UNIVERSIDAD ANDINA NESTOR CACERES VELASQUEZ FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS CAP: DERECHO
TEMA: DEFINICION, DENOMINACION Y CONTENIDO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
CURSO: DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO DOCENTE: Mgtr. HENRY TUPA FERNANDEZ PRESENTADO POR: ROSMERY GUTIERREZ GOMEZ SEMESTRE: XI SECCION: “A”
Octubre del 2014
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
INTRODUCCIÓN
El orden público internacional constituye una institución central dentro del Derecho Internacional Privado y siempre ha despertado ardoroso debate, básicamente por dos cuestiones: su similitud lingüística con la figura del orden público y la ambigüedad en los parámetros para su definición. En tanto configura una construcción jurídica universal, el orden público internacional se encuentra presente en la gran mayoría de ordenamientos jurídicos, por lo que adopta diversos denominativos dependiendo del sistema.
La denominada excepción de orden público internacional viene a ser un límite excepcional para la aplicación de la ley extranjera, mediante el que se descarta ésta en razón del contenido material de la ley foránea, ya que de aplicarse podría ocasionar perturbaciones en el ordenamiento jurídico.
2
Rosmery Gutiérrez Gómez
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 1. DEFINICIONES
El Derecho Internacional Privado es la rama del derecho que se ocupa del estudio del llamado derecho de gentes o derecho que regula la situación jurídica de las personas en el ámbito internacional.
El Derecho Internacional Privado es el que tiene por finalidad resolver los conflictos de leyes referentes a la nacionalidad de las personas. Asimismo, determinar los derechos que tienen los extranjeros y que deben ser respetados.
Derecho Internacional Privado ha quedado establecida de manera al parecer perdurable, con el conocido concepto de Ulpiano en el Digesto, donde señala que el Derecho Público es aquel que se refiere a las cosas del Estado y que el Derecho Privado es el que se refiere a la utilidad de los particulares.
El Derecho Internacional Privado es el conjunto de casos jusprivatistas con elementos extranjeros y el de sus soluciones, descritos los casos y soluciones por normas inspiradas en los métodos indirecto, analítico, y sintético – judicial, y basadas las soluciones y sus descripciones en el respeto al elemento extranjero.
El derecho internacional privado es conocido como una de las ramas más importantes del derecho en lo que respecta a cuestiones que confrontan a dos o más regiones nacionales diferentes. Así, mientras que el derecho internacional es aquel que regula las relaciones, vínculos e intercambios que se dan entre dos o más países, el derecho internacional privado es aquel que tiene que ver no ya con la esfera pública o política de cada región sino con problemas o cuestiones de índole privada y que hacen a la vida de cada individuo. En este sentido, el derecho internacional privado regula sobre cuestiones como 3
extranjería, delitos internacionales, jurisdicciones de los diferentes sistemas judiciales y de seguridad, etc.
Rosmery Gutiérrez Gómez
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
El derecho internacional privado es uno de los tipos de derecho que más ha crecido en las últimas décadas debido al crecimiento sostenido del turismo y de los intercambios poblacionales que se realizan entre diferentes regiones del planeta. Obviamente, siempre que hablemos del derecho internacional privado estaremos hablando de regiones nacionales y no de regiones que componen un mismo país o territorio.
El derecho internacional privado tiene como principal función dirimir y solucionar conflictos que supongan el enfrentamiento entre distintas jurisdicciones ante determinadas situaciones. Es común por ejemplo que, ante un delito cometido por un individuo de nacionalidad extranjera, sea difícil determinar cuál es el tipo de legislación o derecho que le rige: el de su propio país o el del país en el que cometió el delito. El derecho internacional privado tiene entonces la función de establecer cuál es la legislación que regirá en cada caso teniendo en cuenta las situaciones particulares que este tipo de condiciones puede generar.
Tal como se explica, el principal objetivo del derecho internacional privado es regular y controlar las relaciones internacionales que se pueden dar entre privados, ya sea entre individuos o entidades (siempre y cuando estas no pertenezcan al ámbito de lo público). Muchas veces, el choque que suponen las legislaciones de diferentes países hace que no sea fácil determinar cuál es la posible resolución de cada caso.
1.1.Fundamento del Derecho Internacional Privado
Controvertido es el punto de un Derecho Internacional Privado. Lamentablemente, la existencia misma del Derecho Internacional no siempre ha merecido, el reconocimiento unánime de los tratadistas y especialmente en los albores del siglo veinte existieron voces que negaron la importancia a esta disciplina. Esta fue una posición extrema, pero fácilmente desechable ya que de acuerdo con lo que expresa Monseñor Juan Larrea Holguín en su libro “Derecho Internacional Privado” existe un 4
factor de hecho que determina la existencia del Derecho Internacional Privado y es la coexistencia del Estado con legislaciones diversas. Asimismo señala que el
Rosmery Gutiérrez Gómez
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
fundamento jurídico es la comunidad de naciones y que el grado de desarrollo de esta comunidad, determinará el avance del Derecho Internacional Privado.
