas

fácil del

realización

rigor

por

las

cadavérico:

condiciones

cumplimentada

aun

que

no

fuera

ésta maniobra, se tuvo acceso a ambas axilas, pliegues de flexión

de

antebrazo

sobre

brazo

y

bordes

cubitales

de

antebrazo, no detectándose en ninguna de estas regiones signo alguno de violencia, ya sea provocado por elementos punzantes o daños dérmicos que configuraren las llamadas “lesiones de defensa”.-

Las

uñas

era

sumamente

cortas

y

“roídas”

(onicofagia), sin restos pilíferos ni dérmicos en sus lechos subungueales, que solamente eran virtuales…..”; “En resumen, a

excepción

de

los

hallazgos

en

la

cara

interna

de

los

labios, cuyo momento de producción no se pudo establecer, se trataba de un cadáver totalmente carente en su inspección externa, de signos neto de daño provocado” Ese

dato,

que

puede

corroborarse



reitero una vez más – con el video reservado, es aceptado por todos los que se han expedido sobre el punto, mientras que por otro lado, me encuentro con un trabajo e informe de autopsia del cuerpo que, en lugar de aportarnos los elementos claves

para

determinar

la

causa

de

la

muerte

de

Natalia

Paola, con sus errores, equívocos, falta de ilustración y técnica inadecuada, no solo no ha cumplido su objetivo sino

que por el contrario solo ha servido para agregar

confusión,

dudas e inseguridad.Como vimos el fallo recurrido se apoya “fundamentalmente” en el informe del Dr. Caputi y tiene por comprobadas las hemorragias - infiltraciones -

en el cuello

de la occisa, informe que, según criterio del A-quo- “se encuentra corroborado con otras pericias” realizadas en la causa.- Como el Dr. Caputi es un médico anatomo-patólogo, entiendo que las pericias a las que se refiere el Juez son las de los restantes anátomo-patólogos que han observado los restos del cuerpo de Natalia Paola, en esta causa, y opinado puntualmente

sobre

la

existencia

y

el

origen

de

tales

“hemorragias-infiltraciones”.El Marcela

Gonzalez

“Hemorragias

primer

Garcia

en

informe

(fecha

tejido

es

el

29-05-2000),

músulo

de que

la

Dra.

concluyó:

adiposodcervicales

y

pericarotídea” (fs. 573 vto., transcribo textual, con los que,

creo,

son

errores

gramaticales,

para

evitar

equívocos).- Esta profesional pertenece al Instituto Médico Legal de Rosario y efectuó el informe a pedido del autopsista Dr. Petinari.El segundo informe es el del Dr. Juan C. Picena

(fecha

interesa, histológico

expresó que

fibro-adiposo sufusiones

15-11-2000),

que

“Musculo

incluye

hemorrágicas

del

masa

perimuscular.

en

En

(estas

el

punto

Cuello:

muscular este

que Hay

estriada

tejido

afectan

aquí un

corte

y

tejido

hay

solo

nos

pequeñas el

tejido

conectivo laxo, pero NO involucran al intersticio muscular, que se ve moderadamente edematoso) (fs. 1633 vto.).- Este profesional

actuó

como

perito

de

parte

propuesto

por

la

defensa de la imputada Dieser.El tercer informe es, nuevamente, de la Dra. Gonzalez Garcia (fecha 15-02-2001) con referencia al informe del Dr. Picena expresando que las opiniones de éste profesional

son

exactas

“a

excepción

de

la

ausencia

de

verdadera hemorragia en.…….los tejidos blandos que rodean a la arteria carótida del cuello, sustrato de las hemorragias que se observaron macroscópicamente en esta región, ya que la revisión

de

los

preparados

histológicos

a

mi

disposición

ratifica la existencia de ambos hallazgos” (fs. 2064).El cuarto informe pertenece al Dr. Jorge A. Monti (fecha 06-04-2001) quien expresó: “Que la arteria examinada, calibre

tiene

la

estructura

correspondiente

con

un

(arteria vaso

elástica)

troncular

y

de

el tipo

carotideo, no mostrando lesiones endoteliales ni de la pared propiamente dicha (fotos 7 y 8), destacándose la presencia de extravasación

de

eritrocitos

que

infiltran

los

espacios

intersticiales de la adventicia (fotos 5 y 6), entendiéndose con esta denominación al tejido conectivo laxo multilaminar que la rodea. Que según mi interpretación, dicha infiltración de glóbulos rojos puede haber sido producida tanto por la manipulación del paquete cervical durante la necropsia como por

comprensión

necesariamente

externa,

intensa

en

a

través

virtud

de

de la

una

maniobra

laxitud

de

no

dichos

tejidos.

Se

recalca

que

el

fenómeno

no

afecta

la

pared

elástica propia de la arteria (foto 5)”.- Este profesional actuó

como

perito

designado

de

oficio

por

el

(fs.2075) a propuesta de la defensa de Dieser que

dirima

las

existieron)

discrepancias

que

pudiera

Juez

A-quo

a efectos de

existir

(y

que

entre las opiniones de los Dres. Gonzalez Garcia

y Picena.El Dr.

Monti

(fecha

quinto

informe

30-04-2001)

y

pertenece es

también

ampliatorio

de

al su

anterior, expresando: “1. Que efectivamente, entre los cortes histológicos

se

encontraba

uno

correspondiente

a

musculo

esquelético. 2. Que por sus características estructurales no es

posible

precisar

corresponde

(todos

histopatologicamente,

los

músculos

a

que

o

esqueléticos

estriados

músculo

acusan idéntica arquitectura morfológica al microscopio).3. Que

el

mismo

significativas,

no ni

muestra presenta

alteraciones signos

atribuible

de a

histológicas hemorragia

noxa

o

extravasación

eritrocitaria

traumática”

(fs. 2134).-

Este informe le fue requerido al profesional,

atento a que en su primer informe no habría hecho referencia al músculo observado, músculo que, sin duda, correspondía al cuello del cuerpo.El sexto informe pertenece nuevamente al perito de parte Dr. Picena (fecha 09-05-2001) que expresó: “Que

respecto

al

block

múculo-adipso

de

cuello

se

ha

verificado que: a) El músculo estriado analizado no presenta hemorragia intersticial y no existe ninguna alteración de las

fibras musculares. b) El tejido adiposo que lo rodea tiene mínimas

sufusiones

hemorrágicas

(presencia

de

sangre)

que

según Monti pueden deberse a la manipulación de los órganos en la autopsia, no siendo vitales. c) la arteria analizada, que

por

su

constitución

elástica

y

su

diámetro

sería

la

carótida, no tiene lesión alguna. d) Que no existe ninguna lesión ni retro ni látero laríngea ni faríngea. e) No existe lesión

ni

alteración

alguna

en

la

tiroides.

f)

Ni

hay

alteración en la mucosa ni en la pared del esófago……. En síntesis, en la zona del cuello, internamente no se constató alteración

alguna,

ni

microscópica

ni

macroscópica”(fs.2136).- Este informe es presentado por el citado

perito

analizando

lo

informado

por

el

perito

Dr.

Monti.El séptimo informe corresponde al perito médico patólogo Dr. Eugenio M. Caputi (fecha 14-05-2001), quien lo hizo incorporando su descripción al informe pericial emitido por los Dres. Carlos A. Navari y Fernando C. Trezza del Cuerpo Medico Forense de la Justicia Nacional.- De ese informe

extraigo

las

partes

pertinentes

y

principales

referidas al punto que analizo: “A1.Resumen: Tejidos laxos del

cuello,

hemáticos

lado

derecho.

intersticiales

y

Tercio

superior:

perivasculares,

con

Infiltrados colecciones

hemáticas en tejidos laxos”, “A2.Resumen: Tejidos laxos del cuello,

lado

derecho,

tercio

medio:

Infiltración

hemática

leve a moderada en tejidos laxos vecinos al musculo estriado esquelético y en vecindad a trayectos vasculares. Aislados

cúmulo de hematíes o colecciones hemáticas microscópicas no intramusculares”, “A3. Resumen: Tejidos laxos del cuelo, lado derecho,

Tercio

Inferior:

Infiltración

hemática

a

nivel

intersticial y asilados cúmulos hemáticos, milimétricos. En general, en los tres niveles, la infiltración hemática es de grado leve y moderada”, “Laringe Resumen: Órgano laríngeo conservado.

Ausencia

de

lesiones.

Escasos

hematíes

en

el

margen superficial de los tejidos laxos vecinos, con aspecto de

deposito

hemático

“Tráquea

y

tejidos

hemática

de

grado

por

peri

contacto traqueales-

moderado

en

el

sanguíneo

postmortem”,

Resumen:

Infiltración

espesor

de

los

tejidos

laxos, con aisladas colecciones hemáticas focales. Parcial infiltración sanguínea en adventicia de arterias, colección hemática en el tejido laxo entre dos venas, y en vecindad trayecto de un gran nervio. El tejido muscular muestra leve infiltración

de

hematíes

en

el

intersticio”.

“Nota

aclaratoria sobre los grados histológicos utilizados en la evaluación de las hemorragias en los tejidos: Grado I: Leve: Infiltración, regueros o napas de hematíes dispersos en el tejido;

Grado

II:

Moderada:

la

anterior

mas

colección/es

hemática/s milimétricas intersticial/es sin alteración/es en los tejidos; Grado III: Acentuada o Intensa: Infiltración hemática y colección (Hematoma/s) de cualquier dimensión (mm o cm) con simultánea/s

alteración/es y/o lesiones en los

tejidos.”, “En la evaluación microscópica de los infiltrados hemáticos

en

los

tejidos

depósitos

hemáticos

se

contempla

contaminantes

la

posibilidad

post-mortem

(sangre

de de

contacto o de aposición de órganos en depósito conjunto postmorten en recipientes). Este fenómeno generalmente ocurre en las

zonas

de

pliegues

y

márgenes

de

despegamiento

instrumental de los tejidos. Por tal motivo, la evaluación del grado de presencia de sangre se basa en al observación de la

misma

en

el

espesor

de

los

tejidos

en

cuestión,

descartando la sangre depositada en la periferia y pliegues de los mismos”, “Tiroides-Resumen: 1) Glándula de aspecto conservado

con

inclusiones

tímicas

residuales

en

ambos

lóbulos……2) Infiltración hemática de grado leve en el tejido adiposo marginal a la muestra del lóbulo izquierdo de la glándula, en área de 10x8 mm.”, “Hioides y tejidos blandos vecinos-Resumen: Fractura hioidea no vital y escasos hematíes en el intersticio del tejido muscular vecino……..” (ver el informe a fs.2544 y sgtes. del expte. Nº 229/01).Y por último un octavo dictamen, siempre computando

solo

los

de

los

médicos

anatomo-patólogos

que

analizaron en directo macro y microscópicamente los restos de la víctima, tenemos otro informe del Dr. Picena (fecha 0103-2002), que expresa: “En relación a lesiones generadas en el proceso post mortem debemos señalar que en este caso, por la

manera

en

oportunidades

que se

se

realizó

terminó

la

autopsia,

confundiendo

una

en

muchas

impregnación

hemática, producida por el manipuleo y la falta de lavado de la zona, con una hematoma o con una hemorragia, extremo que el

Dr.

Caputi

se

encargara

de

señalar.-

Pero

luego

del

estudio realizado en Buenos Aires, a diferencia de lo que

surgía

en

los

escasos

cortes

histológico

realizados

y

estudiados en Rosario, al recorrerse toda la zona del cuello se ha verificado la existencia de esas micro-hemorragias (de grado leve a moderado).- Considerando sus características de ubicación (en todas las zonas estudiadas aun en planos muy profundos), su tamaño (de leve a moderada) y la ausencia de otro tipo de lesiones en toda la zona, entiendo que puede haber

mas

quienes

de

una

sostienen

causa

que

que

“…..a

las

origine,

no

ser

discrepando

por

un

con

mecanismo

traumático no admiten diagnósticos diferenciales….”.- Es mas, la causa que presenta mayores dudas es justamente la referida a

un

mecanismo

comprensivo,

porque

de

existir

éste,

se

debería haber producido una ingurgitación veno-capilar de la zonas

involucrada.

La

ingurgitación

veno-capilar

es

la

dilatación del sistema de venas y capilares por aumento de contenido sanguíneo en los mismos, originando a partir de una comprensión de gruesos troncos venosos, impidiendo así el drenaje del sistema venoso al corazón. Esta alteración no ha sido constatada en la zona examinada. Por el contrario, otra de las causas de producción de micro-hemorragias como las que nos ocupan puede ser la hipoxia, las que a su vez puede tener distintos encontradas

orígenes.-“……..Resumiendo a

nivel

cervical

las

podrían

micro-hemorragias también

haberse

originado en un cuadro general de hipoxia o de shock.- De los antecedentes vinculados a la causa surge que la descripción de los pulmones y del corazón es acorde con un cuadro de hipoxia o de shock, coincidiendo los signos referidos con los

encontrados tanto en mi análisis anatomo patológico como en el

de

la

Morgue

del

Poder

Judicial

de

la

Nación.

Lamentablemente no puedo profundizar este estudio porque no se ha conservado material para cortes histológico de hígado, de riñones ni de suprarrenales” (ver informe de fs.2683 y sgtes.).Antes de avanzar en el análisis, destaco otra vez, cuánta importancia ha tenido en el “sub-judice”, la deficiente tarea realizada por el médico autopsista, ya que casi todos los anatomo patólogos que se han expedido, han hecho referencia a la posibilidad de que las hemorragias y/o infiltraciones

hemáticas

puedan

haberse

derivado

del

manipuleo del paquete cervical en la autopsia o a la falta lavado de la zona y también - en el caso del Dr. Picena -

se

ha hecho referencia a la falta de reserva de otros órganos – además del cerebro que ya señalara ut-supra – para realizar exámenes que pudieran haber ayudado en la búsqueda y en la determinación clara y segura de la causa que provocara la muerte.Del elementos

mencionados

detenido hasta

análisis

aquí

y

en

de

todos

especial

los

de

los

estudios e informes anatomopatológicos que acabo de señalar, a los que agrego la lectura y relectura de los informes conclusivos, fundamentalmente los de los Médicos Forense de la Justicia Nacional (fs.2517 y sgtes. expediente 229/01) y el

Dr.

Jorge

A.

Tedeschi

(fs.2694

y

sgtes.)

llego

a

la

conclusión de que no se ha probado en autos, la existencia de

estrangulamiento

manual

en

el

cadáver

de

Natalia

Paola,

resumiendo los puntos en los que me baso, de la siguiente manera: A) El cuello de Natalia Paola no tenía absolutamente ninguna señal externa de haber sufrido presión o ataque exterior de ninguna naturaleza y el resto de su cuerpo no tenía rastro alguno de “lesiones defensivas”.- “Las huellas

de

los

pulpejos

son

las

equimosis,

constantes

y

numerosas en al mayoría de lo casos. El estigma ungueal puede faltar,

la

equimosis

nunca”

(Osvaldo

H.

Raffo

“La

Muerte

Violenta” Editorial Universidad, reimpresión, pag.116/117).“Quien suscribe la presente comunicación, desea manifestar que en 35 años de ejercicio de la Medicina Legal, como Médico Legista

Diplomado,

jamás

tuvo

oportunidad

de

examinar

el

cadáver de un estrangulado sin huellas externas” (Dr. Ulises E., Cardoso, fs. 2204 vto. expte. Nº229/2001).- Porque además debe

tenerse

estrangulación

en es

cuenta

que

básicamente

“La la

fisiopatología

misma

que

la

de

la

descrita

a

propósito de la ahorcadura, aunque el tiempo necesario para producir la muerte por estrangulación oscila entre 8 y 15 minutos; los lapsos menores se observan en la estrangulación a lazo y los mayores en al estrangulación manual” (BasileWaisman,

ob. cit. TºI, pag.351).B)

Por

todo

lo

que

expuse

con

anterioridad respecto de la tarea de autopsia realizada en autos, la misma carece de todo valor y de toda eficacia como prueba,

principalmente,

respecto

de

la

existencia

del

estrangulamiento.C) El informe presentado por el Profesor de Neurocirugía Dr. Bulacio, (fs.2072/74) es terminante: “El aspecto

del

cerebro

de

la

fotografía

en

cuestión,

no

corresponde al de una persona que muere por estrangulamiento manual ni a ningún otro tipo de muerte por asfixia mecánica. Me

permito

agregar,

ya

que

me

fueron

enviadas

otras

fotografías además de la correspondiente a cerebro, que esta conclusión

se

ve

avalada

por

la

ausencia

de

petequias

hemorrágicas en el rostro,(subrayo y agrego la coincidencia de este informe con la opinión transcripta del Dr. Raffo) sobre todo a nivel de párpados que se presentan límpidos de lesión” . Ya vimos que a este informe se le aparente

atribuye la

endeblez de que su otorgante no analizó el cerebro

del cadáver de modo directo sino solo a través de la única fotografía que el autopsista

tomó de ese órgano, pero no

puedo dejar de señalar que si el especialista no expresó dificultad alguna para expresarse como lo hizo, no me parece acertado

que otros opinantes o el propio Juzgador, pretendan

restarle eficacia por esa circunstancia.D) acreditado

que

Respecto

podría

al

único

indicar

indicio

la

cierto

existencia

y

del

estrangulamiento manual, es decir la existencia de las micro hemorragias detectadas principalmente por el anátomo patólogo Dr. Caputti, advierto que: a) descriptivo

y

no

emite

El

informe

opinión

sobre

del el

Dr.

Caputi

origen

de

es las

referidas micro-hemorragias; b) Esas micro-hemorragias son las que le hacen

concluir

afirmar

a

los

Dres.

Navarri

y

Trezza,

luego

de

que la causa de muerte fue asfixia mecánica de que

en ella “habrían” concurrido maniobras de sofocación y de comprensión

extrínseca

del

cuello,

pero

agregando,

inmediatamente después, de que no existen elementos objetivos que

permitan

determinar

de

manera

inequívoca

la

variedad

médico legal interviniente en la comprensión extrínseca del cuello y, c) A la potencial e incierta conclusión de los Dres. Navarri y Trezza debo agregar la afirmación categórica

del

encontradas

Dr.

a

Picena

nivel

de

que

cervical

“las

podrían

micro-hemorragias también

haberse

originado en un cuadro general de hipoxia o de shock”.d)

Y

además,

el

Dr.

Carignani,

quien

atendió a Natalia Paola hasta el año 1992, ha informado que “También se destacaba en la niña la presencia permanente de hematomas

espontáneos

o

producidos

por

el

contacto

más

ligero. Ello originó que en dicho momento le remitiera una carta a quien era su médico de cabecera, sugiriendo que se controle eventual

dicho

extremo

consulta

con

análisis

hematológica”

pertinentes

y



Los

y

una

hematomas

espontáneos, casi siempre presentes en consumidores crónicos de

fármacos

antiepilépticos

se

deben

a

aberraciones

del

sistema coagulatorio. De haberse mantenido o instalado esta patología

en

la

paciente,

puede

haber

incidido

en

las

hemorragias

detectadas

microscópicamente”.-(

ver

fs.2687

y

sgtes.) Para concluir con este punto de mi voto, aclaro

que,

no

obstante

no

citarlos

en

el

análisis

que

precede, he tenido presente los informes de la Junta de los médicos Forense de la Provincia (fs.2670/2699 del expediente Nº 229/2001) y el del Medico Legista Dr. Julio A. Ravioli, quien ha actuado como perito de la Fiscalía (ver fs. 2783 y sgtes.

del

expediente

parcialmente Forenses



coincidentes

del

Poder

informe

de

los

entender

y

como

con

Judicial

médicos ya

229/2001).el

informe

de

la

forenses

he

Ambos

destacado

de

Nación,

de

la

informes los

y

Médicos

además,

Provincia,

antes,

son

tiene

a

un

el mi

valor

diferente porque sus autores no han examinado en directo el cadáver

y

los

manera,

valen

distintos para

órganos

del

las

mismas

ellos

mismo;

de

cualquier

reflexiones

y

las

consideraciones en la que he fundado mi conclusión sobre este punto y que he formulado analizando puntualmente el referido informe de los médicos forenses del Poder Judicial de la Nación.5)

Entiendo

que

debo

continuar

mi

análisis introduciéndome en el estudio de la otra causa que la

sentencia

recurrida

ha

tenido

como

acreditada

y

como

provocadora de la asfixia y que es la sofocación.El Juez A-quo ha dicho en el fallo recurrido que “Otro elemento importante hallado en la occisa es la impronta dental en la mucosa labial sobre lo que me

remito a lo expresado en diversos párrafos, agregando que es típico de los casos de sofocación al apretar la zona de la boca y obstruir el ingreso de aire por este orificio y la nariz, máxime que ya me expresé al respecto de que no hubo ataque de epilepsia y por lo tanto no hubo convulsiones” y “De todo lo antedicho, entiendo que se ha probado médicamente en

forma

fehaciente

por

lo

menos

algunas

cuestiones

fundamentales que llevan a concluir en grado de certeza de que

la muerte de Natalia Paola Fraticelli se trató de un

homicidio

y

no

de

un

suicidio;

entre

estas

se

pueden

mencionar…... las improntas dentales en la mucosa labial, ……… .. produciéndose la muerte por un cuadro de asfixia mecánica por medio de compresión extrínseca de cuello combinado con maniobras

de

sofocación,

obstruyendo

el

homicida

con

sus

manos la boca y nariz de la víctima. Entiendo que también, la acción

homicida

pudo

comenzar

de

esa

manera

terminando,

hipotéticamente, con sofocación por medio de bolsa plástica en

virtud

al

hallazgo

de

gotitas

líquidas

en

la

bolsa

examinada y cuyo estudio arrojó la presencia de la

enzima

Alfa Amilasa lo que indica la existencia de saliva - propia de la victima o no-..”(fs. 2927 vto. y 2928).Debo respecto

de

la

posible

destacar

sofocación,

inicialmente los

únicos

que

expertos

médicos que han podido observar la única señal externa que presentaba el cuerpo de Natalia Paola y que el Juez A-quo ha tomado

para

tener

por

acreditada

aquella,

fueron

el

Dr.

Cardozo al levantar el cuerpo y el Dr. Petinari al realizar

la autopsia del mismo.El primero de los profesionales dejó constancia

diciendo: “Ambos labios, de aspectos congestivos,

al ser rebatidos manualmente, exhibieron mucosa de apariencia equimótica en el inferior y erosiva en el superior” y “En resumen, a excepción de los hallazgos en la cara interna de los labios, cuyo momento de producción no se pudo establecer, se trataba de un cadáver totalmente carente en su inspección externa, de signos neto de daño provocado”

(ver informe

reservado según constancia de fs.534) y el segundo

solo

expresó en el protocolo de autopsia “11) Mucosa bucal muy cianótica”.El Dr. Cardozo a su vez – como ya se ha señalado antes – hizo filmar el acto del levantamiento del cuerpo

pudiéndose

observar

en

ese

material

la

cara

y

el

estado de los labios y tomó 4 fotografías puntuales (las señaladas con informe),

a

las las

letras que

C,

deben

D,

E

y

F

agregarse

fs.182/84, tomadas por la preventora;

reservadas las

que

con obran

su a

mientras que, como

también he señalado anteriormente, el Dr. Petinari no dejó constancia

filmada

de

su

trabajo,

haciendo

tomar

una

fotografía (la nº 2 del legajo de autopsia) en la que se ve el

rostro

de

la

occisa

y

a

cuyo

pie

el

médico

hace

comentarios de la muestra, sin formular detalle alguno sobre la boca o nariz de la misma.Surge de lo expuesto hasta aquí, que ninguno de los dos médicos legistas que intervinieron en los

dos actos fundamentales ordenados para determinar la causa de muerte de la victima de autos (el levantamiento del cuerpo y la

autopsia),

han

asignado

trascendencia

alguna

a

las

lesiones que presentaba los labios de la victima, lo cual se ve confirmado con los posteriores informes que ambos expertos han producido en esta causa, uno opinando, como ya hemos visto antes, que hubo estrangulamiento manual (Petinari) y el otro descartando la existencia de un homicidio e inclinándose por la hipótesis del suicidio de Natalia Paola (Cardozo, ver fs. 2203/2208 expte.229/2001).Quienes introducen la posibilidad de que haya existido en el caso sub-examen este tipo de asfixia por sofocación

son los médicos del Cuerpo Medico Forense del

Poder Judicial de la Nación (ver fs.2528 expte. Nº 229/2001) quienes,

como

ya

he

señalado,

se

expidieron

casi

un

año

después de ocurrido el hecho, y haciéndolo, sobre este punto, en base a la observación que han realizado del video y las fotografías

obtenidas

por

el

Dr.

Cardozo

al

levantar

el

cuerpo de la occisa.El

concepto

de

esta

modalidad

asfíctica nos lo dan dichos profesionales, y coincidentemente con

ellos

completo

pero, lo

a

hace

mi el

juicio, Dr.

de

Raffo

un

modo

(ob.cit.

más

gráfico

pag.125):

y

“La

sofocación comprende a un grupo de asfixias mecánicas que obran

por

mecanismo

distinto

de

la

ahorcadura,

la

estrangulación y la sumersión. Se distinguen las siguientes variedades: 1) oclusión de los orificios respiratorios…….”

que, hipotéticamente, sería el caso de autos y ese supuesto “tiene lugar cuando con la mano o cualquier otro objeto mas o menos blando, se obturan la boca y la nariz, impidiéndose la entrada de aire a los pulmones. Esta es la forma criminal; por

lo

general,

la

víctima

no

puede

defenderse,

o

su

resistencia es débil, como ocurre con los infantes, adultos privados del sentido o en el amordazamiento de la víctima previamente

maniatada.

Los

signos

generales

de

asfixia

mecánica están siempre presentes; en la inspección externa se comprueban

en

nariz,

esquimosis…..”; “Haciendo

mas

boca

y

mentón,

adelante

abstracción

de

las

el

estigmas

mismo

lesiones

ungueales

autor

y

expresa:

perinasobucales,

ya

consignadas, debe examinarse siempre la cara interna de los labios;

allí

se

encuentran

equimosis

y

heridas

contusas”

(ob.cit.pag.148).Es decir, entiendo que los expertos coinciden en que la existencia de las lesiones internas de los

labios

deben

ser

consideradas

como

indicio

de

una

posible sofocación, pero del mismo modo creo que, la opinión del Dr. Raffo nos esta indicando que ellas debe darse de manera

conjunta

esquimosis)

con

los

estigmas

externos

(ungueales

o

que “siempre están”; al menos así lo considero

aplicable al caso que nos ocupa, ya que no podrían entenderse las lesiones internas que presentaban los labios de Natalia Paola con la imagen que, de su cara surge del video y de las fotografías, sin rastro externo alguno, en una piel clara y fina,

ni

en

boca

ni

en

nariz

(“las

fosas

nasales

se

presentaron normales en su parte visible” del informe del Dr. Cardozo)

y

además,

de

nuevo

aquí,

como

en

el

estrangulamiento, sin rastros en ninguna parte del cuerpo, de las

llamadas

lesiones

defensivas.-

A

ello

agrego

que,

el

mismo Dr. Cardozo dejó constancia en su primer informe que no pudo establecer el momento de producción de dichas lesiones en los labios, lo que nos deja la incertidumbre de saber, que pueden haber ocurrido “reciente a la muerte” como expresa el A-quo o todo lo contrario, es decir, alejadas temporalmente del momento de la muerte.Debo

señalar

aquí,

como

lo

hice

anteriormente al tratar el estrangulamiento manual, que los Dres. Navari y Trezza no son asertivos en sus conclusiones sobre la existencia de la sofocación (ya vimos que expresan de que “habrían concurrido maniobras de sofocación”) pero además,

en

este

caso,

considero

que

son

claramente

auto-

contradictorios cuando afirman de que “cuando la sofocación es sospechada, debe tratar de buscarse signos locales para probar la presión sobre la cara. La presión de los labios sobre los dientes o dentadura puede causar que la superficie bucal sea contundida o abrasionada” ya que ellos han dicho que han visto la filmación y las fotografías de la cara de Natalia Paola y han leído los informes de los dos médicos que tuvieren

ante



el

cadáver

y

por

lo

tanto

han

debido

comprobar de que, ni en la cara ni en la nariz ni en la superficie (superficie: aspecto externo de algo) de la boca existen

ni

“magullones

o

golpes”

(contundir:

“magullar,

golpear”) ni ulceración de la piel de ningún tipo (abrasión: “ulceración no profunda de la piel o de las mucosas por quemaduras o traumatismo”).“Examen externo en la sofocación: El cadáver

presenta

marcada

cianosis

de

las

facies

(facies:

“aspecto del semblante en cuanto revela alguna alteración o enfermedad del organismo”), del cuello y del tórax (máscara equimotica de Morestein) y en casos homicidas la presencia de estigmas ungueales, rasguños o excoriaciones, y en la región facial pueden observarse hematomas, cambios de color u otras lesiones traumáticas en los sitios donde estuvieron apoyados los pulpejos de los dedos…….” (Basile –Waisman, ob. cit. TºI, pag.355).Mi

conclusión

sobre

este

punto

es

también totalmente discrepante con la del Juez A-quo, ya que estimo que no se ha acreditado en autos, la existencia de un sofocamiento provocado por una fuerza externa sobre el rostro de Natalia Paola que haya obturado su boca y su nariz, y resumo los argumentos en los que me baso, de la siguiente manera: 1)El

informe

de

los

únicos

dos

forenses que revisaron el cuerpo de la occisa y que vieron las

lesiones

internas

de

los

labios,

que

habían

sido

consultados sobre la causa de la muerte, no indicaron ni sugirieron de que ellas pudieran haber tenido relación alguna con el óbito.2)

Si

el

Dr.

