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: 635 - 2013

ESP. LEGAL : DR. CUNEO TAFUR INTERPONE RECURSO IMPUGNATORIO DE APELACIÓN. SEÑOR

JUEZ

DEL

JUGADO

PENAL

UNIPERSONAL

OFRONIO

DE

WILFREDO

CHEPÉN: QUESQUEN

TERRONES, sentenciado por el delito de Negociación

Incompatible;

a

Ud.

respetuosamente me presento y digo:

I.

PETITORIO Que, al amparo del Artículo 413 inciso 2) concordante con el Artículo 414 inciso b) y Artículo 416 Inciso 1 literal a) Código Procesal Penal, recurro por vuestro despacho con la finalidad de DEDUCIR RECURSO IMPUGNATORIO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN N° 12 DE FECHA 06.11.17, QUE ME CONDENA COMO AUTOR DEL DELITO DE NEGOCIACIÓN INCOMPATIBLE, MOTIVO POR LO CUAL SOLICITO SE SIRVA CONCEDER LA MISMA Y ELEVAR AL SUPERIOR JERÁRQUICO; DONDE ESPERO

OBTENER LA REVOCATORIA DE

LA

SENTENCIA

RECURRIDA ABSOLVIÉNDOME DE LA ACUSACIÓN FISCAL, en mérito a los siguientes fundamentos de hecho y derecho que paso a exponer:

II.

RESPECTO A LA FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA 2.1

RESPECTO AL HECHO ILÍCITO

PRIMERO: Los hechos materia de imputación se suscitan en razón al Informe Especial N° 628-2012-CG/ORCH-EE de fecha 16.10.12, realizado por la Contraloría General de la República, mediante la cual se advierte la realización del Procedimiento de Adjudicación Directa Selectiva N° 005-2007-CEPCAEMPCH, donde se otorgó la Buena Pro para la ejecución de la obra “Pavimentación Flexible de la calle Guadalupe y acceso al Estadio Municipal de Chepén” a la empresa Wedvech Contractors & Consultans S.A.C.

SEGUNDO: La Municipalidad Provincial de Chepén y la citada empresa suscribieron el contrato de obra con fecha 18.03.08, pactando un plazo de 90 días calendario para la ejecución de la obra y estableciendo el costo de la misma por el monto ascendente a S/. 438,810.78 soles. Asimismo, con fecha 26.03.08, se efectuó el acto de entrega de terreno a la empresa contratista, estableciendo la culminación de la misma con fecha 24.06.08. TERCERO: La Municipalidad Provincial de Chepén aprobó a la empresa contratista 02 ampliaciones del plazo de ejecución de la obra por 30 días calendario cada una (primera ampliación para el 24.07.08 y segunda ampliación para el 23.08.08). Esta última ampliación de plazo, que es materia de imputación, se expidió en mérito a la Resolución de Alcaldía N° 630-2008-MPCH (cuando el sentenciado Ofronio Wilfredo Quesquén Terrones ostentaba el cargo de alcalde de la citada municipalidad) con fecha 23.07.08, teniendo como referencia entre otros documentales (que serán descritos más adelante) a la Carta N° 59/08-WC&C SAC/GG-2008 de fecha 15.07.08). CUARTO: La imputación seguida contra el ahora sentenciado Ofronio Wilfredo Quesquén Terrones está referida a que ha aprobado indebidamente a través de resolución de alcaldía N° 630-2008-MPCH la segunda ampliación para el plazo de ejecución de obra “Pavimentación Flexible de la calle Guadalupe y acceso al Estadio Municipal de Chepén (sin haber tomado en cuenta los informes emitidos por el Ing. Supervisor de Obra Oscar Maza Espinoza y por el Ing. Residente de Obra Carlos Farro Lamas) favoreciendo a la empresa contratista

al haber

omitido disponer el cobro de la penalidad que correspondería al incumplimiento de la obra en el plazo previsto, ocasionando un perjuicio directo de la Municipalidad Provincial de Chepén por el monto ascendente a S/. 43,881.08 soles. 2.2. RESPECTO

AL

DELITO

DE

NEGOCIACIÓN

INCOMPATIBLE

O

APROVECHAMIENTO INDEBIDO DE CARGO El tipo penal in comento, se encuentra previsto en el artículo 399° del Código Penal, que para la fecha de la presunta comisión del evento delictivo imputado se encontraba vigente por el artículo 1 de la Ley N° 28355 (06.10.2004) que prescribía: “El funcionario o servidor público, que indebidamente en forma directa o indirecta o por acto simulado se interesa, en provecho propio o de tercero, por cualquier contrato u operación en que interviene por razón de su cargo, será reprimido con

pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal.”