1.2.Origen y evolución del Derecho Internacional Privado
Describiremos brevemente la evolución en línea ascendente del Derecho Internacional Privado a través de las distintas etapas de la Historia.
a) Roma.- El profesor Pedro José Huerta, en su Curso de Historia de la Edad Antigua y la Edad Media” sostiene que “para poder comprender cómo eran los romanos es necesario conocer su historia”. Asimismo mencionaba que el origen de los romanos es muy oscuro y que lo inventaron para llenar el vacío de su historia primitiva, creando una multitud de leyendas. Por otro lado, es importante anotar que se crearon ciertas instituciones que trataron de mejorar las relaciones con los extranjeros como por ejemplo el Pretor Peregrini y el tribunal de los Recuperadores. b) Edad Media.- El Filosofo ecuatoriano Eduardo Mora- Anda en su libro “los Valores y los Siglos” señala que “La Edad Media es la etapa más larga que ha vivido la cultura europea. Casi mil años. Se trataba de un sistema de vida y de Gobierno, el medieval, en el que cada persona tenía asegurado un lugar fijo, estático, con poca o nada de movilidad social para toda su vida”. Por otra parte, en la Edad Media encontramos dos etapas perfectamente marcadas y diferentes: La organización política de los primeros reinos bárbaros y el feudalismo. Entre cada uno de ellos transcurrirá un largo periodo de años, y la primera dará como consecuencia a la segunda, pues los elementos iniciales del feudalismo se encuentran en germen desde los primeros tiempos, y en la sicología de los pueblos bárbaros. Monseñor Juan Larrea Holguín menciona como aporte en la Edad Media a los glosadores que estudiando estos temas son los estatutarios, convirtiéndose en los 5
fundadores del Derecho Internacional Privado.
Rosmery Gutiérrez Gómez
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
2. DENOMINACIÓN:
2.1.Doctrina Trialista de Goldschmidt. Esta materia, cuya denominación se ha discutido durante mucho tiempo, siempre está vinculada a lo internacional, a temas internacionales. Es privado porque cuanto no se trata de derecho público, está expresamente excluido el derecho penal y también el procesal. Algunos, no sin razón, han sostenido que sería más adecuado llamar a esta materia Derecho Privado Internacional.
2.2.Dimensión sociológica. El caso constituye siempre un conflicto, una controversia entre dos o más personas sobre el reparto de potencia o impotencia. Tal conflicto ha de ser jusprivatista, o sea, debe pertenecer al área de asuntos que en principio, en el grupo de países donde el conflicto se desarrolla, entra en la esfera de la autonomía de las partes. La extranjería del caso se da si tiene elementos personales (los que actúan son extranjeros) reales (los que actúan enfocan el extranjero) o conductistas (los que actúan lo hacen en el extranjero) de extranjería.
2.3.Dimensión normológica. La norma es la captación lógica y neutral de un reparto proyectado. Se compone de dos partes: en la primera la norma describe la situación social que reclama un reparto (tipo legal), mientras que en la segunda esboza la solución de ellos (consecuencia jurídica). Algunas veces la norma asocia un reparto a otro, por ejemplo, el castigo al delito, otras veces une el reparto a una distribución, a llegada de cierta edad una capacidad por ejemplo. La norma puede ser general o individual. Todo caso se soluciona, finalmente, por una norma individual. Para Kaller de Orchansky: "La Norma de Derecho Internacional privado, llamada por los alemanes norma de colisión, posee una estructura similar a las restantes normas jurídicas, y ciertas particularidades que la distinguen. Poseen un tipo legal y una 6
consecuencia jurídica, y se distinguen de sus equivalentes de la norma material". Boggiano nos dice que: "La norma de conflicto, como toda norma jurídica, presenta una estructura bimembre. El supuesto de hecho o tipo legal describe un aspecto de un Rosmery Gutiérrez Gómez
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
caso jusprivatista multinacional, y la consecuencia jurídica dispone la reglamentación del tipo mediante la elección del derecho aplicable. Tal elección se halla indicada en el "punto de conexión" de la consecuencia jurídica.
2.4.Dimensión dikelógica. Los casos pertenecen, según los diversos elementos que los componen, a un país o a otro, o a varios a la vez. Su tratamiento debe tener en consideración esta su pertenencia, tanto porque sus protagonistas muchas veces durante todo el desarrollo del caso la tienen en cuenta y lo adaptan al Derecho del País, como porque cada país posee un derecho a reglamentar los casos que a él se vinculan. Es necesario distinguir entre los casos o elementos propios, y casos o elementos extranjeros, y con miras a estos últimos respetar el Derecho del país al que ellos pertenecen. La justicia exige, por ende, el respeto al carácter extranjero de un caso. La justicia, cuya concreción persigue el DIP, se manifiesta en los casos internacionales:
Reconociéndolos como tales.
Estructurando soluciones razonablemente adecuadas.
Este reconocimiento del caso ius privatista internacional y de sus soluciones adecuadas se deriva de las normas indirectas bilaterales, y de las normas directas, materiales o sustanciales convencionales o comunitarias. (se discute si las de origen interno). La justicia exige, por ende, el respeto al carácter extranjero de un caso. El principio de justicia puede deducirse de los tres principios fundamentales de Ulpiano: no lesionar a nadie; dar a cada uno lo suyo; hay que vivir honestamente.
3. CONTENIDO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 3.1. El derecho internacional privado y sus nociones elementales El derecho internacional privado es el conjunto autónomo de normas que sirven para dirimir los conflictos de leyes y de jurisdicciones o estudiar el régimen jurídico de las relaciones, en que existen uno o varios elementos extraños al Derecho local dentro de 7
las relaciones de la sociedad internacional.
