Causa-contratos.docx

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Art. 281: Causa. La causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad. También integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes. I.

Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto.

El Código Civil sustituido reguló la causa entre los arts. 499 a 501 al tratar las obligaciones en general y en particular su naturaleza y origen (libro II, parte primera, título I) pero no la precisó como elemento autónomo del acto jurídico. De allí, que un sector de la doctrina concibiera a la causa como elemento de la obligación (causa fuente) y no del acto jurídico; aunque algunos autores consideraron que los arts. 500 a 502 aludían a la causa final. El Código se manifiesta causalista y regula la causa como elemento del acto jurídico (arts. 281 a 283) y, también, al tratar los contratos (arts. 1012 a 1014); comprendiendo la causa objetiva y la subjetiva (se adhiere, así, al denominado dualismo sincrético). Fuentes del art. 281: Proyecto de 1993 (CF), art. 953 bis; proyecto de 1993 (PEN), arts. 579 y 581; Proyecto de 1998, arts. 253 y 257. II.

Comentario.

1.

Concepto de Causa.

La doctrina nacional, en forma mayoritaria, ha adoptado una posición causalista. Dentro del causalismo, ha tenido mayor acogida el denominado dualismo sincrético. Esta posición define la causa, genéricamente, como la razón de ser jurídica del negocio (Bueres); poseyendo una doble significación: (I) La causa objetiva, que identifica la finalidad perseguida por el negocio jurídico (v.gr. en la compraventa, para el vendedor obtener el precio y para el comprador el bien, es decir el intercambio de prestaciones), la cual es unitaria para las partes, uniforme en la misma especie de actos jurídicos y sirve para tipificarlos y; (II) La causa subjetiva, que se refiere a los móviles perseguidos por algún contratante al celebrar el acto (comprar el inmueble para poner un comercio), los cuales, por supuesto, son individuales y variables en cada negocio jurídico a diferencia de la causa objetiva. La definición del artículo en comentario comprende ambos significados. Pero no es claro su segundo párrafo. Al respecto, se ha destacado que su lectura inicial lleva a entender que los motivos constituyen (causa subjetiva) cuando son lícitos y han sido incorporados al acto de forma expresa; pero si han sido incorporados sólo de manera tacita los motivos se convierten en causa si son esenciales para ambas partes. O sea, habría un doble régimen según la incorporación de los móviles al negocio sea expresa (Rivera).

En línea con la opinión anterior, los fundamentos (punto 2.2, libro III, título I) destacan que la causa fin abarca tres posibilidades: a) fin inmediato determinante de la voluntad; b) motivos exteriorizados e incorporados expresamente; c) motivos esenciales para ambas partes, supuesto en el cual, aunque no sean expresos, pueden ser tácitamente deducidos. Esta interpretación no parece adecuarse al criterio según el cual los móviles para ser casualizados deben ser siempre esenciales, exteriorizados y comunes (Rivera). Ya lo había destacado Vélez Sarsfield en la nota al art. 926, con cita de Marcadé. 2.

Autonomía de la voluntad y causa. Requisitos de validez.

La noción de autonomía de la voluntad explica que la causa sea un elemento autónomo y esencial del acto jurídico. En efecto, para que la voluntad privada tenga fuerza de ley y el negocio produzca los efectos que las partes persiguieron al otorgarlo (efectos propios) es necesario que la causa merezca ser amparada por el ordenamiento jurídico. Para ello y para que el acto sea válido, la causa debe ser real y lícita (López Olaciregui). De tal modo, si en el negocio falta la causa o ella es falsa, ilícita o se frustra se producirá la nulidad o extinción del acto jurídico (véase comentario al art. 282). III.

Jurisprudencia.

Véase comentario al art. 282, punto III. Art. 282: Presunción de Causa. Aunque la causa no esté expresada en el acto se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario. El acto es válido aunque la causa expresada sea falsa si se funda en otra causa verdadera. I.

Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto.