El bien jurídico protegido en el presente delito es la preservación de la relación del funcionario que representa los intereses del estado y busca evitar los pactos o acuerdos que generen desmedro de la administración pública. Es preciso indicar que el tipo penal de negociación incompatible, requiere que la conducta del agente funcionario dirigida a quebrantar su deber funcional, se encuentre dentro del marco de sus facultades y competencias para intervenir en el contrato u operaciones, es decir, estos deben de tener vinculación directa e inmediata sobre los procesos de contratación1. El delito de delito de negociación incompatible presenta dos elementos típicos2: -

El interés indebido sobre un contrato u operación que debe estar a cargo del funcionario público (tipicidad objetiva).

-

Debe existir el interés de obtener un provecho propio o para un tercero (tipicidad subjetiva).

Con respecto al primer elemento, que por interés indebido se entiende a aquella situación en el que el funcionario tiene un interés que no es procurar un beneficio para la administración pública, por el contrario, este deber es dejado de lado expresamente por él.

La vía por la cual este interés indebido se

manifiesta es de forma directa, indirecta o a través de un acto simulado. El objeto sobre el cual ha de recaer el interés indebido es el contrato u operación en la que interviene por razón de su cargo. El segundo elemento, es la búsqueda de un provecho propio o de un tercero, como consecuencia del quebrantamiento del deber funcional, además del dolo (la intervención simulada donde el sujeto activo despliega sus actos de astucia o engaños a la administración) para tener por acreditada la conducta típica, de presentarse este elemento subjetivo. En este sentido, el delito de negociación incompatible se configura por el interés puesto por el funcionario o servidor público en los contratos u operaciones sean

1

SALINAS SICCHA, Ramiro. Delitos contra la Administración Pública., pag. 576. En el mismo sentido CASTILLO ALVA, José Luis. El delito de Negociación Incompatible, pag. 586, quien, al respecto, señala que se trata de un abuso funcional, ya que no es suficiente para cometer la infracción el contar con la calidad de funcionario público. 2

CAS. N° 841-2015. Ayacucho, El Peruano, 28-06-2016, F. 34, 35, 36, 37, P. 7489

contrarios al interés de la administración pública, no requiere el perjuicio efectivo.

III.

RESPECTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DEDUCIDO

3.1.

INSUFICIENCIA PROBATORIA PARA ACREDITAR LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL SENTENCIADO CON EL ILÍCITO PENAL IMPUTADO

