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Sala de Casación Penal MAGISTRADO-PONENTE: Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS. Vistos. El Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal, el 12 de agosto de 1997, declaró TERMINADA LA AVERIGUACIÓN SUMARIA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por no revestir carácter penal los hechos acusados por el ciudadano RAFAEL A. NÚÑEZ ORTÍZ, actuando en su carácter de Presidente-Gerente General de la PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA C.A., en contra del abogado JUAN SIMÓN GANDICA SILVA, asistido por sus abogados JESÚS MARÍA MANZANEDA MEJÍA, MORRIS JOSÉ SIERRAALTA Y MIREN BARRIOLA DE COLMENTER. Contra dicha decisión anunció recurso de casación la abogada NORMA CIGALA, apoderada judicial especial de la empresa PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A. Recibido el expediente en esta Corte, el Magistrado designado Ponente informó a la Sala haber sido admitido el recurso conforme a la ley por el tribunal "ad quo". Reconstituida la Sala, correspondió la ponencia al otrora Magistrado Doctor JOSÉ ERASMO PÉREZ ESPAÑA, quien fue recusado por el acusado abogado JUAN SIMÓN GANDICA SILVA, porque el abogado ERASMO PÉREZ FERNÁNDEZ, hijo del Doctor PÉREZ ESPAÑA, es uno de sus abogados acusadores en esta causa, declarándose el 6 de julio de 1998 con lugar la inhibición que hizo el entonces Magistrado Pérez España, después de ser recusado. El 18 de noviembre de 1998 se constituyó la Sala Accidental, convocándose al primer suplente y correspondiendo la ponencia al Magistrado Nelson Eduardo Rodríguez García. Constituido el Tribunal Supremo de Justicia, correspondió la ponencia al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS. Dentro del lapso legal formalizó de fondo el abogado FERNANDO M. FERNÁNDEZ, apoderado judicial de la empresa Procter & Gamble de Venezuela, C.A., actuando como parte acusadora. Cumplidos los demás trámites procedimentales se pasa a dictar sentencia de acuerdo con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el régimen procesal transitorio aplicable para aquellos procesos en que se haya formalizado el recurso de casación antes del 1° de julio de 1999. En el mes de febrero del año 2000 recusaron al Magistrado Jorge Rosell Senhenn cuya incidencia aún no ha sido resuelta. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Febrero/240-290200-971971.htm (1 de 38)06/06/2007 06:27:30 p.m.
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PUNTOS PREVIOS El recurso de casación formalizado por el abogado Fernando M. Fernández, apoderado judicial de la parte acusadora, fue impugnado por el acusado abogado JUAN SIMÓN GANDICA debidamente asistido por sus abogados JESÚS MARÍA MANZANEDA MEJÍA, MORRIS JOSÉ SIERRAALTA Y MIREN BARRIOLA DE COLMENTER. Ahora bien: como los alegatos expresados en dicha impugnación se refieren al contenido y fundamentación de la única denuncia de fondo interpuesta, y como cuando la Sala decida esta denuncia se referirá así mismo al argumento básico de dicha impugnación, se abstendrá de considerar esa impugnación ahora y por tanto pasará a resolver el recurso de fondo formalizado. La presente decisión hace mención expresa a la denominación comercial de la Empresa PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A., a pesar de que las distintas publicaciones de los diarios “2001”, “Meridiano”, y la revista “Gran Clase y Belleza”, se refieran indistintamente a “la Procter & Gamble INC”, etc., entendiéndose que todas ellas se refieren a la misma persona jurídica. Visto el fallo del Juzgado Quinto de Reenvío del 12 de agosto de 1997 y confrontado como ha sido dicho pronunciamiento con la sentencia dictada por esta Sala el 12 de marzo de 1997, se constató que el mencionado Tribunal de Reenvío al emitir nueva sentencia se ajustó a lo ordenado por la Sala de Casación Penal al analizar y comparar los elementos probatorios, estableciendo debidamente las razones de hecho y de Derecho en las cuales fundamentó su decisión que declaró terminada la averiguación por no revestir carácter penal los hechos acusados, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal hoy derogado y vigente para el momento en que se dictó la sentencia. Así se declara. RECURSO DE FONDO ÚNICA DENUNCIA “…Con fundamento en el artículo 331 ordinal (SIC) 11º del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado denuncia el formalizante la infracción de los artículos 444 del Código Penal y 59 de la Constitución de la República de 1961, derogada, ambos por errónea interpretación, y 206 ordinal 1º del Código de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación, porque la recurrida incurrió en violación de preceptos legales expresos…”. El formalizante, en su escrito, expresa: "...resulta que el juez de la sentencia recurrida, dio por establecido el hecho de que la empresa http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Febrero/240-290200-971971.htm (2 de 38)06/06/2007 06:27:30 p.m.
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PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA C.A., es una persona jurídica. No obstante, al subsumir ese hecho en el Derecho, consideró que la expresión 'algún individuo', empleada en el tipo penal de la difamación, se refería sólo a los seres humanos, por lo cual, las personas jurídicas no podían ser sujetos pasivos del delito de difamación, en razón de lo cual declaró Terminada la Averiguación Sumaria, por no revestir carácter penal los hechos acusados, lo cual denunciamos en el presente recurso, ya que el artículo 444 del Código Penal no establece diferencia alguna entre las personas naturales y las jurídicas; en consecuencia, mal puede el juzgador realizar esa diferenciación, sin incurrir en un grave defecto de fondo al interpretar erróneamente esta norma jurídica sustantiva. A tenor de lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, 'A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador'. Sin embargo, a la hora de interpretar la norma, el juez penal, haciendo uso de la dogmática jurídica, debe trascender el mero sentido coloquial de ésta, para así acercarse al fin que le sirve de guía, representado por el bien jurídico titulado por ella, a modo de determinar su verdadero sentido y alcance. Esta sabia metodología es lo que proporciona a la interpretación judicial de la ley penal el acento de seguridad jurídica indispensable al Estado de Derecho. Limitarse al uso coloquial de los términos jurídicopenales, impide conocer la ratio legis de la norma. 1.- Errónea interpretación del artículo 444 del Código Penal: El artículo 444 del Código Penal, utiliza la palabra 'algún individuo', que es sinónimo de 'alguna persona', para definir al sujeto pasivo del delito de difamación, incriminando la imputación de un hecho determinado a un 'individuo' o persona, capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, como conducta material que debe realizar el sujeto activo para cometer dicho delito. En efecto, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo: CODIGO PENAL LIBRO SEGUNDO Título IX (De los delitos contra las personas) Capítulo VII (De la difamación y de la injuria) Artículo 444 del Código Penal: 'El que comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses'... En este sentido, el Legislador penal, al tipificar este delito, usó una técnica legislativa apropiada y ceñida estrictamente a lo establecido. Todos los componentes que constituyen el delito están presentes en el tipo: sujeto activo ('el que...'); conducta punible (imputar un hecho determinado, comunicándose con otras personas); sujeto pasivo ('algún individuo'); condición de ejecución (que el hecho imputado sea capaz de exponer a la persona al desprecio o al odio público, o sea ofensivo a su honor o reputación) y pena (prisión de tres a dieciocho meses, referida al tipo penal básico). Para los efectos del presente recurso, lo que más interesa resaltar del análisis precedente es que el sujeto pasivo es cualquier individuo, biológico o moral, quien sufrirá la ofensa de la conducta prohibida. Ello le confiere la subjetividad jurídica de tutela penal de su honor o reputación. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Febrero/240-290200-971971.htm (3 de 38)06/06/2007 06:27:30 p.m.
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Por otro lado, el Legislador Penal hizo uso de distintos vocablos para definir unívocamente lo mismo, es decir, que la tutela penal abarca a todas las personas, naturales o jurídicas, indistintamente. Para ello, utilizó estos términos: 'el que', 'quien', 'quienquiera', 'el individuo', 'la persona', y otros, dando a ellos un contenido unicomprensivo o apodíctico, lo cual quiere decir que no admite contradicciones, en el sentido establecido en el Código Civil, respecto de la definición legal de persona, la cual abarca tanto a las naturales como a las jurídicas...". "...Por ende, PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA C.A., en su carácter de persona jurídica, es un individuo moral en el sentido literal en que el Legislador utilizó el término en el artículo 444 del Código Penal, para referirse al sujeto pasivo del delito de difamación. En consecuencia, PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA C.A., tiene capacidad para ser sujeto pasivo del referido delito, por lo que el tipo penal consagrado en dicho artículo es aplicable por entero a la situación fáctica de la cual fue víctima y por ello requiere ser titulada por la justicia penal, en aplicación de la garantía constitucional y penal de protección al derecho al honor o reputación. En tal sentido, la recurrida incurrió en el vicio de errónea interpretación al entender que el término individuo equivale exclusivamente a ser humano, siendo que, desde el punto de vista literal o gramatical, individuo significa persona, y las personas pueden ser naturales o jurídicas, tal como lo dispone el artículo 15 del Código Civil. Tal error del juzgador constituye una extralimitación en su función de intérprete de la ley, en la medida en que discriminó a las personas jurídicas en cuanto a la tutela penal del derecho al honor o reputación, con lo cual creó una desigualdad de facto, no existente en la ley. Por lo demás, dicha violación tuvo influencia decisiva en el dispositivo del fallo, al haber determinado una conclusión judicial equívoca, por cuanto consideró que los hechos eran atípicos, lo cual dejó desamparada a la agraviada e impune una actividad delictiva, evidentemente típica y antijurídica, tal como lo definió el Legislador de forma auténtica...". "...El artículo 444 se ubica dentro del Título IX del Código Penal, denominado delitos contra las personas. Ahora bien, sobre este particular deben hacerse dos observaciones. En primer lugar, el Legislador ha utilizado el término persona para denominar el referido Título. En ningún momento ha hablado separadamente de personas naturales o de personas jurídicas, sino simplemente, de personas, las cuales, repetimos, pueden ser naturales o jurídicas, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo 15 del Código Civil. Es decir, que el Legislador, de forma auténtica, ha considerado que los bienes jurídicos titulados por los tipos que conforman ese Título del Código Penal, son ciertos derechos e intereses fundamentales intrínsecos a la propia existencia de las personas, sean estas naturales o jurídicas. Por supuesto, las personas jurídicas tendrán la posibilidad de ser sujetos pasivos de esos delitos, siempre y cuando, por su propia naturaleza, tengan la capacidad legal para ser titulares del bien jurídico de que se trate. Así, es obvio que una persona jurídica no posee vida física y, en consecuencia, no podría ser sujeto pasivo del delito de homicidio; pero, en cambio, poseen un honor, una reputación, como uno de los elementos esenciales de su existencia. En tal sentido, la Constitución de la República (artículo 59) y la jurisprudencia de las Salas de Casación Civil y Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, reconocen que las personas jurídicas tienen honor o reputación, tal como citamos más adelante. Siendo las personas jurídicas titulares indiscutibles del derecho al honor o reputación, bien http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Febrero/240-290200-971971.htm (4 de 38)06/06/2007 06:27:30 p.m.
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jurídico titulado por el artículo 444 del Código Penal, la interpretación teleológica de esa norma nos lleva directamente a la conclusión según la cual las personas jurídicas pueden ser consideradas como agraviadas o sujetos pasivos del delito de difamación. De manera que, en el presente caso, la interpretación auténtica o literal, y la interpretación teleológica de la norma nos llevan hacia una sola conclusión: las personas jurídicas pueden ser sujetos pasivos del delito de difamación...". "...el Juez de la recurrida en su sentencia atribuye al artículo 444 del Código Penal, un alcance que dicha norma en realidad no posee, al restringir su ámbito regulador sólo a las agresiones contra el honor de las personas naturales, siendo que, por el contrario, el término individuo utilizado por el Legislador para definir el sujeto pasivo del delito de difamación es equivalente al vocable persona, tanto si el intérprete acude al método literal, como si acude al teleológico. En ese sentido, la recurrida incurrió en el vicio de errónea interpretación, que, con base en el ordinal 11º del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, da lugar a la nulidad del fallo, por vía del recurso de casación de fondo. v) El Elemento Extra-Penal: Debemos, también, hacer una breve referencia al elemento extrapenal de la interpretación teleológica, siendo que el intérprete no puede darle a la norma un sentido contrario a los más elementales derechos recogidos en la Carta Magna, la cual contiene las bases fundamentales de la República. En tal sentido, al limitar la recurrida la protección del honor sólo a las personas naturales, incurrió en una violación flagrante del derecho a la igualdad y no discriminación, previsto en el encabezamiento del artículo 61 de la Constitución de la República, en los términos siguientes: Artículo 61 de la Constitución de la República: "No se permitirán discriminaciones...'. En efecto, como hemos visto, el artículo 444 del Código Penal tutela el honor o reputación tanto de las personas naturales como de las jurídicas, siendo que el término individuo se utiliza como sinónimo de persona. Al restringir el sentenciador el ámbito regulador de dicho artículo sólo a las personas naturales, realizó una discriminación y creó una desigualdad. En efecto, esta discriminación es, sin embargo, francamente contraria a lo dispuesto en el referido artículo 61 de la Constitución de la República. El derecho a la igualdad y no discriminación, está también recogido en la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada en la Asamblea General de la ONU el 10 de diciembre de 1948...". "...En virtud de lo anterior, decir que una persona jurídica no puede ser sujeto pasivo del delito de difamación, es una afirmación temeraria y pedestre que pone en peligro la reputación de instituciones como son las personas jurídicas, que son factores indispensables de la vida social y económica de la nación. Entre otras personas jurídicas, están las empresas del Estado, las fundaciones privadas y públicas, las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos, ecológicos y del consumidor, las asociaciones de vecinos y grupos culturales, las asociaciones de hecho lícitas de cualquier género, los sindicatos, los partidos políticos, los colegios profesionales, los gremios empresariales, las asociaciones deportivas y folklóricas, las diferentes iglesias y grupos religiosos, sociedades de padres y representantes, comunidades educativas, juntas de condominio y un largo etcétera, tan variado como es de rica la vida en sociedad, las cuales quedarían desprotegidas de quedar firme la interpretación errónea de la http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Febrero/240-290200-971971.htm (5 de 38)06/06/2007 06:27:30 p.m.
