APUNTES DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Clase del martes 01 de septiembre de 2009 CONCEPTOS LUIS PÉREZ VERDÍA Tratadista Mexicano. Llama al Derecho Internacional Privado una modalidad de Derecho Privado que tiene por objeto sostener las relaciones sociales entre individuos; a las reglas jurídicas que convemgan a su naturaleza, en el conjunto de principios que definiran los derechos de los extranjeros y la competencia respectiva de las diversas legialaciones en lo que concierne a las relaciones internacionales de orden privado. JOSÉ ALGARA (Antiguo profesor de derecho internacional privado de la Universidad de México.) El por su parte, propone la siguiente definición: "Es el conjunto de principios positivos o filosóficos que regulan las relaciones jurídicas, civiles y penales, de los individuos sujetos a diversas leyes, estableciendo cuál de éstas debe preferir para resolver conflictos" En esta definición se reconoce expresamente la insuficiencia de la legislación vigente para resolver la cuestion de la extraterritorialidad de las leyes y se remite a principios filosóficos que hace consistir en las prácticas, en las costumbres y las doctrinas de los autores y en general de las enseñanzas de la ciencia, demostradas y generalmente percibidas. ANTONIO SÁNCHEZ DE BUSTAMANTE Jurista Cubano, autor del código de derecho internacional privado que lleva su nombre; sancionado en la sexta conferencia panamericana, reunida en La Habana (1928), vigente en varias naciones americanas. Define al Derecho Internacional Privado como: “El conjunto de principios que determinan los límites en el espacio de la competencia legislativa de los Estados; cuando ha de aplicarse a las relaciones jurídicas, que puede estar sometido a mas de una legislación”.
Aclara que no alude expresamente a la competencia jurisdiccional, por lo que cree necesario que las facultades del Juez, no son obra suya, sino de la Ley que se aplica y se obedece. La definición de Antonio Sánchez de Bustamante es una de las mejor logradas, únicamente que a nuestro juicio, el inconveniente es que utiliza la expresión “competencia legislativa” Clase del miércoles 02 de septiembre de 2009. Del análisis de las definiciones anteriores de los tratadistas ya mencionados, hemos obtenido ilustrativas orientaciones que aprovechamos para proponer un concepto de Derecho Internacional Privado, pero antes señalaremos que todo concepto de Derecho Internacional Privado deberá: 1. Evitar reducir al Derecho Internacional Privado solamente a las materias civil y penal, puesto que la misma puede abarcar problemas de vigencia especial de otras ramas del Derecho. 2. Evitar el uso de la expresión “conflicto” porque esta expresión ha motivado grandes decisiones; hay quienes estiman que no hay pugna de normas jurídicas, sino determinación de la vigencia especial de ellas. 3. Evitar el empleo del vocablo “leyes” porque esta expresión es limitativa y exclusiva de otras normas jurídicas originadas en otras fuentes formales que también requieren la determinación del ámbito espacial de su vigencia. 4. Evitar la inclusión de la expresión “competencia legislativa” porque da lugar a muchos equívocos y porque reduce la cuestión al imperio de las leyes siendo que el Derecho Internacional Privado se maneja dentro del imperio de las normas jurídicas en el espacio.1 CARLOS ARELLANO GARCÍA. Con base en las anteriores directrices, Carlos Arellano García propone el siguiente concepto: “Derecho Internacional Privado es el conjunto de normas jurídicas del derecho público que tiene por objeto, determinar las normas jurídicas aplicables e los casos de vigencia simultanea de normas jurídicas de más de un Estado que pretende regir una situación concreta”. 1
En cuestión de Derecho Internacional Privado, no existen leyes, sino solo normas jurídicas.
Clase del jueves 03 de septiembre de 2009. OBJETO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. Precisar el objeto del Derecho Internacional Privado es tema arduo y opinable dentro de la materia en estudio. Para Luis Pérez Verdía, el objeto de la ciencia del Derecho Internacional Privado es asegurar a las leyes nacionales, su aplicación en las relaciones internacionales, más que un objeto, constituye un fin y contempla la extraterritorialidad activa. Sobre el objeto nos dice el ilustre jurista Martín Wolf, que cuando se dan hechos positivos conjuntos de conexión con el extranjero, la cuestión acerca de que consecuencia jurídica deban tener tales hechos, solo puede resolverse determinando previamente cual es la ordenación jurídica de donde debe tomarse la respuesta de aquellas cuestiones; y es precisamente esta determinación, la misión del Derecho Internacional Privado.
CONTENIDO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. Las materia que componen el Derecho Internacional Privado también son motivo de polémica entre os especialistas, por eso suele concluirse dentro del Derecho Internacional Privado las siguientes materias o áreas que estudia: 1. La Nacionalidad. 2. La Condición Jurídica de los Extranjeros. 3. Conflicto de Leyes. 4. Conflicto de Jurisdicciones. Acerca del contenido del Derecho Internacional Privado existen varias teorías. En una primera teoría que se le puede atribuir como la “corriente francesa” (aunque no fue solo en Francia donde se aceptó esta tendencia) sostiene que el Derecho Internacional Privado comprende las cuatro materias señaladas con anterioridad.
LA NACIONALIDAD. A. Concepto de Nacionalidad. La nacionalidad es de difícil conceptuación porque es en varias ocasiones una expresión equívoca, ya que se utiliza, no solo para designar el punto de conexión que relaciona al individuo (persona física) con una ley extranjera, sino que también se emplea para aludir al principio político cuya meta es elevar a la categoría de sujeto del Derecho a las naciones, en lugar de los Estados, con la pretensión de lograr una división mas natural de la comunidad internacional. Con este vocablo suele señalarse derecho y obligaciones como persona moral y también con respecto a objetos. También es un término porque la nacionalidad tiene una significación sociológica y jurídica. El concepto de nacionalidad más extendido es el de J. P. Nymboyet, quien define a la nacionalidad diciendo que: “es el vínculo político y jurídico que relaciona a un individuo con un Estado”. Este mismo concepto es adoptado por varios autores con muy ligeras variantes. En la opinión de Carlos Arellano García, de aceptar el concepto de Nymboyet, en realidad tomaríamos partido impremeditadamente de una cuestión que todavía no analizamos y que es la referente a la nacionalidad de las personas morales y de las cosas, ideas con las que estamos en desacuerdo. Pero no son todos los motivos por los cuales dejamos de aceptar la definición de Nymboyet, existen mas razones que adelante se conocerán.