3.1.1. RESPECTO A LAS AMPLIACIONES AL PLAZO DE LA EJECUCIÓN DE OBRA PRIMERO: En la presente causa se tiene que ha existido dos (02) ampliaciones de plazo para la ejecución de la obra a favor de la empresa contratista, la primera hasta la fecha 24 de julio del 2008 y la segunda ampliación hasta la fecha 23 de agosto del 2008, la misma que fue aprobada a través de la Resolución de Alcaldía N° 630-2008-MPCH de fecha 23 de julio del 2008. SEGUNDO: No obstante, cabe indicar que la aprobación de la segunda ampliación de la obra en ejecución fue requerida por la empresa contratista a través CARTA 059/08 WC&C de fecha 15.07.08, mediante la cual se solicita la renovación de ampliación del plazo por aprobación adicional de obra, así como también en mérito a los informes que se suscitaban como antecedentes, tales como CARTA N° 15 OME/IS de fecha 20.07.08, emitido por el ingeniero supervisor de obra Oscar Maza Espinoza, donde manifiesta al alcalde de la Municipalidad Provincial de Chepén la segunda ampliación del plazo y, también la CARTA N° 28-2008 CFL de fecha 18.07.08, emitido por el ingeniero residente Carlos Farro Lamas, donde se indica una segunda ampliación de plazo. De lo señalado en al párrafo precedente, se colige que no fue un sólo documento (presentada por la empresa contratista) la que conllevó a la cuestionada resolución de la alcaldía, sino otros documentos que no han sido objeto de valoración en su conjunto por el A Quo, lo que conllevaría a una insuficiencia probatoria respecto de la responsabilidad penal del sentenciado recurrente. TERCERO: Asimismo, conviene indicar que si bien es cierto, durante la etapa de juzgamiento el ingeniero Supervisor de Obra Oscar Maza Espinoza (prueba testimonial fundamental para establecer la responsabilidad penal en la sentencia), ha manifestado que la firma que se consigna en la CARTA N° 15 OME/IS DE FECHA 20.07.08. mediante la cual se solicita al alcalde la segunda ampliación del plazo, no le corresponde, también lo es que dicha testimonial

no ha sido permanente en el tiempo, toda vez que, se contradice con lo declarado a nivel de la investigación preparatoria, donde reconoce el Informe N° 15º OME/IS y, acepta que la firma y sello que se consigna en dichos documentos si le corresponde, razón por el cual dicha declaración al ser contradictoria no cumple con las exigencias establecidas en el acuerdo plenario 02-2005/CJ-116, máxime si durante todo el proceso no se ha actuado pericia grafotécnica alguna que pueda acreditar de manera fehaciente que dicha suscripción del informe indicado no le corresponde, razón por el cual dicha imputación carece de sustento probatorio a efectos de establecer la responsabilidad penal del recurrente. 3.1.2. RESPECTO

AL

COBRO

DE

LA

PENALIDAD

POR

EL

INCUMPLIMIENTO DEL PLAZO DE EJECUCIÓN DE OBRA PRIMERO: En el presente juicio a través de la propia declaración del coacusado José Luis Velásquez Cadenillas (Gerente Municipal de la Municipalidad Provincial de Chepén a la época de la presunta comisión del evento delictivo), se ha establecido que quien tiene la facultad y competencia para requerir el cobro de penalidad por concepto de incumplimiento de plazo de la ejecución de la obra es directamente el área de Gerencia Municipal, en razón de lo siguiente: -

“… el gerente municipal quien es el encargado de cobrar las penalidades por incumplimiento de plazo de obra”.

-

“… renunció con fecha 01.12.08, lo que originó que nombraran inmediatamente a Juan Velásquez Romero y posteriormente a Jaime Guanilo Díaz como Gerente Municipal”.

-

“… al encontrarme fuera del cargo, el Informe N° 470-2008-DIDU-MPCH, debió ser gestionado por el nuevo Gerente Municipal, esto es que debió ser el mismo quien ejecutara el cobro de la penalidad, por el incumplimiento del plazo de la ejecución de obra.

SEGUNDO: Asimismo, se ha actuado en la etapa de juicio la prueba de oficio consistente en la testimonial de la persona de Ana María Cepeda Maltese, quien ostentaba el cargo de Secretaria General de la Municipalidad Provincial de Chepén), declarando lo siguiente: -

“…redactó la Resolución de Alcaldía N° 630-2008, mediante la cual se aprobó la segunda ampliación de plazo de ejecución de obras y elaboró dicho documento en base a los documentos que se anexaron, tales como solicitud de la

empresa y el Informe 406-2008, emitido por el Gerente de Desarrollo Urbano, indicando que se debería ampliar el plazo de la obra. -

“… haber remitido al Gerente Municipal Velásquez Cadenillas, el Informe N° 470-2008, el cual tiene un proveído de la Alcaldía ordenando que sea el área de Gerencia Municipal quien realice el cobro de penalidades.