Cardozo

no

pudo

determinar cuál era la data de la lesiones internas de los labios, mal podría de manera certera el Juzgador, ubicar ese momento como cercano al de la muerte.3) No puedo admitir con mi vulgar sentido común y mi racional sentido de la lógica que, si las lesiones internas de los labios hubieran sido producidas por una presión externa ejercida sobre la nariz y la boca, ella no

dejara

absolutamente

ninguna

marca

externa

sobre

la

superficie, en la que se habría aplicado (boca y nariz) y que tampoco haya habido absolutamente ningún rastro en el cuerpo de Natalia Paola que acreditara que quiso defenderse o evitar ser asfixiada.4)

La

reflexión

que

efectúo

sobre

falta de signo alguno en la superficie de la boca y nariz

no

está asentada solo en mi personal apreciación sino que, como ya

he

señalado,

el

Dr.

Raffo

sostiene

que

los

estigmas

ungueales y la equimosis siempre se encuentran presentes en estos

casos

de

escrito por los

sofocación,

criterio

coincidente

con

lo

Dres. Navari y Trezza aunque éstos, de

manera que no alcanzo a comprender, arriban a una conclusión opuesta.5) Si como dicen Basille-Waisman, un dato característico de la sofocación es la existencia de la máscara equimotica de Morenstein, como ya vimos antes, hay coincidencia de los expertos de que ese cuadro no estuvo presente

en

nuestro

caso,

salvo

como

también

vimos,

la

equivocada conclusión al respecto del médico que realizó la

autopsia del cuerpo.VI) Como se advertirá por lo que he expresado

respecto

del

estrangulamiento

manual

y

de

la

sofocación, estoy concluyendo de que la causa de muerte de Natalia Paola

no se debió a una agresión física exterior

provocada por un tercero, pero antes de cerrar una postura completa

y

definitiva

sobre

si

estamos

o

no

-

según

mi

opinión - en presencia de un homicidio, debo analizar otra cuestión que ha sido motivo de análisis del fallo recurrido y ha fundado también los agravios de los defensores; y ella es la cuestión toxicológica derivada del hallazgo en el cuerpo de la victima de la substancia denominada Amitriptilina.En

este

punto

tenemos,

en

primer

lugar, el informe de la Bioquímica del Cuerpo Médico Forense del Poder Judicial de la Provincia, Dra. Isabel Aramburu de Torres,

elaborado

con

la

colaboración

del

Laboratorio

de

Toxicología del Poder Judicial de la Nación (fs. 714/715 y 773/775), del que surge que fue detectado en el cuerpo de Natalia

Paola

microgramos

presencia por

de:

En

mililitro;

sangre:

Amitriptilina:0,28

Nortriptilina:

trazas

no

cuantificables; “Rango terapéutico de Amitriptilina: 0,05 a 0,20

microgramos

por

mililitro

de

suero”.-

En

orina:

Amitriptilina: 1,20 microgramos por mililitro; Nortriptilina: 0,91

microgramos

por

mililitro;

sustancia aun no absorbida Nortriptilina:

En

contenido

estomacal:

Amitriptilina: 5.6 microgramos;

0,54 microgramos por mililitro.Este

informe

bioquímico,

efectuado

en forma directa sobre muestras pertenecientes al cadáver de Natalia Paola, expresamente detalladas en el encabezamiento del mismo (fs.714), es el único trabajo pericial realizado, que ha determinado de manera objetiva qué substancias fueron halladas y cuánta cantidad de cada una de ellas, en el cuerpo de la occisa; no contiene este informe, valoración alguna de la incidencia que las sustancias halladas pudieron tener en el fallecimiento.Lo

que



contiene

el

informe

bioquímico es el dato de que “el fármaco Amitriptilina y su metabolito

Nortriptilina

no

productos

farmacológicos”,

son que

componentes Natalia

de

los

Paola

tres

recibía

habitualmente como medicación que eran Karidium, Lamictal y Valcote, productos que contienen como principios activos el Clobazan, también

Lamotrigina proporciona

y

Ácido

los

Valproico

siguientes

respectivamente

otros

datos:

y

“Rango

terapéutico de Amitriptilina: 0,05 a 0,20 microgramos por mililitro de suero” y que “Tanto la Amitriptilina como su matabolito,

que

es

también

activo,

tienen

acciones

antidepresivas”.Es

decir

que,

un

primer

dato

concreto y objetivo, es que las cantidades de las referidas substancias halladas en el cadáver son las que contiene el informe de referencia; al respecto ningún otro informe podría contradecir tales datos, porque ninguno de los profesionales que luego emiten opiniones sobre este tema, han realizado la tarea de analizar las muestras del cadáver.-

Otro dato comprobado existente en la causa es que la substancia encontrada en el cuerpo de la víctima es la base del medicamento denominado Amitriptilina

25

MG”(ver

caja,

“Uxen ® Retard

pastillas

y

prospecto

reservados en Secretaria) y que en uno de los cuartos de la planta alta de la casa donde vivía la familia Fraticelli, cuarto que era el usado como escritorio del padre de la occisa, se encontraron, junto a los medicamentos que ingería habitualmente Retard

Natalia

Paola,

Amitriptilina

fs.21).-

25

mg

“dos con

cajas

vacías

envoltorio

de

de

Uxen

farmacia”(

Esa medicación es a la que se ha referido Franco

Fraticelli,

cuando

medicación

aparte

medicación

se

antidepresivas

expresara de

mi

encontraba que

se

las

que

“la

hermana, en

mi

daba

única

era casa

mi

mi y

mamá

que

tomaba

abuela eran

cuando

cuya

cápsulas mi

abuela

estaba triste” ( fs. 156 vto).Considero que antes de analizar qué efectos pudo haber producido en el organismo de Natalia Paola la

ingesta

del

Uxen

Retard,

es

esencial

determinar

qué

cantidad de comprimidos ingirió y cómo pudo haber ocurrido dicha ingesta.Sobre

la

ingeridos tenemos lo informado, Dr.

Jaime

J.

Grin,

de

la

cantidad

de

comprimidos

ya en el plenario, por el

Cátedra

de

Farmacología

Facultad de Ciencias Médicas de la U. N. R.,

de

la

que concluyó

(fs. 2080) informando: “Considerando el peso de la occisa de 60 kgs.,………….se estima que: 1) Si la ingestión ocurrió 4

horas antes de la muerte, habría ingerido 22 comprimidos 2) Si la ingestión ocurrió 12 horas antes de la muerte, habría ingerido 28 comprimidos” .La

Junta

Médica

Forense

de

la

Provincia de Santa Fe expresó sobre este punto que “Para un nivel

plasmático

de

0,28

microgramos

por

mililitro,

debe

inferirse que ha ingerido en las últimas 24 horas de vida, una dosis terapéutica máxima o ligeramente superior, es decir entre 250 y 300 miligramos (10 a 12 cápsulas) A ello debe sumarse el hallazgo de la droga en contenido gástrico, por lo cual también se deduce que la ingesta ha sido mayor sin poder precisar la cantidad exacta”.El informe de los Dres. Omar L. Sain y Silvia S. Martinez (fs. 2783/2786), asesores de la defensa de Dieser, luego de describir la Amitriptilina, de dar el concepto de la farmacocinética y de apuntar de que el informe del

Dr.

Grin

matemáticos

es

el

único

totalmente

que

contempla

ignorados

por

los

estos

aspectos

demás

peritos,

concluye de esta manera: “Coincidimos con el informe del Dr. Grin, que la cantidad de cápsulas ingeridas fue de 22 a 28 ocurriendo

la

ingesta

entre

4

y

12

horas

antes

de

la

muerte”.De la mera lectura de los informes del Dr. Grin, por un lado y el de la Junta Medica Forense Provincial por el otro, respecto a la cantidad de cápsulas ingeridas, fluye la mayor fundamentación del informe del Dr. Grin,

además

de

ser

más

preciso

y

contundente

y

fundamentalmente, provenir de un especialista en la materia.Tengo presente también que los forenses provinciales dicen que la cantidad de comprimidos fueron de 10 a 12, y que necesariamente debieron ser más, al agregarse la necesaria incidencia que debía tener la cantidad

de droga hallada en

estómago y no rebaten ni contradicen que pudieran ser las 22 capsulas Considero

a

las

que

la

que

refiere,

cantidad

como

mínimo,

indicada

por

el

el

Dr.

Dr.

Grin.-

Grin

debe

considerarse las mas acertada y que, de cualquier manera, a los efectos que a continuación referiré, aunque pudieran ser algunas demasiada

cápsulas

menos

importancia

(entre para

13

el

y

21)

análisis

ello que

no

tiene

estoy

ahora

realizando.Respecto de cuál fue la forma en que el

organismo

de

Natalia

Paola

recibió

las

estimadas

22

cápsulas de Uxen Retard el A-quo ha dicho: “Si

bien

las

Defensas

sostuvieron

que por el tamaño de las cápsulas y la cantidad, la menor no las

hubiera ingerido

intención

de

sino

suicidarse,

fuese pues

se

voluntariamente habría

dado

y

con

cuenta

la del

efecto nocivo que le produciría, considero que esto no es así, pues la menor tenia un retraso madurativo que disminuía su capacidad intelectual, dificultándole

la comprensión de

que medicamente podía ser – o nó – nocivo para su salud; además y fundamentalmente, no tenía motivos para desconfiar de su madre quien prácticamente le había suministrado los medicamentos durante toda la vida -su marido y su hijo así lo

sostienen.

Tampoco

puede

descartarse

que

no

se

les

hayan

suministrados los comprimidos todos juntos, sino de a tres o cuatro

y

con

intervalo

de

tiempo,

pues

del

informe

mencionado, la Amitriptilina se halla tanto en la sangre y orina

como

aún

no

absorbida

en

el

contenido

estomacal.

Además, también debe tenerse presente que la madre pudo haber desarmado o destruido las cápsulas y darle su contenido en una

cuchara

o,

si

el

gusto

no

se

lo

hubiese

permitido,

verterlo en algún líquido -gaseosa, leche, café (hay cafeína en estómago), etc.- y si bien ello puede disminuir el efecto que

produce

el

medicamento,

esta

disminución

es

mínima”

(fs.2920) y más adelante concluye de que: “Obra en perjuicio de la encausada el

hecho

excesiva

de

que

cantidad

indefensión

a

se de

halló

en

el

medicamentos

Natalia

estómago que

Fraticelli

y

dejó la

de en

la

víctima

estado

encargada

de de

suministrárselos era su madre; lo que surge de las versiones de Franco Fraticelli -de fs. 152/156 y 535/536- quien afirmó que su hermana "estaba medicada con pastillas las cuales eran suministradas únicamente por su mamá y en muy pocas ocasiones lo

hacía

yo

encontraba"

con

autorización

(textual);

ello

de se

mi

madre

cuando

corrobora

con

no

se las

declaraciones de su padre, Carlos Andrés Fraticelli, quien sostuvo que la encargada de darle la medicación a su hija era su mujer y cuando tenía que viajar, ésta se lo encargaba a Franco, dejándoselo anotado; también dijo que creía que la medicación se la daba tres veces por día. En este caso no

caben

dudas

medicación Retard-

de

que

habitual

con el

Graciela de

su

propósito

Dieser

hija, de

le

otros

matarla

incorporó

a

medicamentos

directamente

la

-Uxen

o,

como

ocurrió en este caso, si ello no se lograba, colocarla en estado

de

indefensión

para

terminar

de

matarla

con

otro

método. Cabe acotar que Natalia recibió toda la vida los medicamentos de parte de su madre por lo que no tenía motivos para desconfiar de ella y por eso los ingirió, más allá de lo antes expresado de que pudo no dárselos todos juntos, sino en varias etapas o mezclados con alimentos o líquidos -leche, bebida, gaseosa o café, especialmente éste por el hallazgo de cafeína en los análisis realizados a la occisa (fs. 2934).Si

perjuicio

del

respeto

y

de

la

alta consideración que tengo del Juez A-quo, tanto en lo personal

como

categóricamente

en que

lo

funcional,

discrepo

de

debo

manera

manifestar

total

con

su

razonamiento, contenido en los párrafos anteriores.En primer lugar, no resiste el menor análisis, el aserto de que la imputada Dieser haya podido darle a su hija en “varias etapas o mezclada con alimentos líquidos” los aproximadamente 22 comprimidos de Uxen

Retard

en las 4 horas anteriores al deceso, es decir entre las 0 y las 4 horas, de la noche de la muerte.- Mas allá de que el informe del Dr. Grin da a entender que la ingesta debió ser en

un

solo

acto,

la

alternativa

imaginada

por

el

A-quo,

entiendo, es absolutamente impensable e impracticable, ya que para lograrlo Natalia Paola debió ser despertada varias veces

o mantenida despierta

en el lapso de esas cuatro horas, y lo

que, además, resulta mas impensable aun, imaginar a la madre ejecutando la supuesta conducta criminal durante semejante cantidad de tiempo.En segundo lugar, no hay dudas de que es posible (“puede ser o suceder”) lo de la cuchara o la disolución

con

líquidos

o

alimentos,

pero

ello

es

mera

elucubración abstracta sin conexión alguna con

elemento de

la

de

causa

que

pueda

acreditarlo;

no

se

trata

que

sea

posible de que ocurra, sino de saber si ocurrió o no, en nuestro caso concreto.En tercer lugar, ni la confianza que Natalia Paola seguramente tenía respecto de su madre, ni la posible falta de capacidad que ella pudo haber tenido para comprender si lo que se le quería dar era

o no era nocivo

para su salud, son argumentos válidos, a mi entender, para admitir que de pronto, “un buen

día” (en este caso debería

ser “una buena noche”) su madre se le aparece a la niña y le dice que, además de las tres pequeñas pastillas que siempre, durante

años,

le

había

dado,

debía

tomar

estas

otras

22

cápsulas y que la niña sin más ni mas, las haya ingerido.No se trata de medir si con el tipo de discapacidad que tenía Natalia Paola leyó y entendió lo que la madre le quería hacer tomar ni mucho menos de que ella desconfiara de ella, pero es que ¿cualquiera de esas dos cuestiones Natalia

debieron

Paola,

el

hacer abrupto

que

pasara

cambio

en

desapercibida la

medicación?,

para esa

discapacidad de la occisa ¿podía hacerle ignorar cuáles eran los remedios suyos y cuáles los de su abuela, como lo afirma el A-quo?(fs. 2928 vto. 2do. párrafo).Desde ya que no se trata de saber si Natalia Paola tuvo conciencia plena de que esos comprimidos eran antidepresivos y contraindicados para su dolencia, pero ¿es que su discapacidad no le permitía ni siquiera advertir la diferencia visual entre las pequeñas pastillas que ella tomaba diariamente y las cápsulas que tomaba la abuela y, además, el hecho que de éstas, debía tomar la cantidad de 22, todas juntas? Hay

numerosos

elementos

de

juicio

colectados en la causa que permiten afirmar que el retraso madurativo o intelectivo que tenía Natalia Paola no era de una

envergadura

tal,

como

para

llevarla

a

tolerar,

pasivamente, cualquier cosa que la madre quisiera hacer con ella.Natalia

Paola

“además

de

su

patología epiléptica, padecía un déficit mental leve” (ver informe de Junta Medica Forense Provincial fs. 2695, Expte. Nº 229/01).“Natalia era una nena que tenía su temperamento, no era una nena dócil, tenía un temperamento que siempre se trataba de imponer, no por ello era una nena mala y cuando fue

creciendo, ella era una nena muy bondadosa

para los demás, tenía también su capricho de toda adolescente por la edad que ella tenía. Ella en su casa era una nena de

hacer

todas

las

cosas

del

hogar,

era

sumamente

prolija,

ayudaba a su mamá en todo lo que fuera dentro de la casa…… siempre decía que cuando creciera iba a ser modelo, que le gustaba mostrar su ropa, siempre lucía ropa de muy buena calidad, era una nena que salía a todos lados, a todas las fiestas que era invitada….” (Testigo Batan, fs.1809) “Natalia tal

tenía

conocíamos catequesis…

sus de

arranques, chiquita,

tenía

era

en

la

ella

también

una

parroquia

integró

su

adolescente, nosotros

el

carácter,

coro a

y

como la hizo

veces

era

caprichosa. Que no generaba conflictos……” (Testigo Martín, fs.1811).“Yo

fui

su

maestra

de

Francés…ahí

conocimos el grado de discapacidad que tenía Natalia y por eso se adaptaban

fundamentalmente

en la motricidad fina, en

el manejo del lápiz, ésta dificultad que tenía Natalia, hacia a veces que tuviera mal humor por no tener el mismo ritmo de sus compañeros, en términos generales era muy extrovertida, muy

expresiva,

muy

alegre,

muy

bromista

y

cuando

estaba

enojada también muy expresiva, era de gritar. Quiero decir que

en

los

dos

estados

expresiva…..Natalia

de

animo,

participaba

de

ella todas

era las

siempre

muy

actividades

escolares, desde que había ingresado al curso de peluquería, yo no tenía la relación diaria que tenía antes, pero cada vez que

la

encontraba,

bueno,

me

manifestaba

que

estaba

muy

contenta con la actividad que tenía, se manejaba sola para ir a la escuela, andaba sola en bicicleta, con sus amigas en

moto, manejaba su dinero, bueno ese era el modo de vida de una

adolecente

de

quince

años.........”(Testigo

Roldan,

fs.1812).“Que la madre siempre le daba los gustos y la niña tenía decisión propia y ella determinaba lo que quería, como la mayoría de todos los adolescentes. La niña elegía el color de la ropa, el modelo, la marcas, era marquista.

Que

aunque

a

la

mamá

no

le

gustaba,

ella

lo

compraba igual, ella decidía siempre” (Testigo Rigonat, fs. 2826, Expte.Nº229/01).El

perfil

que

todas

esas

descripciones marcan de cómo era Natalia Paola, no concuerdan para nada sino que, antes que ello contradicen palmariamente, la elaboración o el pensamiento que expone el A-quo de que por

su

retraso

de

maduración

la

occisa

se

haya

sometido

pasivamente a ingerir las 22 cápsulas que le habría indicado la madre.- Insisto en un dato que me parece fundamental: la ingesta ocurrió durante la misma noche de la muerte o como máximo desde la tarde del día anterior a la noche de la muerte.- Distinto, muy distinto, sería si estuviéramos en presencia de una ingesta de varios días antes, donde sí pudo pasar

desapercibida

para

Natalia

Paola

o

donde



podría

pensarse en una ingesta engañosamente disimulada con bebidas o

alimentos,

pero

de

ninguna

manera

en

el

caso

que

nos

ocupa.Mi

conclusión

categórica

sobre

el

punto, sin la más mínima duda, es de que la única manera de

que

Natalia

capsulas

de

Paola Uxen

haya

tomado

Retard

es

las

que

22

lo

(o

haya

algunas hecho

de

menos) manera

voluntaria.VII) En los capítulos que anteceden he concluido de que no surge de la prueba producida en esta causa asfixia

que

la

muerte

mecánica

por

de

Natalia

Paola

estrangulamiento

se

haya

manual

debido a ni

por

sofocación y que los restos de la amitriptilina hallada en su cadáver provinieron de una ingesta realizada voluntariamente por la occisa, con lo cual estoy manifestando opinión,

que, en mi

no hubo homicidio y que por lo tanto me he de

pronunciar por el revocamiento total del fallo de primera instancia.Entiendo suicidó

que

Natalia

Paola

se

y a continuación expresaré las razones que me han

llevado, luego del mejor y

del más

exhaustivo análisis de

los elementos colectados que he podido realizar, a concluir de

esa

manera;

es

decir,

he

de

complementar

ahora,

el

razonamiento anterior que me ha hecho concluir que no ha habido, en el caso bajo examen, un

homicidio.-

a.- La intención suicida de Natalia Paola se desprende de la ingesta voluntaria del Uxen Retard en la importante cantidad que ya he analizado anteriormente o sea alrededor de 22 cápsulas de 25 mg cada una, de dicho medicamento.- Como surge de autos, en uno de los cuartos de la planta alta de la casa donde fue hallado el cuerpo de Natalia Paola se encontraron dos cajas vacías del mencionado

medicamento, es decir que la occisa pudo acceder fácilmente a tomar los comprimidos y ahí quedaron los envases como signo indudable del consumo de su contenido.-Nunca se sabrá si su intención

fue

realmente

matarse

o

si

quiso

llamar

la

atención, si quiso poder dormir o qué es lo que quiso hacer; lamentablemente,



sabemos

lo

que

logró.-

Mas

adelante

referiré las probables e hipotéticas causas que la impulsaron en su accionar suicida.b.-

La

occisa

era

epiléptica.-

“Natalia Fraticelli tenía 7 años y 11 meses de edad, el diagnóstico de la misma fue epilepsia, una forma intermedia entre síndrome de Lennox-Gastaut y epilepsia con ausencias mioclónicas.

Venía

medicada

comprimidos

por

día…….

medicamentes

que

tomaba

y

con se

Valcote

agregó

entonces

eran

250

mg.,

Karidium por

lo

tres

10……..Los

tanto

ácido

valproico y clobazan…….” (del Dr. Natalio Fejerman, fs. 1265, quien atendió a Natalia hasta mayo de 1995).En

agosto

de

1996,

Natalia

Paola

produjo un cuadro que llamó mucho la atención a todos.- “Una madrugada alrededor de las 4,00 horas, la madre la encuentra dormida en su habitación en un estado de desmayo, inclusive hasta

se

llegó

a

suponer

que

estaría

muerta…que

en

este

momento llegó a estar en coma 4…( Testimonio de la Sra. Crosa de Pautasso, fs.69).- “Cuando llega la deponente….la nena estaba en el dormitorio de ellos. La empiezo revisar, no estaba febril, estaba en estado de coma de 1 ó 2, no tenía rigidez

en la nuca, el abdomen era blando. Tenía algo que le

había llamado la atención, como ser temblores parcializados: en una mano, en la boca, es decir, en distintas partes del cuerpo

en

forma

Fegerman

la

alternada….Que

estaba

electroencefalograma

llegaron

esperando, y

Fegerman

que

junto

al

Garraghan,

ya

le

hicieron

un

con

otros

médicos,

hablaban entre ellos y daban dos diagnósticos probables: uno podría (ser) coma por las convulsiones y otro podría ser el coma por el medicamento que estaba tomando. Que ellos ya habían tenido casos de otros chicos que habían hecho un coma por

una

medicación….”

(Testimonio

de

la

Dra.

Tessmer,

fs.858/59).- Este episodio concluyó luego de varios días de internación

en

diagnóstico

el

Hospital

presuntivo

Italiano

de

de

Bs

As.

“Encefalopatía

con

un

(Alteración

patológica del encéfalo) post estatus convulsivo

y distress

respiratorio del adulto secundario a neumo-aspiración” (ver fs. 104/106).Natalia

Paola

estaba

medicada

con

Karidium, Lamictal y Valcote no solo porque así surge de distintos testimonios, sino porque ello es coincidente con los hallazgos de Clobazan, Lamotrigina y Acido Valproico, obtenidos

en

las

muestras

del

cuerpo

(ver

in

forme

de

fs.715).-Los tres medicamentes son antiepilépticos o anticonvulsionantes, según surge de sus respectivos prospectos.“Surge clínica

y

oportunamente

de

los

de

resultados

los de

(electroencefalogramas,

sicopedagógicos),

que

Natalia

padecía

datos

de

estudios

su

efectuados

tomografías, epilepsia

ficha

y

test

mioclono-

astática y en el contexto de su enfermedad, las denominadas “crisis reflejas” ó “estímulos sensibles”, caracterizadas por el tipo de crisis “mioclónica” – con sacudidas musculares – algunas con bruscas caídas y por el particular fenómeno de que algún estímulo externo como ser un portazo, un etc.

podían

producir

dichas

sacudidas”

(del

ruido, informe

presentado por la defensa de Dieser y otorgado por el Dr. Miguel A. Carignani, quien había atendido a Natalia Paola en los años 1990/1992).“Epilepsia

mioclónica

astática

(EMA): Descrita originalmente por Doce en el año 1970, esta epilepsia

generalizada

(Ocurren

cuando,

por

definición,

prácticamente toda la corteza cerebral esta involucrada en el proceso epiléptico. Estas pueden ser: convulsivas (como son las

crisis

convulsivas

tónico-clónicas, (crisis

de

mioclónicas

ausencias

o

o

tónicas),

crisis

o

no

atónicas)

se

caracteriza por la presencia de múltiples tipos de crisis, incluidas mioclonico-astáticas, ausencias atípicas, tónicoclónicas

generalizadas

y,

eventualmente,

crisis

tónicas

asociadas a deterioro cognitivo. Su incidencia se estima en el 2% de las epilepsias de la infancia. Aspectos etiológicos: Se trata de un cuadro de comienzo durante el primer año de vida, con una relación hombre/mujer de 3:1. Es una patología genéticamente determinada, por lo que se encuentra una alta incidencia

de

familiares

con

epilepsia

o

CF.-

Tipos

de

crisis: Crisis mioclónico-astáticas. Afectan al 100% de los casos, pueden ser aisladas o en salvas de dos o tres, breves,

e incluso pueden provocar la caída del niño, bien por el fenómeno mioclónico o por el período silente posmioclónico – Crisis tonicoclónicas: Aparecen en el 90% de los pacientes, pueden ser la primera manifestación y presentarse tanto en la vigila como en el sueño. Ausencias atípicas. Las padece un alto porcentaje de pacientes y se asocian a una disminución del

tono

muscular.

convulsivo

asociado

La

presencia

a

apatía,

de

estado

eléctrico

no

afectación

cognitiva

y

bradipsiquia, no es infrecuente, y puede durar varios días, si bien esto puede considerarse de mal pronóstico; también se pueden desencadenar por la carbamacepina y mejorar después de su supresión, e intensificar la afectación cognitiva Crisis tónicas: Se presentan esencialmente durante el sueño, con incidencia variable; cuando tienen un componente vibratorio, su evolución es desfavorable” (Prof. Dr. Víctor Alejandro Gaona-Centro

de

Neurología

y

Neurofisiología

Pediátrica-

www.neuropediatria.com.py) c.- El clorhidrato de amitriptilina es un antidepresivo con efectos sedante.- “Debe ser empleado con sumo cuidado en los epilépticos”, “Posología y forma de administración, administrada a

inicialmente

se

aconseja

capsula

la noche…al cabo de 2 o 3 días la dosis puede

eventualmente elevarse a 2 capsulas….”, puede

una

producir…convulsiones

“Con dosis tóxicas

epileptiformes….e

incluso

la

muerte por parálisis respiratoria (ver prospecto del Uxen Retard, reservado en Secretaria).Como

ya

concluí

al

analizar

la

ingesta de los comprimidos por parte de Natalia Paola, la cantidad que se ha determinado conforme lo informado por el Dr. Grin, que

tomó del Uxen Retard, fue de 22 comprimidos de

25 mg, es decir unos 550 mg., en caso de que la ingesta haya ocurrido 4 horas antes de la muerte o de 28 comprimidos, es decir 700 mg., si la ingesta transcurrió durante las 12 horas previa al deceso.El

Dr.