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recurrida por haber incurrido en los errores de fondo que ahora denunciamos. Es obvio que, siendo mi representada -Procter & Gamble de Venezuela C.A.- una empresa, de quedar firme la sentencia recurrida, quedarían desamparadas de tutela penal todas las organizaciones económicas de su género, dentro del cual mi representada es un miembro individual...". "...Por todas estas consideraciones, que deben ser tomadas en cuenta por el intérprete judicial de la ley penal, una vez realizadas las otras formas de interpretación -a saber, literal, teleológica, histórica, comparativa y extra penal- todas coincidentes en que la tipificación del delito de difamación no excluye a las personas jurídicas de la tutela penal, denunciamos que la recurrida realizó una interpretación errónea de la referida norma sustantiva penal, causando con ello la impunidad de un hecho delictivo, y así pedimos que esta Sala de Casación Penal lo declare. 2.- Errónea interpretación del artículo 59 de la Constitución de la República: Por otra parte, afirma la recurrida que las personas jurídicas no tienen honor objetivo, incurriendo, de ese modo, en errónea interpretación del artículo 59 de la Constitución de la República, el cual hace referencia a 'toda persona', sin establecer distingos, por lo cual más (SIC) puede el intérprete restringir el derecho al honor consagrado en dicha norma, al ámbito exclusivo de las personas naturales...". "...El caso es que, hoy por hoy, no se discute en la Jurisprudencia Nacional -inclusive la de ese Máximo Tribunal- que las personas jurídicas tienen la titularidad del derecho constitucional al honor o reputación. La doctrina también reconoce ese hecho jurídico, como lo hace respecto de los derechos individuales o fundamentales que les son aplicables, por su naturaleza. El propio Constituyente consagró en el artículo 59 de la Constitución vigente, el derecho al honor o reputación de las personas tanto naturales como jurídicas. En efecto, dispone el referido artículo lo siguiente: Artículo 59 de la Constitución de la República: 'Toda persona tiene derecho a ser protegida contra los perjuicios a su honor, reputación o vida privada'. La norma se refiere a 'toda persona', sin excepción, lo cual quiere decir que comprende el honor o reputación tanto de las personas naturales, como el de las jurídicas. Una conocida regla del Derecho dispone en ese sentido que' donde la ley no distingue, no debe distinguirse' (Ver en CABANELLAS, Guillermo. 'Repertorio jurídico', Editorial Heliasta S.R. L., Argentina, 1992, pág 245) (Subrayado nuestro). Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 del Código Civil: 'Las personas son naturales o jurídicas', lo cual quiere decir que las personas jurídicas son personas, y en ese sentido tienen derecho a ser protegidas contra los perjuicios a su honor o reputación, según dispone el texto constitucional. La Jurisprudencia de ese Máximo Tribunal ha reconocido pacíficamente que las personas jurídicas tienen derechos individuales, entre los cuales se encuentra el derecho al honor o reputación. En efecto, la Corte ha reconocido expresamente a las personas morales, la titularidad de derechos individuales consagrados en la Constitución, como lo son los derechos a la igualdad y no discriminación, a la inviolabilidad de la correspondencia, al libre tránsito, a la libertad de expresión, a petición y oportuna respuesta, a ser juzgadas por sus jueces naturales y al honor o http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Febrero/240-290200-971971.htm (6 de 38)06/06/2007 06:27:30 p.m.
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reputación...". "...Todo esto nos lleva a la conclusión de que las personas jurídicas tienen honor o reputación, en razón de lo cual pueden ser sujetos pasivos del delito de difamación, pudiendo acceder a los órganos de la administración de justicia para defender ese derecho, mediante el ejercicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar, como lo garantiza el artículo 68 de la Constitución de la República. Ciudadanos Magistrados, el Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal, desconociendo la doctrina del Máximo Tribunal, así como las autorizadas opiniones de los más destacados tratadistas de las distintas especialidades jurídicas, sostiene que las personas jurídicas no tienen honor, incurriendo de ese modo en un error de interpretación legal al determinar fallidamente el alcance del artículo 59 de la Constitución de la República, el cual garantiza el derecho al honor, reputación y vida privada a toda persona, sin distinción. En este sentido, el juez, al no ceñirse a la correcta interpretación literal y teleológica que correspondía de acuerdo a la Legislación venezolana vigente, realizó una exclusión de las personas jurídicas como sujetos pasivos del delito de difamación, con lo cual interpretó erróneamente la norma y contrario (SIC) la voluntad del Estado venezolano de castigar la difamación cuando se afecta el honor o reputación de cualquier persona. El hecho de interpretar el texto del referido artículo, que garantiza la protección al honor, reputación y vida privada de toda persona, restringiendo su aplicación a las personas naturales, con el fin de desconocer esa garantía y las otras referidas a los derechos individuales de las personas jurídicas, es un absurdo que conduce a desconocerlos (SIC) también el derecho a la libertad de expresión (artículo 66), el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la defensa (artículo 68), el derecho de asociación (artículo 70), el derecho a la inviolabilidad de la correspondencia (artículo 63), el derecho a la inviolabilidad del domicilio (artículo 62), el derecho de dirigir peticiones (artículo 67), el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales (artículo 69), la garantía de amparo judicial de los derechos constitucionales (artículo 49), aun cuando la Constitución, sin distinción alguna garantiza estos derechos individuales a toda persona. Dejar a las personas jurídicas sin derechos individuales es una discriminación de facto inaceptable que viola la Constitución de la República. De aceptar esa absurda interpretación, las personas jurídicas estarían privadas de todos los derechos individuales, económicos y sociales que les reconoce la Constitución en plano de igualdad con las personas naturales, cuando corresponda por su naturaleza. Ciudadanos Magistrados, es erróneo interpretar el texto del Código Penal, y en concreto el delito de difamación tipificado en el artículo 444 ejusdem, como referido exclusivamente a las personas naturales, excepción hecha de las expresiones textuales referidas a determinadas personas jurídicas, tales como: '...Congreso, Fundaciones, Estado, Municipio, Establecimientos Públicos, Cuerpos Judiciales, Políticos o Administrativos...', etcétera. Es un absurdo dejar desprotegidas de forma total a las personas jurídicas cuando no tengan esa denominación literal. Por tanto, de acuerdo con la interpretación de la recurrida, se constituiría una especie de licencia para difamar a las personas jurídicas, por cuanto, según su convicción, el artículo 444 del Código Penal está limitado a las personas naturales. Tan grave como lo anterior, es afirmar que los delitos contra la propiedad cometidos en perjuicio de personas jurídicas no tienen tutela penal, por cuanto no establecen de forma expresa que las mismas sean sujetos pasivos de http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Febrero/240-290200-971971.htm (7 de 38)06/06/2007 06:27:30 p.m.
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tales delitos; ya que, según la recurrida, sólo la propiedad de las personas naturales estaría protegida penalmente. En realidad, el Código Penal protege a las personas, sin discriminar. En consecuencia, sólo la lógica, los hechos y las circunstancias determinarán que tipo de persona podría ser sujeto pasivo del delito, en una situación concreta. En el caso de la difamación, es obvio que tanto las personas naturales como las jurídicas son sujetos pasivos de dicho delito, y de allí se desprende que ambas gozan de protección a su honor o reputación. Al interpretar la recurrida el artículo 444 del Código Penal como referido exclusivamente a los seres humanos, incurrió en el vicio de errónea interpretación, toda vez que le dio a dicha norma un sentido y alcance limitativo y discriminatorio que la misma no posee. En efecto, como hemos visto, el término individuo utilizado por el Legislador en la referida norma, a los fines de determinar el sujeto pasivo del delito de difamación, es comprensivo tanto de las personas jurídicas como de las personas naturales. Por lo demás, con base en esa errónea interpretación del artículo 444 del Código Penal, el sentenciador incurrió en una violación flagrante del derecho a la igualdad y no discriminación, previsto en el artículo 61 de la Constitución y en los Pactos Internacionales suscritos por la República, siendo que, al considerar que sólo los seres humanos pueden ser sujetos pasivos del delito de difamación, limitó la protección del derecho al honor o reputación sólo a las personas naturales, dejando totalmente desprotegidas a las personas jurídicas, aún cuando es un hecho que tales entidades son titulares indiscutibles del mencionado bien jurídico. Asimismo, como antes se dijo, la recurrida incurrió en errónea interpretación cuando sostiene que el artículo 59 de la Constitución de la República consagra el derecho al honor o reputación sólo para los seres humanos, siendo que esta Honorable Corte ha establecido en reiteradas oportunidades que las personas jurídicas gozan del mencionado derecho. Como consecuencia de la errónea interpretación de los artículos 444 del Código Penal y 59 de la Constitución de la República, el sentenciador incurrió en indebida aplicación del artículo 206, ordinal 1º, del Código de Enjuiciamiento Criminal, declarando Terminada la Averiguación por no revestir los hechos acusados carácter penal, siendo el caso que, por el contrario, los hechos establecidos encuadran en el tipo penal previsto en el citado artículo 444 del Código Sustantivo (SIC) Penal, por lo que lo procedente era dictar el correspondiente auto de detención o de sometimiento a juicio, y no declarar la terminación de la averiguación. La violación denunciada tuvo influencia decisiva sobre el dispositivo del fallo recurrido, puesto que la errónea interpretación de las normas contenidas en los artículos 444 del Código Penal y 59 de la Constitución de la República, fue lo que condujo al sentenciador a considerar que los hechos eran atípicos y -en consecuencia- a declarar Terminada la Averiguación Sumaria por no revestir carácter penal los hechos acusados, siendo que, de haber determinado correctamente el sentido y alcance de los mencionados artículos, hubiera dictado el correspondiente auto de detención o de sometimiento a juicio y ordenado, en tal sentido, la continuación del proceso, y no su culminación. Ciertamente, lo que llevó al juzgador a declarar Terminada la Averiguación Sumaria, fue, en primer lugar, la errónea interpretación que hizo del artículo 444 del Código Penal, según la cual el término individuo no comprende a las personas jurídicas, por lo que no podrían éstas ser sujetos pasivos del delito de difamación. Con base, pues, en esa interpretación errónea, el Juez de la recurrida puso fin a la Averiguación Sumaria, siendo que uno de los hechos que http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Febrero/240-290200-971971.htm (8 de 38)06/06/2007 06:27:30 p.m.
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fueron establecidos por el sentenciador es que la agraviada por las imputaciones difamantes -es decir, Procter & Gamble de Venezuela C.A.- es una persona jurídica. No obstante, en el presente recurso ha quedado establecido que en el artículo 444 del Código Penal, el Legislador utilizó el referido término de forma idéntica al de persona, garantizando la tutela del honor o reputación tanto a las personas naturales como a las jurídicas. Asimismo, tuvo también influencia determinante en el dispositivo del fallo la errónea interpretación que el sentenciador hizo del artículo 59 de la Constitución de la república, ya que, en su errado criterio, dicha norma -que garantiza el derecho al honor y a la reputación a toda persona- sólo consagra el honor y la reputación de los humanos. En tal sentido, al no tener -según el Juez de la recurrida- honor o reputación las personas jurídicas, no podían ser las mismas víctimas de ataques a ese bien jurídico, por lo cual tampoco podrían ser sujetos pasivos de aquellos delitos que precisamente se dirigen a tutelar tales bienes. Partiendo como premisa de esa interpretación errónea, el sentenciador declaró Terminada la Averiguación Sumaria por no revestir, en su criterio, los hechos acusados carácter penal. Sin embargo, ha quedado demostrado en el presente escrito de formalización que en la actualidad no se discute la titularidad del derecho al honor o reputación que ostentan las personas jurídicas, la cual, incluso, ha sido reconocida en reiteradas oportunidades por esa Honorable Corte Suprema de Justicia, como antes señalamos. El hecho declarado probado por el Tribunal de la recurrida, de que la empresa Procter & Gamble de Venezuela C.A., es una persona jurídica, es demostrativo de su condición de sujeto pasivo del delito de difamación, de manera que al declarar Terminada la Averiguación Sumaria, por faltar ese elemento típico, la sentenciadora de Reenvío incurrió en un error de interpretación al determinar erróneamente el sentido y alcance de los artículos 444 del Código Penal y 59 de la Constitución de la República; y asimismo incurrió en indebida aplicación al aplicar el artículo 206, ordinal 1º, del Código de Enjuiciamiento Criminal, declarando Terminada la Averiguación Sumaria. INFRACCION QUE DENUNCIO EXPRESAMENTE EN ESTE ACTO...". La Sala, para decidir, revisará la parte impugnada de la recurrida en la cual se expresa lo siguiente: "...En la atipicidad del delito de Difamación la doctrina ha sido uniforme y constante en admitir que el sujeto activo, puede ser cualquier persona, por supuesto natural, ya que no se admite responsabilidad penal de las personas jurídicas en ningún hecho punible. Respecto al sujeto pasivo del delito de Difamación, es obvio que en nuestra legislación no cabe discusión al respecto, habida cuenta que en el texto del ya transcrito artículo, se establece al sujeto pasivo de la difamación dentro de la categoría de 'individuo'. El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, 'Individuo' lo constituye según su segunda acepción 'que no puede ser dividido'; cada ser organizado, sea animal o vegetal, respecto de la especie a que pertenece; persona perteneciente a una clase o corporación. La propia persona u otra, con abstracción de las demás, por lo que se concluye, que los entes morales, amén de ser entes carentes de honor son suceptibles (SIC) de ser divididos, diferencia del individuo de la especie humana que no es suceptible (SIC) de http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Febrero/240-290200-971971.htm (9 de 38)06/06/2007 06:27:30 p.m.
