Apelacion-doctora-isabel.docx

  • Uploaded by: Juan Lujan Avalos
  • 0
  • 0
  • June 2020
  • PDF

This document was uploaded by user and they confirmed that they have the permission to share it. If you are author or own the copyright of this book, please report to us by using this DMCA report form. Report DMCA


Overview

Download & View Apelacion-doctora-isabel.docx as PDF for free.

More details

  • Words: 2,487
  • Pages: 8
EXP. N°

: 3768 – 2015 - 68

ESPEC. DR. : RODRÍGUEZ ROLDÁN INTERPONE RECURSO IMPUGNATORIO DE APELACIÓN. SEÑOR

JUEZ

DEL

SÉPTIMO

JUZGADO

PENAL

WILDER

TEATINO

UNIPERSONAL

DE

TRUJILLO: TICLIO,

abogado

defensor de Otilia Isabel Lara Villacorta y Sabino

Gumercindo

Zegarra

Cerna,

sentenciados por el delito de Peculado Doloso

por

Apropiación;

a

usted

atentamente digo:

I.

PETITORIO Que, al amparo del Artículo 414º inciso 1) literal b) concordante con el Artículo 416º inciso 1 literal a) Código Procesal Penal, recurrimos por vuestro despacho con la finalidad de DEDUCIR RECURSO IMPUGNATORIO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN N° 06 DE FECHA 02.06.17, QUE CONDENA A MIS PATROCINADOS COMO AUTORES DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO POR APROPIACIÓN, MOTIVO POR LO CUAL SOLICITO LA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y REFORMÁNDOSE; SE LO ABSUELVA DE LA ACUSACIÓN FISCAL, en mérito a los siguientes fundamentos de hecho y derecho que paso a exponer:

II.

RESPECTO A LA FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA 2.1

RESPECTO AL HECHO ILÍCITO PRIMERO: Los hechos materia de imputación se dirigen contra las personas sentenciadas Otilia Isabel Lara Villa y Sabino Gumercindo Zegarra Cerna, en razón de haberse apropiado de 02 teléfonos celulares que se le otorgó por motivo de trabajo cuando laboraban para la Municipalidad distrital de Huanchaco como secretaria general y gerente municipal respectivamente, tal como consta en el acta de entrega de bienes de fecha 26 de agosto del 2013. Equipo que era de uso exclusivo para el ejercicio de sus funciones, siendo su entera responsabilidad el cuidado de los mismos.

SEGUNDO: No obstante, habiendo cesado en sus funciones el día 11.09.13, con fecha 17.09.13, se le requirió mediante carta simple la devolución del equipo celular. Posteriormente, con fecha 04.10.13, se le volvió a requerir la entrega el equipo celular mediante carta notarial. Sin embargo, finalmente, con fecha 07 de abril del 2014 los sentenciados procedieron a devolver los equipos celulares, conforme se deja constancia en el acta de recepción. 2.2. RESPECTO AL DELITO DE PECULADO DOLOSO POR APROPIACIÓN El tipo penal in comento, se encuentra previsto en el artículo 387° del Código Penal, que prescribe: “El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados con razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años” Artículo 108-B.- Feminicidio Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años el que mata a una mujer por su condición de tal, en cualquiera de los siguientes contextos: 1. Violencia familiar. 2. Coacción, hostigamiento o acoso sexual. 3. Abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente. 4. Cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente. .

2.2.1. Referente a la tipicidad objetiva del tipo penal La

doctrina

nos

refiere

que

el

delito

de

peculado

se

basa

fundamentalmente en dos acciones comisivas, las cuales se encuentran representadas por los verbos rectores de apropiarse y usar “caudales” y “efectos”. Así pues, la naturaleza del presente tipo penal radica en que la conducta del agente, sea este funcionario o servidor público, se apropie o utilice, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo.

