Ineficacia de los actos jurídicos Acto Jurídico: “acto voluntario lícito que tiene por finalidad inmediata la producción de efectos jurídicos, queridos por las partes y que es reconocido por la ley”.
Eficacia: “actitud del acto jurídico para producir los efectos queridos por las partes” vulgar: falta de efectos
Ineficacia: Jurídica: privación o disminución de los efectos propios del acto jurídico que las partes persiguen al otorgarlo
ESTATICA: Si el negocio es apto para crear (FORMACIÓN una relación jurídica (sujeto O GÉNESIS) capaz, tener causa, objeto lícito, forma requerida)
• EFICACIA DINAMICA: Si la relación jurídica ya (ETAPA FUNCIONAL)
generada continúa realizando plenamente los efectos que las partes persiguieron al
celebrar el acto (Se hace contrario a la ley o por causa sobreviniente)
ESTRUCTURAL: Al inicio y en su estructura interna FUNCIONAL: Posterior y externo al acto
AMPLIO: Toda causa sea estructural o funcional ESTRICTO: Solo por causas extrínsecas
INEFICACIA RECIDUAL: Los que no tienen sistematización GENERICO: Todos sistematizados o no
EFICACIA =/= VALIDEZ Los eficaces son siempre válidos Los válidos no siempre son eficaces eficaces Validos ineficaces (art. 947)
Resolución Rescisión Revocación Renuncia Nulidad Inoponibilidad INEFICACIA Lesión Simulación Prescripción Caducidad Lesión Sobreviniente Fraude
Ineficacia pendiente: los actos nacen válidos e ineficaces, y en forma posterior logran recién su eficacia. Se convierten de validos ineficaces a validos eficaces •
Actos Modales: 548, 566
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Testamento: 947
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Donación y sucesión a favor de asociaciones no autorizadas: 3735, 1806
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Compraventa con precio a fijar por tercero: 1349, 1350
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Venta de cosa futura: 1173
LA LEY PUEDE EXIGIR ADEMAS DE REQUISITOS INTRINSECOS OTROS IMPUESTOS POR LA VOLUNTAD DE LAS PARTES
Art. 18 “Los actos prohibidos por las leyes son de ningún valor, si la ley no designa otro efecto para el caso de contravención”.
Nulidad: Historia PROCEDENCIA: No existía teoría sistemática. Solo de forma
ROMA:
EFECTOS:
Provisoriamente ejecutado, con derecho de repetición El pretor sancionaba al que quisiera ejecutarlo El pretor usaba de la restitución. Se declaraba la nulidad y desliga a las partes.
LA NULIDAD ES UNA SANCIÓN LEGAL QUE PRIVA A UN ACTO JURÍDICO DE SUS EFECTOS PROPIOS O NORMALES, POR ADOLECER DE DEFECTOS ORIGINARIOS, ORGÁNICOS Y ESENCIALES, A TRAVÉS DE UN PROCESO DE IMPUGNACIÓN Y DECLARACIÓN.-
CLASIFICACION Quid de la clasificación: Art.. 1037
EXPRESA: Proviene de la letra de la ley
VIRTUAL o IMPLICITA: Proviene en forma expresa o implícita de la ley (Segovia, Llambías, Salvat, Spota, Zannoni, Cifuentes, Aráuz Castex, etc.) Fundamento art. 18 No de creación judicial
CLASIFICACION NULOS:
DEFECTO MANIFIESTO: Patente sin lugar a dudas – no necesita investigación (venta inmueble por boleto) Para todos DEFECTO RÍGIDO: No es susceptible de grados es siempre idéntico (art. 1042 de capacidad)
ANULABLES: DEFECTO NO MANIFIESTO: Aparenta los requisitos de validez Vicio oculto – debe investigarse (1045 vicio de error) DEFECTO FLEXIBLE: Es indefinido – Se refieren a hechos no a normativa (1045)
Efectos de nulos y anulables Art. 1038: La nulidad de un acto es manifiesta cuando la ley expresamente lo ha declarado nulo, o le ha impuesto una pena de nulidad. Actos tales se reputan nulos aunque su nulidad no haya sido juzgada”.
Art. 1046: “Los actos anulables...Se reputan válidos mientras no sean anulados y sólo se tendrán por nulos desde el día de la sentencia que las anulase”.
CLASIFICACION Manifiestas: Solo si el vicio es patente =/= Nulos:
Porque en este son nulos por la ley misma.
No manifiestas: Solo si el vicio es oculto =/= Anulables: Porque estos con anulables por la declaración del órgano judicial
ABSOLUTA
RELATIVA
El acto no puede ser confirmado
El acto puede ser confirmado
Defecto esencial y permanente
Defecto no sustancial y no es perdurable
Interés general superior
Interés Particular
Debe ser declarada de oficio por el juez si el vicio es manifiesto en el acto nulo
No corresponde al Juez declarar de oficio
Puede ser invocada por el Ministerio
No puede ser invocada por el Ministerio
Puede ser invocado por todo el que tenga interés legítimo
Solo puede ser invocado por aquellos en cuyo interés ha sido acordado
La acción no es prescriptible
La acción es prescriptible
La acción no es renunciable
La acción es renunciable
TOTAL Y PARCIAL ART. 1039: “La nulidad de un acto jurídico puede ser completa o solo parcial. La nulidad parcial de una disposición en el acto, no perjudica a las otras disposiciones válidas siempre que sean separables”. • Negocio separable • Negocio indivisible
TOTAL
PARCIAL