TERCERO: Ahora bien, en razón al INFORME N° 020-2008-S-OME de fecha 05.08.08, remitido por el ingeniero supervisor de Obra Maza Espinoza que indica sobre el requerimiento del cobro de penalidad que se debe realizar a la empresa

contratista

por

el

incumplimiento

de

ejecución

de

la

obra

(Pavimentación Flexible de la calle Guadalupe y Acceso al Estadio Municipal de Chepén) dentro del plazo, es que Manuel Gilberto Tantajulca Malque, técnico ingeniero de la Gerencia de Infraestructura y Desarrollo Urbano de la Municipalidad emite el Informe N° 255-2008-MTM-DIDU-MPCH con destino al director del área de Infraestructura y Desarrollo Urbano (misma gerencia) a cargo de la persona de Eliser Portilla Linares, quien a su vez emite el informe 470-2008 donde dispone que se informe al gerente municipal y al alcalde. Siendo así, es en virtud de este último informe que el alcalde suscribe un proveído ordenando que se remita a la gerencia municipal, en razón que dicha área era la encargada de gestionar la tramitación y cobro de penalidad por retraso de la obra. De lo señalado, si bien se puede acreditar que en la entidad municipal existe diversas áreas y personal auxiliar que conoce previamente todo tipo de documentación que se requiera poner en conocimiento del Alcalde, pues estos funcionan

como

previos

filtros

de

evaluación

y

constatación

de

la

documentación que llega a la entidad, también lo es que la tramitación y cobro por concepto de penalidad ES UN TRABAJO EXCLUSIVO DE LA GERENCIA MUNICIPAL CONFORME LO HA RECONOCIDO EL PROPIO COACUSADO JOSE LUIS VELASQUEZ CADENILLAS. CUARTO: Asimismo, se debe señalar que si bien durante toda la etapa de juicio y en la sentencia impugnada se hace referencia al INFORME N° 020-2008-SOME de fecha 05.08.08, emitido por parte del Ingeniero Supervisor Oscar Maza Espinoza, en donde se hace de conocimiento sobre la procedencia del cobro de penalidad (infracción de deber atribuída al alcalde), también lo es que dicho informe fue elaborado y remitido al área de infraestructura y desarrollo urbano cuando ya existía la Resolución de Alcaldía N° 630-2008-MPCH de fecha 23

de Julio del 2008, que ampliaba el segundo plazo de ejecución de la obra en virtud de la carta N° 15-2008 del propio ingeniero supervisor, razón por el cual dicha imputación no tiene sustento probatorio para generar responsabilidad penal del sentenciado recurrente. 3.1.3. RESPECTO AL PRINCIPIO DE CONFIANZA EN EL EJERCICIO FUNCIONAL DE ALCALDÍA PRIMERO: El principio indicado surge dentro del sistema Jakobsiano, como un instituto conformante de la Teoría de Imputación Objetiva, perteneciente al sistema que dicho autor ha desarrollado y viene desarrollando. A dicho principio se acude en referencia, a toda actividad realizada, por un equipo de personas, conforme el principio de distribución de funciones3. SEGUNDO: Asimismo, la doctrina señala que el comportamiento del que ha obrado responsablemente suponiendo que los demás cumplirán con sus deberes de cuidado que las normas les establecen (principio de confianza); por lo que, el que obra sin tener en cuenta que otros pueden hacerlo en forma descuidada no infringe el deber de cuidado4. De manera que, el principio de confianza supone que cuando el sujeto obra confiado en que los demás actuarán dentro de los límites del riesgo permitido no cabe imputarle penalmente la conducta. TERCERO: Para la configuración del ilícito penal in examine es necesario que prevalezca un interés que es adicional al dolo, sin embargo, se requiere para la existencia de una imputación objetiva, que el autor haya creado un riesgo juridicamente prohibido, lo que se produce siempre y cuando la conducta no quede atrapada dentro de algún filtro de la imputación objetiva como puede ser el principio de confianza. Así se indica incluso en la Jurisprudencia contenida