Roberto

Lezcano

toxicólogo,

profesor titular de la Cátedra de Toxicología de la Facultad de

Medicina

de

la

U.B.A.,

médico

Forense Nacional, ha informado

forense

de

la

Justicia

que “la dosis terapéutica en

el adulto no debe ser superior a 200 mg. diarios en los pacientes delgados y 300 mg. diarios en los pacientes obesos; en los niños no se debe sobrepasar los 50 mg. diarios en los menores de 10

años

y

75

mg.

diarios

en

los

mayores.

La

toxicidad moderada o grave se obtiene con la ingesta de 700 mg a 1400 mg. diarios. En la infancia se han comprobado casos de muerte, con ingestiones de 9 mg. por kilogramo de peso”.Y

entre

sus

conclusiones

el

profesional

agrega

que

“La

ausencia de otras causas determinantes de la muerte podría permitir

adjudicar

un

papel

importante

a

esta

medicación

debido a un efecto adverso. En el caso que nos ocupa, la presencia de otras causa determinantes de la muerte, debe llevar a la valoración de los probables efectos adversos de la concentración de amitriptilina encontrada en el cadáver, en el contexto global de los elementos hallados” y que “los antidepresivos

tricíclicos

están

contraindicados

en

los

sujetos que padecen cuadros convulsivos, por disminuir el umbral” (ver fs.2595/99 Expte. Nº229/2001).Entiendo

que

de

los

elementos

precedentemente detallados surge de una manera inequívoca que la ingesta de amitriptilina fue la causa que desencadenó la muerte de Natalia Paola, agregando al respecto las siguientes reflexiones

sobre

los

mismos

y

sobre

el

suicidio

que,

entiendo, cometió Natalia Paola: i)Considero

que

la

encefalopatía

post convulsiva que sufrió la occisa 4 años antes de su muerte

(

año

1996)

constituye

un

antecedente

de

vital

importancia: Si en esa oportunidad, en horas de la madrugada, estando

acostada,

sin

haber

tomado

medicamentos

adversos,

estuvo al borde de la muerte, casi aparece como una cuestión de lógica pura, que si el cuadro se repitió, pero con el agregado

de

una

contraindicadas

fuerte por

su

ingesta

de

epilepsia,

drogas

que

la

específicamente muerte,

en

esta

segunda oportunidad, se haya producido.ii) Cuando el Dr. Lezcano nos indica las

dosis

terapéuticas

diarias

menores o mayores de 10 años se

refiere

a

específicamente amitriptilina

y

pacientes

para

adultos

o

para

o pacientes delgados u obesos, que

no

posean

contraindicadas

para

la

en

aparte

refiere

un

niños

capitulo

dolencias

ingesta que

de “se

denomina efecto adverso al efecto desfavorable o indeseado producido por un fármaco a dosis terapéuticas y que esos efectos dependen a) del fármaco; b) de la persona que lo

recibe(edad, sexo, alteraciones genéticas, enfermedades que padece). Pueden ser leves, moderados, graves o mortales…” Entiendo

de

que

mas

allá

de

cualquier discrepancia que pueda existir entre los expertos sobre cuál es la dosis terapéutica o cuál es sobredosis, no pueden caber duda alguna que los 550 mg.de amitriptilina que, de mínima, fueron ingeridos por Natalia Paola, en un lapso de 4 horas previas a su muerte, teniendo en cuenta su dolencia epiléptica, eran más que suficientes para desencadenar el proceso que le produjo aquella.El mismo dictamen del Dr. Lezcano me permite

concluir

entendido

que

de

no

la

manera

existen

otras

expuesta causa

ya

que,

como

determinantes

de

he la

muerte (hipótesis a la que se refiere el profesional), puedo afirmar

con

él

y

“adjudicar

un

papel

importante

a

asfíctico

que

esta

medicación debido a un efecto adverso”.iii)

El

cuadro

se

halló en el cadáver de Natalia Paola no contradice sino por el contrario es coincidente con la muerte provocada por el desencadenamiento provocado

por

la

de

un

ingesta

proceso de

convulsivo-epiléptico

abundante

amitriptilina.-

Lo

mismo vale para las patologías cardíacas también detectadas en

los

estudios

realizados

sobre

los

restos

de

Natalia

Paola.-“Las cardiopatías detectadas pueden haber colaborado en una crisis cardíaca que se puede haber desencadenado antes de finalizar el proceso asfíctico” (Dr. Carignani, fs.2759).La lesión interna de los labios que

presentada el cuerpo y que ya he concluido de que, a mi juicio, no pudieron ser provocadas por presión externa ni tampoco por los tipos de epilepsias que ha analizado el A-quo en el fallo recurrido, pueden en cambio las

contracciones

mioclónicas”

del

“tener su origen en

tipo

de

epilepsia

que

padecía la occisa.iv)

La

sentencia

de

primera

instancia parte de dos hechos relatados por Fraticelli para descartar cuando

el

suicidio

concluye

que

aunque hubo

descree

totalmente

estrangulamiento

y

de

ellos

sofocación

provocada por los padres: La bolsa de de polietileno que Natalia Paola habría tenido colocada en la cabeza al ser encontrada

muerta

en

su

cama

y

las

manos

atadas

con

un

pañuelo.- Este último dato ha sido descartado pues ni las manos ni el pañuelo tenían rastros alguno de que la atadura haya existido, mientras que la bolsa en la que se encontraron rastros

de

saliva,

de

ninguna

manera

puede

resultar

inverosímil que Natalia Paola reforzara su actitud suicida colocándosela ella misma sobre su cabeza, aunque sobre este punto no se podrá ser, en ningún caso, demasiado preciso porque no se sabrá nunca en qué momento se la puso, cómo la habría colocado, etc.“Greenberg relata tres suicidios de personas jóvenes ….El segundo paciente, el hijo de un médico de

16

años

enfermera

…..murió

después

administrativa

que

de le

una había

discusión prohibido

con tocar

una un

instrumento en horas de la noche. El joven adolescente fue a

su habitación, puso su cabeza en una bolsa de plástico, y una manta pesada y murió en la cama” (citado por Hilda Marchiori en

“El

Suicidio-Enfoque

Criminológico”,

Editora

Córdoba,

cierto

que

pag.27 nota 15) v) mayores

índices

mediana

edad,

de se

“Si

suicidio ha

bien

se

es

registran

observado

un

en

los

adultos

aumento

de

sumamente

significativo en edades determinadas de la vida, esto es en adolescentes adolescentes

y y

en niños

ancianos…Suicidios se

han

elevado

de

escolares,

notablemente

en

los

últimos años. Es muy posible que estos suicidios hayan sido “ocultados”

y

expuestos

como

actos

accidentales….”

“Los

fármacos, constituyen medios empleados casi con exclusividad por el sexo femenino. Las mujeres tienden a usar sedantes, antidepresivos, que en dosis excesivas provocan la muerte. Esta elección del medio – fármacos – por parte del sexo femenino

estaría

relacionado

a

que

es

un

medio



no

violento”, es decir, sería considerado por la mujer como el que produce menor violencia y sufrimiento. Paradojalmente el fin es provocar la muerte” (Hilda Marchiori, ob. cit.pags.21 y 62).Creo que no resulta difícil, analizando todos los elementos probatorios

existentes en la causa, de

las compañeras y/o amigas y de quienes conocían a Natalia Paola

coincidir

en

que:

“Natalia

atravesaba

entonces

su

adolescencia, periodo notablemente complicado y difícil por estar sometida a cambios físicos, psicológicos y sociales, de

un

modo

particularmente

conflictivo,

asentado

en

sus

minusvalías, con déficit en su autoestima y tendencias al desborde

explosivo



impulsivo,

apoyado

en

su

enfermedad

neurológica de base por la cual se hallaba medicada” (del informe del médico psiquiatra Dr. Ernesto M Ratghe, fs.1621) “Las personas afectadas por la epilepsia son

tres

veces

población

más

general,

propensas

según

un

a

cometer

estudio

de

suicidio la

que

la

Universidad

de

Aarthus (Dinarmarca), publicado en la edición digital de “The Lancet Neurology”. El estudio también revela que las mujeres epilépticas son más proclives al suicidio que los hombres, y que las personas diagnosticadas de la enfermedad en los 6 meses

previos

presentan

un

riesgo

incluso

mayor

de

suicidarse. Los investigadores estudiaron mas de 21.000 casos de suicidio a partir del registro danés sobres causas de mortalidad

entre

1981

y

1997

y

también

más

de

423.000

controles emparejados por sexo, año y fecha de nacimiento.-“ (Vide “Jano On line” en http://db.doyma.es).vi) habría

sido

decisión

el

Sobre

disparador

suicida

de

imposible determinarlo

hubo

puntual

Natalia

Paola,

y o

en

su

caso

concreto,

entiendo

cuál

para

que

la

resulta

y solo se podrán hacer predicciones

subjetivas

e

influido,

por

ser

el

de

una

fiesta

existencia

si

indemostrables; mas

el

cercano de

episodio al

que

hecho,

cumpleaños

de

es

pudo

haber

el

de la

quince

que

se

realizaba en las cercanías de la casa de los Fraticelli, la misma

noche

en

que

murió

Natalia

Paola

quien

habría

manifestado que iba a concurrir, que lo habría hecho y que no la habrían dejado ingresar por no estar invitada; considero que

el

episodio

ha

ocurrido

realmente

conforme

los

testimonios de fs.4010,4053 y 4054 pero no se puede afirmar que

ese

haya

sido

el

motivo

que

la

llevó

a

la

niña

a

suicidarse.VIII)

Con

todo

lo

que

llevo

expresado y como ya lo he anticipado, me he de pronunciar por el revocamiento de la sentencia y por la absolución de los imputados por entender de que la muerte de Natalia Paola Fraticelli no fue un homicidio sino que ella se suicidó por propia, libre y lamentable autodecisión.Conforme razonamiento en analizar

los

esa

conclusión

y

el

que la he asentado, considero innecesario

restantes

elementos

de

prueba

reunidos

y

referidos a hechos y cuestiones ventilados en esta causa y que se han analizado en la sentencia recurrida porque en ella se consideraba la existencia de un homicidio; descartado éste en

mi

postura,

esos

elementos

resultan

totalmente

irrelevantes.Solo efectuaré para finalizar

dos

reflexiones o comentarios, que no obstante resultar ajenos a la

conclusión

que

ya

he

expresado,

siento

necesidad

de

incluirlos en este voto.1)Se ha considerado que la conducta, los dichos y los hechos

de los imputados posteriores al

hallazgo sin vida de la hija de ambos, ha sido contradictoria

o sospechosa o no ha sido coherente.- Debo decir que el suscripto no puede precisar qué haría, qué diría o cómo se comportaría

si

se

encontrara

en

una

situación

igual,

mal

puedo entonces analizar o calificar la conducta de otro; a mi también me parece, que mi comportamiento no sería el que tuvo Fraticelli o Dieser, pero no lo puedo asegurar ni lo puedo afirmar, creo que es muy difícil poder determinar cuál es la conducta normal que debe o puede tenerse al encontrarse, de pronto

y

sorpresivamente,

frente

al

cuerpo

de

un

hijo

muerto.2) En lo que hace puntualmente al imputado

Fraticelli,

ocultado

o

a

inventado

quien

se

atribuye

hipótesis,

me

haber

queda

la

mentido

u

siguiente

impresión: Es cierto, todo lo que dijo ha sido confuso y no pudo ser acreditado de modo alguno, pero si en realidad lo dijo

para

ocultar

el

presunto

hecho

que

después

se

le

atribuyó, realmente sería inexplicable que siendo un Juez Penal lo haya hecho como lo hizo; peor para él, no lo podría haber hecho; como experto en ese tipo de situaciones, no le convenía

hablar

del

presunto

robo

de

dinero

porque

debía

saber que no lo iba a poder probar ni acreditar tampoco el ingreso del supuesto delincuente, lo mismo con respecto a posibles

venganzas

por

su

tarea

de

Juez,

etc…si

hubiera

realmente actuado con astucia y en concordancia de su calidad de especialista penal, para ocultar un delito, en este caso el homicidio de su hija, lo más inteligente que pudo intentar era obtener una certificación del primer médico que concurrió

a su llamado y que, tengo la impresión por lo declarado por ese mismo profesional, y teniendo en cuenta de que Fraticelli era el Juez de Instrucción de la ciudad, lo hubiera logrado, tal vez, fácilmente; en cambio fue él mismo quien empezó a hablar

y

a

contarle

al

médico

lo

que

le

contó

y

que,

lógicamente, frustraron toda alternativa en aquel sentido.Por

todo lo expuesto propongo como

resolución al acuerdo la siguiente: 1°) Desestimar el recurso de

nulidad

interpuesto

2°)

Hacer

lugar

al

recurso

de

apelación y en consecuencia revocar los puntos I y II del fallo

venido

en

recurso

y

en

absolución

de

Maria

Graciela

Fraticelli

del

delito

que

se

consecuencia Dieser

les

y

imputa

disponer

Carlos en

la

la

Alberto presente

causa.- Este es mi voto.A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JUAN CARLOS BARAVALLE DIJO: A

modo

introductivo,

adelanto

que

comparto en todos sus términos el pormenorizado análisis que realiza

el

Dr.

Eduardo

T.

Pascual,

vocal

preopinante,

respecto de la nulidad y a los agravios vertidos en autos por las defensas de los imputados y Fiscalía, respectivamente, y la

descripción

objetiva

que

formula

sobre

las

abundantes

pruebas rendidas, consideraciones que no vuelco en este voto en homenaje a la brevedad.A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. JUAN CARLOS BARAVALLE DIJO: Discrepo

diametralmente

con

los

resultados a que arriba el precitado colega, me veo en la imperativa obligación de votar parcialmente en disidencia.-

El cúmulo probatorio recabado en la causa resulta –en mi criterio- rigurosamente demostrativo que la víctima de autos, Natalia Paola Fraticelli, perdió su vida por y con motivo de una violenta conducta dolosa practicada sobre la misma por una tercera persona y que, en puridad, estamos en presencia de un homicidio liso y llano.Disiento

categóricamente,

entonces,

con la opinión vertida en el primer voto que tal resultado pueda haber obedecido a un proceder suicida de la propia occisa.En

primer

lugar,

ponderado

objetivamente el resultado final del evento productor del ilícito en cuestión, surge en mi opinión que el estado final que presentaba a la vista el cuerpo de la víctima en modo alguno

se

condice

con

una

maniobra

suicida.-

Por

el

contrario, de tal situación se desprende, entiendo que sin género

de

duda

alguno,

que

el

cuerpo

presenta

lesiones

propias de un accionar violento ejercido en el mismo por un tercero actuando con alevosía, visto el estado de indefensión que

presentaba

la

víctima

(bajo

efectos

de

sedantes,

su

condición de mujer recién entrando en la pubertad, etc.).La

investigación

efectuada

inmediatamente de conocido el hecho y la producida después en el

decurso

de

la

causa

no

han

logrado

echar

luz

–en mi

opinión- sobre la realidad de lo acontecido.- Así lo estimo luego de una prolija lectura de la extensa causa que nos

ocupa.Introduciéndome minuciosamente en el examen

de

lo

actuado,

fundamentalmente

debo

llego

hacer

a

mérito

la de

conclusión

la

primera

que

pericia

forense practicada sobre el cuerpo de la occisa.En efecto, el informe brindado por el Médico Forense Dr. Luis A. Petinari a fs. 228/230 (obrante en el segundo cuerpo de la causa) resulta contundente en sus consideraciones.Dice

dicho

profesional,

luego

de

haber concretado la realización de la autopsia Nº 400/63 del 20/05/2000, hallamos

de

frente

aseveración

en

manera a las

categórica

una

muerte

profusas

y

enfática,

violenta

lesiones

que:

“Nos

sustentada

esta

halladas

a

nivel

de

cuello (focos hemorrágicos en ambos externocleido-mastoideos, hematomas retrolinguales, retrolaríngeos y laterolaríngeos, juntamente con pulmones asfícticos y la congestión visceral generalizada).Quien

ha

vertido

este

dictamen,

elaborado sobre la base del primer examen efectuado sobre el cuerpo inmediatamente de descubierto el hecho, resulta un reputado cuyas

profesional, conclusiones

especializado deben

ser

en

medicina

debidamente

forense, valoradas,

respetadas y tenidas muy en cuenta al momento de resolver la presente causa.Entiendo

que

su

opinión

sobre

la

verdad de lo acontecido deviene irrefutable.Refuerza su veredicto expresando que “Los

importantes

focos

hemorrágicos

a

nivel

del

cuello

responden a un mecanismo de compresión a ese nivel propio de un estrangulamiento”.A

mayor

abundamiento,

sin

hesitar,

agrega: “Este estrangulamiento ha sido manual ya que el uso de

un

lazo,

evidentes

en

cable el

o

similar

examen

hubiera

externo,

las

producido cuales

no

lesiones han

sido

halladas”.Si dictamina

de

alternativa

tal que

manera, por

lo

alguien al

de

tamaña

suscripto

menos

respetar

no y

le

experiencia queda

compartir

otra ese

autorizado criterio.Añade el Dr. Petinari que todas las lesiones halladas en el cadáver tenían carácter de “lesiones vitales”.Finaliza

manifestando:

“La

muerte

fue debida a asfixia mecánica a predominio circulatorio por estrangulamiento”.Observando las fotografías y videos aportados a la causa, tal impresión se ve reforzada en forma notable.A posteriori, volcaron opinión en el expediente varios profesionales de la medicina que, en líneas generales,

coincidieron

con

la

del

referido

perito,

encontrándose entre ellos integrantes del cuerpo de expertos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.Solamente

se

apartaron

de

tales

lineamientos los peritos de parte Dres. Picena y Monti y en posteriores

intervenciones

el

Dr.

Cardoso,

quien

primitivamente compartía el criterio de muerte violenta y luego lo fue variando en ampliaciones de dictámenes que se le iban solicitando a instancia de las defensas, que lograron hacerlo arribar a la hipótesis de suicidio.Efectuada

esta

sucinta

introducción,

arribo a las siguientes conclusiones: He revisado con todo el detenimiento posible que permite esta voluminosa causa y de tal tarea surge que las propias defensas de los imputados en un primer momento ni siquiera en grado de insinuación plantearon la hipótesis del suicidio de Natalia Paola.Tal introduciendo

los

alternativa

mencionados

defensista

curiales

de

modo

la

fueron

tímido

al

principio y luego enérgicamente.En tal sentido, observo que la estrategia consistió en ir incorporando a la causa gran profusión de informes técnicos con el deliberado propósito de desvirtuar – en todo o en parte- el categórico dictamen del Dr. Petinari, para reencauzar el proceso hacia una muerte por intoxicación por la ingesta de medicamentos contraidicados para el cuadro de salud que presentaba la menor.-

Se deceso

de

produjo

por

pretendió arritmia

diagnosticar

cardíaca

y

que

el

fibrilación

ventricular.Mi

conocimiento

profano

me

hace

abrigar gran escepticismo respecto a que dichas anomalías cordiales puedan producir los efectos externos que presentaba el cuerpo de la niña luego de su muerte, resultando en mi entender que la misma solo pudo producirse con motivo de un accionar

violento

ejercido

sobre

el,

no

me

canso

de

reiterarlo.Discrepo

absolutamente

con

los

cargos que se efectúan en algunas partes de la causa respecto a que a los procesados en algunas instancias se les hayan negado o cercenado derechos elementales, pero comprendo la misión de los defensores y no lo reprocho.Pero, actividades

han

devenido

en

líneas

irrelevantes

generales,

para

la

tales

resolución

final del tema en cuestión.Del meduloso estudio realizado solo he podido extraer algunas conclusiones que me permiten –de modo terminante- inferir que: Natalia

Paola

Fraticelli

fue

víctima, simple y sencillamente, de un asesinato.El o los autores, sin muchas dudas, deben ser ubicados en su entorno más íntimo y cercano.Si

bien

abrigo

la

firme

seguridad

que la muerte de Natalia se produjo en ocasión de un hecho de inaudita violencia, sustentada esta postura en el análisis de la prueba glosada y demás consideraciones que surgen de la propia causa en examen, realmente –debo reconocerlo- no tengo la

misma

certeza

respecto

a

quien

o

quienes

resultan

penalmente responsables de la comisión del ilícito que nos ocupa.La

investigación

sobre

este

punto

adolece de graves imperfecciones que impiden absolutamente atribuir el delito a persona alguna.Los investigados

e

padres

interrogados,

pero

han de

sido tal

minuciosamente

actividad

no

se

deduce que se haya arribado, en forma contundente como lo exige la ley, a la posibilidad de achacarles el evento.El hermano de la víctima ni siquiera fue procesado ni, por ende, indagado, motivo por el cual no puedo analizar la posibilidad de que sea el autor, aunque en varias ocasiones haya especulado sobre esa eventualidad.A la abuela la descarto por razones de edad y por no convivir en la misma casa con el resto de la familia.En

definitiva,

insisto

en

que

sostengo la hipótesis del homicidio como causa primigenia de la muerte de la menor, pero no tengo el mismo convencimiento respecto a que uno o ambos imputados en esta causa estén (indubitablemente)

vinculados

al

caso

en

debate.-

Esta

afirmación

la

apoyo

en

la

idea

–como

ya

lo

expresara

anteriormente- de lo endeble de la probanza que existe a este respecto, magüer la opinión particular que cada uno pueda tener sobre el punto.Por ello, no puedo en esta instancia condenar a María Graciela Dieser y Carlos Andrés Fraticelli solamente por la “sospecha” (que íntimamente abrigo, debo reconocerlo) que pudieran estar involucrados en la comisión del acto punible.Se encuentra glosada a la causa una abundante

prueba

testimonial

que

vincularía

el

hecho

con

distintas alternativas y posibles responsables, pero ninguna de

ellas

resulta

contundente

al

momento

de

tener

que

resolver, mucho menos para incriminar a los encartados.Existe

la

posibilidad,

no

descubierta en autos, que hubieran intervenido una o varias personas

ajenas

al

entorno

familiar,

circunstancia

que

tampoco está determinantemente corroborada.Tales realidades fácticas me obligan inexorablemente a ingresar al terreno de la duda que, en estas actuaciones y atribución de la efectiva autoría que, en puridad, impera en todo el procedimiento.Valorando el direccionamiento que se le

diera

investigó

a

la sobre

instrucción la

base

del de

sumario, las

inmediatamente de descubierto el hecho.-

entiendo

pruebas

que

se

recogidas

Así

como

me

he

persuadido

que

Natalia fue víctima de un accionar violento, más allá de los esfuerzos realizados por las defensas, en mi criterio éstas no han logrado desvincular completamente a los acusados de la comisión del ilícito, dejando a éstos en la zona de sospecha, pero no más allá.En síntesis, tampoco en autos nunca pudo ser probado que el deceso de Natalia haya obedecido a un accionar suicida de ella misma.Es descripción

de

las

oportuno

constancias

de

la

agregar

que

causa

encuentra

se

la

ampliamente tratada y desarrollada por quienes sentenciaron oportunamente, tanto en primera como en segunda instancia como, asimismo, los dictámenes fiscales elaborados, que por razones de economía procesal a todo ello hago remisión.Como en este estado solo corresponde el análisis de la participación en el homicidio perpetrado, de María Graciela Dieser y Carlos Andrés Fratticelli, de lo compulsado

se

advierte

que

éstos

se

ven

incriminados

únicamente por la circunstancia de cohabitar en la misma casa con la occisa y ni siquiera está plenamente demostrado cual integrante de la familia realmente se encontraba presente al momento de la muerte de la menor.El resolvió

por

racionalmente,

meras pero

proceso,

presunciones, no

apoyadas

en más

en

mi o

opinión,

menos

pruebas

se

fundadas

concluyentes

respecto a la autoria.Tal estado de cosas crea, entonces, una situación de duda cierta y precisa sobre el punto en análisis.Frente a tal panorama probatorio la jurisprudencia

ha

sostenido:

"La

duda

engendrada

en

el

carácter confuso de la prueba debe jugar a beneficio del procesado aunque arroje indicios sospechosos para el mismo" (C.P.Ros. Busser

y

Sala

2a.,

Chiapini,

Juris

Tomo

Código

5,

pág.

Procesal

418.-

Penal

Iturralde,

de

Santa

Fe

Comentado, Tomo 1º, pág. 26)."Aunque la compulsa de las pruebas colectadas produzcan la íntima convicción de que el imputado no fue ajeno a los hechos materia de investigación, ello no basta para dictar una condena en su contra, para lo cual es imprescindible tener la certeza plena y no la mera sospecha" (C.Crim. Gualeguay, Zeus, Tomo 26-R6).Por su parte, la doctrina ha dicho: "El imputado goza de una situación jurídica protectora de su inocencia, que no requiere construir sino que incumbe a la acusación

destruir.-

Le

basta

conque

se

produzca

una

incertidumbre para que, en la duda, deba resolverse a su favor"

(Francisco

J.