Rosmery Gutiérrez Gómez
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Por estas razones destacamos que el Derecho internacional privado, está constituido por las reglas jurídicas aplicables a la solución jurídica entre dos o más sistemas jurídicos con ocasión de uno o varios conflictos derivados de la internacionalidad de sus respectivas situaciones. Es internacional porque en la relación jurídica controvertida están presentes uno o varios elementos extranjeros relevantes que pueden ser: la persona, el objeto, la cosa o el acto mismo, aunque también pueden consolidar las normas de un estado independiente, como en los Estados Unidos de Norteamérica o de condados frente a otros como sucede en Suiza. El objeto de Estudio El objeto de estudio del Derecho Internacional Privado son las normas internas de los estados en materia civil, los tratados internacionales, los convenios y acuerdos entre las naciones, así como el papel que desempeñan los organismos internacionales en materia de regulación del derecho de las personas.
Su objeto esencial consiste en proporcionar las normas aplicables para solucionar los conflictos derivados de la relación privada internacional mas no la nacional ni la local. La materia elige la ley aplicable, en los casos internacionales, así como la jurisdicción competente para dirimir la cuestión conflictual. El derecho internacional privado no otorga la solución al caso sino más bien establecer la ley escogida que soluciona el problema y señala el juez competente para resolver un determinado caso conflictual.
3.2.Fuentes del Derecho Internacional Privado
Son los medios a través de los cuales el Derecho Internacional se manifiesta, es de donde nace la norma jurídica internacional.
Las fuentes del Derecho Internacional Privado son las siguientes: a) La legislación interna de los Estados b) Los tratados internacionales 8
c) Las disposiciones de los organismos internacionales d) La jurisprudencia e) La doctrina. Rosmery Gutiérrez Gómez
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
3.3.Diferencia entre tratado y convenio o pacto
De conformidad con el artículo 89 fracción X de la Constitución, los tratados internacionales se crean como acuerdos entre el Presidente de la República y los mandatarios competentes de otras naciones para resolver situaciones jurídicas que interesan a ambas naciones. Para que sea válido el Tratado requiere la ratificación del Senado una vez formalizado adquiere carácter de norma constitucional. Los pactos o convenios sin embargo son solo convenciones suscritas de buena fe por representantes de dos o más estados, carecen de forma legal, por lo que sólo se le imponen moralmente a quienes lo firman por lo que no se puede hacer uso de la fuerza para su ejecución.
3.4.Las personas y el derecho internacional Los atributos de las personas físicas y morales son: el Nombre, el Domicilio, el Patrimonio; la Capacidad, el Estado Civil; el estado civil contempla no solamente una relación familiar, incluye igualmente la situación política así como la jurídica que una persona puede guardar respecto al estado, a esto se la da el nombre de nacionalidad. De acuerdo a la nacionalidad de la persona se aplicará a ésta así como a su esfera jurídica de atribuciones un sistema jurídico determinado. En general existen dos maneras de presumir la nacionalidad: a) Ius Sanguinii.- Es el llamado derecho de sangre, comprende a la ascendencia y descendencia de una persona. b) Ius Domicilii.- Es el ánimo de hacer de un lugar el sitio de residencia, está integrado por dos elementos: el corpus y el animus.
3.5.Estatuto personal Es una figura reconocida en el derecho internacional y se refiere a aplicar a una persona el sistema jurídico correspondiente al país del cual es originario. Además del estatuto personal existe también el estatuto real que se refiere a aplicar normas 9
jurídicas de determinada nación sobre ciertos bienes. Su objeto es resolver el régimen jurídico aplicable respecto a un ente determinado:
Rosmery Gutiérrez Gómez
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
a) Estatuto Real.- Se aplica a objetos muebles en todos los casos y a objetos inmuebles sólo en el caso de existir sucesiones. b) Estatuto Personal.- Se aplica a las personas físicas y jurídico colectivas (morales).
ESTATUTO = Serie de normas de un país aplicables a un caso en concreto. El estatuto se compone de todas las normas jurídicas de un país que siguen al individuo o al objeto y que se deben de aplicar en el caso de que exista una controversia. Los tribunales deben por lo tanto aplicar las normas jurídicas de otros países respecto a las personas y a los bienes extranjeros siempre que su estatuto no contravenga las disposiciones de la Constitución Federal.
3.6.El principio de respeto a la Ley extranjera El estatuto se rige por respeto al principio de la Ley Extranjera. El principio de respeto a la Ley Extranjera es un principio reconocido internacionalmente y se sustenta en la reciprocidad que debe existir entre las naciones. Cuando un estatuto reconoce a otro reconoce también la validez de sus normas jurídicas así como el que sus ciudadanos se encuentran tutelados por normas distintas a las del país que hace el reconocimiento. El reconocimiento de la Ley Extranjera se realiza en el momento en que el Poder Ejecutivo acepta las cartas credenciales de los embajadores de otras naciones.
3.7.La nacionalidad
a) Definición de Estado.Se define por Estado al conjunto de personas que se encuentran en un territorio definido unidas por un sentimiento común denominado nacionalismo y cuentan con la facultad de autodeterminar sus propias leyes así como su forma de gobierno de manera soberana.
b) Elementos del Estado.10
Son por lo tanto: 1.Población, 2.Territorio, Rosmery Gutiérrez Gómez
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
3.Gobierno y 4.Soberanía.
c) Capacidad Jurídica de las Personas.Goce --- ser viable --- 72 horas o Registro Civil Capacidad 18 años Derecho Civil Ejercicio Derecho Romano Emancipación --- Es la declaración de un juez sobre la obtención de bienes que son fruto de su trabajo.
