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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE

Corte Suprema de Justicia de la República

SEDE PALACIO DE JUSTICIA, Secretario De Sala - Suprema:DIAZ ACEVEDO Carmen Rosa (FAU20159981216) Fecha: 22/08/2018 11:46:22,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: CORTE SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL - CERTIFICACIÓN DEL CONTENIDO

Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria AUTO REVISIÓN JUDICIAL N° 14869-2017 JUNIN

Lima, seis de agosto de dos mil dieciocho VISTOS; el expediente principal y de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, obrante a fojas treinta y tres del Cuaderno formado en esta Corte Suprema; ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de apelación interpuesto por la demandante, Delia Carolina López Sueldo, mediante escrito obrante a fojas ochenta y uno contra la resolución número uno de fecha diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas setenta, que declaró improcedente la demanda interpuesta. AGRAVIOS: La accionante, Delia Carolina López Sueldo, a través de su escrito de apelación argumenta que: a) la resolución materia de impugnación incumple con el requisito de la motivación adecuada y suficiente, pues contiene una decisión que no se sustenta en la valoración conjunta y razonada de los abundantes medios probatorios aportados al proceso, contraviniendo el inciso 3 del articulo 122 del Código Procesal Civil, que se aplica al presente caso de forma supletoria, así como la vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, estando a que la resolución impugnada demuestra con sus fundamentos escuetos la negación al acceso a una tutela judicial efectiva, al no haber merituado que en el procedimiento de ejecución coactiva existe una evidente transgresión al derecho del debido procedimiento que le asiste a los administrados sometidos al mismo; b) el colegiado ha obviado tener en cuenta que en el presente caso estamos frente a una obligación de hacer, sustentada en un acto administrativo que ha sido materia de demanda contenciosa administrativa y que en el procedimiento de ejecución coactiva, el ejecutor coactivo realizó dicho acto administrativo sin pronunciarse sobre nuestra nueva petición de suspensión del procedimiento de ejecución coactiva, por lo cual a la conclusión del mismo se interpuso la demanda de revisión, la misma que se encuentra amparada en la vulneración del debido procedimiento, en atención a 1

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que el ejecutor coactivo alejándose de su obligación legal no suspendió el procedimiento que se encontraba amparado en las causales previstas en el artículo 16 y 33 de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, Ley N° 26979; y c) existe una vulneración al derecho de defensa y debido procedimiento en el procedimiento de ejecución coactiva que es materia de demanda de revisión y que no ha sido merituado por el colegiado. CONSIDERANDO: PRIMERO: De conformidad con el artículo 370 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, que recoge, en parte, el principio contenido en el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum (que traducido significa tanto deferido como lo reclamado), el órgano judicial revisor solo se pronunciará sobre aquello que le es sometido en el recurso de su propósito, es decir, respecto a los agravios y pretensión del apelante, que constituyen los parámetros sobre los cuales debe versar la absolución del grado. Sobre la vía procedimental del proceso de revisión judicial SEGUNDO: En el caso del proceso de revisión judicial, el numeral 23.2 del artículo 23° del Texto Único Ordenado de la Ley N°

26979, Ley de

Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado por el Decreto Supremo N° 018-2008-JUS, prescribe lo siguiente: “El proceso de revisión judicial será tramitado mediante el proceso contencioso administrativo de acuerdo al proceso sumarísimo previsto en el artículo 24° de la Ley que regula e l proceso contencioso administrativo, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones previstas en el presente artículo” (el énfasis es nuestro). TERCERO: En tal contexto, cabe mencionar que la Ley N° 2758 4, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, ha sido modificada en reiteradas ocasiones, siendo que al momento de la interposición de la presente demanda – y hasta la actualidad– se encuentra vigente su Texto Único Ordenado – aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS que contempla dos vías procedimentales: la del proceso urgente, regulada en los artículos 26° y 27° de