D'Albora,

Curso

de

Derecho

Procesal

Penal, Tomo 1, pág. 152)."En sentencia,

se

establece

cada que

oportunidad solo

la

de

certeza

dictarse sobre

la

culpabilidad

del

imputado

autorizará

una

condena

en

su

contra, pues gozando de un principio de inocencia (art. 18 de la

Constitución

podría

ser

Nacional)

declarado

legalmente

culpable

reglamentado,

cuando

las

solo

pruebas

hayan

producido la más plena convicción del tribunal al respecto" (Cafferata Nores, La Prueba en el Proceso Penal, pág. 10)."Sabido es que esta garantía (refiriendo al principio “in dubio pro reo”) rige exclusivamente en lo que hace a la valoración de la prueba en cuanto exista una duda razonable sobre los hechos" (comentario al art. 5º del C.P.P. en el Código Comentado de Busser y otro, Tomo 1, pág. 23).En materia penal se debe ser muy estricto y prudente en la apreciación de la prueba, pues la meta es arribar

a

la

certeza

plena

de

la

verdad,

debiendo

desestimarse toda zona que aparezca teñida de grises.Para convicción

respecto

concluir,

a

la

me

actuación

reservo

mi

desplegada

íntima por

los

imputados María Graciela Dieser y Carlos Andrés Fraticelli en el resultado configurado en el hecho en examen.- Pero estoy absolutamente desplegado

persuadido,

principalmente

Marta Burrone justicia, actuaciones

que no

de

Juri

en

finalmente resultan

pese por la las ni

los

al

meritorio

Dres.

búsqueda pruebas

Fernando

de

la

ni

Vidal

verdad

acumuladas

suficientes,

esfuerzo

y

en

precisas

y la

las ni

concordantes como para arrostrarle a aquéllos el ilícito por

el

que

fueran

oportunamente

condenados,

existiendo

al

respecto una duda a mi criterio insuperable.Por todo ello, voto por revocar la sentencia

de

primera

instancia

en

cuanto

condena

a

María

Graciela Dieser y Carlos Andrés Fraticelli, demás datos de identidad en autos, como autores penalmente responsables del delito de homicidio calificado por el vínculo y disponer su absolución de culpa y cargo.A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. ARIEL DEARMA DIJO: Que adhiere al voto del Dr. Eduardo Tomas Pascual por las mismas consideraciones y fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. ARIEL DEARMA DIJO: Que adhiere al voto del Dr. Eduardo Tomas Pascual por las mismas consideraciones y fundamentos A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. ROBERTO ESTEBAN LANDABURU DIJO: Que

habiendo

estudiado

en

forma

profunda y detenida las voluminosas y complejas actuaciones en examen. Luego probanzas

médicas,

conforman

el

plexo

de

testimoniales probatorio

haber y de

analizados

demás la

pruebas

causa,

las que

comparto

plenamente las razones del Dr. Eduardo Pascual en cuanto al rechazo de las nulidades articuladas por las defensas. A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. ROBERTO ESTEBAN LANDABURU DIJO: Que

sobre

el

fondo

del

asunto

y

advirtiendo que los tres votos anteriores son unívocos en

solicitar la revocación de la sentencia dictada por el Sr. Juez de Sentencia expreso que; Por

ello,

y

conforme

lo

que

se

infiere en lo normado en el artículo 26 y concordante 27 de la Ley Orgánica de Tribunales expreso mi voto Absteniéndome de emitir conclusiones sobre el fondo de la cuestión. A MODO PRELIMINAR EL DR. HÉCTOR MATÍAS LÓPEZ EXPRESÓ: Que teniendo a la vista el voto del Conjuez, Dr. Roberto Esteban Landaburu, el que textualmente expresa

que:

“Habiendo

estudiado

en

forma

profunda

y

detenida las voluminosas y complejas actuaciones en examen. Luego de haber analizado las probanzas médicas, testimoniales y

demás

pruebas

que

conforman

el

plexo

probatorio

de

la

causa, comparto plenamente las razones Dr. Eduardo Pascual en cuanto

el

rechazo

de

las

nulidades

articuladas

por

las

defensas. Sobre el fondo del asunto y advirtiendo que los tres votos anteriores son unívocos en solicitar la Revocación de la Sentencia dictada por el Sr. Juez de Sentencia, expreso que; Por ello, y conforme lo que se infiere de lo normado en el art. 26 y concordante 27 de la Ley Orgánica de Tribunales, expreso mi voto Absteniéndome de emitir conclusiones sobre el fondo

de

la

cuestión.

Y

así

deberá

consignarse

en

la

sentencia pertinente de este cuerpo” (sic), conceptúo que el mismo no se ajusta a las exigencias impuestas por el artículo 26 de la L.O.P.J, toda vez que las argumentaciones pueden no ser coincidentes, en más, es saludable que así sea, en tanto cada vocal efectúa su propio análisis, expresando un juicio

valorativo

propio,

más

resulta

exigencia

ineludible

que

exista total concordancia en lo sustancial y, claro está, en la

etapa

decisoria

del

acuerdo,

circunstancias

que

no

se

verifican en el presente, en tanto los votos de los Dres. Eduardo

Tomás

adhesión-

Pascual

resuelven

y

“1)

Ariel

Dearma,

Desestimar

el

-este

recurso

último de

por

nulidad

interpuesto; 2) Hacer lugar al recurso de apelación y en consecuencia revocar los puntos I y II del fallo venido en recurso y en consecuencia disponer la absolución de María Graciela Dieser y Carlos Alberto Fraticelli por el delito que se le imputa en la presente causa.”, fundándolo en que: punto VII.-)

“no surge de la prueba producida en esta causa que la

muerte de Natalia Paola se haya debido a asfixia mecánica por estrangulamiento manual ni por sofocación y que los restos de la amitriptilina hallada en su cadáver provinieron de un ingesta realizada voluntariamente por la occisa, con lo cual estoy manifestando que, en mi opinión, no hubo homicidio…..” y el

del tercer vocal, Dr. Juan Carlos Baravalle, expresa,

en lo medular y en lo que aquí interesa, “….que discrepa diametralmente con

los resultados a los que arriba el Dr.

Eduardo T. Pascual, viéndose en la obligación de votar en disidencia, afirmando que Natalia Fraticelli perdió su vida por y con motivo de una violenta conducta dolosa practicada sobre la misma por una tercera persona y que, en puridad, estamos en presencia de un homicidio liso y llano…..” y demás consideraciones que remito brevitatis causae.Que lo expresado tiene por finalidad

advertir,

que

circunstancias,

el

voto

pueda

abstencionista,

eventualmente,

en

introducir

tales supuesto

nulificatorio del decisorio del cuerpo integrado.Conceptúo

oportuno,

al

respecto,

traer al presente, la doctrina de nuestra Corte Provincial al respecto, conforme lo

ha expresado in re MILO, Miguel contra

BANCO POPULAR DE ROSARIO -Demanda Ejecutiva- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (Expte. C.S.J. N1 606, año 1989) “Si bien

en

la

conclusión

la

mayoría

resuelve

en

total

concordancia, no se advierte en la motivación ni siquiera simple concordancia. Son

razones

totalmente

diferentes

que no coinciden en los sustancial, pues para el doctor Blank el mandato fue siempre legítimo y jamás nulo, aunque a todo evento

se

pone

en

la

hipótesis

adversa

y

recurre

a

la

preclusión que a su vez es negada por el doctor Crespo, basándose éste en la existencia de la cosa juzgada. Tales

fundamentaciones

aisladas,

fracturadas y equívocas, no armonizan ni guardan la mínima proporción que la coincidencia exige. Parafraseando

a

la

Corte

Nacional

(abril 10/1990, L.L. 16.8.90) El pronunciamiento carece de esencia, es decir de unidad lógica jurídica, cuya validez depende no sólo de que la mayoría convenga en lo atinente a la parte dispositiva, sino que también ostente una sustancial coincidencia en los fundamentos que permitan llegar a una conclusión adoptada por la mayoría absoluta de los miembros

del Tribunal. ….la determinados

hechos,

organizarlos

importa

su

dispar

evidente

una

dispar

valoración

falta

de

de

acuerdo

valoración

del

en tema

decisorio, que acarrea a la vez una diferencia en el contexto jurídico

justificatorio,

verdadero

nódulo

del

pronunciamiento. Con ello se resta a éste coherencia y consistencia, a partir de un defecto en la consideración de los

presupuestos

términos,

en

el

desde

los

que

sub-examen,

fuera

al

abordado.

fallar

los

En

otros

engarces

o

disposición de los hechos (ver Gonzalo Rodríguez Mourullo, Aplicación, etc. ed. Civitas), se ha terminado por quebrar la estructura argumental del discurso, con igual consecuencia que

si

existiera

una

fractura

lógica

en

el

razonamiento

mismo. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, se ha pronunciado reiteradamente, exigiendo opiniones sustancialmente

coincidentes

para

lograr

mayoría

de

votos

(Fallos, 273:289; 281:306; 304:590; más recientemente, in re Iglesias, Herminio, sentencia del 18.11.1986, publicada en Jurisprudencia Argentina, 1986-IV p. 486, con comentario de Augusto Morello y Rossi Muñoz, Adalberto c. Agencia Noticiosa Saporiti S.A.@ 10.4.1990, La Ley, boletín del 16.8.1990). Precisamente, in re Etchevehere c. Izaguirre, sostuvo que la sentencia constituye una unidad

lógica jurídica cuya parte dispositiva debe ser la conclusión final y necesaria, por derivación razonada del análisis de los

presupuestos

fácticos

y

normativos

efectuados

en

su

fundamentación. No es pues, sólo el imperio del tribunal ejercido concretamente en la parte dispositiva lo que da validez y fija los alcances del pronunciamiento; estos dos aspectos dependen también de las motivaciones que sirven de base a la decisión. En dicho antecedente, la Corte Nacional dejó sin efecto la sentencia de Cámara que no contó con dos opiniones sustancialmente coincidentes en su fundamentación, sino tres distintas (Fallos, 304:590). Indudablemente, si se configura o no esa coincidencia sustancial de opiniones dependerá de cada caso concreto y eso es lo que paso a analizar a continuación. 2. En la especie, frente a un vocal que niega el mandato (Dr. Mallén) y otro que lo acepta como existente y suficiente (Dr. Blank) -hasta aquí se sostienen dos

posiciones

Crespo)

extremas

entiende

que

el

opuestas-, aspecto

en

un

tercer

relación

vocal al

(Dr.

cual

se

pronunciaron los otros dos (uno en un sentido y el otro en el contrario) no es decisivo, encaminándose directamente a la cuestión

del

saneamiento,

y

entendiendo

que

cualquier

supuesto vicio -en el que no se detiene- quedó purgado por la cosa juzgada. En definitiva, ante dos posiciones contrarias,

es

un

tercer

criterio

el

que

se

impone,

resultando que un único juez se pronuncia por todo el cuerpo

acerca de la cosa juzgada purgatoria. Al no ponerse de acuerdo los tres vocales sobre los temas que eran de necesarios y decisivo tratamiento, falló en el caso la deliberación colegial, no existiendo entonces una real mayoría en la votación y siendo posible

representarse

intelectivamente

alternativas

hipotéticas que bien podrían haberse configurado de tratar todos los vocales, primeramente, si hubo o no mandato; si no lo hubo, si el vicio fue saneado o no; y finalmente las consecuencias jurídicas. Eventualmente, pudo ser necesario integrar la Sala con más miembros, como lo prevé el mismo artículo 26 de la ley 10160, y el artículo 384 del Código Procesal Civil y Comercial, en caso de no lograrse mayoría de opiniones. Así visto, el fallo no satisface la exigencia de fundamentación suficiente contenida en el artículo 95 de la Constitución

Provincial,

y

conculca

el

derecho

a

la

jurisdicción reconocida en el art. N1 7 de al misma Carta Fundamental.”

IRIBARREN-ALVAREZ-BARRAGUIRRE-ITURRASPE-ULLA-

VIGO.Habiendo

expresado

la

postura

al

respecto el suscrito, seguidamente, paso a dar tratamiento a la cuestión, traída a esta convocatoria.A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. HÉCTOR MATÍAS LÓPEZ DIJO: Que coincido con lo propuesto por el Dr. Eduardo Pascual y voto de la misma manera.A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. HÉCTOR MATÍAS LÓPEZ DIJO: El Sr. Juez en lo Penal de Sentencia

de Melincué, mediante la sentencia Nro. 41, de fecha 14 de Mayo

de

coautora

2002:

a)

penalmente

Calificado

por

el

Condenó

a

María

responsable Vínculo

y

Graciela

del

por

delito

Alevosía

Dieser, de

a

como

Homicidio una

pena

de

Prisión Perpetua y Accesorias Legales. Le impuso las costas del

proceso; b)

coautor

Condenó

penalmente

Calificado

por

el

a

Carlos

responsable Vínculo

y

Andrés

del

por

Fraticelli,

delito

Alevosía

de a

como

Homicidio

una

pena

de

Prisión Perpetua y Accesorias Legales. Le impuso las costas del proceso.Contra dicho decisorio interpusieron Recurso de Apelación, la defensa técnica de Graciela Diesser (fs. 2967 y vto.) y la de Carlos A. Fraticelli (fs. 2966 y vto.), expresando agravios la primera a fs. 3115/3217 y vto., y el segundo a fs. 3221/3310 Respecto

de

los

agravios

de

las

partes y la respuesta dada por el Ministerio Público Fiscal hago remisión al detallado desarrollo efectuado por el vocal preopinante Dr. Eduardo T. Pascual y a los libelos

de las

respectivas defensas técnicas, y el Ministerio Público.De

la

lectura

de

los

mismos,

conceptúo que el thema decidendum en los presentes pasa por dilucidar si Natalia Paola Fraticelli falleció a consecuencia de una acción suicida, o

bien de la acción de una o más

personas, tratándose en consecuencia de un homicidio, para, concluido ello, determinar si corresponde resto de las circunstancias.-

avanzar o no en el

A.-) Para un enfoque correcto y lógico de las actuaciones he de principiar analizando las probanzas aportadas por las partes, tendientes a acreditar la causa de la muerte de Natalia.La

prueba

“es

lo

que

confirma

o

desvirtúa una hipótesis, una afirmación o un hecho……todo lo que pueda servir para el descubrimiento de la verdad acerca de los hechos que en aquél son investigados y respecto de los cuales

se

pretende

actuar

la

ley

sustantiva”

(Arocena



Balcarce – Cesano – Prueba en Materia Penal Ed. Astrea p. 1 Citando a Cafferata Nores – La Prueba en el Proceso Penal) Siendo entendimiento, occisa, método

las

diversas

tornándose de

su

el

peritaciones

necesario,

trabajo,

en

a

mi

selección

y

modo

sub-lite,

a

efectuadas de

a

sentir,

transcripción

mi la

como

de

sus

segmentos medulares para su tratamiento y evaluación, de modo tal de lograr el mayor grado de asepsia y acierto que sea posible al momento de valorarla.“La

fuerza

probatoria

del

examen

pericial es el resultado de presunciones encadenadas entre sí. Por efecto de una presunción reconocemos en los peritos los

conocimientos

especiales

necesarios;

le

atribuimos

el

deseo legal de encontrar la verdad como único término de sus investigaciones; pero es fuerza que todas las circunstancias de la causa vengan a corroborar estas presunciones, para que los

dichos

de

los

peritos

puedan

producir

la

suficiente

convicción

en

importante

que

el

ánimo

éste

del

Juez;

tiene

para

de

aquí

examinar

el

a

derecho

fondo

sus

afirmaciones” (Tratado de la Prueba Criminal – Mittermaier, Karl Joseph Anton – Traducción al Castellano por González del Alba, Primitivo – Ed. Hammurabi p. 220) I.-) acta

de

“Examen

de

Principiaré

Cadáver”

de

entonces,

Natalia

Paola

con

el

Fraticelli

efectuada por el Dr. Ulises Enrique Cardoso, y en lo que aquí interesa en el punto 8), refiere como negativo la opción de muerte natural. Seguidamente en el apartado 9) del citado informe y a cuya opción preimpresa remito, expresa que “se refiere haber sido hallada ¿capucha? completa de plástico en cabeza. Mucosa interna de labios congestiva. Hongo de espuma nasal. Temperatura rectal de 31 grados a las 15,30 hs., con temperatura (ambiente) de 20 grados. Al punto 10 “se sugiere investigar drogas depresoras y otros tóxicos.II.-) levantamiento

del

cadáver

Vide y

filmación

habiendo

procedido

del a

su

desgravación, en lo que aquí interesa, hube de escuchar las siguientes Ulises

expresiones,

Cardoso

e

Ivan

de Savev:

quienes

intervinieron,

“Cadáver

de

mujer

Dres.

joven…que

estaba con ropa de dormir….Está semi cúbito lateral derecho con

los

miembros

también….Tiene

inferiores

Hongo

de

flexionados,

Espuma

Blanca

en

los la

superiores fosa

nasal

derecha…..la mucosa interna de los labios tiene aparentemente la

impronta

de

los

dientes

tanto

la

superior

como

la

inferior…la impronta de los dientes incisivos…..antebrazo sin

lesiones netas …que hay como si se hubiera mordido el labio… ..hay como si la hubieran apretado…..” III.-)

Continuando

con

la

tarea

desarrollada por el Dr. Ulises Cardoso en el marco de la investigación,

encuentro

laudable

seguidamente

distintos pasajes de los Informes efectuados

traer

posteriormente

por el mismo, atento que de sus contenidos, a mi entender, emerge

un

desandar

del

camino

inicial

trazado

mencionado, en tanto posteriormente a lo descripto mismo y delineado en

por

el

por el

I.-) y II.-), expresa entre otras

cosas: En el de fecha 10 de Junio del 2000: “…..4) Que de lo observado no surge claramente la presencia de un hematoma intramuscular y para aseverar compresión a nivel del cuello, serán imprescindibles los estudios histopatológicos de los músculos fotografiados.- En referencia al fluido hemático, color rojo oscuro, que aparece en mayor o menor

cantidad,

según las tomas mencionadas, podría también interpretarse al deslizamiento “por gravedad” de éste último, entre los surcos anatómicos normales…..9) Que como reflexión final y por todo lo antedicho, se permite disentir cortés

y humildemente, con

las conclusiones agregadas al pié de las últimas fotografías, reiterando

que

no

se

puede

compatibilizar

el

examen

del

cadáver en el lugar del hecho y las conclusiones forenses del material fotográfico proveniente del Instituto Médico Legal.En el de fecha 01 de Febrero de 2001, expresa: “2)….Quien suscribe la presente comunicación, desea manifestar que en 35 años de ejercicio de la Medicina Legal como Médico Legista

Diplomado, jamás tuvo oportunidad de examinar el cadáver de un estrangulado sin huellas externas……6) Que de los exámenes anátomo-patológicos no surge daño traumático de la glándula tiroides,

de

las

glándulas

salivales

y

de

los

ganglios

linfáticos del cuello, elementos todos estos que difícilmente podrían haber escapado a una compresión manual prolongada y de superficie abarcativa extensa. ( y cita “Medicina Legal Judicial”; Barcelona

Simonín 1966

C.;

Raffo

O;

2da.

Edic.

pag.

220;

edit.

ya

citado

pag.

115)……9)

JIMS;

Que

los

autores modernos sostienen que en la estrangulación manual la cianosis facial, la inyección conjutival y las hemorragias petequiales “se constituyen en una constante”…….10)……Que las características

descriptas,

no

fueron

registradas

en

el

levantamiento del cadáver, ni en la autopsia judicial, ni tampoco en el análisis anátomo-patológico…….se establece con el forense de Venado Tuerto, Dr. Ivan Savev, que “no hay inyección conjutival”…..11) Que los hematomas retrolinguales laterolaríngeos, descriptos

y

por

consignados

en

consiguiente

la no

González García en su estudio del por

lo

que

se

interpreta

que

autopsia, hallados

no

por

fueron la

Dra.

“bloc” de evisceración, no

existieron

o

fueron

confundidos con impregnaciones hemáticas ya que el forense en su segunda comunicación (fs. 574 y 575) no los reitera.- 12) Que el estado estructural de los grandes vasos del cuello en las asfixias mecánicas por compresión extrínseca no puede ser en absoluto minimizado y menos aún omitido….15) Que si en la estrangulación manual se necesita una compresión del cuello,

(entre 10-20 min., Bonnet, ya citado, p. 1357) resultaría inverosímil

no

aceptar

en

estos

casos

los

desgarros

vasculares, que no se mencionan en la autopsia de Natalia.16) Que la referencia hecha por la anátomo-patóloga a fs. 573,

solo

“similares

refiere

impregnación

características

hemática

presentan

los

de

la

planos

lengua

y

musculares

anteriores del cuello”, interpretación distinta del autopsia, que habla de “infiltración” de porciones musculares.- Los dichos de los patólogos resultan además coincidentes con le expresado por el dicente a fs. 771 vta., ap. 4 y 5.- 17) Que lo que manifiesta la patóloga a fs. 573 vta., en relación a focos hemorrágicos en tejido músculo adiposo del cuello y alrededor de la carótida, carece de amplitud descriptiva, ya que

no

ubica

profundidad,

su

altura,

magnitud,

distribución,

cuantificación

volumétrica

jerarquía, o

micro

volumétrica estimativa, situación topográfica y distribución lacunar

o

en

preparados

e

estudiados.mencionados,

microdiseminación, identificación

cantidad

de

específica

de

cortes

o

músculos

18) Que al carecer de todos los parámetros no

es

posible

asignarle

valor

determinativo

absoluto.- 19) Que en definitiva el forense actuante cuenta solo para sus conclusiones del mecanismo de muerte, con una muy dudosa y equívoca hemorragia cervical, con una igualmente inexistencia retrolinguales

de y

lesiones

del

laterolaringeos

tipo y

de con

los una

hematomas improbable

infiltración sanguínea muscular, que la patología define solo como impregnación.-

IV.-) A fs. 228/230 y vto. obra la autopsia 400/63, de fecha 20 de Mayo de 2000, practicada

las

19,40 hs., efectuada por el Dr. Luis A. Petinari, de la que surge en las consideraciones médico legales (fs. 230 vto.) que: “A) Nos hallamos frente a una muerte violenta sustentada esta aseveración en las profusas lesiones halladas a nivel del

cuello

(focos

esternocleidomastoideos, retrolaríngeos asfícticos

y

y la

hemorrágicos

en

hematomas

laterolaríngeos, congestión

retrolinguales,

juntamente

visceral

ambos

con

pulmones

generalizada;

B)

Los

importantes focos hemorrágicos a nivel del cuello responden a un

mecanismo

de

compresión

a

ese

nivel,

propio

de

un

estrangulamiento; C) Este estrangulamiento ha sido manual, ya que el uso de un lazo, cable o similar hubiera producido lesiones evidentes en el examen externo, las cuales no han sido halladas; D) Todas las lesiones halladas en el cadáver tienen carácter de lesiones vitales, vale decir que fueron ocasionadas cuando la interfecta se hallaba con vida; E) No hemos signos

constatado de

lucha

la

existencia

ni

a

cronotanatodiagnóstico,

violencia si

de

lesiones

sexual;

tenemos

en

F)

atribuibles En

cuenta

cuanto el

a al

examen

efectuado por el médico criminalístico realizado a las 15,30 horas

donde

consta

temperatura

rectal

de

31

grados

y

ambiental de 20 grados y la semiología cadavérica realizada durante la necropsia (a las 19,40 horas) se estima que la muerte se produjo alrededor de las 04,00 horas del día 20 de Mayo del corriente año.- CONCLUSION: LA MUERTE FUE DEBIDA A

ASFIXIA

MECANICA

A

PREDOMINIO

CIRCULATORIO

POR

ESTRANGULAMIENTO”.-

(fs.

573

y

vto)

V.-)

El

efectuado

por

Informe

anatomopatológico

la

Marcela

Dra.

González

García, con material recibido en fecha 23/05/00, y presentado al Juzgado en fecha 02 de Junio (fs.

573

vto.

hemorragias

in

fine)

de 2000, en sus conclusiones

textualmente

pulmonares,

expresa:

compatibles

con

“Edema

y

asfixia.-

Vasocongestión visceral generalizada. Hemorragias en tejido músculo adiposocervicales y pericarotidea. Fractura de hueso hioides

con

microhemorragias

periféricas.

Cuerpo

lúteo

quístico hemorrágico de ovario izquierdo. Hemorragia en el epicardio visceral anterior”.A posteriori en respuesta al Oficio Nro. 09, librado en los caratulados “Dieser, María Graciela s/ Homicidio Calificado” (Expte. Nro. 281/00), respondiendo al Informe efectuado por el Perito de parte Dr. Juan Carlos Picena, en la que expresa la informante, en lo pertinente “De la lectura minuciosa del mismo surge que las opiniones del citado perito son exactas, a excepción de la ausencia de verdadera

hemorragia

en

epicardio

(membrana

serosa

que

recubre exteriormente el corazón) y de los tejidos blandos que rodean a la arteria carótida del cuello, sustrato de las hemorragias

que

se

observaron

macroscopicamente

en

esta

región, ya que la revisión de los preparados histológicos a mi disposición

ratifica la existencia de ambos hallazgos.

Por lo demás, concordamos con el Dr. Picena en la presencia

de edema y hemorragias pulmonares, asociados a rotura focal de

tabiques,

cuadro

que

resulta

altamente

compatible

con

Asfixia….” VI.-)

A

fs.

574/575

obra

Informe

ampliatorio de autopsia efectuado por el Dr. Luis Petinari a partir del informe citado en IV.-) en el cual, en lo que aquí interesa y luego de efectuar una descripción y explicación técnica (fs. 574),

le autoriza afirmar al galeno informante

(fs. 574 vto.) que: “Estos hallazgos permiten ratificar la conclusión de la autopsia en el sentido de aseverar que la muerte se produjo por asfixia mecánica por estrangulamiento. Esta

maniobra

autopsia)

y

de

estrangulamiento

efectuada

con

una

ha

sido

considerable

manual y

(ver

prolongada

fuerza de compresión sobre el cuello de la víctima y por un lapso de tiempo que lo estimo no menor a los tres / cinco minutos

para

poder

microscópicas hemorrágicas visceral

detectadas”.de

caracteres

anterior

traumatismos

provocar

del

leves,

Agrega vitales

pericardio como

las

los

lesiones luego

“Las

observadas

resultan

macro

lesiones

sobre

compatibles

provocados

por

y

hoja con

maniobras

resucitación”.VII.-) La Junta Médica integrada por los Dres. Edgardo Luis Bonsembiante, Julio Enrique Gleizes, Rodolfo Pedro Arancibia Bielsa, Víctor Agustín José Frigieri, Carlos Alberto Elías y Sergio Oscar Vazquez, con la presencia del Dr. Julio Alberto Ravioli, reunidos en fecha 13 de Junio de

2001,

efectúa

dictamen

pericial,

en

el

cual

en

sus

Conclusiones

Finales

textualmente

expresan:

“Esta

Junta

Médica Forense integrada por los Dres. ……….concluyen que: 1Existen

elementos

suficientemente

concretos

detallados

y

en

el

de

certeza

presente

científica,

informe,

para

establecer que la causa de muerte de Natalia Paola Fraticelli se debió a: “ASFIXIA MECANICA POR ESTRANGULACION” (compresión extrínseca

del

cuello).-

2-

Resulta

posible,

que

hallan

coexistido maniobras de sofocación o compresión buco-nasal, atendiendo a las lesiones descriptas en la mucosa yugal.- 3No puede descartarse, en la muerte por asfixia mecánica por compresión

extrínseca

mecanismos

reflejos

del

cuello,

la

inhibitorios.-

4-

concurrencia Pudieron

de

haber

contribuido, aumentando la vulnerabilidad de la víctima, la existencia de patología crónica cardio-pulmonar, previa.- 5Los

hallazgos

toxicológicos,

pierden

significación

como

causal de muerte, frente a la signología tanatológica.- 6Estas conclusiones finales se encuentran avaladas por las referencias bibliográficas que se remiten junto al presente informe, la cual se encuentra a disposición de S.S.” VIII.-)

El

Informe

Histopatológico

efectuado por el Dr. Eugenio M. Caputti, también del Poder Judicial de la Nación, en el que entre otras cosas expresa: PARTE II: EXAMEN DE LOS PREPARADOS HISTOLOGICOS REMITIDOS“… ..6)

Pulmón:

Acentuada

congestión

y

edema

intersticial

e

intra-alveolar, escasas evidencias de colapso alveolar focal, hemorragias focales intra-parenquimatosas y subpleural (prep. 4), aisladas imágenes de ruptura de paredes alveolares en la

zona de hemorragia…..TEJIDOS LAXOS DEL CUELLO:…..A1 Resumen: Tejidos

laxos

Infiltrados

del

cuello,

hemáticos

lado

derecho,

intersticiales

y

tercio

superior:

perivasculares,

con

colecciones hemáticas en tejidos laxos, la menor de 4 x 2 mm y la mayor de 10 x 5 mm…… A2 Resumen: Tejidos laxos del cuello,

lado

derecho,

Tercio

medio:

Infiltración

hemática

leve a moderada en tejidos laxos vecinos al músculo estriado esquelético y en vecindad a trayectos vasculares. Aislados cúmulos de hematíes o colecciones hemáticas microscópicas no intramusculares….. A3: Resumen:

Tejidos laxos del cuello,

lado derecho, Tercio inferior infiltración hemática a nivel intersticial, y aislados cúmulos hemáticos, milimétricos en general, en los tres niveles, la infiltración hemática es de grado leve o moderada. LENGUA: Resumen: Infiltración hemática en tejidos laxos e intersticio muscular en la base lingual de grado leve.- LARINGE: Resumen: Órgano laríngeo conservado. Ausencia

de

superficial

lesiones. de

los

Escasos

tejidos

laxos

hematíes

en

el

margen

vecinos,

con

aspecto

de

depósito hemático por contacto sanguíneo post-morten. TRAQUEA Y TEJIDOS PERITRAQUEALES: Resumen: Infiltración hemática de grado

moderado

en

el

espesor

de

los

tejidos

laxos,

con

aisladas colecciones hemáticas focales. Parcial infiltración sanguínea en adventicia de arterias, colección hemática en el tejido laxo entre dos venas, y en vecindad al trayecto de un gran nervio. El tejido muscular muestra leve infiltración de hematíes en el intersticio. CORAZON: MUESTRAS DE LA SECCION TRANSVERSA DEL TERCIO MEDIO. Corazón Resumen de los hallazgos

en el material del primer muestreo: Ventrículo Izquierdo: Cuadro de míocarditis focal, y subendcardica, ubicado en la cara

posterior

correspondiente derecho:

del al

ventrículo tercio

Infiltración

izquierdo,

medio

adiposa

del

del

en

la

órgano.

míocardio

muestra

Ventrículo con

parcial

desorden de las fibras musculares y con evidencia de atrofia celular en los estratos superficiales. Cuadro del tipo de la displasia adiposa del ventrículo derecho.