Nacionalidad: *Concepto que surgió en el siglo XVIII en Francia. *Es un derecho político. *Se deriva del nacionalismo. *Nacionalismo es un sentimiento de pertenencia a un Estado-Nación (estado psicológico). *Su finalidad es proteger al Estado. *Sólo el ciudadano nacional puede intervenir en las decisiones políticas de su gobierno. La capacidad jurídica es un atributo de la personalidad, la personalidad de cada individuo en el ámbito internacional se reconoce como regulada conforme a las leyes establecidas en el país de origen. La capacidad es una noción de carácter civil y establece las facultades de los individuos para realizar actos del orden civil, sin embargo para que las personas puedan ejercer actos de carácter político no es suficiente con la capacidad.
d) Nacionalidad.La nacionalidad es un atributo jurídico y político de las personas reconocida tanto por el derecho privado como por el derecho público. Su origen se remonta al siglo XVIII en Europa. 11
La causa de la nacionalidad fue el reservar al Estado-Nación que se estaba conformando en ese siglo.
Rosmery Gutiérrez Gómez
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
El reconocimiento de la nacionalidad de las personas otorga a estas derechos políticos especiales para intervenir en las cuestiones y problemas internos de carácter político en su Estado. La capacidad es en todas las personas una regla, la nacionalidad es la excepción.
3.8.La nacionalidad y los conflictos para resolver asuntos relativos a los atributos de la persona. Los atributos de las personas son:
Nombre
Domicilio
Estado civil
Nacionalidad
Patrimonio
Capacidad
Existen dos teorías para regular los atributos de la persona, estas son: La TEORIA NACIONALISTA que se divide en la Teoría Nacionalista Pura y la Teoría Nacionalista Voluntarista; y la TEORIA DEL FORO.
La TEORIA NACIONALISTA surge en el siglo XIX en Francia, primero en su carácter de Teoría Nacionalista Pura y posteriormente en su carácter de Teoría Nacionalista Voluntarista.
La Teoría Nacionalista Pura consagro que el estatuto personal de un ciudadano debía regirse en el exterior de su país única y exclusivamente por las normas del lugar de donde fuera originario En el siglo XIX Francia era una potencia e impuso esta norma en todas las naciones conquistadas como en aquellas donde los franceses hacían intercambios comerciales. La teoría nacionalista pura surgió por lo tanto como una norma unilateral que generaba 12
conflictos internacionales que incluso condujeron en diversas ocasiones a la guerra a naciones a donde emigraban franceses quienes requerían la protección de su país.
Rosmery Gutiérrez Gómez
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Posteriormente en el siglo XIX esta teoría nacionalista pura adquirió carácter bilateral reconociéndose el derecho de cualquier persona originaria de cualquier otro país a requerir que en su estatuto se aplicaran las normas jurídicas de su país de origen. Esta teoría fue adoptada en México hasta 1928 y actualmente rige la aplicación de las normas en Europa. Históricamente la siguiente teoría en surgir fue la Teoría del Foro. El origen de la teoría del foro es Latinoamericano, apareció en suramerica en Argentina, Uruguay, Chile y Brasil. Esta teoría resolvió varios conflictos generados por la teoría nacionalista voluntarista, considerándose que para resolver los conflictos relativos a los atributos de la persona deberá aplicarse el sistema jurídico vigente en el domicilio del juez del lugar donde se origine el conflicto. El Código Civil vigente en el Distrito Federal (CCDF) establece que el estado y capacidad de las personas se rige por el derecho del lugar de su domicilio, adoptándose así en nuestro país este sistema para la resolución de controversias jurídicas. La Teoría Nacionalista Voluntarista reconoce la facultad del individuo para someterse expresamente a resolver las controversias que afecten su esfera jurídica de atribuciones de acuerdo a las normas del Estado en que tiene su domicilio.
a). La norma aplicable para resolver conflictos jurídicos respecto al nombre. En México se sigue una teoría mixta para solucionar los conflictos que se susciten respecto al nombre de las personas. Respecto al procedimiento se aplica la ley vigente en el domicilio en donde se encuentra la persona y respecto al fondo se aplica la ley que corresponde de acuerdo al lugar del nacimiento de la misma. En materia de derecho de autor el registro de obras de una persona extranjera en nuestro país se regula de conformidad a las leyes de autor nacionales, toda vez que se trata de una norma de derecho público cuyo objeto es dar seguridad jurídica a los derechos registrados. Para que un juez pueda iniciar un procedimiento de cambio de nombre en nuestro país 13
se requiere que la ley del lugar de nacimiento del interesado permita la modificación, pues en caso contrario no se puede realizar el juicio.