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división, que es un ser animal organizado. En consecuencia, nos encontramos ante la imposibilidad de admitir a los entes morales como sujetos pasivos del delito de difamación cuyo tipo penal no admite como sujeto pasivo de la difamación a persona alguna diferente del individuo. MANZINI en su 'Tratado de Derecho Penal, Volumen VII, Nº 2.486' ha dicho con respecto a la difamación que éste es un delito contra las personas, indicando que las personas jurídicas colectivas, fundaciones, sociedades etc., no pueden ser sujetos pasivos de este delito. TULIO CHIOSSONE, reconocido tratadista del Derecho Penal Venezolano, ha sostenido respecto de las personas jurídicas la imposibilidad de que puedan ser sujetos pasivos de delito de difamación y en la obra CHIOSSONE, Tulio, Manual de Derecho Penal Venezolano, Facultad de Derecho Universidad Central de Venezuela, pág. 437, Caracas (1972) expresa: 'Se plantea el caso si las personas jurídicas pueden ser sujetos pasivos de los delitos de difamación o injuria. La opinión que nosotros podemos consignar aquí, con la brevedad que requiere un Manual de estudio, es que sólo pueden ser sujetos pasivos de tales delitos los cuerpos judiciales, políticos o administrativos, pues tal determinación de la ley está excluyendo a otros cuerpos o entidades jurídicas por virtud del principio inclusio unius, exclusio alterius'. El tratadista GIUSEPPE MAGGIORE en su obra 'MAGGIORE, GIUSEPPE, Derecho Penal, Parte Especial, Volumen IV, Delitos en Particular, p.p. 388-389, Editorial Temis, Bogotá, 1995, opina al respecto: 'No pueden ser sujetos pasivos las colectividades y entidades morales que no puedan considerarse como personas ante el Derecho Penal, ni en sentido activo ni pasivo. Por esto no puede cometerse injuria ni difamación contra las personas jurídicas (universitates personarum y fundaciones), las sociedades, los colegios, las casas comerciales, las empresas (por ejemplo, un periódico), las asociaciones, las clases, etc., a menos que se trate de corporaciones judiciales, políticos o administrativos, en cuyo caso la injuria se convierte en desacato, según el artículo 342, sólo cuando las ofensas contra alguna de esas colectividades se dividen en otras tantas ofensas contra cada uno de sus componentes, cada uno de los cuales puede querellarse en su propio nombre. No se puede cometer este delito contra un periódico que, por ser una empresa industrial sui géneris no se considera titular de un derecho propio al honor, distinto de las personas que lo dirigen y redactan. Pero si pueden ser sujetos pasivos, por explícita disposición legal (aún más, según el último apartado del artículo 595 el delito se agrava) las corporaciones políticas, administrativas o judiciales sus representaciones y las autoridades colegiadas; y esto es porque la ley quiere defender expresamente el decoro de estas corporaciones, independientemente de cada una de las personas que las forman. Pero debe tratarse de una corporación determinada con constitución unitaria propia; pues de otro modo, y con el concurso de los demás elementos, se tiene el delito de vilipendio de las instituciones constitucionales (art. 290).' En consecuencia, los únicos entes corporativos que pueden ser sujetos pasivos del delito de difamación son los que determina la ley con exclusión de las personas jurídicas. El Legislador Venezolano cuando utiliza el término 'Individuo', en todas las normas penales, específicamente las contenidas en nuestra ley sustantiva se refiere fundamentalmente al ser humano, al hombre http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Febrero/240-290200-971971.htm (10 de 38)06/06/2007 06:27:30 p.m.
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como tal y no a la persona jurídica ficción de derecho. A excepción de lo dicho en el último aparte del artículo 451 del Código Penal, nada prevee (SIC) nuestra ley sustantiva sobre la protección a las personas jurídicas y únicamente se refiere en el caso de ofensas a algún cuerpo judicial, político o administrativo y el enjuiciamiento sólo ha de hacerse mediante la autorización del Cuerpo de su jefe jerárquico, si se trata de alguno no constituido en Colegio o Corporación, concluyéndose de esta manera, que nuestro Código Penal nada establece respecto a la protección de las personas jurídicas referido a los delitos contra el honor y sólo por vía de excepción se refiere a lo precedentemente señalado, con lo cual se excluye la posibilidad de los delitos contra el honor a entes diferentes a los mencionados. Los Delitos de Difamación e Injuria, están contemplados en el Título IX Capítulo VII, lo que corrobora aún más el criterio sustentado por quien aquí decide que las personas jurídicas no son sujetos pasivos de este tipo delictual, salvo los casos específicos señalados. Los caracteres positivos y esenciales del delito son la acción, la tipicidad, la antejuricidad (SIC), la impu-tabilidad (SIC), la culpabilidad, la penalidad y en ciertos casos la condición objetiva y la punibilidad y si hay ausencia de cualquier de los caracteres positivos, no existe delito, por cuanto evidentemente, faltaría un elemento de composición del mismo y estaríamos en presencia de un Hecho Atípico. El que ejecuta un acto que no está tipificado como delito, no puede ser sancionado, el artículo 1º del Código Penal expresa: 'Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella hubiere establecido previamente.' Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas', principio éste denominado de legalidad (Nullum Crimen sine lege, nullapoena sine lege). De allí que la tipicidad no admite aplicaciones analógicas ni interpretaciones extensivas por cuanto en el artículo 444 del Código Penal, se establece al sujeto pasivo de la Difamación dentro de la categoría de ''individuo' y al no adecuarse a la norma estamos en presencia de un Hecho Atípico. Por otra parte la doctrina coincide en señalar que las personas jurídicas no tienen honor, porque tal honor no existe. QUINTANO RIPOLES (SIC) al tratar los sujetos pasivos en las infracciones contra el honor en su obra 'A QUINTA (SIC) RIPOLES (SIC), Curso de Derecho Penal, Tomo III, p.p. 161-162, ha doctrinado lo siguiente: 'Al Circunscribirse formalmente la calumnia o la falta de imputación de delito, no pudieran ostentar en pluridad de principios, condición de sujetos pasivos otros que los suceptibles (SIC) de delinquir, lo que excluiría de ella a las personas jurídicas...'. La parte acusadora ha señalado que la decisión del a-quo con respecto a la disposición contenida en el artículo 444 del Código Penal sólo protege el honor de las personas naturales y no el de las personas jurídicas y que de estimarlo así debió el juez desaplicar dicha norma, en uso de la potestad jurisdiccional prevista en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil por excluir a esas personas morales de protección contra una Difamación. Garantía que surge de la norma del artículo 59 de nuestra Carta Magna, que no distingue entre personas naturales y jurídicas, y que concede protección a toda persona que sufra de perjuicios en su honor y reputación, por tanto debió aplicar el control difuso de la Constitucionalidad, solicitando que en caso de que el Tribunal Superior estime que las personas jurídicas estén excluidas de http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Febrero/240-290200-971971.htm (11 de 38)06/06/2007 06:27:30 p.m.
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protección a su honor o reputación en la norma establecida por el legislador penal en el artículo 444, aplique el control difuso de la Constitución, según el cual alguna ley vigente cuya aplicación se solicite, colida con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia. En tal sentido quien aquí decide es del criterio que la norma señalada, vale decir, el artículo 59 de la Constitución, está prevista en el Capítulo III referido a los Derechos Individuales y éstos por ende sólo se relacionan con el ser humano; no sólo en razón al que el Constituyente así lo ha considerado sino que las normas de Derecho Internacional así lo consagran, a más (SIC), en forma clara y precisa en cuanto a que el término PERSONA O INDIVIDUO está referido al ser humano: al hombre y a la persona natural, no así a la persona jurídica y cuando se refiere a esta último (SIC) lo hace en forma expresa, así como también lo prevee (SIC) nuestra ley sustantiva de lo cual ya se hizo referencia en la presente decisión. En el Preámbulo de la Constitución se establece entre otros objetivos, la garantía universal de los derechos individuales y sociales de la persona humana, reafirmando de esta manera que el constituyente asume que los derechos individuales se refieren al ser humano y no a las personas jurídicas lo hace de manera expresa. A más (SIC), que los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, ratificados por el Congreso de la República, establecen el derecho de la reputación de las personas como un derecho inherente al individuo y al ser humano, no existiendo la posibilidad de inclusión, dentro de la categoría de humano, a los entes morales, a las compañías y a las personas ideales; por tanto se consagran la reputación de las personas como un derecho humano que los Estados deben garantizar y proteger. En consecuencia siendo la reputación un derecho humano es imposible considerar tal derecho como suceptible (sic) de ser reclamado por una persona jurídica; Humano es un adjetivo de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española 'Perteneciente al hombre o propio de él'. (Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, Vigésima Edición, Tomo II, Madrid. 1984. De manera pues, que admitir tal pedimento sería ir en contra de otra norma de rango constitucional cual es la consagrada en el artículo 69 (Principio de la Legalidad) que establece: 'Nadie podrá ser juzgado sino por sus jueces naturales, ni condenado a sufrir pena que no esté establecida por la ley preexistente' y como ya vimos si el artículo 444 del Código Penal no prevee (SIC) que el sujeto pasivo pueda ser una persona jurídica no puede el intérprete hacerlo, so pena de infringir dicha disposición constitucional, ya que de manera reiterada ha quedado sentado en la presente decisión el término persona o individuo, se refieren sólo al ser humano, vale decir, a la persona humana. De tal forma que de los autos se observa ausencia de los elementos constitutivos del tipo descritos en el artículo 444 del Código Penal, estando en presencia de un HECHO ATÍPICO, por ausencia del sujeto pasivo en virtud como ya se dijo en el cuerpo de esta decisión que el término 'algún individuo', no es aplicable a las personas jurídicas en el tipo delictual de la DIFAMACIÓN, imputado con ocasión a los hechos atribuidos al Dr. JUAN SIMÓN GANDICA SILVA, EDITOR RESPONSABLE de los Diarios 2001, Meridiano y la Revista de Gran Clase y Belleza, por el ciudadano RAFAEL A. NÚÑEZ ORTIZ, actuando en su carácter de Presidente - Gerente General de PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA C.A.; asistido por los profesionales del Derecho, Doctores FERNANDO M. FERNÁNDEZ y ERASMO PÉREZ FERNÁNDEZ. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Febrero/240-290200-971971.htm (12 de 38)06/06/2007 06:27:30 p.m.
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Considera este Tribunal que de los autos no resulta comprobada la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 444 último aparte del Código Penal en relación con el artículo 99 ejusdem, delito éste imputado al ciudadano JUAN SIMÓN GANDICA SILVA en el libelo acusatorio. En efecto, como explica la doctrina y la jurisprudencia, el cuerpo del delito es el delito mismo, revelado por todas las circunstancias y modalidades de su ejecución; la prueba de que se ha cometido un delito tipificado en la ley, la acción adecuada a la descripción contenida en un determinado preceptor; adecuación típica que no encuentran los hechos establecidos en ninguna de las normas penales examinadas. La doctrina de la Casación Venezolana ha asentado como requisito de la comprobación del cuerpo del delito la comprobación de la acción: 'El cuerpo del delito' es el delito mismo, revelado por todas las circunstancias y modalidades en su ejecución. La prueba de que se ha cometido un delito tipificado en la ley, la acción adecuada a la descripción contenida en un determinado concepto de la Ley Penal. La 'materialidad' que alude el formalizante podría ser un elemento para la comprobación del cuerpo del delito, pero si el hecho punible requiere, además, otros añadidos típicos para que llegue a configurarse un determinado tipo de delito esa sola materialidad carece de relevancia penal. La prueba de la existencia de los efectos y dinero robados no es suficiente para configurar el delito de robo agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal. La tenencia de cosa ajena puede ser lícita o ilícita y esta última puede ser derivada de cualquiera de los delitos contra la propiedad en los cuales la apropiación de la cosa mueble sea elemento componente del tipo. Esta Tesis es consecuente con la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal, Sentencia del 17 de julio de 1956, que dice: 'La base del procedimiento en materia penal dice el artículo 115 del Código de Enjuiciamiento Criminal es la comprobación o existencia de una acción u omisión previstos expresamente por la ley como delito o falta. En consecuencia, si no hay prueba de la acción o de la omisión no puede haber cuerpo del delito y ni la una ni la otra se pueden considerar evidenciadas en materia de hurto por la sola circunstancia de que una cosa determinada exista'. (Conf. GACETA FORENSE, segunda etapa Nº 74 pág. 603). Ahora bien, se desprende de la anterior transcripción que la prueba del cuerpo del delito presupone prueba de la acción y en la medida en que se trata de un delito formal o de mera conducta, como lo es el delito de Difamación, comprobar el cuerpo del delito es comprobar la acción y al no existir uno de los elementos positivos del delito, vale decir, acción, tipicidad, y, culpabilidad para llegar a la convicción plena de la existencia de la imputación por parte del presunto acusado de un hecho determinado e individualizado, que efectivamente hubiese expuesto a la PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA C.A. al desprecio u odio público que le hubiese ofendido en su honor o reputación, es dable establecer entonces que no hay cuerpo del delito de Difamación Agravada Continuada, mucho menos pueden existir indicios de culpabilidad, por lo que resulta, en consecuencia, procedente Declarar Terminada la presente Averiguación Sumaria por no haber lugar a proseguirla en cuanto se refiere a los hechos atribuidos en autos a dicho ciudadano, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 279 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en virtud de no revestir carácter penal los hechos acusados por considerar que los hechos que dieron origen a la presente averiguación no http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Febrero/240-290200-971971.htm (13 de 38)06/06/2007 06:27:30 p.m.