3

JAKOBS Gunther. Derecho Penal Parte General-Fundamentos y Teoría de la Imputación, 1997, pag. 223 4 BURGSTALLER, CEREZO MIR, CHOCLAN MONTALVO, GROPP, KRÜMPELMAN, MAIWALD, PETER, PUPPE, REYES, SCHMIDT-SALZER, SCHUMAN, STRATENWERTH, WILHELM, citados por FEIJOO, nota (2), p. 291 – 292., del la misma manera REYES ALVARADO, Yesid, “Imputación Objetiva”, Ed. 2º, Edit. Temis, Santa Fe, Colombia, 1996, p.142, quien señala “Como consecuencia de ese consenso que teóricamente debería fundar las directrices de comportamiento social, surge la necesidad de que cada sujeto pueda organizar su actividad sobre el supuesto de que las demás personas se comportaran también de manera reglamentaria, a pesar de que la experiencia enseñe que ello no siempre ocurre; a partir de esos supuestos se reconoce a nivel doctrinal y jurisprudencial la existencia de un principio de confianza que encierra justamente la facultad de asumir como regla general de comportamiento que los ciudadanos se conducen conforme a las previsiones sociales de conducta”.

en el Expediente N° 142 – 2006, al señalar que “(…) el encausado actuó de acuerdo al principio de confianza, filtro de la imputación objetiva que excluye cualquier responsabilidad o atribución típica del algún delito, pues implica una limitación a la previsibilidad, exigiendo, como presupuesto, una conducta adecuada a derecho y que no tenga que contar con que su conducta puede producir un resultado típico debido al comportamiento jurídico de otro5”.

CUARTO: En este sentido, en el presente proceso existe un filtro a esa imputación objetiva contra Onofrio Wilfredo Quesquén Terrones y es el Principio de Confianza, toda vez que el ejercicio funcional del mismo como alcalde de la Municipalidad Provincial de Chepén, se encuentra la mayor parte supeditado a la asistencia previa de sus funcionarios o auxiliares correspondientes, en razón a la existencia de diversas áreas y en consecuencia división de roles que asume cada área al momento de tomar conocimiento las resoluciones que son proyectadas por la alcaldía, máxime si se toma en cuenta que dentro de la administración pública, todo se desarrolla en función existencia de división de funciones, motivo por lo cual en virtud de dicho principio, nos encontraríamos ante la dispensa de la responsabilidad penal.

IV.

RESPECTO A LOS ERRORES DE HECHO INCURRIDOS EN LA SENTENCIA IMPUGNADA

4.1.

RESPECTO

A

ERRONEA

VALORACIÓN

INDIVIDUAL

DE

MEDIO

PROBATORIO EN LA SENTENCIA 4.1.1. RESPECTO A RELATO DE HECHOS PROBADOS Y LA ERRONEA VALORACION DE MEDIOS DE PROBATORIOS. PRIMERO: Conforme se advierte en el considerando 3.1. 21. de la sentencia, el Ad Quo realiza el siguiente fundamento: “(…) el retraso de la obra obedeció se debió a que el contratista no contaba con el personal y presupuesto suficiente que permitiera avanzar con los distintos frentes de trabajo y en consecuencia correspondía aplicar las penalidades respectivas, por la demora de la culminación de la obra (…) queda acreditado con las anotaciones efectuadas en el cuaderno de obra, tales como la documental consistente en copia certificada del cuaderno de obra Asiento N° 165 de fecha 25.07.08”.

Sin embargo, es preciso indicar que dicho Asiento N° 165, no guarda relación y/o vinculación con lo fundamentado por el Ad Quo, toda vez que el documento

5

Exp. 142–06, Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres, Corte Superior de Justicia de Lima, dos de abril de dos mil siete (séptimo considerando).

está referido únicamente respecto al requerimiento necesario de la ampliación de plazo de obra, toda vez que de no hacerlo incurriría en inconveniente para la ejecución de la obra, tal como consta en el documento obrante en autos: Asiento N° 165 de 25.07.08, se refiere “(…) hace 10 días que se comunicó al residente la ampliación del plazo, en razón que habrá inconvenientes para la fecha que se vence el plazo de ejecución”. SEGUNDO: Conforme se advierte en el considerando 3.1. 36. de la sentencia, el Ad Quo realiza el siguiente fundamento: “(…) se evidencia el interés indebido del Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chepén, quien dolosamente deja consignar expresamente la cláusula referida a la aplicación de las penalidades por incumplimiento contractual en la ejecución de la prestación”.