Rosmery Gutiérrez Gómez
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
b). La Regulación del Matrimonio en el Derecho Internacional. En el extranjero se reconoce que independientemente al lugar donde se celebre el matrimonio, la resolución de cualquier controversia se tiene que ventilar conforme a las leyes del último domicilio conyugal y no conforme a las leyes de la nacionalidad, ni conforme a las leyes donde se haya celebrado el contrato. El divorcio de acuerdo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en jurisprudencia visible en la pagina 1557 de la Tercera Sala, quinta época, tomo XXV visible bajo el rubro LEY-DOMICILIO, la cual previene que en el divorcio será aplicable la ley del último domicilio. Una vez dictada la sentencia es obligación del juez local enviar mediante exhorto a través de la Secretaria de Relaciones Exteriores (SRE) copia certificada de la resolución al consulado del país donde se haya celebrado el matrimonio para que el cónsul lo haga llegar al juez extranjero y se puedan asentar en actas la sentencia que se haya dictado.
c). La norma aplicable en materia de adopción. México es un país participante en las convenciones para la solución de conflictos en materia de adopción de menores. En virtud de dichas convenciones se han establecido las reglas siguientes: 1.- El juez competente para conocer el tramite de adopción es aquel del lugar donde reside el menor, lo mismo respecto a la ley aplicable al procedimiento y al fondo. De acuerdo a las convenciones, la finalidad de este principio es que la ley local proteja y tutele los intereses del menor, se espera que el juez tenga una relación directa con el adoptado, conozca las circunstancias en las que se encuentra y proteja sus intereses. 2.- Respecto a los requisitos de los adoptantes en cuanto a la capacidad de adoptar se apliquen las normas de procedencia y en todo caso aunque la ley de los adoptantes permita a uno de los miembros realizar la adopción se requiera el consentimiento del otro. 3.- Como requisito esencial de la adopción, de acuerdo al convenio de la Convención 14
Interamericana para la Resolución de Conflictos de Leyes en Materia de Adopción, se requiere esencialmente el consentimiento del otro cónyuge aunque la ley interna del estatuto personal del adoptante no lo requiera. Rosmery Gutiérrez Gómez
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
d). Las causas de extinción de la persona física en el ámbito internacional. Existen dos causas de extinción de la persona física: la Muerte y la Ausencia. La muerte por ausencia requiere la existencia de la declaración de ausencia. En el ámbito internacional no existe algún convenio que sirva para aclarar cuales deben ser las reglas de procedimiento en esta materia. En México el criterio que se sigue para que se pueda iniciar la declaración de ausencia es la de aplicar el término más largo de ausencia según el país donde se presume puede encontrarse el ausente. Por ejemplo en México se requieren 2 meses para la declaración pero en España se requieren 6 meses de ausencia para hacer la declaración se tendrán que esperar 6 meses si se presume que el ausente esta en España. Después de la declaración se tiene que esperar el término que fije el estatuto personal del ausente para declararlo muerto. Se tendrá que insertar cada año de ausencia los 2 edictos correspondientes en un diario de amplía circulación en el lugar donde se presume la estancia de la persona. Una vez realizada la declaración de muerte, el juez debe ordenar que la resolución se envíe al consulado mexicano donde se presume puede estar la persona para que se hagan los asientos correspondientes.
e). El reconocimiento de hijos. Para el reconocimiento y la afiliación de los hijos se requiere aplicar la norma jurídica vigente en el domicilio del menor.
f). La Emancipación. Se trata de una resolución judicial por la que se otorgan a los menores de edad las facultades para administrar los bienes adquiridos por el esfuerzo de su propio trabajo, mientras que las donaciones, legados y herencias serán administrados por sus tutores, aun en el caso del matrimonio. Por norma en México se considera que un menor que haya obtenido la emancipación en el exterior puede obrar en nuestro país como si tuviera capacidad de ejercicio. 15
g). El Domicilio.
Rosmery Gutiérrez Gómez
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
El domicilio de las personas en México tiene dos elementos para perfeccionarse: el Corpus y el Animus. El corpus es el lugar de residencia; y el animus es una situación psicológica que consiste en el deseo de la persona de arraigar en un lugar determinado para establecer su hogar, negocio, ocupación, etc. El artículo 29 del Código Civil del Distrito Federal (CCDF) establece que el domicilio de una persona física es el lugar donde reside una persona con el animo de establecerse en él. En caso de inexistencia del domicilio, se contemplara por éste, al principal asiento en que se ubiquen los negocios de la persona. Y en caso de no lograrse ésta presunción, al lugar donde la misma se haya. En el caso de las personas morales, se tendrá por domicilio el lugar donde se encuentre su administración. De acuerdo al domicilio de las personas morales, éste se puede dividir en tres aspectos: a) El Domicilio Corporativo.- Es el lugar donde se haya la administración y que se puede coincidir con el domicilio social; 1 b) El Domicilio Social o Legal.- Es el lugar donde regularmente la entidad realiza actos relativos con su objeto; y c) El Domicilio Voluntario o Convencional.- Es el lugar que señala para el cumplimiento de determinadas situaciones jurídicas. En México el domicilio es determinante para fijar la nacionalidad de las personas jurídico colectivas (morales), la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) previene que para considerar a una sociedad como mexicana debe conformarse de acuerdo a las leyes mexicanas y establecer su domicilio en el territorio nacional. En México el domicilio de los extranjeros debe registrarse en el Registro de los Extranjeros aunque se internen en calidad de migrantes.
