Aten

  • May 2020
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LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Artículo 1º.- Modificase el artículo 70 de la Ley 1677, el que quedará redactado de la siguiente forma: Derecho de querella Artículo 70.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y, como tal, a impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan. Se consideran incluidas entre estas facultades la de requerir la instrucción o el juicio, o formular acusación, aún cuando el Fiscal no lo haga. Cuando se trate de un incapaz, actuará por él su representante legal. En caso de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán ejercer este derecho el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o su último representante legal. Si el querellante particular se constituyera a la vez en actor civil, podrá así hacerlo en un sólo acto, observando los requisitos para ambos institutos. Artículo 2º.- De forma.

FUNDAMENTOS

I

Desde la sanción de la ley 2153, que reformó el Código de Procedimientos Penal y Correccional de la Provincia (aprobado por ley 1677), se reincorporó en nuestro sistema la figura del querellante, a fin de posibilitar a las víctimas el ejercicio de la acción penal junto al fiscal.

Dicha modificación legal, si bien ha permitido que las víctimas ejercieran el derecho a conocer la verdad en el proceso penal y a defender sus intereses, suele ser interpretada por los tribunales de manera disfuncional con la doctrina que dimana de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Suprema de Justicia y otros tribunales del País, retaceando las posibilidades concretas de actuación procesal de las víctimas.

A partir de la reforma constitucional de 1994 se conformó un “bloque de constitucionalidad”, integrado con las normas del texto histórico y con los tratados incorporados en el art. 75.22, que rigen “en las condiciones de su vigencia”. Esto significa que estos instrumentos son aplicables directamente por los órganos estatales del poder estatal en Argentina y son inconstitucionales las actuaciones estatales contrarias a los derechos reconocidos, correspondiendo al Estado, a través de sus distintos órganos, velar porque las normas internas sean acordes con este nuevo bloque de constitucionalidad

En este sentido, no puede desconocerse que en el art. 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (que forma parte del “bloque”), se establece que si el ejercicio de los derechos y libertades “no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”.

En cumplimiento de esta obligación constitucional y en función de los antecedentes que se mencionan, consideramos necesario introducir la modificación legal que acompañamos.

II

La Corte Interamericana, en el caso “Barrios Altos vs. Perú” (sentencia del14/3/2001), ha reconocido que “el derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención” (ap. 48).

A su vez, en el caso “Bulacio vs. Argentina” (sentencia del 18/9/2003), admitió que el derecho a la protección judicial y a las garantías judiciales, consagrado en los artículos 8 y 25 de la citada Convención, reclama la existencia de un recurso judicial efectivo para esclarecer las causas del delito, sancionar a los responsables y reparar el daño causado (ap. 38.d). En este precedente, además, se consigna que “los familiares de la víctima deberán tener pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana” (ap. 121).

La Corte Suprema de Justicia, por su parte, ha expresado que “si bien incumbe a la discreción del legislador regular el marco y las condiciones de ejercicio de la acción penal y la participación asignada al querellante particular en su promoción y desarrollo …, todo aquel a quien la ley le reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada en el art. 18 de la C.N., que asegura a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma” (caso “Santillan”, considerando 13/8/1998). Apuntamos que precisamente en este caso la Corte reconoció el derecho de la querella de acusar en forma autónoma (aunque el Fiscal se abstenga) y la posibilidad de que los Jueces dicten una condena mediando sólo acusación de la querella. Este fallo fue ratificado en otros precedentes, de modo que puede considerarse jurisprudencia estable del máximo Tribunal Federal.

Esta doctrina llevó a otros Tribunales a reconocer que ”se debe hacer extensivo el efecto que surge de ‘Santillán’ también al momento en que, al comienzo del asunto, el Ministerio Público Fiscal considera que no debe impulsar la acción (vg., cuando se solicita la desestimación por inexistencia de delito, el sobreseimiento, el archivo o la reserva, etc.) o cuando entiende que no existe mérito para llevar el asunto a juicio …Cuando hay un particular damnificado constituido en parte querellante y este impulsa la acción, sin perjuicio de la opinión del Ministerio Publico Fiscal, la jurisdicción se ve obligada a analizar la viabilidad del pedido, correspondiendo a la querella, en forma autónoma, impulsar los procedimientos al comienzo de un asunto, …y, al

finalizar la instrucción, …para obtener la elevación …” (CNCyC de la Cápital Federal, Sala I, “Storchi, Fernando”, sentencia del 8/3/2004.).

III

Si bien el texto actual del art. 70 del Código Procesal Penal faculta al Querellante a “impulsar el proceso”, algunos tribunales sostienen, en una interpretación absolutamente disfuncional con el bloque de constitucionalidad, que ello no autoriza a las victimas a “promover” la acción penal, estimando que esta facultad está solo reservada a los fiscales, por imperio de los arts. 6 y 171 del Código.

Por una parte, estimamos que esa interpretación no armoniza con el bloque de constitucionalidad, especialmente con la interpretación que corresponde con alguna de las normas de la Convención Americana, como surge de la jurisprudencia mencionada en el apartado anterior.

Además, creemos que tampoco ha advertido que el art. 70 fue introducido por la ley 2153, mientras que las otras dos normas, corresponden al texto originario, por lo que deben compatibilizarse en función de la ley posterior.

Por último, tales alcances tampoco se concilian con los alcances literales de la expresión “promover”, pues es equivalente a “impulsar”, como surge del significado que proporciona el Diccionario de la Real Academia Española (promover: Iniciar o impulsar una cosa o un proceso, procurando su logro).

El Proyecto que presentamos, que introduce un agregado al primer párrafo del art. 70 del Código, pretende fijar los alcances correctos de la intervención del Querellante y evitar que, con interpretaciones forzadas, pueda retacearse el derecho de las víctimas a conocer la verdad mediante su intervención en el proceso penal.

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