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concurren todos los elementos del tipo descritos en el artículo 444 del Código Penal, estando en presencia de un HECHO ATIPÍCO por ausencia del sujeto pasivo, ya que el término 'algún individuo' no es aplicable a las personas jurídicas en el tipo delictual de la DIFAMACIÓN, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECLARA...".
La denuncia de infracción por falta de aplicación de los artículos 444 del Código Penal y 59 de la hoy derogada Constitución de la República de 1961, así como la infracción del ordinal 1º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación, la basa el formalizante en el numeral 11 del artículo 331 “ejusdem” que contempla como motivo de casación de fondo la "indebida aplicación" de algún precepto legal expreso, siempre que dicha violación haya tenido influencia decisiva sobre el dispositivo del fallo recurrido. Esta Sala, para decidir sobre el recurso interpuesto, hace las siguientes consideraciones jurídicas acerca del delito en el cual está basada la acusación, esto es, la difamación. Previsión legal. El artículo 444 del Código Penal prevé la difamación: "El que comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses. Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de seis a treinta meses de prisión". Generalidades. La persona que se conduce honorablemente, con honor, merece tener de sí misma un elevado concepto. Este legítimo sentimiento, a través del cual reconoce y estima sus propios méritos, deriva hacia la consciencia de su valía personal. Correspondiendo a una valía elevada se halla la dignidad personal, inspiración y oriente de las actividades personales en general. Este sentimiento de dignidad anima y reconforta a quien lo alberga, es decir, sirve al unísono de estímulo y defensa en relación con las vicisitudes de toda índole que deba enfrentar la persona. Y ése es el concepto del honor, en su acepción subjetiva o interna. Esos méritos se traducirán en una buena reputación, que es la opinión de la gente respecto a una persona y esto representa el concepto de honor en su acepción objetiva o externa. Naturalmente, siendo tan importante la sensación de la propia dignidad u honor e influyendo éste de modo tan decisivo en la actitud de todos (o por tenerlo o por no tenerlo, en mayor o menor medida), se comprende cómo afecta la lesión del honor a quien se precie y esté orgulloso de poseerlo. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Febrero/240-290200-971971.htm (14 de 38)06/06/2007 06:27:30 p.m.
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La distinción entre honor subjetivo y honor objetivo (reputación) permite entender el que una persona de espíritu elevado y a quien por tanto poco o nada logra molestar a veces la detracción, pueda verse gravemente perjudicado en su honor objetivo o reputación por esa misma detracción, ya que siempre hay quienes están dispuestos a creer en la malignidad de la maledicencia. Debe considerarse como grave el ataque al honor de las personas, estando obligado el Estado a proteger éstas a través de aquél. Sin embargo, en Venezuela se ha venido haciendo lo contrario pues los delitos de injuria y difamación, que protegen honor y reputación, han devenido en letra muerta. Y esta situación debe cambiar. Las expresiones o comportamientos ofensivos conforman delitos. Es una conducta antisocial y el Estado la castiga. No sólo el Estado venezolano sino todos los Estados del mundo. El derecho al honor es uno de esos derechos humanos llamados por la doctrina "derechos naturales". El derecho al honor, incluso, podría considerarse como el principal por estar tan consubstanciado con el alma humana y por responder a un sentimiento tan hondo. Hay quienes prefieren la muerte a la deshonra. El Estado no persigue conductas a título de arbitraria conveniencia. Y, cuando lo hace, allí está el Derecho Criminal para impedirlo y, al menos, tratar de frenar los desmanes de la autoridad y llevar ésta a sus justos límites. De manera que lo creído comúnmente, acerca de que el Derecho Criminal existe para reducir la libertad, es completamente falso porque es exactamente al contrario: cuando el Derecho Criminal reprime es para crear y dar la mayor libertad; a través, desde luego, del respeto a los derechos de los demás. Al ser vulnerados éstos, interviene el Derecho Criminal como máximo instrumento de control social. En doctrina es pacífica y universalmente aceptado que las injurias y difamaciones deben ser castigadas. Al Estado le interesa que la dignidad de sus integrantes esté firme. Esto debe ser parte de una política de población. Por los derechos individuales y porque un pueblo desmoralizado es inidóneo para contribuir al engrandecimiento de la patria. Sujetos delictuales. 1) Sujetos activos. Lo pueden ser cualesquiera. Al principiar el Código Penal en el artículo 444 (difamación) con "El que...", queda claro que los sujetos activos de dicho delito pueden ser todos los imputables que desarrollen la conducta prevista en esa disposición legal. 2) Sujetos pasivos. Todos pueden serlo, incluidos inconscientes (como dementes, dormidos y los que están en vida vegetativa), desprestigiados, niños y aun difuntos. En el caso de ciertos inválidos (que no están conscientes), de ebrios, sordos, dementes y, con mayor razón de todos los difuntos, se ha sostenido que no es posible injuriarles u ofenderles porque no están capacitados para percibir http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Febrero/240-290200-971971.htm (15 de 38)06/06/2007 06:27:30 p.m.
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el insulto. Mas como el Código no hace distingos, todos pueden ser sujetos pasivos. De allí que los niños y menores de edad, aunque no puedan ser imputables como sujetos activos de tales delitos, sí puedan ser víctimas de los mismos. En esta causa, el busilis de la cuestión es determinar si las personas jurídicas pueden ser sujeto pasivo del delito de difamación, o no. Los defensores del acusado, abogados JESÚS MARÍA MANZANEDA MEJÍA, MORRIS SIERRAALTA y MIREN BARRIOLA DE COLMENTER, han alegado con reiteración y profusión de razones, que el tipo del delito de difamación no se amolda a hechos imputados a una persona jurídica, ya que dicha previsión típica exclusivamente se refiere a "todo individuo" que haya sido el destinatario de las imputaciones correspondientes. Y que "individuo" sólo puede ser una persona natural. Es oportuno aclarar que los hechos típicos, o conductas descriptivas con las que la ley describe los delitos, no tienen siempre la misma claridad en el texto legal. El hecho típico se puede describir, en dicho texto legal, haciendo referencia al comportamiento humano mismo, en su movimiento o acciones, o también omisiones, o se puede describir haciendo referencia a conceptos, o puede describirse haciendo referencia a la intención. Por el hecho de que no siempre tienen esos tipos la ideal claridad, se impone su interpretación: puede ser ésta gramatical o también teleológica. La primera sólo ve hasta cerca y atiende la mera letra de la ley. La segunda es ver lejos y así trata de indagar la "mens legislativa" y el valor amparado por la norma incriminadora. El concepto de valor o alcance de la significación o importancia de algo, ya eleva "per se" el nivel de la interpretación y obliga al esencial concepto substancial del delito. Toda acción tiene valor de acto y valor de resultado. El valor de acto es fundamental. Es esencial. En Venezuela se le ha venido dando un valor prioritario y casi exclusivo al resultado. A un concepto mecanicista, utilitarista: el "hombre máquina". Hay que moralizar el Derecho Penal: tiene una profunda raíz ética y solamente puede entenderse sobre la base de ese hondo contenido ético. Actualmente, en el mundo, hay una tendencia muy fuerte a la etización del Derecho Penal, como una reacción a criterios positivistas, mecániconaturalistas, que olvidaron el valor de los conceptos substanciales de la moral y de la filosofía en ese Derecho fundamental como garantizador de convivencia. Y por eso -según KANT"Los fines del Estado se reducen únicamente a la tutela del Derecho. El Estado debe asegurar a los ciudadanos el disfrute de sus derechos" (DEL VECCHIO, G. Filosofía del Derecho, 2a. ed., p. 209, Ed. Bosch, Barcelona, 1935). El Derecho Penal es el Derecho público por antonomasia y es garantía fundamental para que haya una coexistencia pacífica. Y por ello hay la obligación de aplicarlo con certeza, para que así el Derecho Penal pueda trabajar en la estructura moral de la población y cumplir su principal misión ético-social e incidir en la voluntad de la gente, así como hacer que los ciudadanos se hagan más éticos: "El sentir jurídico permanente del obrar conforme a Derecho" (WELZEL). Y es lo que se conoce como la teoría ético-social del Derecho Penal. El tipo del artículo 444 del Código Penal usa la palabra "individuo" para identificar al sujeto http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Febrero/240-290200-971971.htm (16 de 38)06/06/2007 06:27:30 p.m.
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pasivo del delito de difamación allí incriminado. Una mera interpretación gramatical, que sólo atienda a las palabras escritas en dicho tipo y a su pura significación lingüística, puede conducir a establecer una sinonimia entre los términos "individuo" y "persona". Las razones de tal aserto principian por hallarse en los diccionarios de sinónimos, puesto que así los consideran. Y en Filosofía se hace referencia al "individuo humano" cuando se quiere hablar con máxima propiedad: "Individuo. Concepto filosófico de Individuo. El individuo humano. El individuo humano como sujeto de derechos y obligaciones. La dualidad individuo-persona y sus consecuencias en el orden social y jurídico. (...) Cuando se trata de objetos inanimados, se dice más bien que son ejemplares de una especie, reservando la palabra individuo para los seres organizados. Entre ellos, la individualidad es más o menos profunda según resulten más o menos diferenciados sus órganos y más o menos concentradas sus funciones. (...) El individuo humano, el hombre, en cuanto sujeto de derechos y obligaciones en el terreno jurídico, recibe el nombre especial de persona jurídica, denominación que implica un aspecto, una parte restringida del todo más amplio que denota el concepto de persona humana. La larga elaboración del concepto de persona jurídica, y las notas con que él se presenta en un determinado régimen jurídico, están siempre íntimamente vinculados al concepto de persona humana que es peculiar al ordenamiento social donde ha madurado ese régimen jurídico y el concepto de persona humana es inseparable del de individuo humano" (Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XV, p. 542, Driskill). También son considerados en zoología como "individuos" los animales, a los cuales el Derecho no reputa como personas sino como cosas. Y a estas cosas se les llama "individuos". De modo que no hay razón para que una persona jurídica no pueda encajar en la idea de "individuo" y sobre todo habida cuenta de la comprobada sinonimia existente entre los términos "persona" e "individuo". En torno a aquella clave del tipo, esto es decir, a si las personas jurídicas pueden ser sujeto pasivo del delito de difamación, o no, la interpretación teleológica implica el hacer una serie de consideraciones. La difamación es un delito que atenta contra la honorabilidad de las personas en dos aspectos: subjetivo y objetivo. El aspecto subjetivo supone, como se expresó con anterioridad, el sentimiento de la propia dignidad. Y este aspecto de la honorabilidad de las personas es el que se ha considerado como el honor o reputación subjetiva u honor en sentido amplio. El aspecto objetivo contempla de modo específico la reputación. Y este aspecto de la honorabilidad de las personas es el que se ha considerado como la reputación en sentido estricto u honor objetivo. Es conveniente analizar ahora si las personas jurídicas tienen honorabilidad. Y tal análisis se debe mirar a la luz de los sendos puntos de vista correspondientes al par de aspectos -subjetivo y objetivo- antes señalados. Las personas jurídicas, como ficción jurídica o entidades http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Febrero/240-290200-971971.htm (17 de 38)06/06/2007 06:27:30 p.m.
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inmateriales que son, no tienen sentimientos ni por tanto la subjetividad que es inmanente al honor, que como se puntualizó con anterioridad es un respeto de sí mismo o amor propio afincado en el sentimiento de la propia dignidad. Una vez establecido que las personas jurídicas no tienen honor "sensu stricto", esto es, el honor subjetivo del cual antes hízose referencia, es indefectible plantearse la cuestión de si tienen reputación u honor objetivo, es decir, la opinión de la sociedad sobre las personas que en su seno actúan. De inmediato asalta la duda de si el plantearse ese interrogante, esto es, el de si tienen reputación, no será un absurdo: es indiscutible que hay personas jurídicas con buena reputación y las hay con mala reputación. Y es así mismo evidente que para poder valorar algo es absolutamente necesaria la preexistencia de ese algo. Y esto lleva a concluir en que es indudable la existencia de la reputación en las personas jurídicas. No podría ser de otra manera, puesto que si la reputación se forma sobre la actuación de una persona en la vida de relación social, es obvio que igualmente ha de tenerla una persona jurídica que también actúa en el marco social. No es posible desconocer la capacidad de dichas personas jurídicas para "actuar" válidamente y en el marco de la ficción que les dio "vida" y dotó de "personalidad"; pero ese actuar guarda más relación con los hechos naturales o acontecimientos mecánicos propios del famoso y así denominado "acto acromático". Aun acogiendo la tesis organicista (que atribuía voluntad a las personas jurídicas) es forzoso reconocer que tal "voluntad" sería como la del autómata o como la energía que permite moverse a quienes duermen. Y sin embargo, pese a la aseveración de la defensa de que es "inconcebible desde todo punto de vista" que las personas jurídicas puedan "ser sujetos activos de hecho 'punible' " (página 4 de su impugnación a la formalización del recurso), hay tendencias político-criminales internacionales que tienden a considerar a las personas jurídicas como sujetos activos delictuales. Más aún: existe una fuerte inclinación a aceptar una auténtica punibilidad de las personas jurídicas e incluso la recomendación del Consejo de Europa de 1988 propone la punibilidad real de las personas jurídicas. En la comunidad Europea se cree que un Derecho penal europeo de la empresa será la óptima solución del futuro. En los estados angloamericanos, desde el siglo XIX, está reconocida legalmente la punibilidad de las personas jurídicas. En tal sentido se ha llegado hasta el cuestionamiento histórico -en términos de veracidad- del postulado latino "societas delinquere non potest" y hasta en la Revolución Francesa la punibilidad de las personas jurídicas en Europa continental era comunísima. La defensa, para reforzar su criterio, citó (página 12 del mismo escrito) al ilustre jurista patrio F.S. ANGULO ARIZA; pero no transcribió el párrafo del mismo sitio y obra en el que éste reconoce -sin rechazarla- la tendencia señalada con antelación, de considerar a las personas jurídicas como tales sujetos: ...“Sin embargo, este principio parece que tiende a ser reconsiderado en algunos aspectos por la penalística moderna...”. No puede negarse que las personas jurídicas tienen capacidad para realizar acciones jurídicamente relevantes. Y si se les considera susceptibles de ser sujetos activos de delitos, pese a que sus "actos" son discutibles en principio, por fuerza se les considerará dueñas de una http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Febrero/240-290200-971971.htm (18 de 38)06/06/2007 06:27:30 p.m.