PULMONES: Resumen:

El estudio realizado permite definir tres aspectos de acuerdo a las modificaciones Cuadro

vascular:

generalizada

con

patología actual en estos órganos: 1)

Caracterizado signos

de

por

congestión

edema

vascular

intersticial

o

intraalveolar. 2) Cuadro de Hemorragias: Focos aislados de hemorragia

subpleurales

evidencias

de

ruptura

e de

intraparenquimatosas paredes

con

alveolares

y

escasas

aéreas

de

distensión alveolar efisematosa aguda. 3) Cuadro Secuelar: Modificaciones de parénquima pulmonar sugerentes de secuela por

patología

respiratorio siguientes pulmonares basales

e

Infiltrados

aspirativa

agregado.

Esta

observaciones estudiadas: hipertrofia linfoides

de

antigua

consideración

realizadas

a)

Bronquios

del

data

músculo

bronquiales

se

sobre con

y/o

distress

basa

en

las

las

muestras

gruesas

membranas

liso

aislados

bronquial;

b)

y

de

cúmulos

alveolocitos ocupando espacios alveolares peribronquilares; c) identificación de un granuloma gigantocelular asilado tipo cuerpo extraño; d) áreas de fibrosis alveolar. TIMO: Resumen: Quistes tímicos con granulamos en relación a contenido de

sustancias de tipo colesterol. Etiología congénita. TIROIDES: Resumen: 1) Glándula de aspecto conservado con inclusiones tímicas

residuales

en

ambos

lóbulos

(Etiología:

defecto

congénito de migración tímica). 2) Infiltración hemática de grado leve en el tejido adiposo marginal a la muestra del lóbulo izquierdo de la glándula, en área de 18 x mm. HUESO HIOIDES Y TEJIDOS BLANDOS VECINOS. Resumen: Fractura hioidea no vital, y escasos hematíes en el intersticio del tejido muscular vecino. ESTUDIO AMPLIATORIO DE CORAZON: Resumen: a) En el ventrículo izquierdo, cara posterior a nivel del tercio distal

del

órgano

u

foco

inflamatorio

linfocítico,

intramuscular, sin evidencia de necrosis de fibras musculares en un área de 0.2 mm, y b) en el ventrículo derecho se reitera

el

cuadro

de

infiltración

adiposa

míocardica

en

región anterior y lateral del músculo, en toda la extensión y con intensidad variable en las distintas muestras. PARTE V DIAGNOSTICOS

HISTOPATOLOGICOS:

1)

Hemorragias

a

focos

múltiples: 1a) en los tejidos laxos del cuello, en todos los niveles investigados, -tercio superior, medio e inferior-, de grado

leve

y

moderado,

con

expresión

variable

a

nivel

adventicial vascular y tejidos laxos perivasculares. 1b) en el intersticio laxo del músculo, de grado leve sin evidencia de

colecciones

lingual, siguiendo

en las

hemáticas tres

tabiques

de

a

este

muestras tejido

nivel.

estudiadas, laxo

o

1c) de

trayecto

en

la

grado de

base leve,

vasos

a

nervio. 1d) En sector reducido de intersticio de una glándula salival de grado leve. 1e) en tejidos laxos peritraqueales en

los niveles superior, medio e inferior, y a nivel adventicial vascular,

infiltración

leve y moderado. 1f) escasos

hematíes

extravasaciones Patología

hemática

focos

múltiples,

grado

en el espesor de la grasa pericárdica,

en

focos

hemáticas

pulmonar

en

aguda

aislados, vitales

y

como

evidencia

de

sub-pericárdicas………5)

crónica,

sintetizable

en

tres

cuadros: 5a) Cuadro vascular caracterizado por: Congestión vascular de grado intenso, y evidencias morfológicas de edema intersticial multifocal:

e

intra-alveolar.

caracterizado

intraparenquimatosos

y

por

5b)

focos

Cuadro

hemorrágico

hemorrágicos

subpleurales

y

área

de

aislados, distensión

efisematosa aguda. 5c) Cuadro secuelar indicador de patología de

antigua

data,

en

posible

relación

a

antecedente

de

aspiración de cuerpo extraño y distress respiratorio.IX.-) El Médicos

Forenses

Dres.

Carlos

Informe efectuado por los Alberto

Navari

y

Fernando

Claudio Trezza, de la Justicia Nacional, detallando de modo previo los “Antecedentes de Autos de Interés Médico Legal”, en 37 ítem a los que hago remisión, en el que entre otras cosas

expresa

“CONSIDERACIONES totalidad

del

siguientes

datos

y

en

lo

MEDICO material

que

conceptúo

LEGALES: evaluado

objetivos:

Examen

1)

Del

pueden

aquí

interesa:

estudio

de

destacarse

Macroscópico.

Hongo

la los de

espuma externo serohemático a nivel de ambas fosas nasales, observado en videos y fotografías. Lesiones contusas a nivel de la mucosa labial

superior y gingival…..A nuestro juicio,

estas lesiones revisten las características médico legales de

“improntas

dentarias”,

generadas

como

consecuencia

de

una

violencia mecánica (compresión) externa de la mucosa labial contra las piezas dentarias…… Infiltración

hemática

de

planos

blandos músculo-aponeuróticos para laringotraqueales del lado izquierdo del cuello, que infiltra disecando tejidos blandos en posición contralateral al decúbito de la víctima, lo cual descarta

que

se

trate

de

hipostasias…….Dada

la

ubicación

topográfica de la lesión y las características morfológicas de la misma, impresiona como vital y producto de una acción mecánica

externa,

artefactual

descartándose

necróspico,

un

ambos

origen

post

posicional

post-morten………..De

y/o lo

expuesto surgen las siguientes CONCLUSIONES: 1) La muerte de Natalia

Paola

cuadro

de

médico

legal

Fraticelli

Asfixia

ocurrió

Mecánica.

interviniente,

2) en

como

consecuencia

Respecto base

a

de

lo

la

de

un

modalidad

evaluado

en

el

material fotográfico, de videofilmación y de histopatología: habrían concurrido maniobras de sofocación y de compresión extrínseca elementos

del

cuello.

antedichos,

3)

Se

que

el

considera

en

mecanismo

base

a

los

fisiopatológico

participante ha sido conbinado: interrupción del flujo aéreo y

cardioinhibición

descriptos patología

actuaron cardíaca

refleja. sobre previa

un

4)

Los

organismo

(miocarditis

factores

mecánicos

portador focal

de

aislada

una y

displasia adiposa del ventrículo derecho), ambas entidades favorecedoras de trastornos del ritmo cardíaco. 5) No existen elementos

de

juicio

objetivos

que

permitan

determinar

de

manera inequívoca la variedad médico legal interviniente en la compresión extrínseca del cuello”.X.-) Por su parte el Dr. Jorge A. Monti, en su carácter de Perito Oficial designado por el Tribunal, expresa, en cuanto aquí interesa: “…..2) Que en lo que respecta al examen histológico del Timo, del Útero y de los Ovarios, coincido con lo observado por el Dr. Picena.- 3) Los

cortes

congestión dentro

de

correspondientes vascular, los

septos

edema

a y

pulmón,

revela,

extravasación

alveolares

(foto

1

y

evidencia de efracción o rotura de los mismos

intensa

eritrocitaria 2),

así

como

(foto 3 y 4).

Existe moderado edema intraalveolar seroso, y casi ausencia de fenómenos exudativos inflamatorios o reactivos asociados…… …….En

los

cortes

examinados

son

se

observan

hemorragias

pleurales.- 4) Que la arteria examinada, tiene la estructura (arteria elástica) y el calibre correspondiente con un vaso troncular

de

tipo

carotideo,

no

mostrando

lesiones

endoteliales ni de pared propiamente dicha (fotos 7 y 8), destacándose la presencia de extravasación de eritrocitos que infiltran los espacios intersticiales de la adventicia (foto 5

y

6),

conectivo

entendiéndose laxo

con

multilaminar

esta que

la

denominación rodea.

Que,

al

tejido

según

mi

interpretación, dicha infiltración de glóbulos rojos puede haber sido producida tanto por la manipulación del paquete cervical durante la necropsia como por compresión externa, a través de una maniobra no necesariamente intensa en virtud de la laxitud de dichos tejidos. Se recalca que el fenómeno no

afecita la pared elástica propia de la arteria (foto 5).XI.-)

El

Informe

de

fecha

11

de

Setiembre de 2001 efectuado por el Dr. Julio Alberto Ravioli, Profesor de Medicina Legal y Deontología Médica de la U.BA., quien detallando previamente los antecedentes médico legales, y en el que en sus CONCLUSIONES textualmente expresa: 1) La muerte

de

Natalia

Paola

Fraticelli

reconoce

como

agente

etiológico una asfixia mecánica por compresión extrínseca del cuello y un mecanismo de sofocación por obstrucción de la vía aérea. 2) Las lesiones descriptas en los labios por el Dr. Cardoso y el Dr. Petinari, y los resultados de los estudios anátomo histo cito patológicos hacen suponer el mecanismo de oclusión de la vía aérea (sofocación). 3) Las descripciones del

examen

estudios

interno

anátomo

del

histo

cuello cito

y

los

resultados

patológicos

el

de

mecanismo

los de

compresión. 4) El mecanismo de producción de la muerte, dadas las

lesiones

asociadas

halladas

a una

que

patología

fueron

ampliamente

cardíaca

previa

ha

descriptas, sido

mixto,

oclusión de las vías aérea y compresión vascular (hipoxia e isquemia), y mecanismo reflejo a punto de partida de los corpúsculos carotídeos (arritmia cardíaca). 5) La ausencia de lesiones

externas

y

escasez

de

lesiones

macroscópicas y de los signos que clásicamente como

patognomónicos

demostrado

que

no

de son

las

asfixias

se describían

mecánicas

patognomónicos)

se

internas

(que

explican

se

ha

por

la

participación del mecanismo inhibitorio reflejo que determina rápidamente

un

cese

circulatorio

y

consiguientemente

una

disminución de la respuesta de los tejidos a las violencias traumáticas

o

compresivas.

Sin

embargo

en

los

estudios

histopatológicos estos fenómenos se han podido apreciar y han permitido reforzar la hipótesis de la muerte por compresión extrínseca del cuello. 6) La forma de muerte reconoce un mecanismo

homicida.

Es

imposible

cometer

suicidio

por

estrangulamiento manual ya que tan pronto como se afecta la conciencia cede la presión y se restablece la circulación. 7) El

estudio

diagnosticar

anátomo una

histopatológico

patología

previa,

del una

corazón

permitió

miocarditis

focal

aislada y una displasia adiposa del ventrículo derecho que pueden haber incidido en la producción de una arritmia por hipoxia (resultante de la asfixia mecánica), tal cual ha sido referido

con

precisión

por

los

médicos

forenses

de

la

Justicia Nacional. 8) La administración de depresores del sistema nervioso central pueden haber colocado a la occisa en una situación de disminución de su capacidad de respuesta defensiva ejercer

e

hipersomnia;

fuerza

administración

excesiva de

esto para

disminuye producir

amitriptilina

además

la

la

necesidad

asfixia.

de

9)

potenciar

de La los

efectos sedativos puede haber colaborado en la producción de arritmia cardíaca.XII.-) El Informe elaborado por el Dr. Prof. Jaime Grin de la Cátedra de Farmacología de la U.N.R., de fecha 23 de Febrero de 2001, al punto c) del requerimiento

efectuado

por

el

a-quo,

“respecto

a

los

efectos que puede provocar las concentraciones plasmáticas

calculadas

anteriormente:……….un

depresión

marcada,

paciente

puede

alteraciones

presentar

cardiovasculares,

convulsiones (que pueden ser frecuentes si s trata de un epiléptico),

lo

que

podría

dejarlo

en

un

estado

de

indefensión. (Goodman y Gilman).XIII.-) El Informe efectuado por la Dra. Mabel A. Carlotto Comisario Bioquímica del Laboratorio de Biología de la U.R. II, en lo que aquí concierne, expresa: “.Cumplo en informar el resultado de los análisis practicados a los mismos. MATERIAL REMITIDO. A. Dos (2) bolsas idénticas de

polietileno

traslúcido

de

color

verde

claro

de

aproximadamente 40 x 60 cm…..BOLSAS DE POLIETILENO: Se las rotularon

1

y

2

para

su

estudio.

Bolsa

rotulada

1:

Se

observan dos (2) deformaciones por presión puntualizada de algún elemento romo que originó un estiramiento del material de forma circular sobre una de las caras de la bolsa. a) En la zona superior a unos 20 cm aproximadamente del extremo cerrado área izquierda. b) En la zona inferior a unos 12 cm del borde abierto, área derecha. No se pudo establecer la orientación de las deformaciones (del interior al exterior o viceversa).

En

las

superficies

externa

e

interna

no

se

observaron manchas ni elementos extraños (partículas, pelos etc.). Bolsa Rotulada 2: Se observa una deformación similar a las anteriormente descriptas, en la zona lateral de una de las caras, a unos 28 cm. Del extremo superior cerrado. Se observaron en el interior de unas de las caras, área superior media pequeñas gotitas líquidas transparentes incoloras que

se absorbieron sobre un papel de filtro. El estudio sobre una alícuota de este material arrojó alta actividad de la enzima alfa amilasa indicando la presencia de SALIVA; se percibió también, en el interior de la bolsa, un olor ligeramente nauseabundo compatible con esta secreción. No se observaron otras manchas ni elementos extraños (partículas, pelos etc.). Las

arrugas

patrón

observadas

definido.

Ambas

en

ambas

bolsas

bolsas

se

no

presentaron

remitieron

a

la

un

Sección

Rastros a los fines de investigar huellas dactiloscópicas y, una

vez

finalizado

este

estudio

se

devolvieron

a

este

laboratorio” XIV.-)

Del

Informe

efectuado

por la Dra. Isabel Aramburu de Torres, sobre la investigación de tóxicos volátiles, de drogas de abuso de orina, de tóxicos orgánicos

fijos,

concluye:

“No

se

detectó

presencia

de

alcohol etílico en el contenido estomacal y en la sangre analizada.-

No

se

detectaron

drogas

de

abuso



bonzodiacepinas, marihuana, opiáceos, cocaína y anfetaminasen muestra de orina analizada se detectó presencia de: EN SANGRE:

AMITRIPTILINA:

NORTRIPTILINA:

trazas

0.28 no

microgramos

cuantificables.

por

mililitro.

ACIDO

VALPROICO:

trazas no cuantificables. CAFEÍNA: trazas no cuantificables. Rango terapéutico de AMITRIPTILINA: 0.05ª 0.20 microgramos por

mililitro

de

microgramos por

suero.

EN

ORINA.

AMITRIPTILINA:

1.20

mililitro. NORTRIPTILINA: 0.91 microgramos

por mililitro. LAMOTRIGINIA: 1.22 microgramos por mililitro. CLOBAZAN:

trazas

no

cuantificables.

CAFEINA:

trazas

no

cuantificables. absorbida.

EN

CONTENIDO

AMITRIPTILINA:

ESTOMACAL:

5.06

sustancia

microgramos

por

aún

no

mililitro.

NORTRIPTILINA: 0.54 microgramos por mililitro: LAMOTRIGINIA: 34,30

microgramos

por

mililitro…………….Asimismo,

atento

que

según informado a la suscripta por S.S. por oficio de fecha 30 de Mayo de 2000, la menor Natalia Paola Fraticelli recibía como

medicación

farmacológicos CLOBAZAN,

que

no

son

y

ÁCIDO

que

es

Tanto

también

y

como

VALCOTE”,

productos

principios

activos:

VALPROICO

componentes

precedentemente.

metabolito,

LAMICTAL

contienen

LAMOTRIGNA

NORTRIPTILINA citados

“KARIDIUM,

la

de

y

los

su tres

AMITRIPTILINA

activo,

metabolito productos como

su

tienen

acciones

las

distintas

antidepresivas.Bien,

frente

a

peritaciones consignadas, tendientes a acreditar la causa de muerte de la víctima, tenemos los diversos informes de los especialistas y delegados técnicos de la defensa.1.-) Así tenemos el informe del Dr. Miguel A. Carignani, que concluye expresando: “considerando los antecedentes de del caso puede inferirse que la ingesta de Amitriptilina, la sub-medicación y el tipo de epilepsia han

desencadenado

la

muerte

de

mediante

una

grave

crisis

respiratoria que provocó un proceso asfíctico que puede haber finalizado con un paro cardíaco.-

Esta incidencia de la

epilepsia en el proceso del Respecto a la primera se está trabajando mucho actualmente, funcionando incluso en otros países asociaciones de familiares para la prevención de la

muerte

por

epilepsia

(British

Epilepsy

Association,

marzo

2001) en esa entidad y en otos países del UK considerando que del 3 al 17 % de las muertes de epilepsia se deben a este proceso”.2.-) El informe del Dr. Jorge Adrian Tedeschi,

que

investigar

una

violentamente,

entre

otras

muerte, tres

son

cosas

y

se los

expresa: presume

“Cuando que

interrogantes

fue

se

debe

causada

que

deben

enfrentarse: la causa, la manera y el mecanismo de ella. Frente al caso de autos y en esa línea debe señalarse que la causa

más

relevante

fue

la

asfixia,

aunque

exista

una

variante que coloca en ese lugar al paro cardíaco por reflejo vagal….se advierten omisiones inexplicables en cuanto a la valoración

de

la

enfermedad

que

padecía

la

occisa:

la

epilepsia. El primer mecanismo que debemos enfrentar es el de estrangulamiento, que fue diagnosticado por el médico que realizó la autopsia…….La autopsia. Entiendo que las técnicas empleadas……..no son las adecuadas y que, por el contrario, pueden

inducir

a

error

justamente

en

diagnósticos

por

estrangulamiento….La descripción del cadáver………Respecto a las descripciones

referidas

advertimos

que

algunas

no

son

aceptadas, planteando la consecuente contradicción, por los médicos del Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional… ..Evidentemente cadáveres

parecería

diferentes

por

tratarse las

de

la

observación

contradicciones

de

observadas……

Estas discrepancias son muy importantes porque refieren a signos

que

son

determinantes

del

diagnóstico

de

estrangulamiento………..De

todo

ello

se

puede

concluir

con

certeza sobre la inexistencia de signos externos en el cuello y cuerpo de Natalia…..El Estrangulamiento…..En conclusión los hallazgos externos del cadáver son totalmente incompatibles a una

muerte

por

estrangulamiento…..En

el

examen

interno,

cuando hay estrangulamiento,

deben encontrarse importantes

lesiones

proporcional

que tengan

relación

a

las

fuerza

y

duración de la compresión necesarias para estrangular. Causa de

Muerte….Llama

prescindan

de

epilepsia,

y

la

atención

considerar no

la

que

todos

enfermedad

valoren

en

efecto

los

de

forenses

Natalia:

adverso

de

su la

amitriptilina. Si se abandona el preconcepto o prejuicio de un agresión externa se ve con naturalidad que el proceso asfíctico en lugar de originarse por una agresión externa se debe haber desencadenado por una crisis epiléptica a su vez favorecida por la amitriptilina (asfixia clínica)….” 3.-) El informe del Dr. Carlos R. Vozzi, que expresa, entre otras cosas: “Relación Estadística Estimulación disponemos mencionamos

Muerte

en

este la

Electrophysiol,

por

Paro

aspecto

Cardíaco.

son

publicación Vol.

12

p.

Los

anecdóticos. en

el

1331,

datos A

J.

Noviembre

tal

que fin,

Cardiovasc 2001

de

detenimiento cardíaco luego de masajes del seno carotídeo en una mujer de 78 años de edad que presentaba arritmia cardiaca previa. Insistimos que es la presentación de un solo caso de un paciente senil y con enfermedad cardiaca documentada. De todas

maneras

no

es

correcto

imaginar

una

relación

prácticamente automática entre compresión de los receptores, reflejo vagal y muerte. Deben darse numerosas situaciones para que esa sucesión se produzca, que llegue al corazón, y que éste se paralice”.4.-)

Traigo

ahora

el

informe

toxicológico realizado por los Dres. Omar Luis Sain y Silvia S.

Martínez:

“I)

Informe

sobre

la

Amitriptilina.

CONCLUSIONES: Coincidimos con el Informe del Dr. Grin que la cantidad de cápsulas ingeridas fue de 22 a 28 ocurriendo la ingesta entre 4 y 12 horas antes de la muerte. Sobre la base de

los

antecedentes

patológicos

de

tipo

neurológicos

y

cardiológicos de la occisa asociados a las características farmacológicas y toxicológicas de la Amitriptilina, resulta probable

considerar

esta

droga

como

causa

de

muerte

de

Natalia Fraticelli. La relación de esa droga con la muerte de la

paciente

concentración

puede

darse

por

en

sangre

de

diversos 0,28

caminos.

mcg

se

a)

la

Que

la

considere

terapéutica o algo superior que tenga efecto nocivo por una variación

individual

de

hiperactividad

frente

a

los

antidepresivos. De ocurrir ello, la muerte se puede producir de la misma manera que a pacientes sin estas características de

hiperactividad

donde

una

sobredosis

de

la

droga

ocasionaría la muerte. b) Que la dosis haya desencadenado una crisis epiléptica, responsable de la muerte. c) Que la dosis haya desencadenado reacciones cardíacas adversas en base a las

enfermedades

cardíacas

previas

de

la

paciente

y

ello

también le puede provocar la muerte. d) Que la dosis haya

provocado una grave reacción epiléptica y en el curso de ésta se

haya

desencadenado

un

paro

cardíaco,

lo

que

también

ocasiona la muerte”.5.-) Informa el Dr. Ernesto Melchor Rathge,

entre

otras

cosas

“…si

las

tendencias

actuales

criminalísticas buscan en la persona del autor del delito las razones del crimen, remarcándose la importancia que requieren los datos psicológicos….no hay dato psicológico alguno que relacione

a

la

Sra.

Graciela

Dieser

con

la

comisión

del

delito de asesinato calificado y alevoso….” 6.-)

Por

último,

extraigo

las

conclusiones del Dr. Eduardo Nilamon Bulacio que expresa “El aspecto

del

cerebro

de

la

fotografía

en

cuestión,

no

corresponde al de una persona que muere por estrangulamiento manual ni a ningún otro tipo de muerte por asfixia mecánica. Me

permito

agregar,

ya

que

me

fueron

enviadas

otras

fotografías además de la correspondiente a cerebro, que esta conclusión

se

ve

avalada

por

la

ausencia

de

petequias

hemorrágicas en el rostro, sobre todo a nivel de párpados que se presentan límpidos de lesión.” Tal Informes

Periciales

ampliatorias parte,

del

impele

Dr.

posición

Oficiales Ulises

analizarlos

–salvo

Cardosoen

antagónica

sus

con

las los

sustentos

de

los

secuencias Informes y

de

métodos

científicos, mediante el cual llegaron a su conclusión, para afirmar sobre lo verdadero o

falso de sus enunciados.-

Para así concluir, -punto IX-

los

Dres. Carlos Navari y Fernando Trezza, expresaron entre otras cosas la línea argumental de su Informe haber constatado: “Hemorragias Cervicales y Mediastinales a Focos Múltiples. En los

tejidos

laxos

del

cuello

en

todos

los

niveles

investigados de grado leve y moderado con expresión variable a nivel adventicial vascular y tejidos laxos perivasculares. En focos múltiples en tejidos laxos peritraqueales y a nivel adventicial vascular en todos los niveles investigados de grado leve moderado. En el intersticio laxo del músculo de grado leve. En la base lingual de grado leve, siguiendo los tabiques de tejido laxo o trayectos de vasos o nervios. En sector

de

un

a

glándula

salival

de

grado

leve.

Extravasaciones hemáticas vitales sub-pericárdicas (Tradieu). Patología

Pulmonar

caracterizado

Aguda.

por

intraparenquimatosos

Cuadro

focos y

hemorrágico

multifocal

hemorrágicos

subpleurales

aislados,

(Tardieu).

Áreas

de

distensión efisematosa aguda.- Cuadro vascular caracterizado por congestión vascular de grado intenso, edema intersticial intraalveolar…..Hallazgos

Macroscópicos:

Hongo

de

espuma

externo. Improntas dentarias labiales. Infiltración hemática cervical. múltiples

Hallazgos

Microscópicos:

Hemorragias

cérvico-mediastinales.

Cuadro

a

focos

hemorrágico

multifocal pulmonar. Áreas de distensión efisematosa aguda pulmonar. Refirieron Asfixias, última.

Clínicas, Refirieron

Tóxicas sobre

y

también

Mecánicas,

Signología

a

Tipos

describieron

General

Asfíctica

de la y

consignaron

entre

otras:

Congestión

Visceral:

Fundamentalmente producida por vasodilatación que genera la hipoxia y secundariamente por mayor fluidez sanguínea. Edema Pulmonar:

Es

consecuencia

de

los

mismos

mecanismos

que

generan congestión en otros órganos, a los cuales se suman la incompetencia cardiaca agónica y lesiones alveólo-capilares hipoxicas.

La

macroscopía

revela

la

turgencia

y

fluidez

sanguínea ya descriptas…..Sufusiones Hemáticas Petequiales:… .Se producen por la conjunción de la congestión vascular, el aumento

de

la

presión

endocapilar

y

la

lesión

endotelial

subsecuente a la hipoxia.” Continúan y afirman “Ha existido una

tendencia

a

considerar

que

estas

alteraciones

anatomopatológicas constituían el sustrato morfológico de las asfixias mecánicas. Incluso ciertas alteraciones sirvieron de base

para

individualizar

una

determinada

modalidad

de

asfixia. Esta idea se ha revelado por completo incorrecta y actualmente

existe

tradicionales

un

signos

acuerdo

unánime

en

anatomopatológicos

de

que

los

asfixia:

hemorragias petequiales, congestión visceral, edema pulmonar, cianosis y fluidez de la sangre, pueden no estar presentes en muertes indudablemente asfícticas y sí encontrarse en otros tipos

de

algunos

muerte

signos

comprobaciones

traumática caso

o

natural.