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la referida norma, y la del procedimiento especial, en el artículo 28° de la mima norma. CUARTO: Es así que en virtud a las modificaciones efectuadas a la mencionada Ley N° 27584 y, al no regularse actualme nte el proceso sumarísimo en el Texto Único Ordenado, se colige que ha sido derogado tácitamente este último,

quedando por

tanto regulada las

dos

vías

procedimentales mencionadas, cada una de ellas con una serie de etapas procesales propias, aplicables para determinadas pretensiones. Siendo que, en relación al procedimiento especial, cabe indicar que el numeral 28.1 del artículo 28° de la norma antes referida establece las reglas del procedimiento especial. QUINTO: Que el artículo 28 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 establece que se tramitan conforme al presente procedimiento las pretensiones no previstas en el artículo 26 de la presente Ley; y siendo que el proceso de revisión judicial de procedimiento de ejecución coactiva no se encuentra previsto en el artículo 26 del Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, podemos concluir

que se tramitan conforme al

procedimiento especial. Sobre la resolución número uno que declaró improcedente la demanda SEXTO: En el presente caso, la accionante, Delia Carolina López Sueldo interpuso demanda de revisión judicial del procedimiento de ejecución coactiva a fin de que se revise el expediente de ejecución coactivo signado con el N° 180-2017 GDES/SGEC-MPT, que tuvo como sustento el acto administrativo que constituyó título de ejecución de una obligación de hacer, esta es la Resolución Gerencial N° 248-2016-GDES/MPT de fecha veintiséis de diciembre del dos mil dieciséis, la cual determinó revocar la Autorización Municipal N° 000389 que le fuera concedida a su establecimiento comercial denominado Terminal Terrestre Carolina ubicado en avenida Vienrich 664 –Tarma y en consecuencia dispuso clausurar definitivamente, y que mediante resolución número cuatro se dispuso se haga efectivo la ejecución de clausura forzada a su establecimiento, sin que los demandados se pronuncien sobre los recursos interpuestos por la recurrente 3

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en el referido procedimiento, tales como el recurso impugnatorio de reconsideración formulado a la denegatoria de suspensión de procedimiento y a su vez una solicitud de suspensión de procedimiento en base a nueva prueba, esto es, la demanda contencioso administrativa interpuesta contra el título de ejecución. Señala que el presente caso cumple con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 23 numeral 23.1 inciso b de la Ley N° 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, sobre la conclusión del procedimiento de ejecución coactiva, estando a que el ejecutor coactivo ha ejecutado la obligación. SÉPTIMO: Ante tal situación, el Colegiado Superior mediante Resolución número uno, obrante a fojas setenta, resolvió declarar improcedente la demanda, bajo el sustento de: “Que, en ese contexto examinados los hechos invocados en la demanda y las normas legales antes invocadas, el colegiado considera que se ha configurado las causales de improcedencia de la demanda previstas en los numerales 4 y 5 del Artículo 427° del código Procesal Civil, norma legal aplicable al caso por mandato de la Primera Disposición Final de la ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo N° 27584,asi se advierte lo siguiente: 5.1 SOBRE CAUSAL DE FALTA DE CONEXIÓN LÓGICA ENTRE LOS HECHOS Y EL PETITORIO (…) sin embargo de la causa pretendi se advierte que tales fundamentos se refieren al cuestionamiento de la autoridad administrativa antes de la iniciación del procedimiento de cobranza coactiva, por lo cual ya gira en trámite una demanda contencioso administrativa en el Expediente N° 043-2017-0-1509-JM-CI-01 conforme a l a propia resolución que adjunta la accionante, en tanto lo que demanda es la revisión y nulidad de la tramitación del expediente Coactivo 180-2017-GDES/SGEC-MPT y de los actos generados en el mismo (…) 5.2 SOBRE CAUSAL DEL PETITORIO FUESE JURIDICAMENTE IMPOSIBLE.

Se advierte

que la pretendida revisión y

nulidad de la tramitación del Expediente Coactivo 180-2017-GDES/SGEC-MPT y de los actos generados en el mismo, así como el levantamiento de la medida ejecutada vía Revisión Judicial de la Legalidad del Procedimiento de Ejecución Coactiva no es atendible dado el objeto del presente proceso, el cual solo 4