3.9.Derecho Internacional privado (DIPRI). Conjunto de principios que determinan la ley aplicable a relaciones jurídicas en las que al menos uno de sus elementos (sujeto, objeto, lugar), resulta extranjero, por lo que 16
está conectado con más de una legislación. El Derecho Internacional Privado es una materia polémica pues se discute: su nombre, objeto, naturaleza jurídica, contenido, campo de acción, independencia, etc., al Rosmery Gutiérrez Gómez
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
extremo de que en su concepto entrañe conjunto de principios y de normas o reglas jurídicas. Es conocido como una de las ramas más importantes del Derecho en lo que respecta a cuestiones que confrontan a dos o más regiones nacionales diferentes. Concepto Conjunto de principios que determinan la ley aplicable a relaciones jurídicas en las que al menos uno de sus elementos (sujeto, objeto, lugar), resulta extranjero, por lo que está conectado con más de una legislación. El Derecho Internacional Privado es una materia polémica pues se discute: su nombre, objeto, naturaleza jurídica, contenido, campo de acción, independencia, etc., al extremo de que en su concepto entrañe conjunto de principios y de normas o reglas jurídicas. El Derecho internacional privado es aquel que tiene que ver no ya con la esfera pública o política de cada región sino con problemas o cuestiones de índole privada y que hacen a la vida de cada individuo. En este sentido, el derecho internacional privado regula sobre cuestiones como extranjería, delitos internacionales, jurisdicciones de los diferentes sistemas judiciales y de seguridad, etc. Elementos que integran el concepto
Conjunto de principios: se trata de un conjunto de principios, no de un conjunto de reglas o normas jurídicas, ni de rama o parte del Derecho, pues los principios son la nota característica de toda ciencia, y debido a que el Derecho Internacional Privado es pobre en su independencia legislativa no es usual ver agrupadas o identificadas sus disposiciones en las codificaciones internacionales o en los sistemas conflictuales, sino que la mayoría de las veces las normas están dispersas en el contenido de la legislación sustantiva de los Estados (siempre con la presencia del elemento extranjero en la regulación jurídica a la que se aplican).
Relación jurídica: no basta que se trate de una simple relación de vida, es necesario que esta relación produzca efectos jurídicos. El Derecho
17
Internacional Privado se ocupa de relaciones jurídicas civiles como de cualquier relación jurídica, siempre que esté presente en ella el Rosmery Gutiérrez Gómez
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
elementos extranjero (esto es lo que caracteriza a la relación jurídica objeto del Derecho Internacional Privado).
Elemento extranjero: presupuesto indispensable para la aplicación del Derecho Internacional Privado porque en la relación jurídica tiene que estar presente al menos un elemento extranjero para que sea posible la aplicación de leyes distintas, para que se trate verdaderamente de una relación de Derecho Internacional Privado y no de una relación jurídica enmarcada en el Derecho Nacional.
Determinación de la ley aplicable: el conjunto de principios determina la ley aplicable a las relaciones jurídicas.
Otros conceptos Concepto de Bustamante Según Bustamante, el Derecho Internacional Privado es el conjunto de principios que determinan los límites en el espacio de la competencia legislativa de los Estados, cuando ha de aplicarse a relaciones jurídicas que puedan estar sometidas a más de una legislación. La esencia de este concepto radica en: conjunto de principios, relación jurídica sometida a más de una legislación y la acción u objetivo de poner límites en el espacio a la competencia legislativa de los Estados. Concepto de Echemendía Para Echemendía, el Derecho Internacional Privado es el conjunto de principios que directa o indirectamente determinan los límites en el espacio de los cuerpos legales que integran los diferentes sistemas jurídicos, cuando estos concurren simultáneamente y por ende están conectados con diferentes legislaciones. Objeto
18
Es la determinación de la ley aplicable a las relaciones jurídicas (en las cuales al menos uno de sus elementos resulta extranjero) con elemento extranjero. Para Bustamante, objeto es fin, para Echemendía, campo de acción (este último es el criterio aplicado en Cuba). Esa es la diferencia fundamental sobre la concepción Rosmery Gutiérrez Gómez
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
referente al objeto del Derecho Internacional Privado entre ellos dos, pues para Bustamante es “la fijación de los límites en el espacio de la competencia legislativa de los Estados” y para Echemendía es "la relación jurídica con elemento extranjero". Naturaleza jurídica Rama del ordenamiento jurídico interno del Estado. Es un derecho más a la soberanía de los Estados, y sus normas están dispersas en otras ramas. Existen diferentes posiciones sobre al respecto: 1. Nacionalista o de Derecho Interno: sostienen el carácter nacional del Derecho Internacional Privado, considerándolo parte del Derecho de cada país. 2. Internacionalista o de Derecho Externo: posiciones divididas en dos grupos: 1. los que consideran al Derecho Internacional Privado como una rama del Derecho Internacional en General y 2. los que consideran como rama del Derecho Internacional Público. 3. Mixta: adopta una posición intermedia y pretende ver al Derecho Internacional Privado como parte del sistema jurídico interno de cada Estado, pero estrechamente vinculado y delimitado por el Derecho Internacional Público. Caracteres 1. Esencialmente positivo: es un Derecho vigente, inseparable de todo precepto legal, pues constituye el límite de su eficacia en el espacio y con el se aplica y se obedece. Solo la norma de Derecho Internacional Privado de un país puede señalarnos el derecho extranjero, concediendo así una eficacia extraterritorial a la ley. 2. Se refiere a intereses individuales: se refiere a intereses particulares, se 19
aplica a relaciones entre personas naturales o jurídicas, donde están en juego intereses individuales, incluyendo al Estado cuando actúa como
Rosmery Gutiérrez Gómez
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
persona jurídica, sujeto de derecho y derecho y no revestido de autoridad estatal por el ejercicio de la soberanía. 3. Derecho Internacional Privado como un derecho para el Derecho: su carácter adjetivo o formal se manifiesta de dos formas: 1. Indica la ley que regula la situación (utilización de la norma indirecta o de conflicto). 2. Resuelve directamente el caso, pues ya la propia norma ha eliminado el conflicto (utilización de la norma directa, material o sustantiva). 4. Tendencia a la universalidad: para Echemendía esta tendencia radica en los esfuerzos que se hacen para lograr la uniformidad y armonía legislativa, principalmente por parte de los organismos de carácter internacional.