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reputación: si sus "actos" causan el efecto mayor de que se les pueda considerar "criminales", "a fortiori" podrán lograr el efecto menor y puramente pasivo de que se forje una reputación en torno a esos mismos actos. Es harto conocido en Derecho el brocárdico de que "cuando se puede lo más, se puede lo menos" ("Qui potest majus, potest et minus"). Por añadidura, se puede considerar la circunstancia indudable de que las personas jurídicas tienen un patrimonio y que se ha llegado a opinar que la difamación podría llegar a considerarse como un delito contra la propiedad: CARRARA disertó acerca de que dentro de las ventajas de una buena reputación está la de propiciar ganancias económicas y que, por eso, se había pensado colocar la difamación entre los delitos contra la propiedad, pues acarrea pérdidas económicas. Esta inusual visión que de la difamación llegaron a tener (no a imponer) algunos clásicos, permite una mejor comprensión de los efectos del delito y de cómo es de lógico el aceptar con naturalidad que también pueda ser cometido contra las personas jurídicas. Es innegable, en conclusión, que las personas jurídicas o morales o colectivas o abstractas o complejas, sí actúan en la sociedad civil. Es innegable también que por ésa su actuación gozan de una buena reputación o padecen de una mala reputación. Y es innegable que tales hechos públicos y notorios constituyen prueba apodíctica de que las personas jurídicas sí tienen reputación. Ahora bien: siendo que la reputación no surge por generación espontánea, sino que es la opinión que alberguen los otros sobre una persona natural o también jurídica, es paladino que la buena reputación es el resultado de la integridad de las personas y por consiguiente es un producto directísimo del mérito. Mérito simbolizado en el derecho de rango constitucional a ser protegidos ese honor y esa reputación. Ese derecho se ha juzgado de tan elevada importancia que aun aquellos considerados de vida deshonorante gozan de tal protección. Y por imperio de la lógica y de la justicia deben ser protegidas en su reputación las personas que la han sabido ganar a punta de méritos y hasta de sacrificios. Así que todas las personas deben contar con la protección de su reputación. Las personas jurídicas tienen una reputación y en consecuencia tienen perfecto derecho a que el Derecho Criminal les dé la debida protección respecto a esa reputación. Hay, en primer término, como expresóse con anterioridad, la interpretación literal o puramente gramatical; pero no significa ello que sea la única ni la que va más a fondo en el supuesto de hecho o previsión legal, con el fin de saber a ciencia cierta qué quiso la ley penal cuando efectuó esa tipificación criminosa y cuáles bienes jurídicos quiso proteger. Y como ha de llegarse hondo para poder mirar ese bien jurídico y captar en toda su plenitud la "ratio-iuris" o el valor que ordena proteger, requiérese una interpretación más profunda que permita ahondar hasta el máximo en esa última finalidad del Derecho Criminal: y allí está la norma, más principista que los tipos penales inspirados en ella y cuyos mandatos son de esta índole: "No matarás", "No robarás", "No difamarás", etc. Y para este estudio radical se impone la interpretación teleológica. El teleologismo es ver lejos. Lo contrario supondría dar preeminencia a la interpretación literal http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Febrero/240-290200-971971.htm (19 de 38)06/06/2007 06:27:30 p.m.
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de los tipos penales y esto fue proscrito ha mucho de la ciencia penal porque se prefirió la interpretación teleológica que considere la intención del agente, quien puede anticipar fines y acomodar la cadena causal para lograrlos. Y quien quiere los medios y los pone, también quiere el fin. Esta interpretación se impuso definitivamente con el advenimiento del finalismo. Quedarse en la interpretación literal del tipo ata al mecanicismo y a la forma en perjuicio de una interpretación real que desentrañe la real intención del legislador; y en definitiva esa interpretación afecta la lógica y la justicia. No es posible dejar impunes hechos integrantes de una ordenación causal perfectamente capaz de lograr el fin último. Prescindir de esta evidencia es pasmar la interpretación de los tipos y hacerla casi desfalleciente, pues así no es capaz ni de penetrar lo más mínimo en la mente y verdaderas intenciones finales del sujeto activo del delito. Y por ende se desconocería la virtualidad de la causa, es decir, su virtud de producir efectos. Con el finalismo dejó de tener tanta importancia el tipo (en cuanto a su interpretación estrictamente gramatical o especie de camisa de fuerza) y tiene más importancia la acción (del agente) concebida de modo finalista. En la acción humana, al escoger la persona su fin, marcha después en una acción mental de retroceso a ordenar la constelación causal y elegir los medios para la obtención de ese fin. Esos medios causales es lo que WELZEL, padre del finalismo, que por lo demás inspiró a BETTIOL, que es el padre del teleologismo en Italia, denomina efectos "concomitantes": uno no solamente quiere el fin último o el "telos", sino que también quiere los efectos concomitantes. La finalidad es una intención consciente: la voluntad consciente de que habla JESCHECK. La moderna teoría del delito arrumbó las tesis mecánico-naturalistas (del "hombre máquina" como decía LA METTRIE) y hoy se habla de la teoría de la adecuación social y de la teoría final de la acción e imputación objetiva y de la acción social; de la trascendencia e influencia que tengan las acciones de cada cual en su mundo circundante. Hace mucho, entonces, que no se habla de la intención vacía de finalidad, lo cual llegó a su colmo con VON LIZT que veía en el acto de injuriar el resonar de las cuerdas vocales que producen vibraciones en el aire. Y es justamente la injuria el delito que demuestra más cuán errado era ese criterio abandonado ya: la injuria (como delito formal) no requiere un resultado material o alteración material del mundo exterior y perceptible por los sentidos, como era considerado el acto humano, es decir, de modo netamente naturalista. Por esto, aunque las personas jurídicas no pueden percibir la detracción, sí pueden ser víctimas de una difamación: tal es el caso -como se comentó antes- de difuntos e inconscientes. Hoy se habla no de la acción causalista sino de la acción finalística, pues el hombre (gracias a su saber causal previo) puede orientar el cúmulo de medios y el suceder causal desde el objetivo final, en una operación de retroceso (como se dijo) y en una operación de avance desde las etapas del proceso hacia su meta final: "la causalidad es ciega; la finalidad es vidente". Doctrina ésta que, aunque sea con eventuales variantes, se impone ahora en la teoría del delito en el mundo y http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Febrero/240-290200-971971.htm (20 de 38)06/06/2007 06:27:30 p.m.
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empezando por Alemania o país líder en el estudio de la estructura del delito. Así que no cabe hoy hablar del acto humano en sentido causalista, materialista o mecániconaturalista. Para aclarar esto me remito a la diferencia existente entre la difamación, por un lado, y un rayo mortal, por otro; en la difamación todos los actos están dirigidos en función del fin prefijado: creación de la especie detractora, su comunicación e incluso su eventual divulgación escrita, etc. Mientras que en el rayo el resultado de muerte es la resultante ciega de los elementos causales existentes. Dado que la finalidad se basa en la capacidad de la voluntad de prever, dentro de ciertos límites, las consecuencias de su intervención en el curso causal y de dirigir, por consiguiente, éste, conforme a un plan, a la consecución del fin, la espina dorsal de la acción final es la voluntad, consciente del fin, rectora del acontecer causal. Ella es el factor de dirección que configura el suceder causal externo y lo convierte, por tanto, en una acción dirigida. No se puede calibrar la verdadera proyección de una acción difamatoria valiéndose únicamente de la letra de la ley: ésta sería una interpretación impotente que clamaría por un contenido real y vigorizador: “la letra mata y el espíritu vivifica”. BETTIOL está en lo cierto con su orientación. Sólo se puede prescindir del mecanicismo con la referencia a los valores. BETTIOL asevera que el Derecho Penal es "vindicador de los más altos valores éticos de la colectividad"; que el valor es una relación entre el orden que existe en la realidad y el hombre "considerado en su personalidad moral" (subraya BETTIOL); y es también "la naturaleza de las cosas expresada en términos inteligibles, de que puede servirse el hombre para sus fines morales"; que los valores se truecan en "exigencias impuestas al hombre que actúa en este mundo"; que al valor "puede denominárselo bien jurídico"; que de nada sirve realizar un depurado análisis lógico de cada elemento contenido en la definición (refiriéndose al tipo legal) "si no se conoce el bien jurídico que la norma penal tutela"; que no es posible continuar "en la superficie de los problemas"; que es preciso descender a las profundidades "e indagar debajo de la norma lo que ella tutela, para que la investigación jurídica se halle ligada a la sustancia de las cosas"; que cuando se indaga acerca de la función de la norma "se trata de explicar un concepto del legislador que puede ser captado lógicamente"; que dicha lógica que atiende a un fin, o teleológico, debe ser "puesta al servicio de los valores sociales que la norma tutela"; que los conceptos penales deben ser conceptos teleológicos y que toda la atención del jurista debe concentrarse "en el valor tutelado", porque sólo considerándolos así asumen una orientación realista; que los valores tutelados por el Derecho tienen un significado y un relieve "que se les atribuye a través de las predominantes concepciones ético-económico-políticas y de sus indudables afinidades sustanciales"; que "todo el Derecho Penal se orienta hacia los valores, hacia finalidades predeterminadas"; y puso punto final en el capítulo afirmando que el orden entre los conceptos no es meramente arbitrario, ya que "procede de la naturaleza de las cosas, de la naturaleza de los valores que el Derecho Penal tutela". Pero como este orden debe ser real, se impone que tenga presente el "valor" individualizado "a través de un procedimiento http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Febrero/240-290200-971971.htm (21 de 38)06/06/2007 06:27:30 p.m.
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de lógica concreta, de contenido teleológico; de una lógica que se adhiere a la realidad y se esfuerza por reflejarse en sus conceptualizaciones". Rechazar la conceptualización y refugiarse en la comodidad de un proceso intuitivo-irracional, "significa destruír la ciencia del derecho penal y terminar en una caótica situación de desastre y de peligro, en que los valores de la libertad individual, de la certeza del derecho y de la seguridad se han perdido irremediablemente" (BETTIOL, GIUSEPPE. Derecho Penal. Págs. 52 ss. Ed. Temis. Bogotá, 1965) .
JIMÉNEZ DE ASÚA, por su parte, ha enseñado: "El juez, para descubrir la voluntad de la ley, debe usar medios interpretativos, gramaticales y teleológicos y elementos muy varios para descubrir el fin de la ley. INTERPRETACIÓN GRAMATICAL. Advirtamos que la interpretación debe ser siempre única y que el juez ha de valerse armónicamente del medio gramatical y del teleológico. El primero de esos medios busca el valor de las palabras. La ley escrita puede ser interpretada en forma literal y sintáctica. A nuestro modo de ver, se trata de un grado inferior de la interpretación aunque se parta del supuesto de que todas las palabras tienen significado, de que nada hay superfluo y de que el texto expresa exactamente la voluntad de las leyes. Las palabras pueden ser de uso común o de lenguaje técnico. Las primeras deben interpretarse según el sentido del idioma del país, aunque, a veces, el legislador les ha dado significación especial. Cuando la ley emplea términos técnicos, estos deben interpretarse con el contenido que tienen en el código o en la ley, a no ser que conste otra cosa de modo indubitable. Cuando una palabra tiene significado usual y técnico, sería erróneo creer que, por estar en el código, ha de ser interpretada siempre técnicamente. A veces, como ha ocurrido en España, al desentrañar la índole de la frase "acciones u omisiones voluntarias", consignada en el artículo primero del código penal, o la palabra daños, que se usa en la parca fórmula del estado de necesidad, en el número séptimo del artículo octavo, han tenido que interpretarse esas palabras de un modo inverso. Técnicamente la primera, y conforme al significado corriente de la palabra "daño", la segunda. En cuanto encontramos dificultades para hallar el sentido de una frase, tenemos que extravasar la mera interpretación gramatical e ir a parar a la teleológica, indagando el espíritu de las leyes mediante el manejo de la ratio legis y del sistema del ordenamiento jurídico total. Por eso nos parece sobremanera acertada la primera parte del artículo 4° del Código Civil de Venezuela, cuando dice: "A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador". En suma, hemos superado la etapa en que sólo se consideraba justa la interpretación literal y ya no pensamos, con Beccaría, que el espíritu de la ley puede depender de la buena o mala lógica del juez, de su buena o mala digestión, de sus pasiones, de su debilidad, de sus relaciones con el ofendido, etcétera, etcétera. Alegatos ciertos, puesto que son seres humanos, pero que no bastan para reducir la empresa de juzgar a una tarea filológica. Ya dijo Cicerón que la interpretación apegada a las palabras, sin tener en cuenta la mens legislativa, sería callída et malítiosa iuris interpretatio. CONCEPTO DE LA INTERPRETACIÓN TELEOLÓGlCA Hemos abandonado los ius-penalistas la usadera terminología de interpretación lógica. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Febrero/240-290200-971971.htm (22 de 38)06/06/2007 06:27:30 p.m.