….La

ausencia

en

estudio,

a

luz

en

el

de

relevancia,

no

puede

la en

modo

de

de las

alguno

descartar el diagnóstico de asfixia mecánica…….SOFOCACION:……… A nivel interno se advertirá la signología general de las asfixias. Deberá realizarse la búsqueda de las lesiones de

efisema traumático en la histología pulmonar, caracterizada por focos de extravasación hemática con distensión y ruptura de septos alveolares…….Comentario: Los así llamados “signos clásicos

de

asfixia”,

están

raramente

presente

en

sofocaciones confirmadas y pueden aparecer en muertes súbitas naturales. Estos signos no pueden por lo tanto se aceptados en forma aislada como evidencia de sofocación, a menos que existan

contusiones

o

excoriaciones

sobre

las

mejillas,

alrededor de la boca, labios o lesiones dentro de los labios y boca………..Por lo tanto, correlacionando la conceptualización general desarrollada con los hallazgos del caso sub examine, en nuestra opinión surge como primera modalidad médico legal interviniente maniobras Patogenia:

en

de

la

génesis

sofocación.

El

mecanismo

del

deceso,

la

ESTRANGULACION principal

acción

MANUAL:

involucrado

de ….b)

es

el

respiratorio, por bloqueo de vía aérea……….Examen Interno: …… .Los estudios histopatológicos resultan de vital importancia para establecer la existencia y vitalidad de las lesiones a nivel del block visceral del cuello. Igualmente resulta de gran valor la búsqueda de lesiones de efisema traumático en la

histología

pulmonar

caracterizada

por

focos

de

extravasación hemática con distensión y ruptura de septos alveolares. cuenta

que

d) la

Otras

variedades.

compresión

del

Es

cuello

necesario puede

ser

tener

en

realizada

utilizando medios distintos a un lazo o las manos. Tal es el caso de las sujeciones llevadas a cabo con el antebrazo, el brazo, la palma u objetos rígidos de diversa naturaleza. Los

mecanismos

involucrados

idénticos.

Sin

embargo

y

la

cabe

sistemática

resaltar

de

que

estudio

en

los

casos pueden no evidenciarse lesiones externas y

son

primeros que en el

último de los supuestos, el daño interno es habitualmente significativo. e) Comentario:….surge en nuestra opinión la intervención de una segunda modalidad médico legal lesiva coparticipante

en

la

génesis

del

deceso:

la

compresión

extrínseca del cuello………Mecanismo combinado:…….la progresión de un proceso asfíctico puro puede ser abruptamente detenida en cualquier punto de su desarrollo, por la superposición de una

inhibición

vagal.

Este

es

el

motivo

por

el

cual

la

intensidad de los cambios congestivos puede ser de cualquier grado en este tipo de muertes. Comentario: En base a lo desarrollado

hasta

el

momento,

es

nuestra

opinión

que

la

dinámica fisiopatológica del mecanismo combinado descripto, se

correlaciona

adecuadamente

con

los

hallazgos

que

presentaba el cadáver…….6) Análisis de la Patología Pulmonar Secuelar:

La

investigación

correspondientes

a

de

tejido

los

cortes

pulmonar,

histológicos

además

de

las

modificaciones histoarquitecturales agudas relacionadas con el síndrome asfíctico ya descripto; evidenció la existencia de un cuadro secuelar indicador de patología de antigua data. Y por último 8) Consideraciones sobre Sofocación por bolsa plástica.

Con

relación

a

la

presencia

de

una

bolsa

de

material plástico en la escena del lugar del hecho, la cual según estado

algunas

declaraciones

colocada

en

la

obrantes

cabeza

de

la

en

la

menor,

causa,

habría

consideramos

oportuno exponer un breve comentario. La sofocación por bolsa plástica,

puede

ser

rápida

y

no

dejar

ningún

signo.

El

mecanismo letal no es bien comprendido, tanto es que se pensó formal pero erróneamente que era resultado de un fenómeno de adherencia debido a la electricidad estática. Actualmente, se piensa que en una atmósfera hipóxica, el mecanismo de muerte en la oclusión facial por bolsa plástica es un rápido efecto cardioinhibidor más que un proceso hipoxico puro, motivo por el

cual en las series publicadas de varios autores ninguna

de

las

víctimas

cualquiera

de

presentaban

los

signos

hemorragias

clásicos

de

petequiales asfixia.-

o

Citan

veintidós autores consultados para fundar su informe.Por su parte la Junta Médica Provincial, fundamenta sus conclusiones, expresando entre otras cosas que considero

de

interés

Legales:…….”B-

Respecto

traer

aquí:

de

la

Consideraciones

solicitud

de

S.S.

Médicosobre

el

Informe emitido por el Dr. Ulises Cardoso, de fecha enero de 2001, esta junta pasa a considerar cada uno de sus ítems: 1De las observaciones fotográficas del lugar del hecho y la autopsia,

como

así

también

de

la

videofilmación,

no

se

configura una prueba de certeza de la presencia de la Máscara equimótica

de

Morestin………..Para

el

caso

que

nos

ocupa,

independientemente de las calificaciones que se le asignen, la

cianosis

por



sola,

meritúa

su

consideración

médico

legal. Su ausencia, tampoco descarta ni invalida un proceso asfíctico, aunque sí constituye un signo de valor para la orientación

diagnóstica,

integrada

a

otros

hallazgos

tanatológicos……….4- ….El supuesto de la muerte por un reflejo inhibitorio………….no

nos

resulta

conducente

el

planteo,

a

excepción que se pretenda concluir que la causa de la muerte, se debió única y exclusivamente a un mecanismo de inhibición refleja, lo cual resulta desvirtuado con la totalidad de las pericias efectuadas. Debe considerarse que en tal causa de muerte,

la

lesionología

configurando

un

es

diagnóstico

literalmente

de

muerte

“sine

inexistente, materia”…..6-

Respecto de las supuestas ausencias de daño traumático en diversas estructuras u órganos del cuello, no reflejadas en los exámenes anatomopatológicos, cumplimos en informar que el examen

anatomopatológico

Caputi

indica”:

expresar

que

efectuado

Remito

no

es

al

por

punto

correcto

el

Dr.

Eugenio

M.

VIII.-)………9)…Deseamos

afirmar

que

la

inyección

conjutival y las hemorragias petequiales se constituyen en una constante en las asfixias mecánicas por estrangulación manual, como lo afirma el perito, solo avalado por la opinión de algunos autores. Los distintos signos tanatológicos son frecuentemente ellos, Además,

pero no

asfícticos,

atípicos

ninguno

y

en

pueden constante

todas

las

ni

presencia

asfixia……….11-

la

cianosis

Respecto

encontrase

de

de

la

para

un

uno

o

caso

de

puntual.

responden

a

petequias

indican

ausencia

más

mecanismos

de

siempre

hematomas

retrolinguales y laterolaríngeos, su presencia se encuentra debidamente

documentada

anatomopatológicos Remito

al

en

la

efectuada

por

punto

VIII.-)

ampliación el

Dr.

de

Eugenio

…….19)……Las

estudios Caputi”

insistentes

descalificaciones emitidas por el señor perito Dr. Ulises Cardoso, en cuanto a los hallazgos y conclusiones de los profesionales

actuantes,

desvirtuadas

por

la

distintos

aportada

Pericial

anatomopatológicos:……….. los

encuentran

documental

informe……..Dictamen

Todos

se

estudios

en

de

en

presente Informes

Médico

anatomopatológicos coinciden

el

los

Consideraciones

especialistas

totalmente

Legales:…a)

efectuados que

el

por

cuadro

histológico pulmonar se corresponde a una asfixia mecánica. b)

Se

han

constatados

cambios

histológicos

de

evolución

crónica en pulmones y corazón, lo cual indica que al momento de la muerte, pudieron no encontrarse en la plenitud de sus funciones vitales, configurando un estado físico vulnerable a injurias que se traduzcan en perturbaciones en la oxigenación pulmonar,

como

hemodinámica.

c)

así Han

también

en

existido

en

la

función

cardiaca

los

tejidos

blandos

y del

block visceral del cuello, lesiones indudablemente vitales, caracterizadas

por

grados

variables

de

infiltración

hemorrágica intersticial, tipificándose las mismas como de grado leve a moderado y, selectivamente en los tejidos laxos peritraqueales y adventicia de los vasos regionales. Estos signos son inequívocos de compresión extrínseca del cuello, no existiendo diagnósticos diferenciales que justifiquen con aval científico que estas infiltraciones hemáticas pudieran confundirse

con

lesiones

inflamatorias,

degenerativas,

trastornos circulatorios, enfermedades hemáticas o lesiones generadas

en

el

proceso

post-morten.

d)

El

significado

y

trascendencia

de

los

efectos

lesivos

del

mecanismo

de

compresión cervical, no radica solamente en el volumen de sangre

extravasada

sino

que,

además,

sus

localizaciones

anatómicas señalan la posibilidad de haber generado otros efectos súbitos y mortales, emergentes de una acción refleja generada

por

irritación

de

receptores

de

las

paredes

vasculares. La presión necesaria para desencadenar un reflejo inhibidor,

se

relaciona

fundamentalmente

con

la

reacción

emocional y la sensibilidad individual de la víctima. Para el caso que nos ocupa, resulta posible la coexistencia de un triple mecanismo, constituido por: 1- Compresión mecánica del cuello. 2-Estado físico vulnerable. 3- Mecanismo reflejo. Los ítems 1 y 2 se encuentran científicamente avalados, mientras que el tercero configura una hipótesis. e) Debe considerarse que,

de

las

eventuales

disidencias

surgidas

en

informes

anatomopatológicos realizados en este Instituto Médico Legal, entre

la Perito

Oficial

y

otros

profesionales,

esa

Junta

considera que los dictámenes se realizaron sobre un número de muestras, que oportunamente se consideraron representativas. La ampliación de toma de muestras por parte de los Peritos del Poder Judicial de la Nación, estimada en un número no mayor

a

ciento

veinte,

revierte

los

eventuales

disensos,

teniendo en cuenta que se realizó literalmente un estudio seriado de todo el material visceral remanente. En el mismo sentido, dos de los miembros de esta Junta con especialidad en anatomía patológica, examinaron oportunamente el material con el cual se realizó el

dictamen anatomopatológico, no

haciendo

objeciones

a

las

conclusiones

técnico-científicas

del informe del Dr. Eugenio Caputi. 7- Dictamen Pericial de los informes toxicológicos:

Consideraciones Médico Legales:…

……..esta Junta considera que la única sustancia encontrada con algún grado de interés médico legal para la causa es la amitriptilina, la cual debió haber sido ingerida en un lapso de tiempo no menor a 2 horas antes de la muerte, para que existiera

el

tiempo

torrente

sanguíneo

suficiente y

orina.

para La

ser

encontrada

concentración

encontrada fue de 0,28 microgramos por

en

el

sanguínea

mililitro, lo cual

implica un riesgo para la vida. Este fármaco debe evitarse en pacientes epilépticos y de resultar imprescindible su uso, debe

manejarse

con

precaución

y

eventualmente

elevar

las

dosis de drogas anticonvulsivas….” 8) Dictamen Pericial de los

Informes

Psiquiátricos:

“…….Consideraciones

Médico

Legales:…………Para el caso que nos ocupa y en cuanto al posible perfil suicida de la occisa, valen las mismas apreciaciones genéricas ya expuestas. Esta Junta no posee los elementos de juicio

suficiente

individual,

no

hay

autoeliminación, esquizofrenia,

como

darle

constancias

ni

tres

para

de

diagnóstico de

las

jerarquía intentos de

científica anteriores

depresión

circunstancias

mayor

e de o

psicopatológicas

que con mayor frecuencia desembocan en un suicidio consumado. 9) Dictamen Pericial del Informe del Dr. Eduardo N. Bulacio: “……Consideraciones Médico Legales: Esta Junta considera que si bien, dichas interpretaciones y comentarios vertidos en el informe examinado, son

opinables, a nuestro criterio y el

que consideramos universalmente aceptado en medicina forense, carece

de rigor

científico

efectuar

un

dictamen

de

estas

características, tomando en cuenta, solo la visualización de una

toma

fotográfica.

consideraciones

médico

Consideraciones

Médico

10)

Dictamen

legales:

Pericial

Dres.

Legales:

En

Navari

de y

las

Trezza,

referencia

a

las

interpretaciones médico legales efectuadas oportunamente, por los

peritos

médicos

forenses

de

la

Justicia

Nacional,

consideramos que las mismas son prudentes, atinadas y de un sólido

sustento

científico”.-

Cierra

su

Informe

la

Junta

detallando la bibliografía utilizada para el Informe, siendo más de veinticinco obras.Bien,

concluido

el

examen

de

lo

declarado por la ciencia, de uno y otro lado, corresponde que me

encamine

a

establecer

si

existe

duda

o

si

se

ha

establecido certeza en la etiología de la muerte de Natalia Fraticelli,

lo

que

impele

a

renglón

seguido

analizar

los

antagónicos, que de modo dialéctico juegan y debemos sopesar a los fines de poner en evidencia cual de ellos sobrevive. El análisis de estos extremos constituye un patrimonio propio de las formas del conocimiento y que ha de fijar las reglas para describir el segundo de los conceptos en contradicción, esto es, el de certeza que se intenta lograr, tarea que se impone en pos de aproximarnos a una verdad objetiva, objeto medular del

proceso

penal,

junto

al

de

garantizar

el

derecho

de

defensa. Tal predicamento de la verdad, en tanto ella se vislumbre como identidad entre el objeto del conocimiento y

lo que de él se concibe, constituye una visión sutil para el hombre,

cuya

apreciación

indefectiblemente

del

mundo

condicionado

que

lo

desde

rodea

la

viene

observación

subjetiva, que pese a tal contaminación, debe resultarnos más auténtica

y

hacernos

admitir,

que

el

concepto

de

verdad

objetiva, resulta una variante de escape, tendiente a aplacar la tensión y zozobra emocional que nos provoca el temor a marrar.A

esta

altura

encuentro

apropiado

recordar el pensamiento Kantiano, en tanto afirma conocimiento

es

síntesis,

como

organizador

de

“que el los

datos

sensibles y es a priori porque es nuestro conocimiento el que organiza

esos

datos.

Las

cosas

en



(“nóumenos”)

son

inaccesibles, porque en cuanto las conocemos ya están en nosotros, afectadas por nuestra subjetividad. Las cosas tal como a nosotros se nos manifiestan son los fenómenos (las apariencias), afectados por las formas puras de la intuición sensible, es decir, por el espacio y el tiempo, y por las categorías

con

percepciones

las

que

enlazamos

informadas son

por

(categorías

que

de

modalidad).

La

materia

sensaciones;

su

forma

de

en

el

cantidad, del la

unidad

espacio

superior y

cualidad,

conocimiento intuición

el

tiempo

relación

viene

sensible

de y

las

de

y las las

categorías del intelecto” (Vide Miguel Angel Ciuro Caldani – Metodología Jurídica y Lecciones de Historia de la Filosofía del Derecho Ed. Zeus S.R.L. p. 226).Desde esa limitación subjetiva de la

que,

como

ya

señalara,

al

menos,

puede

ostentarse

autenticidad, me hallo autorizado a expresar que encuentro laudable la labor realizada por los Peritos Oficiales, pues, sus

argumentos

y

fundamentos

se

erigen

en

verdaderas

proposiciones, que resultan de una simetría incuestionable con sus conclusiones.“Se puede decir que el informe será merecedor de confianza cuando, tomados todos los recaudos por parte

quien

lo

recepta

–asesoramiento,

verificaciones

científicas informales, conocimiento de las particularidades para el aseguramiento de las condiciones adecuadas para la práctica

pericial-

cumplimenta

las

siguientes

reglas:

1)

Corrección de los datos fácticos sobre los cuales se edifica su estructura; 2) Que los principios científicos-técnicos de los cuales el experto partió sean comprobables y reconocidos, de

aplicación

válida;

3)

actividad, se verificó el

Cuando

en

el

chequeo

de

su

correcto proceder del experto; 4)

Si la valoración conjunta de su opus, ofrece garantías de eficacia e imparcialidad”. (Machado Schiaffino, Carlos A. Vademécum Pericial Ed. La Rocca p. 193).Partiendo

de

la

base

de

la

adecuación de las Prácticas Forenses realizadas a la víctima a los requisitos que exigen los enunciados de la ciencia, esto

es

que

los

estudios

hayan

sido

efectuados

de

modo

sistémico, completo y metódico, obteniéndose como resultado, que los mismos concurran ilustrativos, permite afirmar que estamos

frente,

al

menos,

un

concepto

de

verdad

forense.

Especial

verdad

que

contiene

además

de

los

modos

de

legitimidad argumentativa, los grados de adecuación racional de la hipótesis a investigar con los hechos averiguados, los que varían en su eficacia según el caso, de modo tal que el proceso penal, en su dinámica como instrumento preestablecido por

el

Estado

para la

ayudar,

realización

de

norma

inabordable

reproducción

entre

penal, de

otros

no

gabinete

objetivos,

se

convierta

de

afirmación

a

en

la una

de

la

verdad de las ciencias duras, que torne utópica la finalidad de la norma.La doctrina tiene expuesto que “Las legislaciones

modernas,

obviamente,

no

tienen

una

norma

especial que le indique al juez el modo o las pautas que deben guiarlo en la evaluación de la pericia, pues establecen genéricamente el sistema de libre convicción o sana crítica” (Art. 297 C.P.P.S.F.)……” (Jauchen, Eduardo M. – La Prueba en Materia Penal – Rubinzal – Culzoni Editores p. 199).Por su parte desde la jurisprudencia se

ha

dicho

generales

“La

para

sana

crítica

acreditar

racional

algunos

no

hechos

impone

normas

delictuosos

ni

determina abstractamente el valor de las pruebas, sino que deja al Juzgador en libertad para admitir toda prueba que estime útil al esclarecimiento de la verdad (en principio, todo

se

apreciarla

puede

probar

conforme

a

y

por

las

cualquier

reglas

de

medio), la

lógica

y de

para la

psicología y de la experiencia común”. (C. Penal S. Fe, Sala 2ª,

Juris

49,

p.

80



Citado

por

Büser,

Roberto

A.–

Chiappini, Julio –

Iturralde, Norberto J. – Código Procesal

Penal de Santa Fe – Editorial Jurídica Panamericana S.R.L. p. 119) “En la actualidad, la doctrina unánime en cuanto a que el resultado de la prueba pericial no obliga al Juez, quien podrá separarse del dictamen siempre que tenga la convicción contraria…….Si bien el órgano jurisdiccional no está obligado con el resultado de la pericia, para separarse del

mismo

debe

fundamentos

de

consecuencia

expresar tal

explícita

y

apartamiento.

directa

del

razonablemente

Ello

principio

es de

así la

los como

debida

fundamentación de toda resolución judicial; el disenso con el dictamen no puede ser antojadizo ni arbitrario, el artículo 95

de

la

sentencias

Constitución y

autos

Provincial,

interlocutorios

establece

deben

tener

que:

Las

motivación

suficiente, so pena de nulidad.Entre las causas por la cuales puede apartarse el juez de las conclusiones de los peritos, pueden destacarse las siguientes: a) Contradicción con el resto de las pruebas; b) Que resulte a todas luces inverosímil; c) Que esté viciado de alguna falencia que lo descalifique como tal, o

que

corresponda

su

nulidad;

d)

Que

resulte

vacío

de

contenido.” (Jauchen, Eduardo M. – La Prueba en Materia Penal – Rubinzal – Culzoni Editores p. 200/201).“…..El rechazo del Juez del dictamen de los peritos debe basarse en razones serias, en un análisis crítico tanto de los fundamentos como de las conclusiones que

lo llevan al convencimiento de que carece de los requisitos… ..Pero,

si

por

el

contrario,

el

juez

considera

que

los

fundamentos y las conclusiones del dictamen reúnen todos los requisitos de lógica, de técnica, de ciencia, que para el caso pueden exigirse, por lo cual queda convencido de la certeza

de

incurrir

esas

en

conclusiones,

arbitrariedad”

no

puede

(Devis

Compendio de la Prueba Judicial

rechazarlas

Echandía,

sin

Hernando



- Tomo II – Rubinzal –

Culzoni Editores p. 134).A lo expuesto, debo agregar que los

informes

respecto

de

periciales

han

circunstancias

efectuado

que

el

consideraciones

suscrito

ha

podido

corroborar de modo directo a través del video filmado en ocasión del levantamiento del cadáver (ver. Punto II.-) En consecuencia, y conforme lo delineado, concluyo que, sin soslayar la importante tarea efectuada

por

los

distintos informes,

delegados

técnicos

de

partes

en

sus

se ha impuesto en mí la certeza, a

partir de la correspondencia que hallo entre la etiología de muerte investigada, la labor científico-técnica pericial y sus conclusiones, que Natalia Paola Fraticelli, falleció a consecuencia de la acción de una o más personas, tratándose entonces

de

un

homicidio,

adquiriendo

identidad

el

Fallo

alzado, en este aspecto, y esta primigenia conclusión del suscrito.B.-) Aventada

la

primera

de

las

cuestiones

planteadas,

surte

seguidamente

analizar

las

críticas efectuadas respecto de la participación responsable de

los imputados

conceptúo

que

no

del

hecho

deviene

delictuoso.

como

En

imperativo

el

particular,

avocarse

a

los

argumentos recursivos esgrimidos por las defensas técnicas de los condenados en el orden en que fueron expuestos, ya que no se

aprecia

en

el

decisorio

recurrido

que

para

dar

por

acreditados los extremos de la imputación jurídica-penal se meritara la prueba indiciaria aisladamente ni que alguno de los

elementos

probatorios

haya

formado

convicción

condenatoria por separado, ello en la medida que todos los agravios obtengan, de algún modo, respuesta de éste Tribunal. Principiaré examen

de

la

modalidad

conjunta

expresando de

ejecución

que del

del delito

atribuida finalmente por el fallo a los imputados, entiendo que el sentenciante de grado, en mi sentir, ha incurrido en un déficit argumentativo al momento de meritar la eficacia convictiva que correspondía asignar al indicio de presencia de ambos cónyuges en el lugar del hecho. A mi modo de ver, más allá de advertirse cierta motivación contradictoria en tanto

que,

de

modo

subsidiario

a

la

participación

por

comisión, atribuye también una omisión impropia, prescinde, también el judicante anterior, considerar una circunstancia cardinal que garantice la corrección de su razonamiento.En efecto, el juez de primera instancia

sostiene

a

fs.

2941

que:

“Conforme

a

todo

lo

antedicho, considero que ambos han sido coautores en forma

directa del hecho, pero aún en el hipotético caso en que alguno de ellos hubiese estado en posición de garante el mismo debe ser penado como coautor lo que no se contradice con nuestra legislación conforme a doctrina citada”. Empero, del examen de todas las constancias de la causa, nada impone asegurar que el hecho ilícito necesariamente debió ser ejecutado por un concurso de personas. Los resultados de las pericias médicas indican que la entidad de la medicación extraña encontrada en el cuerpo de la víctima era suficiente para provocar efectos sedativos, (ver primera parte punto XII.-) in fine) de allí que pueda inferirse y aseverarse, como su consecuencia, un alto grado de indefensión previo a las acciones homicidas. A la vez, el uso o la colocación de las bolsas plásticas en la cabeza de la

joven

médicas,

Natalia aceleran

que, el

conforme

proceso

de

lo

enseñan

sofocación,

las

ciencias

evidentemente

compensaron la mayor fuerza necesaria para hacer efectivo la compresión en la boca y el estrangulamiento sobre el cuello. Ante ello, superadas las dudas acerca de la antigüedad de las lesiones de la madre y sus condiciones físicas al momento del evento, conforme los testimonios de Cristina Herrera “….la he visto levantar la bomba de la pileta de natación de su casa, la misma es de considerable peso y volúmen…” y Edison José Emmert “…es una mujer muy fuerte….era muy potente, hasta cambiaba contextura

los

neumáticos

física

del

cuando padre

se -que

pinchaban….”, incluso

y

la

practicaba

actividades físicas- y de la niña, más la segura reducción de

la movilidad que provocaron en ésta los abrigos de cama, indican que la posibilidad de una comisión única individual no podía ser soslayada tan fácilmente. Ante este panorama, al ser dudosa la intervención bajo la forma de coautoría activa, a la que el anterior arriba sobre la base de la ausencia de ingreso de terceros y de que los imputados eran los únicos presentes en el lugar y momento del hecho; la modalidad subsidiaria de ejecución

por

comisión

y

omisión

impropia,

tal

como

fue

formulada alternativamente por el juez, mereció, a criterio del suscrito, una mayor apreciación reflexiva que excluyera toda otra posibilidad distinta, que finalmente, el decisorio alzado no tuvo. Es decir que, al no poder aseverarse que el homicidio

se

llevó

a

cabo

en

forma

activa

conjunta,

no

resultaba suficiente, para seguir responsabilizando a ambos, la invocación de que en todo caso lo único que mutaba era la calificación jurídica (autor, coautor, partícipe necesario, etc.) sin incidencia o detrimento alguno sobre los derechos de quienes finalmente resultaron

condenados, en el sentido

que daba lo mismo si los autores actuaron u omitieron, ya que -con aquel criterio- no dejarían de ser tales, reitero autor,

coautor,

etc.-

independientemente

de

cómo

se

los

llame. Por el contrario, para poder afirmar que uno de los acusados, omitió intencionalmente intervenir en la evitación de lo que el otro consumaba, correspondía, a mi modo de ver, agotar

de

modo

previo

el

examen

acerca

de

toda

otra

posibilidad distinta, más precisamente, la contraria, esto es

que el supuesto omitente no sabía lo que estaba pasando.“Los extremos de la acusación tienen que ser comprobados de forma tal que resulten evidentes. Esto involucra necesariamente, que de la prueba se obtenga una conclusión objetivamente unívoca, en el sentido de no dar lugar a que el mismo material pueda simultáneamente inferirse la posibilidad de que las cosas hayan acontecido de diferente manera”.(Jauchen, Eduardo M. - La prueba en materia penal, Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 1992, p. 47) En el sub-examen, conceptúo que el Sr. Juez anterior,

ha violado la regla lógica que se conoce

como de “razón suficiente”. ¿Qué es el principio de razón suficiente? La doctrina señala que es aquel que indica que la conclusión

que

el

sentenciante

obtiene

del

complejo

probatorio es la única conclusión posible a obtener de esa prueba de modo que esta prueba, impida admitir como posible una

conclusión

diferente

o

contraria.