El art. 500 del Cód. Civil sustituido establecía la regla de Presunción de Causa como la consagra el artículo en comentario. Sin embargo, como se adelantó, el Código Civil sustituido no precisó a la causa como elemento autónomo del acto jurídico; como sí lo hace el código vigente. Fuentes del art. 282: Código Civil, art. 500; Proyecto de 1998, arts. 254 y 255. II.

Comentario.

1.

Presunción de causa.

El artículo en comentario consagra el principio de presunción de causa, o sea se presume su existencia aunque no esté explicitada en el negocio, mientras no se prueba lo contrario.

2.

Necesidad de causa.

El art. 1013 establece el principio de necesidad de causa; ella debe existir en la formación del contrato, durante su celebración y sin perjuicio de lo anterior, al tratar los contratos, subsistir durante su ejecución, pues constituye un elemento esencial y autónomo del acto jurídico. 3.

Defectos de la causa. Efectos.

Para que el acto sea válido la causa debe ser real y lícita, de tal modo, habrá defección en los siguientes casos; (I) Falta de causa; (II) Falsa causa; (III) Causa ilícita; (IV) Frustración de la causa. Los efectos serán distintos según el caso. 3.1 Falta de causa. El art.1013 expresa que la falta de causa da lugar a la nulidad, adecuación o extinción del contrato. La expresión del texto no es del todo clara. Se ha entendido que la falta de causa en la etapa genética del acto (formación, celebración) da lugar a la nulidad. En cambio, si la causa desaparece durante la ejecución del contrato, en su etapa funcional, el acto se rescinde o resuelve; por ejemplo: en el pacto comisorio (cláusula resolutoria expresa –art. 1086– o implícita– art. 1087–); la imposibilidad de cumplimiento (art. 955) y en general en los supuestos de Frustración de la causa. La causa final se frustra cuando por alguna razón no puede satisfacerse la finalidad típica del negocio de que se trata o el motivo casualizado propio del negocio concreto; por ejemplo, cuando se vende un fondo de comercio sin habilitación municipal (Rivera). El art. 1090 expresa que la frustración definitiva de la finalidad del contrato autoriza a la parte perjudicada a declarar su rescisión si tiene su causa en una alteración de carácter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, ajena a las partes y que supera el riesgo asumido por la que es afectada. La rescisión es operativa cuando la parte perjudicada comunica su declaración extintiva a la otra parte. Si la frustración de la finalidad es temporaria, habrá derecho a rescisión sólo si se impide el cumplimiento oportuno de una obligación cuyo tiempo de ejecución es esencial. Por su parte, el art. 1091 regula la excesiva onerosidad. Remitimos a sus comentarios. 3.2 Falsa causa. El segundo párrafo del art. 282 dispone que el acto; es válido aunque la causa sea falsa si se funda en otra causa verdadera. De tal forma, la falsedad de la causa no provoca por sí misma la invalidez del negocio sino que invierte la carga de la prueba. Acreditado que la causa es falsa, quien pretende mantener el acto deberá probar que el negocio tiene causa y que ella es lícita (Rivera).

De allí, que el negocio simulado no siempre es inválido; si la simulación es lícita produce efectos el acto real si concurren los requisitos propios de su categoría (art. 334). En cambio, el acto celebrado con error esencial autoriza la declaración de nulidad (arts. 265 y 267). También la autoriza la simulación ilícita (art. 334). La defección por falsa causa se da en la etapa genética del acto. 3.3 Causa ilícita. El acto jurídico debe procurar fines lícitos; de lo contrario, es inválido por tener una causa ilícita y podrá ser declarado nulo. Según el art. 1014, la causa es ilícita si es contraria a la moral, el orden público y las buenas costumbres y, en tal caso, la sanción es la nulidad. La formulación de la exigencia de causa lícita y la invalidez consecuente de los actos que tengan causa ilícita, convalida la vigencia de la jurisprudencia elaborada en base al art. 953 del Código Civil sustituido (Rivera). Tal doctrina judicial resolvió anular actos jurídicos como el corretaje matrimonial; la venta de humo; los pactos de honorarios excesivos; los contratos de ahorro que encubren juegos de azar; las donaciones retributivas de servicios sexuales; los acuerdos de subfacturación; los contratos que comprometen una retribución porcentual sobre el monto de impuestos que se ahorre la empresa. Adviértase que la causa ilícita produce la nulidad del acto jurídico cuando el motivo ilícito es común a ambas partes (art. 1014); habiéndose interpretado que no es necesario que exista un proyecto común a ambas partes, pero sí se requiere que el móvil ilícito de una de ellas haya sido conocido por la otra de modo que haya entrado en el campo contractual, evitándose así que un contratante de buena fe deba soportar una nulidad por una causa ilícita que ha ignorado (Rivera). En tal caso, la parte perjudicada con el obrar ilícito de la otra puede reclamar lo que ha dado sin obligación de cumplir lo que ha ofrecido (art. 1014). Al ser la causa ilícita contraria a la moral, el orden público y las buenas costumbres, en principio, la sanción será la nulidad absoluta, pues el interés lesionado es de índole general. Pero si el acto de causa ilícita afecta un interés particular, la nulidad será relativa. III.

