Barranquilla, Julio 22 De 2007

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SENADO DE LA REPÚBLICA H. Senador José David Name Cardozo

Bogotá D.C., 01 de Agosto de 2008

H. SENADORES DE LA REPÚBLICA E. S. D.

ASUNTO: Proyecto de Ley Nº 106 de 2007 Cámara – 290 de 2008 Senado

Cordial saludo

El 28 de julio del año en curso, la directora del Departamento Nacional de Planeación –DNP-, Carolina Rentaría, remitió a mi despacho y al de otros H. Senadores un oficio –el cual anexo- en relación al Proyecto de Ley Nº 106 de 2007 Cámara – 290 de 2008 Senado “Por la cual se modifican y adicionan el articulo 14 de la Ley 756 de 2002, que a su vez modifica el literal a) del articulo 15 y los artículos 30 y 45 de la Ley 141 de 1994”, con el objeto de argumentar la supuesta inconstitucionalidad de los artículos 1 y 2, por presentar vicios de forma y por ser violatorios de la Ley. En respuesta a ello, acudí a consultar sobre el particular al abogado constitucionalista, Ex Magistrado de la H. Corte Constitucional, Antonio Barrera Carbonell, quién conceptúo que no se configuran los vicios de inconstitucionalidad de fondo y de forma invocados. En su concepto, el Ex Magistrado, con base en la Carta Política y de manera puntual, desvirtúa las acusaciones de la Directora del Departamento Nacional de Planeación –DNP-. . En lo referente a la aludida inconstitucionalidad por vicios de fondo, se resalta lo siguiente: i)

Corresponde al legislador determinar los derechos que corresponden a las entidades territoriales sobre las regalías que se causen por la explotación de recursos naturales no renovables, en los términos del artículo 360 de la C.P.;

Bogota carrera 7 Nº 8-68 oficina 332 Teléfonos: 3823381-84, Barranquilla Carrera 57 Nº 68-60 Teléfonos: 3441415 Fax 3680064 e-mails: [email protected] [email protected] Web : www.josename.com

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ii)

Aun cuando el Fondo Nacional de Regalías se integra con los ingresos que no sean asignados a los departamentos y municipios (Art. 361 C.P.), es de la competencia del legislador determinar la forma como se nutren los recursos de dicho Fondo, que también se destinan en definitiva a las entidades territoriales;

iii)

El artículo 331 de la C.P., confiere al legislador la competencia para definir a favor de los municipios ribereños un tratamiento especial en la asignación de regalías. Ante una competencia tan clara, puntual y específica, la interpretación constitucional que debe preferirse, es que el legislador puede señalar un régimen específico y más favorable para la asignación de regalías a los municipios ribereños. Por consiguiente, bien puede crearse un régimen excepcional a favor de dichos municipios, que no siga necesariamente los derroteros señalados por la Constitución para la asignación de regalías a las entidades territoriales, según lo previsto en los artículos 360 y 361 de la C.P.;

iv)

Si Cormagdalena, es un órgano autónomo, que responde a los principios propios de la autonomía previstos en la Constitución (Arts 1º, 113, 150-7 y 331 de la C.P.), que posee libertad, independencia y capacidad de autodeterminación propias, que puede hacer valer frente a los órganos que conforman las ramas del poder público, con mayor razón el legislador puede, afirmando su autonomía, no subordinar el manejo de las regalías de los municipios ribereños de influencia de Cormagdalena, al Departamento Nacional de Planeación;

v)

No resulta, por consiguiente, un despropósito constitucional que los proyectos financiados con recursos de las regalías sean priorizados y aprobados por la Junta Directiva de Cormagdalena, más aún cuando el control y vigilancia de su correcta inversión son ejercidos por interventorías especiales y por el Departamento Nacional de Planeación o por su delegatario.”

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En lo referente a la supuesta inconstitucionalidad por vicios de forma, explica que no se violan los principios de consecutividad, identidad flexible o relativa y de unidad de materia, exponiendo de manera acertada lo siguiente: i)

El tema dominante es el relativo al régimen de las regalías;

ii)

El proyecto sufrió modificaciones que son permitidas constitucionalmente con arreglo a las prescripciones que rigen el trámite legislativo;

iii)

Se puede acudir al procedimiento prescrito por el artículo 161 de la C.P., cuando surgieren discrepancias en las cámaras respecto de un proyecto. Esto es, cuando se presente diferencia entre el texto de un proyecto de ley aprobado en la plenaria de una Cámara, frente al aprobado en la plenaria de la otra.

Con ocasión a la importancia del tema en mención, por cuanto afecta el desarrollo económico y social del País y en particular el de la región aledaña al Río Magdalena, respetuosamente solicitamos a las distintas bancadas que integran el H. Congreso de la República apoyar esta iniciativa, puesto que estamos seguros redundará en los mas altos intereses de la Nación.

Atentamente,

JOSÉ DAVID NAME CARDOZO Senador de la República

Adjunto: Ponencia para segundo debate del Proyecto de Ley Nº 290 de 2008 Senado.

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