En este sentido, el agente hace suyo los caudales o efectos que pertenecen al Estado, apartándolo de la esfera de su función de la Administración Pública, para tener la posibilidad de poder disponer de los mismos. 2.2.2. Referente a la afectación del bien jurídico protegido como elemento objetivo del tipo u condición objetivo de punibilidad Que la doctrina nos indica que el ilícito penal de feminicidio al ser delito de resultado se requiere la afectación al bien jurídico protegido y consiste en la producción de un efecto separado espacio-temporalmente de la conducta, de manera que, la producción de ese resultado constituye la consumación formal del tipo. En este sentido, se exige que exista una intención transcendente de generar afectación al bien jurídico protegido del Estado, que a su vez afecte directamente al principio de lesividad; el mismo que apunta a un reconocimiento de la necesidad de protección de los bienes jurídicos a efectuarse con el menor coste social posible. El ilícito penal requiere para su perfeccionamiento, la materialización o una afectación directa a los intereses de la Administración Pública, teniendo que ver con su correcta funcionalidad y también la protección de los intereses económicos del Estado, la consumación del delito estará supeditada a la contrastación del daño o perjuicio patrimonial sufrido, y aunque la separación material de los caudales y efectos del ámbito de dominio de la administración, ya genere daño o perjuicio, siempre la referencia será cuantitativa. Por ello, es que en reiterada jurisprudencia nacional se puede apreciar, para la constitución del ilícito, que previamente se proceda a una pericia técnica de valoración, toda vez que de no ser posible probar la existencia del perjuicio económico, no habría delito1. 2.2.3. Referente a la tipicidad subjetiva del tipo penal 1

Nakazaki Servigón, César. Delitos Contra la Administración Pública Cometidos por Funcionarios Públicos, Primera Edición, Mayo 2016. Pg. 262.

El peculado es un delito doloso, que requiere que el agente internalice y valore el carácter de bien público de los caudales o efectos que le fueron confiados por motivo de su responsabilidad funcional y no obstante se los apropie o utilice en beneficio particular o de un tercero. Sin embargo, la doctrina nos refiere la exigencia de un especial elemento subjetivo del tipo, esto es, la existencia del Animus Rem Sibi Habendi. Así pues Abanto Vásquez y Rojas Vargas, coindicen al concluir que debe existir la intención de apropiarse de la cosa o disponer de ella como si fuera parte de nuestro patrimonio2, a fin de incrementar o engrosar su masa patrimonial, exigiéndose pues un animus lucrativo del funcionario o servidor público.

3.

RESPECTO A LA IMPUGNACION DE LA SENTENCIA

3.1

AUSENCIA

DE

TIPICIDAD

QUE

PUEDA

GENERAR

LA

RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS SENTENCIADOS CON EL ILÍCITO PENAL PRIMERO: Conforme se advierte en el fundamento décimo tercero, inciso b) y c) (Notese que el mismo fundamento es utilizado para los dos sentenciados) de la impugnada, el Ad Quo realiza el siguiente fundamento: “(…) Que si bien…alega no haber tenido intención de apropiarse del bien y que se encontró imposibilitada de efectuar devolución en atención a que no existían garantías del caso de concurrir a la municipalidad por haber sido despedida en forma arbitraria sin cancelación de sus honorarios y haberse dado actos de violencia en la municipalidad, lo real y concreto es que durante las 3 etapas del presente proceso no existe prueba objetiva que acredite tal argumento”. Asimismo respecto a la no devolución de los celulares por la falta de cancelación de honorarios “no era la vía para el reclamo de sus derechos laborales”

SEGUNDO: Es preciso indicar que mis patrocinados, ingresaron a laborar a la Municipalidad distrital de Huanchaco con fecha 06.08.13, cesando de manera abrupta sus funciones con fecha 11.09.13, en razón a un

2

Nakazaki Servigón, César. Delitos Contra la Administración Pública Cometidos por Funcionarios Públicos, cit. Pg. 264.

despido arbitrario, pues fue la alcaldesa quien de manera unilateral dio por concluida con la relación laboral, no pagándole sus remuneraciones que le correspondían conforme a ley, quedando hasta ese momento los acusados en custodia de un equipo celular blackberry, que les fueron otorgados por razón de sus funciones como secretaria general y gerente municipal En este sentido, rechazamos el fundamento del Ad Quo en la sentencia impugnada, toda vez que, no toda apropiación de la cosa conlleva al delito de peculado, sino que por lo contrario se exige que la conducta del agente se apropie de un caudal o efecto con la finalidad de poder disponer y/o hacer uso del mismo para incrementar su masa patrimonial, esto es debió acreditarse la existencia del animus rem sibi habendi que conlleva la intención por parte de los sentenciados apropiarse del equipo celular, con la finalidad de incrementar su masa patrimonial y afectar gravemente el patrimonio del Estado. TERCERO: En este sentido, si bien es cierto que mediante carta simple de fecha 17.09.13 y carta notarial de fecha 04.08.13, se les requirió la devolución de dicho equipo celular, no obstante fue con fecha 07.04.14 que hicieron la devolución de los equipos celulares, de manera integral en la misma caja que le fue entregada, tal como consta en el acta de recepción. Debe notarse que la entrega de dichos equipos se hizo con la gestión entrante del alcalde Jose Ruiz Vega, con lo cual se deduce los problemas y conflictos existentes entre los sentenciados con la gestión saliente, además del no pago de sus remuneraciones por haber salido de manera abrupta luego de 35 días de trabajo, siendo ello la razón de la no devolución a tiempo de los equipos celulares, distinta al Animus Rem Sibi Habendi de querer los sentenciados apropiarse y/o disponer con