Sin embargo, consideramos que dicha fundamentación del Ad Quo resulta ser errado toda vez que, conforme se aprecia del contrato de obra en la CLÁUSULA DÉCIMO SÉTIMA: SANCIONES, se consigna “EL CONTRATISTA estará sujeto a las sanciones establecidas en el título V del Reglamento en caso incumpla las obligaciones señaladas en el presente contrato, o ejecute trabajos defectuosos”, siendo que dicho reglamento plasmado en el D.S. 084-2004-PCM en el Art. 22 del Subcapítulo IV del Título V prescribe la penalidad por mora en la ejecución de la prestación, con la cual queda acreditada que la inexistencia del dolo al omitir penalidad alguna en el contrato. 4.1.2. RESPECTO AL RELATO DE HECHOS NO PROBADOS Y LA ERRONEA VALORACION DE MEDIOS PROBATORIOS PRIMERO: Conforme se advierte en el considerando 3.2.1. de la sentencia, el Ad Quo realiza el siguiente fundamento: “(…) no se ha demostrado que exista en el cuaderno de obra, anotación alguna del residente o del supervisor de obra que señale la modificación interna de partidas, como motivo de ampliación de plazo”.

Sin embargo, consideramos que dicha fundamentación del Ad Quo resulta ser errada toda vez que, que como ya se indicó en el párrafo precedente, (considerando segundo del 3.1.1) la Resolución de Alcaldía N° 630-2008 fue emitida en razón a que se tomaron en cuenta a diversos informes que se encontraban anexados al requerimiento de ampliación de plazo, tales como 1)Solicitud de la empresa contratista a través de la Carta 059/08.; 2) Carta 152008 del Ingeniero Supervisor de Obra; 3) Carta 28-2008 Ingeniero residente de Obra y 4) El Informe N° 406-2008, emitido por el Gerente de Desarrollo

Urbano, todos indicando que se debería ampliar el plazo de la obra. Asimismo, en el asiento 165 de fecha 25.07.2008 del cuaderno de obra del ingeniero supervisor de obra Maza Espinoza si se ha consignado la ampliación del segundo plazo de la obra.

SEGUNDO: Conforme se advierte en el considerando 3.2.2. de la sentencia, el Ad Quo realiza el siguiente fundamento: “(…) no se ha demostrado que exista en el cuaderno de obra, anotación alguna del residente o del supervisor de obra referido al cierre de la cantera de Talambo o del bloqueo de la carretera panamericana norte, con motivos que sustenten la ampliación de plazo”.

Sin embargo, consideramos que dicha fundamentación del Ad Quo resulta ser errado, toda vez que si existe informe que justifique la ampliación de plazo para la ejecución de obra de Pavimentación de calle Guadalupe y acceso al Estadio Municipal de Chepén, por motivo de cierre de las canteras de Talambo, conforme se acredita con la Carta N° 28-2008-CFL Ing. Residente (18.07.2008) y la Carta N° 15-OME/IS (20.07.2008) Ing. Supervisor de obra, donde se consigna el cierre de las canteras de Talambo y que a su vez se ha viso acreditados con el Informe emitido el Alcalde del Centro Poblado de Talambo, contenido en el OFICIO N° 064-2010-MPC T/A de fecha 03.12.10, debido al cierre de canteras de Talambo y el bloqueo de la carretera norte durante los meses de Julio y Agosto del 2008. TERCERO: Conforme se advierte en el considerando 3.2.3. de la sentencia, el Ad Quo, realiza el siguiente fundamento: “(…) no se ha acreditado que el INFORME N° 470-2008-DIDU-MPCH de fecha 11.08.08., realmente se haya puesto en conocimiento José Luis Velásquez Cadenillas”.