Uniformidad sustantiva: convenio para crear una misma norma para todos los Estados (Reglas de Derecho Uniforme para asuntos de Estado).
Armonía legislativa: procedimiento indirecto que se limita a señalar el derecho aplicable mediante la uniformidad de la norma conflicto.
Objetivo El principal objetivo del derecho internacional privado es regular y controlar las relaciones internacionales que se pueden dar entre privados, ya sea entre individuos o entidades (siempre y cuando estas no pertenezcan al ámbito de lo público). Muchas veces, el choque que suponen las legislaciones de diferentes países hace que no sea fácil determinar cuál es la posible resolución de cada caso. Fines 1. Determinación de la ley aplicable a la relación jurídica con elemento extranjero. 2. La codificación, pues constituye la vía fundamental para eliminar o disminuir el conflicto de leyes o al menos para procurar su solución 20
armónica (uniformidad sustantiva, armonía legislativa). Contenido Rosmery Gutiérrez Gómez
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
El contenido de esta rama del Derecho Internacional s muy amplio y radica en la posibilidad de diferentes relaciones jurídicas con elemento extranjero, o sea, puede comprender tantas ramas del Derecho como diferentes relaciones jurídicas puedan darse, además se tiene en cuenta su misión de determinar la ley aplicable a la relación jurídica con elemento extranjero, resolviendo el llamado conflicto de leyes al delimitar el campo de aplicación de estas en el espacio. Fuentes del DIPRI 1. Ley: es la primera y más importante fuente del Derecho Internacional Privado, teniendo en cuenta que cada estado establece mediante sus leyes su propio sistema de normas de conflicto que determina cuando puede aplicarse y cuando no el Derecho Extranjero, además solo la ley de cada país puede determinar quienes son sus nacionales y quienes no lo son, así como los derechos que pueden ejercitar estos últimos. La ley es la expresión de la norma del Derecho Internacional Privado que será directa, sustantiva o material para algunos tipos legales o indirectamente adjetivas de colisión o de conflicto para nosotros. 2. Tratados: al acentuarse las diferencias entre las instituciones del Derecho Internacional Privado de los diferentes países surgió la necesidad de la codificación internacional, o sea, de la elaboración de normas o reglas comunes a dos o más países para la solución de los conflictos de leyes. Los tratados dependen del grado de desarrollo de cada país y las características de su Derecho Interno, entre los tratados y la ley interna debe existir un máximo y un mínimo de diferencias, de lo contrario no hacía falta un Tratado para repetir lo dispuesto por la legislación interna de los Estados, y esa diferencia debe tener un límite, pues de lo contrario el tratado sería ineficaz. 3. Costumbre: es admitida como fuente desde el ángulo de las relaciones internacionales, sobre todo en las de carácter comercial. 21
Las formas que adopta la costumbre para manifestarse como fuente son:
Rosmery Gutiérrez Gómez
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Usos del Comercio: constituye un medio eficaz para evitar el conflicto de calificaciones que la diversidad legislativa puede conferir a los términos usuales de la contratación.
Contratos tipos y condiciones generales de contratación: son fuentes, ya que suelen tener reglas precisas para la determinación de la ley aplicable, unas veces señalándola expresamente en el contrato a través de la autonomía de la voluntad, y otras mediante reglas que en diferentes supuestos resuelven con normas directas los posibles conflictos de leyes que la contratación pudiera originar.