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puede activarse cuando haya concluido la actividad de ejecución de la Administración a fin de evitar que la tutela jurisdiccional se convierta en infructuosa, advirtiéndose que en este caso si bien la actividad de ejecución de la administración ha culminado, también es cierto que no se ha acreditado la existencia de afectación al patrimonio de la administración en la forma prevista por la propia normatividad que regula el presente proceso, es decir no se ha trabado embargo (…)”. OCTAVO: Así tenemos que, en el proceso de revisión judicial, la Corte Suprema, al actuar en sede de instancia, lo hace de conformidad con lo establecido en el artículo 23°, numerales 5 y 8 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coa ctiva, aprobado por Decreto Supremo N° 018-2008-JUS (en adelante la Ley ), teniendo por finalidad examinar únicamente si el procedimiento de ejecución coactiva ha sido iniciado o tramitado conforme a las disposiciones previstas en la Ley. NOVENO: Respecto al proceso de revisión judicial, cabe precisar que este no es uno de jurisdicción plena que permita la evaluación de la totalidad de la actuación administrativa. DÉCIMO: Es en ese sentido que el numeral 23.1 del artículo 23° de la Ley N° 26979, establece solo dos supuestos para la procedencia del proceso de revisión judicial, precisando que: “El obligado, así como el tercero sobre el cual hubiera recaído la imputación de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 18 de la presente Ley, están facultados para interponer demanda ante la Corte Superior, con la finalidad de que se lleve a cabo la revisión de la legalidad del procedimiento de ejecución coactiva, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando iniciado un procedimiento de ejecución coactiva, se hubiera ordenado mediante embargo, la retención de bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así como los derechos de crédito de los cuales el obligado o el responsable solidario sea titular y que se encuentren en poder de terceros, así como cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 33 de la presente Ley, b) Después de concluido el procedimiento de ejecución coactiva, dentro de un plazo de quince 5

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(15) días hábiles de notificada la resolución que pone fin al procedimiento”. Por tanto, la acreditación de alguno de los dos supuestos antes mencionados, cuando menos para obligaciones de dar, es imperiosa para la admisión a trámite de procesos como el que se pretende iniciar, toda vez que en caso contrario se incurriría en la desnaturalización del fin para el cual fue creado, conforme a lo señalado en la sexta consideración de la presente resolución. DÉCIMO PRIMERO: Asimismo, el artículo 33 del mencionado cuerpo normativo, señala las formas de embargo en un proceso coactivo: “a) En forma de intervención en recaudación, en información o en administración de bienes, debiendo entenderse con el representante de la empresa o negocio; b) En forma de depósito o secuestro conservativo, el que se ejecutará sobre los bienes que se encuentren en cualquier establecimiento, inclusive los comerciales o industriales u oficinas de profesionales independientes, para lo cual el Ejecutor podrá designar como depositario de los bienes al Obligado, a un tercero o a la Entidad. Por excepción, respecto de bienes conformantes de una unidad de producción o comercio de una empresa, sólo se podrá trabar embargo en forma de depósito con extracción de bienes aisladamente, en tanto no se afecte el proceso de producción o comercio del Obligado. Cuando se trate de bienes inmuebles no inscritos en Registros Públicos, el Ejecutor podrá trabar embargo en forma de depósito respecto de los citados bienes, debiendo nombrar al Obligado como depositario; c) En forma de inscripción, debiendo anotarse en el Registro Público u otro registro, según corresponda. El importe de las tasas registrales u otros derechos, deberán ser pagados por la Entidad, con el producto del remate, luego de obtenido éste, o por el Obligado con ocasión del levantamiento de la medida, salvo que ésta haya sido trabada en forma indebida; d) En forma de retención, en cuyo caso recae sobre los bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así como sobre los derechos de crédito de los cuales el Obligado sea titular, que se encuentren en poder de terceros (…)”. DÉCIMO SEGUNDO: En ese orden normativo, los parámetros calificativos y temporales previstos en este articulado determinarán los alcances que deberá 6

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atribuir el juzgador al procedimiento de ejecución coactiva, ya que de otro modo se incurriría en la desnaturalización del propósito para el cual fue establecido en nuestro sistema procesal, ello no significa que estemos ante un proceso discriminatorio o arbitrario. DÉCIMO TERCERO: En tal contexto, de autos se aprecia que la demandante pretende la revisión del Expediente Coactivo N° 018 0-2017-GDES/SGEC-MPT, por lo cual adjuntó a fojas doce del expediente principal la Resolución de Ejecución Coactiva número uno, de fecha seis de marzo de dos mil diecisiete, que resolvió iniciar el procedimiento de ejecución coactiva contra el local de la demandante, dándole un plazo de siete días