la

finalidad

de

tener

un

aprovechamiento

económico,

evidenciándose pues la ausencia del animus lucrandi, máxime si se toma en cuenta que, durante el año 2013 los aparatos celulares Blackberry se encontraban en desuso dentro del mercado.

CUARTO: Que siendo el peculado un delito de resultado, se requiere la grave afectación al bien jurídico estatal, es decir un desmedro económico a la administración pública, siendo que en el presente caso ello no se ha materializado al no haber generado perjuicio alguno, toda vez que los equipos equipo celulares fueron devueltos en su integridad, así como tampoco se ha acreditado la intención de generar una afectación trascendental contra la Municipalidad distrital de Huanchaco, toda vez que no existe una pericia técnica contable y/o valorativa para saber el monto del objeto, que pueda ser susceptible de demostrar el grado de afectación que haya podido ocasionar los sentenciados.

3.2.

RESPECTO A LA INDEBIDA MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL EN LA SENTENCIA IMPUGNADA Es preciso indicar que la posesión, utilización o apropiación de un bien estatal constituye la tipicidad objetiva del ilícito penal de peculado, pero no es suficiente para establecer el tipo penal sino que además se requiere analizar la tipicidad subjetiva para efectos de evitar sentenciar por un tipo penal distinto. Siendo que en el presente proceso se ha omitido valorar la tipicidad subjetiva del delito materia de imputación, puesto que a través de la misma el juez se encuentra expedito para emitir una sentencia acorde a la conducta de los sentenciados. En este sentido, la defensa se ampara a la jurisprudencia establecida para tomar en cuenta cuando nos encontramos ante una afectación al derecho de la debida motivación de las resoluciones judiciales. Así pues, el Tribunal Constitucional a través de su sentencia emitida en el EXP. N° 00728-2008-PHC/TC/LIMA, refiere que: “(…) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa a los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una decisión. Esa razones, deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. “(…) Así en el EXP. N° 3943-2006-PA/TC, este colegiado constitucional ha precisado que el contenido constitucional garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Deficiencias

en

la

motivación

externa;

justificación

de las

premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. (…) si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal. c)

La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de

motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo”.

Por lo tanto, en la presente causa el derecho y garantía constitucional de mi patrocinado a una debida motivación de las resoluciones judiciales se ha visto vulnerada en razón a la arbitrariedad judicial, puesto que la sentencia impugnada no existe una debida motivación respecto de la tipicidad subjetiva del tipo penal de peculado, toda vez que el A QUO si bien en el numeral 13.5 de la impugnada señala:

“Ahora bien, el juzgador pasa a examinar la probanza del elemento dolo del agente que se apropia para si de los caudales cuya custodia le estén confiados por razón de su cargo”

Sin embargo, en las letras a), b). c) y d) de dicho numeral ha omitido desarrollar el dolo y lo que genera mayor afectación es ni siquiera a hecho alusión al elemento subjetivo del tipo y/o circunstancia de trascendencia subjetiva como es el animus REM SIBI HABENDI necesario en este tipo de delitos y que ha sido el sustento de la teoría del caso de la defensa, limitándose sólo a mencionar la conducta de apropiación que es un elemento objetivo del tipo.

4.

RESPECTO A LA NATURALEZA DEL AGRAVIO La naturaleza del agravio es de carácter procesal, toda vez que con la impugnada se ha afectado el derecho al debido proceso y derecho a la defensa al haberse emitido sentencia condenatoria sin haberse establecido la responsabilidad penal de la sentenciados. POR TANTO: Solicito a usted señor juez, sírvase

proveer conforme a ley. Trujillo, Junio del 2017.

More Documents from "Juan Lujan Avalos"