Crecimiento El derecho internacional privado es uno de los tipos de derecho que más ha crecido en las últimas décadas debido al crecimiento sostenido del turismo y de los intercambios poblacionales que se realizan entre diferentes regiones del planeta. Obviamente, siempre que hablemos del derecho internacional privado estaremos hablando de regiones nacionales y no de regiones que componen un mismo país o territorio. Función El derecho internacional privado tiene como principal función dirimir y solucionar conflictos que supongan el enfrentamiento entre distintas jurisdicciones ante determinadas situaciones. Es común por ejemplo que, ante un delito cometido por un individuo de nacionalidad extranjera, sea difícil determinar cuál es el tipo de legislación o derecho que le rige: el de su propio país o el del país en el que cometió el delito. El derecho internacional privado tiene entonces la función de establecer cuál es la legislación que regirá en cada caso teniendo en cuenta las situaciones particulares que este tipo de condiciones puede generar
22
Rosmery Gutiérrez Gómez
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
CONCLUSIÓN
En suma, existen diferencias conceptuales entre Orden público Interno y Orden Público Internacional. Pues, pese a que parten, a conocer, de la noción de Orden Público, como aquel constituido por leyes que conciernen a la comunidad, y que aprovechan igualmente a todos, escritas en interés de todos y no en interés de cada uno. El primero está constituido por las leyes de orden público interno promulgadas sólo para los nacionales o domiciliados, de acuerdo al sistema jurídico de cada país. Mientras que el Orden Público internacional está compuesto por normas emanadas de la participación de cada estado con la comunidad internacional, teniendo carácter impositivo tanto para nacionales como para extranjeros. Así, a modo de reiteración, el orden público está circunscrito tanto a la esfera jurídica nacional, ya que contempla al conjunto de normas que rigen nuestro país, como del orden público internacional y considera también supranacionales, como una excepción en la aplicación de las normas materiales extranjeras contrarias al orden público. Mientras que las buenas costumbres se deslindan del reconocimiento de la costumbre, fuente del derecho. Teniendo una clarificación conceptual, anteriormente expuesta, pasamos a resolver el caso planteado al inicio del presente trabajo. Es preciso destacar que el caso esbozado se subsume en la circunstancia en la que “un extranjero reside en el mismo país”, puesto que el padre de los menores es árabe y se encuentra residiendo en el Perú; por dicho motivo, se hallaría sujeto a las leyes imperativas peruanas, las cuales, en su doble carácter de garantía y de sanción, no dejarán campo alguno a su acción voluntaria. Por tal motivo, la demanda interpuesta por la madre de los menores se encuentra reglada al ordenamiento jurídico peruano, siendo totalmente válida su interposición en los tribunales peruanos, por ser plenamente competente para conocer del proceso de alimentos iniciado en favor de los menores hijos de nacionalidad peruana. 23
Rosmery Gutiérrez Gómez
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Las leyes aplicables por el órgano jurisdiccional peruano serían las leyes nacionales, puesto que someten al padre extranjero por encontrarse residiendo en el Perú, y a su vez, porque las normas peruanas que regulan materia alimentaria serían las más favorables para el bienestar de los menores, pues tiene como principio preponderante el interés superior del niño, reconocido nacional e internacionalmente. De otra parte es preciso prever, que la demanda por alimentos de la cónyuge o hijos de un segundo matrimonio polígamo válido según la ley de la nacionalidad y domicilio de las partes, sería admitida por el ordenamiento jurídico peruano, aún cuando ese matrimonio contraría nuestra moral y buenas costumbres. En tanto que con la pretensión de alimentos se está salvaguardando los intereses particulares de los menores alimentistas, que de por sí se circunscriben en el rubro de necesidad primarias, tornándose en una exigencia de cumplimiento obligatorio y universal; en lo que respecta a la nacionalidad de las partes, no amerita controversia, puesto que si bien padres (Arabia Saudita) e hijos (Perú) tienen diferentes nacionalidades, ello no altera la situación jurídica de los hijos, puesto que la madre actúa únicamente en calidad de representante. En consecuencia esgrimimos en el presente caso que buenas costumbres y orden público son dos conceptos distintos. En cuanto, a la posible interposición de una demanda de alimentos por parte de la cónyuge, solicitando que su esposo árabe le proporcione una pensión alimenticia para su subsistencia, en ese caso se atentaría indiscutiblemente tanto contra el orden público como contra las buenas costumbres. Pues en el Perú no se encuentra regulada la figura de la poligamia. Por otra parte, dado que la expresión en el Artículo 2049 del Código Civil peruano de 1984 al referirse al "orden público internacional" tiene un contenido equívoco pues lo confunde con el "orden público interno", pero que no se justifica en el caso del artículo.
24
Rosmery Gutiérrez Gómez
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
BIBLIOGRÁFIA
BASADRE AYULO, Jorge. Tratado de Derecho Internacional Privado. Jurista Editores. Lima. 2003.
CASTRO DE CIFUENTES, Marcela. UNIVERSIDAD DE LOS ANDES. FACULTAD DE DERECHO. Nota Editorial. Revista 18. Constitución y derecho privado. Ediciones UNIANDES. Junio 1996. Vol. X. Obtenido en:
http://derechoprivado.uniandes.edu.co/index.php?option=com_content&view=ar ticle&id=293&lang=es (Ubicado el 26 de noviembre de 2012)
Código Civil peruano de 1984.
D’AGOSTINO, Francesco. Filosofía del derecho. Temis. Bogotá. 2007.
DELGADO BARRETO, César. En: Código Civil comentado por los cien mejores especialistas. Tomo X. Perú. Gaceta Jurídica, 2° ed. 2007.
FERNÁNDEZ ROSAS, José Carlos y SÁNCHEZ LORENZO, Sixto. Derecho Internacional Privado. Madrid, 2° Edición, 2001.
GOLDSCHMIDT, Werner. Derecho Internacional Privado: derecho de la tolerancia. 8 ed. Buenos Aires. Depalma. 1992.
MONROY CABRA, Marco Gerardo. Tratado de Derecho Internacional Privado, 6° edición, Bogotá, TEMIS, 2006.
Desde
Definicion
ABC:
http://www.definicionabc.com/derecho/derecho-
internacional-privado.php#ixzz3FpijwmJZ
www.tuobra.unam.mx/publicadas/030527165044.html
www.ecured.cu/index.php/Derecho_Internacional_Privado
25
Rosmery Gutiérrez Gómez