hábiles para que cumpla con

cerrar voluntariamente su local, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzosa; se aprecia que en el segundo considerando de dicha resolución se detalla que en mérito a la Resolución Gerencial N° 248-2016-GDES/MPT, de fecha veintiséis de diciembre del dos mil dieciséis, que estableció que el local de giro terminal terrestre empresa de transportes pasajeros primera categoría interprovincial, registrado a nombre de la obligada Delia Carolina López Sueldo, se le impuso la clausura definitiva por haber infringido la Ordenanza Municipal N° 020-2010-CMT, específicamente lo dispuesto en el artículo 49 causal b). DÉCIMO CUARTO: Asimismo, se aprecia a fojas veinticinco del expediente principal, la Resolución número cuatro de fecha dos de mayo del dos mil diecisiete, la cual resolvió hacer efectivo el apercibimiento decretado por la Resolución número uno, y en consecuencia se dispuso ejecutar la clausura forzosa del local. Dicho acto se materializó según el Acta de Clausura Definitiva de fecha nueve de mayo del dos mil diecisiete, obrante a fojas treinta y dos del expediente principal. DÉCIMO QUINTO: Así también resulta evidente que nos encontramos ante un procedimiento de ejecución coactiva que se ha iniciado contra la obligada y donde el ejecutor coactivo ya formuló iniciar la ejecución forzada que le faculta la ley, afectándose de esta manera el bien de la demandante, lo cual le generaría daños y limitaría las facultades de disposición y el goce de estos. 7

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DÉCIMO SEXTO: Adicionalmente, se tiene que de la propia resolución impugnada se advierte que la Sala Superior señala que es un procedimiento de ejecución coactiva, donde indica que si bien la actividad de ejecución de la administración ha culminado, no se acredita la existencia de afectación al patrimonio de la administración; es decir la Sala de Mérito reconoce en su misma resolución que se trata de un procedimiento de ejecución coactiva. DÉCIMO SÉPTIMO: Es importante resaltar que el presupuesto fáctico de la demanda coincide con lo establecido por la norma que regula la revisión judicial del procedimiento de ejecución coactiva; pues se aprecia que el fundamento de este mecanismo procesal es otorgar tutela al obligado o tercero solidario por los actos que el ejecutor coactivo puede realizar de manera arbitraria o ilegal y de esta forma afectar los derechos e intereses de la recurrente; sin embargo esto no ha sido materia de análisis por la Sala de Mérito, a pesar de su relevancia y a efectos de llegar eventualmente a una conclusión válida y razonada de que en el caso particular no se encuentra dentro de los dos supuestos previstos en el citado numeral 1 del artículo 23, del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, Ley N° 26979. Siendo que dicha tarea debe desprenderse del análisis de la Sala Superior, en atención al propósito que tiene la revisión judicial. DÉCIMO OCTAVO: Dicho análisis es de vital importancia, ya que al declararse improcedente la demanda, se restringe el acceso a la justicia que solicita, esto es, el derecho a obtener una tutela jurisdiccional efectiva, lo que encuentra respaldo constitucional en el inciso 3) del artículo 139° de la Norma Fundamental, que la consagra como principio rector, dentro del ejercicio de la función jurisdiccional, juntamente con el debido proceso. Dicha tutela se concreta en el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos jurisdiccionales con sujeción a las normas de procedimientos legalmente establecidas y a obtener de ellos una respuesta motivada y de fondo, dotada de invariabilidad y a la ejecución de lo resuelto, postura compartida por el intérprete de la Constitución en la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 0763-2005PA/TC, en su fundamento seis. 8

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DÉCIMO NOVENO: Los defectos de motivación advertidos en la resolución de improcedencia materia de impugnación, conllevan a que esta Sala Suprema concluya por su nulidad, a fin que la primera instancia emita nuevo pronunciamiento con arreglo a ley y a lo actuado en el proceso; de la forma como se ha resuelto, afecta no solo la tutela jurisdiccional sino también el debido proceso, recogidos ambos como Principios en el mencionado inciso 3) del Artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Por lo mismo, estando el proceso en la etapa de postulación, corresponde se califique la demanda de acuerdo a los requisitos reconocidos en el Código Procesal Civil y en la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva Ley N° 26979; a sí como también en lo estipulado en el artículo 28° del Texto Único Orden ado de la Ley N° 27584, del cual se concluye que el proceso de revisión judicial

de procedimiento de

ejecución coactiva se tramita bajo las reglas del procedimiento especial. DECISIÓN: Por tales consideraciones, declararon NULA la Resolución número uno de fecha diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas setenta, que declaró improcedente la demanda interpuesta, y ORDENARON que la Sala de origen califique la demanda de acuerdo a los fundamentos antes precisado; en el proceso seguido por Delia Carolina López Sueldo contra la Municipalidad Provincial de Tarma y otros, sobre revisión judicial de procedimiento de ejecución coactiva; y los devolvieron. Interviene como Juez Supremo ponente el señor: Toledo Toribio. S.S. PARIONA PASTRANA

VINATEA MEDINA

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TOLEDO TORIBIO

CARTOLIN PASTOR

BUSTAMANTE ZEGARRA

Owmd

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