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Roberto von Hippel la combatió, y Mezger la enterró definitivamente. Si nuestra disciplina es finalista y sólo puede ser trabajada con el método teleológico, teleológico ha de ser también la interpretación de las leyes. Esta es la que mejor descubre la íntima significación de los preceptos, la verdadera voluntad de la ley, deduciéndola, no sólo de las palabras, sino de los múltiples elementos que contribuyen a formar las disposiciones legislativas. 1 - ELEMENTOS DE LA INTERPRETACIÓN FINALISTA. a) La "ratio legis". Buscar el fin de la función para que fue creada la ley es, en última instancia, la excelsa labor de quien juzga. La formación teleológica de los conceptos, que como reacción contra el excesivo formalismo, de una parte, y de otra, contra la interpretación excesivamente sociológica de los mismos, es una característica de la ciencia penal alemana anterior al advenimiento de Hitler, tiene valor decisivo en la interpretación que se logra determinando todo el fin que inspiran las concretas disposiciones legales. Ya nos hemos ocupado de este asunto al hablar del método teleológico, y hemos traído a colación los nombres de von Liszt, Grünhut, Wolff, Schwinge, Hippel, Mezger y Treves (vid., supra, cap. II-10 c). En la etapa del III Reich ha tratado de destruirse en Alemania cuanto se ha elaborado pacientemente y abominaron de los "bienes jurídicos" los partidarios de la Escuela de Kiel, Dahm y Schaffstein. Sin embargo, la concepción del bien jurídico es decisiva y a ella ha de atenderse, desentrañándose el tipo legal en todos sus elementos y requisitos, pero además del objetivo de la concreta disposición ha de fijarse el de los institutos a que se refiere, e incluso el conjunto de instituciones que regulan determinadas materias. Ello nos lleva a ocuparnos del segundo elemento de la interpretación teleológica.". (JIMÉNEZ DE ASÚA, LUIS. La Ley y El Delito. Págs. 132 a 135. Ed. Andrés Bello. Caracas, 1945.)
Ya se estableció que hasta la interpretación gramatical en sentido estricto permite considerar sinónimos los términos "individuo" y "persona". Y por consiguiente se hace muy patente que también las personas jurídicas deben contar con la protección a su reputación. Máxime si se analiza el tema con la lente de una interpretación teleológica. E incluso una interpretación progresiva, esto es, la que atiende a las transformaciones sociales, llevaría a la misma conclusión en vista de la extraordinaria importancia que han venido adquiriendo las personas jurídicas y la moderna empresa en el mundo contemporáneo. Sentado ya que cuando el tipo del artículo 444 del Código Penal quiere decir "individuo" quiere igualmente decir "persona", no hay ninguna razón para excluir de su considerando a las personas jurídicas puesto que también son "personas" e incurriríase así en una discriminación proscrita en los siguientes artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "ARTÍCULO 19: El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen". http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Febrero/240-290200-971971.htm (23 de 38)06/06/2007 06:27:30 p.m.
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"ARTÍCULO 20: Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social." "ARTÍCULO 21: Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna razón de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ...". "ARTÍCULO 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." Y no sólo la novísima Constitución establece tales principios sino que para cuando acaecieron los hechos investigados aquí, la derogada Constitución también los establecía en sus artículos 59 y 61. "ARTÍCULO 59: Toda persona tiene derecho a ser protegida contra los perjuicios a su honor, reputación o vida privada." "ARTÍCULO 61: No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, sexo, el credo o la condición social. Los documentos de identificación para los actos de la vida civil no contendrán mención alguna que califique la filiación. No se dará otro tratamiento oficial sino el de ciudadano y usted, salvo las fórmulas diplomáticas. No se reconocerán títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias."
La Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa lo siguiente: "... Titulo III. De los Deberes, Derechos Humanos y Garantías. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Febrero/240-290200-971971.htm (24 de 38)06/06/2007 06:27:30 p.m.
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Capítulo I Disposiciones Generales. “...Se consagra el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos como una obligación del Estado a favor de toda persona natural o jurídica...”. La defensa argumentó (página 8 de su impugnación): "La interpretación en el ámbito penal, para establecer la tipicidad, ha de llevarse a cabo en una forma completamente restrictiva y, jamás, repetimos, jamás, debe interpretarse en forma extensiva. La doctrina venezolana ha hecho un estudio profundo respecto a la interpretación de la ley penal y es por ello que nos permitimos invocar el contenido de la opinión de JOSE RAFAEL MENDOZA TROCONIS, de lo cual podemos concluir que en la interpretación penal no caben figuras analógicas ni extensivas, y es por ello que a la ley hay que dársele la interpretación que emana del propio texto en forma restringida y siempre a favor del procesado". También JIMÉNEZ DE ASÚA citó al prolífico jurista venezolano MENDOZA TROCONIS, acerca del mismo tema: "Con mucho más moderno estilo Hippel primero y Grispigni después (tomándolo de la doctrina alemana) han dicho que el axioma in dubio pro reo nada tiene que ver con la interpretación y sólo se refiere a la prueba de los hechos. Toda una monografía ha sido escrita en Alemania por Moser como tesis doctoral, afirmando, en efecto, que in dubio pro reo no tiene nada que ver con la interpretación de las leyes penales substantivas. Debemos combatir también el principio in dubio mitius, porque equivaldría a anular toda interpretación, ya que siempre debería escoger el juez la hipótesis más benigna. c) Necesidad de admitir en ciertos casos la interpretación extensiva incluso de las leyes penales que no favorezcan al reo. En resumen, nosotros afirmamos: a') Que si el medio literal y el teleológico llevan a un resultado armónico y terminante, conforme a él deben interpretarse las leyes penales, sea éste restrictivo o extensivo puesto que con esos elementos se ha logrado hallar la voluntad de la ley. Ya Suárez en el siglo XVII sentó doctrina sagacísima: No basta la semejanza de razón para producir la extensión de la ley, pero en caso de identidad de razón, incluso las leyes penales pueden ser interpretadas extensivamente siempre que el caso, además, esté comprendido bajo alguna propia significación de las palabras. El Profesor Mendoza lo reconoce también así en cuanto a las leyes venezolanas y se funda en que la parte especial del código es casuística, lo que obliga a dar al juez cierta libertad de juicio" (La Ley y el Delito, Ed. Andrés Bello, Caracas, 1945, p. 139).
Pues bien: no sólo la "verba legis" o letra de la ley lleva al convencimiento de que sí puede considerarse que la referencia típica a "individuo" es equiparable por completo al vocablo "persona", con lo cual ha de incluirse también a las personas jurídicas en dicha previsión legal, sino que la interpretación teleológica o finalista impone que así se considere: el bien jurídico http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Febrero/240-290200-971971.htm (25 de 38)06/06/2007 06:27:30 p.m.
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protegido al tipificar como delito la difamación es la reputación de las personas. Reputación que no únicamente tienen las personas naturales sino también las personas jurídicas. La norma manda "no difamar" y ampara el valor de la reputación al través de la tipificación como criminosa de aquella conducta que vaya en desmedro u holocausto de tan sublime valor. La ley penal, para ser provechosa, debe obtener los fines del Derecho, especialmente el bien común en armonía con la seguridad jurídica y la justicia, y cumplir su esencial cometido social, esto es, reducir la criminalidad y garantizar el "mínimo del mínimo ético absoluto", como decía MANZINI; y para que sus amenazas surtan el efecto de intimidación e inhibición consiguiente deseado, esa ley debe aclarar en lo posible su contenido y el de su amenaza. La información legal es indispensable, pues de nada valen amenazas de sanciones coactivas sin destinatarios jurídicos: es evidente que todos los ciudadanos se sienten destinatarios jurídicos de la ley penal cuyo tipo castiga el difamar; y se sienten así, muy especialmente, de la norma que manda no difamar, ya que todos saben hasta por instinto que la moral condena la difamación o lesión moral y que la ley natural prohíbe y castiga ese proceder. Y en una etapa intermedia entre la prohibición y el castigo, la ley penal, para lograr su cometido, amenaza con penas (función imperativa) a quienes contradigan dicha norma penal (antijuridicidad). Por consiguiente hay que saber muy bien cuáles son esos bienes y cuáles son los hechos lesivos a ellos, para que la amenaza identifique a los destinatarios jurídicos y llegue a éstos el mensaje jurídico. La pena tiene dos momentos. El de la amenaza y el de la aplicación. El derecho pone a los delitos el obstáculo psíquico de la pena. Ese obstáculo o valor psicológico de la pena como mal se refiere a los destinatarios (eventuales transgresores) del efecto preventivo. Amenaza que debe hacer necesariamente toda ley imperativa. Todos saben que pesa una amenaza contra quien difame a otros. Y todos saben que al difamar a una persona jurídica, también se difama a sus dueños y administradores. Según BINDING hay el más moderno apotegma de que no hay delito "sin tipicidad" y tampoco sin una clara definición o tipificación. Alguien pudiera alegar que el tipo de la difamación no está claro en cuanto a que atañe a las personas jurídicas y que, por consiguiente, no hay delito. Pero no es así. Es obvio que el tipo de la difamación es clarísimo respecto a que nadie debe difamar a los demás. Y es obvio, así mismo, que se difama a otros (dueños y administradores) si se difama a una persona jurídica. Y es manifestísimo que las personas jurídicas tienen reputación y que por lo mismo son susceptibles de perjuicio en esa reputación o, en otras palabras, de difamación. No hay duda de que el mensaje de la norma llega claro a todos: no difamar. Y todos saben lo que esto significa. Se sabe que el honor y la reputación son muy elevados valores -"prendas del alma" los denominó Shakespeare- y que es un mal evidente dañarlos. Todos saben así mismo que a toda persona jurídica le sigue como su sombra una reputación y que tampoco es justo dañarla. Constituiría un completo absurdo que se defendiera solamente la reputación de las personas naturales y se dejara inerme la de las personas jurídicas, que http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Febrero/240-290200-971971.htm (26 de 38)06/06/2007 06:27:30 p.m.
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abandonadas así a la más absoluta indefensión podrían ser destruídas por la más impune difamación. Ello sería desconocer la potencia causal y su estela de graves daños de toda índole, que no se circunscriben sólo a las personas jurídicas sino que de modo automático extiéndense a sus propietarios y administradores. Las personas jurídicas son sujetos de obligaciones y por lo tanto tienen también derechos, uno de los cuales es el derecho a que se respete su reputación y a que en caso contrario el Derecho Criminal reafirme la justicia: "El delito constituye la negación del derecho; la pena es, a su vez, la negación del delito; siendo la negación de una negación, la pena reafirma el derecho" (Hegel). Pues bien: una vez establecido que las personas jurídicas sí pueden ser sujetos pasivos del delito de difamación, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo analizar si los hechos objeto de la acusación e investigados en esta causa, constituyen ese delito. Son la injuria y la difamación los delitos que atentan de modo directo contra el honor y la reputación de las personas. La injuria es la ofensa genérica y la difamación la ofensa específica. Por tanto, la injuria es el género y la difamación la especie. Ésta exige la imputación de un hecho determinado, es decir, detallar esa ofensa, que si no pasa de genérica quedaríase en injuria. Habría que dar pormenores, habría que matizar esa ofensa genérica con circunstancias de lugar, tiempo, modo, etc. La difamación, como se expresó con antelación, está descrita en el Artículo 444 del Código Penal. El criterio distintivo entre difamación e injuria consiste en que mientras en esta última se atribuye una ofensa genérica, no pormenorizada, en la primera se irroga una ofensa específica, determinada, caracterizada o pormenorizada. Y como en la difamación, por atribuir un hecho determinadamente detallado, hay un mayor ataque a la víctima (por la mayor apariencia de verdad), por eso se ha castigado más severamente. En la difamación se lleva al extremo el perjuicio que causó en la fama de la víctima, pues se rodeó la imputación de una apariencia formidable de veracidad dado que se afianzó en supuestos hechos circunstanciados de lugar, fecha, sitio, cantidad, etc. En este caso se imputó a la persona jurídica PROCTER & GAMBLE el siguiente hecho determinado: "La Biblia del consumidor que se publica en Estados Unidos dice 'La crema dental CREST es cancerígena'... 'El uso del dentífrico CREST produce CANCER'... 'Usar la crema dental CREST destruye la dentadura y produce CANCER'... la Procter & Gamble INC. fabrica la crema dental CREST producto nocivo para la salud". Tal imputación se hizo el 16 de octubre de 1995 en la prensa nacional, en un aviso desplegado en la página 20 del diario "2.001". Y en el editorial del diario "2.001" de ese mismo día, se imputó el siguiente hecho determinado y muy capaz de exponer al desprecio u odio público: "La crema dental ‘Crest’ produce cáncer. En los Estados Unidos se ha comprobado científicamente que la crema ‘Crest’ http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Febrero/240-290200-971971.htm (27 de 38)06/06/2007 06:27:30 p.m.