Al

respecto

señala

Schmidt: “(El juez) no puede reputar comprobado un hecho determinado cuando no puede tener por excluida otra especie, aunque distinta, de posibilidad” (Schmidt, Eberhard - Los fundamentos teóricos y constitucionales del Derecho Procesal Penal, Ed. Bibliográfica Argentina, Bs. As., 1957, p. 211); extremo que en el caso no se verifica. En efecto, si bien el magistrado infiere, a partir de algunos indicios, que ninguno de los integrantes del matrimonio podía estar ajeno a los ruidos provenientes de la comisión del delito, su preparación y/o posterior encubrimiento; en principio, las conclusiones

derivadas

de

convictiva

ello,

para

no

anular

parecen la

poseer

alternativa

suficiente contraria.

fuerza En

tal

sentido nuestra Corte Provincial ha dicho que: “no podemos desconocer que la exigencia de motivación de los fallos no impone al juzgador desarrollos minuciosos, pero si que no caiga

en

una

pura

afirmación

dogmática

caprichosa

y

subjetiva de la voluntad judicial”. (arg. Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, A. y S. T. 65, pág.424; T.99, pág.195; T.102, pág.236). En ese entendimiento, no caben dudas que

la

ausencia

evidencia

que

de

terceros,

alguno

de

los

de

la

que

integrantes

parte del

el

a-quo,

matrimonio

Fraticelli-Dieser ha tenido ineludiblemente que comportarse como autor, pero, si no sabemos cuál, se corre el riesgo de castigar a uno de ellos por lo que no corresponde a su acto. De allí que la concurrencia de indicios útiles para explicar la intervención conjunta, ante la ausencia de referencias precisas -no hipotéticas- por parte de los expertos médicos, resulta decisivo.Al

respecto,

comparto

con

el

sentenciante el punto de partida. Las apreciaciones de las defensas técnicas respecto del posible ingreso de terceros no conmueven los sólidos argumentos que ofrece el decisorio a fs. 2931/2. La presencia de una entrada forzada se torna imposible

a

partir

de

los

datos

que

dan

cuenta

que

las

ventanas no fueron abiertas desde afuera, ni las puertas han sido violentadas, no se encontraron huellas de pisadas y la

tapa del cielorraso que, según la imputada Graciela Dieser, funcionaba como escondite del dinero supuestamente sustraído, no mostró la menor señal o marca de que en ella reposó algún bulto

que

corroborara

dicha

versión,

sumado

a

que

la

hipótesis del robo se desluce con la presencia a simple vista en

otra

de

las

habitaciones

de

dinero

en

un

portafolio

abierto, tal como lo asevera el Comisario Jorge Villalba “… .había un maletín abierto, cargado de cosas y en su interior bien a la vista había dinero….”. Por otra parte, la tesis del ingreso consentido se desvanece si se tiene en cuenta que los efectos restrictivos de la ingesta del Uxen Retard sobre la capacidad ambulatoria de la víctima, requirieron de ésta un esfuerzo

intelectivo

exigido,

incluso,

y

por

físico

los

especial,

quejosos

de

acompañando

modo

genérico:

al “…

movimientos…efectuados con la suficiente sigilosidad para que ellos

(los

padres)

no

lo

escuchen…”,

(fs.

3192);

y

la

ausencia en autos de referencias sobre la existencia de algún novio o amigo capaz de interesarse en intimar con Natalia (recuérdese

que

la

defensa

destaca,

con

otros

fines,

el

rechazo amoroso de los amigos más próximos o conocidos hacia la niña) de la manera que conjeturan los curiales, dentro de la casa familiar y con la presencia de los padres -en lugar de hacerlo en lugar alejado, mucho menos expuesto-, enervan, conforme la experiencia común, la posibilidad de intervención de personas ajenas a las situadas por el magistrado. Sin

embargo,

esto

último

tampoco

conlleva a sostener de modo unívoco que ambos progenitores

fueron los autores, por comisión uno y por omisión impropia el otro. Para que ello sea factible han menester que de las pruebas obtenidas previamente se despeje toda duda razonable acerca de que el omitente no se encontraba en el extremo contrario,

esto

es,

que

se

demuestre

que

además

de

su

presencia física en el lugar del hecho, hayan concurrido, al menos, el conocimiento de lo que estaba ocurriendo y la falta de

ánimo

de

evitar

el

suceso,

máxime

cuando

el

otro

argumento, el de los ruidos, aparece lábil ya que la ausencia de señales de defensa indican, en principio, lo contrario, traigo nuevamente al Comisario Jorge Villalba “…..Otra cosa que le llamó la atención, era la punta de la cama donde yacía Natalia, no tenía ningún pliegue, como si no se movió en toda la noche. Que no había nada movido en la habitación, todo muy ordenado…..”.Al respecto ha dicho nuestra Corte Provincial “…no es ocioso insistir en que el derecho de la sociedad a defenderse del delito se encuentra sujeto a los límites impuestos por el Estado de Derecho, y que para que un hombre pueda ser encarcelado se requiere de la existencia de pruebas que sustenten la acusación “más allá de toda duda razonable”. (Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, A. y S. T.212, pág.224).Corresponde, del

suscrito,

revisar

el

análisis

entonces, formulado

a por

criterio el

a-quo

respecto de cada una de las circunstancias del caso (indicios antecedentes,

concomitantes

y

subsiguientes

siguiendo

el

pensamiento de Carrara-) y de cada uno de los involucrados, que

se

traduzca

en

un

razonamiento

válido

que

permita

dilucidar y resolver si la sentencia ha violentado las reglas de valoración de pruebas aplicables.En referencia a la participación de la imputada Graciela Dieser, el juez de grado, llega a la conclusión condenatoria a partir de los siguientes indicios: a) la presencia física de aquella: “No cabe duda alguna …que María Graciela Dieser era una de las dos únicas personas que estaban

en

el

lugar

del

hecho

cuando

mataron

a

su

hija

Natalia…” señala a fs. 2934; b) la existencia de medicamentos extraños en el estómago de la hija “….se halló en el estomago de la víctima excesiva cantidad de medicamentos que dejaron en estado de indefensión a Natalia Fraticelli….” (fs. 2934); c) la modificación del escenario del hecho que: “…no pudo haber sido realizada por uno solo de los integrantes de la pareja mientras el otro dormía, por el ruido que produce correr ese cielorraso y la preparación que requiere llevar una escalera o algún objeto donde pararse para acceder al techo

y

correrlo,

pues

en

el

banquito

existente

en

la

habitación no había signos de pisadas” fs. 2934 vta.; d) la conducta extraña al momento de la llegada del médico Dr. Hugo Costa: “también debe tenerse en cuenta que María Graciela Dieser se tuvo que poner de acuerdo con su marido para contar a las demás personas lo que había ocurrido, si no, no se explica, de ninguna manera, cómo no le contaron al Dr. Hugo Costa lo que había acontecido, apenas llegó, esperaron que la

examinara

y

que

les

de

su

opinión

para

luego,

recién,

mostrarle los objetos que dicen haber encontrado y agregarle lo del robo, pues según los dichos de éste lo consultaban de qué murió, si podía ser suicidio, etc….” ; e) la instrucción dada

a

su

hijo

Franco

“….que

recordara

que

todos

tenían

llaves, pero que las mismas quedaban en la cocina (textual) a lo que Franco le contestó pero mami, si yo tengo mi llavero y a veces me lo llevo (textual) y ella insistía que tenía que decir que las llaves quedaban en la casa, y que el último que entraba era el que cerraba la puerta….”, y con su esposo “… .que se acordara que la persiana estaba así o que la puerta estaba enllavada….” …que esto del celular no se sepa….” “… ..fijate bien el horario” “….Ni una palabra a nadie, nadie acá

escuchó

nada,

dijiste….yo

digo

este lo

celular

mismo”;

no

f)

existe….”

La

actitud

“….vos

que

durante

el

velatorio “…..Bibiana Crosa de Pautasso – la actitud del matrimonio Fraticelli, la frialdad y falta de interés de Carlos

por

la

muerte

de

su

hija,

que

le

asombró

a

la

declarante que ellos –en referencia a los dos- en el velorio o en el día de la muerte de Natalia no gritaban contra los supuestos asesinos de la nena….”

(fs.2936).-

En relación a la participación del

imputado

Carlos

Andrés

Fraticelli,

afirma

que:

“…son

válidas prácticamente todas las consideraciones y elementos probatorios Graciela

mencionados

Dieser,

excepto

respecto en

lo

de

la

referido

coimputada a

la

María

medicación

suministrada a Natalia Paola Fraticelli pues se encuentra

probado en autos que la encargada de ello era su mujer.” (fs.2936

vta

y

2937).

Insiste

sobre:

“…el

no

ingreso

de

personas ajenas, la inexistencia de robo, la muerte violenta de la menor que fue consumada por personas que se hallaban en esa casa la noche del hecho, la modificación del escenario del crimen, la comunicación entre los coimputados con el propósito de ponerse de acuerdo acerca de cómo declarar.” (fs. 2937).Agrega

acerca

del

tema

de

la

renuencia a renunciar a los fueros de juez, la falta de colaboración,

la

indiferencia

durante

el

velatorio

y

la

ausencia de interés por el esclarecimiento del hecho y la obstaculización de la investigación: “el mismo -fs.454/455-

expresa

que

le

llamó

la

juez suplente

atención

que

ni

el

sábado ni el domingo Fraticelli le preguntara cómo iba la investigación ni si tenía algún indicio.” (fs.2937 vta.) y abunda con las actitudes mendaces con inmediatez al suceso investigado sobre el falso robo y la medicación de su madre (fs. 2937 vta./2938).Culmina con el intento posterior de influir en la persona de uno de los testigos, la Sra. Bibiana Crosa de Pautasso, quien

dijo que Fraticelli quería “…que la

dicente explique que la persona que entró esa noche, ingresó por la puerta del frente, aclarando que ella no hizo tal declaración porque no le constaba que así hubiese sucedido…” (fs. 2939 in fine y vta.). Mientras que sobre la participación

conjunta reflexiona: “1) No resulta lógico suponer -más bien imposible de creer- que uno de los padres haya dado muerte a su hija, haya vuelto a la cama para seguir durmiendo hasta la mañana

sin

que

el

otro

advirtiera

que

algo

raro

estaba

ocurriendo y 2) Resulta increíble que, de haber sido uno solo el homicida de Natalia, el armado de la escena del crimen no haya suscitado una violenta discusión con el otro cónyuge, con gritos, discusiones y hasta agresiones físicas por un tiempo suficiente como para ser advertido por los vecinos, incluso se debe tener presente que la occisa era hija de ambos, por lo que no hay dudas que si el culpable hubiera sido

uno

sólo

de

los

progenitores

hubiese

consentido

los

fundamentos

encubrirlo.” (fs.2939 vta.). La condenatorios modalidad

merece

conjunta

el

de

reseña

de

siguiente

ejecución,

incredulidad que expresa el a-quo y

análisis.

cabe

sostener

Sobre que,

la la

en que basa el primero

de los argumentos expuestos, más allá de mostrarse acertada, e incluso pasible de compartir, no excluye la posibilidad que el

autor,

no

haya

en

realidad

regresado

a

la

habitación

matrimonial y en su lugar haya permanecido en otros sitios de la casa, a la vez que modificaba en ese lapso de tiempo la escena del crimen. Tampoco es segura la advertencia de los hechos por parte del otro de los acusados, pues no consta claramente la existencia de fuertes ruidos; mientras que el último

argumento,

tal

como

lo

abstractos, sin individualizar a cuál

plantea, de

en

términos

los intervinientes

se refiere, se muestra inaceptable, en tanto que si un ser humano es capaz de realizar la acción incalificable de matar a un hijo, nada -ni la lógica, ni la experiencia o el más mínimo sentido común- impediría conjeturar que también lo es para realizar un acto menos extremo como el del encubrimiento del asesino.Pero además, como ya lo señalara, me provoca marcada duda que la determinación del autor de la muerte

pueda

resolverse

convenientemente

a

favor

de

la

actuación conjunta recurriendo a la hipótesis alternativa de comisión por omisión, cuando -como yerra el anterior- no se establece en concreto cuál de los intervinientes fue el que desplegó el accionar típico. De modo tal, si ello no se logra esclarecer sin ingresar en contradicciones, la consecuencia, dentro del modelo de participación accesoria adoptado por el código penal, debería ser la absolución de todos.Al

respecto,

Gimbernat

Ordeig

trae

como ejemplo un caso semejante (varios sujetos han agredido a la

víctima,

que

ha

resultado

muerta,

y

no

se

sabe,

sin

embargo, quién realizó los actos consumativos de la muerte) sobre el cual antigua jurisprudencia de España dispuso la absolución de todos. (Sentencia del 15 de abril de 1886, Tribunal Superior español: “en la cual por desconocerse cuál de

los

agresores

mató,

se

absuelve

a

ambos”.

(Gimbernat

Ordeig, Enrique - Autor y cómplice en Derecho penal, Ed. IB de F, Montevideo-Buenos Aires, 2006, p. 80 p. 271).No obstante lo anterior, la posibilidad

de una alternativa distinta a la de la participación por omisión impropia por parte de uno de los imputados, a cuyo examen minucioso debió constreñirse el sentenciante, puede desentrañarse a partir del análisis concreto sobre la persona de cada uno de ellos.Así planteada la cuestión, el decisorio se enfrenta a una dificultad que, a mi criterio, no puede superar en razón de lo siguiente: de autos surge que el imputado

Fraticelli

declaró

haber

concurrido

a

la

planta

alta, donde yacía el cuerpo de la víctima, luego de que lo hiciera su esposa, al escuchar los gritos de ésta: “...CARLOS VENÍ

A

VER

A

LA

desesperación…”

NATI,

era

de

modo

fuerte

y

con

“…..Que a la mañana cuando lo llamó su

mujer, ésta estaba como parada en la puerta de Natalia….” Este

dato,

(tener

presente

la

segunda

trascripción)

incorporado en el principal acto de defensa (indagatoria de Fraticelli),

situó

temporal

y

espacialmente

a

éste

en

el

segundo de los dos únicos arribos -y contacto con la víctimade los dos únicos posibles autores del delito, sin que los indicios de cargo verificados por el a-quo, explicitados más arriba, puestos al amparo de reglas de experiencia permitan extraer una conclusión probatoria unívoca.Es sabido que: “para que un indicio sea prueba, es necesario que la regla de experiencia que se invoca como respaldo del silogismo sea cierta y que el grado de relación entre el indicio y la regla de experiencia sea tal que permita la conclusión sea una conclusión necesaria de

este silogismo”. (Cafferata Nores, José - La prueba en el proceso penal, 2º ed., Depalma, Buenos Aires, 1986). Ello nos advierte

que

aquello

que

la

doctrina

tradicional

llama

indicio es por naturaleza equívoco y que un hecho indiciario tiene muchas posibles explicaciones a la vez.Por ello, para reducir a una única explicación posible de autoría -la omisión impropia- de ese particular concreto imputado (Carlos Fraticelli), el conjunto de indicios no debía dar a lugar a alternativas distintas. Además de los argumentos defensivos, de los que en parte deben ser receptados, relacionados con la inexistencia de univocidad del indicio o como lo llama la defensa “un indicio anfibológico”,

ya

que

el

hecho

indiciario

admite

una

explicación compatible con otro hecho distinto del indicado, cabe señalar lo siguiente: a)

La

presencia

física,

en

principio, estaba justificada. La circunstancia de que el lugar del hecho era el domicilio familiar impone exigencias superiores

a

la

del

supuesto

del

“extraño”

(tercero

desconocido) para extraer de ello consecuencias convictivas en favor de la teoría del acusador, máxime cuando en tal lugar hubo más de un sujeto presente. No obstante, vigente -por ahora- la hipótesis de la inocencia del otro sospechoso, la

probable

utilidad

presuntiva

no

debe

ser

totalmente

desechada.b)

Las

razones

que

da

sobre

la

modificación del escenario en tanto: “…no pudo haber sido

realizada

por

uno

solo

de

los

integrantes

de

la

pareja

mientras el otro dormía, por el ruido que produce correr ese cielorraso y la preparación que requiere llevar una escalera o

algún

objeto

donde

pararse

para

acceder

al

techo

y

correrlo, pues en el banquito existente en la habitación no había

signos

de

pisadas”.(fs.

2934

vto.),

conceptúo,

no

parecen ser autosuficientes pues, del contexto y el escenario (ubicación y distancia de las habitaciones, de 16,14 mts.), y las diversas actividades del coimputado Fraticelli (ingestas de

alcohol

autodefensa

y

sedantes, que

entre

generara

otras),

golpes,

no

surgen

gritos

datos

(recordar

de el

testimonio de Jorge Villalba) o algún otro sonido de alto volumen; como tampoco hubo una reconstrucción histórica de lo ocurrido en ese aspecto a fin de percatarse efectivamente de la existencia o entidad de tales ruidos o signos de lucha.c) La conducta extraña al momento de la llegada del médico Dr. Hugo Costa: “también debe tenerse en cuenta que María Graciela Dieser se tuvo que poner de acuerdo con su marido para contar a las demás personas lo que había ocurrido, si no, no se explica, de ninguna manera, cómo no le contaron al Dr. Hugo Costa lo que había acontecido...” (fs. 2934 vto), de la cual infiere un acuerdo entre los acusados, es tal vez, el indicio con mayor peso para presumir que

el matrimonio

tratando

confundir

intentó la

manipular

verdadera

el

causa

examen de

la

del

galeno

muerte

de

Natalia, aunque las razones varían desde el ocultamiento de un suicidio -equivocado por provocación deliberada del otro

cónyuge- hasta, como entiende el a-quo, la ocultación del crimen

por

obra

colectiva,

pasando,

en

el

medio,

por

el

encubrimiento del hecho delictivo ajeno, todas con similar valor, en tanto no sean complementadas con otros elementos de prueba. Pero lo cierto es también que, dicha connivencia, al igual que la posterior comunicación telefónica con la esposa para acordar la forma de declarar, particularmente inmoral e ilícita en los últimos tres casos, es insuficiente para tener por acreditado un plan común previo de asesinato.d) La actitud fría y desinteresada por el avance de la investigación, demostrada en el día de la muerte

y

testimonios

durante como

el el

velatorio de

Edison

que, José

como

entre

Emmert,

otros

endilga

al

matrimonio la deponente Bibiana Crosa de Pautasso “….en todo momento

estuvo

muy

frío

y

controlando

siempre

toda

la

situación y también que no tenía preocupaciones de buscar pistas o de ayudarle al Juez que estaba actuando, siendo que se trataba de su hija…”, sumado al intento de influir sobre la declaración de aquella, si bien no se corresponden con el sentido común que tiene por regla la reacción contraria, nos lleva igualmente a acreditar distintos extremos a la vez. Aquellos comportamientos, para el caso, no permiten solamente deducir su intervención en el hecho delictuoso, sino también, la presencia de una personalidad extremadamente egoísta a punto tal de ser capaz de priorizar una mecánica precautoria o

de

salvaguardia

de

su

coquetería

personal

o

su

imagen

funcional por sobre la averiguación de la verdadera causa de

la muerte de su hija. e)

Por

último,

los

demás

datos

valorados referidos a la renuencia a renunciar a los fueros de juez, la insistencia en la falta de colaboración y de interés

por

el

esclarecimiento

del

hecho,

así

como

la

obstaculización de la investigación (fs. 2938/9) por medio de actitudes mendaces (el falso robo, la medicación de su madre fs. 2937 vta. y 2938, entre otros) sobre los que el fallo abunda,

no

se

muestran

concluyentes

para

descalificar

la

tesis de un probable encubrimiento ilícito del encartado, por cierto, jamás imputado.Todo

lo

expuesto

demuestra

suficientemente que la tesis argumentativa de la ejecución conjunta, sea en su modalidad activa como en la alternativa de

comisión

y

omisión

impropia,

no

puede

aseverarse

con

certeza más allá de toda duda razonable; y el estado de duda que provoca en este magistrado la insuficiencia de elementos de prueba para atribuir una participación con responsabilidad penal al imputado Carlos Andrés Fraticelli, impide quebrantar su

estado de

inocencia,

debiéndose

en

este

punto,

previa

revocación del fallo alzado, resolver su absolución (art. 5 C.P.P. ).Distinto imputado,

la

Sra.

Graciela

es

Dieser.

el

caso

del

Del

análisis

de

otro los

elementos de prueba que la vinculan con el evento se advierte la

presencia

de

diferencias

sustanciales

respecto

relacionadas con la participación de su marido.-

de

las

En

esta

valoración,

no

sólo

se

dificulta hacer extensivos los razonamientos efectuados hasta aquí sobre los elementos probatorios destinados a acreditar la

hipótesis

delictiva

y

la

participación

de

Carlos

Fraticelli, con la aptitud que le fue conferida a cada uno de ellos,

sino

que

además

es

innegable

que

respecto

de

la

imputada obran mayores indicios que obstan arribar a idéntica conclusión desincriminante.La indicio

de

presencia

justificación

pierde

provisoria

sustento

por

la

del

función

indiciaria que se constata con el aporte de otros nuevos datos, derivados, unos, de las propias conclusiones obtenidas respecto del cónyuge, descartados ex profeso, otros, también en el precedente análisis por no tener vinculación alguna para

acreditar

la

participación

que

se

le

enrostrara

al

último.Entre los primeros cabe señalar que, despejada

la

participación

posibilidades

de

indicativas

que

diferente,

de se

del

atribución los

reducen

hechos

otro

imputado,

alternativas, hayan

notablemente,

acontecido no

al

es

decir

de

límite

las

manera de

una

imputación fundada en el descarte, pero sí acrecentando el grado de convicción incriminante, el que, de completarse con otros

indicios,

conlleva

a

la

certeza

requerida

para

convencernos que el autor no fue otra persona distinta a la imputada.Cuando decimos que la presencia

física en el ámbito familiar está “en principio, justificada” estamos

formulando

tan

sólo

una

presunción

que

puede

destruirse, no sólo con prueba en contrario, sino recurriendo asimismo

a

experiencia

la común

propia puesta

inconsistencia en

relación

de con

la

regla

de

aquel

dato

(la

presencia) que, en lugar de ser útil para “indicar” que quien estuvo

presente

intervino

en

la

comisión

del

delito,

permitiera eventualmente pensar -como lo hace la defensa- que sólo estaba pernoctando.Si bien las particularidades de este caso favorecerían la idea de que no es natural valorar el dato de presencia hacia una dirección única, indicativa de la autoría del delito, no sólo la experiencia sino las reglas de la ciencia también nos indican que la mayoría de los hechos delictivos que involucran a parientes directos son cometidos

dentro

del

ámbito

del

domicilio

familiar,

más

comúnmente conocido como violencia doméstica.Al

respecto

la

doctrina

criminalística expresa “Los delitos agravados por el vínculo y, entre ellos, especialmente las lesiones producidas por violencia familiar o los delitos contra el honor, tienen por víctimas

a

miembros

de

la

familia

especialmente

de

sus

miembros más débiles que son objeto de violencias, abusos y explotación”

(Oldano,

Iris

-

Criminología

Agresividad

y

Delincuencia, Capítulo XVII , La Víctima y su relación con el delito,

citando

a

Mendelsohn;

Familiar, Ed. Ad-Hoc, pág. 150).-

Clasificaciones

Víctima

Hallo oportuno expresar por su parte que, vide edición de Diario Clarín de fecha Lunes 09 de Noviembre de 2009, pág. 32, “Clarín Sociedad”, bajo el título “Violencia Doméstica: 4 de Cada 10 denuncias se hacen después del fin de semana”. Datos de la Oficina de la Corte Suprema de Justicia, en el que entre otras cosas consigna: “…Las agresiones, además, no se limitan a la mujer: con frecuencia, el agresor también se ensaña con la familia sobre todo con los hijos (76 %). En cuanto al 18 % de varones que son víctimas, el 61 % correspondió a niños y adolescentes…”. Asimismo, informativo,

traigo

aquí

una

y

sólo

Estadística

a

título

Publicada

en

Internet en el buscador Google: “Alrededor de 80.000 niños y adolescentes mueren cada año a causa de la violencia en sus hogares. Solamente en América Latina, más de 6 millones de niños y niñas sufren abuso cada año.Alrededor

de

2

millones

de

niños y niñas son víctimas de explotación comercial sexual. En el Caribe, la violencia es la principal causa de muerte entre los varones de 15 a 24 años.El

castigo

corporal

en

los

hogares y en la escuela es una práctica común en toda la región y en pocos países está prohibido por la Ley.Golpear a un niño en el seno familiar

como

método

de

disciplina,

incluso

con

palos

o

cinturones, causando enormes heridas, es aún una práctica usual que está permitida por la ley en casi todos los países

del mundo. En realidad, en la mayoría de las naciones, el castigo físico hacia los niños es la única forma de violencia interpersonal consentida por la ley, mientras que por el contrario las amenazas más triviales emitidas por los alumnos en sus escuelas son considerada delitos. Allí donde los niños han sido entrevistados acerca de las agresiones violentas cometidas por adultos o por otros niños de la comunidad se descubren unos porcentajes muchos mayores de trato injusto en el caso de los mayores.Esta

situación

contrasta

con

los principios de la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su preámbulo, afirma que el niño por su inmadurez "necesita protección y cuidados especiales". Investigaciones de varios países de todos los continentes, como los realizados por Radda Barnen y EPOCH-World Wide han encontrado altos niveles de sanciones violentas en el seno familiar. En Barbados, un estudio halló en 1987 que el 70% de los entrevistados aprobaban en general el castigo físico por parte de los padres; de ellos el 76% consentía el uso de cinturones o correas para pegar a los hijos. En

India,

una

encuesta

realizada en 1991 entre estudiantes universitarios reveló que el 91% de los hombres y el 86% de las mujeres habían sido atormentados físicamente durante la infancia. En Rumania, un análisis, efectuado en 1992, descubrió que el 84% de una muestra de padres veía el azote como una forma habitual de educación infantil y el 96% no lo percibía como humillante.

En el Reino Unido, el gobierno financió una investigación – publicada en 1995– en la que se demostraba que casi uno de cada seis niños había experimentado castigos físicos severos; que una amplia mayoría, 91%, había sido aporreada, el 77% durante el año anterior. En

Estados

unidos

una

encuesta

realizada en 1985 sobre 3.232 familias encontró que el 89% de los progenitores habían golpeado a sus niños de tres años durante el año anterior y que aproximadamente una tercera parte de los jóvenes de entre 15 y 17 años también habían sido apaleados. En Discusión

General

sobre

la

los

sentencia

Derechos

del

final Niño,

de

la

como

una

contribución al Año Internacional de la Familia en octubre de 1994,

un

miembro

del

Comité

afirmo:

"En

relación

con

el

castigo corporal, pocos países tienen legislaciones claras. Algunos Estados han intentado distinguir entre la corrección y las faltas cometidas por los niños y la violencia excesiva. En

realidad,

la

línea

que

divide

ambos

conceptos

es

artificial, es muy fácil pasar de un lado a otro. También es una cuestión de principios. Si no es permisible golpear a un adulto ¿Por qué debe serlo golpear a un niño? Una de las contribuciones de la Convención es llamar la atención acerca de nuestras actitudes y culturas".- (Informe de la ONU Las Voces

de

Niñas,

Niños

y

Adolecentes

sobre

la

violencia.

UNICEF: Niños y Violencia. Organización Mundial de la Salud – Estadísticas

e

Informes

Varios.

Fuente.