Jurisprudencia.

1. Carece de causa lícita el contrato que bajo la apariencia del ahorro y préstamo, no cumple con las finalidades de “crear, mantener y estimular el hábito del ahorro”, sino que constituye en realidad un juego de azar, pues no todos los ahorristas recibirían los bienes comprados “en círculo”, sino sólo sesenta por cada mil aportantes (SC Mendoza., sala 1, 9/10/1989, JA, 21/3/1990).

2. Corresponde declarar de oficio la nulidad del contrato cuya causa es ilícita al tratarse de una venta de humo o influencia (SC Mendoza, Sala I, 23/9/2003, DJ, 2003-31187). 3. Tratándose de un contrato cuyo objeto es la realización de tareas de lobbies, su validez o nulidad dependerá si la actividad comprometida es lícita o ilícita (ST Formosa, 29/6/1998, La Ley, 1999-d, 757). 4. Aunque, la causa no esté expresada en la obligación, se presume que existe, mientras el deudor no pruebe lo contrario, por lo que no es el acreedor quien debía probar la causa de la obligación, sino los deudores destruir la presunción de su existencia. La alegación de falsa causa importa la afirmación de un hecho negativo; exigir la prueba de ello, importaría la asunción de una prueba imposible, debiendo en tal caso, quien afirma su existencia incorporar los hechos que la sustentan y prueba al respecto (CCC4A Córdoba, 21/8/2009, Abeledo Perrot N° 1/70054677-6).

Art. 283: Acto abstracto. La inexistencia, falsedad o ilicitud de la causa no son discutibles en el acto abstracto mientras no se haya cumplido, excepto que la ley lo autorice. I.

Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto.

El Código Civil sustituido no reguló una formula sobre el acto abstracto como lo hace la norma en comentario. Fuentes del art. 283: Proyecto de 1998, art. 258. II.

Comentario.

1.

Concepto.

El acto abstracto es aquel en el cual la causa no está presente o visible y en principio no influye en su validez y eficacia. Pero esto no significa que carezca de causa (Compagnucci de Caso). La abstracción asegura la circulación de los bienes y la estabilidad de los negocios jurídicos, en particular frente a los terceros ajenos al acto pero de algún modo afectados por él (Rivera citando a Enneccerus). 2.

Supuestos.

La doctrina en general limita esta categoría a los títulos de crédito, quedando comprendido el aval como garantía específicamente cambiaria, pues participa de la abstracción de los títulos a los cuales se incorpora. En cambio, no tienen tal carácter el reconocimiento de deuda, la fianza ni la cesión de créditos (Rivera).

También se han tratado como actos abstractos, las transferencias electrónicas de fondos, como operaciones electrónicas de crédito o de débito, por ser actos que no contienen su propia justificación causal, sino que la toman de un acto distinto, generalmente de naturaleza negocial (Altmark, Bielsa). 3.

Efectos de la defección de la causa.

La inexistencia, falsedad o ilicitud de la causa no son discutibles en el acto abstracto mientras no se haya cumplido, excepto que la ley lo autorice.

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