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es cancerígena, produce cáncer a quienes la usan…”. “…No hay duda que de esta empresa imperialista, la ‘Procter & Gamble’, quiere infectar de cáncer a la población venezolana con sus comprobadamente dañinos productos, por lo que responsablemente este diario alerta a los consumidores de dichos productos para que los rechacen, de la misma manera que llamemos la atención del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social para que actúe perentoriamente en el decomiso de la crema dental ‘Crest’ por el riesgo mortal que entraña para los venezolanos. Como vocero al absoluto servicio del pueblo y de los intereses del país, no permitiremos que la empresa imperialista ‘Procter & Gamble’ nos inunde y nos mate de cáncer”. El editorresponsable del diario "2.001" era para cuando ocurrieron los hechos, el abogado JUAN SIMÓN GANDICA, acusado en la presente causa. Este delito exige el "animus diffamandi" (voluntad consciente de difamar), por lo cual queda excluida la respectiva responsabilidad penal al no haber ese ánimo sino otros "animi": "jocandi", "narrandi", "defendendi", "consulendi" y "corrigendi". Están descartados por completo y por potísimas razones todos estos "animi", con la excepción del "animus narrandi", que luego de unas generalidades se analizará. En Venezuela existe y se respeta el derecho a la libre expresión del pensamiento y, como una derivación del mismo, la libertad de prensa. Ello tiene rango constitucional a través de los artículos 57 y 58 de la Constitución que lo garantiza y también limita: "ARTÍCULO 57: "Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación o difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa. "Se prohibe la censura a los funcionarios públicos o funcionarios públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades". "ARTÍCULO 58: "La comunicación es libre y plural, y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, así como el derecho de réplica y rectificación cuando se vean afectados directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral". Estos artículos, como se expresó antes, garantizan y también limitan esos derechos. Y no podría ser de otro modo, ya que todo derecho implica un deber, habida cuenta de que todo derecho tiene un límite impuesto, justamente, por el derecho de los demás. El artículo 60 “ejusdem” manda que "Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Febrero/240-290200-971971.htm (28 de 38)06/06/2007 06:27:30 p.m.
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intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación...". Y esto tiene tras de sí un capital proceso histórico que incluye ilustres antecedentes: la pena de horca para cualquiera que imprimiera un escrito sin licencia, aplicábase por un Edicto de Francisco I, promulgado en Francia en 1395. La revolución de la imprenta y el fenómeno de la comunicación de masas tiene su apogeo al despuntar la época de las libertades, inspirada por los filósofos estadounidenses y franceses y representada en sus respectivas Constituciones. El privilegio real de la censura se derribó al compás del artículo 11 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, la cual en 1789 estableció que "la libre comunicación del pensamiento y opinión es uno de los más preciosos derechos del hombre. Por ello todo ciudadano puede hablar, escribir e imprimir libremente, con obligación de responder en caso de abuso de esta libertad en los casos determinados por la ley". La libertad de expresión es quizá el derecho natural más consubstanciado con el alma humana, pues nace con la persona misma que hasta principia su vida por expresarse. De esta libertad de expresión, tal como se manifestó con anterioridad, deriva la libertad de prensa. La prensa no sólo es de gran importancia porque informa y forma, sino porque es un órgano caracterizado de la opinión pública: la prensa orienta a la colectividad y así forma una opinión pública que después recoge y a su vez comunica a todos los coasociados: por todo esto es que sin la prensa no puede concebirse la vida de los Estados modernos. Pocas libertades públicas tienen tanta importancia como ésta de la emisión del pensamiento por medio de la imprenta. Ella simboliza un haz de derechos transcendentes que le dan un relieve extraordinario frente al poder y frente a las vicisitudes que vive la nación. La prensa es un medio poderosísimo de emitir el pensamiento y por ello tiene una gran importancia como producto y factor sociológico. Sí es por tanto la prensa el "cuarto poder" y aunque no consta como tal en la constituciones de los diversos países, sí es uno de sus elementos básicos. La prensa ha influido en alto grado a las sociedades moviendo voluntades, acoplándolas e impulsándolas con reiteración hasta la mejor solución de sus problemas: así logra su propósito y justificación, que es influir en las determinaciones de la vida pública. La prensa es un evidente medio de progreso social porque toma en cuenta el régimen de convivencia y el interés público. Por esto tomó gran importancia el ideal de los "gobiernos de opinión", inspirado en que el poder debía buscar en la opinión de la masa social la savia de sus instituciones y la clave de sus ejecutorias. La prensa es no solamente el más poderoso aglutinante de la opinión pública y del pensamiento político por consiguiente, sino el acicate más poderoso para despertar las energías de una nación en aras de superar sus problemas. La prensa, pues, recogiendo los raudales de la opinión pública, puede contribuir a despertar las conciencias adormecidas e impulsar los cambios que se requieren para solucionar los problemas nacionales. La prensa vive en un ambiente en el que influye y por el cual es influida. Este flujo y reflujo es lo más interesante de esta vertiente de la psicología social que, en definitiva, es como el verbo de la sociología: por esto muestra la realidad y contribuye a mejorarla.
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Por todo eso, en suma, la prensa está revestida de gran autoridad moral: pero todo derecho implica un deber y toda autoridad una responsabilidad, en una relación directamente proporcional: así que grande es también la responsabilidad que asume la prensa por las informaciones u opiniones que da en máxima difusión. En los Estados Unidos de América, donde la prensa y los medios de comunicación en general han alcanzado la más elevada potencialidad, la jurisprudencia ha establecido hace décadas la doctrina de la "Real Malicia", en lo concerniente a la responsabilidad de dichos medios. Consiste esa doctrina en no hallar responsabilidad penal o civil para los periodistas, aunque lo que comuniquen sea incierto, con excepción de cuando actúen a sabiendas de la falta de veracidad. Las informaciones suministradas en los medios de comunicación y por los periodistas, en principio, no llegan a ser delictuosos (difamación e injuria) porque se consideran expuestos con un "animus narrandi" o intención de narrar, informar o comunicar. La ciudadanía tiene un derecho constitucional a la información y es imprescindible a la sana opinión pública el estar bien informada. La libertad de prensa es una de las características fundamentales de los regímenes democráticos y, por ello, es un arma de la libertad "latu sensu". Pero toda arma significa poder y ambos deben ser usados con moderación pues lo contrario es la barbarie. La lucha por la independencia informativa es justa e incontrovertible. Pero en el marco político-social venezolano la prensa es el "sexto poder" y está en capacidad de destruir en minutos una tan buena como justa reputación forjada en muchos años, por lo que esa prensa debe considerar a quienes no tienen la ventaja sistemática de la tribuna y no lesionar de modo injusto el honor y la reputación de las personas. De no haber esta indefectible consideración y de cobijarse ello con un manto de impunidad, habría que concluir que la prensa es un suprapoder integrado por propietarios de medios de comunicación y profesionales del periodismo, amparados todos ellos en un "sui-géneris" derecho de rango constitucional a la libertad de expresión que no tienen los demás ciudadanos, lo cual constituiría una tan flagrante cuan escandalosa impunidad puesto que la Constitución abomina y prohíbe las discriminaciones y los resultantes privilegios. La democracia es igualdad jurídica y todos los ciudadanos son sujetos de derechos y obligaciones: tienen derecho a la libertad de expresión por igual y todos tienen el deber de hacer buen uso de esa libertad y de responder en Derecho por el abuso de la libertad de expresión. También existe y debe respetarse la libertad de no ser sometido a expresiones injuriosas y difamatorias. El Libertador enseñó que "Ser respetados es más que ser libres". No hay libertad contra la libertad. La libertad no es un derecho absoluto, porque ha de ser usada de modo ético-finalista y en aras de la convivencia. Si fuera un derecho absoluto, admitiría su maximización: a más libertad, mejor; pero eso es libertinaje y anarquía. Por esto no hay libertad contra la libertad y todas las personas tienen derecho a que sea respetado su honor y reputación y que, caso contrario, se castigue a quienes atacan esos bienes jurídicos. La impunidad es injusticia, pues no da a los transgresores el castigo que les corresponde y es una deliberada constitución de privilegios hacia un grupo de favorecidos. El universo de normas jurídicas tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido. Con esta desobediencia se desnaturaliza el Derecho y se frustra el bien común, para el cual hubo la ordenación a un fin último y más importante: el "telos". http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Febrero/240-290200-971971.htm (30 de 38)06/06/2007 06:27:31 p.m.
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Contra el desconocimiento del "telos" o fin último o bien común o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial. Por eso puede afirmarse que la fuente de validez de un sistema jurídico es la voluntad del Estado. El Derecho Constitucional y el Derecho Criminal armonizan la libertad y la autoridad. La suprema autoridad es la soberanía, que es el Estado mismo en la concepción jurídica del Estado. Éste es el Derecho y, según KELSEN, el derecho es coacción. Ahora bien: la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra y se desnaturaliza así el Derecho, si se violenta o se desconoce "el telos", es decir, si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad lógica de ser violada y, en consecuencia, ha de ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto. La "ratio-iuris" de las normas es el asegurar el respeto a los principios de la moral y de las buenas costumbres; mantener el orden público; facilitar la seguridad jurídica y la aplicación uniforme del Derecho. En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay castigo se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo. La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es pervertir todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de los delitos, ya que el principal factor tenido como "determinante situacional de la no agresión es el temor al castigo". Se ha establecido, pues, que no se debe lesionar de modo injusto el honor y la reputación de las personas. Desde luego, hay circunstancias en las que es inevitable hacer referencias negativas de algunas personas, y esto es válido tanto para todos los ciudadanos en general, cuanto para los comunicadores sociales en particular y en un ejercicio periodístico que no por aquello se degrada: siendo que el hombre se desenvuelve en sociedad (sistema indudablemente más adecuado para satisfacer sus necesidades) y se beneficia de tal asociación, debe igualmente someterse a determinadas pautas propias del vivir en comunidad. Una de esas pautas es la de ser cotidianamente objeto de la observación de otros, quienes a su vez lo son de la misma manera. Dicha observación por parte del grupo social implica formarse un concepto u opinión sobre las características de la persona así analizada. Cuando esa opinión recae sobre las cualidades morales de alguien y su conducta, refleja la fama (buena o mala) de ese prójimo. Y, naturalmente, es justo que ese criterio sobre la fama sea transmisible en el conglomerado, bien sea para alabanza (traducida en confianza) o para menosprecio (traducido en desconfianza). Huelga dar fundamentación a ese derecho del grupo (genéricamente considerado) o de sus componentes (individualmente considerados) porque resulta altamente lógico, ya que sostener lo contrario equivaldría a negar el derecho que tienen los entes (sociales o individuales) a defenderse: conviene que se conozcan las ejecutorias de los inmorales o transgresores, para que al ritmo del descrédito disminuya su peligrosidad. De lo anteriormente dicho surge un dilema: dar malas referencias de otros o no hacerlo. Bien es cierto que la maledicencia es costumbre vil e impropia de gente digna; pero también es cierto que a veces está justificado el señalar conductas indebidas y que, por representar éstas un http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Febrero/240-290200-971971.htm (31 de 38)06/06/2007 06:27:31 p.m.
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obvio peligro social e individual, su revelación se impone como un deber moral. En verdad, en muchas oportunidades, la falta de sindicación o de sanción colectiva, sanción moral desde luego, de hechos o situaciones irregulares y nocivas, significa una sociedad de cómplices. Ese deber moral y discernir cuándo y en qué medida existe, es de particular importancia en la noble tarea de la comunicación social, porque sus operadores no sólo informan sino que forman o deforman la opinión pública: asenderear ésta e informarla y formarla de modo íntegro, es a lo que debe tender el esfuerzo de los comunicadores sociales y es donde se puede hallar la dignidad de su profesión. La difamación es un delito agravado por la circunstancia de publicidad contemplada en los artículos 444 y 446 del Código Penal. El medio de la publicidad agrava con toda lógica estos delitos por la máxima difusión del daño contenido en las especies ofensivas. Es evidente que una gran cantidad de personas acceden a los medios de comunicación y viceversa, así como que de forma masiva se acude a la prensa, en especial, en procura de información. De allí la inmensa importancia pero también la inmensa responsabilidad de quienes conducen tales medios de comunicación social en general y en particular la prensa escrita. "In medio virtus", expresaron los latinos para indicar que la virtud y frecuente mejor solución está en el término medio. Y ésta es la solución de aquel dilema. Se ha dicho que la virtud más importante (incluso como garantía de felicidad) es la moderación, que es causa y efecto de "moderar". Y "moderar" es "ajustar", es decir, ni mucho ni poco, ni pecar por exceso ni por defecto. De modo que como principio general no se debe denigrar a nadie, ni tampoco hacer o dejar de hacer lo que pudiera resultar injurioso y difamatorio; pero tener muy presente que existe el derecho de ejercer lo que CARRARA llamó el "derecho de inspección moral" y que ese ejercicio comporta la posibilidad y aun el deber de hacer (o dejar de hacer) lo que pueda ofender a través de un justo menosprecio a otros. La justicia o "suma de todas las virtudes" es la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que le corresponde. Y esto último es válido en especial para los profesionales de la comunicación social, quienes no por ello están exentos de cumplir su noble trabajo con la debida moderación: ésta es el mejor criterio conmensurante para saber cuándo hubo un puro ánimo informativo o cuándo excedióse éste de manera dolosa para caer en simples disputas y consiguientes campañas desacreditadoras o difamatorias. La prensa tiene un gran compromiso con la verdad, porque la verdad necesita una voz y la voz más potente que llega al público sigue siendo la prensa. Por eso no se debe falsear los hechos o, separándolos de su verdadero contexto, alterar su verdadera significación. Es comprensible que en la prisa del jadeante trabajo cotidiano un comunicador social cometa un error al aceptar una información mal comprobada o al expresar un juicio injusto, lo cual así a veces podría acusar más bien ligereza que dolo malo. Pero, sobre todo si el error ha sido reiterativo, lo cual lo haría mucho menos comprensible, todos los comunicadores sociales que hayan divulgado el error tienen el deber de restablecer la verdad, si están conscientes de su elevada misión y de su gran poder y responsabilidad. Háyanse obligados, frente a los millares de lectores en quienes pudieran hacer impresión sus escritos, a no arruinar el sacro patrimonio de la verdad. Y jamás http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Febrero/240-290200-971971.htm (32 de 38)06/06/2007 06:27:31 p.m.