Gisela

Ortega,

Periodisa Venezolana. Extraído del Buscador Google. Violencia XIV). Soslayado excluido ingreso

el de

otro

sospechado

terceros,

la

y

ello,

advierto

comprobada

presencia

física

que,

la

ausencia

de

la

de

imputada

Graciela Dieser en el lugar y en el horario preciso en que se cometió

el

delito,

significación

adquiere

incriminante,

una

puede

mayor

univocidad

decirse

en

su

fundamental,

al

mismo tiempo que, como ya lo señalara, la mayoría de las consideraciones hechas al explicar la conducta del cónyuge, como la modificación del escenario y los intentos de acuerdos posteriores, adquieren un sentido distinto que anulan las dudas originadas en ese momento y que, en conjunto con otros elementos probatorios reunidos, permiten edificar sólidamente la plena convicción de que la imputada ha sido la autora responsable del delito.En sentenciante

de

grado,

a

ese mi

sentido,

sentir,

no

podido

habiendo

el

desvirtuar

la

versión de Carlos Fraticelli que da cuenta de su contacto con la víctima ya fallecida con posterioridad al de su esposa, y que, según sus dichos, recién fue alertado por el llamado desesperado

de

ésta,

las

dudas

sobre

quién

despejó

desde

adentro los posibles ingresos a la casa y alteró la escena simulando un robo no probado, abriendo el cielorraso donde no se comprobó que allí hubiera dinero, suprimiendo las huellas de las bolsas de plástico por ellos aportadas y alterando la disposición o el estado de las camas, desaparecen, ubicándose

la

sospecha

en

dirección

exclusiva

en

la

persona

de

la

acusada. Importa destacar que al arribo de Carlos Fraticelli al lugar donde se encontraba el cuerpo de Natalia, las ventanas ya habían sido abiertas y la inspección ocular practicada en instrucción, sumado a diversos testimonios, Dr. Tomás Orso “….Que observado el escenario del crimen, donde se halló muerta a la menor, a simple vista no se observaban signos de irrupción externa violenta en la puerta o ventana de la planta alta…”,

Comisario

Jorge Villalba “….Que se

fijó el declarante, la ventana tenía unos 50 cms. la persiana levantada y una de las hojas de la puerta, la cortina volaba, miró

para

afuera,

vio

que

había

tierra

y

un

listón

de

plástico de la parte de debajo de las cortinas de arrollar que no estaba corrido, tirado en el piso, que entonces se preguntó, “quien entró Superman, si

no había huellas, y de

haberla habido se hubiera marcado en la tierra que había en el balcón….”, descartó todo forzamiento externo, y la tapa del

cielorraso

no

presentó

marcas

de

efracción

ni

se

encontraron elementos extraños que convalidaran la hipótesis del robo falsamente invocado. Al respecto Criminalística

concluye:

“Que

la

el Informe de

determinación

de

la

existencia de huellas papiloscópicas en estado latente arrojó resultado

NEGATIVO,

considerándose

esta

superficie

por

su

rusticidad, no adecuada para el revelado de los mencionados. Que la tapa de madera sujeta a labor pericial no presenta marca de efracción de ningún tipo……Se observó gran cantidad

de polvo en la parte trasera de la misma, la cual no presenta otro

detalle

que

sea

llamativo”.

Asimismo,

en

su

testimonio Horacio Oscar Montanaro expresó “….En la escena del crimen no se notaron signos de violencia, no se detectó signos de forzamiento o efracción en ventanas y aberturas que comunicaran ala planta alta….”; y el estado de la otra cama y de la iluminación del cuarto en donde supuestamente madre e hija habían compartido la noche previa, no coincide con las descripciones anotadas inmediatamente al momento del hecho, conforme la inspección ocular “….Que dirigiéndonos a la pieza contigua……una cama de dos plazas que se encuentra a medio abrir tipo sobre como para una sola persona y sobre el otro costado está la colcha alisada, estando la sabana apenas movida, la almohada no presenta hundimiento por uso…..” y las bolsas que, según el testimonio del Dr. Costa, le fueron entregadas por los acusados dando referencia de que fueron sacadas de la cabeza de la víctima, no registraron en el examen de los expertos ninguna huella dactilar atribuible a la niña. Por eso, los datos que, en principio, se mostraron ciertamente

equívocos

respecto

del

padre

de

Natalia,

adquieren distinta significación sobre la madre ya que no es creíble pensar que la preparación de la escena por parte de ésta última fue engañosamente anticipada, pues no fue posible demostrar un preacuerdo entre ambos cónyuges, y conjeturar con que se trató del encubrimiento de un delito ajeno, tal vez del cónyuge que, bajo esa hipótesis habría matado a la hija para irse luego a dormir tranquilo o en su caso el de un

tercero desconocido, resulta, a mi sentir, absurdo. Lo propio puede predicarse de los otros indicios.Del

mismo

modo,

ese

convencimiento

es alcanzable al adicionarse en el examen otros elementos convergentes omitidos al analizar la actuación del imputado Carlos Fraticelli. En recurrida

ser

advierten

este

caso,

diversos

en

la

indicios

sentencia

anteriores

y

algunos otros concomitantes atribuidos a la acusada que no formaron

parte

consecuencias

de

la

fundamentación

convictivas

de

cargo

inicial sobre

para

la

extraer

persona

del

marido. Entre ellos encontramos: el manejo exclusivo de la medicación Natalia;

(Uxen algunos

advertencia

o

Retard) tratos

amenaza

encontrada violentos

formulada

en

el

hacia

respecto,

cuerpo

la no

de

la

víctima;

la

sólo

la

de

integridad física o la vida del esposo, sino de cualquier otro daño en tanto “más le duela”.Conforme Crosa

de

Pautasso

de

fs.72

el

vta.

testimonio la

imputada

de

Bibiana

le

expresó

personalmente que en razón de que “Carlos (Fraticelli) me mandó al frente con la lo de la llamada, refiriéndose a las amenazas denunciadas por el Dr. Chasco que la involucraban, ella (Dieser) lo iba a “hacer cagar en lo que más le duele”. Sobre el mismo tema, otra persona, la testigo Cristina Herrera declaró que la imputada Graciela Dieser le dijo: “…éste (Fraticelli) me las va a pagar con lo que más le duela, porque cuando yo odio no sabes lo que soy

capaz

de

Carlos

hacer,

en

la

si

hasta

casa

me

cuando

dan

siento

ganas

de

las

pantuflas

empujarlo

por

de las

escaleras…”. También

obra

lo

declarado

por

la

precitada testigo (C. Herrera) en una oportunidad en que fue a la casa familiar de los imputados, en donde luego de ver a la niña llorando, el acusado le recriminó a la esposa, en su presencia, haberle pegado, debiendo deducirse, fuertemente, a tal extremo que con inmediatez al suceso la misma Cristina Herrera vio en la calle a la víctima con signos (moretones) de violencia física en su rostro, “…..y dos días después tenía la nena un moretón

debajo de un ojo, eso me llamó la

atención, me pidieron reserva totalmente…” A

esta

altura

resulta

oportuno

destacar, que no encuentro motivo alguno para recelar de los testimonios, pues hallo que todos ellos han sido sinceros no percibiendo ningún indicio de error, mendacidad o parcialidad que

impida

a

este

Magistrado

valorarlos

en

toda

su

extensión.Al respecto, nuestros Tribunales han expresado “Para que un testimonio resulte como la narración de la verdad de lo que se ha percibido a fin de inspirar fe, es preciso la convergencia de dos conidiciones: a) que no fuere consecuencia de una equivocación; y b) que no se quiera engañar.

Habrá

de

verse,

entonces,si

tales

cualidades

se

advierten en los recepcionados en la causa penal en análisis y cuáles, fundamentalmente, se hallan consustanciadas al real

acontecer, suscitando, en consecuencia, aporte convictorio debido a su particular firmeza, como sensible coherencia” (C. Penal Santa Fe, Sala 3ra., 25.03.03. N. o B. I. s/ Hurto en Concurso

Real

con

Lesiones

Concurso Ideal – Zeus T. 93

modo

conceptúo

y

Lesiones

Graves

en

señalado,

de

R-741)

De ningún

Leves

conformidad

que

puede

a

lo

considerarse

un

indicio

contingente las graves y repetidas advertencias formuladas por la acusada, las que de modo convergentes apuntaban a la ejecución futura de un daño preferentemente indirecto sobre el

cónyuge,

persona

de

que la

razonablemente

hija,

puede

precisamente

encuadrarse

-tal

como

en

prueban

la las

testimoniales recibidas- uno de sus seres más queridos, de lo que dan testimonios Alejandro Hernández “….Que era un trato normal, bueno, siempre había buen humor y afecto….”; Edgardo Saal “….Que al principio para Fraticelli, no tenía sentido su vida…..”;

Beatriz

tratamiento

se

Amalia

Perez

encontraba

en

“….que estado

al de

final

del

desesperanza,

impotencia y búsqueda de respuesta….”; Adriana Benegui “….Era muy bueno,

y aparte siempre hacía chistes….”. En

tanto,

el

resto

de

las

constancias reunidas que dan cuenta de la pésima relación matrimonial, marido estado

que

la se

prolongada infiere

emocional

sentimientos

de

negativos

situación

conocida la de

por

acusada,

de la

infidelidad

esposa, donde

postergación

sumado

del al

confluyeron y

abandono,

incompetencia, rechazo, maltrato psíquico público, junto a

los

estados

de

intolerabilidad

e

irritabilidad

creciente

exteriorizados en altos niveles de violencia en su discurso sobre aquel y el fuerte castigo físico sobre la niña, se asocian

razonablemente

a

las

anteriores

conformando

entre

todos la aptitud suficiente para generar el estado de certeza requerido por la ley para emitir una sentencia condenatoria, tal

como

en

este

caso,

lo

hizo

el

magistrado

de

baja

instancia.Con

estos

antecedentes,

entiendo,

quedan acreditadas suficientemente las razones o móviles de la acusada, los que no obstante presentarse fundamentales para que la conclusión de culpabilidad pueda ser considerada motivada, no necesitan ser en modo alguno extraordinarias puesto que la norma legal imputada (art. 80 C.P.) no requiere ningún elemento subjetivo especial más allá del dolo, y la calidad de los “motivos” establecidos por el art. 41 del código penal, es formulada por la norma con el objeto de aportar ciertas reglas legales en la tarea de mensuración judicial de la pena.Por último, todos los demás indicios concomitantes y posteriores, como el ocultamiento inicial de las bolsas, la bufanda y el pañuelo; la insistencia posterior en orientar la investigación con la idea de suicidio y los intentos de ponerse de acuerdo con el grupo familiar acerca de

las

explicaciones

a

dar

judicialmente

en

diversas

oportunidades (celular, casa y velatorio), que en el caso de Carlos

Fraticelli

impedían

excluir

alternativas

contradictorias, pues las dudas acerca de si las acciones de encubrimiento

lo

eran

neutralizan

respecto

comprobarse

que

posibilidad

de

de de

ésta ser

la

un

delito

la fue

propio

imputada

o

ajeno,

se

Graciela

Dieser

al

materialmente

autora

-por

la

ejecución

única

con

activa-

del

delito.En definitiva, el decisorio parte de datos ciertos que merecen ser considerados indubitables, una muerte

cuya

causa

ha

sido

calificada

como

homicidio

por

asfixia mecánica por comprensión externa del cuello combinado con

maniobras

de

sobradamente

en

circunstancia

que

sofocación,

la el

primera hecho

se

conforme parte

lo

del

produjo

detallara

presente,

en

el

la

domicilio

familiar y las únicas personas presentes en el horario del evento fueron el matrimonio Fraticelli-Dieser. El resto de elementos probatorios de cargo, sobre cuya asignación de verosimilitud

se ha dado

cuenta en los párrafos precedentes, ponderados como indicios en sentido favorable a la sentencia condenatoria sobre la persona de la imputada Graciela

Dieser, no sólo superan en

cantidad y calidad a los elementos divergentes presentados por la defensa, sino que son suficientemente idóneos para formar pleno convencimiento de que la existencia del hecho y la participación ocurrieron realmente tal como lo expresa la sentencia,

la

que

parcialmente,

en

lo

que

respecta

a

la

imputada Graciela Dieser propugno sea confirmada.La circunstancia de que el fallo se

funde esencialmente en indicios no lo impide, y me respaldo para tal aseveración, en lo resuelto por nuestros Tribunales superiores.Tal ha sido la doctrina de nuestra Corte

Provincial

al

expresar

que:

“El

recurso

de

inconstitucionalidad tiende a reparar agravios que impliquen un grosero desconocimiento del derecho a la jurisdicción y deficiencias

que

conviertan

al

pronunciamiento

en

una

no

sentencia, pero no autoriza a sustituir a las instancias ordinarias

en

la

causa.

el

caso,

En

inexistencia reabrir

el

de

ponderación el

recurrente

pruebas

debate

del

material insiste

de

cargo

la

apreciación

sobre

fáctico en

de

la

postular

la

pretendiendo de

con

los

ello

hechos

y

sustituir el criterio de los jueces de la causa. Sin embargo, como advirtió oportunamente la Cámara,"la certidumbre a la que debe arribar el juzgador para dar por acreditados los hechos y la participación del imputado en los mismos, es una certeza relativa, a la que se puede acceder a través de cualquier

tipo

de

pruebas,

en

la

medida

en

que

generen

convicción suficiente como para sustentar un pronunciamiento de

condena,

sin

que

para

ello

sea

necesario

contar

con

pruebas directas, siendo posible arribar a tal certidumbre también a través de la prueba indiciaria, en la medida que tales indicios sean graves, serios, conexos y concordantes, lo

que

ha

sucedido

Justicia de Santa Fe

en

este

proceso".

(Corte

Suprema

de

S., A. M. y B., C. A. s/ QUEJA POR

DENEGACION DEL RECURSO DE INCOSTITUCIONALIDAD – EXACCIONES

ILEGALES CALIFICADAS (Expte. Nro. 146/2006) Sentencia del 13 de Junio de 2007, SAIJ).Cito asimismo el antecedente “G., J. S/ Robo Calificado por Uso de Armas (Expte Nro. 1566/04)” (Expte C.S.J. Nro. 129, año 2005), en el que nuestro Máximo Tribunal Provincial afirmó: “...A propósito de esto último, el A-quo – en tren de analizar la prueba colectada en el subexamine

resaltó

que

“en

el

proceso

penal,

la

certeza

razonable puede derivarse o extraerse no solo de pruebas directas,

sino

también

indirectas,

circunstanciales

e

indiciarias, en tanto sean varias, se relacionen con el hecho prinicipal, conduzcan o se conecten a él de una manera lógica y

natural,

reales,

en

acreditar

siendo tanto hechos

concordantes la

ley o

no

,

y

impone

se

funden

normas

responsabilidades,

en

hechos

generales ni

para

determinan

abstractamente el valor de las pruebas, acogiendo el sistema de libertad probatoria por el que admite toda aquella que fuere útil para esclarecer la verdad pues, en principio, todo se puede acreditar y por cualquier medio -en tanto que no sean ilegítimas-, debiendo apreciarse el acervo de acuerdo a las reglas de la lógica, la psicología, la experiencia y el sentido común”; razonamiento que no puede ser tildado de arbitrario” Por Tribunal

Nacional

se

ha

su

parte,

expedido

nuestro

expresando

Máximo

que:

“…la

eficiencia de la prueba de indicios depende de la valoración conjunta

que

se

haga

de

ellos,

teniendo

en

cuenta

su

diversidad,

correlación

y

concordancia,

pero

no

su

tratamiento particular, pues por su misma naturaleza, cada uno

de

ellos

no

puede

fundar

aisladamente

ningún

juicio

convictito”. (CSJN, 24/04/91, “Veira, Héctor R.”, LL, 1991-C467). En idéntico criterio se expidió la corte

bonaerense:

“…debe

rechazarse

el

recurso

de

inaplicabilidad de ley basado en una supuesta violación al art.259 inc.1 del CPPBA, según ley 3589 y sus modificaciones… ,

si

no

ilícita

hubo se

conculcación

ha

acreditado

alguna

porque

utilizando

la

materialidad

elementos

de

prueba

directos e inmediatos y sólo se utiliza prueba presuncional para

acreditar

la

participación

del

acusado

en

el

hecho”

(SCBA, 6/9/00, LLBA, 2001-474, citado por Arocena, Balcarce y Cesano; Prueba en materia penal, Astrea, Buenos Aires, 2009, p. 450).Finalmente los

agravios

de

la

apelante

corresponde

que

quizá

no

avocarse hayan

a

tenido

específica respuesta en los párrafos precedentes. Entre ellos se observan las críticas que desarrolla sobre la meritación de los perfiles psicológicos examinados que obran en autos, y los temas que refieren al estado de las manos de la víctima, en particular si se hallaban o no atadas (fs. 3184 vta.), la ingesta Graciela

de

la

Dieser

medicación (fs.

(fs.

3194

3185),

vta.),

la

la

declaración

modificación

de del

escenario (fs. 3198), el eventual acuerdo entre los padres (fs. 3199), la capacidad física de Graciela Dieser (fs. 3204)

y el comportamiento en el velorio (fs. 3204 vta.).Respecto de todos ellos es de destacar que el sentenciante no ha realizado una valoración antojadiza y menos aún huérfana de apoyo en elementos probatorios, ni prescindió de prueba decisiva para la solución del caso. Más aún,

es

criterio

uniforme

de

que

la

sentencia

para

ser

considerada válida no precisa valorar toda la prueba sino aquella conducente a la resolución del conflicto.Nuestra Corte Provincial lo ha expuesto de

este

modo:

“No

resulta

idónea

para

demostrar

lesión

constitucional, la tacha consistente en la preterición de probanzas,

por

cuanto

requiere,

según

la

para

que

doctrina

la

misma

trazada

se

configure

tanto

por

la

Corte local como por el más Alto Tribunal de la Nación, que el

pronunciamiento

disponibles

que

conducentes

para

valoración

se

dicte

asuman la

la

considerar

condición

de

solución

del

adecuada

puede

sin

ser

pruebas

decisivas caso

significativa

y

o

cuya para

alterar el resultado del pleito….” (CSJSF Rudyk, Marcos c/ Caja de Asistencia Social Lotería de Santa Fe s/ Queja por Denegación del Recurso de Inconstitucionalidad – Ordinario (Expte. C.S.J. Nro. 554 año 2000) Sentencia del 11 de Junio de 2003 SAIJ).“En probatoria

,

el

juez

no

la está

labor

de

obligado

la a

la

valoración evaluación

analítica de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, sino que le corresponde una valoración sintética

que

sirva

de

fundamento

racional

a

la

conclusión”

(Dr.

Martínez, Hernán J. – Recurso de Inconstitucionalidad en la Provincia de Santa Fe Ed. Zeus S.R.L. p. 77).En psicológicos defensa

se

tanto

de

agravia

la

del

cuanto

acusada

nulo

a

como

valor

de

los

estudios

la

víctima,

la

finalmente

otorgado

al

informe del perito Rathge en el que se concluye que el perfil psicológico de la Sra. Graciela Dieser no es compatible con el de un homicida y que existía factibilidad psicológica de que la menor se haya suicidado. Sobre el punto, cabe señalar que

la utilidad

de

esas

conclusiones

dentro

del

complejo

probatorio, una vez despejadas las dudas acerca de la causa de

muerte

de

Natalia,

se

restringe

exclusivamente

a

lo

relacionado con el problema de atribución de participación en el

hecho.

Ningún

sentido

personalidad

del

predecir

suicidio

confirmado

su

que

muerto

fue

tiene

y

las

cuando

un

el

homicidio.

reflexionar

sobre

la

posibilidades

reales

de

pruebas

ha

conjunto

de

Mientras

que

en

lo

que

refiere a las conclusiones que asignan a la imputada Graciela Dieser un perfil incompatible con el de un homicida, como acertadamente señala el a-quo, no pueden ellas ser valoradas con la misma entidad convictita que propone la defensa, en tanto

en

Ferrato)

autos que

existen

las

informes

contradicen,

y

(Dres. cuya

Sabev,

Gómez

reiteración

y

aquí

-diagnóstico de rasgos paranoides, con tendencia al relleno delirante, etc.- se muestran sobreabundantes, no alcanzando por

ello un

alto

grado

de

autosuficiencia

para

otorgarle

convicción

decisiva.

Se

dice

que:

“Al

igual

que

en

las

ciencias naturales en general, tampoco en la medicina hay seguridad absoluta. Ni un diagnóstico, ni una indicación, ni, sobre

todo,

un

pronóstico

pueden

ser

formulados

`seguridad´ o `certeza´. Una seguridad

con

tal significa un

valor absoluto que nunca puede ser alcanzado en la medicina, dado

que las reacciones del organismo humano viviente no

pueden ser determinadas de antemano con precisión matemática, al

igual

que

relativa”.

justamente (Ponsold,

Lehrb.d.gerichtlichen

toda Das

verdad

en

la

Gutachten,

Medizin,



ed.,

1967,

medicina en

es

Ponsold,

pp.625,

628,

citado por Sancinetti, Marcelo A.; AAVV - Causalidad, riesgo e imputación, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2009, p. 302).Con

mayor

razón,

entonces,

la

fiabilidad de las opiniones provenientes de las disciplinas psicológicas falsación

debe

superar

que

se

le

convencimiento

de

sus

ampliamente

antepusieron

los

para

formulaciones,

intentos

generar

algo

que

de

el

pleno

en

estas

actuaciones no ha logrado el dictamen del perito de parte, máxime cuando el abundante plexo probatorio reunido acredita lo contrario. Nótese que, con similar argumento al formulado por la defensa técnica referido a que la ausencia de intentos fallidos

para

nada

impide

negar

un

perfil

suicida

o

la

ejecución de un suicidio -como equivocadamente entiende en este punto el a-quo- por parte de la joven Natalia, puede decirse que, los estudios favorables sobre la personalidad de un sujeto -en el particular la madre-, si bien, en muchos

casos,

pueden

expresar

un

importante

aporte

probatorio

desincriminante, de ningún modo eliminan la posibilidad de ejecución

de

un

homicidio,

más

aun,

reitero,

cuando

la

verosimilitud de esos estudios se encuentra controvertida.En cuanto al estado de las manos de la niña, si se encontraban atadas o no, o en su caso en qué medida; así como las hipótesis controvertidas acerca de la ingesta forzada o no de la medicación extraña, no obstante las observaciones que puedan formularse sobre la corrección de

los

razonamientos

cualquiera

sea

contribución

la

de

del

inferior,

alternativa

utilidad

o

a

la

lo

cierto

que

se

eficacia

dentro

es

que

adhiera del

la

plexo

probatorio es sumamente lábil a partir de haberse acreditado que la causa de la muerte fue el homicidio. Sí, en cambio, cabe darle razón a la defensa

acerca

crítica-

la

de

-lo

ausencia

que

de

debe

datos

inferirse

que

de

su

extensa

corroboren

un

acuerdo

previo entre los cónyuges para cometer en conjunto el hecho ilícito. Con idéntico criterio al formulado por el suscrito en los párrafos precedentes, fue, como admite la quejosa, “… perfectamente

posible

que

solo

la

haya

hecho

uno

de

los

cónyuges, máxime si consideramos que todo debió ocurrir de noche, cuando habitualmente se duerme…(fs. 3199 vta.)” y “…la presunta modificación (de la escena), en el caso de ser tal, fue extremadamente simple (abrir una puerta, una ventana y correr

la

tapa

de

un

cielorraso),

lo

que

perfectamente

-continúa la defensa- se puede realizar en muy breve tiempo y

sin realizar ruido alguno.” (idem). Precisamente estos, más muchos otros argumentos semejantes fueron expuestos, antes, por el suscrito para dar por probado la ejecución individual de

la

imputada,

cuestionamientos

cuya de

fuerza

fs.

3204

física,

pese

a

y

que

de

vta.,

los

débiles

ningún

modo

pueden considerarse como una crítica exhaustiva con capacidad de conmover los fundamentos cuestionados, quedó aquí, a mi sentir, plenamente demostrada.A

esta

altura,

tampoco

merecen

mayores respaldos los indicios que infiere el magistrado de primera

instancia

respecto

de

la

actitudes

verificadas

durante el velatorio de la víctima, no sólo porque éstas no excluyen la presencia eventual de más de una alternativa, sino, porque todos los comportamientos sospechosos han sido realizados, no por la imputada Graciela Dieser, sino por la otra

persona

acusada,

aunque

de

todo

modos,

ninguna

influencia relevante se deduce de ello para cambiar la tesis incriminante tal como la expongo.Mientras que las declaraciones de la imputada

Graciela

Dieser

que,

según

la

defensa,

la

favorecían, omitidas en el decisorio por el sentenciante de grado,

son

en

realidad

insuficientes

para

desvirtuar

las

pruebas de cargo, máxime cuando el juzgador ha desarrollado puntuales consideraciones en orden al análisis y adecuada valoración

de

todos

los

datos

probatorios

referidos

al

comportamiento de la acusada incorporados desde el inicio de la

investigación,

al

punto

de

acreditar

que

no

pocas

de

aquellas

situaciones

manifestaciones,

o

traídas

eventos a

contenidos

consideración

por

en

aquellas

la

apelante,

resultaron falsas (ingreso de terceros, robo, entre otros). Por último, en lo que respecta a la modificación del escenario, todas las conjeturas que plantea el

recurrente,

negativas

a

en

las

particular

que

llevaría

la el

de

las

consecuencias

reconocimiento

de

un

ocultamiento de suicidio, cuando señalan que “…no caben dudas que habrían sostenido (los jueces) que esos dichos fueron vertidos para mejorar la posición en la causa…”, no parecen fundarse en una lógica justificativa aceptable ya que con inmediatez al hecho, en oportunidad de la primera revisión médica,

las

altamente

probabilidades

equívocas;

y

al

de

un

mismo

suicidio

tiempo

es

se

mostraban

posible,

como

apunta el recurrente, que el aporte de los objetos extraños (bolsas, bufanda y pañuelo) desconocidos a la llegada del primero de los médicos, colocó a los acusados bajo una mayor sospecha que si nada hubiesen dicho, pero no es menos posible que el posterior descubrimiento de los objetos era también inevitable

por

el

inmediato

arribo

de

terceras

personas

(policías, jueces, fiscal, etc.). Nadie puede dudar que si la prevención encontraba espontáneamente las bolsas utilizadas sobre la cabeza de la víctima, sin preaviso de los acusados, la presunción de su participación en el homicidio sobrepasaba holgadamente el grado de sospecha que finalmente merecieron. Pero, no obstante todas estas especulaciones, lo cierto es que

los

intentos

de

confundir,

desde

el

inicio,

la

averiguación

de

lo

realmente

sucedido

no

ha

podido

ser

desvirtuado por los argumentos del quejoso, convirtiendo sus agravios

en

una

mera

disidencia

valorativa

incapaz

de

conmover el pleno convencimiento cargoso que lucen el resto de los elementos probatorios en que se motiva la sentencia.Es por todo lo hasta aquí expuesto, que propicio al acuerdo lo siguiente: a) Adherir al voto del Dr. Eduardo Tomás Pascual, en punto a la desestimación de las nulidades cuanto

impetradas;

condena

a

b)

Carlos

Revocar

el

decisorio

Andrés

Fraticelli

alzado

como

en

coautor

penalmente responsable del delito de Homicidio Calificado por el vínculo y por alevosía, a la pena de Prisión Perpetua y accesorias legales, disponiendo la Absolución del imputado, (Artículo

5

C.P.P.);

c)

Confirmar

la

sentencia

venida

en

Recurso, en cuanto condena María Graciela Dieser, ahora como autora

penalmente

responsable

del

delito

de

Homicidio

Calificado por el vínculo y por alevosía (Artículo 80 inc. 1 y 2, 12, 19, 45 Código Penal) a la pena de Prisión Perpetua y accesorias legales, y las costas del proceso.Es mi voto.CONFORME A LOS VOTOS QUE PRECEDEN: A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA

LA

EXCMA.

CÁMARA

DE

APELACIÓN

EN

LO

PENAL

DE

VENADO TUERTO -INTEGRADA- RESUELVE: I) Desestimar el Recurso de Nulidad; II) Hacer lugar al Recurso de Apelación

y en

consecuencia REVOCAR los puntos I) y II) del Fallo venido en recurso, disponiendo la absolución de M. G. D. y C. A. F. del delito que se les imputa en la presente causa; III) Regular

los honorarios de los profesionales actuantes en el 50% de los regulados en baja instancia. Insértese,

agréguese

copia

en

autos, hágase saber y bajen.-

…......................... Dr. Eduardo Tomas Pascual

......................... Dr. Juan Carlos Baravalle -en disidencia parcial por fundamentación-

…......................... Dr. Ariel Gerardo Dearma

…..............…........ Dr. Roberto Esteban Landaburu -abstención parcial-

….......................... Dr. Héctor Matías Lopez -en disidenciaparcial

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