Sin embargo, consideramos que dicha fundamentación del Ad Quo resulta ser errado, toda vez que, ha quedado acreditado conforme la declaración de Ana María Cepeda Maltese (Secretaria General), que el informe indicado fue remitido directamente al gerente municipal José Luis Velásquez Cadenillas, el mismo que indicaba por orden del Alcalde Provincial de Chepén, sea la Gerencia Municipal, quien se encargara de realizar el cobro de las penalidades por concepto de incumplimiento de plazo de ejecución de obra. Asimismo, la testimonial de la secretaria general se ha acreditado con el oficio N° 194-2010 MPCH expedido por Jaime Carlos Guanilo Díaz (nuevo gerente municipal) donde se consigna que el informe 470-2008-DIDU-MPCH se han encontrado en los archivos de la gerencia municipal sin haberse dado trámite alguno por el gerente municipal de ese entonces (José Luis Velásquez Cadenillas).

4.2.

RESPECTO A LA ERRONEA VALORACIÓN CONJUNTA DE MEDIOS PROBATORIOS EN LA SENTENCIA

PRIMERO: Conforme se advierte en el considerando 5. 10. de la sentencia, el Ad Quo, realiza el siguiente fundamento: “(…) ha quedado plenamente acreditado el grado de certeza que la empresa contratista presentó dos solicitudes respecto de ampliación, sin embargo dichos argumentos de las mismas, no justifican su aprobación”.

Sin embargo, es preciso indicar que dicha aseveración es errada, puesto que la Resolución de Alcaldía N° 630-2008-MPCH,

aprobación de ampliación fue

requerida por la empresa contratista a través CARTA 059/08 WC&C DE FECHA 15.07.08, en razón del INFORME N° 15 OME/IS de fecha 20.07.08, emitido por el ingeniero supervisor Oscar Maza Espinoza y el INFORME N° 28-2008 CFL de fecha 18.07.08, emitido por el ingeniero residente Carlos Farro Lamas, ambos indicando al alcalde de la Municipalidad Provincial de Chepén, la justificación de la segunda ampliación del plazo de ejecución de la obra. SEGUNDO: Conforme se advierte en el considerando 5.10.21 de la sentencia, el Ad Quo, realiza el siguiente fundamento: “(…) se ha podido verificar mediante la Carta N° 020-2008-S/OME de fecha 05.08.08, el supervisor comunicó al titular de la entidad, el incumplimiento de la obra y en consecuencia se señala el vencimiento del plazo de la misma y la procedencia de la ejecución de la penalidad correspondiente”.

Sin embargo, dicha carta adolece de serias contradicciones en razón a los siguiente: a) Que con fecha 20.07.2008 el mismo ingeniero supervisor de obra Maza Espinoza emite la carta 15-2008 OME/IS donde justifica la segunda ampliación del plazo de ejecución de la obra b) La Carta aludida (entre otros documentos) ha servido de sustento para que se expida la Resolución de Alcaldía N° 630-2008-MPCH de fecha 23 de julio del 2008, c) La Carta N° 020-2008-S/OME donde se hace alusión a la penalidad por incumplimiento de la obra fue suscrita por el mismo ingeniero supervisor de obra con fecha del 05 de agosto del 2008, cuando en dicha fecha ya se había expedido la cuestionada resolución de alcaldía, luego no es posible exigir tal penalidad cuando la obra se encontraba en plena ejecución pues aún no vencía el segundo plazo.

V.

RESPECTO A LA NATURALEZA DEL AGRAVIO La naturaleza del agravio es de carácter procesal y personal, toda vez que la impugnada adolece de una indebida motivación al sustentarse en errores de hecho lo que ha conllevado a la efectación del derecho fundamental a la libertad ambulatoria del procesado, con una sentencia carente de medios probatorios para establecer la responsabilidad penal del sentenciado. OTROSI DIGO: Que, asimismo designo como mi nuevo abogado defensor al letrado que autoriza el presente escrito, señalando mi casilla electrónica N° 1658 y ratificando el mismo domicilio procesal que obra en el expediente judicial y que se me ha venido notificando en la ciudad de Chepén. POR TANTO: Solicito a usted, señor Juez, sírvase a proveer conforme a ley. Trujillo, Noviembre del 2017.

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