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han sido tal poder y consiguiente responsabilidad tan exigente como hoy, cuando las comunicaciones han llegado a ser tan fáciles como extensas: de allí que su gran influencia debe ser matizada por el deber de informar la verdad de los hechos y en correspondencia con el derecho de saber la verdad. De todos modos se informa y después forma o deforma la opinión pública, que es patrimonio de toda sociedad normal que resiente sobremanera la inexistencia de una opinón pública: el no haberla es un grave vicio de la vida social. Así como sería también una seria irregularidad el que la hubiera, mas desorientada o viciada o informada sobre la base de datos inciertos. Ahora bien: es indefectible saber si en esa imputación y/o publicación o comunicacióneditorial del diario "2001" hubo esa ideal moderación y veracidad. Y como inicio de tal conocimiento es muy significativo el pronunciamiento (publicado en la prensa) que el 2 de noviembre de 1995 hizo al respecto el Colegio Nacional de Periodistas: “EL COLEGIO NACIONAL DE PERIODISTAS ANTE LA CAMPAÑA DEL BLOQUE DE ARMAS. El Colegio Nacional de Periodistas expresa su preocupación y rechazo a la campaña de desprestigio que el Bloque De Armas emprende desde hace semanas, a través de sus diarios Meridiano y 2001, en la que se emiten conceptos ofensivos y graves contra la reputación de personalidades, empresas y productos de consumo masivo. Diariamente se publican páginas completas contra Procter & Gamble de Venezuela y su marca Crest, en un evidente intento por descalificar este producto ante el público consumidor. El CNP considera que el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social debe pronunciarse acerca de las acusaciones formuladas por el Bloque De Armas en el sentido de que las pastas dentales con flúor producen cáncer, ya que éste, es el organismo que otorgó el permiso sanitario correspondiente a Crest después de practicarle las pruebas y análisis correspondientes…”. “…Los intereses comerciales y grupales del Bloque De Armas y la guerra comprendida contra Procter & Gamble no deben involucrar al público lector. Los ciudadanos esperamos de los medios una conducta ética ejemplar, afincada en el respeto de los individuos y en el tratamiento imparcial de las informaciones y rechazamos cualquier campaña de manipulaciones orientadas a confundir al público y desprestigiar a personas e instituciones honorables. Caracas, 2 de noviembre de 1995. Es Auténtico: Eduardo Orozco Presidente del CNP”.
Esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tiene el convencimiento de que no hubo moderación en la imputación y/o publicación o comunicación-editorial que el 16 de octubre de 1995 hizo el diario "2001", así como tampoco en las otras imputaciones hechas a PROCTER & GAMBLE en las otras ediciones del mismo diario y cuyos ejemplares constan en autos. Y que no hubo la elemental comprobación de la veracidad en lo que se publicó. El qué y el cómo de su proceder lo evidencian así: la imputación fue tan sumamente grave cuan http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Febrero/240-290200-971971.htm (33 de 38)06/06/2007 06:27:31 p.m.
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sostenida a través de una muy intensa y virulenta campaña periodística. Y en consecuencia no es aceptable que hubo el "animus narrandi” o de sólo informar, ya que la inmoderación demuestra una falta al puro ánimo de informar la verdad en la imputación periodística. Sin embargo, lo que demuestra de forma palmaria esa falta a esa medular obligación de ser veraz, es el hecho de que la imputación de que la crema dental “CREST” producía cáncer no se ajusta a la verdadera expresión de la publicación estadounidense citada en las publicaciones del diario “2001”, y otras como “Meridiano” y la revista “Gran Clase y Belleza”. En efecto, hay lo siguiente: La revista "Gran Clase y Belleza" señaló: “La Biblia del Consumidor que se publica en los Estados Unidos dice: ‘La crema dental Crest es cancerígena’…. ‘El uso del dentífrico crest produce cáncer’ ‘Usar la crema dental CREST destruye la dentadura y produce CÁNCER la PROCTER & GAMBLE INC. fabrica la crema dental CREST producto nocivo para la salud”. Y la traducción realizada por MARÍA ELENA PEÑA DE CERUTI, Intérprete Pública de la República Bolivariana de Venezuela, que vertió al idioma castellano u oficial el texto en idioma inglés contenido en “The Safe Shopper’s Bible” (Biblia del Consumidor Seguro), dice textualmente así: “En la página ix del índice menciona el Capítulo 10,relativo a HIGIENE DENTAL Y ORAL, contenido en la página 251 del mismo.- En la página 253 del libro aparece la sección relativa a Pastas y Polvos Dentales, de la cual se traduce a continuación lo relativo a “Carcinógenos.Evitar el uso de productos que contengan sacarina y Azul Nro. 1 FD&C. Igualmente, el polisorbato 80 en algunas marcas puede estar contaminado con dioxano-1, 4. El uso de fluor en pastas de dientes es controversial debido a que se ha sugerido una evidencia de carcinogenicidad”. Seguidamente aparece una lista de Pastas y Polvos Dentales con tres columnas, la primera de izquierda a derecha contiene el nombre del producto y las otras dos columnas son, respectivamente, indicadores de Dermatitis por Contacto y de Cancerígenos. Igualmente se indican los siguientes códigos para interpretar el cuadro: a) figura en círculo blanco: poco o ningún riesgo. b) figura en círculo gris. Riesgo mínimo. c) figura en círculo oscuro: de cuidado, y d) un signo de verificación (√ ): recomendado. Sigue una lista de los productos con sus respectivos códigos calificadores, con la siguiente calificación en la línea siete (7) de la página 254 que dice: “Pasta Dental Crest para Control de Placa Dental, 29, 23, 38: figura en círculo blanco (poco o ningún riesgo) respecto Dermatitis por Contacto, y figura en círculo oscuro (de cuidado) respecto a Cancerígeno”.
Conclusión: esa inmoderación, esa ausencia de verificación y esa falta a la verdad, excluye el ánimo de informar que a su vez excluiría la difamación. Todo lo cual revela un componente subjetivo finalístico de difamar o menoscabar la reputación PROCTER & http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Febrero/240-290200-971971.htm (34 de 38)06/06/2007 06:27:31 p.m.
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GAMBLE DE VENEZUELA, C.A. Y para que se perfeccione este delito basta que con dolo o intención consciente de difamar se haga a un individuo o persona una imputación de hechos determinados capaces de exponer al desprecio u odio público. Tal imputación debe ser a través de una comunicación, cuya forma agravada está en los escritos públicos o impresos divulgatorios de dicha imputación. Tal ha sido el caso y como la máxima expresión publicitaria es la divulgación periodística, ha habido por consiguiente una difamación calificada en términos de gravedad. Este Tribunal Supremo de Justicia, para cumplir su labor revisora del Derecho ha de atenerse a los hechos establecidos por la recurrida y limitarse a considerar la denuncia formulada, para determinar si los textos legales cuyo quebrantamiento se alega han sido o no aplicados con rectitud por el Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal. Así lo establecía el parágrafo único del artículo 331 del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal: fuera de los casos excepcionales que señalaba el ordinal 10° de dicho artículo, la Corte Suprema ejercería su jurisdicción con absoluta sujeción a los hechos establecidos en la sentencia recurrida, sin que fuera dable revisarlos o establecer otros distintos. La juez de la recurrida, abogada Norma Elena Cabrera, después de hacer la obligatoria comparación, análisis y valoración de las pruebas que cursan en autos, dio por establecidos los hechos siguientes: 1) Los hechos atribuidos al abogado Juan Simón Gandica, como editor responsable de los Diarios “2001”, “Meridiano” y la revista “Gran Clase y Belleza”, no constituyen el delito de difamación en contra de la Procter & Gamble. 2) El sujeto pasivo del delito de Difamación es la persona humana. 3) Sólo pueden ser sujetos pasivos del delito previsto en el artículo 351 del Código Penal los cuerpos judiciales, políticos o administrativos, con exclusión de las personas jurídicas. Ahora bien: puntualizados los hechos establecidos por la recurrida, esta Sala con absoluta sujeción a éstos, considera evidente que la sentencia del Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal del 12 de agosto de 1997 que declaró terminada la averiguación sumaria de conformidad con el ordinal 1° del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, infringió el artículo 444 del Código Penal y el artículo 59 de la Constitución de la República de 1961, vigente para el momento en el que se dictó la decisión: ésta desconoció la interpretación teleológica y progresiva que debe hacerse de la ley en general, y que debió hacer la recurrida de las antedichas disposiciones legales; e incurrió además en una discriminación a las personas jurídicas, que también son “personas” como ya se indicó. La infracción de estos artículos por errónea interpretación, tuvo una influencia decisiva sobre el dispositivo del fallo porque la recurrida al partir de la premisa de que “la difamación sólo se refiere a los seres humanos”, declaró terminada la averiguación sumaria por no revestir carácter penal los hechos acusados e incurrió en indebida aplicación del ordinal 1° del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado. El quebrantamiento por la recurrida al interpretar erróneamente las normas contenidas http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Febrero/240-290200-971971.htm (35 de 38)06/06/2007 06:27:31 p.m.
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en el artículo 444 del Código Penal y el artículo 59 de la Constitución de la República de 1961 derogada, ocasiona la declaratoria CON LUGAR del presente recurso de fondo, sobre la base del ordinal 11° del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal aplicable por mandato del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal que establece las reglas a seguir para el recurso de casación durante el régimen procesal transitorio.
DECISIÓN Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación de fondo intentado por la parte acusadora, correspondiendo a esta Sala dictar sentencia que resuelva sobre el mérito del asunto materia del proceso, sin reenvío, según lo establece el ordinal 1° del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. RESOLUCIÓN SOBRE EL MÉRITO DEL ASUNTO MATERIA DEL RECURSO DE FONDO DECLARADO CON LUGAR Este Tribunal Supremo de Justicia pasa a ejercer su jurisdicción con absoluta sujeción a los hechos establecidos en la sentencia recurrida, de acuerdo con la atribución que le otorga el ordinal 1° del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal y el parágrafo único del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal aplicable para el caso de autos, en el que el escrito de interposición del recurso de fondo se había presentado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal. La Sala declara firme la sentencia del Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal del 12 de agosto de 1997, en lo que no fue objeto del recurso de casación de fondo. La Sala ordena la corrección de la indebida interpretación que la recurrida dio a los artículos 444 del Código Penal y 59 de la hoy derogada Constitución de la República. La interpretación debida ya ha sido explanada exhaustivamente en la presente decisión y considera sin lugar a dudas a las personas jurídicas como sujetos pasivos del delito de difamación. Por ello, no debió declararse terminada la averiguación por no revestir carácter penal los hechos acusados según lo establecía el ordinal 1° del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, considerando esta Sala que están configurados a cabalidad los elementos constitutivos de delito de difamación agravada continuada previsto en el artículo 444 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 “ejusdem”. La acción penal para el enjuiciamiento del delito previsto en el artículo 444 del Código Penal prescribe por un año, de acuerdo a lo previsto en el artículo 452 “ejusdem”. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Febrero/240-290200-971971.htm (36 de 38)06/06/2007 06:27:31 p.m.
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Al presente caso no es aplicable la prescripción ordinaria establecida en el artículo 108 del Código Penal, al disponer la ley específica para los delitos de difamación e injuria contemplados en el Capítulo VII, del Título IX, que a su vez se refiere a los delitos “contra las personas”, lo siguiente: Artículo 452: “La acción penal para el enjuiciamiento de los delitos previstos en el presente Capítulo, prescribirá por un año en los casos a que se refiere el Artículo 444,...”. Los hechos atribuidos al abogado JUAN SIMÓN GANDICA como editor responsable de los diarios “2001”, “Meridiano” y la revista “Gran Clase y Belleza”, constituyen el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA previsto en el artículo 444 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 “ejusdem”. Pues bien: en los delitos continuados la prescripción comienza a contarse desde el día en que cesó la continuación del hecho. Cursa en el expediente que las afirmaciones difamantes en contra de la Procter & Gamble de Venezuela, C.A. se iniciaron el 7 de octubre de 1995 y que cesaron las publicaciones el mismo año 1995, transcurriendo en exceso el año que contempla el artículo 452 del Código Penal que hace que opere la prescripción de la acción penal para el enjuiciamiento del delito de Difamación Agravada Continuada. El artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de extinción de la acción penal y señala de manera expresa: “ARTÍCULO 44: Causas. Son causas de extinción: …” “…8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”. Y es por lo que esta Sala considera que en el caso de autos se extinguió la acción penal, por estar evidentemente prescrita en relación con el delito previsto en el artículo 444 del Código Penal y de conformidad con el ordinal 8° del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero la Sala ha establecido el cuerpo del delito en atención a una reiterada jurisprudencia de la misma en la cual señala: "Al extinguirse la acción penal no cesa la responsabilidad civil nacida de la penal, por tanto, la comprobación del cuerpo del delito, cuando se declara la prescripción, constituye un requisito indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de la infracción delictiva" (Sent. 14/8/74, GF 85, 3 E., p. 811). DISPOSITIVA Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA la acción penal para el enjuiciamiento del delito de Difamación Agravada Continuada contemplado en el 444 del Código Penal, en concordancia con el http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Febrero/240-290200-971971.htm (37 de 38)06/06/2007 06:27:31 p.m.
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artículo 99 “ejusdem”, cometido por el abogado Juan Simón Gandica Silva en su carácter de editor responsable del Bloque De Armas en contra de la Procter & Gamble C.A, de acuerdo al ordinal 8° del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda de esta forma corregida la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal del 12 de agosto de 1997. Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año 2000. Años 189° de la Independencia y 141° de la Federación. El Presidente de la Sala, (Encargado) RAFAEL PÉREZ PERDOMO El Vicepresidente, (Encargado) ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS Ponente
Magistrado Suplente, RAFAEL RIVAS SARMIENTO
La Secretaria, LINDA MONROY DE DÍAZ EXP. Nº 97-1971 AAF/ma.
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